infracciones y delitos en la nueva regulacion de amparo disciplinarias y de... · en el primer...

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1 INFRACCIONES Y DELITOS EN LA NUEVA REGULACION DE AMPARO Nos ocuparemos de un tema normalmente relegado por el operador ordinario. Sin embargo, si tomamos en cuenta que el 13 % del proyecto se destina a este materia (36 artículos del 236 al 271- de 271) y que en ella se contienen una serie de sanciones hasta de índole penal para las personas que confluyen en la justicia de amparo, incluidos los operadores actuarios, secretarios y juzgadores- parece que vale la pena destinarle al menos unas reflexiones, con la seriedad y profundidad que un espacio como este permiten. La reforma al juicio de amparo, ya en vigor en sede constitucional y aún por cristalizarse en la ley reglamentaria, impacta en buena medida en el tema de las sanciones y delitos; en el primer plano los cambios sí son trascedentes no así en el segundo -no es tan significativo como se anuncia en la exposición de motivos de la Iniciativa del Proyecto de Ley de Amparo-. En el plano constitucional, antes como ahora se regula esta materia en las fracciones XVI y XVII del artículo 107; entonces como ahora sólo se alude a los temas más relevantes incumplir una ejecutoria de amparo, repetir el acto reclamado y violar una suspensión del acto reclamado- que catalogan como delitos; las variantes que trae consigo esta reforma se manifiestan en las conductas específicas que configuran esos delitos y en el camino para accionar penalmente. En la norma secundaria que hoy está en proyecto- son muchos los cambios que se proponen, pero en lo general se enfocan a agrupar y sistematizar todos los supuestos sancionables; ya que sólo de manera marginal se aprecian cambios en los contenidos. Por razones de espacio el enfoque de estos comentarios será analítico, y por motivos de claridad, seguiremos el orden sugerido por la propia exposición de motivos del proyecto

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INFRACCIONES Y DELITOS EN LA

NUEVA REGULACION DE AMPARO

Nos ocuparemos de un tema normalmente relegado por el operador ordinario. Sin

embargo, si tomamos en cuenta que el 13 % del proyecto se destina a este materia (36

artículos –del 236 al 271- de 271) y que en ella se contienen una serie de sanciones hasta

de índole penal para las personas que confluyen en la justicia de amparo, incluidos los

operadores –actuarios, secretarios y juzgadores- parece que vale la pena destinarle al

menos unas reflexiones, con la seriedad y profundidad que un espacio como este

permiten.

La reforma al juicio de amparo, ya en vigor en sede constitucional y aún por cristalizarse

en la ley reglamentaria, impacta en buena medida en el tema de las sanciones y delitos;

en el primer plano los cambios sí son trascedentes no así en el segundo -no es tan

significativo como se anuncia en la exposición de motivos de la Iniciativa del Proyecto de

Ley de Amparo-.

En el plano constitucional, antes como ahora se regula esta materia en las fracciones XVI

y XVII del artículo 107; entonces como ahora sólo se alude a los temas más relevantes –

incumplir una ejecutoria de amparo, repetir el acto reclamado y violar una suspensión del

acto reclamado- que catalogan como delitos; las variantes que trae consigo esta reforma

se manifiestan en las conductas específicas que configuran esos delitos y en el camino

para accionar penalmente.

En la norma secundaria –que hoy está en proyecto- son muchos los cambios que se

proponen, pero en lo general se enfocan a agrupar y sistematizar todos los supuestos

sancionables; ya que sólo de manera marginal se aprecian cambios en los contenidos.

Por razones de espacio el enfoque de estos comentarios será analítico, y por motivos de

claridad, seguiremos el orden sugerido por la propia exposición de motivos del proyecto

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de ley que nos ocupa; y al abordar el tema de los delitos, se atenderá tanto a los cambios

constitucionales como a los que se proyecta hacer en la ley.

Desde luego que el método de aproximarse a cada tema será el comparativo (entre lo

establecido en la normativa aún vigente y la que está por venir); y aunque es necesario

profundizar en cada uno de los temas, por ahora no es posible hacerlo. Sólo llevaremos a

cabo un análisis de ese tipo en los temas que estimamos más relevantes, tanto por su

gravedad como por su recurrencia.

