infracciones y delitos en la nueva regulacion de amparo disciplinarias y de... · en el primer...
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INFRACCIONES Y DELITOS EN LA
NUEVA REGULACION DE AMPARO
Nos ocuparemos de un tema normalmente relegado por el operador ordinario. Sin
embargo, si tomamos en cuenta que el 13 % del proyecto se destina a este materia (36
artículos –del 236 al 271- de 271) y que en ella se contienen una serie de sanciones hasta
de índole penal para las personas que confluyen en la justicia de amparo, incluidos los
operadores –actuarios, secretarios y juzgadores- parece que vale la pena destinarle al
menos unas reflexiones, con la seriedad y profundidad que un espacio como este
permiten.
La reforma al juicio de amparo, ya en vigor en sede constitucional y aún por cristalizarse
en la ley reglamentaria, impacta en buena medida en el tema de las sanciones y delitos;
en el primer plano los cambios sí son trascedentes no así en el segundo -no es tan
significativo como se anuncia en la exposición de motivos de la Iniciativa del Proyecto de
Ley de Amparo-.
En el plano constitucional, antes como ahora se regula esta materia en las fracciones XVI
y XVII del artículo 107; entonces como ahora sólo se alude a los temas más relevantes –
incumplir una ejecutoria de amparo, repetir el acto reclamado y violar una suspensión del
acto reclamado- que catalogan como delitos; las variantes que trae consigo esta reforma
se manifiestan en las conductas específicas que configuran esos delitos y en el camino
para accionar penalmente.
En la norma secundaria –que hoy está en proyecto- son muchos los cambios que se
proponen, pero en lo general se enfocan a agrupar y sistematizar todos los supuestos
sancionables; ya que sólo de manera marginal se aprecian cambios en los contenidos.
Por razones de espacio el enfoque de estos comentarios será analítico, y por motivos de
claridad, seguiremos el orden sugerido por la propia exposición de motivos del proyecto
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de ley que nos ocupa; y al abordar el tema de los delitos, se atenderá tanto a los cambios
constitucionales como a los que se proyecta hacer en la ley.
Desde luego que el método de aproximarse a cada tema será el comparativo (entre lo
establecido en la normativa aún vigente y la que está por venir); y aunque es necesario
profundizar en cada uno de los temas, por ahora no es posible hacerlo. Sólo llevaremos a
cabo un análisis de ese tipo en los temas que estimamos más relevantes, tanto por su
gravedad como por su recurrencia.
La iniciativa que comentamos, bajo el rubro final denominado “Sanciones” establece:
“En este tema se recoge, en esencia, lo que estableció en su momento la
Comisión: “Ya que las sanciones no se encuentran debidamente
sistematizadas y agrupadas en la ley vigente, se plantea la posibilidad de
satisfacer ambos extremos en un mismo Título. Al efecto se pretende compilar
en el título respectivo todos los supuestos que pueden traer consigo la
aplicación de multas o sanciones penales, los cuales se ordenan y exponen en
razón del orden cronológico de los artículos que prevén las hipótesis a
sancionar”. Asimismo, se pretende establecer los tipos penales para evitar
remisiones al Código Penal Federal que crean confusiones en cuanto a la
aplicación de las sanciones que correspondan. Por último, se adecuan el monto
de las multas y se prevén nuevos supuestos penales que se considera
ayudarán a mejorar la impartición de la justicia de amparo”.
Los puntos que ameritan algunos comentarios son los siguientes:
PRIMERO. LA INICIATIVA PARTE DE LA BASE DE QUE LAS SANCIONES NO SE
ENCUENTRAN DEBIDAMENTE SISTEMATIZADAS Y AGRUPADAS EN LA LEY
VIGENTE.
Es correcto este punto de partida.
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Una primera lectura de la Ley de Amparo obliga a suponer que tal premisa es exagerada,
pues destina al tema de “Las Responsabilidades en los Juicios de Amparo” un título –
Quinto- compuesto de 13 artículos –del 198 al 211-, sin embargo;
A) No agrupa toda la normativa sobre la materia.
