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1 Universidad de los Andes Facultad de Derecho Centro de Investigaciones Sociojurídicas - C IJUS MONO GRÁFIA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR - ¿LÍMITES A SU PENALIZACIÓN? Realizada por: ERNESTO GO MEZ POMBO BO GO TÁ D. C ., NO VIEMBRE DE 2004

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1

Universidad de los Andes

Facultad de Derecho

Centro de Investigaciones Sociojurídicas - C IJUS

MONO GRÁFIA

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR - ¿LÍMITES A SU PENALIZACIÓN?

Realizada por: ERNESTO GO MEZ POMBO

BOGOTÁ D. C ., NOVIEMBRE DE 2004

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2

I. INTRODUCCIÓN

De acuerdo con la Asociación Americana de P siquiatría, APA, (1994) la v iolencia

intrafamiliar se def ine como un “patrón de comportamientos abusivos, incluyendo un

gran parámetro de maltrato físico, sexual y psicológico usado por una persona en una

relación íntima contra otra para ganar poder injustamente

o mantener el mal uso de poder o autoridad.”1

Tradicionalmente se ha entendido el fenómeno de la violencia intrafamiliar como una

situación de abuso de poder o maltrato, físico o psíquico, de un miembro de la familia

sobre otro2, como actitudes abusivas de un miembro de la familia hacia otro con el

objetivo de controlarlo3 o como la violencia que ocurre al interior de los hogares. 4

La vio lencia intrafamiliar y doméstica constituye un problema de salud pública y una

grave violación de los Derechos Humanos, pero además también es un delito y como tal

debe tratarse. Además de ser un fenómeno sociológico y psicológico, es un problema

penal.

El Código Penal, en su artículo 229, recientemente modificado por la Ley 882 de 2004 5,

tipifica de la siguiente manera el delito de violencia intrafamiliar:

Violencia intrafamiliar. El que maltrate física, síquica o sexualmente a cualqui er miembro

de su núcl eo familiar, incurrirá , siempre que la conducta no co nstituya delito sa ncionado

con pena mayor, en prisión de uno (1) a tres (3) años .

La pena se a umentará de la mita d a las tres cuartas pa rtes cuando el maltrato recaiga

sobre un menor.

1 Autor desconoc ido. Proyecto Presidencial contra la Violencia Intraf amiliar. Presidencia de la República. Marzo 12 de 2004 w3.nuevosrumbos. org/v iolencia_intrafamiliar.html 2 Grupo Proceso. ¿Qué es la Violencia Intrafamiliar? Marzo 12 de 2004 www.v iolenciaintraf amiliar.cl/que. php 3 Eli Salatich. ¿Qué es la Violencia Intrafamiliar? Marzo 12 de 2004. salud.tamaul ipas.gob.mx/ saludment al/ 4 Serv ició Colombiano de Comunicación. El Laberinto de la Violenc ia Int raf amiliar. Marzo 12 de 2004. www.sercol.org.co/ pizarra25.htm 5 Esta es la celebre L ey redactada por Carlos Moreno de Caro. Consta de solo un artículo y solo incrementa la pena para quien in curra en el delito d e violen cia intrafamiliar de 2 a 3 años.

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3

Es un fenómeno que en el subconsciente colectivo se considera como algo normal y

cotidiano; es algo infortunadamente tan arraigado en la psiquis colectiva que se traspasa

de generación en generación.6

Prueba de lo cotidiano y generalizada que está la v iolencia intrafamiliar en Colombia, es

que en el año de 2002 se registró una tasa de 184 casos de lesiones causadas por un

miembro de la familia por cada 100.000 habitantes.7 Diariamente se realizan 179

dictámenes por vio lencia intrafamiliar. 8

Es importante probar y mostrar como desde 1995 en Colombia, el porcentaje de mujeres

maltratadas se ha duplicado. En 1995 el 19.3% de las mujeres eran maltratadas, pero en

2000 alarmantemente esta cifra ascendió a 41.1%. En el año 2000, el 65% de las

mujeres alguna vez reportó haber sufr ido violencia verbal, el 41% violencia física y el

11% reportó haber sido violada por su pareja. Del total de mujeres maltratadas,

solamente el 22% reporta haber denunciado el hecho antes las autoridades.9

No obstante, en Co lombia se ha hecho un inmenso esfuerzo para que, a través del

artículo 42 de la Constitución, y la posterior legislación que lo desarro lla, se prevenga la

violencia intrafamiliar. La Ley 294 de 1996, 575 de 2000 y 882 de 2004 son claros

ejemplos del esfuerzo legislativo para remediar los alarmantes índices de v iolencia

intrafamiliar. El Decreto 652 de 16 de abril de 2001 es prueba de que el ejecutivo

también se preocupa por reglamentar la materia.

No es difícil concluir que aunque se elevó el tema a rango constitucional y se le dio un

tratamiento de delito autónomo, las cifras siguen en aumento y es necesar io cam biar

algo. “La enorme dificultad para que la realidad se parezca a lo reglado, muestra cómo

opera una sociedad con una idea de orden difusa.”10

6 VIOLENCIA EN FAMI LIA. Aspectos Sociales, Psicolósigocs y Jurídicos. Edit orial Universidad. Buenos Aires. 1989. pg. 23. 7 Instituro Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Revista FORENSIS 2000 y 2001. 8 GONZÁLEZ ORTIZ, Jorge O. Violencia intraf amiliar: una f orma de relación, un asunto de Derecho Humanos. Instit uto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 2000. 9 Datos de ENDS – 2000 de PROFAMI LIA, citados en, DE LA ESPRI ELLA, Adriana, Tratamiento de la Violenc ia intraf amiliar y la Inasistencia Alimentara. Corporación Sisma Mujer. Bogot á. 2003. 10 Ibídem.

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4

El Estado ha querido elevar a rango constitucional la un idad doméstica y la armonía

familiar 11, y es en virtud a esta protección constitucional, que se permite la

intervención 12 de las autoridades estatales en el ámbito privado de las personas. Dicha

intervención tiene como objetivo repeler las conductas agresivas, con el propósito de

contrarrestar sus consecuencias, restableciendo la conv ivencia en el seno de la familia y

la efectividad de los derechos del afectado.

Para lograr el objetivo constitucional de erradicar la violencia de la familia, el legislador

expidió de la ley 294 de 1996 por medio de la cual consideró conven iente darle

tipicidad a esta conducta. La violencia intrafamiliar logró su autonomía dentro del

ordenamiento penal. Las conductas consideradas como violencia familiar, al ser

institución Constitucional y delito autónomo, ya no se calif icaran como lesiones

personales agravadas por haber sido realizados contra familiares, conforme con los

artículos 324, 331 y 339 del antiguo Código Penal, sino se calificarán directamente por

el delito autónomo de v iolencia intrafamiliar.

La Ley 294 de 1996, al dotar a la conducta de violencia Familiar de tipicidad

independiente, obligó a todo Fiscal a calificar directamente como violencia intrafamiliar

toda conducta que tenga como objetivo maltratar física, sexual o síquicamente o

cualquier miembro del núcleo familiar.

De lo anterior se desprende que cada vez que ocurra un caso de violencia intrafamiliar

se está cometiendo un delito. La Fiscalía General de la Nación es competente y debe

investigar todos los casos de vio lencia intrafamiliar que sean denunciados ante las

autoridades competentes, ya sean Juzgados de Familia, Comisar ías de Familia o ante el

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF. De no hacerlo, redundaría la

impunidad y la denegación de administración de justicia, toda vez que se cometió un

delito conocido por autoridades Estatales, pero nunca fue puesto en conocimiento de la

jur isdicción penal. Lo anterior sin per juicio de que se intenten otros mecanismos tales

como la expedición de medidas de protección por parte de Comisarías de Familia, que

no son necesariamente punitivos, para com batir y lograr la disminución de los

alarmantes índices de la vio lencia intrafamiliar.

11 Artículo 42 de la Constit ución Política de Colombia. 12 C. Const., Sent. T-182 de 1999.

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5

La Ley 296 de 1996 no sólo le dio autonomía al delito, sino amplío el sujeto pasivo del

mismo. Anteriormente, el agravante, conforme con el artículo 324 del antiguo Código

Penal, só lo procedía cuando el hecho descrito en el artículo 331 (Lesiones Personales)

se cometiere en la persona del ascendiente o descendiente, cónyuge, hermano adoptante

o adoptivo o par iente hasta el segundo grado de af inidad. Hoy en día, el sujeto pasivo en

el delito de violencia intrafamiliar, tipificado en el artículo 229 del Código Penal

Vigente, es cualquier miembro del núcleo familiar.

Como objetivo específico de la presente monograf ía13, pretendo probar que aun cuando

la normatividad penal vigente extendió la tutela penal a varios aspectos de la vida

familiar, entre ellos a la vio lencia intrafamiliar, la práctica común, tanto de funcionarios

públicos como de ciudadanos, todavía concibe extraña la penalización de actividades

tan privadas como los son las relaciones familiares.

Adicionalmente, se argumentará que para disminuir los índices de v iolencia

intrafamiliar es necesario suprimir el delito de violencia intrafamiliar de la lista de

aquellos llamados querellables. De lograr esto, se limitaría la procedencia de la

conciliación en estos procesos, no operaría la caducidad actual de seis meses con la cual

está investida el delito y cualquier persona, incluido el Estado, podría denunciar las

conductas delictivas constitutivas de vio lencia intrafamiliar.

Esta monografía se realizó como parte de un proyecto de investigación realizado en

Centro de Investigaciones Sociojur ídicas – CIJUS de la Universidad de los Andes con el

objetivo de estudiar el impacto de las medidas de protección contra la violencia

intrafamiliar y sexual en Bogotá.

Durante 3 meses se estudiaron numerosos expedientes en doce Comisar ías de Familia

de Bogotá por medio de los cuales se expidieron medidas de protección def initivas en

los años 2001, 2002 y 2003. Muy pocos de los casos que por vio lencia familiar se

tramitaron ante las Comisar ías de Familia fueron conocidos por la Fiscalía General de la

13 La pres ente monografía fu e desarrollada en el marco del p royecto “ Imp acto de las Medidas d e Protección Contra la Violenci a Int rafamiliar y Sexual en Bogotá” realizado po r el Centro d e

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6

Nación. A raíz del estudio de expedientes en Comisar ías de Familia nació el objetivo de

la presente monograf ía.