La iniciativa que comentamos, bajo el rubro final denominado “Sanciones” establece:

“En este tema se recoge, en esencia, lo que estableció en su momento la

Comisión: “Ya que las sanciones no se encuentran debidamente

sistematizadas y agrupadas en la ley vigente, se plantea la posibilidad de

satisfacer ambos extremos en un mismo Título. Al efecto se pretende compilar

en el título respectivo todos los supuestos que pueden traer consigo la

aplicación de multas o sanciones penales, los cuales se ordenan y exponen en

razón del orden cronológico de los artículos que prevén las hipótesis a

sancionar”. Asimismo, se pretende establecer los tipos penales para evitar

remisiones al Código Penal Federal que crean confusiones en cuanto a la

aplicación de las sanciones que correspondan. Por último, se adecuan el monto

de las multas y se prevén nuevos supuestos penales que se considera

ayudarán a mejorar la impartición de la justicia de amparo”.

Los puntos que ameritan algunos comentarios son los siguientes:

PRIMERO. LA INICIATIVA PARTE DE LA BASE DE QUE LAS SANCIONES NO SE

ENCUENTRAN DEBIDAMENTE SISTEMATIZADAS Y AGRUPADAS EN LA LEY

VIGENTE.

Es correcto este punto de partida.

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Una primera lectura de la Ley de Amparo obliga a suponer que tal premisa es exagerada,

pues destina al tema de “Las Responsabilidades en los Juicios de Amparo” un título –

Quinto- compuesto de 13 artículos –del 198 al 211-, sin embargo;

A) No agrupa toda la normativa sobre la materia.

1) Basta ver su contenido para advertir que sólo se refiere a los delitos; y no todas las

reglas sobre los delitos se encuentran agrupadas en este título, pues en los artículos

18, 108, 110, 119 y 152 se contienen disposiciones de esta categoría;

2) Las infracciones se encuentran dispersas en toda la Ley de Amparo actual; en

aproximadamente 24 artículos se abordan los supuestos que ameritan multa, en los

que pueden incurrir los operadores del juicio de amparo, las autoridades responsables

y los auxiliares de la justicia en esta materia; y,

3) Para para las medidas disciplinarias y de apremio es preciso acudir, por la vía de la

supletoriedad, al Código Federal de Procedimientos Civiles (arts. 55 y 59), y si acaso

acudir el artículo 11 de la propia Ley de Amparo (auxilio de la fuerza pública para

hacer cumplir una ejecutoria de amparo).

B) Hay inconsistencias.

1) En el tema de los delitos (18, 35, 41, 51, 71, 90, 108, 110 y 152), hay al menos

nueve artículos en los que se habla de manera incompleta de sanciones penales y

aunque algunos encuentran su complemento en el capítulo específico de los delitos

en la mayoría de ellos la norma resulta incompleta.

2) En el tema de las multas no se aprecia un criterio uniforme para establecer el

monto de ellas.

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SEGUNDO. LA INICIATIVA PLANTEA LA POSIBILIDAD DE SATISFACER AMBOS

EXTREMOS (SISTEMATIZAR Y AGRUPAR) EN UN MISMO TITULO.

En términos generales, este objetivo se logra a la mitad. Sí agrupa las normas

sancionatorias, casi en su totalidad; pero en el tema de la sistematicidad queda a deber.

La Iniciativa destina el Título Quinto a este tema, que se compone de 36 artículos y en

ellos se compendian casi todas las normas sancionatorias. Trae del Código Federal de

Procedimientos Civiles las medidas disciplinarias y de apremio; rescata las normas que

establecen infracciones que están dispersas en la Ley de Amparo y conserva para regular

aquí los supuestos de delito.

No obstante, hay algunas impurezas:

A) Infracciones.

1. Se prevé que el que se ostente como defensor sin tener ese carácter reconocido

ante la responsable se hará acreedor a una multa. El problema es que tal disposición

se contiene en el artículo 14 –que esta fuera del título de sanciones- pero, además, se

reitera en el artículo 241 –que está dentro-

La solución, por supuesto, es eliminar esa parte del artículo 14.

2. Extravió de constancias imputable a las partes. En el artículo 72 se establece como

sanciones pago de daños y perjuicios y penal; y en el artículo 253 se dispone una

multa.

Una primera lectura, pretendiendo salvar ambos textos podría ser en el sentido de

que si el responsable es parte comete una infracción y a la vez un delito; si no es

parte (por ejemplo, un auxiliar –perito- o para los que estiman que el juez no es parte)

entonces sólo comete infracción. Esta lectura tiene el ya visto inconveniente de

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duplicar la sanción y, sobre todo, establecer una diferencia no justificada –entre las

partes y el personal del juzgado y los auxiliares-.

La solución definitiva es eliminar la referencia a sanciones contenido en el artículo 72.

3. Incumplimiento de ejecutoria de amparo en los primeros tres días. En los artículos

192, 193, 197 y 210, se establece una multa. Y en el artículo 258 se establece el

monto de esa multa.

