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FACULTAD DE DERECHO UNIVERSIDAD DE LOS ANDES LOS DEBERES INDELEGABLES DE LOS CONTRATISTAS DE SERVICIOS FIDUCIARIOS SEGÚN EL DERECHO ROMANO DE LA BUENA FE PATRIMONIAL Análisis de la obligación romana de responder por la propia buena fe, dentro de los contratos de consultoría para la interventoría de proyectos que celebra el Estado colombiano. Trabajo de grado para optar por el título de abogado presentado por DAVID GARAVITO CUERVO* 1 Investigación dirigida por: Antonio Barreto Rozo y Manuel Cifuentes Muñoz. Bogotá, 2017. 1 * Estudiante del Pregrado en Derecho de la Universidad de los Andes con estudios en Historia de la misma universidad (2012 2018). Miembro del Grupo de Práctica de Resolución de Conflictos y Protección de Inversiones de Gómez-Pinzón Abogados (2016 - ).

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FACULTAD DE DERECHO

UNIVERSIDAD DE LOS ANDES

LOS DEBERES INDELEGABLES DE LOS CONTRATISTAS DE SERVICIOS FIDUCIARIOS SEGÚN

EL DERECHO ROMANO DE LA BUENA FE PATRIMONIAL

Análisis de la obligación romana de responder por la propia buena fe, dentro de los

contratos de consultoría para la interventoría de proyectos que celebra el Estado

colombiano.

Trabajo de grado para optar por el título de abogado presentado por

DAVID GARAVITO CUERVO*1

Investigación dirigida por: Antonio Barreto Rozo y Manuel Cifuentes Muñoz.

Bogotá, 2017.

1* Estudiante del Pregrado en Derecho de la Universidad de los Andes con estudios en Historia de la misma universidad

(2012 – 2018). Miembro del Grupo de Práctica de Resolución de Conflictos y Protección de Inversiones de Gómez-Pinzón

Abogados (2016 - ).

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“La idea de que una codificación sea capaz de cortar

todos los lazos con el pasado, y en consecuencia cortar

la continuidad del desarrollo histórico, ha probado ser

una ilusión simplista. Incluso en un sistema legal

codificado, el resurgimiento de las ideas y las soluciones

contenidas en el tesoro del ius commune difícilmente

será un fenómeno extraño- aunque a veces no se

reconozca. Los contenidos de dicho tesoro, sin embargo,

son en su mayoría de ascendencia romana.”

- Reinhard ZIMMERMANN2.

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por

consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa,

sino a todas las cosas que emanan precisamente de la

naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a

ella”3.

- Código Civil de la República de Colombia, artículo

1603.

“EX FACTO ORITUR IUS”4

- Aforismo latino.

-

2 ZIMMERMANN, Reinhard. The Law of Obligations. Roman Foundations of the Civilian Tradition. Cape Town. 1992.

iii. (La traducción es propia). 3 Véase también: R. DOMINGO (Dir.) Textos de derecho romano. Madrid, Aranzadi, 2001. p. 289: “Actio mandati (Lenel,

EP. 108): Titius iudex esto. Quod Aulus Agerius Numerio Negidio mandavit ut…, qua de re agitur, quidquid ob eam ream

alterum alteri dare facere oportet ex fide bona, eius iudex alterum alteri condemanato, si non paret absolvito. Sea juez Ticio.

Puesto que Aulo Agerio encargó a Numerio Negidio que (…) (aquí aparecería el encargo concreto), cosa acerca de la cual

se litiga, todo lo que por esta causa deba dar o hacer uno con respecto al otro según la buena fe, condena juez a uno

en favor del otro, si no absuélvelo.” (Subrayas y negrilla por fuera del texto original). 4 “[el derecho nace de los hechos]” CALAMANDREI, Piero. Elogio de los jueces escrito por un abogado.

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RESUMEN

En la contratación estatal moderna existe un contrato que nace con un conflicto de intereses

profundo. Se trata del contrato de interventoría, aquel por medio del cual el Estado encarga

a un tercero del control y la vigilancia del desarrollo de una obra o proyecto ejecutado por

uno o varios contratistas. El conflicto de intereses existe toda vez que la mayor permanencia

en obra del constructor puede beneficiar económicamente al interventor, quien se vería

obligado a vigilar por un mayor tiempo al constructor, con la consecuente elongación de su

relación remunerada con el Estado. Partiendo de ese hecho, este estudio busca indagar sobre

las aplicaciones concretas del principio general de la buena fe, que tienen el poder y la

función de armonizar este inevitable conflicto de intereses, matizando supuestos concretos

en los cuales surge en cabeza del interventor la obligación de indemnizar a su contratante por

actos que se reputan transgresores de la confianza depositada. Para ello, este estudio se valdrá

de una investigación dogmática que, con fuerte recurso a la jurisprudencia romana, dotará de

contenido y aplicaciones concretas a esa cláusula de textura abierta contenida en el artículo

1603 de nuestro Código Civil, para precisar el alcance de la obligación de garantizar la propia

buena fe (praestare fidem) en la contratación estatal contemporánea, haciendo extensiva a

los interventores la aplicación de los deberes indelegables del fiduciario que se expresan en

el artículo 1234 del Código de Comercio colombiano. En suma, se trata de un análisis de la

obligación romana de responder por la propia buena fe, dentro del contrato estatal de

interventoría.

Palabras clave: Buena fe, interventoría, derecho romano, contratación estatal,

responsabilidad civil.

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I. INTRODUCCIÓN ____________________________________________________ 1

II. BUENA FE CONTRACTUAL Y ANÁLISIS HISTÓRICO DEL DERECHO ____ 6

2.1. Base metodológica del presente escrito: el derecho romano como

instrumento de aplicación del ordenamiento actual __________________________ 6

2.2. El principio de buena fe en la teoría jurídica contemporánea – estructura y

aplicabilidad. ___________________________________________________ 13

2.2.1. Estructura normativa del principio de ejecución contractual conforme a la

buena fe____________________________________________________________ 14

2.2.2. Técnica de aplicación de los principios normativos como el de la buena fe _ 18

2.2.3. Funciones jurídicas y judiciales del principio de buena fe _______________ 22

III. LA GESTIÓN POR OTRO EN EL DERECHO ROMANO Y SU RELACIÓN CON

EL PRINCIPIO DE EJECUCIÓN CONTRACTUAL DE BUENA FE. ____________ 27

3.1. El binomio obligatio-actio – importancia del derecho procesal romano en el

desarrollo de las instituciones sustanciales _________________________________ 27

3.2. Los juicios de buena fe en el derecho romano ________________________ 30

3.3. La responsabilidad fiduciaria de los gestores de intereses ajenos:

mandatarios y tutores __________________________________________________ 36

3.4. Estructura de la obligación de garantizar la buena fe _________________ 46

IV. LA NATURALEZA FIDUCIARIA DEL CONTRATO ESTATAL DE

INTERVENTORÍA ______________________________________________________ 51

4.1. ¿Es la consultoría un tipo contractual distinto al de prestación de servicios?

51

4.2. El servicio de interventoría, funciones y cargas ______________________ 57

4.3. Consecuencias de la condición fiduciaria del interventor de obras o

proyectos: la aplicación extensiva del artículo 1234 del C. de Co. y su

jurisprudencia complementaria _________________________________________ 61

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V. CONCLUSIONES ___________________________________________________ 65

VI. BIBLIOGRAFÍA __________________________________________________ 67

Normatividad ________________________________________________________ 67

Jurisprudencia _______________________________________________________ 67

Doctrina y otros ______________________________________________________ 68

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1

I. INTRODUCCIÓN

El propósito de este escrito es robustecer los criterios conforme a los cuales debe medirse

jurídicamente el cumplimiento a la elemental pero abstracta obligación de ejecutar los

contratos de buena fe, en especial respecto de aquellas personas naturales o jurídicas que

cumplen la función de representar al dueño de una obra o proyecto en el cometido de que

este se ejecute en debida forma, por medio de aquellas formas contractuales típicamente

conocidas como interventorías o consultorías para la interventoría de proyectos.

Dicha tarea exige necesariamente un análisis sobre el contenido y el alcance del principio

normativo de ejecución contractual de buena fe, y ese es precisamente el objetivo central de

este texto, a saber, demostrar con argumentos históricos y jurídicos que en general, para

todos aquellos negocios que involucren una relación de confianza fiduciaria y de gestión

del interés ajeno, el cumplimiento de un contratista a su obligación de ejecutar el

contrato de buena fe debe interpretarse de conformidad con las normas del artículo

1234 del C. de Co., conjunto de disposiciones que puede y debe entenderse como un

orientador normativo de la valoración judicial de la buena fe contractual en la teoría

general del contrato, en tanto que dicha disposición legal no es otra cosa que un repositorio

concreto de las perennes obligaciones fiduciarias ya reconocidas por el derecho romano

respecto de todo aquel que, como los tutores y los mandatarios, sea responsable de gestionar

los intereses patrimoniales de terceros. Con lo anterior, se pretende justificar una aplicación

extensiva de los llamados deberes indelegables del fiduciario a otros contratistas que

desempeñen similares funciones, allende el contrato específico de fiducia mercantil.

Al respecto, es preciso tener en cuenta que en Colombia la legislación y la práctica reconocen

la existencia de un abanico de formas o tipos contractuales que cumplen la función jurídica

de administrar intereses patrimoniales a través de la gestión (hacer, disponer, administrar) de

un tercero contratista que es, por ello, depositario de la confianza de su contratante,

incluyendo, pero sin limitarse a, el mandato, la fiducia mercantil, el encargo fiduciario, la

agencia comercial, el corretaje, la preposición y los contratos estatales de concesión,

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2

consultoría5 e interventoría6, todos los cuales tienen como fin la consecución de determinados

objetivos económicos de la parte contratante, quien, a su vez, es obligado al pago de una

remuneración en favor de ese tercero que le sirve como gestor.

Ahora bien, no obstante sus particulares características y obligaciones específicas, así como

la variedad de escenarios a los que su celebración, interpretación o ejecución puede dar lugar,

es pacífico que la buena fe, en tanto principio normativo, subyace a todos estos contratos

relacionados arriba, porque desde el mundo antiguo se reconoce por la ciencia jurídica que

el estándar de diligencia conforme al cual debe juzgarse a quien gestiona intereses ajenos es

más exigente que el que atañe al análisis de otros tipos contractuales, en tanto que es contrario

a la naturaleza y la causa de estos contratos de gestión que existan actos y comportamientos

contractuales que no sean dignos tributarios de la relación de confianza y colaboración que

subyace a los negocios jurídicos relacionados enunciativamente en el párrafo anterior.

Por efecto de lo anterior, es claro, en nuestra opinión, que los contratos de gestión de intereses

ajenos, también llamados por el profesor GABRIEL ESCOBAR SANÍN negocios de

sustitución7, llevan envuelta una obligación tácita y de la esencia de dichos contratos que

consiste en garantizar la propia buena fe, obligación en virtud de la cual todo acto que se

repute transgresor de la misma da lugar al advenimiento de la condición resolutoria tácita del

artículo 1546 del Código Civil, la cual permite la justa terminación unilateral de un contrato

por incumplimiento definitivo de la otra parte y el pago de los perjuicios causados por efecto

del mismo. Sin embargo, vale preguntarse ¿cómo se mide el cumplimiento a una obligación

de enunciación abstracta como la de ejecutar los contratos de buena fe y, por consiguiente,

de garantizar la ausencia de mala fe?

5 LEY 80 DE 1993, ARTÍCULO 32.2: “Contrato de Consultoría: Son contratos de consultoría los que celebren las entidades

estatales referidos a los estudios necesarios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico,

prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos específicos, así como a las asesorías técnicas de coordinación,

control y supervisión.” 6 IBÍDEM: “Artículo 32.2: “(…) Son también contratos de consultoría los que tienen por objeto la interventoría,

asesoría, gerencia de obra o de proyectos, dirección, programación y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos

y proyectos. Ninguna orden del interventor de una obra podrá darse verbalmente. Es obligatorio para el interventor entregar

por escrito sus órdenes o sugerencias y ellas deben enmarcarse dentro de los términos del respectivo contrato.” 7 ESCOBAR SANÍN, Gabriel. Negocios civiles y comerciales. I. Negocios de sustitución. Universidad Externado de

Colombia. Bogotá. 1987.

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3

Precisamente para responder esta pregunta se integrará el estudio del derecho privado romano

con la interpretación de las normas contemporáneas, en materia de responsabilidad

contractual y servicios fiduciarios principalmente, a efectos de hacer extensiva la aplicación

del artículo 1234 del C. de Co. y su jurisprudencia complementaria, a otras formas

contractuales respecto de las cuales la fiducia, en tanto encargo de confianza, guarda afinidad,

como lo son todos aquellos negocios que cumplen funciones representativas o de sustitución

y gestión, entre ellos los de interventoría, mal concebida por el actual Consejo de Estado

colombiano como una tipología contractual independiente de los contratos de prestación de

servicios que celebra la Administración Pública8.

Nuestra tesis es que los deberes indelegables del fiduciario que prevé el artículo 1234 del C.

de Co., son una mera especificación de la obligación de garantizar la buena fe, y que son

ciertamente aplicables de manera general al examen de la conducta de todo contratista cuya

función económica y jurídica sea la de gestionar los intereses de un tercero y, en particular,

de los interventores de las obras públicas que contrata el Estado colombiano, a quienes les

confía el control, la vigilancia y la gestión de la obra o proyecto que ejecuta un tercero

también pagado por la entidad.

En punto a lo anterior, hay que resaltar que el día que los legisladores y jueces colombianos

olvidaron que el contrato estatal de consultoría para la interventoría es un contrato de

servicios remunerados, empezó un tortuoso camino de obscurización de las soluciones

contractuales a los problemas económicos, por la insistencia, casi que obstinada, en la pseudo

utilidad de las distinciones teóricas sofisticadas, como aquella trabajadísima por el Consejo

de Estado colombiano entre (i) el contrato de consultoría-interventoría, respecto del (ii)

contrato de prestación de servicios a la Administración. La utilidad, pocas veces radica en

algo más que la anulación de un proceso de selección; pero es importante en aras del

“principio de legalidad” y “la moral administrativa”9. Olvida la jurisprudencia contencioso-

8 Vide infra, Capítulo IV.

9 Ver, Exposición de Motivos de la Ley 1474 de 2011, del Ministro del Interior y de Justicia, GERMÁN VARGAS

LLERAS. En: Presidencia de la República, Secretaría de Transparencia. Ley 1474 de 2011. Avances y desafíos tras cinco

años de su expedición. Imprenta Nacional de Colombia. Bogotá, 2016. Disponible en la siguiente dirección.: http://www.anticorrupcion.gov.co/Documents/Publicaciones/estatuto-anticorrupcion-ley-1474-2011.pdf.

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administrativa que la interventoría es un servicio, especialmente cualificado por sus causas y

objeto como un servicio verdaderamente fiduciario, como se demostrará en este texto.

Así las cosas, en un panorama de dispersión normativa y confusión jurisprudencial, cobra

especial relevancia la necesidad de adoptar soluciones jurídicas integradoras y sencillas, que

propendan por encontrar puntos comunes en el derecho vigente para abordar problemas

económicos típicos, como lo son los conflictos de intereses que se derivan de la coligación

contractual y de la existencia de negocios jurídicos respecto de los cuales su cumplimiento

imperfecto puede resultar más rentable para una parte (efficient breach of contract) que su

recta y diligente ejecución, como suele suceder tristemente con los contratistas de servicios

de interventoría de las obras públicas en Colombia. Ahí radica la motivación de este trabajo

de grado: en presentar una propuesta para integrar la normatividad vigente con el fin de

proponer soluciones que no impliquen cambiar de leyes ni renegar de las personas que las

producen e interpretan, sino que, con recurso al contenido y al método del derecho romano,

se busca demostrar que a situaciones contractuales determinadas (la ejecución de un contrato

de servicios de interventoría) le deben ser aplicables las normas que regulan la buena fe

objetiva del contratista en los contratos de fiducia mercantil, en virtud de su común naturaleza

fiduciaria, esto es, de encargo de confianza.

Para cumplir con lo anterior, este escrito se estructura de la siguiente manera: En el segundo

capítulo, se realizará una breve consideración metodológica, por medio de la cual se

justificará por qué el derecho romano es un instrumento útil, pertinente y adecuado para

aplicar e integrar las disposiciones del ordenamiento jurídico colombiano, con miras a la

solución problemas jurídicos en sede judicial. Acto seguido, nos ocuparemos del estado

actual de la técnica jurídica relativa a la formulación de normas bajo la forma de principio y

su aplicación a la solución de casos concretos respecto de los cuales existen vacíos o

antinomias en el derecho aplicable, así como de las funciones de la buena fe, en tanto

instrumento de integración, interpretación y ponderación de los hechos y las normas.

En el tercer capítulo se explorará el origen romano y el contenido de la obligación de

garantizar la buena fe, en tanto elemento de la esencia de ciertos contratos antiguos como el

mandato y la fiducia, así como de otras relaciones jurídico-patrimoniales como aquella que

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unía a tutores y pupilos para la gestión del patrimonio de este último, con el objetivo de

demostrar que la implicación procesal de la existencia de dicha obligación nacida del

principio de buena fe es la ampliación de los criterios bajo los cuales el juez debe valorar la

diligencia del gestor de intereses ajenos, en punto a la determinación del incumplimiento

contractual de este último.

El cuarto capítulo tiene por objeto describir la estructura y las funciones del contemporáneo

contrato estatal de consultoría para la interventoría de proyectos, con el propósito de

demostrar que se trata de un negocio jurídico de naturaleza claramente fiduciaria porque su

razón de ser es la gestión de intereses ajenos, con lo cual esperamos probar que la valoración

de la conducta contractual de los interventores debe recurrir a la analogía con los deberes

indelegables del fiduciario del artículo 1234 del Código de Comercio, disposición que no

contiene otra cosa sino una especificación o expresión concreta de ciertos deberes de

conducta que son jurídicamente exigibles en contra de todo contratista que, como los

interventores y los fiduciarios, gestione y vigile patrimonios e intereses ajenos. Por último,

expondremos sumariamente las conclusiones de la presente investigación.

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6

II. BUENA FE CONTRACTUAL Y ANÁLISIS HISTÓRICO DEL DERECHO

2.1.BASE METODOLÓGICA DEL PRESENTE ESCRITO: EL DERECHO ROMANO COMO

INSTRUMENTO DE APLICACIÓN DEL ORDENAMIENTO ACTUAL

Sobre el derecho romano y su pertinencia se ha cortado muchísima tela a lo largo de los

siglos. El propósito de este escrito no es ahondar en esa discusión, sino hacer uso de su

existencia para comprender y explicar nuestras instituciones vigentes10, demostrando así que

lo importante no es la discusión sobre el derecho romano, sino en el derecho romano, como

lo enseñó VON IHERING11.

En orden a lo anterior, es preciso poner de presente que parte importante de la metodología

de este texto se basa en identificar, en el maremágnum filosófico y legal del CORPUS IURIS

CIVILIS y otras fuentes del derecho romano12, los equivalentes funcionales de las

instituciones jurídicas que entran en juego a la hora de determinar la responsabilidad

fiduciaria de quien administra y/o dispone de los intereses de un tercero por causa de un

10

Al respecto invito a leer el prólogo escrito por CARLOS ENRIQUE TEJEIRO-LÓPEZ a la obra póstuma de su maestro

EDUARDO ÁLVAREZ-CORREA, decano de nuestra Facultad, que en uno de sus apartes dice lo siguiente: “Es evidente

la implícita invitación que nos hace el autor para que nos adentremos en los vericuetos del derecho civil. Ese ius civilis

romano que poco a poco va cediendo terreno al derecho pretoriano, pero que nos lleva al conocimiento del detalle en la

manera que las gentes perfeccionan los lazos de familia, los acuerdos de voluntades, los actos unilaterales testamentarios,

que enfrentados al derecho público muestran una naturaleza práctica y cotidiana tan disímil a ese último que se ocupa más

de lo abstracto y general. Es cierto: deambulando por entre los muchos secretos que habitan en sus páginas, siente el lector

reverdecer el fervor por el derecho civil y el privado. Más en estas épocas en que se ha venido a entronizar una

constitucionalización de las instituciones civiles, imbuida de una mal entendida interpretación de las instituciones privadas

que ha traído consigo no pocas incertidumbres y falencias al sistema imperante. Y es que el derecho privado no existe

sino en la medida en que forme parte de la cultura de un pueblo: no es una formulación abstracta o una foránea que

pueda imponerse. Ejemplo de dicha aseveración es lo concerniente a las formas matrimoniales: al menos para el caso

colombiano, la institución del divorcio ya existía desde el Código Civil de Cundinamarca o Código Civil de 1857 pero no

pudo vivir en la conciencia de la nación hasta la Ley 1 de 1976 bajo el gobierno de Alfonso López Michelsen. El fenómeno

ya lo han estudiado los sociólogos e historiadores del derecho acuñando para ello nociones interdisciplinarias como eficacia

de la norma, etcétera. Lo cierto es que las instituciones civiles logran su plena vigencia una vez el grupo humano así lo

decide, momento que no coincide siempre con el de la promulgación de las leyes que las contienen. Derecho y cultura,

derecho y costumbre, derecho y persona.” (Subrayas y negrillas por fuera del texto original). E. ÁLVAREZ-CORREA

DUPERLY y C.E. TEJEIRO-LÓPEZ (Edición Académica y Comentarios). Curso de derecho romano. Tomo II. Ediciones

Uniandes, Bogotá. 2015, pág. xxxix. 11

VON IHERING, Rudolph. El espíritu del derecho romano en las distintas fases de su desarrollo. Editorial Comares,

Madrid. 2004. 12

El CORPUS IURIS CIVILIS es el nombre que la tradición occidental ha otorgado a la compilación legal hecha por el

emperador postclásico CESAR FLAVIO JUSTINIANO en el S. VI, A.D. y quiere decir, literalmente, “Cuerpo del derecho

civil [romano]”. Dicha compilación se encuentra compuesta por cuatro obras principales, a saber: (i) las Instituciones, (ii)

el Digesto o Pandectas, (iii) el Código y (iv) las Novelas.

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contrato, en general, y de los del interventores de obras públicas, en particular. Esto implica

el recurso a fuentes escritas que han existido y evolucionado por dos milenios, y es por ello

que la aproximación a los documentos que fundamentarán nuestras ideas no debe ser

realizada desprovista de metodología sino, por el contrario, con consciencia de esta, para no

caer en quimeras.