Después de comprender la importancia, no solo de las Comisarías de Familia, sino de

las numerosas Fiscalías Locales en el tratamiento del delito de violencia intrafmailiar, se

realizaron var ias visitas y entrevistas a Fiscales y al recientemente creado Centro de

Atención Integral de la Violencia Intrafamiliar de la Fiscalía – CAVIF, con el propósito

de determinar la actitud que tiene este cuerpo de investigación frente al delito de

violencia intrafamiliar.

La literat ura existente sobre violencia familiar es extensa y abundante, no obstante, muy

poco se ha escrito sobre el tratamiento penal del delito de violencia intrafamiliar. Lo

anterior es entendible considerando que la violencia familiar es un delito relativamente

nuevo en nuestro ordenamiento penal y todavía se nos hace extraño que el Estado nos

penalice actividades que realizamos dentro de nuestro seno familiar.

II. PROTECCIÓN ESTATAL – Fundamento Constitucional y Legislación

El Estado no sólo puede proteger a las víctimas de la violencia familiar elevando la

unidad y la armonía de la familia a rango constitucional y convirtiendo las conductas

que lo tipifican en delito autónomo. Debe dotar y proporcionar a las víctimas con

mecanismos efectivos y eficaces para hacer cesar la v iolencia familiar.

La existencia y la utilización de estos mecanismos no debe hacerle o lvidar al Estado que

la violencia familiar es un delito que debe ser investigado por la Fiscalía y fallado por

los Juzgados Penales. Lo anterior sin perjuicio de que se utilicen diferentes mecanismos

para intentar detener las conductas delictivas.

Las Medidas de Protección son un mecanismo rápido y expedito a través del cual se

busca brindar protección a las v íctimas de la violencia intrafamiliar. Algunas medidas

de protección son : - conminar al agresor a abstenerse de agredir física o

psico lógicamente a la víctima, ordenar la protección policiva de la víctima, disponer el

Investigaciones So ciojurídicas - CIJU S para el Departamento de Administrativo de Bienestar Social del Distrito – DABS.

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desalojo del agresor del hogar y ordenar un tratamiento terapéutico o educativo para los

miembros de la familia.

Según la Corte Constitucional14, cuando la paz familiar se ve alterada y se evidencia el

desconocimiento de derechos en algunos de sus integrantes, especialmente respecto de

los más indefensos, en virt ud la protección constitucional de la un idad doméstica, se

permite la intervención de las autoridades estatales en el ámbito privado de las personas,

para repeler las conductas agresivas evidenciadas, con el objetivo de contrarrestar sus

consecuencias, restableciendo la convivencia y la efectividad de los derechos del

afectado, en palpable cumplimiento de un deber constitucional del Estado.15

La intervención en esta forma aceptada, para que proceda en armonía con el

ordenamiento superior, debe cumplir varios requisitos manifestados en la Sentencia C-

273 de 1998 ; entre estos requisitos podemos resaltar:

• tener como objetivo erradicar la violencia de la familia como prioridad de la

protección estatal;

• para restaurar el equilibrio quebrantado que se origina en la posición dominante de

uno de los miem bros de la relación nuclear ;

• que exista gravedad en la alteración o en la amenaza de los derechos de quienes conforman el hogar

De esta manera, la familia es destinataria de acciones especiales provenientes de la

sociedad y del Estado dir igidas a su protección, fortalecimiento y prevalencia como

actor social.

Por otra parte, del artículo 1916 de la ley 12 de 1991, la cual aprobó todo el texto de la

Convención sobre los Derechos del Niño y la Protección contra el Abuso Físico y

14 C. Const., Sent. T-182, Exp. T-182. 524, mar. 23/ 99, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez 15 Sent. T-401/94, M.P. Carlos G aviria Díaz 16 1. Los estados partes adoptarán todas las medidas legislativas, ad ministrativas , sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda fo rma de p erjuicio o abuso físi co o mental, d escuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexu al, mi entras el niño se encuent ra bajo la custodia de los pad res, de un rep resent ante leg al o de cu alquier otra p ersona que lo teng a a su cargo. 2. Esas medidas de protección d eberí an co mprender, según corresponda, pro cedi mi entos eficaces para el establecimiento de prog ramas so ciales con objeto de p roporcionar l a asisten cia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así co mo para otras formas de prev ención y para la identi ficación, noti ficación,

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8

Mental, se puede concluir que es deber impuesto por un Tratado Internacional aprobado

y ratificado por el Estado Colombiano aplicar medidas de protección eficaces para

prevenir casos de malos tratos a niños.

El inciso 5º del artículo 42 de la Constitución expresa: “Cualquier forma de violencia en

la familia se considera destructivo de su armonía y un idad, y será sancionado conforme

a la ley”.

“Se infiere de la norma transcr ita que el constituyente habilitó expresamente al

legislador para establecer m edidas punitivas, destinadas a evitar la v iolencia

intrafamiliar, con miras a conservar la armonía de las relaciones entre sus integrantes y

la un idad del núcleo familiar, aunque nat uralmente no excluyó la posibilidad de que se

pudieran establecer diferentes mecanismos, no necesar iamente punitivos, para lograr la

anotada f inalidad.”17 (destacado es mío.)

“En tales circunstancias, la Ley 294 de 1996 es un desarrollo fiel del mandato

constitucional, pues en ella se consagran una ser ie de instrumentos normativos que el

legislador estimó adecuados para preven ir, remediar y sancionar la v iolencia

intrafamiliar.”18

La misma Constitución de 1991 quiso dotar a la Violencia intrafamiliar de autonomía en

el Código Penal. Desdichadamente el legislador tardó 5 años en desarrollar el artículo

42 de la Constitución, y por lo tanto dilató la realización de la voluntad del

constituyente.

A través de la Ley 294 de 1996 el legislador quiso elevar a la categor ía de delito algunas

conductas que no podían ser adecuadas a las f iguras típicas prev istas en el Código

Penal, con el objeto de brindar una mayor protección a los miembros de la familia, que

eventualmente puedan ser víctimas de violencia por parte de otro integrante de su

misma familia.19

remisión a una institución, investigación, tratamiento y obs erv ación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y , según co rrespond a, la interven ción judicial. 17 C. Const., Sent. T-460 . sep. 24/97, M.P. Antonio Barrera Carbonell 18 Ibidem. 19 Sentenc ia C-285/97

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Anteriormente, conforme a los artículos 324, 331 y 339 del antiguo Código Penal,

cualquier abuso o maltrato contra miembros de la unidad familiar tendr ía que

considerarse como lesiones personales agravados por haber sido realizados contra

familiares. Antes de que se elevara la violencia intrafamiliar a delito autónomo, el bien

jur ídico tutelado en las lesiones personales agravadas por perpetuarse contra miembro

del seno familiar era la integridad personal.

Acertadamente, ahora el bien jurídico tutelado ya no es la integridad personal sino la

armonía y unidad de la familia. Con la tipificación de las conductas que constituyen el

delito de violencia intrafamiliar, ya no se busca proteger la integr idad personal de las

personas, sino se busca proteger la armonía y la unidad de la familia.

Como mecanismo para preservar y tutelar el tan querido bien jurídico, mejor dicho, la

armonía y unidad de la familia, el legislador ideó un mecanismo rápido y expedito a

través del cual pueden acudir las victimas de violencia intrafamiliar a un /a juez de

familia; las medidas de protección tienen como finalidad terminar los hechos

constitutivos de violencia intrafamiliar.

En el artículo 4 de la Ley 294 de 1996 se adoptaron las medidas de protección así:

°Tod a persona qu e en el contexto de una familia s ea vícti ma de daño físico o

síquico, amen aza agravio , ofensa o cu alquier otra forma d e agresión por p arte de

otro miembro del grupo familiar, podrá sin perjuicio de las denun cias pen ales a

que hubiere lug ar, pedir al ju ez de familia o promiscuo d e familia; pro miscuo

municipal o civil municipal, si faltare el d e familia, un a medid a de protección

inmediata qu e ponga fin a la violen cia , maltrato o agresión o evite que ésta se

realice cuando fuere in minent e.

Del anterior texto podemos resaltar vitales consideraciones:

1. Es importante separar el trámite de las medidas de protección de las demandas

penales las que también puede instaurar la víctima. Son dos trámites aunque

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distintos, fuertemente interdependientes. Una cosa es la medida de protección y

otra cosa es la acusación proferida por un Fiscal y dirigida a un Juez Penal

Municipal.

2. La medida de protección se debe dictar cuando el Juez de Familia, o el

Comisario en virtud de la Ley 575 de 2000, adv ierta que un miembro del seno

familiar haya sido víctima de daño físico o síquico, amenaza agrav io, ofensa o

cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar

con el objetivo de poner fin a la violencia. Mejor dicho, el principal propósito de

la medida de protección es poner fin a la violencia, por lo tanto, si no ha habido

violencia el Comisar io no debe interponer medida de protección.

A través de la Ley 575 de 2000, el legislador consideró mejor relegar a los jueces de

familia de la facultad de decretar medidas de protección, y le entregó la potestad a las

Comisarías de Familia. La nueva facultad otorgada a las Comisarías de Familia se

estipulo en el artículo primero de esta Ley así:

“Toda persona que dentro de s u co ntexto familiar sea víctima de daño físico o

síquico , amena za, agra vio, ofensa o cual qui er otra forma de agresión por parte de

otro miembro del grupo familiar, podrá pedir, sin perjuicio de las denuncias

penales a que hubiere lugar, al Co misario de fa milia del lugar donde ocurri eren

los hechos y a falta de éste al Juez Ci vil Muni cipal o promiscuo muni cipal, una

medi da de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltra tó o agresión

o evite que és ta se realice cuando fuere i nminente.”

Las Comisarías de Familia, o el Juez Promiscuo Municipal, allí en donde no existan

Comisarías de Familia, son las ún icas entidades facultadas por la Ley 294 de 1996,

modificada por al ley 575 de 2000, para decretar medidas de protección con carácter de

definitivas.

Ahora bien, además de incluir esta importante modificación, la Ley otorgó a las

Fiscalías la potestad de emitir medidas de protección provisionales. Lo hizo a través del

parágrafo 2 del artículo 5 bajo el siguiente tenor:

Pa rágrafo 2°. Estas mismas medidas po drá n ser dictadas en forma pro visional e

inmediata por el f iscal que conozca delitos que puedan tener origen en actos de

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violencia intrafamiliar. El f iscal remitirá el caso en lo pertinente a la Acción de

Violencia Intrafamiliar, al Comisario de Familia competente, o en su defecto al

Juez Ci vil Municipal o Pro miscuo Municipal, pa ra que continúe su co nocimiento.