1) Basta ver su contenido para advertir que sólo se refiere a los delitos; y no todas las
reglas sobre los delitos se encuentran agrupadas en este título, pues en los artículos
18, 108, 110, 119 y 152 se contienen disposiciones de esta categoría;
2) Las infracciones se encuentran dispersas en toda la Ley de Amparo actual; en
aproximadamente 24 artículos se abordan los supuestos que ameritan multa, en los
que pueden incurrir los operadores del juicio de amparo, las autoridades responsables
y los auxiliares de la justicia en esta materia; y,
3) Para para las medidas disciplinarias y de apremio es preciso acudir, por la vía de la
supletoriedad, al Código Federal de Procedimientos Civiles (arts. 55 y 59), y si acaso
acudir el artículo 11 de la propia Ley de Amparo (auxilio de la fuerza pública para
hacer cumplir una ejecutoria de amparo).
B) Hay inconsistencias.
1) En el tema de los delitos (18, 35, 41, 51, 71, 90, 108, 110 y 152), hay al menos
nueve artículos en los que se habla de manera incompleta de sanciones penales y
aunque algunos encuentran su complemento en el capítulo específico de los delitos
en la mayoría de ellos la norma resulta incompleta.
2) En el tema de las multas no se aprecia un criterio uniforme para establecer el
monto de ellas.
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SEGUNDO. LA INICIATIVA PLANTEA LA POSIBILIDAD DE SATISFACER AMBOS
EXTREMOS (SISTEMATIZAR Y AGRUPAR) EN UN MISMO TITULO.
En términos generales, este objetivo se logra a la mitad. Sí agrupa las normas
sancionatorias, casi en su totalidad; pero en el tema de la sistematicidad queda a deber.
La Iniciativa destina el Título Quinto a este tema, que se compone de 36 artículos y en
ellos se compendian casi todas las normas sancionatorias. Trae del Código Federal de
Procedimientos Civiles las medidas disciplinarias y de apremio; rescata las normas que
establecen infracciones que están dispersas en la Ley de Amparo y conserva para regular
aquí los supuestos de delito.
No obstante, hay algunas impurezas:
A) Infracciones.
1. Se prevé que el que se ostente como defensor sin tener ese carácter reconocido
ante la responsable se hará acreedor a una multa. El problema es que tal disposición
se contiene en el artículo 14 –que esta fuera del título de sanciones- pero, además, se
reitera en el artículo 241 –que está dentro-
La solución, por supuesto, es eliminar esa parte del artículo 14.
2. Extravió de constancias imputable a las partes. En el artículo 72 se establece como
sanciones pago de daños y perjuicios y penal; y en el artículo 253 se dispone una
multa.
Una primera lectura, pretendiendo salvar ambos textos podría ser en el sentido de
que si el responsable es parte comete una infracción y a la vez un delito; si no es
parte (por ejemplo, un auxiliar –perito- o para los que estiman que el juez no es parte)
entonces sólo comete infracción. Esta lectura tiene el ya visto inconveniente de
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duplicar la sanción y, sobre todo, establecer una diferencia no justificada –entre las
partes y el personal del juzgado y los auxiliares-.
La solución definitiva es eliminar la referencia a sanciones contenido en el artículo 72.
3. Incumplimiento de ejecutoria de amparo en los primeros tres días. En los artículos
192, 193, 197 y 210, se establece una multa. Y en el artículo 258 se establece el
monto de esa multa.
Si la lógica es agrupar todos los supuestos sancionatorios, lo adecuado es eliminar
las referencias a multa en aquellos artículos que sólo la anuncian.
B) Delitos.
1) Hipótesis relacionada.
Incumplimiento de suspensión. El artículo 209 prevé parte de la tipicidad y el artículo
262, en su fracción III complementa la tipicidad y establece la sanción; mientras que
en la fracción IV repite la tipicidad y establece la sanción.
La solución es extraer esa parte del artículo 209 y trasladarlo al 262.
2) Hipótesis relacionables.
- (art. 195) Si la autoridad responsable –o su superior jerárquico- cumple
extemporáneamente sin justificación, se tomará como atenuante (por el delito de
incumplimiento).
- (art. 199) Si la autoridad responsable deja insubsistente el acto repetitivo (emitido
dolosamente), se tomará como atenuante (por el delito de repetición del acto
reclamado)
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Además de estar fuera del grupo de preceptos sancionatorios, ambos preceptos
tienen el inconveniente de no establecer el grado de la atenuación. La solución
adecuada parecer ser llevarlos al artículo 267 (que establece esos delitos); y además,
precisar el grado de atenuación. De lo contrario, en todo caso podría ser un factor de
individualización de la culpa (como factor de beneficio).