Si la lógica es agrupar todos los supuestos sancionatorios, lo adecuado es eliminar

las referencias a multa en aquellos artículos que sólo la anuncian.

B) Delitos.

1) Hipótesis relacionada.

Incumplimiento de suspensión. El artículo 209 prevé parte de la tipicidad y el artículo

262, en su fracción III complementa la tipicidad y establece la sanción; mientras que

en la fracción IV repite la tipicidad y establece la sanción.

La solución es extraer esa parte del artículo 209 y trasladarlo al 262.

2) Hipótesis relacionables.

- (art. 195) Si la autoridad responsable –o su superior jerárquico- cumple

extemporáneamente sin justificación, se tomará como atenuante (por el delito de

incumplimiento).

- (art. 199) Si la autoridad responsable deja insubsistente el acto repetitivo (emitido

dolosamente), se tomará como atenuante (por el delito de repetición del acto

reclamado)

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Además de estar fuera del grupo de preceptos sancionatorios, ambos preceptos

tienen el inconveniente de no establecer el grado de la atenuación. La solución

adecuada parecer ser llevarlos al artículo 267 (que establece esos delitos); y además,

precisar el grado de atenuación. De lo contrario, en todo caso podría ser un factor de

individualización de la culpa (como factor de beneficio).

3. Hipótesis sin relación clara.

No envío documentos al juzgador de amparo. El artículo 121, establece que ese caso

de persistir en el incumplimiento el jugador de amparo “denunciará los hechos al

Ministerio Público de la Federación”.

Los problemas de esta norma –además de que está fuera del grupo de normas

sancionatorias- es que no puede ser relacionada con alguna de las sí incluidas, pues

el artículo 262 que se refiere a conductas incumplidoras “de los mandatos u órdenes

dictadas en materia de amparo” está destinado a las autoridades responsables,

mientras que el artículo 121 se refiere a los servidores públicos en general. Y a partir

de esa imposibilidad de relación, no queda claro cuál delito será el que justifique la

denuncia.

La solución es crear la categoría de delitos cometidos por auxiliares de la justicia de

amparo; y ahí incluir tanto la conducta –que puede ser igual a la de las autoridades

responsables- como la sanción.

TERCERO. EL CRITERIO DE CLASIFICACIÓN (DE LOS ARTÍCULOS QUE PREVEN

LAS HIPÓTESIS A SANCIONAR) ES EL CRONÓLOGICO.

Esto es correcto aunque parcialmente; porque no es el único ni el primero; en realidad es

el último. Hay varios criterios previos o externos, y sólo se acude al numérico una vez

establecidas las diversas categorías.

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El primer criterio de clasificación es el de la naturaleza de la medida. Y se divide en tres:

1. Medidas disciplinarias y de Apremio;

2. Responsabilidad y sanciones; y

3. Delitos.

Aunque la segunda debiera denominarse Infracciones (pues responsabilidades se

presuponen en las tres categorías y sanciones es la consecuencia también para todas

ellas).

El segundo criterio de clasificación es, en el caso de la primera categoría, la especie de

medida (disciplinarias y de apremio) y en el caso de la tercera, es el sujeto (particulares

parte en el juicio de amparo, autoridades responsables, y juzgador de amparo)

Conviene de una vez señalar que aquí no se establece sanción penal para los auxiliares

de la justicia de amparo. En todo caso, se propone (art. 237) que en caso de flagrancia

(piénsese en el testigo o perito que declaran con falsedad; que el perito ostente una

profesión de la que carece o se identifiquen con un documento falso) se pondrá a

disposición del ministerio público y se hará la denuncia correspondiente.

Y el tercer criterio de clasificación pretende ser, ahora sí, el numérico.

Sin embargo, tampoco se logra con la pulcritud anunciada, pues basta ver que en el caso

de las multas, donde rige con mayor claridad, el último de los supuestos (art. 260) agrupa

supuestos de sanción en función del sujeto sancionado, que es la autoridad responsable.

Finalmente, y en consonancia con lo aquí expuesto, el rubro del título debiera ser Medidas

Disciplinarias y de Apremio; Infracciones y Delitos, pues la propuesta de título “Medidas

Disciplinarias y de Apremio, Responsabilidades, Sanciones y Delitos”, además de la idea

ya indicada de que responsabilidades y sanciones para referirse a las Infracciones es

imprecisa, la idea de separar con coma (,) a las responsabilidades y a las sanciones,

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supone que son dos categorías diferentes entre sí y del mismo género de los delitos; todo

lo cual supondría que se trata de cuatro categorías de conductas sancionadas.