Cada vez que algún f iscal considere necesario acudir a una medida de protección para

proteger a la víctima, este la debe decretar con carácter provisional y enviar el

expediente a la Comisaría de Familia de la localidad de la víctima para que, en el menor

tiempo posible, esta entidad si lo estime conveniente y procedente, le otorgue el carácter

de definitiva. Es por esta razón que alguno de los trámites de Medidas de Protección en

Comisarías se in ician a través de la Fiscalía.

III. TRABAJO DE CAMPO

Durante los meses de enero a mayo el equipo de investigación del CIJUS estuvo

estudiando en las Comisarías de Familia muchos expedientes en donde se decretaron

medidas de protección defin itivas. Existen muchas formas de iniciar estos trámites; por

ejemplo, pueden ser iniciados por el propio afectado, por algún miembro de la familia,

por alguna entidad, y por supuesto, también por la Fiscalía General de la Nación, a través de alguna de sus Fiscalías Delegadas.

Los resultados de la investigación arrojaron las siguientes cifras: en el año de 2001 el

34% del total de trámites de medidas de protección en Comisarías fueron iniciados por

las fiscalías, en el año fue del 27.3% y en el año 2003, tan solo el 15.2%. En los últimos

tres años los tramites de medidas de protección llevados a cabo en Comisarías de

Familia que fueron iniciados por Fiscalías han caído drásticamente.

Esto quiere decir que cada vez son proporcionalmente menos las medidas de protección

provisionales decretadas por las Fiscalías y más los casos de Medidas de Protección

directamente decididos por las Comisarías.

En 2003 las Comisarías de Familia decretaron 2.135 medidas de protección.20 No

obstante, durante el mismo año, las Comisarías de Familia solo remitieron a las

Fiscalías Locales Delgadas 288 expedientes.

20 Sistema de Segui miento Subdirección de Planeación D ABS.

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12

¿Por qué los Comisarios de Familia sólo están env iando cerca del 10% de los

expedientes en donde se han decretado medidas de protección a la Fiscalía para que este

órgano investigue y acuse al agresor, evitando así que la conducta típica quede en la

impunidad?

Resulta lógico pensar que sí una Comisaría considera conducente decretar una medida

de protección, es porque dentro del seno de la familia se cometió un delito.

Reiteramos que lo único que la Ley exige para que se configure el delito de v iolencia

intrafamiliar es que algún miembro de la familia maltrate física, verbal o

sicológicamente a otro miembro de su familia y que no se puede dictar medida de

protección sin que se haya verif icado algún tipo de daño físico o psíquico cometido por

algún miembro de la familia hacía la víctima, por lo tanto he sustentado que resulta

lógico que por cada medida de protección dictada, detrás está la comisión de un delito.

La obligación legal que tienen las Comisarías de Familia de remitir el expediente a la

Fiscalía, cuando advierta o sospeche que las conductas que provocaron la expedición de

la medida de protección constituyen delito, está contenida en el artículo 6 de la Ley 575

de 2000, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 6°. Cuando el hecho objeto de la queja constituyere delito o

contravención, el funcionario de conocimiento remitirá las diligencias

adelantadas a la autoridad competente, sin per juicio de las medidas de

protección consagradas en esta ley.”

Como se presentó anteriormente, en 2003 cerca del 85% de los casos de v iolencia

familiar en donde se decretaron medidas de protección, no fueron conocidos por la

Fiscalía21, quien es verdaderamente la encargada de investigar los delitos.

IV. Objetivo General

21 Af irmación f undada en el estudio de expedientes en Comisaría de Famil ia real izado por el CIJUS.

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13

Las Comisarías de Familia tienen una obligación legal de remitir el expediente a la

autoridad competente, mejor dicho a la Fiscalía, impuesta por el artículo 6 de la Ley 575

de 2000, cada vez que el hecho objeto de queja constituyere delito o contravención.

Se pretende probar en esta monografía, que aunque las leyes 294 de 1996 y 575 de 2000

permiten que tanto Comisarías de Familia como las Fiscalías Delegadas utilicen la

sensibilización y la educación para que a través de la conciliación y el desistimiento

terminen los procesos de violencia familiar, esta actitud no aporta positivamente en el

objetivo de erradicar la violencia familiar.

La actitud que frente al delito de violencia familiar tienen las Comisarias de Familia

(remiten muy pocos expedientes a la Fiscalía) y las Fiscalías (al proferir un numero muy

bajo de resoluciones de acusación en proporción con resoluciones de preclusión o

inhibitorias) equivale también a desconocer dichas leyes y a no darle a la conducta el

tratamiento de delito que la Ley ordena y que considero necesario para erradicación del

delito.

V. Marco Conceptual – Delitos contra la Armonía y la Unidad de la Familia

Entre los más valiosos aportes de la Ley 599 de 2000, por la cual se expidió el Nuevo

Código Penal, se puede destacar la inclusión de la familia como un bien jur ídico

protegido. Resulta necesario entonces, precisar la manera como el Nuevo Código Penal

ha de entender este nuevo bien jurídico tutelado.

Para los efectos estrictos del derecho privado, que presentan utilidad en orden al

deslinde penal del concepto, los MAZEAUD, siguiendo una concepción civilista,

señalan que la definición de familia puede obtenerse sin mayores dif icultades siguiendo

dos cr iterios fundamentales que son el parámetro de autoridad y el parámetro sucesorio:

El primero resultará en un núcleo compuesto por un esposo, esposa e hijos un idos por

una relación paterno – filial de autoridad. Con base al segundo parámetro, tendremos un

núcleo compuesto por todos aquellos parientes con vocación hereditaria. 22

22 MAZEAUD, Jean, henri y Leon, Lecciones de Derecho Civil, Alcalá, Zamora y Castillo. Buenos Aires. 1959. Vol. 3 pg. 29.

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14

Para el Derecho Civil puede resultar apropiado entender la familia con base a la

Concepción Civilista, pero para el Derecho Penal, dicha concepción puede resultar un

poco amplia y exagerada. Lo que en realidad busca proteger el Derecho Penal es una

familia explicada a través un una concepción civilista restringida.23 Entender a la

familia así, equivale a definir a la familia como aquel conjunto de personas que v iven en

un mismo domus –hogar-, unidas o relacionadas por vínculos de la más variada índole,

mejor dicho, afectivos, jurídicos o sanguíneos, que emergen de la relación de los padres

entre sí y de estos con sus hijos. Aun cuando esta concepción sirve para entender qué

busca proteger el Derecho Penal, se acusa a este concepto a reducir toda una institución

social como la familia a la cohabitación o al espacio común.

Si se tiene como propósito la identificación de los miembros de familia, puede resultar

valioso utilizar el artículo 61 del Código Civil, toda vez que en él se enuncia quienes se

consideran parientes. Este criterio ha sido muy utilizado para diseñar varios tipos

penales relacionados con la familia, tales como el incesto.24 Son parientes para la

legislación civil:

- Los descendientes legítimos

- Los ascendientes legítimos

- El padre, la madre y el hijo natural reconocido

- El padre y la madre adoptantes y el hijo adoptivo

- Los co laterales legítimos hasta el sexto grado

- Los hermanos naturales

- Los af ines legítimos que se hallen dentro del segundo grado.

En los artículos 5 y 42 de la Carta se reconoció a la familia como institución y que debe

actuar como núcleo fundamental de la sociedad, sin discriminación alguna. No se debe

tener en cuenta su origen, mejor dicho, el constituyente aceptó que la familia no nace de

vínculos jur ídicos, sino de la libre y responsable vo luntad de un hombre y una m ujer

que se unen para vivir juntos. En al artículo 15 se consagra el derecho a la intimidad

23 PABÓN PARRA, Pedro Alf onso. La Familía como Bien Jur dicio Prot egido en el Nuevo Código Penal. En: Rev ista de Derecho Penal. Bogotá. No. 26. (Oct. 2001 – Nov .2001) pg. 62. 24 ibidem. Pg. 62.

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15

personal y familiar y a su buen nombre mientras que en el artículo 28 se impone el

derecho a no ser molestado en familia.

Consiente de todas las transformaciones que se v ienen operando en la institución

familiar, el constituyente de 1991 decidió ampliar los elementos integradores del

concepto, por ejemplo, “incluyó los grupos familiares en los cuales únicamente la m ujer

ejerce la jefatura, madresolterismo y familiar conformadas a partir de la vo luntad libre

de la pareja sin que medie v ínculo matrimonial. De la misma manera el sistema

adoptado constitucionalmente elevó a canon fundamental aspectos tradicionalmente

considerados del fuero interno o privado del grupo familiar, a los cuales el Estado no

accedía y que fueron por mucho tiempo considerados jurídicamente irrelevantes. En este

orden el inciso quinto del artículo 42 dispone que la v iolencia intrafamiliar atenta contra

la integridad y la unidad de la familia y debe ser sancionada.”25

La protección y respeto del constituyente tanto hacía la familia matrimonial como

extramatrimonial es evidente y prueba de ello se encuentra en la jurisprudencia de todas

las altas Cortes, incluida sorpresivamente la Corte Suprema de Justicia, pues en la Sala

de Casación Civ il, el 25 de octubre de 1994, a través del radicado 3000, y con ponencia

de Eduardo García Sarmiento, sostuvo lo siguiente:

“En la Carta Política de 1991, en pri mer lugar es de adv ertir cómo no sólo el

matri monio es fuent e de la familia que pro met e proteger el Estado , sino también la

constituida por un ho mbre y una mujer con voluntad responsable d e con formarl a,

según pregona el artículo 42 , in ciso pri mero , de dich a Carta.

“23.1. Así que hoy, a diferenci a de lo que o currí a en el pasado , ante el criterio de la

vigente Constitución, pued e la Corte tomar una posición con sufi ciente cert eza,

puesto que del artículo mencionado aparece claro entonces que el Estado colombiano

reconoce y promet e proteg er tanto la familia mat rimonial como l a extramatri monial,

siempre que ésta según el constituyente sea formada por un ho mbre y una mujer que

lo hagan de manera responsable, s eria y asumiendo las obligaciones qu e implica

formar parte de un grupo familiar. Es decir, la Carta protege la familia

ext ramatri monial en cuanto llene las características de la familia matrimonial,

pudiendo afi rmarse que para serlo solamente faltaría el vínculo conyugal .