Así las cosas, valga anotar que la epistemología de las fuentes históricas del derecho ha sido

un asunto de largo debate, que se puede resumir, como elegantemente lo hace el profesor

ANTONIO BARRETO ROZO, en la oposición entre las posturas normativistas y

positivistas, que más recientemente han dado lugar a las escuelas posmodernas y, por último,

a lo que él mismo ha dado en llamar la aproximación crítica a las fuentes de la historia del

derecho13.

En efecto, bajo una concepción estrictamente normativista de la historia del derecho, lo

valioso para el investigador es el entendimiento de la prescripción normativa en ella y por

ella, sin recurso al contexto que le dio origen y a otras fuentes pertenecientes a disciplinas

distintas de la estrictamente jurídica: la fuente es en sí misma. Por el otro lado, la postura

positivista, consolidada a lo largo de todas las ciencias sociales en el siglo xix, pretende

encontrar y mostrar los hechos, tal y como ocurrieron, con prescindencia de consideraciones

adicionales que permitan interpretar más ampliamente los pocos vestigios del pasado que

poseemos, por lo cual su mayor expositor, LEOPOLD VON RANKE, es citado por el

profesor BARRETO-ROZO en su obra diciendo que “es ley suprema la exposición rigurosa

de los hechos, por muy condicionados y carentes de belleza que ellos sean”14. Las escuelas

posmodernas, por su parte, niegan la posibilidad de conocer la realidad tanto de los hechos

como del significado autónomo de las prescripciones legales del pasado y su aplicación, que

13

BARRETO ROZO, Antonio. Capítulo de libro: A modo de introducción: horizonte metodológico del presente análisis

histórico. En BARRETO ROZO, Antonio. Venturas y desventuras de la Regeneración. Apuntes de historia jurídica sobre

el proyecto político de 1886 y sus transformaciones y rupturas en el siglo xx. Bogotá. Universidad de los Andes. 2011, págs.

19 – 45. 14

Ibíd, pág. 26. Al respecto, debe tenerse en cuenta que esta es una posición que ampliamente incidió en la historia del

derecho romano, pues entre sus más grandes expositores tuvo a THEODOR MOMMSENN, RUDOLPH VON IHERING y

KARL FRIEDRINCH VON SAVIGNY, todos juristas e historiadores de los países germanos que ciertamente sirvieron de

comunicadores entre la antigüedad, la edad media y la modernidad para dar forma al derecho civil del pueblo alemán, esto

es, en los siglos XVIII y XIX.

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8

ocupan al historiador del derecho, en atención a su ya conocido escepticismo epistemológico

derivado de la supuesta impolución que genera para el investigador su propio entorno y su

propio ser.

La propuesta de BARRETO-ROZO, aplicada a sus objetos de estudio, como la historia de la

Regeneración en Colombia, implica una problematización distinta respecto de esta confusa

relación entre fuente histórica y sujeto investigador, que, aprehendiendo las anotaciones y

aportaciones hechas por los historiadores del derecho de las escuelas normativista, positivista

y posmoderna, propone investigaciones histórico-jurídicas en las cuales el autor tiene que ser

consciente de la importancia de saber interrogar a la fuente, a fin de poder trabajar

jurídicamente en ella pero sin limitarse a la facticidad particular de la misma ni a las solas

preguntas del investigador, que pueden terminar por eventualmente descontextualizarla de la

realidad pasada que le dio nacimiento y cuyo entendimiento pretende adquirir éste desde el

tiempo presente, para profundizar en el conocimiento de las instituciones jurídicas. Bajo esta

teoría epistemológica, es claro que:

“En este último escenario han tenido bastante resonancia las palabras de Marc Bloch,

quien señaló, en clara contraposición al positivismo, que los documentos no hablan por

sí solos, ‘sólo hablan cuando uno sabe interrogarlos’. Esto es, la fuente entendida como

un objeto radicalmente separado del investigador -posición que, como se anotó, ocurre

en el normativismo y el positivismo- no da cuenta de lo que realmente ocurre en el

oficio de hacer historia: ‘Una colección de documentos en sí mismo no constituyen

historia. Tienen que tener una forma y es donde entra a actuar el trabajo intelectual y

el trabajo espiritual del historiador.’ (…) Los hechos, por tanto, no hablan por sí solos,

‘sólo hablan cuando el historiador apela a ellos: él es quien decide a qué hechos se da

paso, y en qué orden y contexto hacerlo’. Ocurre entonces una retroalimentación

entre la fuente y el historiador- que disipa la separación radical entre sujeto y objeto

entablada desde el instrumentalismo- (…) La idea, entonces, no es simplemente

elaborar un análisis sobre la fuente sino preocuparse por trabajar en la fuente”15.

(Subrayas y negrilla por fuera del texto original)

Sin embargo, es claro también que esta conflictiva y obscura relación entre el investigador y

su fuente que trata el autor es una angustia transversal a todas las “ciencias reconstructivas”

de que nos habla el egregio procesalista y abogado de la segunda mitad del Siglo XX

colombiano HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su Teoría general de la prueba judicial,

15

Ibíd, pág. 31.

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dentro de las cuales se encuentra la historia en general y también la historia de las ideas

jurídicas, así como también la de los hechos cotidianos que dan lugar al nacimiento,

transmisión y extinción de las obligaciones civiles que conocemos como derecho procesal, a

quien citamos in extenso, así:

“El historiador, el sociólogo, el lingüista, el cronista, el periodista, el geólogo, el

arqueólogo, el paleontólogo, el antropólogo, el zoólogo, el botánico, el químico, el

físico, el militar, el estadista, el político, el ingeniero, el arquitecto, el biólogo, el

psicólogo o el siquiatra, el médico, el fisiólogo, el agricultor o ganadero, el investigador

en cualquier campo y hasta el artista, imprescindiblemente deben probar los hechos,

los resultados, los efectos y las causas de estos, reconstruyendo los pasados,

analizando los presentes, deduciendo los futuros; e incluso, en el campo de las

nociones abstractas, el lógico, el filósofo, el metafísico, tratan de comprobar sus

teorías o concepciones.(…) Podemos decir que nadie escapa a la necesidad de probar,

de convencerse de la realidad o de la verdad de algo.

“(…)

“El jurista reconstruye el pasado, para conocer quién tiene la razón en el presente

y también para regular con más acierto las conductas futuras de los asociados en

nuevas leyes; el historiador, el arqueólogo, el lingüista, etc, lo hacen no solo para

informar y valorar los hechos pasados, sino para comprender mejor los actuales y

comprender mejor los futuros. La diferencia está, en realidad, en las consecuencias del

resultado obtenido: las del juez o legislador son imperativas y vinculantes, en sus

distintas condiciones de concretas o abstractas; las del historiador y de quienes

adelantan actividades análogas, (lingüista, paleontólogo, etc) son informativas o

polémicas, de libre aceptación. Pero aquellos y estos recurren a investigaciones

similares y realizan análogas operaciones mentales para valorarlas [a las pruebas o

fuentes de conocimiento] y obtener conclusiones”16 (Subrayas y negrilla por fuera del

texto original).

De manera que la metodología de esta tesis recurre más a una historia de las ideas e

instituciones jurídicas que a una historia de los hechos propiamente dicha17, y busca dotar de

significado a las palabras legales del presente con recurso a la experiencia del pasado. Se

trata, en suma, de una investigación encaminada a hacer una demostración jurídica, distinta

de la fáctica o probatoria; por medio de la cual se busca ampliar el rango de fuentes de

derecho aplicables a la solución de los casos en que haya que interpretar las normas de la

16

DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría general de la prueba judicial. Tomo I. Temis. Reimpresión de la sexta edición,

Bogotá, 2015, pág. 1. 17

KOSELLECK, Reinhard. “Historia de los conceptos y conceptos de historia”, Ayer (53), 27-45. 2004; STERN, Fritz

Richard, The varieties of history: from Voltaire to the present, New York, Vintage Books, 1973

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buena fe en los contratos administrativos y/o de naturaleza fiduciaria, por medio de la

aplicación de la técnica principialística y el conocimiento del derecho antiguo del pueblo

romano, que hace parte de la tradición jurídica occidental.

Ahora bien, en punto al objetivo de formular conclusiones sobre el contenido de ciertas

normas de nuestro ordenamiento con apoyo en el derecho romano, es preciso tener en cuenta

que, como lo demuestra la amplia literatura jurídica producida en distintos países en torno al

derecho romano, su estudio es valioso principalmente por dos razones, a saber: (i) porque

permite profundizar el significado de las instituciones jurídicas utilizadas en la actualidad

mediante el conocimiento de su genealogía18;(ii) porque enseña al jurista contemporáneo a

hacer uso de los métodos cognoscitivos que los juristas romanos empleaban para hacer del

derecho, de la lógica y de la retórica, instrumentos dispuestos para solucionar conflictos de

intereses patrimoniales19, lo cual permite trascender las fronteras nacionales del derecho20.

Respecto de la primera de las razones, no hace falta ahondar mucho en que el derecho privado

colombiano, fundado positiva y principalmente en los Códigos Civil y de Comercio, es parte

de la llamada tradición romano-germánica o del civil law, esto es, de aquellos sistemas

jurídicos que son producto del estudio y adaptación del ius commune, el cual, sobre la base

del antiguo derecho romano, del derecho de gentes y de las costumbres de los pueblos que

ocuparon el vacío de poder que dejó la caída del imperio romano, rigió en Europa durante

siglos hasta llegar a la codificación y nacionalización del derecho escrito en cada país,

incluidos los que eran producto de colonias europeas, como Colombia, en el Siglo XIX21. De

manera que, para el abogado colombiano, estudiar el derecho romano equivale a estudiar los

orígenes sustanciales de parte significativa de las instituciones jurídicas que se encuentra

obligado a aplicar, en dialogo constante con las expresiones que contemporáneamente ha

18

ZIMMERMANN, Reinhard. The Law of Obligations. Roman Foundations of the Civilian Tradition. Clarendon Press.

Oxford. 1999, pág. X. 19

KASER, Max. En torno al método de los juristas romanos. Ediciones Coyoacán. México. 2013, Pág. 9. 20

VON IHERING, Rudolph. Óp. cit., pág. 9. 21

Al respecto, puede consultarse el Estudio Preliminar a la edición bicentenaria y a doble texto francés-español del Code

Civil de Marcial Pons, escrito por Francisco J. Andrés Santos y Álvaro Núñez Iglesias. DOMINGO, Rafael (Coord.),

NÚÑEZ IGLESIAS, Álvaro (Trad.). Código Civil Francés/Code Civil. Edición Bilingüe. Marcial Pons. Madrid. 2005.

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11

adquirido en las otras latitudes que gozan del mismo linaje jurídico y con aquellas pocas que

no; por lo menos en lo que a derecho privado atañe.

Por otro lado, como lo explica el jurista austriaco MAX KASER, el estudio del derecho

romano es útil para explorar y aprovechar las diferencias metodológicas que se encuentran

a la base de la tipología tradicional que es usada en derecho comparado para clasificar los

ordenamientos jurídicos contemporáneos, a saber, aquellos que se encuentran construidos

sobre un andamiaje lógico y cerrado de normas jurídicas en el cual prevalece la legislación

como fuente de derecho (método sistemático), por un lado; y aquellos que son conjuntos de

soluciones a problemas jurídicos nacidos del estudio de conflictos fácticos estudiados en

función de la problemática inductiva, donde la jurisprudencia tiene mayor relevancia en tanto

fuente, por el otro lado (método tópico). Según KASER, “representan el primer tipo los

derechos del continente europeo, en que las materias jurídicas más importantes se encuentran

reguladas en amplias codificaciones. Pertenece actualmente al segundo tipo el case law

method del Derecho inglés y angloamericano, y, en el pasado, en primera línea el Derecho

romano”22.

En efecto, aun cuando es un lugar común afirmar que la tradición jurídica de la Europa

continental tiene su raíz en el derecho romano, es importante matizar que, en términos de

metodología, la tradición jurídica que de manera más fiel conserva el legado del derecho

romano es precisamente la del common law, puesto que los procesos cognoscitivos utilizados

para aplicar, interpretar y desarrollar el derecho se basan prevalentemente en el método

empírico e inductivo, el cual busca la identificación, formulación y aplicación de principios

generales de derecho a partir del estudio de casos específicos, con el fin de producir

soluciones judiciales. En contraste con este método, se encuentra el adoptado por los países

que pertenecen a la tradición del derecho continental europeo, el cual busca, por medio del

recurso a la legislación exhaustiva, regular a priori las consecuencias jurídicas de los hechos

humanos mediante la codificación de temáticas generales, de manera tal que el proceso

judicial se limite a la constatación de los supuestos fácticos previstos por las leyes para la

22

KASER, Max. Óp. cit., pág. 11.

Page 17: FACULTAD DE DERECHO UNIVERSIDAD DE LOS ANDES LOS …

12

producción de ciertos efectos jurídicos, reduciendo así el ámbito de apreciación y creación

jurídica de los jueces23. Por cuenta de lo anterior, los operadores jurídicos de los

ordenamientos organizados bajo el método sistemático se ven abocados más frecuentemente

a la utilización de juicios lógicos deductivos, por medio de los cuales se busca ir de lo general

a lo particular, subsumiendo los hechos en las normas, mientras que los juristas que

pertenecen a los sistemas del método casuístico hacen la operación inversa, partiendo de los

hechos particulares hacia la identificación y formulación de la norma general que gobierna

el caso. En suma, mientras la metodología tópica propia del pensamiento jurídico-casuístico

descubre el derecho a partir del estudio de los hechos y su conexión con ciertos principios

jurídicos generales de los cuales derivan consecuencias concretas, el método sistemático

aborda el derecho en función de la posible búsqueda de subsunción de los hechos en las

extensas estructuras normativas preexistentes, que se encuentran organizadas según matrices

conceptuales, descritas a manera de temarios en la legislación, pretendidamente

comprehensivos24.

Así las cosas, resulta evidente que para un estudiante del derecho colombiano, el estudio de

un ordenamiento jurídico antiguo construido prevalentemente sobre la metodología tópica e

inductiva, como lo es el derecho romano, permite complementar la lógica principalmente

sistemática y deductiva del derecho nacional con las dinámicas propias del método casuístico,

lo cual ciertamente es una ventaja, toda vez que permite realizar análisis más completos,

armónicos y dinámicos sobre los hechos y el derecho, y permite también un mejor eventual

entendimiento de los ordenamientos nacionales pertenecientes tanto al common law como al

derecho continental; en el actual mundo globalizado, que requiere la búsqueda o construcción

de puntos comunes de entendimiento jurídico para la realización de transacciones

económicas y la resolución de disputas. Por eso, no son pocos los autores que afirman que la

23

Ibíd., pág. 70. Véase también, SCHIAVONE, Aldo. Ius, La invención del derecho en Occidente. Adriana Hidalgo

Editora. Buenos Aires. 2009. 24

Los romanos no eran conceptualistas sino pragmáticos. Como lo enseña en su cátedra MANUEL CIFUENTES MUÑOZ,

no buscaban la definición universal de justicia, sino las soluciones justas de los casos concretos y esa es su principal

diferencia en términos de cultura jurídica con el pueblo griego. JAVOLENO, jurista romano del Siglo II, ilustra esta

característica en el siguiente extracto: D.50.17.202. “En el derecho civil toda definición es peligrosa; porque es difícil

que no pueda ser alterada.” [Omnis definitio in iure civili periculosa est; parum est enim, ut non subverti possit.]

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13

función del derecho romano en la actualidad tiene que ser la de servir como lingua franca de

los juristas de distintas procedencias; sin embargo, lo anterior no puede perder de vista el

hecho de que aquí no se busca estudiar el derecho romano como un anticuario de referencia

que provea terminología común, sino como un sistema de pensamiento jurídico útil para la

aplicación de los ordenamientos vigentes, lo cual, por eso mismo, lo hace un catalizador del

perfeccionamiento progresivo del derecho actual, de conformidad con la célebre proclama

de VON IHERING en punto a la necesidad de ir “más allá del derecho romano, a través del

derecho romano”.

Con todo lo anterior en mente, corresponde entonces decir que nuestro enfoque a la hora de

aproximarnos a los textos del derecho romano se encuentra claramente encaminado a

encontrar herramientas de utilidad para el abogado litigante contemporáneo, que debe hacer

uso de ciertos principios generales, permanentes y dúctiles del derecho para encontrar

soluciones a los interrogantes propuestos por los problemas económicos particulares de sus

clientes, nacidos de la interpretación y ejecución de contratos. La idea que nos disponemos a

analizar, con el objetivo de aplicarla al estudio de la responsabilidad civil contractual de los

interventores que contrata el Estado colombiano, es aquella según la cual todo gestor de

intereses ajenos se encuentra obligado a garantizar su propia buena fe, conforme a las

consideraciones que siguen. Por cuenta de lo anterior, las disposiciones romanas analizadas

en este estudio se contrastarán permanentemente con sus homólogas contemporáneas.

2.2.EL PRINCIPIO DE BUENA FE EN LA TEORÍA JURÍDICA CONTEMPORÁNEA –

ESTRUCTURA Y APLICABILIDAD.

Como se anticipó en el plan de la obra, nuestro objeto de estudio (el principio de ejecución

contractual de buena fe y su incidencia en la responsabilidad civil de los interventores de

obra) requiere el análisis de una norma enunciada en múltiples lugares del ordenamiento

jurídico colombiano bajo la forma de principio, la cual se encuentra consagrada bajo distintas

redacciones en los artículos 83 de la Constitución Política, 1603 del Código Civil, 871 del

Código de Comercio, y en el artículo 28 de la ley de contratación estatal o Ley 80 de 1993,

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14

entre otras disposiciones25. Sobre la estructura y aplicabilidad de la buena fe en tanto

principio normativo cuyo desconocimiento es fuente de la obligación indemnizatoria, trata el

presente acápite; sobre el contenido de las prestaciones derivadas de la buena fe, tratan los

siguientes.

2.2.1. Estructura normativa del principio de ejecución contractual conforme a la

buena fe

Es sabido que los principios, en tanto normas jurídicas, se diferencian tanto de los valores

como de las reglas en razón de su estructura lógica y de su mayor o menor grado de

aplicabilidad directa frente a la solución de un conflicto de naturaleza legal26. Al respecto,

puede decirse que la Corte Constitucional ha sido el principal referente en Colombia a la hora

de trabajar sobre esta distinción tripartita, pues a lo largo de su relativamente corta existencia,

esta corte ha hecho uso de las consideraciones relativas a los elementos y efectos distintivos

de los valores, los principios y las reglas para consolidar la fuerza normativa de la

Constitución Política vigente desde 1991, la cual introdujo una serie de nociones y prácticas

que han tenido importantes efectos judiciales y económicos en un país que estaba

acostumbrado a entender las constituciones más como documentos políticos y programáticos,

que como verdaderos estatutos positivos superiores que condicionan la validez de las demás

normas que componen el vasto ordenamiento jurídico colombiano y que consagran

obligaciones de hacer, de no hacer, de dar y de garantizar en cabeza del Estado y de los

25

Para un estudio completo sobre la presencia del principio de buena fe en el derecho colombiano, véase NEME

VILLAREAL, Marta Lucía. El principio de buena fe en materia contractual en el sistema jurídico colombiano. Revista de

Derecho Privado. Universidad Externado de Colombia. Núm. 11, 2006. 26

Véase Corte Constitucional. Sentencia C-1287 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra: “La distinción entre

principios y valores, sería una diferencia de grado de abstracción y de apertura normativa. Las normas que reconocen valores

serían normas más abstractas y abiertas que las que consagran principios. Éstas, por ser más precisas, tendrían proyección

normativa, es decir aplicabilidad concreta o eficacia.’ (…) En lo que concierne a las reglas, tales serían las disposiciones

jurídicas en las que se define, en forma general y abstracta, un supuesto de hecho y se determina la consecuencia o

consecuencias jurídicas que se derivan de la realización del mismo; una disposición, pues, derechamente construida para

regular u ordenar de forma directa la vida humana, la realidad social.’ Es decir, virtud de esta estructura lógica, las reglas

operan como silogismos.”

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15

particulares, todo en función de los postulados del Estado Social de Derecho que se proclama

en el artículo primero del texto constitucional27.

Con dicho contexto en mente, es preciso resaltar que aquella Corte Constitucional, en

pronunciamiento plasmado en Sentencia de Tutela No. 406 de 1992 y con ponencia del

magistrado CIRO ANGARITA BARÓN, enseñó lo siguiente:

“Los valores son normas que establecen fines dirigidos en general a las autoridades

creadoras del derecho y en especial al legislador; los principios son normas que

establecen un deber ser específico del cual se deriva un espacio de discrecionalidad

legal y judicial. La diferencia entre principios y valores no es de naturaleza normativa

sino de grado y, por lo tanto, de eficacia. Los principios, por el hecho de tener una

mayor especificidad que los valores, tienen una mayor eficacia y, por lo tanto, una

mayor capacidad para ser aplicados de manera directa e inmediata, esto es, mediante

una subsunción silogística. Los valores, en cambio, tienen una eficacia indirecta, es

decir, sólo son aplicables a partir de una concretización casuística y adecuada de los

principios constitucionales. De manera similar, la diferencia entre principios y reglas

constitucionales no es de naturaleza normativa sino de grado, de eficacia. Las normas,

como los conceptos, en la medida en que ganan generalidad aumentan su espacio de

influencia pero pierden concreción y capacidad para iluminar el caso concreto”28. (el

resaltado corresponde al original de la sentencia, las subrayas son nuestras).

En efecto, y como de manera clara lo explican los doctores UPRIMNY YEPES y

RODRÍGUEZ GARAVITO, los principios son verdaderas normas jurídicas que tienen el

poder de ser fuente de derechos y obligaciones judicialmente exigibles29. Los principios, en

lugar de adoptar la formulación de una premisa de hecho cuya existencia activa una

consecuencia jurídica (teoría clásica de la regla según la cual, ‘Si ocurre el hecho ‘P’,

entonces jurídicamente debe ocurrir ‘Q’’), “establecen una orientación sobre lo que es debido

o prohibido jurídicamente, pero no determinan cómo se debe alcanzar ese fin ni en qué casos

tiene que lograrse. Su estructura, por tanto, sigue la forma “las autoridades deben tratar de

realizar al máximo el valor A.” Por eso, un principio no es un mandato definitivo sino, prima

27

UPRIMNY YEPES, Rodrigo y RODRÍGEZ GARAVITO, César. Constitución, modelo económico y políticas públicas:

el caso de la gratuidad de la educación primaria. En: UPRIMNY YEPES, et al. Los derechos sociales en serio. Hacia un

diálogo entre derechos sociales y políticas públicas. Dejusticia y Alcaldía Mayor de Bogotá. Bogotá. 2007. Página 30. 28

Corte Constitucional. Sentencia 7-406 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón. 29

Ibíd., pág. 39.

