reforma e interpretación constitucional - resumen

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Resumen Consti I. Reforma Constitucional I. A.1. Introducción I. A.2. Reforma como mecanismo de respuesta la temporalidad en el Derecho I. A.3. Funciones I. A. 4. La norma sobre la Reforma I. A. 5. La iniciativa de la Reforma I. A. 6. Enmienda Constitucional I. B. Rigidez Constitucional I. C. Mutación constitucional I. C.1. Introducción I. C. 1.1. Mecanismos formales I. C. 1.2. Mecanismos no formales I. C. 2. Definición de mutaciones constitucionales I. C. 3. Teoría de Hsu Dau Lin I. D. Reforma en el ordenamiento jurídico peruano I. D. 1. Constitución política del Perú de 1993 I. D. 2. Discusiones actuales

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Resumen Consti I. Reforma Constitucional I. A.1. Introduccin I. A.2. Reforma como mecanismo de respuesta la temporalidad en el Derecho I. A.3. Funciones I. A. 4. La norma sobre la Reforma I. A. 5. La iniciativa de la Reforma I. A. 6. Enmienda Constitucional I. B. Rigidez Constitucional I. C. Mutacin constitucional I. C.1. Introduccin I. C. 1.1. Mecanismos formales I. C. 1.2. Mecanismos no formales I. C. 2. Definicin de mutaciones constitucionales I. C. 3. Teora de Hsu Dau Lin I. D. Reforma en el ordenamiento jurdico peruano I. D. 1. Constitucin poltica del Per de 1993 I. D. 2. Discusiones actuales

II. A. Interpretacin constitucional y jurdica II. A. Constitucin e interpretacin: Una relacin singular II. A. 1. Introduccin II. A. 2. La tradicional ausencia de la interpretacin del Derecho Constitucional II. A. 3. La incorporacin de la Interpretacin al Derecho Constitucional II. A. 3.1. La ley y la Constitucin en cuanto Normas Jurdicas II. A. 3.2. La Ley y la Constitucin desde la perspectiva del Intrprete y ambas Normas II. A. 3.3. La interpretacin de la Ley y la Constitucin desde una perspectiva Teleolgica II. A. 4. La interpretacin jurdica como fuente de la interpretacin constitucional II. B. Criterios de la interpretacin jurdica II. C. La interpretacin en el ordenamiento jurdico peruano II. B. 1. Clasificacin de la interpretacin de la Ley

A. 2. Reforma Constitucional como mecanismo de respuesta a la temporalidad en el Derecho Constitucional1 () Las constituciones no pueden ser inalterables, ya que por necesidades polticas, jurdicas o sociales, puede llegar a ser necesario reformar algunas de sus partes, o sustituir la totalidad del texto constitucional, con el fin de amoldarlo a la realidad existente. (Valls, 2008)La Constitucin siguiendo con el concepto antes desarrollado de perfectibilidad, se podra afirmar que existe una contradiccin entre la atemporalidad de ella y, al mismo tiempo, la necesidad de su adecuacin al tiempo histrico. Como solucin a aquella contradiccin nace la Reforma como mecanismo de respuesta a la temporalidad en el Derecho Constitucional. () Las reformas constitucionales obedecen a la necesidad de ajustar la constitucin a los cambios histricos, sin que esto implique la posibilidad que la constitucin se site al servicio de una mayora y se descuide a las minoras, o que una mayora se convierta en poder constituyente. (De Vega, 1985)De ello tambin ha escrito CARLOS DE CABO MARTN en su libro LA REFORMA CONSTITUCIONAL en la perspectiva de las Fuentes del Derecho:(...) en el Derecho Constitucional se borra o atena al mximo la contingencia propia del resto del Derecho positivo, en cuanta trata de anular el tiempo histrico. Sucede as que aunque como todo Derecho surge en un determinado tiempo, a diferencia de las otras manifestaciones del mismo que no solo tienen vigencia tambin determinada sino una vocacin de vigencia indeterminada, de situarse fuera del tiempo.Esta peculiaridad se basa en esas dos caractersticas propias del Derecho constitucional cada una de las cuales contiene ya esa tendencia y que al conjugarse ambas de manera compleja la refuerzan considerablemente: una es su singularidad tcnica que dadas su supremaca y rigidez- dificulta notablemente su dinmica reproductiva y fuerza a su estabilidad; la otra es de naturaleza material, ya que el contenido fundamental de las Constituciones fines, valores, derechos-, por su carcter de prcticamente inagotable cumplimiento, implica una vigencia continuada e, inicialmente, sin lmites. La permanencia y atemporalidad son la consecuencia de ambas.Ocurre, adems, en tercer lugar, que la vinculacin bsica que el Derecho constitucional establece con el Tiempo aade una nueva problematicidad. Porque esta vinculacin bsica es la del momento en que surge, y el tiempo en el que surgen las Constituciones en un tiempo crtico. Los procesos y perodos constituyentes son la expresin de crisis profundas. Y ese tiempo de crisis es, en principio, el menos adecuado para que surja una Norma que precisamente por sus contenidos, trascendencia y como se vea antes- vocacin de permanencia, exigira unas condiciones de reflexin y objetividad bien lejos de las que se dan en la poca en la que nacen; y sin embargo y contradictoriamente, ese Tiempo es el propiamente constitucional, en el sentido de que es el nico en el que las Constituciones surgen como necesidad.De ah que ese Tiempo entre las Constituciones, dejando, inevitablemente, una huella de contigencia, de manera que justamente las Constituciones que, por las caractersticas que antes se indicaba, tienen una vocacin de permanencia y atemporalidad, estn fuertemente marcadas por la coyuntura. Se trata de una contradiccin que, adems de hacer ms compleja la relacin del Derecho constitucional con el Tiempo, no deja de aadir complicaciones. Porque buena parte de los defectos, patologas, desajustes y hasta omisiones que se contienen en las Constituciones tienen su origen en esa circunstancia, lo que termina creando en el interior de la Norma una dinmica -otra vez- contradictoria: la de , frente a su vocacin de permanencia, incluir la necesidad de una inmediata -pasada la coyuntura de la que nacen- correccin de todas esas adherencias. De ah que pudiera formularse de manera generalizable la necesidad de una Reforma depurativa de las Constituciones cuando el tiempo constitucional recobrara su normalidad histrica. Y debe tenerse en cuenta que esta necesidad puede sentirse no solo respecto del contenido de las Constituciones, sino del mismo procedimiento de la Reforma, obviamente tambin sometido a la servidumbre del tiempo que puede convertir en obsoleto o inadecuado un procedimiento previsto en funcin de circunstancias que cambias o se perciben de otra manera que en el tiempo constituyente; cuestin que puede sugerir algn tipo de reflexiones en aspectos tanto tericos o formales (como los lmites a la Reforma y, en concreto, sobre la reforma de la Reforma), como en supuestos histricos especficos. () A todo lo cual cabe aadir una ltima consideracin. Y es que, de acuerdo con la perspectiva antes indicada en la que se sitan las que aqu se hacen, si todo est en el Tiempo, quiere decirse que lo est no solo el Derecho positivo sino las concepciones y las construcciones, (...), e incluso la comprensin y las posiciones que se sostengan acerca del cambio general y del cambio constitucional en particular. Por tanto, en lo que se refiere a este ltimo aspecto, debe entenderse que la reflexin sobre el mismo, sobre la estabilidad constitucional y en consecuencia sobre la Reforma constitucional, no puede plantearse en trminos atemporales. Porque parece fuera de toda discusin que la relacin actual Constitucin-Sociedad, en la que se inscribe la cuestin de la Reforma, no es comparable a la que exista en las formaciones sociales en las que se genera y construye la teora clsica de la Constitucin; tanto en las transformaciones del Estado y sus funciones como la complejidad experimentada por los Ordenamientos, adems en constante cambio, las implicaciones que aaden las nuevas formas de internacionalizacin y globalizacin, sitan la valoracin de los cambios constitucionales en una perspectiva bien distinta de aquella en la que la -al menos aparente estabilidad general no slo no los demandaba sino que daba una valoracin positiva a la inamovilidad constitucional acorde con el escaso dinamismo de su tiempo histrico.Se invierte as la situacin, en cuanto que si todo presiona hacia el cambio, hacia su aceptacin, de manera que la predisposicin al mismo pasa a ser una exigencia de la mentalidad moderna y de la modernizacin, no parece que pueda dejar de afectar al cambio constitucional en concreto tal como lo hace respecto del cambio jurdico en general. Supuesto adems que en el mbito del Derecho Constitucional operan dos principios que son congruentes con ese cambio o aceleracin del cambio como nuevo signo del actual tiempo histrico: el primero es que, desde el comienzo, el constitucionalismo fue la expresin inmediata del racionalismo ilustrado y ha seguido siendo despus una manifestacin cada vez ms compleja y fundamentada en la corriente ms clara del racionalismo europeo en su sentido ms propio, es decir, como nica va de compresin de la historia y ordenacin de la sociedad (G.Luckcs, El asalto a la razn); el segundo es el de su fundamento democrtico, lo que supone que tambin el cambio constitucional tiene que serlo y que por tanto cuando ocurra siempre implicar un ejercicio democrtico (...)

I. A. 3. Funciones de la Reforma

Funciones:La primera funcin es hacer posible el acoplamiento del texto a la realidad, al ofrecer los mecanismos apropiados para la incorporacin de los cambios histricos, sin los cuales podra producirse una peligrosa separacin entre la realidad poltica y la realidad jurdica con el consiguiente quebrantamiento o ruptura del orden constitucional.

Una segunda funcin que cumple la reforma constitucional y no menos importante que la anterior, consiste en hacer que los cambios producidos en los textos constitucionales se realicen dentro de la continuidad jurdica formal del ordenamiento fundamental antes que dentro de los cauces meramente polticos que, como se ha dicho, exigen la presencia del Poder constituyente revolucionario con los riesgos que estos comportan.