25 PABON PARRA . Op . cit. Pg. 68.

Page 16: Universidad de los Andes Facultad de Derecho Centro de

16

“23.2. Entonces, la situación recono cida por la legislación, por el derecho co mparado

y por la jurisprudencia contencios a administrativa y penal , encuentra un fundamento

sólido en la Constitución Política de 1991, en cu anto recono ce la familia

ext ramatri monial y orden a dar un tratamiento igual al que se le da a la familia

matri monial. Es e tratamiento de igualdad es un a norma preceptiva o de aplicación

directa y no p rogramática, por cuanto el constituyente no exige un desarrollo por

parte del legislado r, como sí lo hace respecto de otros mandatos cont enidos en la

mis ma norma del artículo 42 , verbigracia cuando dispone que los mat rimonios

religiosos producen efectos civiles como lo disponga la ley .

“Tratándose, pues, d e la unión marital de hecho, co mo parece ser la t endenci a de

llamar al con cubinato, esto es la co munidad fo rmada po r un ho mbre y un a muj er

respecto de los cuales ningún i mpedi mento hay para que pued an casarse, y

constituida esta co munidad para formar una familia, es d ecir d e manera p erman ente

y estable, es incuestionable que faltando tan sólo la constitución del vínculo

conyugal, tiene qu e recibir un tratamiento jurídico semejante por muchos aspectos al

que merece la unión conyugal . Así qu e bajo los supu estos de licitud d e la unión de

un hombre y una mujer, o diciéndolo de otra manera, no contrariando prohibiciones

de ley ni las bu enas costu mb res, y siendo permanente y estable, o sea en cuanto

constituye una familia, una soci edad así formada tiene la prot ección jurídica a la que

semejantemente se le b rinda a la alianza matrimonial. De man era que no se prot ege

de modo alguno una relación repudiad a por l a ley ni una vinculación transitoria que

no tenga el propósito de confo rmar una familia. Del contexto se desprende qu e dos

son los presupuestos fundamentales para reconocer co mo situación jurídica que d ebe

tratarse sin distinciones: la licitud y la permanencia y estabilidad de la familia,

presupuestos que sin ninguna vacilación se adviert en en la familia matri monial, y

que en cuanto aparezcan en la unión marital de hecho, dan pie para en contrar la

familia extramatri monial qu e recono ce la Carta Política de 1991”.

No es dif ícil deducir que para que se tipifique el delito de Violencia intrafamiliar no es necesario que el hogar en donde ocurran los hechos haya sido conformado

originalmente como consecuencia de un matrimonio, todo lo contrario, siguiendo tanto

los criterios civilista restringido como de los derechos reales, unido a la concepción de

los Naturalistas moderados como CARRARA, solo es necesario que ocurran los hechos

entre personas que tienen algún vinculo afectivo, emocional y sanguíneo y que convivan

bajo el mismo techo.

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17

Así lo entendió el Constituyente de 1991, y ordeno que el legislador, al desarrollar el

artículo 42 de la Carta, conciba un mecanismo de protección contra los casos de

violencia intrafamiliar que se puedan aplicar a familias que se conformaron sin

injerencia de ningún vínculo matrimonial. Aunque se demoró más de 5 años, el

legislador hizo exactamente eso.

Considerar a la Familia como un bien jur ídico tutelable dentro del ordenamiento penal

conlleva automáticamente a la necesidad de adoptar una de dos posibles posturas:

Tutela Restringida26 y Criterio de Extensión.

En la Tutela Restringida se acepta que algunas conductas y hechos deben ser elevados a

categorías punitivas, pero se afirma que muchas conductas ocurridas dentro del seno

familiar deben escapar del control punitivo y no se les debe aplicar ninguna sanción

penal.

Se asevera al interior de esta post ura que la cr isis de la familia y las amenazas que

conllevan a su disolución corresponden a determinantes de naturaleza social. Según este

criterio, en este tipo de relaciones no está presente el elemento individual antijur ídico

necesario para la instauración, bajo la forma de prohibición y mandato, de tipo penales

tutelares.

Mejor dicho, si las amenazas que pueden conllevar a la disolución de la familia son

causadas por determinantes de nat uraleza social, ¿cómo podemos hacer a un individuo

responsable de las conductas que con llevan a dicha disolución? Faltaría entonces el

elemento antijur ídico para constituir la conducta en delito.

Se acepta la trascendencia social de la institución familiar, y por esta razón el criterio

restringido de la protección penal acepta la protección del Estado de los intereses

jur ídicos der ivados de la familia. Pero solo permiten que la reacción de reproche de

conductas ocurridas dentro del seno familiar sean trasladadas a la órbita del Derecho

Penal sólo en cuanto a juicio del legislador “lesionan gravemente o ponen en peligro

algunos de aquellos bienes jurídicos.”27

26 Ibidem. Pg. 69 27 ECHANDÍA, Al fonso. Derecho Pen al Especial. Editorial Temis. Bogotá D.C. 2002 . Pg. 216.

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18

La tutela restringida adopta el desafortunado concepto en donde la familia es una

institución surgida de vínculos jurídicos entre individuos, y solamente en el evento en

que la familia este constituida de acuerdo con las leyes, podrá invocarse a las normas

que la protegen.

Desafortunado toda vez que, si un compañero permanente golpea a su compañera, esta

no podrá invocar a las normas que protegen a la familia puesto que entre ellos no existe

vínculo jurídico alguno, y por lo tanto tendrá que acudir a otro tipo de protección, como

denunciar lo por el delito de lesiones personales.

Algunas de las eventualidades en donde, según este criterio, se acepta la injerencia del

ordenamiento penal en las relaciones familiares son: adulterio, amancebamiento, rapto,

incesto, bigamia, atentados contra el estado civil e inasistencia alimentaria.

En el Criterio de Extensión 28 se busca ext ender la protección a través de la Ley Penal no solo a la familia ent endida como núcleo natural establecido dentro de

parámetros de licitud y legalidad, sino que extiende su tutela a la célula de

convivencia int egrada de hecho, lo cual se concreta en la protección a la mal

llamada familia ilegít ima.

Quienes son adeptos a la implementación de este criterio, deben aceptar que dentro del

tipo de lesiones personales, omisión de socorro o abandono de personas desvalidas es

imposible encuadrar conductas parecidas pero cometidas contra miembros de un mismo

núcleo familiar. Por lo tanto, consideran necesario crear un tipo autónomo y especial en

donde se puedan encuadrar estos delitos cuando se cometan contra miem bros de la

misma célula de conv ivencia.

El interés social y estatal, ordenado por la constitución, en la protección de la institución

de la familia, fundamenta plenamente el diseño de tipos especiales orientados de manera

especial a su protección.

28 PABON PARRA . Op . cit. Pg. 68.

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19

Cuando los comportamientos, hechos y conductas afectan la naturaleza, unidad e

integridad de la institución familiar deben ingresar de manera especial al campo

punitivo. Para preservar esta integridad y armonía familiar, es importante que las

consecuencias jur ídicas de actos o conductas que atentan sobre la misma, no se dejen

“al resorte exclusivo de la medida administrativa o policiva, ni mucho menos al único

manejo del derecho civil, pues se comprende que la armonía de las relaciones

intrafamiliares, su unidad, su conservación y el cumplimiento adecuado de sus

finalidades esenciales, no pertenecen al exclusivo resorte privado, sino que trascienden,

afectándola o resguardándola, a la conciencia y vida de la colectividad.“29

La familia es el núcleo esencial de la sociedad, y como tal, las relaciones que se

desarrollan al interior de esta no pueden incumbir so lamente al interés privado, por el

contrario, al ser núcleo esencial de la sociedad, el Estado debe intervenir y hacer todo lo

posible para que el funcionamiento dentro de la misma sea el deseado, toda vez, que el

funcionamiento de la familia es un claro ref lejo del desenvolvimiento del resto de la

sociedad.

Al no escapar la familia al control del poder público estatal, es viable para los

seguidores de este criterio, ampliar y extender la tutela penal a muchos aspectos de la

vida familiar, incluyendo, sin duda, al maltrato físico y verbal sucedido dentro de la

unidad familiar.

En el Código Penal de 1980 se desarro lló en cuatro capít ulos la protección punitiva a la

familia. Los capít ulos eran los siguientes: Del Incesto, De la Bigamia y los Matrimonios

Ilegales, De la Supresión, Alteración o Suposición del Estado Civil y De los Delitos

contra la Inasistencia Alimentaria.

La Ley 599 de 2000, mediante la cuál se expidió el Nuevo Código Penal, conserva los

trazos más generales de la protección penal a la familia en los siguientes aspectos:

tipificación del incesto (art. 237), protección al estado civil (art. 238), se conserva la

inasistencia alimentaria y la malversación y dilap idación de bienes familiares. Se

introduce, con relación al Código anterior, el delito de Violencia intrafamiliar.

29 Ibidem. Pg. 69.

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20

El Nuevo Estatuto descr iminaliza las conductas de bigamia y matrimonio ilegal.

Anteriormente se ha dejado claro que a raíz de la Ley 294 de 1996, y la posterior

expedición de la Ley 599 de 2000, se modificaron varios aspectos con relación a la

Violencia intrafamiliar. Los hechos constitutivos de la Violencia intrafamiliar dejaron

de ser judicializados como lesiones personales con agravante, sino que adquirieron su

autonomía propia y ya no dependían del tipo de lesiones personales.

Por lo tanto, se paso de un criterio restringido a un extensivo moderado. El legislador

considerando que la regulación de la familia era una facultad que escapaba el exclusivo

resorte privado de los individuos y que era necesario regular las actividades dentro de

ella con el objetivo de prevenir y sancionar la violencia intrafamiliar, extendió la tutela

penal a varios aspectos de las relaciones familiares.

Aun cuando la normatividad penal vigente nos dicta que se extendió la tutela penal a

varios aspectos de la vida familiar, entre ellos a la violencia intrafamiliar, la práctica

común, tanto de funcionar ios públicos como de ciudadanos, todavía concibe extraña la

penalización de actividades tan pr ivadas como lo son las relaciones familiares. Mejor

dicho, en teoría Colombia funciona bajo un criterio extensivo, pero en la práctica lo

hace bajo un criterio restringido de la t utela penal en las relaciones familiares.

