regimen de infracciones y sanciones
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NORMAS LEGALES El PeruanoLima, sbado 23 de febrero de 2008367142servicios del Embajador en el Servicio Diplomtico de la Repblica Jorge Dante Federico Chvez Soto, Co-Agente del Estado peruano ante la Corte Internacional de Justicia en el caso sobre delimitacin martima entre el Per y Chile, a la ciudad de Pars, Repblica Francesa, del 24 al 25 de febrero de 2008, a fin que efecte coordinaciones en la Embajada del Per de dicho pas;
CONSIDERANDO:
Que, por Resolucin Suprema N 003-2008-RE, de 08 de enero de 2008, se design al Embajador en el Servicio Diplomtico de la Repblica Jorge Dante Federico Chvez Soto, como Co-Agente del Estado peruano ante la Corte Internacional de Justicia en el caso sobre delimitacin martima entre el Per y Chile;
Que, es necesaria la presencia del Co-Agente del Estado peruano en la ciudad de Pars, Repblica Francesa, del 23 al 26 de febrero de 2008, para efectos de efectuar coordinaciones con la Embajada del Per en dicho pas;
Teniendo en cuenta el Memorndum (AAM) N 0127/2008, de 21 de febrero de 2008, de la Asesora del seor Ministro en Asuntos de Derecho del Mar;
De conformidad con la Cuarta Disposicin Complementaria de la Ley N 28091, Ley del Servicio Diplomtico de la Repblica; los artculos 185 y 190 del Reglamento de la Ley del Servicio Diplomtico de la Repblica, aprobado mediante Decreto Supremo N 130-2003-RE; en concordancia con el artculo 83 del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, aprobado por el Decreto Supremo N 005-90-PCM; el inciso m) del artculo 5 del Decreto Ley N 26112, Ley Orgnica del Ministerio de Relaciones Exteriores; la Ley N 27619, que regula la autorizacin de viajes de funcionarios y servidores pblicos; su modifi catoria la Ley N 28807, que establece que los viajes ofi ciales de funcionarios y servidores pblicos se realicen en clase econmica; su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N 047-2002-PCM; y el numeral 8.2 del artculo 8 de la Ley N 29142, Ley de Presupuesto del Sector Pblico para el Ao Fiscal 2008;
SE RESUELVE:
Artculo Primero.- Dejar sin efecto la Resolucin Ministerial N 0253-RE de 19 de febrero de 2008.
Artculo Segundo.- Autorizar el viaje en comisin de servicios del Embajador en el Servicio Diplomtico de la Repblica Jorge Dante Federico Chvez Soto, Co-Agente del Estado peruano ante la Corte Internacional de Justicia en el caso sobre delimitacin martima entre el Per y Chile, a la ciudad de Pars, Repblica Francesa, del 23 al 26 de febrero de 2008, a fi n de efectuar coordinaciones con la Embajada del Per en dicho pas.
Artculo Tercero.- Los gastos que irrogue el cumplimiento de la presente Resolucin, sern cubiertos por el Pliego Presupuestal del Ministerio de Relaciones Exteriores, Meta: 00386 Conduccin de Lneas de Poltica Institucional, debindose rendir cuenta documentada en un plazo no mayor de quince (15) das al trmino de la referida comisin, de acuerdo al siguiente detalle:
Nombres yApellidos
PasajesUS$
Viticospor da
US$
Nmerode
das
Totalviticos
US$Jorge Dante FedericoChvez Soto 550.81 260.00 4+1 1,300.00
Artculo Cuarto.- Dentro de los quince (15) das calendario siguientes al trmino de la referida comisin, el citado funcionario diplomtico deber presentar un informe ante el seor Ministro de Relaciones Exteriores, de las acciones realizadas durante su participacin en el viaje autorizado.
Artculo Quinto.- La presente Resolucin no da derecho a exoneracin ni liberacin de impuestos aduaneros de ninguna clase o denominacin.
Regstrese, comunquese y publquese.