Una tercera funcin de la reforma es la referida a la proteccin de los derechos fundamentales de la persona, particularmente de sectores que conforman minoras dentro de los estados y que, por lo general, se encuentran en permanente indefensin. La reforma constitucional, desde este punto de vista, supone determinados niveles de consenso y compromiso de parte de las diferentes fuerzas polticas del pas, lo cual redunda en beneficio de la comunidad en general.

I. A. 4. La norma sobre la ReformaConcepto de Reforma Constitucional:La reforma constitucional es la facultad excepcional dada al poder constituido para revisar y modificar la Constitucin parcialmente o totalmente, sin alterar su contenido esencial, ni destruir los principios que le dieron origen (los derechos humanos, los derechos fundamentales, etc.), siguiendo un procedimiento establecido por el poder constituyente que dio la Carta Magna.En el caso peruano tiene que estar dentro de los lmites materiales y formales que sanciona la normatividad preexistente (artculo 206 de la Constitucin)Las constituciones no pueden ser inalterables, ya que por necesidades polticas, jurdicas o sociales, puede llegar a ser necesario reformar algunas de sus partes, o sustituir la totalidad del texto constitucional, con el fin de amoldarlo a la realidad existente (Valls, 2008).Las reformas constitucionales obedecen a la necesidad de ajustar la constitucin a los cambios histricos, sin que esto implique la posibilidad que la constitucin se site al servicio de una mayora y se descuide a las minoras, o que una mayora se convierta en poder constituyente (De Vega, 1985).

La reforma constitucional y su problemtica:Aunque las constituciones son hechas con vocacin de permanencia, es decir, para que se mantengan vigentes de manera indefinida, es natural que ellas deban prever los mecanismos para su propia reforma, cuando las circunstancias polticas, econmicas, sociales o culturales as lo exijan, teniendo en cuenta que estas circunstancias son cambiantes. Como deca Condorcer, Cada generacin tiene derecho a gobernar con sus propias ideas. Para este enciclopedista no existe, por ejemplo, una lista inmutable de derechos del hombre: cada poca tiene diferentes problemas y las necesidades determinar qu derechos deben ceder paso a otros, frente a las nuevas circunstancias sociales.La necesidad de un cambio institucional que se adecue a las nuevas realidades de un Estado es lo que motiva la reforma constitucional, la cual no implica necesariamente el cambio de una Constitucin por otra. Ms an, la estabilidad de la Constitucin consiste en que esta se adecue, a travs de las necesarias reformas, a las situaciones cambiantes de la sociedad a la cual ha de aplicarse.Por ello, cada vez que esos cambios se producen, no es el cambio de Constitucin la va ms acertada para a la estabilidad, sino el de la reforma. La reforma de una Constitucin no plantea los mismos problemas que su establecimiento. No se trata, por una parte de un acto creador o fundador, como es el caso del establecimiento. Por otro lado, el procedimiento de revisin no suscita, con el mismo grado el problema relativo al detentador de la soberana, del poder constituyente de derecho; los procedimientos de revisin estn, por lo general, comprendidos en la propia Constitucin. Frente al establecimiento de la Constitucin, el procedimiento de revisin no plantea sino el ejercicio parcial del poder constituyente. Es pues, ante todo, una cuestin de tcnica jurdica ms que de principios polticos.Los procedimientos de revisin constitucional son muy diversos, segn el tipo de rgimen poltico imperante y segn la tendencia a facilitar o no las modificaciones constitucionales. I. A. 5. La iniciativa de la ReformaUno de los medios de lograr mayor estabilidad para una Constitucin es el de limitar la posibilidad de emprender reformas a la misma. Por lo general se confiere este derecho al rgano del Estado al cual se quiere dar, en un sistema determinado mayor preponderancia poltica. As, en el sistema presidencial la iniciativa de la reforma es compartida entre las ramas ejecutiva y legislativa, cuando no se le da exclusivamente al gobierno, lo cual resulta a todas luces antidemocrtico, en tanto que en el sistema parlamentario se da, generalmente con exclusividad, al Parlamento. Pero si lo que se quiere es ampliar la democracia, a travs de una mayor y ms directa participacin ciudadana en materia tan trascendental como esta, la iniciativa debe darse tambin al pueblo. En consecuencia, la iniciativa de la reforma constitucional puede ser restringida, compartida o popular.a) Iniciativa restringida: Cuando la tiene, de manera exclusiva, el gobierno. Ellos ocurre en las constituciones inspiradas en la idea de fortalecer ante todo al rgano ejecutivo, constituciones de corte autoritario.b) Iniciativa compartida: Cuando la iniciativa la comparten el gobierno y el Parlamento, como se da en los sistemas de gobierno presidencial, en los cuales se busca un equilibrio entre las ramas del poder.c) Iniciativa popular: Cuando se le da al pueblo tambin la iniciativa que puede operar mediante ciertos procedimientos, no exentos de complejidad. Entre estos procedimientos figuran 1) El de que un cierto nmero mnimo de ciudadanos presente, respaldado en firmas autnticas, temas generales o proyectos concretos de reforma a la consideracin del Parlamento o de un rgano especial. Esta es la llamada propiamente iniciativa popular. 2) Que los proyectos elaborados por el Parlamento o un rgano especial sean sometidos al procedimiento de la consulta popular, para que as obtengan o no la ratificacin del pueblo. 3) Que corporaciones populares de carcter seccional o local se pronuncien sobre proyectos de reforma, bien sea para aprobarlos directamente o para someterlos a la consideracin del Parlamento o de un rgano especial. Este ltimo procedimiento existe en Estados Unidos, donde si las legislaturas de los dos tercios de los Estados federados lo solicitan, se rene una Convencin para estudiar las enmiendas a la Constitucin.

El rgano competente para hacer las reformas:Una cuestin es la de la iniciativa en materia de reformas constitucionales y otro el rgano competente para realizarla. En la mayora de los regmenes demoliberales contemporneos ese rgano es el Parlamento, pero puede ser tambin un cuerpo especial, o el pueblo mismo, o adoptarse un sistema mixto.a) El Parlamento: Es, entonces el rgano al cual se confa en la mayora de los casos, la atribucin de dar trmite a los proyectos de reforma. Siendo la gran mayora de las constituciones de carcter rgido, lo que se hace es consagrar en ellas, para efecto de reformas a la Constitucin, un procedimiento ms complicado o agravado que el previsto para la aprobacin de leyes ordinarias, con objeto de que aquella no pueda ser constantemente modificada. Es importante aclarar que cuando el parlamento discute y decide sobre una reforma constitucional, no acta como legislador sino como constituyente derivadob) Un rgano especial: Muchas veces para agilizar las reformas a la Constitucin, o para sustraerlas del mbito del Parlamento, por razones diversas se confa la competencia para realizarlas a un rgano especial, que puede ser una asamblea constituyente, o una Convencin, o una asamblea especial. b.1) Asamblea Constituyente: Una Asamblea Constituyente es una corporacin especialmente integrada para elaborar un texto constitucional para un Estado en formacin, para reemplazar una Constitucin ya existente, o para introducirle a la vigente modificaciones sustanciales, bsicamente en cuanto a la forma de Estado, al sistema de gobierno o al rgimen poltico. b.2) Convencin: Se trata de una asamblea especialmente elegida para elaborar o derogar una Constitucin. Su carcter es pues, constituyente. No acumula el poder legislativo ordinario, sino que, una vez cumplido su cometido, la asamblea se disuelve, solo por excepcin aprueba leyes de carcter ordinario. Este sistema como dice HAURIOUR, pone claramente el mayor nfasis sobre el carcter de fundacin de la operacin constituyente, por reunir un cuerpo especial que tiene, por otra parte, la ventaja de buscar la concentracin del poder en manos del rgano constituyente, lo que pudiera llegar a ser peligroso. El procedimiento de la convencin fue primeramente utilizado en Estados Unidos en 1887. Francia utilizo el mismo procedimiento para el establecimiento de constituciones de 1791, 1848, y 1875.

c) El pueblo: Como en el caso del establecimiento de la Constitucin, el pueblo puede ser tambin competente para adelantar su reforma. por medio de un referendo, el cual tiene por objeto someter a la consideracin del pueblo un texto de reforma a la carta, hecho por el gobierno, o el parlamento, un rgano especial, o el mismo pueblo, para que este diga si o no a la reforma.

I. A. 6. Enmienda ConstitucionalComnmente definido como la tentativa de modificacin de algunos o varios artculos de la constitucin sin cambiar la estructura de la misma, es decir, sin alterar su estructura fundamental.Pueden ser de dos tipos: enmiendas de totalidad, presentando la versin alternativa de un texto; o enmiendas al articulado, postulando la supresin, modificacin o adicin de determinadas normas, si se da el caso de los ltimos dos supuestos se debe acompaar la enmienda con el texto correspondiente. Ejemplos predominantes de este fenmeno constitucional, son las modificaciones a las diez enmiendas originales de la Constitucin Estadounidense, dictaminadas en 1789, en las cuales se previ una futura adicin, cambio o ratificacin que se dara por los cambios naturales que tiene el derecho con el tiempo. Aquel caso es interesante de observar, pues su Constitucin presenta ocho artculos inmutables y se le han agregado con el transcurso del tiempo las siguientes enmiendas o amendmenst.(28 amendments, explicar que nos llam la atencin poder incluir en el trabajo esa importante adicin temporal a los 8 artculos iniciales de la Constitucin. Un ejemplo de concrecin y simpleza que deberamos copiar de los americanos)AMENDMENT IIA well regulated Militia, being necessary to the security of a free State, the right of the people to keep and bear Arms, shall not be infringed.AMENDMENT XXVSECTION. 1. In case of the removal of the President from office or of his death or resignation, the Vice President shall become President.Tenemos as, un caso de enmiendas aditivas al articulado de la Constitucin. En aquellos textos priman una serie de principios que por la naturaleza de sus contenidos son perdurables. El positivismo exagerado que se presenta en pases como el Per, para el sistema norteamericano es algo inexistente.Es tambin el caso de Venezuela, cuya constitucin 1999 en el ttulo IX define las diferentes vas para modificar el texto Constitucional, entre las cuales, se encuentra la enmienda.Segn Norman Pino que comenta el caso de la constitucin Bolivariana de Venezuela: ()La tercera de las vas, la de menor alcance y extensin, se refiere a la enmienda (DRAE: Del lat. Emendar 1. tr. Arreglar, quitar defectos. 2. tr. Resarcir, subsanar los daos), cuyo objetivo es la adicin o modificacin de uno o varios artculos de la Constitucin sin alterar su estructura fundamental (Artculo 340. La enmienda tiene por objeto la adicin o modificacin de uno o varios artculos de esta Constitucin, sin alterar su estructura fundamental.)()[footnoteRef:1] [1: Norman Pino. (2008). http://webarticulista.net.free.fr/np200825122229+Norman-Pino.html. webarticulista.net. Extrado el 1 de mayo de 2015.]