Puede pensarse que se trata de una minucia; y por tanto, irrelevante, pero como se trata

de un proyecto, quizá es el mejor momento para señalarla y sea enmendada a tiempo.

CUARTO. LA INICIATIVA PRETENDE ESTABLECER LOS TIPOS PENALES PARA

EVITAR REMISIONES AL CODIGO PENAL FEDERAL, QUE CREA CONFUSIONES EN

CUANTO A LA APLICACIÓN DE SANCIONES QUE CORRESPONDEN.

Es cierto que ambos objetos se cumplen con la iniciativa. Casi en su totalidad.

Sí se establecen aquí los tipos penales (sin remisiones) y sí se logra evitar las

confusiones que existen en la Ley de Amparo (pensemos en el de violación a la

suspensión contemplado en el artículo 206 de la LA, que remite al delito de Abuso de

Autoridad, que se prevé en el artículo 215 del CPF, pues en éste hay 15 supuestos de

delito y dos categorías de sanciones, de modo que la remisión precisa necesaria no se

cumple).

Sin embargo, en el caso de las penas, si hay una remisión. Me refiero a la multa, pues el

artículo 270 del proyecto dice “las multas a que se refiere este capítulo, son equivalentes

a los días multas previstos en el Código Penal Federal”.

Debo decir que la remisión es clara pero, en este caso, no se genera confusión alguna

porque el CPF de manera completa se ocupa de este tema en el artículo 29. La solución –

si se quiere salvar toda remisión-, es reiterar en la Nueva LA ese precepto; o, si se quiere

lograr absoluta certeza en la remisión, es referirse de manera expresa a ese artículo.

QUINTO. SE ADECUA EL MONTO DE LAS MULTAS QUE SE CONSIDERA

AYUDARAN A LA MEJOR IMPARTICION DE JUSTICIA DE AMPARO.

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Sobre este tema, con las disposiciones contenidas en la iniciativa, parece lograrse el

propósito anunciado en la exposición de motivos.

La adecuación está orientada a mejorar la impartición de justicia. Los diversos enfoques

sobre el tema así lo confirman.

1. Sistematicidad de los supuestos de infracción. La regulación sistemática de todas las

multas ciertamente proporciona claridad sobre los instrumentos de que dispone el

juzgador para hacer cumplir sus determinaciones y, en esa medida, se puede mejorar la

impartición de justicia.

2. Incremento de supuestos de infracción. Un estudio comparativo entre los que se

contienen en la Ley de Amparo y los que se propone en el proyecto de Nueva LA basta

para advertir que muchas de las conductas que ahora se consideran como irregulares

carecen de una sanción de esta especie, lo que ya no sucede en el proyecto, a saber: Ver

tabla anexa al final del presente documento.

3. Incremento de los montos de la multa. El mismo estudio comparativo es más que

evidente que en materia pecuniaria se dota al juzgador de amparo de una mejor

herramienta (ver misma gráfica comparativa).

No obstante, hay algunos comentarios por hacer.

A) Al igual que en la ley actual, no se prevé un procedimiento propio y específico para

hacer efectivas estas sanciones, de manera que será preciso seguir recurriendo a la

autoridad hacendaria federal, con la ya conocida dificultad para ejecutarlas con el

socorrido argumento de ésta de ser “incobrables” generalmente por el bajo monto

combinado con la difícil localización del deudor, sobre todo si se trata de los particulares,

entiéndase quejosos y terceros interesados.

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B) Al igual que en la ley actual, tampoco se prevé en el proyecto, en el caso de las

autoridades responsables, sobre el patrimonio de quién recaerá la multa, es decir, si en el

presupuesto de la autoridad o en los haberes de la persona física que la encarna. La falta

de regulación hace inevitable concluir que seguirá siendo en el patrimonio público y, en

esa medida, aunque se incremente el monto, difícilmente mejora su función coercitiva.

Es deseable que se establezca en esta iniciativa la obligación de que repercuta el monto

de la multa en los haberes del servidor público, así sea en un porcentaje determinado de

la multa y con un tope máximo de aquéllos.

Y, de manera complementaria, el procedimiento de ejecución sea a través de la oficina

que se encarga del pago de los salarios del servidor público respectivo. Es decir, dejar la

carga de la demostración de la ejecución de la multa a la propia autoridad que la generó;

estableciendo un mecanismo semejante para el caso de los particulares.