Page 21: FACULTAD DE DERECHO UNIVERSIDAD DE LOS ANDES LOS …

16

facie, que está sujeto a ser ponderado o balanceado con principios concurrentes, tomando

igualmente en consideración los hechos del caso concreto”30.

El principio de la buena fe es uno de los más claros ejemplos de la existencia de este tipo de

normas, porque su formulación abstracta, dúctil y de transversal aplicación a las relaciones

sociales en general, da cuenta de ello. En efecto, si se analiza la manera en que dicha norma

ha sido redactada a lo largo del ordenamiento jurídico colombiano, empezando por el artículo

83 de la Constitución Política, se verá de manera clara que la buena fe impone una orientación

general para interpretar las conductas humanas concretas, y es capaz de producir

consecuencias jurídicas específicas en atención al cabal examen de los hechos que dan origen

a las tensiones o problemas jurídicos. En efecto, el texto constitucional prescribe que es el

deber ser de las cosas que toda actuación de los particulares y de las autoridades se encuentre

ceñida, ajustada o en concordancia con los postulados de la buena fe y, en consecuencia, esta

actuación conforme a dichos postulados se presumirá en todo caso, salvo disposición legal

en contrario, correspondiéndole a quien alegue la ausencia de buena fe por parte de otra

persona, la carga ineludible de probar su antítesis, esto es, la mala fe31.

Sin embargo, es claro que el artículo 83 de la Constitución no regula la buena fe en el sentido

de formular que la buena fe consiste en la conducta “X” y que la prueba de su existencia da

lugar al efecto jurídico “Y”; por el contrario, lo que hace es establecer una orientación general

conforme a la cual podrán y deberán juzgarse una infinidad de situaciones fácticas que no se

encuentran previamente delimitadas o previstas por la norma. De igual manera ocurre con su

formulación en otras disposiciones legales como las presentes en las leyes civiles32,

30

Ibídem. 31

Constitución Política de Colombia. Artículo 83. “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán

ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas.” Cfr.

Artículo 769 C.C.col: “La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. En

todos los otros, la mala fe deberá probarse.” 32

Código Civil, artículo 1603. “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en

ellos se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley pertenecen

a ella.”

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17

comerciales33 y administrativas34, respecto de las cuales es evidente que el legislador se

limitó a disponer un deber ser, el cual tiene que servir de parámetro para interpretar la

realidad de lo que jurídicamente es, a saber, los hechos probados en el proceso judicial. Esto

vincula ciertamente a los particulares y a las autoridades, especialmente a aquellas con poder

declarativo, constitutivo y extintivo de derechos y obligaciones, como lo son los jueces y los

árbitros.

Aunado a lo anterior, preciso es que se tenga en cuenta que la coexistencia y el diálogo entre

normas de mayor y menor abstracción (cláusulas generales de textura abierta y reglas

concretas) al interior de un ordenamiento jurídico, hace parte de las tensiones filosóficas y

políticas fundamentales de la tradición jurídica occidental a la que pertenece el derecho

colombiano35. La tendencia ha sido clara en establecer que los ordenamientos jurídicos

necesariamente tienen que tener válvulas de escape o normas de textura abierta que adquieran

su aplicabilidad jurídica conforme a la constatación de supuestos de hecho a priori

indeterminados, pero que permiten un adecuado contraste respecto del deber ser de las cosas

y que sirven de vaso comunicante entre un derecho escrito y una sociedad dinámica. Este

deber ser, como hemos visto, se establece mediante la formulación de principios dúctiles,

como aquel según el cual los contratos deben ejecutarse de buena fe, lo cual trae como

consecuencia necesaria que obligan no solamente a lo expresamente pactado sino a todo

aquello que se deduzca de la naturaleza del negocio jurídico en concreto, de la equidad y las

33

Código de Comercio, artículo 871. “Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia,

obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según

la ley, la costumbre o la equidad natural.” 34

Ley 80 de 1993, artículo 28: “En la interpretación de las normas sobre contratos estatales, relativas a procedimientos de

selección y escogencia de contratistas y en la de la cláusula y estipulaciones de los contratos, se tendrá en consideración los

fines y los principios de que trata esta ley, los mandatos de la buena fe y la igualdad y equilibrio entre prestaciones y

derechos que caracteriza a los contratos conmutativos.” 35

Véase un testimonio bicentenario de esta discusión en el Discurso preliminar sobre el proyecto de Código Civil,

presentado JEAN-MARIE-ETIENNE PORTALIS, miembro de la comisión redactora nombrada por Napoleón para preparar

el texto que en el año 1804 se convertiría en el Código Civil de Francia: “Un código, por muy completo que parezca, aún

no está terminado cuando se presentan ya mil asuntos inesperados ante el magistrado; pues las leyes, una vez redactadas,

permanecen tal como han sido escritas. Los hombres, por el contrario, no descansan jamás; siempre están actuando, y este

movimiento, que no se detiene y cuyos efectos son modificados de diversas formas por las circunstancias, produce a cada

instante una nueva combinación, un nuevo hecho, un nuevo resultado. (…) Es oficio de la ley afianzar con amplitud de

miras las máximas generales del derecho y establecer principios fértiles en consecuencias, sin descender al detalle de

las cuestiones que pueden surgir sobre cada materia”. (Subrayas y negrillas por fuera del texto original.) Edición de la

Universidad Carlos III de Madrid, 2014.

Page 23: FACULTAD DE DERECHO UNIVERSIDAD DE LOS ANDES LOS …

18

buenas prácticas civiles o comerciales que le sean aplicables, dejando al examen de los

hechos probados en los casos específicos la tarea de establecer cuáles son aquellas

prestaciones que se entienden natural y automáticamente incorporadas a un negocio, y cómo

se mide la conducta de buena o mala fe en función del cumplimiento de dichas obligaciones.

2.2.2. Técnica de aplicación de los principios normativos como el de la buena fe

Sobre la metodología que debe usar el operador jurídico para formular y aplicar una norma

bajo la forma de principio, ha sido amplia y fructífera la jurisprudencia y la doctrina

colombianas, que enseñan que a dicha formulación se llega por medio de la combinación de

los métodos lógicos de la inducción y la deducción, cuya aplicación sucesiva permite: (i)

abstraer de un conjunto disperso de disposiciones legales enunciadas bajo la forma de regla

y/o de hechos similares o semejantes, la existencia de un principio general que, (ii) puede ser

deductivamente aplicado a la solución de un caso concreto que no se encuentra explícita y

directamente gobernado por un regla legal o contractual, para de esa manera justificar que un

determinado supuesto de hecho es causa de un efecto o sanción jurídica, no evidente prima

facie pero que se encuentra ciertamente gobernado por el principio en cuestión, en tanto

elemento del derecho aplicable al caso o derecho en sentido objetivo36.

En punto al desarrollo de lo anterior, es célebre la Sentencia de casación civil que profirió la

Corte Suprema de Justicia el 23 de junio de 1958, con ponencia de ARTURO VALENCIA

ZEA, en la cual nos explicaron que “el ordenamiento jurídico no está constituido por una

suma mecánica de textos legales – existen principios o reglas generales de forzosa aplicación

aunque no se encuentren enunciados en el código.” En dicha providencia, que CASÓ la

sentencia por medio de la cual el Tribunal de segunda instancia condenó a la demandada en

un proceso de reivindicación a entregar un inmueble que le había sido transferido por quien

no era el único titular del dominio sobre la cosa, la Corte determinó, después de examinar los

varios supuestos normativos dispuestos a manera de regla y bajo los cuales la ley civil

concede fuerza creadora de derechos a las meras apariencias (artículos 766, 947, 1548, 1634

1766, 2048, del C.C. col.), que la señora Leticia Vivas de Echeverry se encontraba protegida

36

URIBE-HOLGUÍN, Ricardo. Cincuenta breves ensayos sobre obligaciones y contratos. Editorial Temis. Bogotá. 1970.

Págs. 233 y siguientes.

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19

jurídicamente por el principio de la buena fe exenta de culpa (principio cuya aplicación frenó

los efectos de la regla ‘nadie puede transferir más derechos de los que tiene’, usada por el

Tribunal de apelación para condenar a la demandada) y que, en consecuencia, no había lugar

a la reivindicación del inmueble que fue pedida en la demanda, porque la compradora

demandada no tenía cómo saber que el señor Félix Cardona no tenía el poder de transferir el

dominio sobre una casa ubicada en la ciudad de Cali37.

En dicha sentencia demuestra la Corte que el principio según el cual la buena fe exenta de

culpa crea derechos o situaciones jurídicas consolidadas aun cuando estas se basen en meras

apariencias, se encuentra expresado y aplicado por el legislador en, por lo menos, seis (6)

casos concretos regulados por el Código Civil. Y es a partir de esos casos concretos que la

Corte formula y explica el contenido de ese principio general de derecho, consistente en que

el error común o insalvable crea derechos (error communis facit ius), para posteriormente

aplicarlo a un caso de venta de cosa ajena y hacer inviable las pretensiones del actor en un

proceso de reivindicación. De conformidad con la aplicación concreta de ese norma general,

y atendido el hecho probado de que la compradora no tenía cómo saber que sobre el mismo

recaía una copropiedad de bienes derivada de un herencia yacente y que el demandante estaba

usando su propia torpeza para reclamar beneficio en su favor, encontró la Corte que aquel

principio de la buena fe exenta de culpa era suficiente para fundamentar el derecho de

propiedad de la demandada sobre el inmueble que había comprado a un vendedor que resultó

no ser el único dueño del mismo.

Lo anterior, toda vez que para dar respuesta a la pregunta de si “¿Estas aplicaciones [las

enunciadas arriba] son de interpretación restrictiva, o por el contrario, son apenas

aplicaciones de un principio superior no escrito expresamente en el Código Civil, pero

vigente dentro del ordenamiento jurídico que los jueces deben aplicar a todos los casos que

37

Corte Suprema de Justicia. Sentencia de Casación Civil de 23 de junio de 1958. M.P. Arturo Valencia Zea: “Está

acreditado que el Código ha hecho aplicaciones del principio general de la buena fe cualificada, buena fe exenta de culpa,

(“error communis facit ius”). Este principio general deroga para ciertos casos la aquella regla de orden lógico de que nadie

puede transferir o constituir a favor de otro más derechos que aquellos de los que es legítimo titular. (“Nemo plus ius ad

alium transferre postest quam ipse habet”). Esta regla de orden lógico continua vigente en el orden positivo; es una

columna vertebral de cualquier ordenamiento jurídico; pero sufre limitaciones frente a aquella otra regla que predica la

protección de la buena fe exenta de culpa, producto de un error invencible.”

Page 25: FACULTAD DE DERECHO UNIVERSIDAD DE LOS ANDES LOS …

20

guarden analogía, es decir, que obedezcan a la misma orientación de los que expresamente

reglamenta el Código Civil?”, la Corte remite a un pronunciamiento previo del año 1936, en

el cual la misma Corte, esta vez con ponencia de EDUARDO ZULETA ÁNGEL, estimó que

las distintas normas concretas que recogen aplicaciones de un principio general no

pueden “ser interpretadas y aplicadas con un criterio rígidamente restrictivo, sino que

son consecuencias formuladas por el propio legislador –para hipótesis que él pudo y

estimó necesario prever y resolver concretamente- del principio general y superior de

derecho consignado en la máxima ‘error communis facit ius’, de tan perfecta aplicabilidad

en el orden jurídico positivo colombiano…, y que a su turno no es otra cosa que la explicación

y reglamentación técnica de algunos de los más trascendentales efectos de la función creadora

de la buena fe”.

Decir que dichos supuestos previstos por la ley son consecuencias, equivale, en lógica, a

decir que son corolarios de una premisa general que se encuentra dada. Con lo cual la ratio

iuris de un caso como el resuelto por la ponencia de VALENCIA ZEA en 1958, sería así:

(i) Premisa mayor formulada con el método inductivo:

Estudiados ciertos casos particulares regulados por la legislación, se tiene

que, en general, el error común puede ser fuente de derechos;

(ii) Premisa menor construida con pruebas legalmente practicadas:

La demandada no tenía cómo saber que el vendedor demandante de la

reivindicación estaba vendiendo cosa ajena, tenía el íntimo convencimiento

de que éste vendía cosa propia, y se realizaron las solemnidades de ley en

el negocio traslativo de dominio;

(iii) Conclusión construida deductivamente:

Por lo que, es claro que la mera apariencia de que el señor Félix Cardona

podía transmitir el dominio del bien es suficiente para que la tradición se

tenga por válida respecto de la compradora que actuó con buena fe exenta

de culpa, con lo cual la señora Leticia Vivas de Echeverry es propietaria

civil del inmueble y no será condenada a su reivindicación.

Page 26: FACULTAD DE DERECHO UNIVERSIDAD DE LOS ANDES LOS …

21

De manera que, como se ve, la técnica de formulación y aplicación de un principio general

de derecho a un conflicto económico concreto pasa necesariamente por buscar, partiendo

desde ciertas hipótesis particulares presentes en el ordenamiento, los componentes de una

norma general expresada de manera abierta (“el error común hace derecho”, “los contratos

deben ejecutarse de buena fe” o “el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones

judiciales y administrativas”), para después identificar y precisar los presupuestos fácticos

que activan la aplicabilidad de dicha norma general, bien como excepción a la aplicabilidad

de otra norma38, o para solucionar un caso que no se encuentra específicamente regulado por

la ley39, en razón de tratarse, por ejemplo, de la interpretación de un contrato atípico. Una

vez identificado el principio y sus componentes esenciales, este puede ser concreta o

deductivamente aplicado (yendo de lo general a lo particular), a la determinación de las

consecuencias jurídicas de ciertos hechos que no se encuentran a priori gobernados por una

regla jurídica concreta, pero cuyas características fácticas son análogas a aquellas recogidas

por el principio general y, por ende, merecedoras de la misma ratio iuris. RICARDO URIBE-

HOLGUÍN es claro como nadie al sintetizar las características de esta metodología:

“El intérprete ha de estar usando constantemente el método inductivo y el deductivo.

Merced a ambos conoce los principios generales de derecho y las aplicaciones prácticas

que tienen en las diversas instituciones. (…) no hay mejor método y más práctico, para

conocer estas reglas generales, que el que consiste en tomar como punto de partida una

norma especial sobre un caso análogo, ascender a la general y deducir luego la

particular que por analogía con la primera sea la aplicable.40”

38

Véase, por ejemplo, respecto de la norma según la cual nadie puede transferir lo que no tiene: Corte Suprema de Justicia.

Sentencia de Casación Civil de 23 de junio de 1958. M.P. ARTURO VALENCIA ZEA: “En los casos en que la ley convierte

en real un derecho o situación jurídica aparentes, para satisfacer las exigencias de la buena fe, se está refiriendo a la

existencia conjunta de estos elementos: A).- Que el derecho o situación jurídica aparentes, tengan en su aspecto exterior

todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente y diligente no pueda descubrir su

verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la creencia subjetiva de una persona, sino a la

objetiva y colectiva de las gentes. De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de

manera tal que todas las personas al examinarlo cometieran el mismo error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este

es el error communis, error común a muchos. B). - Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las

condiciones exigidas por la ley; y C).- Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fe en el adquiriente, es decir, la

creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño.” 39

Ley 157 de 1887, artículo 8: “Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que

regulen casos ó materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho”. 40

URIBE-HOLGUÍN, Ricardo. Cincuenta breves ensayos sobre obligaciones y contratos. Editorial Temis. Bogotá. 1970.

Pág. 238.

Page 27: FACULTAD DE DERECHO UNIVERSIDAD DE LOS ANDES LOS …

22

Como se ve, el método enseñado por nuestra Corte Suprema de Justicia parte de los casos

concretos para formular inductivamente un principio general y, después, aplicarlo por vía

deductiva a un caso concreto gobernado por otra regla, creando, en el caso fallado en 1958,

una excepción a la norma general de que nadie puede transferir derechos que no tiene. Esta

es precisamente la metodología que proponemos para estudiar la responsabilidad civil de los

interventores según la buena fe, a través del estudio de la común fundamentación que

comparten interventores y fiduciarios, si se analiza el origen histórico de la función

integradora de la buena fe.

2.2.3. Funciones jurídicas y judiciales del principio de buena fe

La doctrina especializada en interpretación contractual ha decantado una serie de funciones

que cumple el principio de buena fe, dentro de las cuales se destacan aquellas expuestas por

el profesor uruguayo GUSTAVO ORDOQUÍ CASTILLA. De conformidad con este autor,

la buena fe cumple con tres funciones principales que confluyen y se traslapan en el

cumplimiento del objetivo de proveer soluciones a los problemas jurídicos, a saber:

(i) Informadora, en tanto que su contenido permea o informa de una

fundamentación axiológica unitaria al ordenamiento jurídico, imponiendo a

los operadores jurídicos el deber de interpretar de manera sistemática las

normas, sobre la base de un común espíritu que protege la buena fe, “la cual

es preexistente a las normas y no depende de estas para su vigencia”41.

(ii) Interpretadora, toda vez que fundamenta el deber de analizar y aplicar las

normas legales y contractuales con un celoso criterio de razonabilidad, de

conformidad con el cual el intérprete, juez o parte, está obligado a

complementar la lectura de las normas con la valoración de los hechos, la

ponderación de los intereses involucrados, la inclusión de criterios éticos en

la valoración de las conductas y su contraste con las prácticas y usos

41

ORDOQUÍ CASTILLA, Gustavo. La buena fe contractual. Pontificia Universidad Javeriana. Grupo Editorial Ibáñez.

Bogotá. 2012, pág. 211.

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23

comerciales, de conformidad con la naturaleza, función y objetivos de la

operación económica concreta42.

(iii) Integradora o “jurígena”, de conformidad con la cual el principio de buena

fe es fuente de obligaciones implícitas que vienen a complementar las

disposiciones legales y contractuales que regulan un negocio jurídico, según

la naturaleza y los fines del mismo, de manera tal que “opera como

instrumento para salvar omisiones o defectos del sistema jurídico o del

contrato. Permite la adaptabilidad o flexibilidad de la norma al caso concreto

ante contratos incompletos o insuficiencia, silencio, oscuridad de lo previsto,

o bien por el cambio de circunstancias consideradas. Si la norma o el contrato

nada previeron o no fueron claros sobre cómo proceder, la solución a este

vacío legal o contractual debe obtenerse a partir de la buena fe. Así, la buena

fe actúa en estos casos como fuente integradora de derecho”43.

Así pues, en punto preciso de la función integradora de la buena fe, esto es, de su función

creadora de derechos y obligaciones, que es la que nos ocupa principalmente en este escrito,

se reconoce en la doctrina y en la jurisprudencia que la buena fue tiene la entidad suficiente

para ser fuente directa de la exigibilidad de ciertas conductas contractuales que pueden no

encontrarse textualmente previstas en el clausulado de un negocio, toda vez que esta hace

parte del proceso mismo de fijación del contenido obligacional del contrato en los casos

concretos. Así, explica CARLOS IGNACIO JARAMILLO que “debe considerarse a la

integración como un típico proceso adicional, es decir como un aditivo que le da valor

agregado al ejercicio de fijación o establecimiento del contenido contractual –y

determinación de su significado-, latu sensu; es pues un arquetípico plus, que suma, que

agrega, que adiciona, que complementa, que expande, nutre, enriquece, balancea,

42

Ibíd., pág. 212. 43

Ibíd., pág. 218.

Page 29: FACULTAD DE DERECHO UNIVERSIDAD DE LOS ANDES LOS …

24

descontamina o desinfecta el engranaje contractual´, entre otras hipótesis más, hasta el punto

que no puede entenderse redundante o preexistente”44.

Ahora bien, en punto de la especial fuerza jurídica que dentro de las fuentes del derecho tiene

el principio de buena fe, con sus funciones informadora, interpretadora e integradora, es

preciso recordar que desde el advenimiento mismo de la Constitución Política actualmente

vigente, su Corte Constitucional ha reconocido que este es tanto un principio general de

derecho como un postulado supremo constitucional, con lo cual es a todas luces claro que

goza de la entidad suficiente para ser fuente de verdaderas obligaciones civilmente exigibles,

así:

“La buena fe ha pasado de ser un principio general del derecho para convertirse en un

postulado constitucional (CP art. 83). Este trascendental principio exige de los

particulares y de las autoridades ceñirse en sus actuaciones a una conducta honesta, leal

y acorde con el comportamiento que puede esperarse de una persona correcta ("vir

bonus").

“La buena fe supone la existencia de una relación entre personas y se refiere

fundamentalmente a la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada.

En las gestiones ante la administración, la buena fe se presume del particular y

constituye guía insustituible y parámetro de acción de la autoridad. La doctrina, por su

parte, ha elaborado diversos supuestos para determinar situaciones contrarias a la buena

fe. Entre ellos cabe mencionar la negación de los propios actos (venire contra factum

proprium), las dilaciones injustificadas, el abuso del poder y el exceso de requisitos

formales, sin pretender con esta enumeración limitar el principio a tales circunstancias.

No es posible reducir la infracción de la buena fe a casos tipificados legalmente. De ahí

que la aplicación de este principio suponga incorporar elementos ético-jurídicos que

trascienden la ley y le dan su real significado, suscitando en muchas ocasiones la

intervención judicial para calificar la actuación pública según las circunstancias

jurídicas y fácticas del caso”45.

Por cuenta de lo anterior es preciso anotar que, en materia contractual, la valoración de la

existencia o ausencia de la buena fe en los casos concretos debe pasar necesariamente por la

identificación de los hechos probados con “el deber de comportamiento probo y leal frente a

la otra parte en el contrato, es decir, a lo hoy que conocemos como buena fe objetiva”46.