I. B. Rigidez ConstitucionalUna institucin esencial en el funcionamiento del Estado constitucional de Derecho es la rigidez constitucional. Actualmente, esta es recogida por la totalidad de constituciones escritas y codificadas del mundo. Su precisin constituye el intento ms serio por garantizar la estabilidad de las normas constitucionales en la medida que establece complicados obstculos para su modificacin, asegurando as su permanencia y continuidad.Cuatro motivos segn el britnico James bryce:a) el deseo de los ciudadanos, o sea de la parte de la poblacin, que goza de los derecho polticos e asegurar sus propios derechos cuando estn amenazados, y de limitar la accin de sus gobernantes.b) El deseo de los ciudadanos, o del gobernante que quiere agradar a los ciudadanos de establecer la forma de gobierno preexistente en trminos definidos y positivos evitando posterior controversia a su respetoc) El deseo de quienes estn estableciendo una nueva comunidad poltica de corporizar el esquema poltico bajo el cual proponen ser gobernados en un instrumento que asegurar su permanencia y lo har comprensible por el pueblo.d) El deseo de las comunidades separadas o de distintos grupos o secciones dentro de una gran comunidad, de establecer y sancionar los trminos bajo los cuales sus derechos e intereses respectivos han de ser asegurados, como tambin asegurada una accin conjunta efectiva en materias comunes, por medio de un gobierno.

Las constituciones que tienen este carcter poseen una autoridad mayor a las dems leyes del Estado y nicamente pueden ser modificadas por un procedimiento diferente de aquel por el que las dems leyes son sancionadas o derogadas, siendo sus mritos ms destacables los relativos a la precisin y estabilidad.

Respecto a la precisin, cabe sealar que una Constitucin que pretende limitar el poder de los agentes polticos deber, para el logro de sus objetivos constar en trminos expresos e inequvocos y, en cuanto a la estabilidad, diremos que es una cualidad muy importante para la seguridad jurdica de un Estado, debido a que ella inspira un sentimiento de confianza en la conciencia de los ciudadanos, promoviendo el orden y permitiendo la acumulacin de experiencias que hagan posible mejorar la Constitucin.I. C. Mutaciones constitucionales I. C. 1 IntroduccinLa Constitucin viene a ser un documento incompleto que requiere ser desarrollado por los rganos encomendados de hacerla operativa, razn por la que, como afirma Hesse, de antemano la Constitucin no pretenda carecer de lagunas ni ser tan siquiera un sistema cerrado. Esto no significa que al momento de su elaboracin no se dejen indeterminados los fundamentos del orden de la comunidad, ni menos la estructura estatal y los procedimientos mediante los cuales se resuelvan los conflictos sociales. El Derecho Constitucional asume la tarea de crear y recrear las reglas de actuacin y las decisiones polticas que proporcionen a los rganos polticos competentes las directrices y puntos de orientacin para su concretizacin.

Una de las instituciones con frecuencia utilizada para cumplir con esta finalidad es la Mutacin constitucional, fenmeno que por sus repercusiones ha despertado un gran inters por su estudio con el propsito de dotar y hallar sus caractersticas especficas que la diferencia de manera clara, de la reforma constitucional, con la que muchas veces, se la confunden debido a que en la prctica ambas instituciones cumplen una funcin similar.

Segn Jellinek: por Reforma de la Constitucin entiendo la modificacin de los textos constitucionales producida por acciones voluntarias e intencionadas, y por Mutacin de la Constitucin entiendo la modificacin que deja indemne su texto sin cambiarlo formalmente, que se produce por hechos que no tienen que ir acompaados por la intencin, o conciencia de la mutacin.

Como sealamos, se encuentra en el carcter voluntario o involuntario de la modificacin la nota diferencial entre reforma y mutacin constitucional lo que en la prctica los convierte en fenmenos complementarios y, en algunos casos, excluyentes, de forma tal que all en donde los ordenamientos estn sujetos a continuas reformas, la mutacin deja de tener sentido y, por el contrario, all donde los ordenamientos miran con recelo a la reforma, las mutaciones tienden a su proliferacin o desarrollo.

El autor que mayor inters ha puesto en el estudio de la mutacin constitucional es el alemn Conrad Hesse, quien ha establecido con precisin y nitidez que la verdadera naturaleza de la mutacin radica en el hecho de no contar con un procedimiento expresamente establecido en el texto constitucional, lo que lo define como una modificacin no formal que actuando dentro de los parmetros razonables permite a los operadores constitucionales adecuar la realidad jurdica a la realidad social, al plasmar en una situacin diferente el significado de una norma prevista para circunstancias distintas sin tener que recurrir a la reforma constitucional.

Como ya hemos visto, la funcin que cumple la Mutacin dentro del sistema constitucional es en gran medida similar a la que corresponde a la reforma constitucional. Ambas instituciones actan como mecanismos de adecuacin del texto normativo a la realidad poltica y social, permitiendo de esta manera que la Constitucin se concretice. Sin embargo, la Mutacin adquiere particular importancia al ofrecer la posibilidad de complementar el texto constitucional sin tener que recurrir a la reforma, a la que hay que acudir en ltima instancia para no quebrantar el orden constitucional.Para evitar los riesgos que su mal uso genera Andr Hariou cree necesario abordar el problema de los lmites admisibles de la Mutacin como instrumento de integracin constitucional. Se trata de encontrar una divisin entre la prctica que modifica sensiblemente la Constitucin escrita y lo que constituye una violacin de la Constitucin.. Detallaremos tres teoras a continuacin:

1) Mutaciones Praeter LegemEste tipo de mutaciones no viola ninguna disposicin constitucional puesto que no se oponen a ella. Por el contrario, regulan una situacin no prevista inherente a la distribucin de las competencias fundamentales. Es el caso de la Judicial Review, que tuvo lugar en los Estados Unidos a propsito del fallo del Juez Marshall, en el caso Marbury vs. Madison. Este fallo llen un vaco importante en la Constitucin de 1787 que al momento de su redaccin no previ el rgano encargado de examinar la constitucionalidad de las leyes.

2) Mutaciones Contra LegemEstas resultan de prcticas polticas opuestas a los preceptos constitucionales afectando su eficacia aunque no su validez. Este tipo de mutacin es una imposicin de lo fctico sobre lo normativo. Es el caso del mandato imperativo que ha desplazado en la prctica al mandato representativo. En efecto, aun cuando el artculo 93 de la Constitucin del Per, por ejemplo, expresamente dice que los congresistas representan a la Nacin. No estn sujetos a mandato imperativo ni a interpelacin, sin embargo, en la prctica la norma opera como una mutacin opuesta al precepto constitucional, debido a que los congresistas no son ajenos a presiones y consignas provenientes de sus agrupaciones polticas.

3) Mutaciones por Imposibilidad de CumplimientoEllas son el resultado de la aplicacin de normas constitucionales discrecionales y que por el transcurso del tiempo o las circunstancias propias de la poca caen en desuso. El caso ms relevante fue el de la Constitucin francesa de la Tercera Repblica, en 1877, que autorizaba al Presidente a disolver el Parlamento cuando este le era hostil. Sin embargo, en cuanto el Presidente, en acatamiento de la norma, procedi a disolverlo por decreto, el resultado le fue tan adverso que no volvi a ejercitar jams este derecho por el temor a que el pueblo otorgue nuevamente su confianza a una representacin, igualmente, hostil al Presidente.

4) Mutaciones por InterpretacinEstas se producen cuando los rganos encargados de aplicar la Constitucin eligen una entre varias opciones existentes que ofrece el texto. Son el resultado de la accin modificadora que realizan las instancias judiciales o los Tribunales constitucionales. En Estados Unidos, por ejemplo, el Tribunal Supremo, a travs de una jurisprudencia interpret que la palabra comercio inclua dentro del texto constitucional tanto al internacional como al interestatal, con lo que despej toda duda sobre la competencia del Congreso Federal para efectuar regulaciones sobre esta materia.Se ejercen en los ordenamientos jurdicos constitucionales operan de modo variado, estos obedecen a las necesidades histricas de adaptar laConstitucinde un pas determinado a las realidades polticas y jurdicas existentes, se adaptan al contexto social buscando plena armona entre estas 2 realidades.La discordancia entre lo poltico y lo jurdico puede generar malestares en unasociedad polticay jurdicamente organizada.Podemos decir que existen mecanismos formales y no formales de modificaciones o cambios constitucionales.A. Mecanismos FormalesComo mecanismos formales se encuentran, en primer lugar, el denominadoPoder Constituyente o PoderOriginario, este poder se caracteriza por ser soberano, ilimitado que tiene su objeto en la elaboracin de un nuevo orden jurdico constitucional, es decir en la creacin de una nueva Constitucin.Una vez que este ha cumplido su misin, el de elaborar un nuevo ordenamiento jurdico Constitucional, desaparece y cede lugar a su propia obra, la norma Constitucional. Es aqu, donde todos los poderes del Estado por l creados pasan a ser as poderes subordinados (poderes constituidos), y la Constitucin, que pasa a ser la ley suprema, indubitable y soberanaLuego aparece El poder de reforma o poder de revisin est condicionado por las exigencias polticas, derivadasdel principio democrtico, y los requerimientos jurdicos, emanados del principio de supremaca constitucional, como medio de control del gobernante.A. Mecanismos No Formales (Mutacin Constitucional)Los cambios no formales aparecen bajo el nombre demutaciones constitucionales,es as como la doctrina se ha encargado en denominarlos.