C). Correlativamente se pierde en claridad, al menos en un aspecto. Me refiero a la idea

de la mala fe como una característica de las conductas merecedoras de multa. En la Ley

de Amparo el artículo 3 Bis dice con toda claridad que: “el juzgador sólo aplicará las

multas establecidas en esta Ley a los infractores que, a su juicio, hubieren actuado de

mala fe”. La mala fe es un presupuesto de toda infracción; en el proyecto se pretende que

tal requisito sea una característica de sólo algunas infracciones, de aquellas en las que de

manera casuística expresamente se exige (arts. 247, 248, 255 y 256; el primer caso se

refiere al actuario que realiza mal una notificación y los tres restantes, al promovente de

amparo que designe una autoridad ejecutora para provocar competencia territorial –esto

incluso antes era delito–, que alguna parte objete un documento y solicitar una misma

suspensión por segunda ocasión).

D). Aunque de menor importancia, cabe destacar que la sistematicidad presenta varias

inconsistencias1:

1 Además de otras erratas: art. 250 precisa días “de salario”, lo que no hace en el resto de

las normas; y en el art. 260, fracción IV, dice “… solicitadas por amparo” y pareciera que debe decir solicitadas por “el juez de amparo”.

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El artículo 260 del proyecto se destina para las multas aplicables a las autoridades

responsables, sin embargo, los artículos 244 y 245 se regulan por separado a pesar de

que se refieren a la propia autoridad responsable y el monto de la multa es igual (de

cien a mil días).

En el penúltimo párrafo del artículo 260 del proyecto se contiene una disposición que

nada tiene que ver con multas (las autoridades que promulguen y publiquen normas

tildadas de inconstitucionales sólo deberán rendir informe justificado si se les atribuyen

vicios propios), y que en todo caso debiera estar en el artículo 117 del mismo proyecto.

SEXTO. SE PREVEN NUEVOS SUPUESTOS PENALES QUE SE CONSIDERA

AYUDARÁN A LA MEJOR IMPARTICIÓN DE JUSTICIA DE AMPARO.

En términos generales, en el proyecto de Ley se reiteran los delitos que ya preveía la Ley

de Amparo, e incluso recoge uno que estaba dispuesto de manera genérica en el CPF

(Contra la Administración de Justicia, por negar la causa de recusación que resultó

fundada, art 225-I, ahora previsto en el art 264 del proyecto).

Y, además, como bien se lo propone la exposición de motivos, se incorporan tres nuevas

hipótesis de delito, y una novedosa hipótesis de responsabilidad penal para estos ilícitos

nuevos y para los ya existentes, a saber, que pueden cometerlos las personas que

encarnaron a la autoridad responsable cuando ocurrió la inejecución.

Nuevos delitos:

A) Art. 267-III, Cuando omita cumplir cabalmente la resolución que establece la existencia

del exceso o defecto (de la ejecutoria de amparo);

B) Art. 267-IV, Cuando incumpla la resolución incidental que estime incumplida una

declaratoria general de inconstitucionalidad; y

C) Art. 268, cuando aplique una norma declarada inconstitucional por la SCJN en una

declaratoria general de inconstitucionalidad.

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Nueva causa de responsabilidad:

Art. 269, la pérdida de la calidad de autoridad no la extingue por los actos u omisiones

que realizó para no cumplir o para eludir las sentencias de amparo.

En términos generales, excepción hecha del primer supuesto, los tres restantes son un

reflejo de la reforma constitucional (art. 107-II –párrafo tercero y art 107-XVI).

SEPTIMO. SE PROYECTA HACER VARIOS AJUSTES A LOS TIPOS PENALES.

Aunque este objeto ya no se anuncia en la exposición de motivos, es uno de los más

importantes del proyecto.

Son varios los comentarios que amerita este apartado, que en la medida de lo posible irán

de menor a mayor relevancia:

Primero, el orden sistemático se invierte; en la Ley se sigue el orden de Operadores del

Juicio de Amparo, Autoridades Responsables y Particulares. Mientras que ahora se inicia

por los Particulares, continúa con las Responsables y culmina con los Operadores.

Subsiste la regla de que para los auxiliares de la Justicia de Amparo no se establecen

delitos en la propia ley, de modo que podrían incurrir en los genéricos previstos en el

CPF, en el rubro de Contra la Administración de Justicia, y otros.

Segundo, en la iniciativa prima la lógica de imponer penas semejantes para los

Operadores y para los Particulares (2 a 6 años de prisión, y multa de 30 a 300), mientras

que para las autoridades responsables es superior (3 a 9 años de prisión y multa de 50 a

500).