44

JARAMILLO JARAMILLO, Carlos Ignacio. Interpretación, calificación e integración del contrato. Pontificia

Universidad Javeriana. Bogotá. 2015. Pág. 65. 45

Corte Constitucional. Sentencia T-475 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 46

NEME VILLAREAL, Martha Lucía. Buena fe subjetiva y buena fe objetiva. Equívocos a los que conduce la falta de

claridad en la distinción de tales conceptos.” Revista de Derecho Privado. Universidad Externado de Colombia. Núm. 17.

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25

Esto, toda vez que es pacífico que el rompimiento a este mandamiento que pesa sobre los

comerciantes de actuar conforme a buena fe objetiva en los contratos que ejecutan es fuente

de la obligación de indemnizar perjuicios, propia del campo de la responsabilidad civil

contractual, toda vez que nuestro ordenamiento jurídico así lo dispone incluso para efectos

de la valoración de la conducta precontractual (art. 863 del C. de Co.), por lo que, a fortiori,

es claro que en sede de ejecución intranegocial también lo es.

En efecto, la experiencia judicial que ha documentado nuestra jurisprudencia nacional da

cuenta efectiva de que la transgresión del principio de buena fe puede ser tanto (i) fuente de

responsabilidad civil exigible por vía de acción47, como (ii) medio exceptivo de pretensiones

basadas en hechos rayanos con la mala fe48.

En suma, la invocación y prueba del incumplimiento al deber de ejecutar los contratos

conforme al principio de la buena fe supone, procesal y sustancialmente, una verdadera

afirmación de incumplimiento contractual definitivo que da lugar a la justa terminación

unilateral de cualquier contrato bilateral49, como los de interventoría, la cual habilita a la

parte cumplida a exigir el pago de los perjuicios causados por ese hecho, conforme a la prueba

2009. Pág. 46. En punto a su distinción contra su versión subjetiva, afirma la misma autora lo siguiente: “Bajo este

entendido, un parangón entre los conceptos de buena fe subjetiva y objetiva se plantea claramente cuando que la ´buena fe

objetiva no supone la creencia o ignorancia que justifica un error -buena fe en sentido subjetivo- sino la aprobación de una

conducta o proceder, según el parecer unánime de personas razonables y honradas con base en los usos sociales imperantes

en una determinada circunstancia´”. Ibid., pág. 51. Véase también HINESTROSA FORERO, Fernando. Tratado de las

obligaciones II. Negocio Jurídico Vol. I. Pág. 384-385. 47

Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 19 de octubre de 1994; Sentencia del 19 de agosto de 1935; Sentencia del 30

de octubre de 1935, entre otras. 48

Es en efecto, un principio general e imperativo de derecho aquel que indica que nadie será oído cuando alegue su propia

vileza o falta de honestidad, esto es, que nadie puede beneficiarse de su propia inmoralidad, incluso si sus argumentas

parecieran ser razonables; y en este caso, lo alegado por aquella parte NO puede servir para justificar una sentencia a su

favor. Esta regla ha sido contemporáneamente instituida por la Corte Constitucional, quien, en la Sentencia T-282 de 2012,

M.P. Juan Carlos Henao, afirmó lo siguiente: “Próximo a los principios de buena fe, de los actos propios, de la confianza

legítima, se trata también de un principio jurídico, pero en el que, de manera específica, se impregna de sentido moral el

derecho de la responsabilidad contractual y extracontractual. A través del Nemo auditur propriam turpitudinem allegans, el

juez puede retener desde la torpeza hasta la culpa grave o intencional e inexcusable de la persona penalizada por el principio,

para oponerle denegatoria absoluta de sus pretensiones, produciendo así la exoneración total de la administración, del

particular o de la contraparte en el contrato, aún en el caso de que hubieren incurrido en fallas, incumplimiento o no

cumplimiento”48. Véanse, entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B. Sentencia del 2 de noviembre de

2016. C.P. Stella Conto; Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C. Sentencia del 12 de agosto de 2014. C.P. Jaime

Orlando Santofimio. 49

C.C., artículo 1546: “En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno

de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento

del contrato con indemnización de perjuicios.”

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26

que de ellos se aporte o a la estimación anticipada del daño que, por vía de cláusula penal,

las partes hayan previamente convenido50.

Con todo lo anterior en mente, procederemos a continuación a explorar cómo la obligación

abstracta de ejecutar los contratos de buena fe puede ser dotada contenido concreto con

recurso al derecho romano, en punto preciso de su legado sobre las obligaciones derivadas

de la administración de intereses ajenos a cargo de mandatarios y tutores, como justificación

para recurrir a la interpretación extensiva de los deberes fiduciarios del actual Código de

Comercio colombiano, respecto de la conducta contractual de otros contratistas, v.gr., los

interventores.

50

C.C., artículo 1592: “La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación,

se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal”. Corte Suprema

de Justicia. Sentencia de constitucionalidad 27 de septiembre de 1974. M.P. Luis Sarmiento Buitrago: “La cláusula penal

es simplemente el avalúo anticipado hecho por las partes contratantes de perjuicios que pueden resultar por la inejecución

de una obligación, su ejecución defectuosa o el retardo en el cumplimiento de la misma; el calificativo de penal no significa

que pertenezca al Derecho Penal, entendido como al defensa de los intereses comunes, sino una sanción o pena civil,

tendiente a garantizar los intereses particulares y limitada a una reparación exclusivamente patrimonial”.

Page 32: FACULTAD DE DERECHO UNIVERSIDAD DE LOS ANDES LOS …

27

III. LA GESTIÓN POR OTRO EN EL DERECHO ROMANO Y SU RELACIÓN

CON EL PRINCIPIO DE EJECUCIÓN CONTRACTUAL DE BUENA FE.

3.1.EL BINOMIO OBLIGATIO-ACTIO – IMPORTANCIA DEL DERECHO PROCESAL ROMANO

EN EL DESARROLLO DE LAS INSTITUCIONES SUSTANCIALES

Para MANUEL CIFUENTES MUÑOZ, es claro que el derecho romano, en la realidad de su

práctica, era ante todo un derecho de acciones o derecho procesal51. De ello da cuenta la

terminología latina usada para exponer el derecho por parte de los juristas de la Roma clásica

y postclásica, la cual implica una utilización equivalente o igualitaria de las palabras actio,

obligatio, iudicia, para referirse a la actividad jurídicamente relevante de los particulares

tanto en sede propiamente negocial y programática como en su faceta procesal, esto es, de

declaración o esclarecimiento de la verdad fáctica que da lugar a la tutela jurídica de un

interés lícito y de la ejecución o realización material del mismo por medio de un proceso

interlocutorio que es garantizado como justo por el imperium del Estado, la auctoritas52 del

juez y la maiestas del pueblo53. En otras palabras, de debate sobre la aplicabilidad de una

norma contractual o extracontractual en un conflicto de intereses patrimoniales abiertamente

contestado, al término del cual desaparezca la controversia y se dé a cada uno lo suyo,

conforme a la definición de justicia que se recoge de ULPIANO en D. 1.2.10 y en el Libro I

de La República de PLATÓN54.

51

CIFUENTES MUÑOZ, Manuel Enrique. Derecho romano. Textos y materiales. Bogotá, 2017 [Manuscrito]. 52

ARENDT, Hannah. “What is authority?” (Secciones I-IV), en: Between Past and Future –Eight Exercises in Political

Thought. Nueva York. The Viking Press, 1954. pp. 91-128. 53

SCIALOJA, Vittorio. Procedimiento civil romano. Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires, 1954, p. 96:

“Actio es en sustancia, un sinónimo de actus, y éste es el significado original, del que después han provenido todos los

demás como a manera de especificación: actio quiere decir actus, y se refiere por tanto también a los que llamamos nosotros

actos jurídicos. Este significado, que está en uso en el más antiguo derecho, presenta también vestigio en el derecho más

reciente; tanto, que encontramos alguna que otra vez esta palabra, incluso en las mismas Pandectas, con este significado de

acto; pero especialmente de un acto jurídico solemne, cuando la atención se detiene precisamente en el acto de donde se

extraen las consecuencias jurídicas. Así, encontramos en algunos textos la emancipación con este nombre de actio

(fragmentos vaticanos, 47ª, PAULO), como también la estipulación (L. 65, pr., pro socio, 17, 2).” Sobre los conceptos de

auctoritas, potestas, imperium y maiestas, véase D’ORS, Álvaro. Derecho privado romano. Ediciones Universidad de

Navarra. Pamplona. 1968. Pág. 10. 54

ÁLVAREZ-CORREA DUPERLY, Eduardo. Curso de derecho romano. Bogotá. Editorial Pluma. 1979, pág. 155-156:

“Fue mediante el procedimiento como se desarrolló el derecho privado romano, fenómeno corriente en los derechos

arcaicos. En efecto, en los umbrales del derecho primitivo, el individuo se hacía justicia por sí mismo, empleando cualquier

modo de venganza personal, sin la intervención de una autoridad pública. Con el desarrollo de la sociedad, se llegó a pedir

Page 33: FACULTAD DE DERECHO UNIVERSIDAD DE LOS ANDES LOS …

28

Lo anterior quiere decir que para los romanos el interés o relevancia jurídica de las

situaciones cotidianas se contraía a la determinación de su accionabilidad procesal, más que

a su conformación teórica55. Por eso decimos que los romanos decían que no hay obligación

sin acción, porque los supuestos de hecho protegidos por el derecho eran en aquel tiempo

solamente los que eran subsumibles en alguna de las acciones dispuestas por el sistema

procesal romano56, el cual, gracias a la labor engrandecedora de la magistratura pretoriana y

sus desarrollos posteriores, progresivamente cobijó de juridicidad a la mayor cantidad de

arreglos privados imaginables por medio de las acciones genéricas (praescriptis verbis o in

factum), que fueron recogidas inicialmente en el Edicto del Pretor que reposaba en Roma, las

cuales nacieron y decrecieron con los siglos, bajo el atento estudio de las escuelas de juristas

formadas en el seno de la sociedad romana57.

Al respecto, es útil recordar que en los tiempos clásicos del derecho romano, esto es, durante

los últimos dos siglos antes de la era anterior a Cristo y en los primeros dos de ésta, el sistema

procesal vigente de mayor utilización era el que conocemos como el procedimiento

a un tercero que resolviera el conflicto entre adversarios, como un juez o árbitro. La costumbre adquirió aceptación social,

en el sentido de que la decisión del juez se hizo obligatoria para las partes, que ahora se comprometían a respetar la sentencia,

cualquiera que fuere. La obligatoriedad de la decisión del juez es la característica de un tribunal. Existiendo un tribunal,

aparece cierta manera de proceder ante él. Esta manera de proceder, o procedimiento, nace de la diferencia de opiniones

entre las partes. Como adversario en un conflicto, podrían ser violentos. Para impedir esa posibilidad, se da orden al

conflicto. Esencialmente, el procedimiento consiste en esto: una persona, llamada el demandante, pide a la otra, el

demandado, que respete el derecho que alega el demandante. El demandado tendrá razones para no respetar ese derecho,

razones que expondrá ante el tribunal. La oposición de opiniones constituye el conflicto, que en lugar de ser físico, es un

conflicto jurídico. Reducido a su mínima expresión, el conflicto gira en derredor de un punto jurídico: uno dice que tiene

un derecho, el otro lo niega. Este punto es el ‘problema jurídico´ que deberá resolver el juez. Cuando el demandante

‘pide’ que se le respete un derecho, lo hace mediante una ‘demanda’: entabla una demanda o ‘introduce una acción en

justicia’. El vocablo ‘justicia’ se refiere al tribunal y el término ‘acción’ deriva de su original en latín, la actio. Literalmente

actio significa ‘movimiento’, y por extensión indica que el demandante ‘actúa’ ante el juez (judicialmente) en defensa de

sus derechos. La actio es la expresión manifiesta del derecho del demandante. La contribución del procedimiento al

desarrollo del derecho privado romano parte de la actio. Con la práctica de muchos litigios los romanos advirtieron que las

acciones se podían dividir en dos clases: unas se basan en un derecho sobre un bien, otras se basan en un derecho en contra

de una persona: (…)”. 55

KASER, Max. Op. Cit, pág. 69. 56

De hecho, D. 44. 7 lleva por título De obligationibus et actionibus. [De las obligaciones y de las acciones]. 57

En efecto, la historia del derecho procesal romano es la historia de un ciclo vital en virtud del cual nació, creció y se

oscureció el derecho privado a lo largo de los siglos, como lo muestra la historia de los contratos romanos en general y de

la fiducia en particular, en el cual se sofisticó y amplió el alcance de la voluntad privada configurativa de derechos durante

la época clásica para cobijar operaciones complejas que satisfacían necesidades que otros contratos más básicos y primitivos

solo satisfacían parcialmente, como los contratos de prenda, mandato, donación, etc., situación a la cual se volvió en la

época postclásica, pues la fiducia cayó en desuso por cuenta de la cantidad de restricciones de orden imperativo que le

fueron impuestas y fue reemplazada por la prenda, el mandato, el depósito, la donación, etc. Al respecto, véase JOHNSTON,

David. The Roman Law of Trusts. Oxford University Press. 1989.

Page 34: FACULTAD DE DERECHO UNIVERSIDAD DE LOS ANDES LOS …

29

formulario58. En aquel tiempo, quien buscara la manera de obtener una sentencia que

dirimiera definitiva y obligatoriamente una controversia entre dos personas sobre el alcance

de sus derechos y obligaciones recíprocas, debía presentarse junto con su contraparte ante un

funcionario de la República llamado Pretor, quien tenía por función la de traducir, en un

documento llamado formula y que usualmente era una tablilla de barro, el conflicto que le

plantearan las partes, reduciéndolo a un conjunto de hipótesis fácticas, a las cuales el Edicto

del Pretor les tenía prevista una consecuencia jurídica (fase in iure)59. La existencia de los

hechos previstos en la fórmula era aquello sobre el cual debía decidir el juez, que no era el

pretor, sino un ciudadano común que debía fungir transitoriamente como juez o árbitro del

litigio (fase apud iudicem)60.

Por cuenta de lo anterior, vemos que en el Digesto los títulos relativos a los distintos tipos

contractuales que llamamos con nombre propio (contratos nominados), como el mandato, la

compraventa, la sociedad, el depósito y demás, se encuentran identificados bajo rúbricas

como De actio mandati, directa et contraria (D. 17. 1), en lugar de “el contrato de mandato”,

como lo hace el Código Civil (Título XXVIII, Libro IV); es decir, las fuentes se basan en las

acciones procesales nacidas del hecho del mandato, y no en una teoría general de dicho

contrato, como lo hacen los códigos modernos, en contraste. Por ello, la jurisprudencia

romana relativa a las obligaciones nacidas de los contratos se encuentra dispersa a lo largo

de varios títulos del Digesto, continuada en lo pertinente por las constituciones de los

emperadores compiladas tardíamente por JUSTINIANO e ilustrada y organizada en su

mayoría por las Instituciones de GAYO (S. II, A.D) y de JUSTINIANO (S. VI, A.D), de

cuyo estilo ciertamente son tributarios los códigos decimonónicos de los cuales fue

vanguardia el de NAPOLEÓN en 1804, emperador de corto reinado cuya legislación en

materia civil ha regido por 213 años que siguen contándose, como dicen que él lo predijo.

58

En la historia del derecho romano, existieron de manera sucesiva tres modelos de procedimiento civil, conocidos como

el procedimiento de las legis actiones, el procedimiento formulario y el procedimiento cognitorio o extraordinario, los cuales

coinciden relativamente con los tres grandes períodos de la historia constitucional romana, a saber, la monarquía, la

república y el imperio. Al respecto, puede consultarse DU PLESSIS, Paul. Borkowski’s Textbook on Roman Law. Oxford

University Press. New York. 2010, págs. 66-79. 59

Ibíd., pág. 72. 60

Ibíd., pág. 73.

Page 35: FACULTAD DE DERECHO UNIVERSIDAD DE LOS ANDES LOS …

30

Así las cosas, es que el compendio normativo que conocemos como derecho romano surgió

de la experiencia judicial, cuya documentación se renovaba cada año con la asunción del

cargo por parte del nuevo pretor, magistrado republicano que fijaba y usaba el Edicto que

contenía las acciones y excepciones más usuales en la experiencia de sus antecesores relativa

a la redacción de las fórmulas litigiosas o formulae; Edicto que fue objeto de constante

estudio por parte de los juristas romanos, dando lugar a numerosas clasificaciones, principios

y quaestiones nacidas de casos concretos, las cuales después fueron finalmente recogidas en

el Digesto, con el claro efecto de haber dado forma a la mentalidad jurídica occidental61. Es

claro que sin el Edicto, los juristas clásicos y el Digesto de JUSTINIANO, no habrían existido

las escuelas posteriores de juristas que, al servicio o al margen del poder público, escribieron

monumentos jurídicos tales como Las Siete Partidas en la España tardomedieval y los

códigos civiles de la modernidad.

Pues bien, precisamente uno de los productos importantes en el estudio de la jurisprudencia

clásica romana es la categoría de los llamados juicios de buena fe, reservados para un

conjunto de contratos y otras relaciones que a continuación se analizan. Con recurso a este

análisis se delineará el contenido concreto de la obligación de guardar diligencia fiduciaria

en la ejecución de los negocios de sustitución, como lo son los de servicios de interventoría

hoy en día.

3.2.LOS JUICIOS DE BUENA FE EN EL DERECHO ROMANO

Según GAYO,

“Los juicios de buena fe son estos: el de compraventa, el de arrendamiento, el de

gestión de negocios, el de mandato, el de depósito, el de fiducia, el de sociedad, el de

tutela, el de reclamación de la dote”62.

Ahora bien, para aprovechar adecuadamente esta clasificación aportada por GAYO, es

necesario traer a colación que el poder de la buena fe está íntimamente ligado a la fuerza

jurídica del derecho de gentes, el cual, como es sabido en romanística, fue el complemento

61

Vide, METZGER, Ernest. Litigation. En: JOHNSTON, David (Ed.). The Cambridge Companion to Roman Law. Cambridge University

Press. 2015. Pág. 289.

62 G. IV. 68.

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31

del derecho civil romano que unió a su imperio con los pueblos que gobernó y dio origen al

derecho común (ius commune), también conectado con el derecho natural y sus evoluciones

desde la patrística, la escolástica y la ilustración63.

En efecto, como nos enseña GAYO al comienzo de sus Instituciones:

“…, el derecho que cada pueblo establece para sí, ése es suyo propio, y se llama

derecho civil, como si dijéramos derecho propio de la ciudad; en cambio, el que la

razón natural establece entre todos los hombres, ése se observa uniformemente entre

todos los pueblos, y se llama derecho de gentes, como si dijéramos el derecho que

usan todas las naciones. Así, pues, el pueblo romano usa en parte su propio derecho y

en parte el derecho común de todos los hombres. Como sea cada uno de ellos lo

trataremos en su debido lugar”64. (Subrayas y negrilla ajenas al texto original).

Pues bien, la existencia de la división entre este derecho communis omnium gentes y el

derecho de los cives romani no es de sola trascendencia historiográfica, política, filosófica y

organizacional, sino que impacta directamente la noción de título jurídico y la justificación

misma tanto (i) de los derechos de propiedad sobre las cosas, como (ii) de los derechos

relativos y configurativos sobre la conducta de las otras personas, esto es, en ambos casos,

de los derechos subjetivos protegidos por el ordenamiento jurídico o derecho en sentido

objetivo, al cual llamamos en nuestro tiempo con el nombre propio Derecho, y que los

romanos conocían como ius65. Por supuesto que la propiedad y los contratos son ejemplo de

ello, como se ve en D.2.14, “De pactis” y en D. 19.5., “De actio praescriptis verbis”, entre

otros lugares de la compilación justinianea.

En atención a lo anterior, es pacífico en la doctrina que la propia consolidación del principio

de normatividad de los contratos formados por el solo consenso, sin recurso a solemnidades,

tiene su origen en el reconocimiento progresivo que fue dado por el pretor a los pactos

informales (carentes de forma, nuda pacta, en la mentalidad romana) celebrados por las

63

ZIMMERMANN, Reinhard. Derecho romano, derecho contemporáneo, derecho europeo. La tradición del derecho vil

en la actualidad. Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 2011, pág. 21.; ADAME GODDARD, Jorge. El concepto

de contrato en el “ius gentium”.En: Universidad Externado de Colombia. Estudios de derecho civil. Obligaciones y

contratos. Libro Homenaje a Fernando Hinestrosa. 40 años de rectoría 1963-2003. Bogotá, 2003. Pág. 20. 64

G. 1.1. 65

Sobre el concepto de ius y su diferencia con fas, véase FERNÁNDEZ DE BUJÁN, Antonio. Derecho privado romano.

Editorial Iustel. Madrid, 2011, pág. 19; R. VON IHERING. El espíritu del derecho romano en las distintas fases de su

desarrollo. Editorial Comares, Madrid. 2004. Sobre las fuentes del ius, véase G. 1. 1.2.

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32

personas para disponer de sus derechos económicos, ya fueran ciudadanos romanos o

peregrinos, porque la buena fe que motivaba la celebración de dichos convenios era

considerada por los juristas y la pretura como merecedora de la misma tutela jurídica que

aquellos negocios tradicionalmente celebrados por los ciudadanos romanos, con recurso a

sus solemnidades particulares66.

Para la profesora MARTHA LUCÍA NEME VILLAREAL, es claro que el reconocimiento

de la exigibilidad jurídica de los pactos deviene de la penetración efectuada por el derecho

de gentes a las instituciones tradicionales y marcadamente formalistas del derecho civil

romano de los primeros tiempos67. Este proceso, como lo relata la autora en su ya célebre

obra La buena fe en el derecho romano, implicó una transición paulatina desde el concepto

de ‘fides’, preeminentemente religioso y basado en una legítima expectativa de naturaleza

ético-moral, consistente en que los contratantes honrarían recíprocamente la palabra dada

aun cuando no existiera sanción jurídica como tal, hacia el de ‘fides bona’, concepto nuevo

dotado de coercibilidad jurídica gracias a su reconocimiento por parte de la magistratura

pretoriana, fundado principalmente en razones de equidad; pero sobre todo, en el rechazo a

la maldad y el engaño68.