3. Hipótesis sin relación clara.
No envío documentos al juzgador de amparo. El artículo 121, establece que ese caso
de persistir en el incumplimiento el jugador de amparo “denunciará los hechos al
Ministerio Público de la Federación”.
Los problemas de esta norma –además de que está fuera del grupo de normas
sancionatorias- es que no puede ser relacionada con alguna de las sí incluidas, pues
el artículo 262 que se refiere a conductas incumplidoras “de los mandatos u órdenes
dictadas en materia de amparo” está destinado a las autoridades responsables,
mientras que el artículo 121 se refiere a los servidores públicos en general. Y a partir
de esa imposibilidad de relación, no queda claro cuál delito será el que justifique la
denuncia.
La solución es crear la categoría de delitos cometidos por auxiliares de la justicia de
amparo; y ahí incluir tanto la conducta –que puede ser igual a la de las autoridades
responsables- como la sanción.
TERCERO. EL CRITERIO DE CLASIFICACIÓN (DE LOS ARTÍCULOS QUE PREVEN
LAS HIPÓTESIS A SANCIONAR) ES EL CRONÓLOGICO.
Esto es correcto aunque parcialmente; porque no es el único ni el primero; en realidad es
el último. Hay varios criterios previos o externos, y sólo se acude al numérico una vez
establecidas las diversas categorías.
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El primer criterio de clasificación es el de la naturaleza de la medida. Y se divide en tres:
1. Medidas disciplinarias y de Apremio;
2. Responsabilidad y sanciones; y
3. Delitos.
Aunque la segunda debiera denominarse Infracciones (pues responsabilidades se
presuponen en las tres categorías y sanciones es la consecuencia también para todas
ellas).
El segundo criterio de clasificación es, en el caso de la primera categoría, la especie de
medida (disciplinarias y de apremio) y en el caso de la tercera, es el sujeto (particulares
parte en el juicio de amparo, autoridades responsables, y juzgador de amparo)
Conviene de una vez señalar que aquí no se establece sanción penal para los auxiliares
de la justicia de amparo. En todo caso, se propone (art. 237) que en caso de flagrancia
(piénsese en el testigo o perito que declaran con falsedad; que el perito ostente una
profesión de la que carece o se identifiquen con un documento falso) se pondrá a
disposición del ministerio público y se hará la denuncia correspondiente.
Y el tercer criterio de clasificación pretende ser, ahora sí, el numérico.
Sin embargo, tampoco se logra con la pulcritud anunciada, pues basta ver que en el caso
de las multas, donde rige con mayor claridad, el último de los supuestos (art. 260) agrupa
supuestos de sanción en función del sujeto sancionado, que es la autoridad responsable.
Finalmente, y en consonancia con lo aquí expuesto, el rubro del título debiera ser Medidas
Disciplinarias y de Apremio; Infracciones y Delitos, pues la propuesta de título “Medidas
Disciplinarias y de Apremio, Responsabilidades, Sanciones y Delitos”, además de la idea
ya indicada de que responsabilidades y sanciones para referirse a las Infracciones es
imprecisa, la idea de separar con coma (,) a las responsabilidades y a las sanciones,
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supone que son dos categorías diferentes entre sí y del mismo género de los delitos; todo
lo cual supondría que se trata de cuatro categorías de conductas sancionadas.
Puede pensarse que se trata de una minucia; y por tanto, irrelevante, pero como se trata
de un proyecto, quizá es el mejor momento para señalarla y sea enmendada a tiempo.
CUARTO. LA INICIATIVA PRETENDE ESTABLECER LOS TIPOS PENALES PARA
EVITAR REMISIONES AL CODIGO PENAL FEDERAL, QUE CREA CONFUSIONES EN
CUANTO A LA APLICACIÓN DE SANCIONES QUE CORRESPONDEN.
Es cierto que ambos objetos se cumplen con la iniciativa. Casi en su totalidad.
Sí se establecen aquí los tipos penales (sin remisiones) y sí se logra evitar las
confusiones que existen en la Ley de Amparo (pensemos en el de violación a la
suspensión contemplado en el artículo 206 de la LA, que remite al delito de Abuso de
Autoridad, que se prevé en el artículo 215 del CPF, pues en éste hay 15 supuestos de
delito y dos categorías de sanciones, de modo que la remisión precisa necesaria no se
cumple).