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Pareciera que se impone la regla que se ha venido utilizando para sancionar los delitos en

general, según la cual, cuando el sujeto activo es servidor público suele aplicarse como

agravante una mitad más de la pena (portación de arma, contra la salud, privación ilegal

de la libertad, etc.), claro está que los operadores del juicio de amparo aunque son

autoridades no son incluidos en esta regla.

Aunque en términos generales, el incremento de las penas es notable en el caso de los

particulares (antes de 3 meses a 3 años, ahora de 2 a 6 años), no puedo afirmar lo mismo

para el caso de las Responsables y los Operadores del Juicio de Amparo, por la

innegable falta de claridad que resulta de la remisión al CPF.

Tercero, la iniciativa contiene un precepto (art 263) que genera varios comentarios. Dice:

“ Los jueces de distrito, las autoridades judiciales de los estados y del Distrito

Federal cuando actúen en auxilio de la justicia federal, los presidentes de las

juntas y de los tribunales de conciliación y arbitraje, los magistrados de circuito y

los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación son responsables en

los juicios de amparo por los delitos y faltas que cometan en los términos que los

definen y castigan el Código Penal Federal y la Ley Orgánica del Poder Judicial

de la Federación, así como este capítulo.”

Aunque parece cumplir varias funciones, es necesario interpretarlo para darle la exactitud

exigida para las normas penales:

A) dice que los operadores del juicio de amparo que ahí se mencionan son responsables

de los delitos y las faltas que cometan previstos en: 1) el CPF; 2) la LOPJF; y 3) la Nueva

LA.

De entrada, esta norma trunca la anunciada pretensión de no hacer remisiones al CPF. Y,

si lo que se persigue es clarificar que además del delito formal que se prevé en esta ley,

concurrirá con el delito material que se pudiera concretar (previsto en el CPF), sería más

adecuado decirlo así de claro o con una fórmula semejante a otras ya usadas, a saber:

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CPF

“… se acumularan la falsificación y el delito que por medio de ella hubiere

cometido…” (artículo 251)

“se le aplicará…además de la que le corresponda por el delito cometido.”

(artículo 189)

“Estos delitos… se sancionarán sin perjuicio de lo previsto en…” (artículo 160)

“…se aplicarán las reglas del concurso…” (artículo 137)

B) Por otro lado, aunque pretende ponerse al día incluyendo a los magistrados de circuito

(como operador del juicio de amparo) deja de atender a otras autoridades que auxilian en

la tramitación del amparo directo, como a los magistrados de los tribunales administrativos

locales y federales (tribunales agrarios y contenciosos) que están en una situación

análoga a los tribunales de conciliación y arbitraje –que si se mencionan–.

Cuarto, desde el punto de vista sustantivo, los cambios que se hacen a los delitos ya

existentes no dejan sin objeciones al proyecto.

A) Se observa que, por regla general se exige el dolo como un elemento explícito para los

delitos cometidos por las autoridades (operadores y responsables), excepción hecha del

art 262; y por regla absoluta no se exige para los delitos cometidos por los particulares.

Esta diferencia podría suponer, desde una visión de sistema, que la clara exigencia en el

primer caso y la ausencia de ello en el segundo obliga a concluir que para éste último el

dolo está implícito en los conceptos que lo componen, sobre todo porque no está previsto

ningún ilícito de naturaleza culposa.

B) Persiste la notable inconsistencia del delito cometido por el quejoso pero no por quien

promueve amparo.

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Tanto en la Ley como en el Proyecto se establece como delito que en la demanda se

afirmen hechos falsos o se omitan los que le consten en relación con el [amparo/acto

reclamado]. Pero en ambos casos se menciona de manera expresa como sujeto activo

del delito al quejoso, no así al promovente, que de manera inevitable será el que

promueva la demanda de amparo en el caso de las personas jurídicas y podrá serlo en el

caso de las personas físicas –con el carácter de apoderado–.

Esta omisión ha ocasionado2 que quien quiera eludir este delito simplemente promueva el

amparo a través de apoderado; y en nombre de las personas jurídicas, sin complicación

alguna, puede mentirse u omitirse información que puede incidir en el sentido de la

decisión.

Y no parece que pueda superarse en el caso de que se apruebe el proyecto en estos

términos, pues aunque ahora se agrega como sujeto activo al abogado autorizado del

quejoso en términos reales éste no corresponde al carácter de promovente; dicho de otra

manera, si en la nueva Ley no se prevé que el abogado autorizado pueda accionar en

representación del quejoso, ese nuevo nombre corresponde al que antes se designaba

simplemente como autorizado, que tiene la misión de proseguir el juicio, no de instarlo.