En efecto, como lo demuestra el derecho romano de los contratos, la historia de la fuerza

vinculante de la buena fe corre paralela al descubrimiento y sanción de su contrario, la mala

fe. De manera que podemos afirmar con REINHARD ZIMMERMANN que, en términos de

teoría general del contrato, la valoración positiva de la buena fe como fuente de obligaciones

y como criterio vinculante para los exámenes judiciales atinentes al cumplimiento de los

contratos, es producto del rompimiento de un principio prácticamente originario del derecho

civil romano ‘puro’, aquel según el cual Nuda pactio obligationem non parit [de los meros

pactos no nacen obligaciones], el cual terminó por mutar hacia el de “Ex nudo pacto oritur

66

Véase ADAME, Op. Cit,, pág. 22. 67

NEME VILLAREAL, Martha Lucía. La buena fe en el derecho romano. Extensión del deber de actuar conforme a buena

fe en materia contractual. Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 2011, pág. 116 y siguientes. 68

Ibíd, pág. 370; FACCO, Javier Humberto. Oportere ex fide bona: una construcción decisiva de la jurisprudencia romana.

Revista de Derecho Privado. Universidad Externado de Colombia. Núm. 24. 2013, pág. 17.

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33

actio" [los meros pactos dan acción]69, después de haber pasado por un largo período en el

cual se reconocía por los pretores que los pactos no revestidos de las solemnidades y

características propias de los tipos contractuales del derecho civil romano, no daban acción,

pero sí excepción, en virtud de la necesidad de proteger jurídicamente a quien de buena fe ha

sido receptor de legítimas expectativas basadas en situaciones de hecho provenientes de su

contraparte70.

Al respecto, téngase en cuenta que las excepciones en derecho procesal son hechos alegables

por el demandado en un juicio, cuya prueba hace inviable la pretensión del actor, por ser

lógica y jurídicamente contrarios a aquellos hechos alegados por el demandante como

fundamento de su pretensión. Por ejemplo, una persona postula la pretensión de que se le

restituya un bien dado por causa de un pacto atípico, al que en momento posterior le pretende

negar efectos dicho tradente, en detrimento del demandado. Es claro que a éste último le

corresponde defenderse excepcionando la mala fe de su contraparte, porque volver sobre los

propios actos, para darles un significado distinto en perjuicio de aquella persona en quien se

creó una expectativa legítima de seguridad y confianza en la transacción, es una conducta

castigada por el derecho civil, toda vez que es contraria a los deberes de lealtad, seriedad y

coherencia que jurídicamente emanan de la buena fe. La doctrina y la jurisprudencia son

fecundas en mostrar cómo el principio de ejecución contractual de buena fe es fuente de

reglas claras como la anterior (venire contra factum proprium non valet) y su afiliada, que

es, al tiempo, su expresión procesal: Nemo auditur propiam turpidunem allegans, aquella

regla de la sana crítica que le impone al juez la obligación de no dar crédito a los argumentos

de un litigante que se justifica en su propia falta, hecho culposo o conducta dolosa para

obtener beneficio a costa de su contraparte71.

En otras palabras, la casuística romana recogida en el Digesto es muestra de cómo la tutela

jurídica (reconocimiento y exigibilidad judicial) a los nudos pactos, partió de la protección

69

ZIMMERMANN, Reinhard. The Law of Obligations. Roman Foundations of the Civilian Tradition. Clarendon Press.

Oxford. 1999. Págs. 508 – 542. 70

D.2.14.7.: “ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro III.- Algunas convenciones de derecho de gentes producen acciones;

otras, excepciones:(…) 7. Dice el Pretor: Mantendré los pactos acordados que no fueren realizados ni con dolo, ni contra

las leyes, plebiscitos, senado consultos, edictos de los emperadores, ni en fraude de cualquiera de estas cosas.” 71

Vide supra, pág. 30.

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34

otorgada por la jurisprudencia frente a la mala fe, principalmente en punto del estudio de los

contratos atípicos o innominados72, en los cuales su reconocimiento jurisdiccional o pretorio

empezó por el establecimiento de que no era justo ni equitativo que bajo una convención

cualquiera una parte cumpliera su obligación y no recibiera la contraprestación prometida

por la otra, así este negocio no encajara dentro de los supuestos contractuales conocidos,

porque de lo contrario el enriquecimiento de la parte incumplida no tendría causa, con lo cual

se dio origen a la doctrina del enriquecimiento sin causa, que es, en sí misma, una fuente

autónoma de obligaciones, fundada en la buena fe; así como el delito es una fuente de

obligaciones basada en el principio alterum non laedere, que manda a todos a no dañar a

nadie73.

Por ello, no es para nada extraño que sea el propio emperador JUSTINIANO quien explique

en sus Instituciones que los contratos pertenecientes a la categoría de los bonae fidei iudicia

deben su origen precisamente al derecho de gentes y la buena fe que informa a este

ordenamiento complementario del derecho civil propiamente romano74, razón por la cual es

evidente cómo el tratamiento dado por los juristas y jueces romanos a los antedichos

contratos, siempre exigió necesariamente un análisis fiduciario, esto es, basado en la

exigencia de lealtad en la conducta contractual, posibilitando que la doctrina posterior

72

Los cuales son tratados principalmente en D.19.5, que trata sobre las acciones praescriptis verbis e in factum concepta:

“1. PAPINIANO; Cuestiones, libro VIII:- A veces sucede, que en defecto de juicios manifiestos, y de acciones vulgares,

cuando no podemos hallar nombre propio, recurrimos fácilmente a las que llamamos por el hecho. Mas para que la cosa no

necesite de ejemplos, la trataré en breves palabras. 1.- Escribe Labeón que se ha de dar la acción civil por el hecho al dueño

de las mercancías contra el patrón de la nave, si fuera incierto s haya tomado en arrendamiento la nave, o si haya dado en

arrendamientos las mercancías para que sean transportadas. 2.- Asimismo, si alguno entregase una cosa para que se averigüe

su precio, no será ni depósito, ni comodato; pero no habiéndose mostrado buena fe, se da la acción civil por el hecho; 2.

CELSO; Digesto, libro VIII.- porque cuando falten los nombres vulgares y usuales de las acciones, se ha de ejercitar

la de praescriptis verbis, 3. JULIANO; Digesto, libro XIV.- a la que es necesario recurrir cuando existen contratos

cuyos nombres no han sido manifestados en el derecho civil; 4. ULPIANO; Comentarios a Sabino, libro XXX.- porque

la naturaleza de las cosas hizo que sean más los negocios, que las palabras.” (Subrayas y negrilla por fuera del texto original). 73

ULPIANO, D.1.1.10.1: “IURIS PRAECEPTA SUNT HAEC: HONESTE VIVERE, ALTERUM NON LAEDERE,

SUUM QUIQUE TRIBUERE [Los principios del derecho son estos: vivir honestamente, no hacer daño al otro, y dar a cada

quien lo suyo.”] 74

Inst. 1.2.2, in fine: “Este derecho de gentes ha introducido casi todos los contratos, como la compra y venta, la sociedad,

el depósito, el mutuo y otros innumerables contratos”. En punto a la categoría de contratos de buena fe y su distinción

respecto los negocios stricti iuris del derecho propiamente quiritario, véase SOHM, Rudolph. Instituciones de derecho

privado romano. Ediciones Coyacán. México. 2006. Págs. 206 y siguientes.

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35

pudiera referirse a los contratos o juicios de buena fe como una categoría con entidad

conceptual propia75.

Dicha posibilidad se obtuvo gracias a la costumbre romana de introducir en las fórmulas

redactadas para la solución de disputas nacidas con ocasión de la ejecución de dichos

contratos, por los pretores y los litigantes, de la llamada cláusula ex fide bona, que tenía la

función de obligar al juez de la causa a decidir conforme a los dictados de la buena fe, esto

es, abriendo o ampliando el alcance de su arbitrium iudicis para examinar si la conducta de

las partes del litigio era o no seria, legítima, sincera y razonablemente fundada en derecho,

según las prestaciones identificadas por la jurisprudencia para cada contrato. Un ejemplo

ilustrativo de dicha práctica es transmitido por CICERÓN en su De officiis, así:

“En cuanto concierne a la venta de los bienes inmuebles, establecen nuestras leyes

que el vendedor declare al comprador los defectos que él conozca de lo que se

vende. Porque, según las prescripciones de las XII Tablas, era suficiente cumplir lo

que se hubiera declarado abiertamente. Quien hubiera dado una falsa información, caía

en la pena de una reparación del doble, los jurisconsultos han establecido una pena

incluso por el silencio. Establecieron que el vendedor es responsable de todos los

defectos que tenga el fundo y que él conozca y no los haya expresamente declarado.

“Como por ejemplo: debiendo los augures hacer sus observaciones en el auguráculo

de la ciudadela, ordenaron a Tito Claudio Centumalo, que tenía una casa en el monte

Celio, que derribara una parte del edificio, que por su altura impedía a los augures

ejercer sus funciones. Claudio anunció la venta de la casa y la compró Publio Calpurnio

Lanario. Los augures intimaron la misma orden al comprador. Habiendo hecho la

demolición Calpurnio, y enterado de que Claudio había puesto en venta la casa después

que los augures le habían ordenado la demolición, lo demandó judicialmente, “que

le diera e hiciera por él aquello a que estuviera obligado por la lealtad [quidquid

ex bona fide oporteret Claudium dare et facere]”. La sentencia fue dictada por Marco

Catón, el padre de nuestro amigo Catón, (…), este juez, pues, sentenció así: “puesto

que el vendedor conocía la orden de los augures y no la manifestó, está obligado a

resarcir los daños al comprador”76. (Subrayas y negrilla por fuera del texto original).

De esa misma forma la Corte de casación civil colombiana explica en nuestro país cómo se

mide la buena fe, a saber: por contraste con las conductas desleales, desconsideradamente

75

Véase, SCHULZ, Fritz. Derecho romano clásico. Bosch. Barcelona. 1960, pág. 34: “Un bonae

fidei iudicium es un procedimiento ante el juez, con una fórmula en la que, mediante una cláusula especial, se ordena al juez que sentencie conforme a los dictados de la buena fe. (…) La significación ordinaria del iudicium bonae fidei fue que el juez debía decidir lo que conforme a la buena fe (no ex iure Quiritum), adeudaba el demandado al actor.” 76

MARCO TULIO CICERÓN. De officiis, III, 16.

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36

astutas y que falsean las palabras, apartándose de la más antigua descripción de la buena fe:

fit quod dicitur [hacer lo que se dice y decir lo que se hace]77. Ahora bien, para efectos de

analizar dos de las relaciones englobadas por GAYO al principio de este subtítulo como

bonae fidei iudicia, a saber, los juicios relativos a los mandatos y las tutelas, debe tenerse en

cuenta que lo que es absolutamente claro, sin embargo, es que dichas conductas propias de

la mala fe son diametralmente opuestas a la causa (razón de ser) y al objeto (función) de un

contrato de gestión de intereses ajenos, como se verá adelante.

Así las cosas, podemos concluir este acápite afirmando que los contratos pertenecientes al

grupo de los juicios de buena fe, son aquellos negocios jurídicos que contienen un conjunto

de obligaciones implícitas que obligan al juez y a las partes a actuar y juzgar con estricta

sujeción a criterios de razonabilidad, de ética y de consideración de las circunstancias de

hecho que anteceden y permean a las reclamaciones judiciales, para emitir fallos justos.

Hacia una breve descripción de las obligaciones nacidas de la buena fe en los principales

negocios de gestión, se dedica el siguiente acápite. Sin embargo, debemos advertir que, por

razones de espacio, nuestro análisis de la responsabilidad civil ex bona fide se limitará al

estudio de los contratos de mandato y a las relaciones tutelares, esto es, atinentes a las

obligaciones nacidas en cabeza del tutor que administra el patrimonio de un pupilo, bien sea

por disposición legal o por orden judicial. Lo anterior, toda vez que este género de supuestos

de hecho es el que de manera más adecuada retrata la naturaleza de las relaciones de gestión

y confianza que rigen la interpretación de aquellos contratos que cumplen la función de ser

los instrumentos jurídicos que regulan la administración de intereses patrimoniales ajenos

por parte de terceros.

3.3.LA RESPONSABILIDAD FIDUCIARIA DE LOS GESTORES DE INTERESES AJENOS:

MANDATARIOS Y TUTORES

Los romanos no tienen una definición “legal” de lo que es el contrato de mandato, sino una

delimitación de los supuestos de hecho en que este nace78; la enunciación conceptual del

77

Corte Suprema de Justicia. Sentencia de Casación Civil de 23 de junio de 1958. M.P. Arturo Valencia Zea 78

Véase, principalmente, Inst.3.26 y D.17.1.

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37

mandato como contrato típico es producto de los esfuerzos de la academia jurídica posterior,

por lo que podemos empezar por señalar que, según la definición del romanista chileno

ALEJANDRO GUZMÁN BRITO,

“El contrato de mandato (mandatum) se constituye cuando una persona acepta el

encargo que le hace otra de gestionar un negocio que interesa al primero; quien

hace el encargo se llama mandante (mandator), y denominamos “mandatario” a quien

lo recibe y acepta (is quis mandatum suscepit); con frecuencia el mandato lo recibe un

procurator”79.

Como se ve, la anterior definición doctrinal es ciertamente compatible con la definición legal

del contrato de mandato que se encuentra consagrada en el artículo 2142 del C.C.col.:

“El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios

a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.

“La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta

apoderado, procurador, y en general, mandatario.”

Con ello en mente, corresponde aclarar que el objeto del encargo, es decir, el contenido del

mandato que recibe el mandatario, puede ser la realización de cualquier actividad que tenga

por fin administrar o disponer de los intereses del mandante de cara a las relaciones

patrimoniales de este con terceros, y es en razón de esa función representativa que

ESCOBAR SANÍN clasifica a su equivalente colombiano contemporáneo como un negocio

de “sustitución”, toda vez que el mandatario tiene como obligación principal la de actuar por

cuenta de su mandante, sustituyéndolo o haciendo sus veces80. En la Roma antigua era

común, como se desprende la lectura de D.17.1 que el encargo consistiera en el cobro, pago

o constitución de una deuda del mandante, así como en la enajenación de un bien de este, y

79

GUZMAN BRITO, Alejandro. Derecho privado romano. Tomo II. Editorial Jurídica de Chile. Santiago de Chile. 2001.

Pág. 189. 80

ESCOBAR SANÍN, Gabriel. Negocios civiles y comerciales. I. Negocios de sustitución. Universidad Externado de

Colombia. Bogotá. 1987, pág. 3 y siguientes. Al respecto, sin embargo, debe tenerse en cuenta que en razón de la matriz

cultural y ética romana, en virtud de la cual el contrato era una relación fundamentada en el valor de la amicitas, el mandato

era necesariamente un contrato gratuito, esto es, de aquellos que no contemplan contraprestación a cargo de una de las

partes, porque la presencia de una remuneración por los servicios de mandatario lo convertía, en la mentalidad romana, en

un contrato de arrendamiento de servicios. Véase GUZMÁN BRITO, Óp. Cit, pág. 190.

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38

en la administración de todos sus bienes o de algunos negocios particulares81; de la misma

forma en que hoy en día se reconoce que el mandato puede ser general o especial82.

Así las cosas, el efecto principal de la aceptación del mandato es el nacimiento de la

obligación para el mandatario de realizar el encargo de su mandante y, para éste último, la

de asumir todos los gastos ordinarios que se deriven de la ejecución del mismo83, toda vez

que el encargo existe y es ejecutado por cuenta de quien lo formula y jamás puede ser

realizado en exclusivo interés del que lo recibe, porque se reconoce que eso lo convertiría en

un mero consejo del cual no nace ni obligación ni acción84.

Según ÁLVARO D’ORS, con base en D.17.1.12 y D.17.1.26, el mandatario NO se obliga

a responder “por su falta de éxito, pero sí por no haber obrado con la diligencia

necesaria para conseguirlo”85. Por su parte, PAULO, dispone que “… se han de guardar

con diligencia los límites del mandato; porque el que se excede ellos, se considera que hace

cosa distinta86”, con lo cual es claro que la responsabilidad del mandatario se determina

conforme al principio general de la responsabilidad subjetiva o por el hecho de la culpa, que

se diferencia de la responsabilidad objetiva, la cual se encuentra excepcionalmente prevista

en el derecho romano para supuestos específicos como los del contrato de transporte y de

hospedaje, por efecto de la naturaleza de la obligación de praestare custodiam que se

encuentra envuelta en ellos87.

Ahora bien, es necesario recordar que las enunciaciones normativas abstractas como la

anteriormente citada de PAULO, en concordancia con los artículos 2157 y 2160 del C.C.88,

81

Véanse los casos de D.17.1.2, D.17.1.5, D.17.1.6, entre otros. 82

C.C.col., artículo 2156. 83

P. BIRKS. The Roman Law of Obligations. Oxford University Press, 2014, pág. 123. 84

D.17.1.2.6. 85

D’ORS, Óp. Cit., pág. 444. 86

D.17.1.5, “Diligenter igitur fines mandati custodiendi sunt, nam qui excessit, aliud quid facere videtur. “… se han de

guardar con diligencia los límites del mandato; porque el que se excede ellos, se considera que hace cosa distinta. 1.- Y si

no hubiere cumplido el mandato aceptado, se obliga.” Cfr. C.C.col., artículo 2158. 87

Al respecto, véase el título D.4.9., “Nautae, caupones, stabularii ut recepta restituant [Que los marineros, venteros y

mesoneros restituyan las cosas de que se hubieren encargado]”. 88

C.C.col., art. 2157: “El mandatario se ceñirá rigurosamente a los términos del mandato, fuera de los casos en que las

leyes le autoricen a obrar de otro modo”; C.C.col., art. 2160: “La recta ejecución del mandato comprende no sólo la sustancia

del negocio encomendado, sino los medios por los cuales el mandante ha querido que se lleve a cabo. Se podrán, sin

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39

que obligan al mandatario a ejecutar de manera diligente el encargo, exigen que el operador

jurídico identifique y pruebe la existencia o ausencia de la susodicha diligencia por contraste

con su antítesis, esto es, en relación con las posibles conductas resultantes de la negligencia,

la imprudencia o la impericia. Esto, toda vez que, como se ve en ULPIANO, D.50.17.23, los

criterios de responsabilidad contractual exigible varían según la naturaleza y el objeto de los

distintos negocios típicos, toda vez que unos solamente generan responsabilidad civil cuando

existe prueba del dolo en el incumplimiento del deudor (supuesto más improbable o al menos

más difícil en términos probatorios), mientras que, respecto de otros, basta con probar que

existió culpa, aunado al criterio de que la culpa se mide en relación con el contenido del

negocio concreto, así:

“Ciertos contratos admiten solamente dolo malo, y otros, dolo y culpa; solamente dolo,

el depósito y el precario, dolo y culpa, el mandato, el comodato, la venta, el

recibimiento en prenda, la locación, y también la dación de dote, y de tutela, y la

gestión de negocios; en estos se responde ciertamente también de la diligencia. La

sociedad, y la comunión de bienes, admiten así el dolo como la culpa; pero esto es así,

si no se convino expresamente alguna cosa, o más, o menos, en cada contrato, porque

se observará lo que se convino al principio; pues dio la ley del contrato, excepto, lo que

opina Celso que no es válido, si se hubiere convenido que no se responda del dolo

[ne dolus praestetur]; porque esto es contrario al juicio de buena fe; y así lo

observamos. Mas de los accidentes de los animales, y de las muertes, que sobrevienen

sin culpa, de las fugas de los esclavos, que no suelen estar custodiados, de las rapiñas,

tumultos, incendios, avenidas de agua, y acometida de ladrones, no se responde por

nadie”89. (El resaltado es nuestro).

De lo anterior se desprende entonces que la responsabilidad del mandatario se determina

conforme a los siguientes factores:

(i) Probando que este no ejecutó diligentemente el encargo de su mandante, pero

considerando las siguientes variantes:

a. El mandatario pudo no haber tenido éxito en obtener el resultado

encargado, habiendo actuado diligentemente, por lo cual no responde90,

así como también,

embargo, emplear medios equivalentes, si la necesidad obligare a ello, y se obtuviere completamente de ese modo el objeto

del mandato.” 89

D.50.17.23. 90

D.17.1.26.6. D.17.1.20: “Por razón del mandato no debe quedar nada en poder de aquel que aceptó el mandato, así como

tampoco debe sufrir perjuicio si no pudo cobrar la cantidad prestada a interés” (Paulo, Comentarios a Sabino, Libro XI).

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40

b. Pudo haber realizado el encargo pero a un mayor costo del ordenado por

el mandante o de manera defectuosa, con lo cual es responsable del

excedente y/o de los gastos adicionales causados por la realización

imperfecta del encargo, si no fue diligente91; y

(ii) Teniendo en cuenta los criterios y la fuerza integradora de la buena fe del

derecho de gentes, porque las obligaciones nacidas de los contratos de

mandato se juzgaban como bona fidei iudicia, como se vio atrás.

Lo anterior puede apreciarse mejor con recurso a un ejemplo. La arqueología jurídica ha

reconstruido el modelo de fórmula usada por los romanos para obtener una sentencia sobre

la responsabilidad de un mandatario, la cual se recoge en la obra de OTTO LENEL Das

Edictum Perpetuum, citada al pie en el epígrafe de este escrito. Este fórmula modelo basada

en el Edicto del Pretor contiene en síntesis lo que hasta el momento se ha discutido, toda vez

que llama al juez a condenar o absolver al mandatario demandado, con recurso a la

gama de posibles deberes y obligaciones implícitas que surgen de la inclusión

imperativa de la cláusula ex fide bona, la cual ya tuvimos oportunidad de apreciar con

ocasión del caso relatado por CICERÓN. Con ello en mente, una Actio mandati hipotética, a

partir del arquetipo de LENEL, EP. 10892, se formularía así:

NOMINATIO IUDEX93. Sea juez Ticio.

DEMONSTRATIO94. Puesto que Aulo Agerio encargó a Numerio Negidio que

recibiera de su deudor Marco Catón el caballo Pardo en Alejandría y Numerio Negidio

no ha dado a Aulo Agerio el caballo Pardo, cosa acerca de la cual se litiga,

91

D.17.1.5. 92

“Actio mandati. Titius iudex esto. Quod Aulus Agerius Numerio Negidio mandavit ut…, qua de re agitur, quidquid

ob eam ream alterum alteri dare facere oportet ex fide bona, eius iudex alterum alteri condemanato, si non paret

absolvito”. En: DOMINGO, Rafael (Dir.), Óp. cit., pág. 289 93

Puesto que los jueces de la época clásica eran ciudadanos escogidos por los litigantes y el pretor sobre una lista llamada

álbum, lo primero de que se ocupaba la fórmula era de nombrar al juez que recibía el encargo de valorar las pruebas de las

partes relativas a la existencia de los hechos en que afincaban sus respectivas demonstratio, excepctio, replicatio o triplicatio.