Sin embargo, en el caso de las penas, si hay una remisión. Me refiero a la multa, pues el
artículo 270 del proyecto dice “las multas a que se refiere este capítulo, son equivalentes
a los días multas previstos en el Código Penal Federal”.
Debo decir que la remisión es clara pero, en este caso, no se genera confusión alguna
porque el CPF de manera completa se ocupa de este tema en el artículo 29. La solución –
si se quiere salvar toda remisión-, es reiterar en la Nueva LA ese precepto; o, si se quiere
lograr absoluta certeza en la remisión, es referirse de manera expresa a ese artículo.
QUINTO. SE ADECUA EL MONTO DE LAS MULTAS QUE SE CONSIDERA
AYUDARAN A LA MEJOR IMPARTICION DE JUSTICIA DE AMPARO.
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Sobre este tema, con las disposiciones contenidas en la iniciativa, parece lograrse el
propósito anunciado en la exposición de motivos.
La adecuación está orientada a mejorar la impartición de justicia. Los diversos enfoques
sobre el tema así lo confirman.
1. Sistematicidad de los supuestos de infracción. La regulación sistemática de todas las
multas ciertamente proporciona claridad sobre los instrumentos de que dispone el
juzgador para hacer cumplir sus determinaciones y, en esa medida, se puede mejorar la
impartición de justicia.
2. Incremento de supuestos de infracción. Un estudio comparativo entre los que se
contienen en la Ley de Amparo y los que se propone en el proyecto de Nueva LA basta
para advertir que muchas de las conductas que ahora se consideran como irregulares
carecen de una sanción de esta especie, lo que ya no sucede en el proyecto, a saber: Ver
tabla anexa al final del presente documento.
3. Incremento de los montos de la multa. El mismo estudio comparativo es más que
evidente que en materia pecuniaria se dota al juzgador de amparo de una mejor
herramienta (ver misma gráfica comparativa).
No obstante, hay algunos comentarios por hacer.
A) Al igual que en la ley actual, no se prevé un procedimiento propio y específico para
hacer efectivas estas sanciones, de manera que será preciso seguir recurriendo a la
autoridad hacendaria federal, con la ya conocida dificultad para ejecutarlas con el
socorrido argumento de ésta de ser “incobrables” generalmente por el bajo monto
combinado con la difícil localización del deudor, sobre todo si se trata de los particulares,
entiéndase quejosos y terceros interesados.
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B) Al igual que en la ley actual, tampoco se prevé en el proyecto, en el caso de las
autoridades responsables, sobre el patrimonio de quién recaerá la multa, es decir, si en el
presupuesto de la autoridad o en los haberes de la persona física que la encarna. La falta
de regulación hace inevitable concluir que seguirá siendo en el patrimonio público y, en
esa medida, aunque se incremente el monto, difícilmente mejora su función coercitiva.
Es deseable que se establezca en esta iniciativa la obligación de que repercuta el monto
de la multa en los haberes del servidor público, así sea en un porcentaje determinado de
la multa y con un tope máximo de aquéllos.
Y, de manera complementaria, el procedimiento de ejecución sea a través de la oficina
que se encarga del pago de los salarios del servidor público respectivo. Es decir, dejar la
carga de la demostración de la ejecución de la multa a la propia autoridad que la generó;
estableciendo un mecanismo semejante para el caso de los particulares.
C). Correlativamente se pierde en claridad, al menos en un aspecto. Me refiero a la idea
de la mala fe como una característica de las conductas merecedoras de multa. En la Ley
de Amparo el artículo 3 Bis dice con toda claridad que: “el juzgador sólo aplicará las
multas establecidas en esta Ley a los infractores que, a su juicio, hubieren actuado de
mala fe”. La mala fe es un presupuesto de toda infracción; en el proyecto se pretende que
tal requisito sea una característica de sólo algunas infracciones, de aquellas en las que de
manera casuística expresamente se exige (arts. 247, 248, 255 y 256; el primer caso se
refiere al actuario que realiza mal una notificación y los tres restantes, al promovente de
amparo que designe una autoridad ejecutora para provocar competencia territorial –esto
incluso antes era delito–, que alguna parte objete un documento y solicitar una misma
suspensión por segunda ocasión).