Definiciones

Ral Chaname, cuando se produce una transformacin en la realidad de la configuracin del poder poltico, de laestructura social o el equilibrio de intereses, sin que quede actualizada dicha transformacin en el documento constitucional. Proceso fundamental para la vida de la constitucin, es as que podemos entender por mutacin al fenmeno de cambio lento y progresivo de la configuracin del poder poltico y de los mecanismos institucionales, permaneciendo inalterable el texto constitucional escrito pues este mismo es la ley en jerarqua superior Pedro de Vega, por su parte, entiende que Las modificaciones no formales de la Constitucin proceden de fuentes distintas. Unas veces emanan de rganos estatales, y adquieren el carcter de verdaderos actos jurdicos, sean de naturaleza normativa (leyes, reglamentos), o sean de naturaleza jurisdiccional (bsicamente, las sentencias de los tribunales constitucionales). En otras ocasiones, derivan de simples prcticas polticas que, o pasan su condicin de hechos, convertidas en normas de naturaleza poltico-social (convenciones), o aspiran en convertirse en autnticos hechos jurdicos (costumbres)

I. C. 3. Concepto de mutacin constitucional segn Hsu Dau-LinMutacin Contraste entre la realidad jurdica de las instituciones y sus normas escritas.Contrasentido entre las normas constituciones y la realidad que intentan abarcar. Sucede porque el estado se encuentra en constante necesidad de cambios constitucionales. El sentido principal de la Constitucin es englobar la totalidad del Estado.Se diferencian 4 clases de mutacin: I. Mutacin de la Constitucin mediante una prctica estatal que no viola formalmente la Constitucin:

Sucede cuando se ignora un artculo concreto de la Constitucin o se contradice cierto mandato constitucional, pues las relaciones jurdicas que se busca tratar todava no se encuentran reguladas por un precepto especfico. El conflicto que se observa en este caso se da entre la situacin legal que la Constitucin busca cubrir y la situacin real; no entre la situacin existente y lo prescrito.

II. Mutacin de la Constitucin mediante la imposibilidad de ejercer ciertos derechos estatuidos constitucionalmente: Ciertos artculos constitucionales cesan de pertenecer a la realidad jurdica, porque la competencia de ejercer poder que pertenece a ciertos sujetos se pierde ante la imposibilidad de ejercerlos. En ese sentido las normas legales antes mencionadas pierden sentido.

III. Mutacin de la Constitucin mediante una prctica estatal contradictoria con la Constitucin:

1. Esta mutacin consiste en una ley cuyo contenido contradice la Constitucin, una vez reconocida esta contradiccin se realiza una reforma de la Constitucin. De manera que, el texto constitucional quede como antes y las normas afectadas por la reforma material quedan sin efecto al no coincidir con la realidad constitucional.

2. Asi tambin, un legislacin ordinaria puede convertir un precepto constitucional cuando una ley vigente es la que contradice la Constitucin y a falta de instancias especiales que examinen su constitucionalidad puede quedar integro.

3. Tambin se da el caso en que un precepto legal constitucional se modifica mediante el reglamento dictado por algn rgano estatal supremo.

4. Por ltimo, un precepto constitucional se puede transformar mediante la prctica efectiva de un rgano estatal que discrepe de las normas constitucionales.

IV. Mutacin de la Constitucin mediante su interpretacin:

Esta mutacin sucede cuando normas constitucionales solo se interpretan segn las consideraciones y necesidades que cambian temporalmente sin tomar en cuenta el texto fijo de la Constitucin, o sin que se considere el sentido originario que dio el constituyente a las normas constitucionales en cuestin. La norma queda intacta, pero la prctica constitucional que sigue es distinta. La Constitucin muta porque sus normas reciben otro contenido, ya que sus normas regulan circunstancias distintas a las imaginadas.I. D. Procedimiento actual de la Reforma Constitucional en el PerCONSTITUCIN POLTICA DEL PER DE 1993TITULO VIDE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIONArtculo 206.- Reforma Constitucional Toda reforma constitucional debe ser aprobada por el Congreso con mayora absoluta del nmero legal de sus miembros, y ratificada mediante referndum. Puede omitirse el referndum cuando el acuerdo del Congreso se obtiene en dos legislaturas ordinarias sucesivas con una votacin favorable, en cada caso, superior a los dos tercios del nmero legal de congresistas. La ley de reforma constitucional no puede ser observada por el Presidente de la Repblica.La iniciativa de reforma constitucional corresponde al Presidente de la Repblica, con aprobacin del Consejo de Ministros; a los congresistas; y a un nmero de ciudadanos equivalente al cero punto tres por ciento (0.3%) de la poblacin electoral, con firmas comprobadas por la autoridad electoral.[footnoteRef:2] [2: Constitucin Poltica del Per de 1993, art. 206.]

I. D. 2 Discusiones actualesActualmente se discute la validez de la Constitucin antes citada debido a la legalidad del rgimen fujimorista. Ac un extracto de la entrevista al abogado constitucionalista y poltico Dr. Alberto Borea Odra publicado en el diario LA LEY de la Gaceta Jurdica edicin N 44 del mes de julio de 2011.La Ley: Es conocida su posicin frente a la Constitucin de 1993. Por qu se debera eliminar?Alberto Borea Odra: Primero porque no es una Constitucin, fue el producto de una dictadura hecha no con el propsito de limitar el poder sino, por el contrario, con el objetivo de ampliar el poder. La teora de la Constitucin parte de que se inventan las constituciones para frenar el poder de quien est en el mando. En segundo lugar las constituciones democrticas son producto de un acuerdo entre quienes forman parte de lo que se estima como pueblo y, en ese sentido, el documento del 93, como muy bien lo dijo Valentn Paniagua, es un estatuto de ocupacin que fue impuesto a los peruanos por quienes arrebataron el mando luego del golpe de 1992. Peter Hberle dice con toda propiedad que la Constitucin no solo es ratio, es decir, no solamente es una lgica sino es emotio, es decir, la movilizacin de las fibras ms ntimas de un ciudadano. Yo me pregunto qu fibras ntimas se pueden movilizar obedeciendo las rdenes de una dictadura tan corrupta y tan alejada del Derecho y del respeto por el ser humano como fue la de Fujimori en todos esos aos en que se mantuvo en el poder.La Ley: Entonces la Constitucin del 93 no es legtima.Alberto Borea Odra: Creo que tiene una gruesa ilegitimidad de origen, que no alcanza los lmites para ser consignada como Constitucin. Precisamente en Gaceta Jurdica publiqu un libro que se llama El sistema constitucional peruano en la era de la globalizacin y los derechos humanos, donde la primera parte est destinada a demostrar cmo se puede desmontar jurdicamente una dictadura y yo creo que por la va de normas transitorias se puede evitar el peligro de una suerte de vaco que se ha sustentado en el terreno y, a la vez, darle a los peruanos el derecho de tener una Constitucin que se haya vencido a los avatares dictatoriales.