Vide, METZGER, DU PLESSIS. 94

G. IV. 4. 40: “La demostración [demonstratio] es aquélla parte de la fórmula que se inserta al principio para designar el

asunto de la demanda, por ejemplo, así: PUESTO QUE AULIO AGERIO VENDIÓ A NUMERIO NEGIDIO UN

ESCLAVO.”

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41

INTENTIO95 - a todo lo que por esta causa deba dar o hacer Numerio Negidio con

respecto a Aulo Agerio según la buena fe,

EXCEPTIO96 - salvo que el encargo no se hubiera cumplido por caso fortuito y sin

culpa de Numerio Negidio.

CONDEMNATIO97 - condena juez a Numerio Negidio en favor de Aulo Agerio, si

no resulta así, absuélvelo.

Conforme a lo estudiado hasta el momento, es claro que el examen judicial de la conducta

del mandatario y, por ende, del cumplimiento contractual de este contratista, cuya función es

la de gestionar intereses ajenos, debe recurrir (por supuesto que además del sentido común98)

a la función integradora de la buena fe, para hacer exigible en contra de dicho gestor de

intereses ajenos todas aquellas prestaciones que puedan deducirse de la naturaleza fiduciaria

o de buena fe del negocio, en atención a las circunstancias propias de los hechos sub examine.

Con lo cual resultaría igualmente claro que, si Numerio Negidio, descuidando la custodia del

caballo en Sicilia por haberlo usado para apostar en carreras antes de entregarlo a Aulo

Agerio en Roma, hubiera perdido el caballo a manos de ladrones, será responsable por la

Actio mandati de pagar a Aulo Agerio aquello cuanto valga el encargo para él, porque no se

95

G.IV.41: “La pretensión [intentio] es aquella parte de la fórmula en la que el demandante expresa su deseo, por ejemplo,

con estas palabras: SI RESULTA QUE NUMERIO NEGIDIO DEBE DAR DIEZ MIL SERTECIOS A AULO AGERIO,

o con estas otras, TODO LO QUE RESULTE QUE NUMERIO NEGIDIO DEBE DAR O HACER A AULO AGERIO]; o

también: SI RESULTA QUE ES DE LA PROPIEDAD CIVIL DE AGERIO.” 96

G. IV. 4. 119: “Todas las excepciones se redactan como supuestos negativos de lo que afirma el demandante. Si,

por ejemplo, pretende el demandante que el demandado obró con dolo malo, supongamos porque pide lo que no entregó, la

excepción se redacta así: SIE EN ESE ASUNTO AULO AGERIO NO OBRÓ NI OBRA CON DOLO MALO; del mismo

modo si sostiene que se reclama un dinero contra lo convenido en un pacto, la excepción se redacta así: SI NO SE CONVINÓ

ENTRE AULO AGERIO Y NUMERIO NEGIDIO QUE NO SE PEDIRÍA ESE DINERO. Y en términos análogos se

redacta igualmente en los otros casos. Es decir, que la excepción la opone el demandado, pero se inserta en la fórmula

de manera tal que hace condicional la condena, de suerte que el juez no condene al demandado más que en el caso de

que el demandante no haya obrado con dolo en el asunto de que se trata, o que el juez no lo condene más que en el caso de

que no se haya pactado que no se pediría el dinero.” (El resaltado es nuestro). 97

G. IV. 43: “La condenación [condemnatio] es aquélla parte de la fórmula en la que se otorga al juez la facultad de

condenar o de absolver, por ejemplo, así: TU, JUEZ, CONDENA A NUMERIO NEGIDIO A PAGAR DIEZ MIL

SESTERCIOS A AULO AGERIO. SI NO RESULTA ASÍ, ABSUÉLVELE; o también: TU, JUEZ, CONDENA A

NUMERIO NEGIDIO A PAGAR A AULO AGERIO HASTA LA CANTIDAD DE DIEZ MIL SESTERCIOS. SI NO

RESULTA ASÍ, ABSUÉLVELE; o también: TU, JUEZ, CONDENARÁS A NUMERIO NEGIDIO A PAGAR A AULO

AGERIO, etc., sin añadir: HASTA LA CANTIDAD DE DIEZ MIL SESTERCIOS.” 98

Principios Unidroit, Artículos 5.1.1 y 5.1.2: “Las obligaciones contractuales de las partes pueden ser expresas o

implícitas. Las obligaciones implícitas pueden derivarse de: (a) la naturaleza y la finalidad del contrato; (b) las prácticas

establecidas entre las partes y los usos; (c) la buena fe y la lealtad negocial; (d) el sentido común.”

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42

guardaron con diligencia los límites del mandato, en razón de haber dado lugar el deudor a

la ocurrencia del caso fortuito por su imprudencia.

Ahora bien, hay que destacar que el alcance de la obligación ejecutar diligentemente el

mandato, prevista típicamente en las fórmulas judiciales de los pretores, y que consiste en la

garantía de responder por el cumplimiento de todas aquellas prestaciones que emanen de la

buena fe en cabeza del gestor del interés ajeno, se encuentra ampliamente ilustrada en las

relaciones jurídicas tutelares, porque respecto de los tutores el derecho romano decantó un

conjunto de obligaciones que son funcionalmente equivalentes a los deberes fiduciarios del

artículo 1234 Código de Comercio colombiano, cuya necesidad de aplicación a los contratos

de interventoría es precisamente la razón de ser de este escrito, en razón de que tanto los

tutores, como los fiduciarios, mandatarios e interventores son jurídicamente obligados a velar

de buena fe por el interés ajeno.

En punto a lo anterior, debe tenerse en cuenta, a su vez, que los tutores eran sujetos

especialmente calificados y regulados por el derecho romano y el contemporáneo por el

hecho de cumplir la función de administrar intereses de terceros99, conforme a las

obligaciones que se ven a continuación, las cuales constituyen, en suma, una forma de

medición jurisprudencial de la diligencia del gestor en punto a la determinación del

cumplimiento a la buena fe objetiva. En efecto, según la jurisprudencia romana,

corresponde a los tutores en su condición de gestores de los intereses de sus pupilos, lo

siguiente:

(i) No disminuir el patrimonio del representado y sí acrecentarlo100;

99

La del tutor es una figura legal que hace parte estructural del derecho de las personas, toda vez que se encuentra prevista

en función de los derechos y obligaciones de las personas que son legalmente incapaces, esto es, que no pueden actuar por

sí mismos en la configuración de relaciones jurídicas. El objeto de su actuar es la administración de los bienes e intereses

del incapaz, genéricamente llamados pupilos; el cargo de tutor puede tener su fuente bien en la ley o en la jurisdicción, en

atención a las condiciones del pupilo. En Colombia, el régimen de guardas del Código Civil fue recientemente reemplazado

por la Ley 1306 de 2009, que no se distingue en demasía de lo previsto antaño para los curadores y tutores de los menores,

las mujeres y los “locos furiosos”. Véase GUZMÁN BRITO, Óp. cit, Tomo I, pág. 389 y siguientes. Véase también,

Instituciones de JUSTINIANO, I, 13; D. 26.1.1., PAULO: “La tutela es, según la define Servio, la fuerza y la potestad,

dadas y permitidas por el derecho civil, sobre un individuo libre, para proteger al que por su edad no puede defenderse

espontáneamente.” 100

D. 26.7.32.2. MODESTINO: “Modestino respondió, que el tutor debe dar cuenta a la pupila por razón de aquellas rentas

que de buena fe pudieron percibirse del fundo.”

Page 48: FACULTAD DE DERECHO UNIVERSIDAD DE LOS ANDES LOS …

43

(ii) Perseguir en juicio a los deudores del representado101;

(iii) Pagar las deudas del pupilo102;

(iv) Rendir cuentas de su gestión103;

(v) Autorizar la realización de los actos jurídicos del representado que requieran

el consentimiento del tutor104;

(vi) Actuar en nombre del representado para la defensa de sus intereses105;

(vii) No confundir su patrimonio con el del representado106;

(viii) Transferir al representado las rentas o beneficios ocasionados por su gestión,

así como las pérdidas107;

(ix) Abstenerse de poner en conflicto sus intereses con los del pupilo y privilegiar

los de estos últimos, esto es, absteniéndose de constituir contractualmente

créditos por fuera de la relación tutelar108;

101

D.26.1.4. PAULO: “Lo que se dice, que si el curador hubiera sido dado indistintamente, se considera dado para todo

litigio, tal vez se refiera a si contra el tutor hubiese acción de partición de herencia, o de división de cosa común o de

partición del linderos; o si hubiese sido dado indistintamente, sería curador no solamente respecto a lo que el pupilo o la

pupila demandase, sino también recíprocamente en cuanto lo que contra ellos se demandase.” 102

Ibídem. Vide infra, D.27.7.10. 103

D.27.3.1.3. ULPIANO: “Incumbe al cargo del tutor también formalizar las cuentas de su administración y presentárselas

al pupilo; pero si no las hizo, o si, formalizadas, no las exhibe, será responsable por este motivo en el juicio de tutela.” 104

Inst. 3.19: “Mas la autoridad del tutor es necesaria a los pupilos en ciertos actos, y en otros no. Como, por ejemplo, si

estipulan que se les dé alguna cosa, no es necesaria la autoridad del tutor; mas es necesaria, si los pupilos prometen a otros;

pues plugo que les fuera lícito mejorar en verdad su condición aun sin la autoridad del tutor, pero no empeorarla de otro

modo que con dicha autoridad. De donde resulta, que en estos acto de los que nacen obligaciones mutuas, como en las

compraventas, arrendamientos, mandatos y depósitos, si no interviene la autoridad del tutor, se obligan ciertamente los que

con ellos contratan; mas, por el contrario, los pupilos no se obligan.” Sobre la noción romana de Auctoritas, véase D´ORS,

Álvaro. Óp. cit, pág. 23. 105

D. 27.7.10. “Y en general, siempre que no se hace en nombre de un pupilo lo que hace cualquier padre de familia

idóneo, no se considera que lo defiende; así pues, si desatiende un pago, o un juicio, o una estipulación, no se considera que

se le defiende.” 106

D.26.7.46.2. PAPINIANO: “No se considera que el tutor, que prestó a interés, aunque en su propio nombre, dinero del

pupilo, obro contra las Constituciones, que prohíben invertir en usos propios el dinero del pupilo.” 107

D.27.7.7.6. ULPIANO: “Si el tutor hubiere dado a interés en su propio nombre dinero del pupilo, estará obligado a

pagar los intereses que percibió, solamente si el pupilo asumiera el riesgo de los demás créditos.” 108

D.26.8.1. ULPIANO: “Aunque sea regla de derecho civil, que el tutor no puede prestar su autoridad en cosa propia,

puede, sin embargo, el tutor prestar su autoridad al pupilo para adir la herencia de un deudor propio de él, aunque por esto

se haga deudor suyo; porque la primera razón de la autoridad es esta, que se haga heredero, y por las consecuencias sucede

que soporte la deuda; pero prestándole su autoridad no puede estipular de él.”

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44

(x) Responder por culpa y dolo frente al representado, con lo que

correlativamente se obliga el tutor o mandatario a actuar con la diligencia

propia de la buena fe en el desempeño de su gestión109.

Contemporánea y localmente, se puede ver que el Código de Comercio de Colombia contiene

en sustancia análogos deberes de conducta conforme a los cuales debe desempeñar su

encargo el contratista de una fiducia mercantil, que es un encargo de confianza cuyo objeto

es la ejecución de un objetivo o finalidad específica dispuesta por un fiduciante a cargo de

un fiduciario, a cambio de una remuneración110. En efecto, dice el artículo 1234 lo siguiente:

“Son deberes indelegables del fiduciario, además de los previstos en el acto

constitutivo, los siguientes:

1. Realizar diligentemente todos los actos necesarios para la consecución de la

finalidad de la fiducia;

2. Mantener los bienes objetos de la fiducia separados de los suyos y de los que

correspondan a otros negocios fiduciarios;

3. Invertir los bienes provenientes del negocio fiduciario en la forma y con los

requisitos previstos en el acto constitutivo, salvo que se le haya permitido obrar del

modo que más conveniente le parezca;

4. Llevar la personería para la protección y defensa de los bienes fideicomitidos contra

actos de terceros, del beneficiario y aun del mismo constituyente;

5. Pedir instrucciones al Superintendente Bancario cuando tenga fundadas dudas

acerca de la naturaleza y alcance de sus obligaciones o deba apartarse de las

autorizaciones contenidas en el acto constitutivo, cuando así lo exijan las

circunstancias. En estos casos el Superintendente citará previamente al fiduciante y

al beneficiario;

6. Procurar el mayor rendimiento de los bienes objeto del negocio fiduciarios, para lo

cual todo acto de disposición que realice será siempre oneroso y con fines

lucrativos, saldo determinación contraria del acto constitutivo;

7. Transferir los bienes a la persona a quien corresponda conforme al acto constitutivo

o a la ley, una vez concluido el negocio fiduciario, y

109

D.26.7.7. ULPIANO: “El tutor, que no hizo el repertorio, que vulgarmente se llama inventario, se considera que obró

con dolo, salvo si acaso pudiera alegarse alguna causa necesaria y justísima, por la cual aquel no haya sido hecho. Así, pues,

si por dolo no hubiere hecho alguno el inventario, se halla en el caso de que sea responsable de lo que importe al

pupilo; lo que se estima en virtud de juramento. En su consecuencia, conviene que no administre nada antes de haberse

hecho el inventario, a no ser aquello que no pueda esperar ni corta dilación. (…) Si el tutor hubiere tardado en la venta

de las cosas que perecen con el tiempo, hace suya la pérdida; porque debió desempeñar desde luego su cargo (…)

Competerá contra los tutores la acción de tutela, si hubieren contratado mal, esto es, si hubieren comprado predios no

convenientes, por sordidez o por favor.” (Subrayas y negrilla por fuera del texto original).

110 C. de Co., artículo 1226: “La fiducia mercantil es un negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante

o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o

enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado

beneficiario o fideicomisario”.

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45

8. Rendir cuentas comprobadas de su gestión al beneficiario cada seis meses.”

(Subrayas y negrilla por fuera del texto original).

Con ello en mente, puede afirmarse entonces que la condición fáctica de gestor de intereses

ajenos es fuente de una amplia gama de obligaciones jurídicas nacidas de la obligación

principal que es exigible en contra de estos, la cual consiste en ejecutar y desempeñar el

encargo de gestión conforme a los criterios de diligencia que impone la buena fe, aun cuando

se reconozca que la obligación de cumplir con el encargo corresponde a las que

contemporáneamente son llamadas obligaciones de medio, que se distinguen de las

obligaciones de resultado. Así mismo, como se ve en el ejemplo relacionado atrás de

D.26.7.7, las acciones y omisiones del gestor que resulten apartadas de la diligencia

fiduciaria, regulada contemporáneamente en el artículo 1234 del C. de Co., dan lugar a

presunciones de mala fe en el desempeño del encargo, y son fuente de la obligación de

indemnizar los perjuicios sufridos por el beneficiario del mismo.

Así las cosas, será claro ver que la responsabilidad civil contractual de los gestores de

intereses ajenos, llámense fiduciarios, tutores, o mandatarios, nacerá siempre que se pruebe

el incumplimiento a dicha obligación de diligencia fiduciaria, de conformidad con las

múltiples conductas en que esta se puede expresar, porque es un elemento esencial de las

acciones de mandato y de tutela, y de los juicios de buena fe en general, que el deudor

garantice que NO actuará con dolo ni con culpa en detrimento del legítimo beneficiario de

su gestión, lo cual correlativamente implica la garantía de que actuará de buena fe, siendo,

en consecuencia, reo de la obligación de praestare fidem, cuya estructura se analiza más

adelante.

Teniendo todo lo anterior en mente, podemos en este estado de la investigación afirmar que

existe un principio general de responsabilidad fiduciaria, de conformidad con el cual, y por

efecto de la naturaleza jurídica de las relaciones patrimoniales de gestión por otro y de la

existencia positiva de los deberes indelegables del fiduciario en particular, un contratista a

quien se le confía la gestión del interés ajeno por medio de un contrato, es deudor de la

garantía de la más estricta buena fe en la ejecución del encargo, haciéndose responsable de

la reparación de los daños causados por aquellos actos que resulten apartados de ese deber

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46

ser que es personalmente exigible de parte de su contratante, según el estándar de la diligencia

fiduciaria regulado en el artículo 1234 del Código de Comercio.

3.4.ESTRUCTURA DE LA OBLIGACIÓN DE GARANTIZAR LA BUENA FE

En punto al incumplimiento de la obligación de praestare fidem, es necesario recordar que,

conceptualmente, la obligación de los romanos, como genialmente la define PETER BIRKS

a partir de lo dado por JUSTINIANO en sus Instituciones111, “es una cuerda imaginaria de

fuerzas legales cuyo efecto es el de compelernos a hacer algún [perfomance] de acuerdo a

las leyes de nuestro Estado”112. Es sabido que el contenido de esa conducta o prestación a

cuya ejecución nos constriñe la obligación, nos dice la ley, consiste en dar, hacer o no

hacer113. Sin embargo, como lo muestra Roma, también existe la obligación de praestare,

que en inglés se conoce como obligación de “responder por”114 y en español con el nombre

más o menos equivalente de garantizar.

En punto de la obligación de praestare, que no se encuentra ya incluida de manera literal en

los modernos códigos y tratados de obligaciones, es preciso señalar que corresponde a una

palabra antigua, no usada propiamente por los estudiosos del derecho intermedio que

desembocó en la codificación de los distintos derechos civiles de los pueblos que se

organizaron bajo la forma de Estado-Nación desde el Siglo XIX. Ahora bien, lo anterior no

ha sido óbice para que en romanística se siga partiendo de la base de que la conducta a la

cual nos compele la existencia de la obligación civil puede consistir en: dare, facere, non

111

“OBLIGATIO EST IURIS VINCULUM QUO NECCESITATE ADSTRINGIMUR ALICUIUS SOLVENDAE REI

SECUNDUM NOSTRAE CIVITATIS IURA” de Inst. 3.13., que en español dice “obligación es el vínculo jurídico por el

cual somos constreñidos a pagar algo según el derecho de nuestra ciudad.” 112

BIRKS, Peter. The Roman Law of Obligations. Oxford University Press, 2012, p. 13. No me atreví a traducir el término

performance, porque en español su palabra más parecida puede ser prestación, sin ser totalmente equivalente. Lo anterior,

toda vez que la palabra performance es rica en sus significados tanto en inglés como en francés, que tal vez por eso no son

exactamente lo mismo que la española palabra de prestación. En inglés, el Diccionario de Oxford ofrece dos definiciones

(i) la del acto de presentar una obra, concierto u otra forma de entretenimiento y (ii) la de acción o proceso de realizar una

tarea o función (recuperado de: https://en.oxforddictionaries.com/definition/performance). 113

Aunque nuestro Código Civil no tiene una definición expresa de obligación ni de prestación, sí la tiene por remisión,

como parte de la definición de contrato o convención en tanto fuente de obligaciones, así: artículo 1495: “Contrato o

convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede

ser de una o de muchas personas.” Véase TAMAYO-LOMBANA, Alberto. El contrato de compraventa. Su régimen civil

y comercial. Ediciones Doctrina y Ley. Bogotá. 2004, pág. 17. Al respecto, nótese como la ley civil colombiana del siglo

xix permanece en la utilización de la palabra acto, emparentada con la de actio de los romanos. 114

BIRKS, Peter. Óp. cit., pág. 10.

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47

facere y praestare115, toda vez que ello se desprende de la propia definición de obligación

que provee PAULO en D.44.7.3:

“Obligationum substantiam non in eo consistit, ut aliquod corpus nostrum, aut

servitutem nostrum faciat, sed ut alium nobis obstringat ad dandum aliquid, vel

faciendum, vel praestandum”116. (Negrilla ajena al texto original).

Según la definición provista por el Diccionario Enciclopédico de ADOLF BERGER, la voz

latina praestare, de la cual praestandum es su declinación en acusativo, significa:

“(De prae stare.) Ser un garante, esto es, ser responsable de ciertos deberes que

emergen de obligaciones contractuales en circunstancias específicas, tales como dolo,

culpa, evicción y similares (por ejemplo, dolum, culpam, damun, custodiam, etc.,

praestare)”117.

Como se ve en la anterior definición, el concepto de garantía se encuentra íntimamente ligado

al de responsabilidad, lo cual, en términos del régimen y teoría general de las obligaciones,

implica una relación intrínseca con el concepto de Haftung, es decir, aquel momento de la

relación obligatoria en virtud de cuyo advenimiento el acreedor se encuentra legitimado para

exigir de su deudor el cumplimiento coercitivo de la prestación pactada, bien sea a través de

la ejecución in natura o por su subrogado pecuniario, a través del aparato jurisdiccional y en

ejercicio del ius persequendi que le confiere el ordenamiento jurídico (art. 2488, C.C.), sobre

todos los bienes futuros y presentes, que obren en el patrimonio de éste118.

Debe tenerse en cuenta también que la garantía no es otra cosa que una función de ciertos

vínculos jurídicos, y que esta puede ser real o personal, en atención a si el objeto sobre el

cual recae es un bien determinado o todo el patrimonio de una persona, y que se encuentra

dispuesto para asegurar el cumplimiento de otra obligación por medio de la exposición de un

115

FERNÁNDEZ DE BUJÁN, Óp. cit., pág. 540: “El objeto de la obligación puede ser muy diverso: dare, facere, praestare,

dar, hacer, garantizar, responder, conforme a D. 44.7.3., y dare, facere, praestare, oportere, dar, hacer, garantizar, responden

indemnizar según I. Gayo. 4.2.”. En el mismo sentido, D’ORS, Álvaro. Óp. cit., pag. 334 y ÁLVAREZ-CORREA, Eduardo.