D). Aunque de menor importancia, cabe destacar que la sistematicidad presenta varias
inconsistencias1:
1 Además de otras erratas: art. 250 precisa días “de salario”, lo que no hace en el resto de
las normas; y en el art. 260, fracción IV, dice “… solicitadas por amparo” y pareciera que debe decir solicitadas por “el juez de amparo”.
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El artículo 260 del proyecto se destina para las multas aplicables a las autoridades
responsables, sin embargo, los artículos 244 y 245 se regulan por separado a pesar de
que se refieren a la propia autoridad responsable y el monto de la multa es igual (de
cien a mil días).
En el penúltimo párrafo del artículo 260 del proyecto se contiene una disposición que
nada tiene que ver con multas (las autoridades que promulguen y publiquen normas
tildadas de inconstitucionales sólo deberán rendir informe justificado si se les atribuyen
vicios propios), y que en todo caso debiera estar en el artículo 117 del mismo proyecto.
SEXTO. SE PREVEN NUEVOS SUPUESTOS PENALES QUE SE CONSIDERA
AYUDARÁN A LA MEJOR IMPARTICIÓN DE JUSTICIA DE AMPARO.
En términos generales, en el proyecto de Ley se reiteran los delitos que ya preveía la Ley
de Amparo, e incluso recoge uno que estaba dispuesto de manera genérica en el CPF
(Contra la Administración de Justicia, por negar la causa de recusación que resultó
fundada, art 225-I, ahora previsto en el art 264 del proyecto).
Y, además, como bien se lo propone la exposición de motivos, se incorporan tres nuevas
hipótesis de delito, y una novedosa hipótesis de responsabilidad penal para estos ilícitos
nuevos y para los ya existentes, a saber, que pueden cometerlos las personas que
encarnaron a la autoridad responsable cuando ocurrió la inejecución.
Nuevos delitos:
A) Art. 267-III, Cuando omita cumplir cabalmente la resolución que establece la existencia
del exceso o defecto (de la ejecutoria de amparo);
B) Art. 267-IV, Cuando incumpla la resolución incidental que estime incumplida una
declaratoria general de inconstitucionalidad; y
C) Art. 268, cuando aplique una norma declarada inconstitucional por la SCJN en una
declaratoria general de inconstitucionalidad.
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Nueva causa de responsabilidad:
Art. 269, la pérdida de la calidad de autoridad no la extingue por los actos u omisiones
que realizó para no cumplir o para eludir las sentencias de amparo.
En términos generales, excepción hecha del primer supuesto, los tres restantes son un
reflejo de la reforma constitucional (art. 107-II –párrafo tercero y art 107-XVI).
SEPTIMO. SE PROYECTA HACER VARIOS AJUSTES A LOS TIPOS PENALES.
Aunque este objeto ya no se anuncia en la exposición de motivos, es uno de los más
importantes del proyecto.
Son varios los comentarios que amerita este apartado, que en la medida de lo posible irán
de menor a mayor relevancia:
Primero, el orden sistemático se invierte; en la Ley se sigue el orden de Operadores del
Juicio de Amparo, Autoridades Responsables y Particulares. Mientras que ahora se inicia
por los Particulares, continúa con las Responsables y culmina con los Operadores.
Subsiste la regla de que para los auxiliares de la Justicia de Amparo no se establecen
delitos en la propia ley, de modo que podrían incurrir en los genéricos previstos en el
CPF, en el rubro de Contra la Administración de Justicia, y otros.
Segundo, en la iniciativa prima la lógica de imponer penas semejantes para los
Operadores y para los Particulares (2 a 6 años de prisión, y multa de 30 a 300), mientras
que para las autoridades responsables es superior (3 a 9 años de prisión y multa de 50 a
500).
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Pareciera que se impone la regla que se ha venido utilizando para sancionar los delitos en
general, según la cual, cuando el sujeto activo es servidor público suele aplicarse como
agravante una mitad más de la pena (portación de arma, contra la salud, privación ilegal
de la libertad, etc.), claro está que los operadores del juicio de amparo aunque son
autoridades no son incluidos en esta regla.
Aunque en términos generales, el incremento de las penas es notable en el caso de los
particulares (antes de 3 meses a 3 años, ahora de 2 a 6 años), no puedo afirmar lo mismo
para el caso de las Responsables y los Operadores del Juicio de Amparo, por la
innegable falta de claridad que resulta de la remisión al CPF.