VERNICA ZAVALA LOMBARDIMinistra de Transportes y ComunicacionesMinistro (e) del Despacho de Relaciones Exteriores
168212-1
TRANSPORTES Y
COMUNICACIONES
Aprueban Reglamento del Rgimen General de Infracciones y Sanciones para la Actividad Portuaria
DECRETO SUPREMON 008-2008-MTC
EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA
CONSIDERANDO:
Que, la Ley del Sistema Portuario Nacional, Ley N 27943, establece que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones es el rgano rector que defi ne las polticas sectoriales y la normatividad correspondiente para el Sistema Portuario Nacional y que la Autoridad Portuaria Nacional es el organismo pblico descentralizado encargado del Sistema Portuario Nacional, adscrito a este Ministerio;
Que, la Ley del Sistema Portuario Nacional dispone que la Autoridad Portuaria Nacional, en primera instancia, cuenta con la potestad sancionadora establecida para las entidades pblicas por la Ley N 27444 y que le corresponde proponer al Ministerio de Transportes y Comunicaciones el Reglamento del Rgimen General de Infracciones y Sanciones para la Actividad Portuaria, en el mbito que le otorga la citada ley, siendo que las infracciones se clasifi can en leves, graves y muy graves, as como que su tipifi cacin y sanciones se establecern en el citado Reglamento;
Que, la Autoridad Portuaria Nacional, mediante Acuerdos de Directorio N 397-88-17/07/2007/D y N 411-93-27/09/2007/D, aprob el Proyecto de Reglamento del Rgimen General de Infracciones y Sanciones para la Actividad Portuaria, cuyo texto fi nal fue remitido al Ministerio de Transportes y Comunicaciones para su aprobacin;
De conformidad con lo dispuesto en la Ley N 27943 y el Decreto Supremo N 003-2004-MTC;
DECRETA:
Artculo 1.- Aprobacin del ReglamentoAprobar el Reglamento del Rgimen General de
Infracciones y Sanciones para la Actividad Portuaria, el mismo que consta de ocho (08) captulos, treinta y un (31) artculos, cinco (05) disposiciones complementarias fi nales y un anexo que forma parte integrante del mismo.
Artculo 2.-Modifi cacin del Reglamento de la Ley del Sistema Portuario Nacional
Modifquese el artculo 129 del Reglamento de la Ley del Sistema Portuario Nacional, aprobado por Decreto Supremo N 003-2004-MTC, en los siguientes trminos:
Artculo 129.- Los ingresos por multas sern recursos de la Autoridad Portuaria Nacional. Estos recursos se destinarn al mejoramiento de la infraestructura del Sistema Portuario Nacional.
Artculo 3.-Entrada en vigenciaEl presente Decreto Supremo entrar en vigencia
al da siguiente de su publicacin en el Diario Ofi cial El Peruano.
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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, sbado 23 de febrero de 2008 367143Artculo 4.-RefrendoEl presente Decreto Supremo ser refrendado por la
Ministra de Transportes y Comunicaciones.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintids das del mes de febrero del ao dos mil ocho.
ALAN GARCA PREZPresidente Constitucional de la Repblica
VERNICA ZAVALA LOMBARDIMinistra de Transportes y Comunicaciones
REGLAMENTO DEL RGIMEN GENERALDE INFRACCIONES Y SANCIONES PARA
LA ACTIVIDAD PORTUARIA
CAPTULO IDISPOSICIONES GENERALES
Artculo 1.- Objeto
1.1. El presente Reglamento regula el ejercicio de la potestad sancionadora que corresponde a la Autoridad Portuaria Nacional en el mbito de su competencia, correspondiente a las actividades y/o servicios portuarios en el territorio nacional, para cuyo efecto tipifi ca las infracciones aplicables y las sanciones respectivas, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 31 de la Ley N 27943, Ley del Sistema Portuario Nacional.
1.2. El presente dispositivo establece adems los criterios para la graduacin de las sanciones, las disposiciones relativas a la supervisin y control, as como las medidas tendientes a facilitar el pago de las multas derivadas de las infracciones dispuestas en este Reglamento, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N 27943, Ley del Sistema Portuario Nacional y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N 003-2004-MTC, y disposiciones reglamentarias conexas.
Artculo 2.- Defi nicionesPara efectos del presente Reglamento se entender
por:
APN: Autoridad Portuaria Nacional.
LSPN: Ley N 27943, Ley del Sistema Portuario Nacional.
MTC: Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
OSITRAN: Organismo Supervisor de la Inversin en Infraestructura de Transporte de Uso Pblico.
Reglamento: Reglamento del Rgimen General de Infracciones y Sanciones a la Actividad Portuaria.
Reglamento de Agencias: Reglamento de Agencias Generales, Martimas, Fluviales, Lacustres, Empresas y Cooperativas de Estiba y Desestiba, aprobado mediante el Decreto Supremo N 010-99-MTC
RLSPN: Reglamento de la Ley del Sistema Portuario Nacional, aprobado mediante el Decreto Supremo N 003-2004-MTC y sus modifi catorias.
SBS: Superintendencia de Banca, Seguros y AFP.
UIT: Unidad Impositiva Tributaria.
Artculo 3.- AlcanceEl presente Reglamento es aplicable a todas las
personas naturales y jurdicas, nacionales o extranjeras, que realicen actividades y/o servicios portuarios en el territorio nacional, as como tambin a todas aquellas que se encuentren comprendidas en el mbito de competencia de la APN y cuya accin u omisin se encuentre tipifi cada como infraccin y sea objeto de sancin de acuerdo a lo estipulado en el presente Reglamento.