Óp. cit., pág. 416. 116

D.44.7.3: “La sustancia de las obligaciones no consiste en que se haga nuestra alguna cosa corpórea o una servidumbre,

sino que constriña a otro a darnos, a hacernos, o a garantizarnos alguna cosa.” 117

BERGER, Adolf. Encyclopedic Dictionary of Roman Law. The American Phylosophical Society. Lawbook Exchange

Edition. 2014., pág. 646. La traducción es propia, y el texto original es el siguiente: “To be guarantee, to be responsable for

certain duties which arise from contractual obligations in specific circumstances as, for instance, for dolus, culpa, eviction,

and the like (e.g., dolum, culpam, damnum, custodiam, etc, praestare)”. 118

HINESTROSA FORERO, Fernando. Tratado de las obligaciones. I. Universidad Externado de Colombia. Bogotá, 2007,

págs. 74-77.

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48

bien o un conjunto de bienes a las acciones ejecutivas de un acreedor, dependiendo del

negocio jurídico en virtud del cual dicho derecho de garantía exista. Así las cosas, como se

ve a partir de la existencia de contratos tales como la hipoteca, la prenda, la fianza y el seguro,

las relaciones crediticias de garantía implican la exigibilidad inmediata de una determinada

prestación (pagar una suma de dinero o entregar un bien a manera de dación en pago), en

función de la constatación de un supuesto de hecho determinado en el título o negocio

jurídico (el incumplimiento o el siniestro). De esta manera, es claro que las obligaciones de

garantizar cumplen la función de asegurar jurídicamente la ocurrencia de un evento incierto

que se reputa como dañoso, por medio del surgimiento de una obligación sucedánea prevista

como medio resarcitorio de aquel perjuicio.

Así las cosas, se puede afirmar que garantizar consiste en la asunción de un riesgo por parte

del deudor en favor del acreedor, derivada, en unos casos, de la creencia firme en que algo

no ocurrirá declarada en un negocio jurídico en virtud del cual se compromete el deudor de

la obligación de praestare a responder por los efectos adversos de la remota ocurrencia de

ese siniestro, mientras que, en otros casos, dicha responsabilidad es derivada de la ley, como

en los vicios ocultos de las compraventas. Debe tenerse en cuenta también que las garantías

son elementos de negociación contractual, pero que algunas de estas tienen entidad natural

respecto ciertos negocios jurídicos, en el sentido que el C.C. y las demás compilaciones del

derecho privado positivo le dan a la palabra natural, esto es, como incorporación ab initio

contractibus de la determinada obligación como elemento del negocio jurídico, por el solo

hecho de su perfeccionamiento, salvo pacto lícito y expreso en contrario119.

Con ello en mente, es claro, a su vez, que la actuación de un deudor en contra de los intereses

de su acreedor, según el estándar de la buena fe objetiva, es un evento de ocurrencia remota

en la celebración de un contrato, porque es contrario al concepto mismo de contrato intuitu

119

C.C., artículo 1501: “Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las

puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno, o

degeneran en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden

pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente

le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales.”

Page 54: FACULTAD DE DERECHO UNIVERSIDAD DE LOS ANDES LOS …

49

personae120 el que una parte desconfíe de la otra y mucho más que la confianza depositada

en esta sea defraudada. Lo anterior, toda vez que como lo explica FERNANDO

HINESTROSA:

“… la relación obligatoria tiene por función social la de procurar satisfacer necesidades

particulares por la vía de la colaboración ajena, el poder de que está investido el

acreedor le permite esperar su satisfacción con un determinado comportamiento del

deudor, creencia justificada de que el obligado se comportará cabalmente y cumplirá

su deber: preferirá el interés ajeno (el del acreedor) al propio y acomodará sus actos y

omisiones al patrón señalado en el título; como también prever que obtendrá esa misma

satisfacción (específica o in natura) aun a contrariedad del deudor, mediante el

concurso jurisdiccional con la sustitución de este por el juez o por un tercero para la

entrega del bien o para ele ejecución de la obra o del trabajo, o para la destrucción de

los rastros que deje el acto vedado, todo a expensas del deudor; o, en últimas, con la

aprehensión y expropiación de bienes de este, para con el producto de su remate

conseguir el pago de la obligación, pecuniaria desde un comienzo o convertida en

dinero mediante su aestimatio pecunia, o sea “el interés patrimonial de la prestación

fallida”, junto con los perjuicios causados por el incumplimiento: el id quod interest

(cft. lib. 3.°, sección 1.a, c. de p.c.)”121.

Tanto más será improbable el siniestro y dañoso evento consistente en la actuación de un

deudor en detrimento de su acreedor y a despecho de la buena fe en el marco de aquellas

relaciones contractuales en virtud de las cuales una persona sea depositaria de la confianza

de la otra, para efectos de la administración de los intereses patrimoniales de esta última,

porque ello implica una contradicción en los términos respecto de las nociones mismas de

tutor, mandatario o fiduciario, y en general, de un gestor de intereses y derechos ajenos, como

se ha visto a lo largo de este escrito.

Con lo que se puede concluir que la prueba de la existencia de actos incompatibles con la

buena fe objetiva es suficiente para comprometer la responsabilidad civil de un contratista,

en tanto se configuraría el siniestro que la obligación de praestare fidem asegura, esto es, la

existencia de mala fe; habida cuenta, por supuesto, que también se acredite la existencia de

un daño y el necesario factor de imputabilidad entre aquellos y este, salvo que estos sean

objeto de presunción por el contrato o la ley.

120

Respecto del mandato, en consideración de la amistad o amicitas romana; en la tutela, en consideración principalmente

de los vínculos familiares; y en la contemporánea interventoría, en consideración de la especial calificación técnica y

profesional. 121

HINESTROSA, Óp. cit., pág. 57.

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50

Sobre la base de todo lo anterior, a continuación se aplicarán estas consideraciones relativas

al contenido y función del principio de la buena fe al contemporáneo contrato estatal de

consultoría para la interventoría de proyectos, para demostrar que este, en tanto negocio

jurídico portador de una naturaleza claramente fiduciaria, lleva naturalmente envuelta la

obligación a cargo del interventor de garantizar la propia buena fe, praestare fidem, garantía

cuyo eventual incumplimiento puede y debe medirse conforme a los criterios recogidos para

los fiduciarios en el artículo 1234 del C. de Co, vistos arriba.

Page 56: FACULTAD DE DERECHO UNIVERSIDAD DE LOS ANDES LOS …

51

IV. LA NATURALEZA FIDUCIARIA DEL CONTRATO ESTATAL DE

INTERVENTORÍA

4.1.¿ES LA CONSULTORÍA UN TIPO CONTRACTUAL DISTINTO AL DE PRESTACIÓN DE

SERVICIOS?

La regulación del contrato estatal de consultoría para la interventoría de contratos y proyectos

en Colombia adolece, al igual que el derecho administrativo colombiano en general, de esa

ambigüedad nociva que hace interminables nuestros estatutos de derecho público, los cuales

se especializan tanto, que terminan por alejarse del sentido común; con la consecuencia

necesaria de que la jurisprudencia correspondiente, esto es, la contencioso administrativa,

termina por alejarnos aún más de la claridad que es exigible del derecho positivo de la nación.

En efecto, el día que los legisladores y jueces colombianos olvidaron que el contrato estatal

de consultoría es un contrato de servicios remunerados, empezó un tortuoso camino de

obscurización de las soluciones contractuales a los problemas económicos, por la insistencia,

casi que obstinada, en la pseudo utilidad de las distinciones teóricas sofisticadas, como

aquella trabajadísima por el Consejo de Estado colombiano entre (i) el contrato de

consultoría-interventoría, respecto de (ii) el contrato de prestación de servicios a la

Administración. La utilidad, pocas veces radica en algo más que la anulación de un proceso

de selección; pero es importante en aras del “principio de legalidad” y “la moral

administrativa”122.

De manera que, como se verá a continuación, en pro de la disquisición ha llegado la

jurisprudencia colombiana a ejemplificar una de las célebres citas de PIERO

CALAMANDREI, sobre los jueces y el derecho estricto que representan:

“… hay el peligro de que algún juez se habitúe a considerar la parte dispositiva

como un elemento secundario de la sentencia, es decir: sólo como la ocasión para

122

Ver, Exposición de Motivos de la Ley 1474 de 2011, del Ministro del Interior y de Justicia, GERMÁN VARGAS

LLERAS. En: Presidencia de la República, Secretaría de Transparencia. Ley 1474 de 2011. Avances y desafíos tras cinco

años de su expedición. Imprenta Nacional de Colombia. Bogotá, 2016. Disponible en la siguiente dirección.:

http://www.anticorrupcion.gov.co/Documents/Publicaciones/estatuto-anticorrupcion-ley-1474-2011.pdf.

Page 57: FACULTAD DE DERECHO UNIVERSIDAD DE LOS ANDES LOS …

52

redactar una hermosa motivación, lo cual vendría a ser así, en vez de puente de

paso hacia una justa conclusión, el verdadero fin del juzgar.

“Se puede tener por cierto que no comprendería la santa seriedad de la justicia el

juez que, más que presentar a los sufrimientos de los litigantes una solución justa,

se preocupase de ofrecer, a la distracción de los lectores, un ensayo de amena

literatura, podría resultar una especie de padre Zappata judicial: el juez que

motiva bien y decide mal.”

Según el artículo 32.2 de la Ley 80 de 1993 (columna vertebral de lo que se conoce como el

Estatuto General de la Contratación Pública, integrado también por la Ley 1150 de 2007 y el

Decreto Reglamentario de 2015), la interventoría, en tanto contrato, es una especie que

pertenece al género de los contratos de consultoría que celebra la Administración, así:

“Artículo 32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos

jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el

presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o

derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título

enunciativo, se definen a continuación:

“(…)

“2o. Contrato de consultoría.

Son contratos de consultoría los que celebren las entidades estatales referidos a los

estudios necesarios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de

diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos específicos, así

como a las asesorías técnicas de coordinación, control y supervisión.

Son también contratos de consultoría los que tienen por objeto la interventoría,

asesoría, gerencia de obra o de proyectos, dirección, programación y la ejecución de

diseños, planos, anteproyectos y proyectos.

Ninguna orden del interventor de una obra podrá darse verbalmente. Es obligatorio para

el interventor entregar por escrito sus órdenes o sugerencias y ellas deben enmarcarse

dentro de los términos del respectivo contrato.”

Como se ve de la propia definición de la Ley 80, la interventoría se encuentra legalmente

prevista como una subespecie del contrato de consultoría, toda vez que el legislador de 1993

dispuso que las actividades propias de los interventores son uno de los posibles objetos que

pueden tener los contratos de consultoría. Al respecto, el Consejo de Estado colombiano ha

Page 58: FACULTAD DE DERECHO UNIVERSIDAD DE LOS ANDES LOS …

53

sostenido, en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional123, que el

contrato de interventoría es “una consultoría a través de la cual las entidades públicas ejercen

su potestad de coordinación, dirección y control de la ejecución de los contratos”124. Ahora

bien, debe ponerse de presente que la ley no define cuáles son los contratos de consultoría,

sino que se limita a enunciar un conjunto de supuestos de conformidad con los cuales se debe

entender que el objeto contractual corresponde al de consultoría, en atención, principalmente,

al carácter marcadamente técnico y especializado del contratista que funge como consultor

externo de la entidad125. Así las cosas, jurisprudencialmente se ha entendido que los contratos

de consultoría son aquellos que celebran las entidades públicas para realizar actividades que

no son del giro ordinario de sus negocios o funciones, a través del cual la entidad se asesora

con recurso al conocimiento especializado de un tercero, en punto a la correcta planeación o

ejecución de un proyecto de la entidad, a cambio del pago de un precio126.

Empero, como se anticipó en la introducción de este texto, nos apartamos fundamentalmente

del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional respecto de la innecesaria distinción que

han trabajado sobre la diferencia entre la consultoría y los contratos de prestación de

servicios, toda vez que la consultoría, y por ende, la interventoría, no son, dogmáticamente

hablando, nada distinto a un contrato de prestación de servicios, porque lo que el contratista

de la administración realiza bajo dichos supuestos es la prestación de unos servicios

especializados, en el sentido de que pone a disposición del contratante su fuerza de trabajo

profesional a cambio de una remuneración, pero eso no desnaturaliza el hecho de que el

contenido de sus obligaciones sea el de prestar un servicio (obligaciones de hacer) a cambio

de un precio (obligación de dar). Ahora bien, que los servicios contratados puedan consistir,

específicamente, en asesorar, diagnosticar proyectos y anteproyectos, intervenir contratos y

proyectos, elaborar estudios, etc., NO es razón suficiente para que se hable de un tipo

123

Corte Constitucional. Sentencia C-037 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 124

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 29 de mayo de 2003. C.P.

Reinaldo Chavarro Buriticá. 125

Véase Consejo de Estado: Sección Quinta. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 29 de

mayo de 2003. C.P. Reinaldo Chavarro Buriticá; Sección Tercera. Sentencia de 30 de noviembre de 2006. C.P. Alier

Eduardo Hernández; Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 2 de diciembre de 2013. C.P. Jaime Orlando Santofimio. 126

Corte Constitucional. Sentencia C-326 de 1997. M.P. Fabio Morón Díaz.

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54

contractual distinto o sui generis. Sin embargo, ha sostenido el Consejo de Estado lo

siguiente:

“En principio se puede establecer una diferencia sustancial entre estos dos tipos de

contratos, pues, el de consultoría consiste, básicamente, en la realización de estudios,

diseños y en la asesoría técnica al control y supervisión de proyectos, así como en la

interventoría y en la gerencia y dirección de obras o proyectos, lo cual encierra una

variedad muy amplia de actividades, todas ellas regidas por un común denominador de

índole técnico y cargadas de un matiz especializado en la ejecución de este tipo de

contratos. De este modo, el contrato de consultoría se caracteriza porque sus

obligaciones tienen un carácter marcadamente intelectual, como condición para el

desarrollo de las actividades que le son propias, aunque también se asocia con la

aplicación de esos conocimientos a la ejecución de proyectos u obras. De otro lado, el

contrato de prestación de servicios tiene un contenido más amplio, porque la ley 80

establece, en forma general, que su objeto consiste en el desarrollo de “... actividades

relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”, contexto en el cual

se pueden incluir actividades técnicas y no técnicas, profesionales o no, pues lo que

determina esta clase de contratos es que las obligaciones se relacionen con la

administración y/o el funcionamiento de la entidad. Adicionalmente, es requisito legal

para celebrar estos contratos, con personas naturales, que la entidad pública no cuente

con personal de planta para ejecutar las tareas o que se requieran conocimientos

especializados. Puede deducirse de todo esto que el criterio de distinción entre un

contrato de consultoría y uno de prestación de servicios, cuando se presentan

conflictos sobre el tipo de los mismos, parte de un criterio residual, que se formula

de la siguiente manera: Todos los contratos que se encuadren en la descripción

legal sobre lo que es una consultoría corresponderá a dicho tipo legal; los demás

serán contratos de prestación de servicios. La razón de ese criterio reside en la

especialidad de la definición, ya que la noción de contrato de consultoría es de menor

alcance y más concreta que la de prestación de servicios. Además, la distinción entre

estos dos contratos también se expresa en otros aspectos, como por ejemplo: i) en los

contratos de consultoría no se pueden pactar cláusulas exorbitantes, porque la ley no lo

autoriza; mientras que en los contratos de prestación de servicios es posible que las

partes las pacten -art. 14, num. 2, inc. 2-, ii) para celebrar un contrato de consultoría,

que sea producto de un concurso público, es necesario que los oferentes estén inscritos

en el RUP -art. 22, inc. 1-, mientras que los contratos de prestación de servicios no lo

requieren -art. 22, inc. 6-, iii) los contratistas de prestación de servicios requieren estar

afiliados al régimen de seguridad social en salud y de pensiones, mientras que los de

consultoría no lo requieren -art. 50, ley 789 de 2003-, iv) el contrato de consultoría

exige, cuando el valor supera la menor cuantía, que sea celebrado por el proceso de

concurso público, mientras que el de prestación de servicios se puede celebrar en forma

directa, en las condiciones previstas en el art. 24.1, lit. d), entre otras diferencias, como

las de tipo fiscal, contenidas en el Estatuto Tributario.127” (Subrayas y negrilla por

fuera del texto original).

127

Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 30 de noviembre de 2006. C.P. Alier Eduardo Hernández.

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55

No obstante lo anterior, hay que poner de presente que dicha interpretación sobre la diferencia

entre los negocios de consultoría y los de prestación de servicios (a nuestro juicio equivocada

porque genera una nueva tipología contractual sin mayor sustento dogmático, haciendo uso

de las características de la subespecie -la prestación de servicios de consultoría- para

conceptualizar un género independiente -el contrato de consultoría-), es un desarrollo de la

antitécnica clasificación legal que impuso el legislador de 1993 en la Ley 80, artículo 32. En

efecto, a título enunciativo enumera dicho artículo de la Ley 80 cinco (5) tipos o categorías

de contratos por medio de los cuales la Administración pública desarrolla materialmente sus

cometidos y que supuestamente merecen especial regulación, a saber: ¡) el Contrato de Obra;

ii) el Contrato de Consultoría; iii) el Contrato de Prestación de Servicios; iv) el Contrato de

Concesión y; v) los Contratos de Encargo Fiduciario y Fiducia Pública.

Pues bien, como se ha dicho, el error radica en la innecesaria diferenciación que legal y

jurisprudencialmente existe entre los contratos de prestación de servicios y los contratos de

consultoría y/o de interventoría porque uno y otros entrañan fundamentalmente la realización

de obligaciones de hacer, de complejidad variable, a cambio de un precio líquido: no

entrañan ni el suministro continuo de la propiedad sobre unos bienes ni la entrega de un

resultado material, sino el compromiso de poner todos los medios disponibles al servicio del

contratante, en el marco de la realización de alguno de los fines de la Administración, por

parte de esta o los contratistas de los que se vale.

Es más, si volvemos a las consideraciones hechas sobre el derecho romano arriba, y atendida

la estructura obligacional del “contrato de interventoría”, será claro ver que su estructura no

es otra que la del contrato de arrendamiento de servicios que los romanos conocían como

locatio conductio operae. Al respecto, téngase en mente que el contrato de locatio conductio

operae hace parte, junto con el contrato de locatio condutio rei y el contrato de locatio

conductio operis faciendi, de las tres modalidades que puede adoptar el contrato de

arrendamiento o locación (locatio conductio)128, clasificación que pervive de manera

silenciosa en nuestro Código Civil, a saber: arrendamiento de cosa, de servicios o de obra129.

128

BIRKS, Peter. Óp. cit. p. 98. 129

Código Civil, Título XXVI, Libro IV.

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56

Estas tres son las tres expresiones que puede revestir el contrato de arrendamiento, en una

perspectiva clásica.

Expresivos como eran los romanos a la hora de nombrar sus cosas e instituciones, dejaron

para la posteridad un esquema bajo el cual los nomina iura de los contratos de arrendamiento

se construyen sobre la combinación de (i) sus palabras iniciales, a saber, locatio y conductio

(los verbos rectores de la transacción), con (ii) una cualquiera de las palabras rei, operae u

operis (el objeto de la transacción). Lo anterior, en atención a cuál de las partes del negocio

era la que se obligaba a hacer algo en favor de la otra (entregar el uso de una cosa, o el

derecho de uso sobre los servicios propios, o una obra para confeccionar), a cambio de un

precio o merces, esto es, ordinariamente, sumas de dinero, ejecutables mediante las reglas de

las obligaciones dinerarias130. PETER BIRKS explica de manera muy clara en qué pueden

consistir esas variedades a cuya satisfacción se presta el contrato de arrendamiento, porque

dicho autor muestra que los romanos adecuaban un gran número de posibles transacciones al

esquema básico del arrendamiento, con base en la constatación del hecho de cuál de las partes

había puesto algo suyo a disposición de la otra parte, quien correlativa y conmutativamente

se obligaba a pagar, en los términos de BIRKS, una “recompensa” [reward], o precio131.

En otras palabras, es en función de cuál parte se obliga a poner a disposición temporal de la

otra parte una cosa, que se puede configurar supuestos distintos en los cuales emerge la

estructura obligacional de locatio et conductio, porque lo entregado, bajo una perspectiva

clásica romana, puede ser un bien material o inmaterial, y dentro de los inmateriales puede

estar el derecho sobre los propios servicios de la persona contratista, quien adquiere, por

contera, el derecho a recibir un precio por la puesta a disposición de sus servicios, operae,

130 D. ÁLVARO D’ORS lo explica en los siguientes términos: “La locación-conducción (locatio-conductio) o

arrendamiento es un tipo contractual similar a la compraventa, pero que presenta una variedad de clases mucho mayor. En

su esquema más general, es un contrato por el que una persona llamada locator (arrendador) “coloca” temporalmente algo

en manos de otra llamada conductor (arrendatario) que “lleva” aquella cosa. La ventaja que uno u otro contratante puede

obtener de ese respectivo colocar y llevar es muy variable según la clase de arrendamiento, y por eso el pago, como precio,

de una cantidad que siempre interviene en el contrato (merces) puede ser a cargo de uno u otro contratante, según quien

obtenga la ventaja de aquella cesión. Para exigir la restitución de la cosa colocada y otras posibles obligaciones del

conductor, dispone el arrendador de la actio locati, en tanto aquél dispone de una actio conducti para exigir las obligaciones

del arrendador.” D’ORS, Óp. cit, pág. 467. 131

BIRKS, op. Cit. P. 99.

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para un propósito, por un tiempo determinado132. Pero también puede ser el locator la parte

que entregaba una cosa propia para que sobre ella se realizara un trabajo determinado, como

el lavado de un vestido o la construcción de un molino de viento133. En este caso es el locator,

esto es, quien entrega, el obligado a pagar el precio, porque el conductor se lleva la cosa

ajena a instancias e instrucción del dueño, para transformarla en otra de distinto valor, a

cambio del precio, cuando se trata, por ejemplo, de una construcción (locatio – conductio

operis faciendi); este último supuesto es el que nuestra legislación civil regula bajo el

Capítulo VIII, del Título XXVI, Libro IV del C.C., “De los contratos para la confección de

una obra material”.

Por cuenta de lo anterior, podrá verse que estructuralmente el contrato de interventoría no

difiere de un contrato de servicios, toda vez que no obstante su nombre especial, la carga

prestacional y contra-prestacional que implica es la propia de un contrato de arrendamiento

de servicios profesionales, tal y como se demuestra a continuación.