Tercero, la iniciativa contiene un precepto (art 263) que genera varios comentarios. Dice:
“ Los jueces de distrito, las autoridades judiciales de los estados y del Distrito
Federal cuando actúen en auxilio de la justicia federal, los presidentes de las
juntas y de los tribunales de conciliación y arbitraje, los magistrados de circuito y
los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación son responsables en
los juicios de amparo por los delitos y faltas que cometan en los términos que los
definen y castigan el Código Penal Federal y la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación, así como este capítulo.”
Aunque parece cumplir varias funciones, es necesario interpretarlo para darle la exactitud
exigida para las normas penales:
A) dice que los operadores del juicio de amparo que ahí se mencionan son responsables
de los delitos y las faltas que cometan previstos en: 1) el CPF; 2) la LOPJF; y 3) la Nueva
LA.
De entrada, esta norma trunca la anunciada pretensión de no hacer remisiones al CPF. Y,
si lo que se persigue es clarificar que además del delito formal que se prevé en esta ley,
concurrirá con el delito material que se pudiera concretar (previsto en el CPF), sería más
adecuado decirlo así de claro o con una fórmula semejante a otras ya usadas, a saber:
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CPF
“… se acumularan la falsificación y el delito que por medio de ella hubiere
cometido…” (artículo 251)
“se le aplicará…además de la que le corresponda por el delito cometido.”
(artículo 189)
“Estos delitos… se sancionarán sin perjuicio de lo previsto en…” (artículo 160)
“…se aplicarán las reglas del concurso…” (artículo 137)
B) Por otro lado, aunque pretende ponerse al día incluyendo a los magistrados de circuito
(como operador del juicio de amparo) deja de atender a otras autoridades que auxilian en
la tramitación del amparo directo, como a los magistrados de los tribunales administrativos
locales y federales (tribunales agrarios y contenciosos) que están en una situación
análoga a los tribunales de conciliación y arbitraje –que si se mencionan–.
Cuarto, desde el punto de vista sustantivo, los cambios que se hacen a los delitos ya
existentes no dejan sin objeciones al proyecto.
A) Se observa que, por regla general se exige el dolo como un elemento explícito para los
delitos cometidos por las autoridades (operadores y responsables), excepción hecha del
art 262; y por regla absoluta no se exige para los delitos cometidos por los particulares.
Esta diferencia podría suponer, desde una visión de sistema, que la clara exigencia en el
primer caso y la ausencia de ello en el segundo obliga a concluir que para éste último el
dolo está implícito en los conceptos que lo componen, sobre todo porque no está previsto
ningún ilícito de naturaleza culposa.
B) Persiste la notable inconsistencia del delito cometido por el quejoso pero no por quien
promueve amparo.
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Tanto en la Ley como en el Proyecto se establece como delito que en la demanda se
afirmen hechos falsos o se omitan los que le consten en relación con el [amparo/acto
reclamado]. Pero en ambos casos se menciona de manera expresa como sujeto activo
del delito al quejoso, no así al promovente, que de manera inevitable será el que
promueva la demanda de amparo en el caso de las personas jurídicas y podrá serlo en el
caso de las personas físicas –con el carácter de apoderado–.
Esta omisión ha ocasionado2 que quien quiera eludir este delito simplemente promueva el
amparo a través de apoderado; y en nombre de las personas jurídicas, sin complicación
alguna, puede mentirse u omitirse información que puede incidir en el sentido de la
decisión.
Y no parece que pueda superarse en el caso de que se apruebe el proyecto en estos
términos, pues aunque ahora se agrega como sujeto activo al abogado autorizado del
quejoso en términos reales éste no corresponde al carácter de promovente; dicho de otra
manera, si en la nueva Ley no se prevé que el abogado autorizado pueda accionar en
representación del quejoso, ese nuevo nombre corresponde al que antes se designaba
simplemente como autorizado, que tiene la misión de proseguir el juicio, no de instarlo.
C) Para el delito cometido por las Autoridades Responsables (en amparo directo) que en
relación con la suspensión admitan fianza o contrafianza que resulte ilusoria o
insuficiente, el proyecto legal exige más requisitos que los establecidos en la reforma
constitucional.
La Constitución dice que tal delito ocurre si hay mala fe o negligencia en la admisión de
esa fianza o contrafianza; el proyecto por su parte requiere que la mala fe sea notoria y
que la negligencia sea inexcusable.