La Ley: La Constitucin del 79 fue legtima porque se dio a travs de un consenso de acuerdos polticos, pero se mostr frgil al punto tal de que fue fcilmente abolida.Alberto Borea Odra: No, no fue fcilmente abolida, no es verdad. No hay que olvidar que nosotros salamos de un golpe que dur 12 aos, por ello se estaba reacomodando el sistema poltico peruano. El Per estaba dentro de lo que podramos denominar pases con constitucin nominal, para seguir la calificacin de Karl Loewenstein. Entonces todava no era un pas con Constitucin normativa como puede pasar en aquellas naciones donde est arraigada la juridicidad, te hablo de Estados Unidos, los pases de Europa nrdica o Costa Rica. bamos en un camino progresivo hacia ello pero fue destruido directamente por Fujimori y la fuerza de sus felones que dieron el golpe en abril de 1992.La Ley: No cree que si bien la Constitucin de 1993 tuvo un origen espurio, a lo largo del tiempo lleg a adquirir legitimidad?Alberto Borea Odra: No, yo creo que eso es un raciocinio medio cobarde para decirlo con claridad. Pienso que los peruanos debemos tener el coraje para acabar con ese mamotreto teniendo, a la vez, la sagacidad de no incurrir en una suerte de conflicto entre la realidad y la norma. Tienen que haber normas transitorias que reconozcan, por ejemplo, los hechos cumplidos. Los peruanos no tuvimos la valenta de decir las cosas como son, es decir, que ese documento no es una Constitucin y como se dice desde Roma, en Derecho las cosas son lo que son y no lo que dicen ser. Es decir, Fujimori pudo haber llamado a eso lo que le diera la gana pero nunca jams iba a volverse una Constitucin; en consecuencia, ya que no tuvimos la fuerza ni el valor, y en esto son culpables muchos de los profesores de Derecho Constitucional que no tuvieron el coraje de salir a enfrentar a la dictadura directamente desde el asiento jurdico que ocupaban, pues entonces ahora tenemos que pagar el precio de no declarar la nulidad de ese texto sino de trabajar por la va de las normas transitorias. Ya se hizo dos esfuerzos muy serios: uno de ellos fue el de la comisin de bases para la reforma que plante Valentn Paniagua en las postrimeras de su Gobierno, y en donde la primera de sus propuestas fue precisamente declarar nulo el documento del 93. Toledo no se atrevi a eso y tampoco Garca, por supuesto. Vamos a ver ahora cmo se puede trabajar sin alterar la paz del pas, para devolverle esa tranquilidad de vivir bajo una norma jurdica hecha democrticamente y no impuesta.La Ley: Entonces, Sugiere crear una nueva Constitucin o regresar a la del 79 con ajustes?Alberto Borea Odra: Creo que hay que ajustar la del 79 porque eso sera un ejemplo importante de cmo el Derecho vence a la fuerza y cmo el tiempo no consolida las villanas. La Constitucin de 1979 por lo dems es englobante y permite que los distintos gobiernos con distintas propuestas puedan gobernar un pas. Uno no puede hacer una Constitucin con un proyecto muy estrecho, menos an cuando ese proyecto es impuesto por una dictadura, porque entonces no dejas margen de accin.La Ley: Muy puntalmente, Cules son las cosas que hay que cambiar en la Constitucin de 1979?Alberto Borea Odra: Hay que hacer un aggiornamento en el tema econmico por supuesto, pero fundamentalmente con amplitud. Hay que incorporar la figura del defensor del pueblo, me parece interesante. Creo que el sistema de eleccin del Tribunal Constitucional en la Constitucin del 79 era mejor, yo modificara el tiempo de vigencia del mandato de los magistrados a siete aos, pues cinco me parece verdaderamente corto. Hay que plantear tambin algunos cambios en las funciones de las cmaras legislativas, el Senado tiene que volver a tener vigencia en el Per, y debera de tener funciones de revisin de los procesos legislativos, con un plazo para que tampoco lo que aprueben los diputados se duerma en el Senado sine de. Sobre ese punto hay algunos artculos que he escrito, por ejemplo, Cmo rehacer el Senado luego de una dictadura, que es un trabajo de 100 pginas bastante interesante, donde est desarrollado cabalmente mi pensamiento sobre ese tema.Reforma Electoral 2015Por otro lado, es menester presentar un ejemplo de Reforma Constitucional, que adems es el ltimo que se ha llevado a cabo en el Per. A continuacin se incluye la explicacin del Congreso sobre la ley 30305.() El Congreso de la Repblica aprob la Ley 30305, Ley de reforma de los artculos 191, 194 y 203 de la Constitucin Poltica del Per sobre denominacin y no reeleccin inmediata de autoridades de los gobiernos regionales y de los alcaldes el 05/03/2015, fue promulgada el 09/03/2015 y publicada en el diario Oficial El Peruano el 10/03/2015, entrando en vigencia al da siguiente de su publicacin. El dispositivo legal modifica los artculos 191, 194 y el inciso 6) del artculo 203 de la Constitucin Poltica del Per. En los artculos 191 y 194 se ratifica la autonoma poltica, econmica y administrativa de los gobiernos regionales y municipales; pero en el Artculo 191 referido a los gobiernos regionales, vara la denominacin de Presidente por Gobernador Regional; y la de Vicepresidente por Vicegobernador Regional. Asimismo establece que no hay reeleccin inmediata, debe transcurrir otro periodo como mnimo, es decir cuatro aos, para que los ex Gobernadores Regionales o ex Vicegobernadores Regionales puedan volver a postular, sujetos a las mismas condiciones. Y se contempla que los Vicegobernadores Regionales deben renunciar al cargo, igual que los Gobernadores, seis meses antes de la eleccin respectiva. Seala tambin que los Gobernadores Regionales estn obligados a concurrir, cuando lo requiera el Congreso de la Repblica, bajo responsabilidad. Con respecto al Artculo 194 concerniente a las municipalidades provinciales y distritales determina que los alcaldes no podrn ser reelegidos inmediatamente, debe transcurrir otro periodo como mnimo, es decir cuatro aos, para que puedan volver a postular, sujetos a las mismas condiciones. Finalmente se modifica el inciso 6) del artculo 203 en el sentido de que se encuentran facultados para interponer accin de inconstitucionalidad los Gobernadores Regionales, con acuerdo del Consejo Regional, en vez de que el acuerdo sea del Consejo de Coordinacin Regional.Art. 191. DerogadoLos gobiernos regionales tienen autonoma poltica, econmica y administrativa en los asuntos de su competencia. Coordinan con las municipalidades sin interferir sus funciones y atribuciones. La estructura orgnica bsica de estos gobiernos la conforman el Consejo Regional como rgano normativo y fiscalizador, el Presidente como rgano ejecutivo, y el Consejo de Coordinacin Regional integrado por los alcaldes provinciales y por representantes de la sociedad civil, como rgano consultivo y de coordinacin con las municipalidades, con las funciones y atribuciones que les seala la ley. El Consejo Regional tendr un mnimo de siete (7) miembros y un mximo de veinticinco (25), debiendo haber un mnimo de uno (1) por provincia y el resto, de acuerdo a ley, siguiendo un criterio de poblacin electoral. El Presidente es elegido conjuntamente con un vicepresidente, por sufragio directo por un perodo de cuatro (4) aos, y puede ser reelegido. Los miembros del Consejo Regional son elegidos en la misma forma y por igual perodo. El mandato de dichas autoridades es revocable, conforme a ley, e irrenunciable, con excepcin de los casos previstos en la Constitucin. Para postular a Presidente de la Repblica, Vicepresidente, miembro del Parlamento Nacional o Alcalde; los Presidentes de los Gobiernos Regionales deben renunciar al cargo seis (6) meses antes de la eleccin respectiva. La ley establece porcentajes mnimos para hacer accesible la representacin de gnero, comunidades campesinas y nativas, y pueblos originarios en los Consejos Regionales. Igual tratamiento se aplica para los Concejos Municipales.Art. 191. VigenteLos gobiernos regionales tienen autonoma poltica, econmica y administrativa en los asuntos de su competencia. Coordinan con las municipalidades sin interferir sus funciones y atribuciones. La estructura orgnica bsica de estos gobiernos la conforman el Consejo Regional, como rgano normativo y fiscalizador, el Gobernador Regional, como rgano ejecutivo, y el Consejo de Coordinacin Regional integrado por los alcaldes provinciales y por representantes de la sociedad civil, como rgano consultivo y de coordinacin con las municipalidades, con las funciones y atribuciones que les seala la ley. El Consejo Regional tendr un mnimo de siete (7) miembros y un mximo de veinticinco (25), debiendo haber un mnimo de uno (1) por provincia y el resto, de acuerdo a ley, siguiendo un criterio de poblacin electoral. El Gobernador Regional es elegido conjuntamente con un Vicegobernador Regional, por sufragio directo por un perodo de cuatro (4) aos. El mandato de dichas autoridades es revocable, conforme a ley. No hay reeleccin inmediata. Transcurrido otro perodo, como mnimo, los ex Gobernadores Regionales o ex Vicegobernadores Regionales pueden volver a postular, sujetos a las mismas condiciones. Los miembros del Consejo Regional son elegidos en la misma forma y por igual perodo. El mandato de dichas autoridades es irrenunciable, con excepcin de los casos previstos en la Constitucin. Para postular a Presidente de la Repblica, Vicepresidente, Congresista o Alcalde; los Gobernadores y Vicegobernadores Regionales deben renunciar al cargo seis (6) meses antes de la eleccin respectiva. La ley establece porcentajes mnimos para hacer accesible la representacin de gnero, comunidades campesinas y nativas, y pueblos originarios en los Consejos Regionales. Igual tratamiento se aplica para los Concejos Municipales. Los Gobernadores Regionales estn obligados a concurrir al Congreso de la Repblica cuando ste lo requiera de acuerdo a ley y al Reglamento del Congreso de la Repblica, y bajo responsabilidad.()Art. 193. DerogadoLas municipalidades provinciales y distritales son los rganos de gobierno local. Tienen autonoma poltica, econmica y administrativa en los asuntos de su competencia. Las municipalidades de los centros poblados son creadas conforme a ley. La estructura orgnica del gobierno local la conforman el Concejo Municipal como rgano normativo y fiscalizador y la Alcalda como rgano ejecutivo, con las funciones y atribuciones que les seala la ley. Los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un perodo de cuatro (4) aos. Pueden ser reelegidos. Su mandato es revocable, conforme a ley, e irrenunciable, con excepcin de los casos previstos en la Constitucin. Para postular a Presidente de la Repblica, Vicepresidente, miembro del Parlamento Nacional o Presidente del Gobierno Regional; los Alcaldes deben renunciar al cargo seis (6) meses antes de la eleccin respectiva.Art. 194. En vigenciaLas municipalidades provinciales y distritales son los rganos de gobierno local. Tienen autonoma poltica, econmica y administrativa en los asuntos de su competencia. Las municipalidades de los centros poblados son creadas conforme a ley. La estructura orgnica del gobierno local la conforman el Concejo Municipal como rgano normativo y fiscalizador y la Alcalda como rgano ejecutivo, con las funciones y atribuciones que les seala la ley. Los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un perodo de cuatro (4) aos. No hay reeleccin inmediata para los alcaldes. Transcurrido otro perodo, como mnimo, pueden volver a postular, sujetos a las mismas condiciones. Su mandato es revocable, conforme a ley. El mandato de alcaldes y regidores es irrenunciable, con excepcin de los casos previstos en la Constitucin. Para postular a Presidente de la Repblica, Vicepresidente, Congresista, Gobernador o Vicegobernador del Gobierno Regional; los Alcaldes deben renunciar al cargo seis (6) meses antes de la eleccin respectiva.Art. 203. DerogadoEstn facultados para interponer accin de inconstitucionalidad: () 6. Los presidentes de Regin con acuerdo del Consejo de Coordinacin Regional, o los alcaldes provinciales con acuerdo de su Concejo, en materias de su competencia.Art. 203. En vigenciaEstn facultados para interponer accin de inconstitucionalidad: () 6. Los Gobernadores Regionales con acuerdo del Consejo Regional, o los alcaldes provinciales con acuerdo de su Concejo, en materias de su competencia.()[footnoteRef:3] [3: Recuperado de: http://www4.congreso.gob.pe/pvp/leyes/ley30305.pdf]

I. D. Procedimiento actual de la Reforma Constitucional en el PerCONSTITUCIN POLTICA DEL PER DE 1993TITULO VIDE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIONArtculo 206.- Reforma Constitucional Toda reforma constitucional debe ser aprobada por el Congreso con mayora absoluta del nmero legal de sus miembros, y ratificada mediante referndum. Puede omitirse el referndum cuando el acuerdo del Congreso se obtiene en dos legislaturas ordinarias sucesivas con una votacin favorable, en cada caso, superior a los dos tercios del nmero legal de congresistas. La ley de reforma constitucional no puede ser observada por el Presidente de la Repblica.La iniciativa de reforma constitucional corresponde al Presidente de la Repblica, con aprobacin del Consejo de Ministros; a los congresistas; y a un nmero de ciudadanos equivalente al cero punto tres por ciento (0.3%) de la poblacin electoral, con firmas comprobadas por la autoridad electoral.[footnoteRef:4] [4: Constitucin Poltica del Per de 1993, art. 206.]