Es importante reiterar que el tipo penal de violencia intrafamiliar fue creado a raíz de la

expedición de la Ley 294 de 1996, integrado al estatuto penal con la promulgación de la

Ley 599 de 2000, y su pena aumentada por la Ley 882 de 2004. Es un tipo penal

relativamente reciente cuya confección se traduce en un cambio de mentalidad del

legislador, pues pasó de aplicar un criterio restringido de aplicación de la tutela penal,

para ampliar lo moderadamente para que incluyera el maltrato físico y psicológico.

El tipo penal creado por la Ley 294 de 1996 fue: “Violencia intrafamiliar. EL que

maltrate física, síquica o sexualmente a cualquier miembro de su núcleo familiar,

incurrirá en la pr isión de uno a dos años.”

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21

No está de más reiterar que la pena para quien incurra en este tipo penal, fue aumentada

hasta tres años gracias a la llamada Ley de los Ojos Morados, impulsada por el Senador

Carlos Moreno de Caro y prom ulgada por el Presidente de la República el 2 de jun io de

2004, de esta manera, el artículo 229 del Código Penal quedó así:

Violencia intrafamiliar. El que maltrate física, síquica o sexualmente a cualqui er miembro

de su núcl eo familiar, incurrirá , siempre que la conducta no co nstituya delito sa ncionado

con pena mayor, en prisión de uno (1) a tres (3) años .

La pena se a umentará de la mita d a las tres cuartas pa rtes cuando el maltrato recaiga

sobre un menor.

Pedro Pabón Parra, en un artículo titulado Delitos Contra la Armonía y la Unidad de la

Familia, analiza el tipo penal en mención30 y afirma que es un tipo de distintas

características. Es un tipo de resultado, de lesión y de conducta instantánea.

Se dice que es un tipo de resultado porque se exige que la conducta realizada por el

agente produzca resultados sensible en el orden nat ural, mejor dicho, empíricamente

comprobables. Al ser un tipo de resultado, se facilita delimitar y deslindar el momento

exacto en el cual fue cometido el hecho tipificable y de esta manera, poder precisar con

exactitud el momento en el cual comienza a correr el término de prescripción

establecida en el artículo 80 del Código Penal. Los tipos de resultado, como el que nos

ocupa, facilitan la adscr ipción de la competencia territorial, toda vez que permiten

concretar con certeza el lugar de comisión.31

Los tipos de lesión son aquellos en donde la realización del hecho correspondiente a la

conducta típica no amenaza los bienes jurídicos específicos comprendidos en el bien

jur ídico general que se quiera tutelar, sino que efectivamente los vulnera. En este caso,

la comisión de conductas que se tipifican dentro del delito de violencia intrafamiliar no

amenaza los bienes jur ídicos comprendidos en la familia, sino que efectivamente los

vulnera. “El perfeccionamiento del hecho o la configuración integral de la acción, afecta

de manera inmediata la armonía, conservación, preservación y unidad del núcleo

30 PABÓN PARRA , Ped ro Al fonso, Delitos Contra l a A rmonía y la Unidad d e la Familia, En: Revista d e Derecho Penal, No. 4, Dic. 1997 – En ero 1998, Bogotá. Pg. 217 . 31 Ibidem. Pg. 219.

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22

familiar; al tiempo que también lesiona efectivamente los bienes secundarios de la

integridad personal, la libertad sexual o la libertad individual.”32

Se dice que también es un tipo de conducta instantánea en cuanto la conducta es típica

sin importar el tiempo en el que dure el ejercicio de la vio lencia por parte del agente.

El tipo de violencia intrafamiliar tiene como característica básica su pluriofensividad,

mejor dicho, se advierte que varios son los intereses jur ídicos que pueden ser violados

con la realización del hecho. El primer interés jurídico violado es la familia. Esta se

erige como el interés pr imario y prevalente, y relega a la integridad personal y a la

libertad indiv idual al papel de intereses jurídicos secundarios y accesorio del tipo penal.

Es importante analizar el verbo determinador de la conducta descrita. El tipo penal

utiliza el verbo maltratar. No se debe entender dicho vocablo como el simple ejercicio

de la violencia, sino que debe dar “alcance a toda la gama de comportamiento que

denigran, desedif ican, menosprecian, humillan, coartan o sencillamente neutralizan el

adecuado y libre desarrollo de la personalidad de la víctima, dentro del marco

intrafamiliar.”33

“Ejercer vio lencia implica acción real que se objetiva, sea por los medios o por los

resultados. Para la vio lencia física se exige desp liegue de fuerza muscular sobre

personas o cosas; la violencia moral también requiere objetivación: amenazas (palabras,

gestos o escritos) o intimidaciones.”34 Siempre que se analiza un tipo penal, es deseable

precisar en cabeza de quién esta la calidad de sujeto activo y pasivo del tipo y cuál es el

objeto material de la infracción.

Según PABÓN PARRA, “ Se entiende por sujeto pasivo al sujeto de derecho que tiene

la titularidad del interés o bien jur ídico prior itariamente tutelado por un determinado

tipo penal, bien que es amenazado o vulnerado con la realización de la acción típ ica.”35

32 Ibidem. Pg. 217. 33 Ibídem. Pg. 218. 34 Ibíbem. Pg. 218. 35 Ibídem. Pg. 218.

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23

Cuando se realizan las conductas constitutivas del delito de Vio lencia intrafamiliar, se

vulneran varios intereses jurídicos radicados simultáneamente en cabeza de varios

titulares. Cuando esto ocurre, se suele af irmar erróneamente que se está frente a una

pluralidad de sujetos pasivos. “En estos casos, el sujeto pasivo se debe determinar

atendiendo al bien jurídico protegido por la ley en forma prevalente, lo cual se observa

por la ubicación del tipo en un determinado título de la parte especial del Código

Penal.”36

Aun cuando se están vulnerando intereses jurídicos radicados en cabeza de varios

sujetos pasivos, no habrá pluralidad de estos; habrá un sujeto pasivo y diferentes sujetos

pasivos secundarios. Por ejemplo, el bien jurídico primario o prevalente protegido por el

tipo penal de Vio lencia intrafamiliar es la Armonía y Unidad de la Familia que está en

cabeza del Estado. Al Estado le interesa que aquello que es el núcleo esencial de la

sociedad se mantenga unido en armonía para que esa armonía repercuta en toda la

sociedad. El tipo penal de Violencia intrafamiliar también busca proteger otros bienes

jur ídicos secundarios como la integridad personal y la libertad individual. Estos

intereses jur ídicos están en cabeza de la víctima volviéndola sujeto pasivo secundario.

“El Estado, como ente jurídico personif icado, es sujeto pasivo primario de estas

infracciones, él es el primer interesado en la conservación de la institución familiar

como célula de reproducción, convivencia y socialización primaria del individuo. Se

observa que sólo los sujetos de derecho pueden ser sujetos pasivos; por esto negamos tal

posibilidad a la sociedad y a la familia, realidades ontológicas que no poseen

personif icación jurídica por lo cual no se consideran titulares de derechos.”37

Siendo el Estado sujeto pasivo principal del tipo de Vio lencia intrafamiliar se puede

explicar, entender y justificar con mayor claridad y facilidad la preocupación y el

esfuerzo que este debe tener por sancionar penalmente la comisión de las conductas que

se puedan tipificar dentro de este delito.

36 Ibídem. Pg. 218. 37 Ibidem. Pg. 218.

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24

Pretendo mostrar que el Estado ha olv idado el hecho de que es él el verdadero afectado

cuando se comete un acto de Violencia intrafamiliar, y por lo tanto no se preocupa lo

suficiente para sancionar penalmente a los infractores.

VI. ¿TRATAMIENTO PENAL A LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR?

En 2003 hubo 41.137 denuncias de Violencia intrafamiliar ante las 20 Comisarías de

Familia de Bogotá. 38 Las cuales se tramitaron a través de conciliaciones, medidas

correctivas y medidas de protección. Es importante aclarar que el trámite de medidas de

protección también puede haber una conciliación. En el mismo año, las Comisarías de

Familia, por solicitud del afectado o de otra institución, decretaron 2.135 medidas de

protección.

Es probable que las conductas que dieron lugar a que los afectados denunciaran 41.137

veces ante las Comisarías de Familia se pueden tipificar como delito de Violencia intrafamiliar.

Es aun más probable que las conductas que fundamentaron la expedición por parte de

las Comisarías de Familia de más de 2000 medidas de protección definitivamente sí se

puedan tipificar dentro del tipo penal de Vio lencia intrafamiliar. Lo anterior se puede

probar desde dos perspectivas. Por un lado, solo el 5% de las denuncias que fueron

recepcionadas por las Comisar ías de Familia merecieron, por su gravedad, urgencia e inminencia, iniciar un proceso de medida de protección. Por otro lado se debe reiterar la

amplitud y flexibilidad del verbo determinador del tipo de Violencia intrafamiliar.

Recuérdese que el verbo rector del tipo es maltratar y se debe entender como “toda la

gama de comportamiento que denigran, desedifican, menosprecian, humillan, coartan o

sencillamente neutralizan el adecuado y libre desarro llo de la personalidad de la

víctima, dentro del marco intrafamiliar.”39 Tenemos por un lado unos procesos que se

iniciaron por la gravedad de las conductas realizadas y por el otro, un tipo penal con un

verbo rector amplio, por lo tanto, sería lógico sostener que las Fiscalía General de la

38 Sistema de Segui miento Subdirección de Planeación D ABS 39 PABÓN PARRA . Op . Cit. Pg. 218 .

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25

Nación, a través de su Fiscales Locales, investigan todos aquellas conductas que dieron

lugar a que las Comisar ías expidan Medidas de Protección.

Las medidas de protección, según el artículo 4 de la Ley 294 de 1996, se podrán pedir y

solo se deberán expedir para poner fin a la violencia, maltrato o agresión, mejor dicho,

solo se puede pedir la medida para que a través de ella se ponga fin a la vio lencia o al

maltrato. Solo se podrán dictar, según mi opinión, cuando se hayan realizado conductas

típicas del delito de Violencia intrafamiliar.