2 Los criterios jurisprudenciales son uniformes en este sentido; ver los registros 184320 y 162608, pues el mandato de determinación del artículo 14 Constitucional impide incluir en
el concepto de quejoso al promovente, sobre todo porque para el primero la propia ley proporciona una definición que excluye al segundo.
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En una primera aproximación podría afirmarse que tal discrepancia se resuelve sin
problema en tanto que endurecer el delito es una facultad que tiene el legislador ordinario,
en su misión de expandir los derechos fundamentales; sin embargo, esta interpretación
que parece impecable desde el punto de vista del inculpado, no parece serlo desde el
enfoque de la víctima, quien podría cuestionar la constitucionalidad porque el legislador
adjetiva de manera adversa para ella un supuesto que le representa una fuente de
derechos.
Quinto, para el caso del delito de Violación a la suspensión, se contemplan dos normas
con algunas discrepancias.
En el artículo 209 se dice que “si como resultado del incidente se demuestra que la
autoridad responsable no ha cumplido con la suspensión [o] que lo ha hecho de manera
defectuosa o excesiva… el órgano judicial la requerirá para que en el término de
veinticuatro horas cumpla con la suspensión, que rectifique los errores en que incurrió al
cumplirla, … con el apercibimiento que de no hacerlo será denunciada al ministerio
público de la federación por el delito… que establece la fracción III del artículo 262”.
Mientras que el artículo 262, en su fracción III establece: “…en el incidente de suspensión:
no obedezca un auto de suspensión debidamente notificado…”.
Como puede apreciarse, el artículo 209 contiene elementos de violación a la suspensión
que no están presentes en el artículo 262, a saber: que ha cumplido la suspensión pero
ha incurrido en exceso o defecto; también establece una condición que bien podría ser
identificada como requisito de procedibilidad, consistente en que el juzgador de amparo lo
requiera para que la cumpla o rectifique aquellos desajustes que se catalogan como
errores, y además lo haga en un plazo de 24 horas; sin embargo el propio artículo 209
asigna el carácter de delito a lo que establece el diverso 262.
Podríamos convenir en que sólo hay delito cuando se viola la suspensión, y que sólo hay
violación a la suspensión cuando el incumplimiento es pleno, pues los desajustes de
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exceso o defecto no están contenidos en la hipótesis de delito del artículo 262, pero el
simple hecho de que el artículo 209 establezca que también por esos desajustes será
denunciada la autoridad por la comisión de un delito, no permite arribar a esta conclusión
libre de todo cuestionamiento.
El medio más eficiente para resolver este problema es quitar las últimas tres líneas del
artículo 209.
Sexto, desde el punto de vista procesal, desde la propia sede constitucional hay algunos
cambios de notable actualidad que ameritan estos comentarios finales.
A) Antes, como ahora, desde la propia Constitución se establece que hay delito cuando:
a) No se cumpla con una ejecutoria de amparo; b) se repita el acto reclamado; y c) Se
viole una suspensión.
Antes se establecía que en esos tres casos la SCJN era la facultada de ejercer la acción
penal; al menos así se interpretó de manera uniforme en los varios casos en que la SC
ejerció esa facultad, pues las normas decían:
“…será inmediatamente separada de su cargo y consignada al Juez de Distrito que
corresponda…” para los casos de inejecución de sentencia de amparo y repetición del
acto reclamado (art 107-XVI).
“…será consignada a la autoridad correspondiente…” para el caso de violación a la
suspensión (art 107-XVII).
Y ahora se establece:
“…procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable y a consignarlo
ante el Juez de Distrito…” para el caso de inejecución de sentencia de amparo (art 107-
XVI-primer párrafo).
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“…procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable y dará vista al
Ministerio Público Federal…” para el caso de repetición del acto reclamado (art 107-XVI-
segundo párrafo).
“…será sancionado penalmente…” para el caso de violación a la suspensión (art 107-
XVII).
Adviértase que antes la CPEUM usaba una fórmula prácticamente igual que llevaba a
considerar que en los 3 casos la SCJN debía ejercer la acción, esto es, de manera directa
y sin pasar por una averiguación previa ante el MP, pero ahora esa fórmula sólo subsiste
para el caso de la inejecución de la sentencia de amparo, en tanto que para la repetición
se manda claramente dar vista al MPF, y para la violación a la suspensión ni siquiera
establece el mecanismo procesal a seguir, o lo que podría ser lo mismo, como no se
establece procedimiento especial, debe pasar por la regla, también de rango
constitucional, de que compete al MP la investigación y persecución de los delitos.