C) Para el delito cometido por las Autoridades Responsables (en amparo directo) que en

relación con la suspensión admitan fianza o contrafianza que resulte ilusoria o

insuficiente, el proyecto legal exige más requisitos que los establecidos en la reforma

constitucional.

La Constitución dice que tal delito ocurre si hay mala fe o negligencia en la admisión de

esa fianza o contrafianza; el proyecto por su parte requiere que la mala fe sea notoria y

que la negligencia sea inexcusable.

2 Los criterios jurisprudenciales son uniformes en este sentido; ver los registros 184320 y 162608, pues el mandato de determinación del artículo 14 Constitucional impide incluir en

el concepto de quejoso al promovente, sobre todo porque para el primero la propia ley proporciona una definición que excluye al segundo.

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En una primera aproximación podría afirmarse que tal discrepancia se resuelve sin

problema en tanto que endurecer el delito es una facultad que tiene el legislador ordinario,

en su misión de expandir los derechos fundamentales; sin embargo, esta interpretación

que parece impecable desde el punto de vista del inculpado, no parece serlo desde el

enfoque de la víctima, quien podría cuestionar la constitucionalidad porque el legislador

adjetiva de manera adversa para ella un supuesto que le representa una fuente de

derechos.

Quinto, para el caso del delito de Violación a la suspensión, se contemplan dos normas

con algunas discrepancias.

En el artículo 209 se dice que “si como resultado del incidente se demuestra que la

autoridad responsable no ha cumplido con la suspensión [o] que lo ha hecho de manera

defectuosa o excesiva… el órgano judicial la requerirá para que en el término de

veinticuatro horas cumpla con la suspensión, que rectifique los errores en que incurrió al

cumplirla, … con el apercibimiento que de no hacerlo será denunciada al ministerio

público de la federación por el delito… que establece la fracción III del artículo 262”.

Mientras que el artículo 262, en su fracción III establece: “…en el incidente de suspensión:

no obedezca un auto de suspensión debidamente notificado…”.

Como puede apreciarse, el artículo 209 contiene elementos de violación a la suspensión

que no están presentes en el artículo 262, a saber: que ha cumplido la suspensión pero

ha incurrido en exceso o defecto; también establece una condición que bien podría ser

identificada como requisito de procedibilidad, consistente en que el juzgador de amparo lo

requiera para que la cumpla o rectifique aquellos desajustes que se catalogan como

errores, y además lo haga en un plazo de 24 horas; sin embargo el propio artículo 209

asigna el carácter de delito a lo que establece el diverso 262.

Podríamos convenir en que sólo hay delito cuando se viola la suspensión, y que sólo hay

violación a la suspensión cuando el incumplimiento es pleno, pues los desajustes de

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exceso o defecto no están contenidos en la hipótesis de delito del artículo 262, pero el

simple hecho de que el artículo 209 establezca que también por esos desajustes será

denunciada la autoridad por la comisión de un delito, no permite arribar a esta conclusión

libre de todo cuestionamiento.

El medio más eficiente para resolver este problema es quitar las últimas tres líneas del

artículo 209.

Sexto, desde el punto de vista procesal, desde la propia sede constitucional hay algunos

cambios de notable actualidad que ameritan estos comentarios finales.

A) Antes, como ahora, desde la propia Constitución se establece que hay delito cuando:

a) No se cumpla con una ejecutoria de amparo; b) se repita el acto reclamado; y c) Se

viole una suspensión.

Antes se establecía que en esos tres casos la SCJN era la facultada de ejercer la acción

penal; al menos así se interpretó de manera uniforme en los varios casos en que la SC

ejerció esa facultad, pues las normas decían:

“…será inmediatamente separada de su cargo y consignada al Juez de Distrito que

corresponda…” para los casos de inejecución de sentencia de amparo y repetición del

acto reclamado (art 107-XVI).

“…será consignada a la autoridad correspondiente…” para el caso de violación a la

suspensión (art 107-XVII).

Y ahora se establece:

“…procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable y a consignarlo

ante el Juez de Distrito…” para el caso de inejecución de sentencia de amparo (art 107-

XVI-primer párrafo).

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“…procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable y dará vista al

Ministerio Público Federal…” para el caso de repetición del acto reclamado (art 107-XVI-

segundo párrafo).

“…será sancionado penalmente…” para el caso de violación a la suspensión (art 107-

XVII).