Del 1 de enero de 2003 hasta el 31 de Dicimebre de 2003, las Comisar ías de Familia

solo han remitido a las Fiscalías Locales Delegadas para conocer los Delitos contra la

Armonía y Unidad de la Familia 288 expedientes.40 Mejor dicho, gracias a las

Comisarías de Familia se han puesto en conocimiento de la jur isdicción penal 288 casos

de Violencia intrafamiliar. Cifra bastante irrisoria si se tiene en cuenta que durante el

mismo periodo de tiempo, las Comisarías han recibido más de 40000 (cuarenta mil)

denuncias de Vio lencia. Por lo tanto, podemos concluir que las Comisarías de Familia

remitieron durante el primer semestre de 2004, aproximadamente el 1% (uno por ciento)

de las denuncias que recibieron de Violencia intrafamiliar.

No pueden olvidar las Comisarías de Familia que el sujeto pasivo principal del delito de

Violencia intrafamiliar es el Estado y no el miembro del núcleo familiar quien fue

atacado. No se está sancionando, como la Ley y la Constitución lo ordenan, a los

agentes del delito de Vio lencia intrafamiliar.

Imagínese que se decida crear una instancia administrativa41 en donde puedan acudir los

familiares de víctimas de homicidio. Para que este ejemplo nos sirva, debemos también

concebir que los homicidas son sujetos plenamente identificables, igual al agresor en

Violencia intrafamiliar. Existe una obligación legal, en la Ley XX de 2000 en donde se

conmina a dicha institución de remitir a Fiscalías todos aquellos expedientes en donde

consideren que se cometió un delito o contravención. Dicha instancia administrativa

recibió a 20.500 familiares de víctimas de homicidio durante los pr imeros seis meses

del año. Las Fiscalías delgadas sólo recibieron 288 casos de homicidio remitidos de

40 Ci fras d el CA VIF. Centro de Aten ción Integral a la Violen cia intrafamiliar. Junio 17 d e 2004 . 41 Caso hipotético

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26

aquellas instituciones durante los mismos seis meses. Lo anterior equivaldría a que

20.222 homicidas se salieran con la suya. No obstante incurrir en un acto que a todas

luces fue típico, antijur ídico y culpable, la jur isdicción penal jamás conoció de su

conducta, aun cuando el Estado, por intermedio de una institución administrativa, si lo

hizo. Lo anterior seguramente ser ía inaceptable y se subsanaría rápidamente.

Exactamente lo mismo sucede con el delito de Violencia intrafamiliar, pero parece ser

aceptable.

VII. CAVIF – Centro de Atención Integral contra los delitos de Violencia

intrafamiliar.

El CAVIF nació como resultado de un Convenio Interinstitucional celebrado entre la

Fiscalía General de la Nación, Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias

Forenses, ICBF, la Alcaldía Mayor de Bogotá, entre otros.

Con anterioridad a la creación del CAVIF, el 25 de septiembre de 2003, existía una Unidad dentro de la Fiscalía llamada Unidad de Violencia intrafamiliar. La competencia

para conocer de estos delitos estaba radicada en cabeza de las Fiscalías Seccionales. En

2001, se cam bió la competencia y se radicó en cabeza de los Fiscales Locales, quienes

comenzaron a ser los competentes para conocer de los delitos de Violencia

intrafamiliar. 42

Al interior de la unidad de Violencia intrafamiliar, se creó una subun idad de descongestión, en donde se conocieron todos los procesos antiguos que estaban en

cabeza de los Fiscales Seccionales. 43

Aun cuando el cambio de competencia fue una decisión acertada y oportuna, pues se

agilizaron los términos en la etapa de investigación del delito, aun existía mucho tiempo

desde que:

- se denunciaba el hecho, hasta que se asignaba la denuncia a un f iscal

42 Entrevista Fiscal 276, julio 14 d e 2004 43 Ibídem.

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27

- Se asignaba la denuncia a un fiscal, hasta que este vinculaba al demandado al

proceso. ( indagatoria, declaración de persona ausente, etc.)

- Desde que se vinculaba el demandado, hasta que se def inía sit uación jurídica.

- Desde que se definía situación jurídica, hasta que se cerraba la investigación.

- Desde que se cerraba la investigación, hasta que se profería resolución de

acusación.

Además de las limitaciones en cuanto a eficacia y rapidez, había un sentimiento

generalizado que aun cuando era delito, la Vio lencia intrafamiliar debía ser atendida por

otras entidades más enfocadas a la conciliación, terapia y tratamientos educativos, y no

solo a la investigación y acusación, como lo es la Fiscalía. 44

Por lo tanto, solo los grandes y más graves casos de Violencia intrafamiliar llegaban a la

Unidad de Violencia intrafamiliar, mientras los demás casos, igualmente delitos, jamás

eran conocidos por la Fiscalía. Lo anterior era entendible, pues no existía en el seno de

la Fiscalía una Entidad eficaz que abordara al delito de Violencia intrafamiliar desde

una perspectiva integral. 45

Al tener el delito de vio lencia intrafamiliar características especiales, tales como: ser

cíclico, existencia de parentesco y lazos emotivos y sentimentales entre el sujeto activo

y la víctima, la posible dependencia económica y sentimental de la v íctima hacia el

agresor y destruye el principio fundamental de la unidad y armonía familiar, resulta

claro que su trámite penal debe ser especial y único, toda vez que debe ser rápido y

eficaz, la atención debe ser integral, mejor dicho, no se debe limitar a investigar y

acusar, y la judicialización y posterior sanción al agresor puede en algunos casos

lesionar en mayor grado a la un idad y armonía familiar, conservación y protección que

ordena la Carta.

De nada serviría una investigación de unos hechos constitutivos de Violencia

intrafamiliar que se cometieron el 20 de abril, en donde se reparte el respectivo

expediente a un Fiscal Seccional el 20 de mayo, y se llama a indagatoria el 20 de Junio,

44 Entrevista Fiscal 275, julio 16 de 2004 45 Entrevista Fiscal 276, julio 14 d e 2004

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28

pues muy seguramente la víctima o ya arregló sus diferencias o su vida e integridad

personal ya sufrieron daños irreparables.

Por todo lo anterior, y teniendo en cuenta lo siguiente, el 25 de septiembre de 2003,

mediante convenio interistitucional se conforma el CENTRO DE ATENCIÓN

INTEGRAL CONT RA LA VIOLENCIA INT RAFAMILIAR - CAVIF46.

El Centro se crea considerando que:

- “la Constitución de 1991 ha elevado la unidad familiar a la categoría de Institución

básica de la sociedad, y como tal, debe ser protegido por el Estado; este esta

obligado a hacer realidad el mandato constitucional con la f inalidad de garantizar la

protección integral de la Familia.

- “Obedece a la normatividad constitucional el trabajo coordinado y articulado entre

las diversas ramas del poder público para el logro de los fines del Estado, según lo

normado por el artículo 113, inciso 3, de la Carta Política.

- “La Ley 294 de 1994, modif icado por la Ley 575 de 2000, impone

responsabilidades a las autoridades estatales en cuanto al diseño de políticas de

prevención educación, asistencia, tratamiento y erradicación de la Violencia

intrafamiliar.

- “En el marco de un convenio interinstitucional de tales magn itudes, es necesario

tener en cuenta que la Ley 489 de 1998, en su artículo sexto, establece el principio

de coordinación y colaboración entre las autoridades administrativas para lograr

armonía en los fines y cometidos estatales

- “El Convenio es necesar io teniendo en cuanta que la Vio lencia intrafamiliar

constituye una v iolación de los Derecho Fundamentales, es un evento de salud

pública y afecta la convivencia pacífica de los ciudadanos y ciudadanas.” 47

“El CAVIF busca reun ir en un mismo lugar todas las posibles necesidades que pueda

tener una víctima de Violencia intrafamiliar. Se pretende aglomerar en un mismo

46 Forman parte de este conv enio: La Defensoría d el Pueblo, La Personería Distrital, Alcaldía Mayo r de Bogotá, Secretaria Distrital de Salud, Secretaria de Edu cación , Departamento Administrativo de Bien estar Social, Co mis arias de Familia, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Fiscalía General de la Nación, Medi cina L egal y Cien cias Forenses, Unidad de Fiscalías Locales, Cu erpo Técnico de Inv estigación, Policía Nacion al, Veedu ría Distrital y l a Procu radurí a.

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29

escenario medicina legal, po licía de menores, departamento de sicología, terapias

educativas, Fiscales Locales Especializados, un equipo del DABS representando a las

Comisarías de Familia, Policía Judicial, Defensoría Pública, entre otros, para así poder

atender el delito de Violencia intrafamiliar integralmente, tal y como lo ordena el

artículo 42 de la Constitución.”48

El CAVIF es una entidad de reciente creación, y por lo tanto esta en proceso de

consolidación y se está planteando permanentemente nuevas metas, objetivos y

políticas. Su mayor pretensión, es que sean considerados como una instancia

privilegiada en la atención del Delito de Violencia intrafamiliar. Mejor dicho, que todas

las víctimas de agresiones por parte de Familiares interpongan su denuncia ante la

Fiscal 277, quien recibe y asigna los procesos a algunos de los 5 Fiscales

especializados, en un término de 5 horas. Anteriormente era la Oficina de Reparto quien

era la encargada de distribuir los procesos entre los Fiscales. Acertadamente, dicha

facultad fue radicada en cabeza de una Fiscal quien personalmente recepciona y reparte

las denuncias en un día.

Gracias al parágrafo 2 del artículo 5 de la Ley 575 de 2000, los Fiscales pueden decretar

medidas de protección provisionales, para luego ser enviadas a las Comisarías de

Familia para que tramiten dicha medida de protección, y si lo consideran necesar io, la

conviertan en def initiva.

Pa rágrafo 2°. Estas mismas medi das podrá n ser dicta das en forma pro visional e

inmediata por el f iscal que co nozca delitos que pueda n tener orig en en actos de

violencia i ntrafamiliar. El f iscal remi tirá el caso en lo pertinente a la Acción de

Violencia intrafamiliar, al Comisario de Fa milia competente, o en su defecto al Juez

Civil Municipal o Promiscuo Municipal, pa ra que continúe su co nocimiento.

Es esta norma la que permite al CAVIF ser la instancia privilegiada en el delito de

violencia intrafamiliar, toda vez que a través de ella dicta medidas de protección de

manera provisional e inmediata, por un lado, e investiga la conducta típica que fue

denunciada ante ella. De esta manera, la medida de protección se envía a la Comisaría

47 To mado t extual mente del Convenio Interinstitucional qu e creó el CAVIF 48 Fiscal 276, Unidad de los delitos contra la Armonía y Unidad Familiar – CA VIF

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30

de Familia de la localidad del agredido en donde continúa su trámite, y la investigación

y posterior acusación se queda en la Fiscalía.