Desde luego, que no debe descartarse la posibilidad de que pudiera interpretarse este
silencio en el sentido de que impera la misma regla que para inejecución de sentencia de
amparo, como de hecho ya lo hizo el Pleno de la SCJN en sesión de diez de abril de dos
mil doce.
CONCLUSIONES GENERALES
1. En el tema sancionatorio se incrementan sustancialmente las sanciones.
2. El desarrollo histórico de las sanciones ha ido en crecimiento constante y se ha
disparado hacia los particulares.
3. La concentración de las conductas sancionadas si puede mejorar la Justicia de
Amparo, en tanto que se convierte en una herramienta de coerción más clara.
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4. La sistematización no contribuye a esa claridad.
5. Dos de los tres delitos más relevantes tienen problemas de tipicidad.
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Supuesto Ley Iniciativa
Quien promueve amparo y no tiene representación 3 a 30 (a. 16) 30 a 300 (a.
240).
Defensor que no lo demuestra 3 a 30 (a. -) 50 a 500 (a.
241).
No informar muerte del quejoso o del tercero - 50 a 500(a.
242).
Negativa a transmitir comunicaciones por los servidores
de oficinas publicas
- 100 a 1000
(a. 243). .
Responsable que no proporciona domicilio del tercero
interesado
- 100 a 1000
(a. 244).
Responsable que se niega a recibir notificación - 100 a 1000
(a. 245).
Encargado de oficina de comunicación no envié oficio a
autoridad responsable
- 100 a 1000
(a. 246)
Servidor que de mala fe practique notificación declarada
nula
1 a 10 (a. 32) 30 a 300 (a.
247).
Designe de mala fe a autoridad ejecutora que no lo sea 30 a 180 (a. 41) 50 a 500 (a.
248).
Promover mas de un juicio por el mismo acto sin motivo
fundado
30 a 180 (a. 51) 50 a 500 (a.
249).
Promover recusación para entorpecer o dilatar
procedimiento
30 a 180 (a. 71) 30 a 300 (a.
250).
No comunicar causal de sobreseimiento 10 a 180 (a. 74) 30 a 300 (a. 251).
Promoción de nulidad notoriamente improcedente - 30 a 300 (a.
252).
Responsable de la perdida de constancias - 100 a 1000 (a. 253).
No expedir con oportunidad documentos, incompletos o
ilegibles
- 50 a 500 (a.
254).
Si no remite los documentos pedidos por el órgano jurisdiccional
- 100 a 1000 (a. 254).
21
Presentar de mala fe objeción de documento falso 10 a 180 (a153) 100 a 1000
(a. 255).
Solicitud indebida de mala fe de una segunda suspensión 30 a 80 (a. 134) 50 a 500 (a. 256).
Si la responsable no decide sobre la suspensión en las
condiciones señaladas.
- 100 a 1000
(a. 257).
Cumplimiento tardío de ejecutoria - 100 a 1000 (a. 258).
Aplicación de multa como medida disciplinaria o de apremio
- 50 a 1000 (a. 259).
No rendir informe previo -
100 a 1000
(a. 260)
No rendir informe con justificación o no remite copia certificada completa y legible de las constancias
necesarias u omita referirse a la representación del promovente
10 a 150 (149) 20 a 150 (169).
20 a 120 ( 224)
No informe o no remita certificación de fecha de notificación
20 a 150 (164).
No tramite la demanda o no remita con oportunidad constancias
-
En amparo directo, presentarlo ante juez de distrito
incompetente
10 a 180 (a. 49) -
Solicitar acumulación que resulta improcedente. 30 a 180 (art. 61) -
Promoción de amparo con el fin de retrasar o entorpecer. 10 a 180 (art. 81). Delito
Promover queja notoriamente improcedente o infundada. 10 a 120 (art. 102).
-
Recuso de reclamación interpuesto sin motivo. 10 a 120 (art. 103).
-
En aquellos casos que no admiten demora, no ratificar
amparo.
3 a 30 (art. 119). -
Aquel que informe que se ha negado documento, cuando ya fue entregada o no fue solicitada.
10 a 180 (art. 152).
-