I. D. 2 Discusiones actualesActualmente se discute la validez de la Constitucin antes citada debido a la legalidad del rgimen fujimorista. Ac un extracto de la entrevista al abogado constitucionalista y poltico Dr. Alberto Borea Odra publicado en el diario LA LEY de la Gaceta Jurdica edicin N 44 del mes de julio de 2011.La Ley: Es conocida su posicin frente a la Constitucin de 1993. Por qu se debera eliminar?Alberto Borea Odra: Primero porque no es una Constitucin, fue el producto de una dictadura hecha no con el propsito de limitar el poder sino, por el contrario, con el objetivo de ampliar el poder. La teora de la Constitucin parte de que se inventan las constituciones para frenar el poder de quien est en el mando. En segundo lugar las constituciones democrticas son producto de un acuerdo entre quienes forman parte de lo que se estima como pueblo y, en ese sentido, el documento del 93, como muy bien lo dijo Valentn Paniagua, es un estatuto de ocupacin que fue impuesto a los peruanos por quienes arrebataron el mando luego del golpe de 1992. Peter Hberle dice con toda propiedad que la Constitucin no solo es ratio, es decir, no solamente es una lgica sino es emotio, es decir, la movilizacin de las fibras ms ntimas de un ciudadano. Yo me pregunto qu fibras ntimas se pueden movilizar obedeciendo las rdenes de una dictadura tan corrupta y tan alejada del Derecho y del respeto por el ser humano como fue la de Fujimori en todos esos aos en que se mantuvo en el poder.La Ley: Entonces la Constitucin del 93 no es legtima.Alberto Borea Odra: Creo que tiene una gruesa ilegitimidad de origen, que no alcanza los lmites para ser consignada como Constitucin. Precisamente en Gaceta Jurdica publiqu un libro que se llama El sistema constitucional peruano en la era de la globalizacin y los derechos humanos, donde la primera parte est destinada a demostrar cmo se puede desmontar jurdicamente una dictadura y yo creo que por la va de normas transitorias se puede evitar el peligro de una suerte de vaco que se ha sustentado en el terreno y, a la vez, darle a los peruanos el derecho de tener una Constitucin que se haya vencido a los avatares dictatoriales.

La Ley: La Constitucin del 79 fue legtima porque se dio a travs de un consenso de acuerdos polticos, pero se mostr frgil al punto tal de que fue fcilmente abolida.Alberto Borea Odra: No, no fue fcilmente abolida, no es verdad. No hay que olvidar que nosotros salamos de un golpe que dur 12 aos, por ello se estaba reacomodando el sistema poltico peruano. El Per estaba dentro de lo que podramos denominar pases con constitucin nominal, para seguir la calificacin de Karl Loewenstein. Entonces todava no era un pas con Constitucin normativa como puede pasar en aquellas naciones donde est arraigada la juridicidad, te hablo de Estados Unidos, los pases de Europa nrdica o Costa Rica. bamos en un camino progresivo hacia ello pero fue destruido directamente por Fujimori y la fuerza de sus felones que dieron el golpe en abril de 1992.La Ley: No cree que si bien la Constitucin de 1993 tuvo un origen espurio, a lo largo del tiempo lleg a adquirir legitimidad?Alberto Borea Odra: No, yo creo que eso es un raciocinio medio cobarde para decirlo con claridad. Pienso que los peruanos debemos tener el coraje para acabar con ese mamotreto teniendo, a la vez, la sagacidad de no incurrir en una suerte de conflicto entre la realidad y la norma. Tienen que haber normas transitorias que reconozcan, por ejemplo, los hechos cumplidos. Los peruanos no tuvimos la valenta de decir las cosas como son, es decir, que ese documento no es una Constitucin y como se dice desde Roma, en Derecho las cosas son lo que son y no lo que dicen ser. Es decir, Fujimori pudo haber llamado a eso lo que le diera la gana pero nunca jams iba a volverse una Constitucin; en consecuencia, ya que no tuvimos la fuerza ni el valor, y en esto son culpables muchos de los profesores de Derecho Constitucional que no tuvieron el coraje de salir a enfrentar a la dictadura directamente desde el asiento jurdico que ocupaban, pues entonces ahora tenemos que pagar el precio de no declarar la nulidad de ese texto sino de trabajar por la va de las normas transitorias. Ya se hizo dos esfuerzos muy serios: uno de ellos fue el de la comisin de bases para la reforma que plante Valentn Paniagua en las postrimeras de su Gobierno, y en donde la primera de sus propuestas fue precisamente declarar nulo el documento del 93. Toledo no se atrevi a eso y tampoco Garca, por supuesto. Vamos a ver ahora cmo se puede trabajar sin alterar la paz del pas, para devolverle esa tranquilidad de vivir bajo una norma jurdica hecha democrticamente y no impuesta.La Ley: Entonces, Sugiere crear una nueva Constitucin o regresar a la del 79 con ajustes?Alberto Borea Odra: Creo que hay que ajustar la del 79 porque eso sera un ejemplo importante de cmo el Derecho vence a la fuerza y cmo el tiempo no consolida las villanas. La Constitucin de 1979 por lo dems es englobante y permite que los distintos gobiernos con distintas propuestas puedan gobernar un pas. Uno no puede hacer una Constitucin con un proyecto muy estrecho, menos an cuando ese proyecto es impuesto por una dictadura, porque entonces no dejas margen de accin.La Ley: Muy puntalmente, Cules son las cosas que hay que cambiar en la Constitucin de 1979?Alberto Borea Odra: Hay que hacer un aggiornamento en el tema econmico por supuesto, pero fundamentalmente con amplitud. Hay que incorporar la figura del defensor del pueblo, me parece interesante. Creo que el sistema de eleccin del Tribunal Constitucional en la Constitucin del 79 era mejor, yo modificara el tiempo de vigencia del mandato de los magistrados a siete aos, pues cinco me parece verdaderamente corto. Hay que plantear tambin algunos cambios en las funciones de las cmaras legislativas, el Senado tiene que volver a tener vigencia en el Per, y debera de tener funciones de revisin de los procesos legislativos, con un plazo para que tampoco lo que aprueben los diputados se duerma en el Senado sine de. Sobre ese punto hay algunos artculos que he escrito, por ejemplo, Cmo rehacer el Senado luego de una dictadura, que es un trabajo de 100 pginas bastante interesante, donde est desarrollado cabalmente mi pensamiento sobre ese tema.Reforma Electoral 2015Por otro lado, es menester presentar un ejemplo de Reforma Constitucional, que adems es el ltimo que se ha llevado a cabo en el Per. A continuacin se incluye la explicacin del Congreso sobre la ley 30305.() El Congreso de la Repblica aprob la Ley 30305, Ley de reforma de los artculos 191, 194 y 203 de la Constitucin Poltica del Per sobre denominacin y no reeleccin inmediata de autoridades de los gobiernos regionales y de los alcaldes el 05/03/2015, fue promulgada el 09/03/2015 y publicada en el diario Oficial El Peruano el 10/03/2015, entrando en vigencia al da siguiente de su publicacin. El dispositivo legal modifica los artculos 191, 194 y el inciso 6) del artculo 203 de la Constitucin Poltica del Per. En los artculos 191 y 194 se ratifica la autonoma poltica, econmica y administrativa de los gobiernos regionales y municipales; pero en el Artculo 191 referido a los gobiernos regionales, vara la denominacin de Presidente por Gobernador Regional; y la de Vicepresidente por Vicegobernador Regional. Asimismo establece que no hay reeleccin inmediata, debe transcurrir otro periodo como mnimo, es decir cuatro aos, para que los ex Gobernadores Regionales o ex Vicegobernadores Regionales puedan volver a postular, sujetos a las mismas condiciones. Y se contempla que los Vicegobernadores Regionales deben renunciar al cargo, igual que los Gobernadores, seis meses antes de la eleccin respectiva. Seala tambin que los Gobernadores Regionales estn obligados a concurrir, cuando lo requiera el Congreso de la Repblica, bajo responsabilidad. Con respecto al Artculo 194 concerniente a las municipalidades provinciales y distritales determina que los alcaldes no podrn ser reelegidos inmediatamente, debe transcurrir otro periodo como mnimo, es decir cuatro aos, para que puedan volver a postular, sujetos a las mismas condiciones. Finalmente se modifica el inciso 6) del artculo 203 en el sentido de que se encuentran facultados para interponer accin de inconstitucionalidad los Gobernadores Regionales, con acuerdo del Consejo Regional, en vez de que el acuerdo sea del Consejo de Coordinacin Regional.Art. 191. DerogadoLos gobiernos regionales tienen autonoma poltica, econmica y administrativa en los asuntos de su competencia. Coordinan con las municipalidades sin interferir sus funciones y atribuciones. La estructura orgnica bsica de estos gobiernos la conforman el Consejo Regional como rgano normativo y fiscalizador, el Presidente como rgano ejecutivo, y el Consejo de Coordinacin Regional integrado por los alcaldes provinciales y por representantes de la sociedad civil, como rgano consultivo y de coordinacin con las municipalidades, con las funciones y atribuciones que les seala la ley. El Consejo Regional tendr un mnimo de siete (7) miembros y un mximo de veinticinco (25), debiendo haber un mnimo de uno (1) por provincia y el resto, de acuerdo a ley, siguiendo un criterio de poblacin electoral. El Presidente es elegido conjuntamente con un vicepresidente, por sufragio directo por un perodo de cuatro (4) aos, y puede ser reelegido. Los miembros del Consejo Regional son elegidos en la misma forma y por igual perodo. El mandato de dichas autoridades es revocable, conforme a ley, e irrenunciable, con excepcin de los casos previstos en la Constitucin. Para postular a Presidente de la Repblica, Vicepresidente, miembro del Parlamento Nacional o Alcalde; los Presidentes de los Gobiernos Regionales deben renunciar al cargo seis (6) meses antes de la eleccin respectiva. La ley establece porcentajes mnimos para hacer accesible la representacin de gnero, comunidades campesinas y nativas, y pueblos originarios en los Consejos Regionales. Igual tratamiento se aplica para los Concejos Municipales.Art. 191. VigenteLos gobiernos regionales tienen autonoma poltica, econmica y administrativa en los asuntos de su competencia. Coordinan con las municipalidades sin interferir sus funciones y atribuciones. La estructura orgnica bsica de estos gobiernos la conforman el Consejo Regional, como rgano normativo y fiscalizador, el Gobernador Regional, como rgano ejecutivo, y el Consejo de Coordinacin Regional integrado por los alcaldes provinciales y por representantes de la sociedad civil, como rgano consultivo y de coordinacin con las municipalidades, con las funciones y atribuciones que les seala la ley. El Consejo Regional tendr un mnimo de siete (7) miembros y un mximo de veinticinco (25), debiendo haber un mnimo de uno (1) por provincia y el resto, de acuerdo a ley, siguiendo un criterio de poblacin electoral. El Gobernador Regional es elegido conjuntamente con un Vicegobernador Regional, por sufragio directo por un perodo de cuatro (4) aos. El mandato de dichas autoridades es revocable, conforme a ley. No hay reeleccin inmediata. Transcurrido otro perodo, como mnimo, los ex Gobernadores Regionales o ex Vicegobernadores Regionales pueden volver a postular, sujetos a las mismas condiciones. Los miembros del Consejo Regional son elegidos en la misma forma y por igual perodo. El mandato de dichas autoridades es irrenunciable, con excepcin de los casos previstos en la Constitucin. Para postular a Presidente de la Repblica, Vicepresidente, Congresista o Alcalde; los Gobernadores y Vicegobernadores Regionales deben renunciar al cargo seis (6) meses antes de la eleccin respectiva. La ley establece porcentajes mnimos para hacer accesible la representacin de gnero, comunidades campesinas y nativas, y pueblos originarios en los Consejos Regionales. Igual tratamiento se aplica para los Concejos Municipales. Los Gobernadores Regionales estn obligados a concurrir al Congreso de la Repblica cuando ste lo requiera de acuerdo a ley y al Reglamento del Congreso de la Repblica, y bajo responsabilidad.()Art. 193. DerogadoLas municipalidades provinciales y distritales son los rganos de gobierno local. Tienen autonoma poltica, econmica y administrativa en los asuntos de su competencia. Las municipalidades de los centros poblados son creadas conforme a ley. La estructura orgnica del gobierno local la conforman el Concejo Municipal como rgano normativo y fiscalizador y la Alcalda como rgano ejecutivo, con las funciones y atribuciones que les seala la ley. Los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un perodo de cuatro (4) aos. Pueden ser reelegidos. Su mandato es revocable, conforme a ley, e irrenunciable, con excepcin de los casos previstos en la Constitucin. Para postular a Presidente de la Repblica, Vicepresidente, miembro del Parlamento Nacional o Presidente del Gobierno Regional; los Alcaldes deben renunciar al cargo seis (6) meses antes de la eleccin respectiva.Art. 194. En vigenciaLas municipalidades provinciales y distritales son los rganos de gobierno local. Tienen autonoma poltica, econmica y administrativa en los asuntos de su competencia. Las municipalidades de los centros poblados son creadas conforme a ley. La estructura orgnica del gobierno local la conforman el Concejo Municipal como rgano normativo y fiscalizador y la Alcalda como rgano ejecutivo, con las funciones y atribuciones que les seala la ley. Los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un perodo de cuatro (4) aos. No hay reeleccin inmediata para los alcaldes. Transcurrido otro perodo, como mnimo, pueden volver a postular, sujetos a las mismas condiciones. Su mandato es revocable, conforme a ley. El mandato de alcaldes y regidores es irrenunciable, con excepcin de los casos previstos en la Constitucin. Para postular a Presidente de la Repblica, Vicepresidente, Congresista, Gobernador o Vicegobernador del Gobierno Regional; los Alcaldes deben renunciar al cargo seis (6) meses antes de la eleccin respectiva.Art. 203. DerogadoEstn facultados para interponer accin de inconstitucionalidad: () 6. Los presidentes de Regin con acuerdo del Consejo de Coordinacin Regional, o los alcaldes provinciales con acuerdo de su Concejo, en materias de su competencia.Art. 203. En vigenciaEstn facultados para interponer accin de inconstitucionalidad: () 6. Los Gobernadores Regionales con acuerdo del Consejo Regional, o los alcaldes provinciales con acuerdo de su Concejo, en materias de su competencia.()[footnoteRef:5] [5: Recuperado de: http://www4.congreso.gob.pe/pvp/leyes/ley30305.pdf]