De esta manera se le puede dar a la conducta de violencia intrafamiliar un tratamiento

propiamente de delito, toda vez que se puede iniciar la investigación penal y se procede

a dictar la correspondiente resolución, ya sea de acusación o de preclusión, sin perjuicio

del trámite que se le da a la medida de protección en Comisar ía de Familia.

No se debe confundir el proceso penal que se le debe seguir al delito de v iolencia

intrafamiliar y que se surte ante las Fiscalías y Juzgados, con el proceso de Medidas de

Protección que, aun cuando las Fiscalías pueden dictar medidas de protección

inmediatas y provisionales, se sigue exclusivamente ante las Comisarías de Familia o

ante el Juez Promiscuo Municipal allí en donde no existen Comisaría de Familia.

Para mayor claridad acerca cómo funciona y quién colabora en el CAFIV, considero

pertinente esbozar el siguiente Flujograma de Atención.49

49 Facilitado por la Fiscal 277, Fis cal d e Asign aciones

Sociabilización Sala de niños

Atención en Cris is Psicología

Fiscal de Reparto

Vía Civil DABS

Vía Penal FISCALÍA

Información, Orient ación y Ref erenciac ión

Comisarí as de Famil ia (Medidas de Protección)

Medicina Legal

Medida de Protección Provisional (Comisaría)

Policía Judicial CTI-SIJIN

ICBF

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31

Gracias al CAVIF, y con base en este flujograma, la Fiscalía hace parte de un Convenio

Interinstitucional que le da un tratamiento integral al delito de Violencia intrafamiliar en

donde, además de tener la víctima posibilidad de ir a Medicina Legal, atención

inmediata en psicología, sala de sociabilización de niños y niñas; la Fiscalía adquiere y

amplía sus funciones investigativas y acusatorias.

Los resultados preliminares del estudio de expedientes en Comisarías de Familias muestran una alta disminución de trámites de medidas de protección defin itivas en

Comisarías iniciadas por la Fiscalía. Lo anterior inequívocamente signif ica que los

Fiscales han optado por decretar menos medidas de protección provisionales, puesto

que por cada medida de protección provisional que expidan, se tiene que env iar el copia

del expediente a la Comisar ía de la localidad adjuntando original del oficio que decretó

la medida de protección.50

Esto se puede explicar a raíz de la política de trabajo del CAVIF propuesta por su

Directora. Se utilizan palabras como hablar, charlar, sensibilizar, conciliar, verificar y

entender. Los 5 f iscales de la unidad deben seguir estas políticas, aunque en su mayoría

no están de acuerdo y co inciden en “mas represión y menos conciliación.”51

50 Entrevista Fiscal 276, julio 14 d e 2004 . 51 Afirmación d e Fiscales 275, 276, 277

Asignación Local

Unidad de Armonía

Fiscal Asignado

Investigación Orientación Sico-Jurídica

Conciliación Grupal

Sector Educac ión

Sector Salud

Otros

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32

La directora pugna para que la respuesta del CAVIF sea menos agresiva, mejor dicho,

se estaría ev itando al máximo decretar medidas de protección. Las estadísticas lo

confirman. Se busca citar a las partes a conciliación para sensibilizar los y aclararles las

consecuencias jurídicas de sus actos.

Según la Dirección del CAVIF, la conciliación con verificación proporciona más

resultados que decretar medidas de protección. El decreto 652 de 2001 otorga un plazo

de 60 días a la Fiscalía para verificar individualmente el estado del problema después de

la conciliación. Si se percibe que las partes entendieron las consecuencias penales de su

conducta y se considera que no se volverá a presentar situaciones conf lictivas, se

abstienen de decretar medidas de protección.

No solo se expiden pocas medidas de protección, sino se profieren muy pocas

resoluciones de acusación. La Resolución de Acusación es el in strumento con que

cuenta el Fiscal para enviar el proceso al Juez Penal Municipal para que este inicie la

etapa de juzgamiento y decida la suerte del sindicado a través de una sentencia.

Al final de la etapa de investigación, el Fiscal puede profer ir dos resoluciones: la de

acusación o la de preclusión. Las cifras52 de 2004 son reveladoras:

Mes Total Entradas Resolución de

Acusación

Preclusiones Inhibitorios

Enero 3118 51 129 238

Febrero 3134 43 170 360

Marzo 3300 64 180 305

Abril 2897 47 143 196

Mayo 3179 60 152 262

A mayo de 2004, so lo se profirieron 265 resoluciones de acusación por el delito de

Violencia intrafamiliar. Considerando que es un delito tipificado en el Código Penal en

52 Ci fras d e Fiscalía General d ela Nación

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33

el artículo 229 y teniendo en cuenta las escalofr iantes cifras acompañadas de los

terribles relatos leídos en expedientes en Comisarías de Familia, creo que es una cifra

demasiado baja.

Por lo tanto, no solo son las Comisarías las que no le están dando un trámite de delito a

las conductas constitutivas de Violencia intrafamiliar, pues no las están dando a conocer

a las Fiscalías; sino la misma Fiscalía, obedeciendo las políticas de trabajo del CAVIF,

está profir iendo muy pocas resoluciones de acusación, privilegiando la conciliación y al

dialogo.

VIII. DELITO QUERELLABLE

El delito de Violencia intrafamiliar es de aquellos que, según el artículo 35 del Código

de Procedimiento Penal, requiere querella como condición de procesabilidad, siempre y

cuando la víctima no sea un menor de edad. Mejor dicho, la conducta típica so lo será investigada por la Fiscalía si media querella o denuncia de quien el artículo 32 del

mismo estatuto llama denunciante legítimo, o el sujeto pasivo de la conducta.

“El principio general es que cuando se comete un delito, cualquier persona que lo

conozca puede denunciarlo, no sólo la víctima, o las autoridades, representando el

Estado, pueden iniciar la investigación sin que medie una denuncia. Es más, es una

obligación de los ciudadanos denunciar todos los delitos de los que tengan conocimiento, excepto precisamente los que requieren querella de parte.”53

Pero, ¿quién es el sujeto pasivo del delito de violencia intrafamiliar?54

Teniendo en cuenta que según algunos tratadistas la v íctima no es el sujeto pasivo

principal, sino lo es Estado, pues es el titular del bien jurídico que se busca proteger,

mejor dicho la Unidad y la Armonía Familiar, no deja de ser sorprendente que el

artículo 35 del Código de Procedimiento Penal requiere querella de parte para iniciar la

acción penal.

53 DE L A E SPRIELLA, Adri ana. Las Reformas Legislativas y las Mujeres . Corporación Sis ma Muj er. Bogotá D.C. Septiembre de 2003. Pg. 18.

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Siguiendo esta lógica, el querellante legítimo del que habla el artículo 32 del Código de

Procedimiento Penal deber ía ser el Estado, toda vez que es él el titular del bien jur ídico

que se busca tutelar a través del artículo 229 del Código Penal.

Lamentablemente así no lo ha entendido los interpretes del Código, y en el evento de

que un esposo maltrate física, verbal o psicológicamente a su esposa, solo esta podrá

instaurar la acción penal. Según Adriana de La Espriella, las razones por las cuales se

estableció que en el caso del delito de violencia intrafamiliar era necesaria la denuncia

de la víctima para iniciar la investigación penal son de carácter práctico y conceptual.

Podría no resultar práctico iniciar oficiosamente por parte de las autoridades la

investigación si, teniendo en cuenta la existencia entre la víctima y agresor de relaciones

de parentesco o de afecto, dependencia económica y afectiva y relaciones desiguales,

muchas veces son las mismas víctimas las que so licitan la cesación de la investigación.

Conceptualmente también se podría argumentar que la violencia intrafamiliar sólo

afecta el interés privado de la víctima y no el interés social; ya se explicó como está

aproximación es fácilmente desvirt uable siguiendo el razonamiento del profesor

PABÓN PARRA.

Como la violencia intrafamiliar es un delito que lesiona gravemente a una persona y

afecta sus derechos humanos fundamentales, la sociedad en su conjunto tiene un interés

superior en investigarlo y sancionar lo si es el caso.

Por temor a la congestión judicial55 se considero que era mejor no congestionar los

despachos judiciales si la víctima misma no lo so licitaba, toda vez que al admitir

desistimiento, era muy probable que aunque se iniciara la investigación oficiosamente,

la víctima iba a acudir al despacho judicial a solicitar la extinción de la acción penal.

“Sin embargo, este tipo de decisiones no se pueden adoptar simplemente por razones de

descongestión judicial, cuando lo que está en juego es la vigencia de los derecho

humanos fundamentales y la eficacia de la administración de justicia, elementos

54 Ver págin a 18 , nota al píe 37. 55 DE L A E SPRIELLA, Adri ana. Op . Cit. Pg. 19.

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35

esenciales para la convivencia ciudadana.”56 Desdichadamente, se le dio prevalencia a

evitar que los despachos judiciales se congestionaran a atender diligentemente los casos

por intermedio de funcionarios competentes con miras a que el número de casos

disminuya. “La prevención debe estar encaminada a evitar que sucedan los hechos, pero

una vez que suceden deben tener consecuencias; lo contrario equivale a aceptarlos como

conductas aprop iadas.”57

La circunstancia de que se requiera querella de parte para in iciar la acción penal para

investigar la conducta típica constitutiva de Violencia intrafamiliar además de signif icar

la imposibilidad de iniciar la investigación penal si la víctima no denuncia el hecho, es

de gran trascendencia y tiene varias consecuencias y varios efectos.

En primer lugar, y en concordancia con los artículos 37 y 38 del Código de

Procedimiento Penal, la querella es desistible y dicho desistimiento es irrevocable. Al

admitir desistimiento, la acción penal se puede extinguir por la simple vo luntad de la

víctima, quedando el agresor totalmente exculpado por cualquier agresión que haya

cometido.