Adviértase que antes la CPEUM usaba una fórmula prácticamente igual que llevaba a

considerar que en los 3 casos la SCJN debía ejercer la acción, esto es, de manera directa

y sin pasar por una averiguación previa ante el MP, pero ahora esa fórmula sólo subsiste

para el caso de la inejecución de la sentencia de amparo, en tanto que para la repetición

se manda claramente dar vista al MPF, y para la violación a la suspensión ni siquiera

establece el mecanismo procesal a seguir, o lo que podría ser lo mismo, como no se

establece procedimiento especial, debe pasar por la regla, también de rango

constitucional, de que compete al MP la investigación y persecución de los delitos.

Desde luego, que no debe descartarse la posibilidad de que pudiera interpretarse este

silencio en el sentido de que impera la misma regla que para inejecución de sentencia de

amparo, como de hecho ya lo hizo el Pleno de la SCJN en sesión de diez de abril de dos

mil doce.

CONCLUSIONES GENERALES

1. En el tema sancionatorio se incrementan sustancialmente las sanciones.

2. El desarrollo histórico de las sanciones ha ido en crecimiento constante y se ha

disparado hacia los particulares.

3. La concentración de las conductas sancionadas si puede mejorar la Justicia de

Amparo, en tanto que se convierte en una herramienta de coerción más clara.

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4. La sistematización no contribuye a esa claridad.

5. Dos de los tres delitos más relevantes tienen problemas de tipicidad.

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Supuesto Ley Iniciativa

Quien promueve amparo y no tiene representación 3 a 30 (a. 16) 30 a 300 (a.

240).

Defensor que no lo demuestra 3 a 30 (a. -) 50 a 500 (a.

241).

No informar muerte del quejoso o del tercero - 50 a 500(a.

242).

Negativa a transmitir comunicaciones por los servidores

de oficinas publicas

- 100 a 1000

(a. 243). .

Responsable que no proporciona domicilio del tercero

interesado

- 100 a 1000

(a. 244).

Responsable que se niega a recibir notificación - 100 a 1000

(a. 245).

Encargado de oficina de comunicación no envié oficio a

autoridad responsable

- 100 a 1000

(a. 246)

Servidor que de mala fe practique notificación declarada

nula

1 a 10 (a. 32) 30 a 300 (a.

247).

Designe de mala fe a autoridad ejecutora que no lo sea 30 a 180 (a. 41) 50 a 500 (a.

248).

Promover mas de un juicio por el mismo acto sin motivo

fundado

30 a 180 (a. 51) 50 a 500 (a.

249).

Promover recusación para entorpecer o dilatar

procedimiento

30 a 180 (a. 71) 30 a 300 (a.

250).

No comunicar causal de sobreseimiento 10 a 180 (a. 74) 30 a 300 (a. 251).

Promoción de nulidad notoriamente improcedente - 30 a 300 (a.

252).

Responsable de la perdida de constancias - 100 a 1000 (a. 253).

No expedir con oportunidad documentos, incompletos o

ilegibles

- 50 a 500 (a.

254).

Si no remite los documentos pedidos por el órgano jurisdiccional

- 100 a 1000 (a. 254).

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Presentar de mala fe objeción de documento falso 10 a 180 (a153) 100 a 1000

(a. 255).

Solicitud indebida de mala fe de una segunda suspensión 30 a 80 (a. 134) 50 a 500 (a. 256).

Si la responsable no decide sobre la suspensión en las

condiciones señaladas.

- 100 a 1000

(a. 257).

Cumplimiento tardío de ejecutoria - 100 a 1000 (a. 258).

Aplicación de multa como medida disciplinaria o de apremio

- 50 a 1000 (a. 259).

No rendir informe previo -

100 a 1000

(a. 260)

No rendir informe con justificación o no remite copia certificada completa y legible de las constancias

necesarias u omita referirse a la representación del promovente

10 a 150 (149) 20 a 150 (169).

20 a 120 ( 224)

No informe o no remita certificación de fecha de notificación

20 a 150 (164).

No tramite la demanda o no remita con oportunidad constancias

-

En amparo directo, presentarlo ante juez de distrito

incompetente

10 a 180 (a. 49) -

Solicitar acumulación que resulta improcedente. 30 a 180 (art. 61) -

Promoción de amparo con el fin de retrasar o entorpecer. 10 a 180 (art. 81). Delito

Promover queja notoriamente improcedente o infundada. 10 a 120 (art. 102).

-

Recuso de reclamación interpuesto sin motivo. 10 a 120 (art. 103).

-

En aquellos casos que no admiten demora, no ratificar

amparo.

3 a 30 (art. 119). -

Aquel que informe que se ha negado documento, cuando ya fue entregada o no fue solicitada.

10 a 180 (art. 152).

-