II. A. Constitucin e interpretacin: Una relacin singular II. Constitucin e interpretacin: Una relacin singular II.A.1.A Introduccin A esa actividad intelectual encargada de comprender, explicar o declarar el sentido de todo aquello que es objeto, lo llamaremos interpretacin. Se tendr que tomar en cuenta que la interpretacin no solo esclarece el sentido de la norma sino tambin el sentido de los hechos que suscitan un problema jurdicoEl derecho por ser una ciencia considera una amplia gama de temas que se correlacionan, est la interpretacin jurdica dentro de la cual se ubica estrechamente ligado a la interpretacin constitucional1. Objetivo de c/uInterpretacin de las normas jurdicas significa otorgarles un sentido,La Constitucin busca dar un sentido a las normas fundamentales que organizan la convivencia poltica y social de un pas. Al ser norma suprema de su interpretacin depende la vigencia de las dems normas.2. Tarea del juristaEs interpretar normas, este debe encontrar una norma o en el conjunto del ordenamiento jurdico, una respuesta al problema que se someta a su consideracin, bien sea de manera contenciosa o conflictiva, bien sea de manera pacfica. Cuando el jurista tiene que intervenir, lo que hace es interpretar como se dijo anteriormente y dar a travs de dicha interpretacin una respuesta a la cuestin que se haya suscitado. Detrs de cada actuacin de un jurista hay siempre una operacin de interpretacin normativaLa interpretacin es metafricamente como la sombra que acompaa al cuerpo. De la misma manera que ningn cuerpo puede librarse de su sombra, el derecho tampoco puede librarse de la interpretacinII.A.1.B. Ausencia de interpretacinla interpretacin no siempre fue aplicada en el Derecho constitucional, de hecho no fue aplicada hasta los aos cincuenta del siglo XX.Adicionalmente de ello, en ninguna de las otras ramas del derecho ha ocurrido algo parecido (En las dems s se aplicaba). En todas, la interpretacin ha sido siempre una cuestin de excepcional importancia.HistoriaNi en Espaa ni en ningn pas europeo. Hasta la fecha antes dichaLa ausencia de la interpretacin del Derecho Constitucional es una consecuencia insoslayable del principio de soberana parlamentaria importado de Inglaterra en el continente europeo a lo largo del siglo XIX

La interpretacin constitucional es la actividad de atribucin de sentido de las disposiciones jurdicas constitucionales (modelo normativo de Constitucin) y tiene por objeto los enunciados jurdicos constitucionales, y su producto son normas jurdicas constitucionales o proposiciones jurdicas constitucionales.

En cuanto a los tipos de interpretacin constitucional, el criterio de clasificacin determinante es la validez jurdica del resultado de la actividad interpretativa, y se dividen en vinculante y no vinculante.

La interpretacin constitucional vinculante sera la que genera vigencia jurdica general o individual en el orden jurdico, esto es, que sujeta a obligacin a todos los destinatarios o a uno determinado del sistema jurdico. La interpretacin vinculante es una interpretacin autntica; y la no vinculante aquella que no sujeta a obligacin alguna a los destinatarios (de forma impersonal) o a uno determinado (de forma personal) del sistema jurdico. Es de precisar, que la interpretacin constitucional no vinculante puede subclasificarse en cientfica y no cientfica.

Es interpretacin vinculante general, la que efectan el legislador ordinario, el legislador extraordinario y los tribunales constitucionales (por va de control de constitucionalidad concentrado), de la que surgen normas jurdicas generales; vinculante individual, la que ejecutan los jueces comunes (por va de control de constitucionalidad difuso), de las que surgen normas jurdicas individuales.

Es interpretacin constitucional no vinculante cientfica, la realizada por los juristas, es decir, por la dogmtica jurdica, de la cual surgen proposiciones jurdicas constitucionales; y la interpretacin jurdica no vinculante no cientfica, la que surge de otras fuentes-sujeto, como la de las partes de sus representantes en un proceso constitucional, de la opinin pblica o de los destinatarios mediatos del sistema jurdico.

Principios de la Interpretacin ConstitucionalEstos principios q a continuacin nombraremos fueron expuestos por Conrad Hesse en su ensayo: La Interpretacin Constitucional, publicado como parte de su obra denominada Ensayos de Derecho Constitucional, en la que el autor seala lo siguiente:

1. Principio de Unidad de la ConstitucinAlgunos sealan que es el principio ms importante de interpretacin de la Constitucin. Se trata de analizar la Constitucin de manera integral, es decir como parte de un conjunto o de un todo. Para interpretar las normas constitucionales se debe analizar todo el conjunto de normas que contiene para entrar siempre en concordancia y nunca en ninguna contradiccin que haga que nuestra interpretacin vaya por el camino equivocado.2. Principio de Concordancia Prctica de los Bienes JurdicosSe trata de una interpretacin equilibrada, es decir que cuando se produce un conflicto o una contradiccin entre dos o ms bienes jurdicos, se deber encontrar una solucin armnica evitando la aplicacin de una de las partes y la eliminacin completa de la otra.

3. Principio de Correccin FuncionalEste principio obliga a los rganos estatales a cumplir con sus funciones siempre dentro del marco de la propia Constitucin, evitando alguna confrontacin o conflicto con otros poderes del Estado.