“Dada la naturaleza del delito de violencia intrafamiliar difícilmente se dan las

condiciones para que la decisión de desistir del proceso sea adoptada de manera libra,

informada y autónoma.”58

En segundo lugar, la querella tiene un término de caducidad de seis meses. Lo anterior

según lo dispone el artículo 34 del Código de Procedimiento Penal. Por lo tanto, si

pasan más de seis meses desde que ocurrió la agresión hasta que el ofendido decida

ponerla en conocimiento de la Fiscalía, nada puede hacer el cuerpo investigativo y

carece de competencia para investigar y acusar al agresor.

En tercer lugar, y como consecuencia lógica de algunos princip ios generales presentes

en el Código de Procedimiento Penal según los cuales la conciliación procede en

aquellos delitos que admitan desistimiento (art. 41 C.P.P.) y la conciliación es un

56 Ibidem. Pg. 19. 57 Ibidem. Pg. 19. 58 Ibidem. Pg. 21.

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mecanismo de extinguir la acción penal (art. 38 C.P.P.) se puede afirmar que la acción

penal derivada del delito de vio lencia intrafamiliar que se in ició como consecuencia de

una querella de parte, se puede extinguir gracias a la consecución de un acuerdo

conciliatorio entre las partes.

La Conciliación es una herramienta utilizada ampliamente en la actualidad y es

considerada como un mecanismo idóneo para tratar, enfrentar, prevenir y erradicar el

delito de Violencia intrafamiliar. Tanto en el trámite de Medidas de Protección que se

surte en las Comisarías de Familia como en el proceso penal que se inicia en las

Fiscalías, la Conciliación se presenta como un instrumento tan útil como eficaz a la hora

de lograr compromisos y educar y sensibilizar a las personas.

Las llamadas conciliaciones masivas en las Fiscalías59, a las que después se les hace un

seguimiento o una verificación individual; y las conciliaciones en Comisarías de

Familia, en donde son las mismas partes quienes a través de acuerdos y concesiones

recíprocas se autoimponen compromisos equivalentes a medidas de protección

provisionales60, son quizás el in strumento más utilizado en la act ualidad.

En el año de 2003 en las Comisarías de Familia de Bogotá se dictaron 2.135 medidas de

protección y 14.673 conciliaciones. 61 En otras palabras, lo s Comisar ios acuden 7 veces

más a las conciliaciones que a las medidas de protección.

En 2004 y según cifras de la Fiscalía General de la Nación62, se han proferido 265

resoluciones de acusación63 por el delito de violencia intrafamiliar y se han conciliado

1321 casos. Mejor dicho, también en el CAVIF prefieren adoptar una po lítica de trabajo

reflejada en más conciliación y menos represión, aun cuando la todos los fiscales

entrevistados desean lo contrario. Lo anterior se explica puesto que la política de

59 Herramienta utilizada por el CA VIF, y según Fiscal 277 ha arrojado exitos contundent es. 60 Información sustentada en el estudio person al de más de 300 expedientes de Violencia intrafamiliar diferent es localidades d e Sant afé de Bogot á. 61 Datos d e Departamento Ad ministrativo d e Bien estar Social. Proyecto 165 A cceso a la Justicia Familiar – Comisari as de Familia 62 Ci fras obt enidas d e visita p ersonal al CA VIF el 24 d e junio d e 2004 63 Providencia Judicial mediante la cual el Fiscal considera que la conducta investigada fue típica, antijurídica y culpable y por lo tanto, resulta necesario remitir el expedient e a los Ju zgados p ara que se lleve acabo la etapa de juzgamiento

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trabajo64 del CAVIF, impuesta por su Directora, obliga a sus 7 Fiscales a adoptar una

política conciliadora, or ientada a la sensibilización y al dialogo.

No obstante la amplia utilización de la conciliación como instrumento aparentemente

apropiado para atacar y combatir la Violencia Intrafamiliar, existen varios reparos

conceptuales importantes que deberían tener en cuenta tanto Fiscales como Comisarios

a la hora de emplear este mecan ismo.

Para que una conciliación sea efectiva y equitativa se requieren varios presupuestos. Se

necesita que las partes estén en igualdad de condiciones de negociación. “Cuando una

persona agrede a otra y después se las obliga a sentarse a conciliar, no están, por

definición, en igualdad de condiciones. La víctima está en situación de vulnerabilidad y

debilidad, y el agresor en sit uación de poder en virt ud del ejercicio de la violencia. En

esa situación es virt ualmente imposible hablar de igualdad en condiciones entre las

partes.”65

Adicionalmente, la conciliación, según la ley 446 de 1998, tiene como elemento

esencial la comprobación del hecho de que las partes que la componen hagan

concesiones recíprocas. Si alguna de las partes no cede nada, ni hace concesión alguna,

no se puede hablar de conciliación, sino simplemente de una manifestación de vo luntad.

En el caso de violencia intrafamiliar, en donde un cónyuge o compañero maltrata a su

compañera o esposa, resultaría complicado exigirle a la víctima que haga algún tipo de

concesión o cesión, necesaria para la validez jurídica de la conciliación, toda vez que

seguramente es una víctima exenta de culpa sin nada que ceder.

En general, muchas conciliaciones logradas en Comisarías de Familia66 dentro del

trámite de medidas de protección, y en algunas conciliaciones que extinguen la acción

penal en Fiscalías consisten en el compromiso por parte del agresor de no volver a

incurrir en conductas violentas. “De esa manera, ambos regresan a su casa sin que haya

64 Esta política de trabajo está ligada a la Directora del CAVIF, es posible que la política de trab ajo cambie al nombrar ot ro Director. Mejor di cho, no existe ninguna Norma o Directiva que le i mpon e al CA VIF to mar esta política. 65 DE L A E SPRIELLA. Op . Cit. Pg. 21. 66 Afirmación sustentad a en el estudio de expedient es de Violen cia Intrafamiliar en Co mis arías de Familia

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ocurr ido nada realmente. Al agresor se le transmite el mensaje de que puede violentar a

los miembros de su familia sin consecuencias y a la sociedad se le trasmite el mensaje

de que la v iolencia intrafamiliar es una conducta aceptada y tolerable, cuya única

consecuencia es la mínima incomodidad de asistir a una audiencia de conciliación.”67

Ahora bien, no se puede desconocer la efectividad y la conveniencia que tienen las

conciliaciones a la hora de combatir el delito de vio lencia intrafamiliar. Pretender

erradicarlas de todo proceso que por violencia familiar se inicie, tanto en Fiscalía como

en Comisar ías de Familia, resultaría en una posición demasiado extrema carente de

objetividad.

¿Cómo conciliar y armonizar los beneficios que puede traer la realización de

conciliaciones en los procesos de violencia intrafamiliar con los peligros, excesos y

riesgos a los que quedan expuestos la parte denunciante y débil de la relación

conflictiva?

En algunos delitos, el requisito de ser querellable puede ser suprimido si concurren

algunas circunstancias especiales. Por ejemplo, si como consecuencia del delito de

lesiones personales se llegase a producir una incapacidad médico legal de más de

sesenta días o una deformación permanente, dicho delito pierde su calidad de

querellable. En estos casos, al perder la calidad de delito querellable, la víctima no

podrá ni desistir ni conciliar con el objetivo de extinguir la acción penal.

Así las cosas, propongo un mecanismo parecido para el delito de vio lencia intrafamiliar.

Considero que la expedición de medidas de protección tales como el desalojo y la

prohibición al agresor a penetrar al lugar en donde se encuentre la víctima, constituyen

prueba fehaciente de la gravedad e inminencia de la agresión. Al expedir una medida de

protección de estas características, el Fiscal o el Comisar io está aceptando tácitamente

la gravedad de la sit uación y n i la conciliación n i el desistimiento podr ían operar. La

conciliación, como método útil y ef icaz que es, operaría para todos los casos de

violencia familiar en donde no se expidieron ninguna de las anteriores medidas de

67 DE L A E SPRIELLA. Op . Cit. Pg. 21.

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protección. Lo anterior no está contemplado por n inguna Ley y constituye simplemente

una propuesta.

IX. CONCLUCIONES

En Colombia, cualquier persona que maltrate física, síquica o sexualmente a

cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3)

años. Lo anterior en virtud del artículo 229 del Código Penal. Por lo tanto, podemos

concluir que la vio lencia intrafamiliar es un delito según el ordenamiento penal

vigente.

Ahora bien, en 200368 hubo 41.137 (cuarenta y un mil ciento treinta y siete)

denuncias de violencia intrafamiliar de las Comisarías de Familia. En lo que lleva

de 2004 (enero- junio) se han iniciado en Fiscalías 3.197 procesos de violencia

intrafamiliar.

La gente denuncia en grandes cantidades. Pero el fenómeno sigue incrementando y

los índices no son otra cosa sino alarmantes.

De las 41.137 denuncias que se h icieron en Comisarías de Familia en 2003, se

dictaron 2.135 medidas de protección. Mejor dicho, los Comisarios al analizar y

valorar cada una de las 41.137 denuncias, consideraron que tan solo 2.135 eran tan

graves y el peligro era tan inminente que decidieron decretar las correspondientes medidas de protección.

No obstante considerarlas lo suficientemente graves e inminentes como para

decretar medidas de protección, los Comisarios consideraron que, aun cuando

existe una obligación legal que les obliga a remitir los expedientes a la Fiscalía,

dicha remisión no era necesaria, puesto que tan so lo enviaron 288.

Pero el problema no es so lo de las Comisarías. De los 3.197 de procesos de

violencia intrafamiliar que han conocido en 2004, la diferentes Fiscalías Locales de

Bogotá so lo han dictado 265 resoluciones de acusación.

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La tendencia en Bogotá es por darle una preponderancia al dialogo, a la educación,

a la sensibilización del fenómeno de Violencia Intrafamiliar en detrimento a la

judicialización y al tratamiento como delito.

Lo preocupante es que los índices no hacen sino subir y resulta perentorio cambiar

de po lítica.

Considero que para aquellos casos lo suficientemente graves para que el Comisario

o el Fiscal haya decidido profer ir una medida de protección por medio de la cual se

ordene, ya sea el desalojo o la proh ibición a penetrar el lugar en donde se encuentra

la víctima, no puede proceder el desistimiento ni la conciliación.

Es necesario tratar al fenómeno de la violencia intrafamiliar como lo que es. Como

delito autónomo dentro del ordenamiento penal. El hecho violento que ya se realizó

debe tener consecuencias y no quedar en la impunidad. La prevención debe estar

encaminada a evitar que sucedan los hechos, pero una vez que suceden deben tener

consecuencias.

68 Solament e en Bogotá D.C.

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41

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