4.2.EL SERVICIO DE INTERVENTORÍA, FUNCIONES Y CARGAS

Como lo define uno de los estatutos vinculantes en el ejercicio de las profesiones de la

arquitectura y la ingeniería, la interventoría no es otra cosa que un servicio, especializado

en los siguientes términos, del artículo 1.6 del Decreto 2090 de 1989, “por el cual se aprueba

el reglamento de honorarios para los trabajos de arquitectura”, al cual citamos en extenso,

por la importancia que nos merece un producto normativo proveniente de la propia disciplina

regulada, a diferencia de las leyes posteriores sobre la misma materia, así:

“6. Interventoría.

6.1. Descripción de los trabajos. Se entiende por interventoría el servicio prestado por

un profesional o persona jurídica especializada, para el control de la ejecución del

proyecto arquitectónico o de la construcción. El interventor es el representante de la

entidad contratante durante todas las etapas del proyecto: planos, etapa previa,

ejecución y liquidación. Las labores de interventoría son:

6.1.1. Interventoría del proyecto. Consiste en una asesoría a la entidad contratante

durante la etapa de diseño y estudios del proyecto para garantizarle que los planos

132

Ibídem. 133

JAVOLENO, D. 19.2.51.1.

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58

interpreten la voluntad del cliente, cumplan con sus requisitos dentro de su

disponibilidad de recursos y estén debidamente coordinados y completos para la

ejecución de la obra.

La coordinación del proyecto es responsabilidad del arquitecto que elabora el proyecto

arquitectónico. El interventor hará una labor de revisión y asesoría a la

coordinación.

El interventor además, vigilará el cumplimiento de las actividades previas, control

de pólizas, control a los contratos de estudios técnicos y de ingeniería y control

sobre trámites municipales. El interventor podrá hacer revisar los estudios y

proyectos técnicos por especialistas y el costo de esta revisión será por cuenta del

propietario.

6.1.2. Interventoría durante la construcción. El servicio de interventoría durante la

construcción comprende las funciones técnicas y administrativas, funciones

complementarias e inseparables durante la obra, por lo cual ambas deben ser realizadas

por la misma persona o entidad.

6.1.2.1. Interventoría técnica. En la interventoría técnica la función del interventor se

encamina a velar por el correcto desarrollo de los planos y por el cumplimiento de

las normas de calidad, seguridad y economía adecuadas a la obra.

En cumplimiento de sus funciones el interventor exigiría al constructor cuando sea

necesario, la realización de ensayos y pruebas. De todos los trabajos autorizados el

interventor deberá dejar constancia escrita.

Deberá llevar además un control a las especificaciones de materiales, a las pruebas de

las instalaciones y a la puesta en marcha de los equipos. Para el cabal cumplimiento de

sus funciones y si la complejidad del problema así lo justifica, el interventor solicitará

a la entidad contratante la contratación de especialistas que lo asesoren en su función

técnica.

Los controles a los cuales se hace referencia no relevan al constructor de su

responsabilidad de llevarlos con el detalle y precisión que exijan las normas de calidad

y los estudios técnicos de la obra. El interventor, por lo tanto, vigilará que el

constructor cumpla las normas de control y llevará los controles adicionales que

considere oportunos.

Cuando sea necesario completar o introducir modificaciones al proyecto, el interventor

solicitará al arquitecto proyectista la elaboración de los planos y de las especificaciones

pendientes y cuidará de que en todo momento el constructor disponga de los

documentos de trabajo actualizados.

6.1.2.2. Interventoría administrativa. el interventor velará por el cumplimiento del

contrato del constructor y supervigilará el avance de la obra para lograr que ella

se desarrolle según el programa y el presupuesto previamente aprobados. Vigilará

además el cumplimiento de las pólizas de garantía, los pagos de prestaciones sociales,

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59

pagos de carácter fiscal a los organismos nacionales y municipales y demás

obligaciones contractuales y legales.

El interventor autorizará las entregas de dineros al constructor y revisará los gastos

que éste haga a fin de que los dineros sean invertidos en la forma más eficiente;

autorizará la contratación de los diferentes capítulos de obra y supervisará la

administración de los subcontratos.

El interventor aprobará el pago de las cuentas a subcontratistas, trabajadores o

proveedores, según las normas establecidas en los contratos y a las disposiciones que

ordene la ley. El interventor supervisará el almacén de la obra y exigirá al

constructor los inventarios, libros y comprobantes que permitan un adecuado

control.

El interventor revisará y aprobará los extractos contables periódicos que presente el

constructor con el objeto de verificar el paso correcto de las sumas a cargo de la obra.

En las obras contratadas por el sistema de precios unitarios o precio alzado, el

interventor verificará que la obra ejecutada, su calidad y su cantidad corresponda

a lo establecido en los planos, especificaciones y contrato de construcción. Recibida

una determinada obra, el interventor autorizará la cuenta de cobro respectiva. Verificará

que la obra ejecutada corresponda proporcionalmente a los dineros entregados al

contratista, dentro de los términos estipulados en el contrato. El interventor estudiará

y autorizará las cantidades de obra, analizará y acordará con el constructor los

precios de los ítems no pactados en el contrato; estudiará y propondrá a la entidad

contratante las fórmulas de reajustes cuando éstas no estén pactadas y aprobará

los reajustes que surjan en el transcurso del contrato. La interventoría no incluye el

control de costos.” (Subrayas, negrilla y cursivas por fuera del texto original).

Como se ve, es profusa la delimitación conceptual con fuerza de ley que de hecho existe en

Colombia sobre las labores y el oficio del interventor, en tanto labor o servicio contratado

por el dueño de una obra mediante un contrato de prestación de servicios. Lo anterior hace

que resulte innecesaria la disquisición y definiciones posteriores hechas por la legislación y

la jurisprudencia, porque en efecto la labor ya se encontraba reglamentada de manera previa

a la inclusión de las dos recientes definiciones legales dispuestas por el legislador en

coyunturas históricas concretas en medio de las cuales se buscaba “luchar contra la

corrupción por medio de las leyes”, como lo son las normas incluidas en la Ley 80 de 1993

(artículo 32.2) y la Ley 1474 de 2011 (artículo 83); está última, producida en pleno escándalo

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60

del “carrusel de la contratación” pública en Bogotá, que terminó con decenas de personas

encarceladas134.

Con lo anterior explicación en punto del contenido de las obligaciones propias de los

contratistas de servicios de interventoría, es pertinente agregar que el servicio de interventoría

es claramente un servicio fiduciario, toda vez que su función jurídica y económica es

precisamente representar los intereses de quien lo contrata, para asegurar de esa manera que

el desarrollo de una obra o de cualquier contrato se ejecute de la forma debida, sustituyendo,

por esa vía, a la parte interesada en que la obra se desarrolle sin traumatismos, por efectos de

la celebración del negocio jurídico.

De manera que la interventoría, en tanto contrato perteneciente al género de prestación de

servicios comprende un servicio especializado en cuanto su contenido y función técnica, y

es a su vez, ejemplo de los negocios jurídicos representativos de gestión, en la terminología

del profesor HINESTROSA, o de sustitución, en palabras de ESCOBAR SANÍN. En punto

a la íntima conexión entre los servicios de representación de los intereses ajenos y las

relaciones fiduciarias, enseña lo siguiente el antiguo rector del Externado de Colombia:

“La representación, sea la necesaria [tutela], sea la voluntaria [mandato, fiducia,

interventoría], presupone y envuelve una confianza especial en el representante, a la

vez que un riesgo del representado, inherente a ella, mayor cuando la representación es

indirecta. La delegación o sustitución del poder de disposición, forzada o potestativa,

se singulariza en uno o varios sujetos, cuya vinculación con el interesado y sus

calidades personales son fundamentales y decisivas, para la designación u para el

ejercicio de la función asignada, que se exige sea honesto y eficiente. Actitudes y

presupuestos que el juez habrá de concretar casuísticamente, por lo mismo que no en

todos los contratos de gestión y en todas las circunstancias de representación se da el

mismo grado de confianza. El poderdante deposita su confianza en el procurador,

no solamente en su habilidad, destreza, eficiencia, sino antes y en forma más

134

Ahora bien, en Colombia las distinciones conceptuales tienen repercusiones adicionales tremendas debido a que aquí

se reglamenta y supuestamente castiga hasta la compraventa de un café cuando las finanzas públicas están de por medio y

no se siguen los rituales de la contratación público-administrativa. Lo anterior, puesto que a un contrato X lo debe preceder

un proceso de selección A del contratista N, por lo cual es claro para cualquiera la permanente presencia en la sombra de

las eventuales nulidades, destituciones e indemnizaciones por perjuicios causados a terceros. Sin embargo, ello no debe ser

óbice para abandonar las formas jurídicas a las imprecisiones e irregularidades de los legisladores, porque la claridad en el

derecho es prioritaria. Al respecto, véase: Exposición de Motivos de la Ley 80 de 1993, de JORGE BENDECK OLIVELLA,

Ministro de Obras Públicas y Transporte, En: Gaceta del Congreso, No. 75, Santafé de Bogotá, D C., 23 de septiembre de

1992; CONSEJO NACIONAL DE POLÍTICA ECONÓMICA Y SOCIAL. Documento CONPES No. 3186 de 31 de julio

de 2002 “Una política de Estado para la eficiencia y transparencia en la contratación pública”. Pág. 8.

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amplia, en su honradez y su lealtad. De ahí que se llegue a afirmar que entonces

se da una relación de fiducia”135. (Subrayas y negrilla por fuera del texto original).

Así las cosas, es claro que merced al contenido intrínseco de sus obligaciones y a su función

jurídica y económica, puede sin duda afirmarse que los contratos de interventoría son

negocios fiduciarios en sentido lato, porque de ellos se deriva una especial relación jurídica

de confianza profesionalmente calificada, que tiene por objeto la representación y

salvaguarda del interés de un comerciante con recurso a otro comerciante, quien a su vez

tiene la obligación principal de controlar y vigilar el cumplimiento de ciertos contratos de los

cuales es parte su contratante, es decir, quien le paga para que proteja sus intereses,

garantizando su propia buena fe136.

4.3.CONSECUENCIAS DE LA CONDICIÓN FIDUCIARIA DEL INTERVENTOR DE OBRAS O

PROYECTOS: LA APLICACIÓN EXTENSIVA DEL ARTÍCULO 1234 DEL C. DE CO. Y SU

JURISPRUDENCIA COMPLEMENTARIA

Habida cuenta de todo lo dicho hasta el momento, creemos haber demostrado que el contrato

de interventoría comparte una común naturaleza fiduciaria con otros negocios y relaciones

jurídicas, hecho en virtud del cual es razonable afirmar que por efecto del principio general

de la buena fe sería viable, si las necesidades de un negocio judicial concreto así lo exigieran

por obscuridad o insuficiencia del contrato objeto de juzgamiento, recurrir a la interpretación

analógica o aplicación extensiva del tantas veces mentado artículo 1234 del C. de Co., para

efectos de contar con buenos criterios para medir el cumplimiento de la obligación de ejecutar

el contrato de buena fe en las relaciones de interventoría, por parte del contratista.

Lo anterior, toda vez que como lo explica JAIME M. MANS:

135

HINESTROSA FORERO, Fernando. La representación. Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 2008, pág. 128. 136

GARRIGUES, Joaquín. Negocios fiduciarios en el derecho mercantil. En Cuadernos Civitas. Editorial Civitas. Madrid,

1981, pág. 17: “Ahora bien, si la confianza corre a lo largo de todo el derecho de obligaciones, hay ciertos contratos en que

el elemento psicológico de la confianza adquiere un rango predominante, hasta el punto de que la mera desconfianza o la

conducta desleal, aunque no llegue a ser antijurídica, son motivos bastantes para resolver el contrato. Es el caso de los

negocios llamados intuitu personae, entre los que se encuentra el mandato civil y la comisión mercantil, el depósito, el

contrato de servicios mercantiles, la sociedad colectiva, etc. En este concepto amplísimo serían negocios fiduciarios todas

aquellas relaciones en las que destaca un deber de lealtad hacia alguien.” Citado por RODRÍGUEZ AZUERO, Sergio.

Negocios fiduciarios. Su significación en América Latina. Segunda edición. Editorial Legis. Bogotá. 2017, pág. 172. Véase

también CÁMARA LAPUENTE, Sergio. Breve compendio geo-conceptual sobre trusts. En: Los patrimonios fiduciarios y

el trust. III Congreso de Derecho Civil Catalán. Marcial Pons. Madrid. 2006.

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62

“En realidad, existe una íntima relación entre la analogía legis y la interpretación

extensiva sin que sea una imprecisión hablar de interpretación analógica, como el caso

extremo de la extensiva. Verdad es que la primera parece desbordar el área de la

interpretación, por cuanto su función constituye una investigación integradora del

derecho, partiendo del supuesto de la laguna de la ley; pero no es menos cierto que este

vacío legal se suple por la ley misma, cuyo imperio aun no se considera agotado, no

procediendo, por tanto, dar paso a norma alguna de derecho supletorio. Aplicar una

ley a casos semejantes a los previstos por ella, consiste en hacer extensivo el

imperio de la ley a los citados casos, previo un juicio valorativo de dicha semejanza

o analogía, por entender que aquéllos, si bien fuera de la previsión del legislador,

se hallan, no obstante, subordinados a los mismos principios que sirven de

fundamento a la ley, cuya esfera de aplicabilidad debe comprender, en último término,

los casos de referencia”137. (Subrayas y negrilla por fuera del texto original).

En consecuencia, teniendo como común denominador los fiduciarios y los interventores el

hecho de ser partes de relaciones comerciales de naturaleza claramente fiduciaria, por el

hecho de que su función consiste en velar por un interés ajeno en el marco de un negocio

oneroso y conmutativo, es claro que ambos son deudores de la obligación de garantizar la

propia buena fe, bajo semejantes parámetros de diligencia fiduciaria y profesional, cuyos

alcances han sido ampliamente desarrollados por la jurisprudencia ordinaria y arbitral, así

como por organismos administrativos con funciones jurisdiccionales como la

Superintendencia Financiera de Colombia, en sede de interpretación y aplicación de los

deberes indelegables de los fiduciarios138.

De manera que no sería descabellado afirmar que, ante la necesidad de probar el

incumplimiento de un interventor a su obligación de praestare fidem, se podría integrar el

ordenamiento jurídico vigente para alegar que son deberes indelegables del interventor,

además de los previstos en el contrato de interventoría, los siguientes:

1. Realizar diligentemente todos los actos necesarios para la consecución de la finalidad

de la interventoría;

137

MANS PUIGARNAU, Jaime M. Los principios generales del derecho. Repertorio de reglas, máximas y aforismos

jurídicos. J.M. Bosch Editor S.A. Barcelona.1979, pág. XI. Véase también, 138

Para un compendio actualizado de pronunciamientos jurisdiccionales sobre deberes fiduciarios, véase RODRÍGUEZ

AZUERO, Sergio. Negocios fiduciarios. Su significación en América Latina. Segunda Edición. Legis. Bogotá. 2017, págs..

373 a 394.

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63

2. Mantener los bienes objeto de la interventoría separados de los suyos y de los que

correspondan a otras interventorías;

3. Invertir los recursos pertenecientes al proyecto intervenido en la forma y con los

requisitos previstos en el contrato de interventoría, salvo que se le haya permitido

obrar en el modo que más conveniente le parezca;

4. Llevar la personería para la protección y defensa del proyecto intervenido contra actos

de terceros, aun del mismo contratante;

5. Pedir instrucciones a quien corresponda cuando tenga fundadas dudas acerca de la

naturaleza y alcance de sus obligaciones o deba apartarse de las autorizaciones

contenidas en el contrato de interventoría, cuando así lo exijan las circunstancias. En

estos casos, la autoridad correspondiente citará previamente al contratante y al

interventor;

6. Procurar el mayor rendimiento en la ejecución del proyecto intervenido, para lo cual

todo acto de disposición será siempre oneroso y con fines lucrativos, salvo

determinación contraria del contrato de interventoría;

7. Entregar el proyecto intervenido o las rentas derivadas del mismo a quien corresponda

conforme al contrato de interventoría o la ley, una vez concluido el contrato de

interventoría;

8. Rendir cuentas comprobadas de su gestión al contratante.

Los anteriores parámetros de conducta sin duda que resultarían útiles para medir o determinar

in concreto si un interventor ejecutó su encargo con la diligencia debida a su contratante, en

virtud de la buena fe objetiva e integradora que nutre la esencia misma de dicho negocio

jurídico en función de su naturaleza representativa. En efecto, con independencia de las

acciones directas que tenga la entidad contratante del interventor contra este por el

incumplimiento de las obligaciones bajo su contrato, dichos criterios permitirían una

aplicación razonable de la delicadísima norma del artículo 82 de la Ley 1474 de 2011, la cual

hace solidariamente responsable del pago de los perjuicios causados por el contratista

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intervenido al interventor, si los hechos causantes del daño le fueren imputables a este último,

por acción o por omisión. Según la norma en comento:

“Los consultores y asesores externos responderán civil, fiscal, penal y

disciplinariamente tanto por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato

de consultoría o asesoría, como por los hechos u omisiones que les fueren imputables

y que causen daño o perjuicio a las entidades, derivados de la celebración y ejecución

de los contratos respecto de los cuales hayan ejercido o ejerzan las actividades de

consultoría o asesoría.

Por su parte, los interventores responderán civil, fiscal, penal y disciplinariamente,

tanto por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de interventoría,

como por los hechos u omisiones que les sean imputables y causen daño o perjuicio

a las entidades, derivados de la celebración y ejecución de los contratos respecto de

los cuales hayan ejercido o ejerzan las funciones de interventoría”.

Pues bien, como se ve, la responsabilidad jurídica en general de quienes ejerzan la función

de interventor por causa de un contrato dependerá de la determinación si ciertos eventos

dañosos nacidos con ocasión del contrato intervenido, por ejemplo, uno de obra, son

imputables al interventor. ¿Cómo se mide dicha injerencia en el evento dañino y, por ende,

la responsabilidad respecto de casos como la propia frustración de un proyecto? Creemos que

la buena fe, con la expresividad que adquiere a través de los deberes indelegables de los

fiduciarios, puede ayudar a dar luces a dicho interrogante y, de esa manera, afirmar o

desvirtuar judicialmente, según lo que digan los hechos, que el interventor tiene o no

responsabilidad en un descalabro financiero o en la propia cancelación de un proyecto estatal.

Y, por esta vía, inducir precedente jurisdiccional en punto a que, aun a pesar de tratarse de

un contrato de servicios, portador de una obligación principal de medio, ello no exime al

contratista de la interventoría de la obligación de garantizar que pondrá sus mejores

esfuerzos, en términos tanto de pericia como de lealtad, para la consecución de la finalidad

dispuesta por el beneficiario de sus servicios, según el estándar usado para medir la diligencia

en la ejecución de las relaciones fiduciarias en general.

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65

V. CONCLUSIONES

En este estudio se trasegó un espectro de más de dos mil años de fuentes jurídicas con el

único fin de concretar los elementos que componen la obligación de responder por la propia

buena fe en el caso de los contratistas del Estado que cumplen la función de interventores de

proyectos o contratos. Para ello, se exploraron los principios generales de derecho que

confluyen en los personajes legales de los tutores, los mandatarios, los fiduciarios y los

interventores, demostrando así que el hecho de tener como común denominador fáctico el rol

de gestor de intereses ajenos los hace reos de la obligación de ejecutar sus encargos con

diligencia fiduciaria, garantizando, en consecuencia, la ausencia de mala fe en la ejecución

contractual; como fundamento de lo anterior se examinaron las fuentes tanto romanas como

colombianas, las cuales dan cuenta de que en todos estos casos, la responsabilidad se

determina conforme al cumplimiento de todas las obligaciones que emanen de la buena fe,

aplicada en función del contenido de cada encargo de confianza.

Como consecuencia de lo anterior, se pudo concluir que el artículo 1234 del C. de Co. no es

sino un instrumento de expresividad del principio ejecución contractual de buena fe aplicado

a las relaciones comerciales de representación o gestión, toda vez que dichos deberes

concretos de conducta guardan afinidad sustancial con lo previsto de antiguo para las formas

más básicas de negocios o relaciones representativas, como los son los juicios romanos de

tutela y mandato, inscritos procesalmente dentro de los bonae fidei iudicia, lo cual justifica

su utilización judicial por vía de interpretación analógica o aplicación extensiva a supuestos

semejantes.

Por efecto de lo cual se pudo concluir que todo administrador o representante de patrimonios

de terceros se encuentra sujeto al principio de responsabilidad fiduciaria, aquel de

conformidad con el cual todo contratista a quien se le confía la gestión del interés ajeno por

medio de un contrato, es deudor de la garantía de la más estricta buena fe en la ejecución del

encargo, haciéndose responsable de la reparación de los daños causados por aquellos actos

que resulten apartados de ese deber ser que es personalmente exigible de parte de su

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66

contratante, según el estándar de la diligencia fiduciaria regulado en el artículo 1234 del

Código de Comercio.

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67

VI. BIBLIOGRAFÍA

NORMATIVIDAD

1. Código Civil.

2. Código de Comercio.

3. Constitución Política de Colombia.

4. CORPUS IURIS CIVILIS. Edición y Traducción de Ildefonso García del Corral.

Editorial Lex Nova. Barcelona. 2004.

5. Decreto 2090 de 1989.

6. Ley 157 de 1887.

7. Ley 80 de 1993.

8. Ley 1306 de 2009

9. Ley 1474 de 2011.

10. Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado. Principios Unidroit

Sobre los Contratos Comerciales Internacionales. 2004.

JURISPRUDENCIA

11. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia

de 29 de mayo de 2003.

12. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 30 de noviembre de 2006.

13. Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia de 2 de diciembre de

2013.

14. Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C. Sentencia del 12 de agosto de

2014.

15. Consejo de Estado. Sección Tercera Subsección B. Sentencia del 2 de noviembre de

2016.

16. Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 23 de junio de 1958.

17. Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 19 de agosto de 1935.

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68

18. Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 30 de octubre de 1935.

19. Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 19 de octubre de 1994.

20. Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 27 de septiembre de 1974

21. Corte Constitucional. Sentencia 7-406 de 1992.

22. Corte Constitucional. Sentencia T-475 de 1992.

23. Corte Constitucional. Sentencia C-326 de 1997.

24. Corte Constitucional. Sentencia C-1287 de 2001.

25. Corte Constitucional. Sentencia C-037 de 2003.

26. Corte Constitucional. Sentencia T-282 de 2012.

DOCTRINA Y OTROS

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