4. Principio de Eficacia IntegradoraEste principio consiste en siempre crear y mantener la unidad poltica como esencia y finalidad principal de la Constitucin. El operador deber siempre promover dicha unidad para la solucin de problemas jurdicos y constitucionales que aparezcan.

5. Principio de Eficacia o EfectividadConsiste, como su propio nombre lo indica, obligar al intrprete a que la solucin de problemas o la propia interpretacin de las normas tanto jurdicas como constitucionales contribuyan a obtener la mayor eficacia posible para su posterior aplicacin.II.A.3. La incorporacin de la Interpretacin al Derecho ConstitucionalComencemos definiendo: qu es lo que diferencia a la interpretacin de la ley de la interpretacin de la Constitucin?La diferencia entre ambas interpretaciones se establecen bajo tres criterios: uno objetivo, otro subjetivo y otro teleolgicoHabr que examinar la interpretacin de la Ley y la interpretacin de la Constitucin desde estos tres puntos de vista para ver si realmente existen diferencias que justifiquen una interpretacin Constitucional diferente de la interpretacin jurdica tradicional.II.A.3.A. La ley y la Constitucin en cuanto Normas JurdicasQue la Ley es norma jurdica no se ha discutido nunca. Que la Constitucin es Norma tampoco se discute ya hoy . Pero se ha discutido durante ms de siglo y medio. Algo tiene que diferenciar a la Ley y a la Constitucin en cuanto normas jurdicas. Presentamos 3 perspectivas que permitirn identificar diferencias; La Ley no existe. La constitucin s. La Ley es un concepto, una categora normativa, en la que se incluyen miles de ejemplares. Esta existe como concepto, pero no como norma real y efectiva.La constitucin por el contrario, si existe. Es al mismo tiempo un concepto y una norma real y efectiva que se ve y se toca. La Ley, las leyes, son expresiones de la regularidad de los comportamientos de los individuos en sus relaciones sociales. Se usa con la finalidad de evitar consecuencias no deseadas y es bsicamente una expresin de las relaciones sociales con algunas correcciones introducidas por el legislador.La Constitucin, por el contrario, no es norma de nada, no expresa regularidad alguna de comportamientos. No es nada ms que un cauce para que la sociedad se auto dirija polticamente como un mnimo de seguridad. Se trata de una norma que canaliza el enfrentamiento poltico en la sociedad, estableciendo unos lmites al mismo. La Ley se caracteriza tambin por su contenido normativo, por una estructura normativa en la que se produce la fijacin de un presupuesto de hecho y la vinculacin al mismo de unas consecuencias jurdicas. SI ocurre tal cosa, tales sern las consecuencias jurdicas. Con esto se quiere decir que una Ley prefigura una determinada conducta tpica con la cual se puede comparar la conducta real y efectiva del ciudadano.La Constitucin, no tiene ni una sola disposicin que tenga esa estructura normativa. Solo se elimina a reconocer y garantizar algunos derechos y libertades, a fin de que los ciudadanos puedan auto determinar su conducta en condiciones de igualdad y determinar qu rganos y con qu procedimientos vana manifestarla voluntad del Estado y hacer cumplir.II.A.4. La interpretacin jurdica como fuente de la interpretacin constitucionalLa interpretacin jurdica es el conjunto de procesos lgicos a travs de los cuales se atribuye un significado a una norma o se describe el sentido de sus enunciados. Actividad a la que podemos atribuir las siguientes notas ocaracteres:

a. Es siempre necesaria en el mundo del Derecho, por sencillo que pueda parecer en un principio el sentido de una norma.b. Es una operacin conceptualizada. Es decir: tiene lugar en unas condiciones social e histricamente determinadas, que generan usos lingsticos, a partir de los cuales se confiere significado a las normas. El lenguaje es el obligado marco de referencia del intrprete.c. Constituye un proceso unitario. No hay diversos tipos de interpretacin sino distintas fases o momentos de un nico proceso interpretativo. Los cuatro mtodos sevignyanos de interpretacin (gramatical, lgico, histrico y sistemtico) son cuatro vas de una operacin conjunta para la interpretacin correcta de la norma.d. En definitiva, la interpretacin es una forma de actividad creadora, de razonamiento prctico que no se reduce a inferencias lgico-formales sino que, entre varios significados posibles de una norma, valora y opta, con lo que, en alguna medida, ayuda a innovar o por lo menos a completar y perfeccionar el Ordenamiento jurdico como unidad de sentido.III. A. 3.2 La Ley y la Constitucin desde la perspectiva del Intrprete y ambas Normas

Definimos interpretacin como la actividad intelectual encargada de comprender, explicar o declarar el sentido de todo aquello que es objeto.Adems, la interpretacin no solo esclarece el sentido de la norma sino tambin el sentido de los hechos que suscitan un problema jurdico.Segn el Dr. Garca Toma El Dr. Vctor Garca Toma expresa lo siguiente La interpretacin constitucional consiste en determinar o asignar un sentido a las normas contenidas en un texto fundamentalSegn el Dr. Marcial Rubio Correa Segn lo expuesto por el Dr. Marcial Rubio en su libro La interpretacin de la constitucin segn el Tribunal Constitucional, este ltimo tiene la responsabilidad de actualizar constantemente los criterios que utiliza para proteger los derechos constitucionales de las personas La ley y la Constitucin desde la perspectiva del intrprete y ambas normasLa Ley es una norma destinada a ser interpretada en principio por todos los ciudadanos. De ah el artculo 6 del Cdigo Civil: La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimientoEl primer intrprete de la constitucin y el ms importante, es el legislador.El segundo intrprete privilegiado es el Tribunal Constitucional.La Constitucin no es, por lo tanto, una norma pensada para que los ciudadanos la interpreten en pie de igualdad y los jueces verifiquen cul de las interpretaciones contradictorias es la mejor

II. A. 4. La interpretacin jurdica como fuente de la interpretacin constitucionalLa interpretacin jurdica es el conjunto de procesos lgicos a travs de los cuales se atribuye un significado a una norma o se describe el sentido de sus enunciados. Es una operacin conceptualizada. Constituye un proceso unitario. Criterios de interpretacin La interpretacin sistemtica que supone que la constitucin es un sistema normativo, y un sistema pueda definirse como un conjunto de partes que se interrelacionan segn ciertos principios, de manera que siempre se puede encontrar respuesta a las necesidades normativas para la vida social dentro de dicho sistema, integrando las partes y aplicando los principios.La interpretacin institucional Luego tenemos la interpretacin institucional, esta permite identificar en las disposiciones constitucionales un lgica hermenutica unvoca, la que, desde luego, debe considerar a la persona humana como el prius tico y lgico del Estado social y democrtico de Derecho. La interpretacin socialA los clsicos criterios de interpretacin, deben sumarse aquellos que permitan concretar de mejor manera a los principios que inspiran los postulados poltico-econmicos de la Carta. Por ellos la pertinencia en proceder, por una parte, a una interpretacin institucional de sus clusulas y, por otra, a una social.

La interpretacin teleolgica Finalmente menciona la interpretacin teleolgica. La aplicacin e interpretacin de las normas constitucionales no debe realizarse aisladamente sino debe efectuarse de manera teleolgica.La teleolgica se define como la teora de las causas finales, de los fines ltimos a los cuales est destinada determinada institucin, en nuestro caso la Constitucin Poltica del Estado.II.B. Criterios de la interpretacinMtodos o elementos de interpretacin de la ley son los medios de que dispone el intrprete para establecer el o los posibles sentidos y alcances de la ley interpretada. Medios son comnmente aceptados por la doctrina y en ocasiones consagrados expresamente por los propios ordenamientos jurdicos.1. Elelemento gramaticales aquel que permite establecer el o los sentidos y alcances de la ley haciendo uso del tenor de las propias palabras de la ley, es decir, al significado de los trminos y frases de que se vali el legislador para expresar y comunicar su pensamiento. Este mtodo interpretativo parte del supuesto que la voluntad e intencin del legislador est impregnada en la ley; y como la ley est escriturada, entonces la mejor manera de descifrar la verdadera intencin legislativa es a travs de las palabras de que hace ste.2. Elelemento histricopermite interpretar el derecho legislado aludiendo para ello a la historia del texto legal que se trata de interpretar. Esta historia se ve reflejada en cada una de las historias o etapas del proceso de formacin de la ley.3. Elelemento lgicoes aquel que para establecer el o los sentidos o alcances de una leyse vale del anlisis intelectual de las conexiones que las normas de una misma ley guardan entre s o bien, con otras leyes que versen sobre la misma materia.4. Elelemento sistemticopermite interpretar laleyatendiendo a las conexiones de la misma con la totalidad del ordenamiento jurdico del cual forma parte, incluidos los principios generales del Derecho. As, este mtodo no es sino un grado ms avanzado del mtodo lgico.5. Elelemento teleolgico, por ltimo, es aquel que permite establecer el sentido o alcance de un precepto legalatendiendo al fin de esta, es decir, a los determinados objetivos que se busc conseguir mediante su establecimiento.

Lmites de la Interpretacin Constitucional

El problema principal de la interpretacin Constitucional existe cuando hay que aplicar ciertas normas. Para la aplicacin correcta de las normas se debern seguir principios y mantener ciertos parmetros y lmites al momento de interpretar, como base del principio fundamental de la supremaca constitucional. Esto quiere decir que cada operador del derecho encargado de interpretar deber tener como lmite a la propia base de la Constitucin pues su labor no es la creacin de preceptos constitucionales, de modo que cuando las normas dejan de tener un pleno y correcto sentido o entran en clara contradiccin, all tambin terminarn las facultades de la interpretacin.

Si el intrprete u operador intenta salirse del marco o de este lmite que traza la propia Constitucin, ya no se estar realizando una interpretacin adecuada, sino que se le dar origen a una inconstitucionalidad. Y en estos casos el autor manifiesta que es preferible darle paso a la reforma para no destruir el concepto mismo de la Constitucin.