CAPTULO IISUPERVISIN Y CONTROL
Artculo 4.- Autoridad supervisora
4.1. La APN, a travs de sus rganos competentes, es la encargada de supervisar el cumplimiento del marco legal establecido en materia portuaria, a travs de acciones de inspeccin y control de las actividades y/o servicios portuarios, los cuales sern ejecutados de ofi cio, por solicitud motivada de cualquier entidad pblica o por denuncia.
4.2. Con anterioridad a la iniciacin formal del procedimiento sancionador se podrn realizar actuaciones previas de investigacin, averiguacin e inspeccin, con el objeto de determinar preliminarmente si existen circunstancias que justifi quen la iniciacin de dicho procedimiento.
Artculo 5.- Facultades del InspectorLas acciones de supervisin y control se llevarn a
cabo por inspectores acreditados por la APN para tal fi n, quienes, a efectos de cumplir con los objetivos propios de dichas acciones, estn facultados para:
a) Realizar visitas de inspeccin para verifi car las condiciones en las que se desarrolla la actividad o prestacin de servicios.
b) Solicitar la exhibicin o presentacin de toda la documentacin, archivos, datos, registros magnticos u otro tipo de informacin vinculados a la actividad materia de inspeccin.
c) Obtener copias de los archivos fsicos o magnticos, as como fotografas y en general, utilizar todos los medios necesarios para generar un registro completo y fi dedigno de la accin de inspeccin.
d) Efectuar pruebas sobre aspectos operativos, para lo cual podrn realizar simulaciones o acciones similares.
e) Citar o formular preguntas tanto a representantes o personal de la entidad objeto de supervisin, as como a terceros, sobre los hechos materia de inspeccin, utilizando los mecanismos necesarios para registrar dichas declaraciones.
f) Levantar actas y ordenar en el mismo acto de la inspeccin, el cese inmediato de los hechos o acciones que confi guren la infraccin.
g) Sugerir y/o hacer recomendaciones de las acciones correctivas que sean necesarias.
Artculo 6.- Obligaciones del administrado objeto de supervisin
Las personas naturales o jurdicas a las cuales la APN efecte una inspeccin estarn obligadas a:
a) Nombrar un representante encargado de acompaar a los inspectores de la APN y constatar las acciones desarrolladas durante la inspeccin. La ausencia o impedimento del representante no constituir un obstculo para realizar la misma, estando obligados quienes se encuentren presentes a facilitar la inspeccin.
b) Permitir el ingreso a los inspectores de la APN responsable de efectuar la inspeccin a las instalaciones, infraestructuras, desarrollo de actividades o prestacin de servicios objeto de supervisin.
c) Entregar toda la informacin que guarde relacin con el aspecto investigado y que sea solicitada por los inspectores de la APN encargados de la supervisin, con la fi nalidad de realizar la inspeccin en la forma y dentro del plazo establecido por el inspector.
d) Brindar todas las facilidades necesarias a fi n que los inspectores realicen los exmenes, simulaciones, as como cualquier otra evaluacin sobre los aspectos operativos y en general de la actividad y/o servicio objeto de inspeccin.
Artculo 7.- Acreditacin del inspectorLa APN acreditar al inspector encargado de efectuar
las labores de inspeccin mediante carta dirigida a la entidad objeto de supervisin, presentando al referido
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NORMAS LEGALES El PeruanoLima, sbado 23 de febrero de 2008367144inspector ante la misma e indicando el motivo que origina la supervisin.
Artculo 8.- Acta de inspeccin
8.1. Durante la labor de inspeccin se proceder a levantar un (01) acta en original y dos (02) copias, en las cuales se consignar la actividad verifi cada y se dejar constancia de todos los hechos y observaciones. De ser el caso, el representante de la entidad supervisada podr dejar constancia en el acta sus comentarios u observaciones a la accin de inspeccin.
8.2. El acta deber ser fi rmada por el inspector y el supervisado, su representante legal o el representante designado para constatar la inspeccin, debidamente acreditado. En caso de negativa, el inspector dejar constancia de tal hecho y podr solicitar la fi rma de testigos que corroboren la inspeccin. Asimismo, deber entregarse al supervisado una (01) copia de dicho documento.
Artculo 9.- Valor probatorio de las actas de inspeccin
Las actas formuladas y suscritas durante las acciones de inspeccin constituyen prueba de los hechos y actos que sean consignados en ellas.
CAPTULO IIIINFRACCIONES
Artculo 10.- InfraccinDe conformidad con lo dispuesto en el artculo 31
de la LSPN, constituye infraccin a la normatividad correspondiente a las actividades y/o servicios portuarios prestados en el mbito de competencia de la APN, toda accin u omisin que como tal se encuentre tipifi cada en el presente Reglamento.
Artculo 11.- Clasifi cacin de infraccionesLas infracciones reguladas en el presente Reglamento
se clasifi can en:
a) LevesAquellas que por su naturaleza no revisten dao
material o personal y/o no perjudican el normal desarrollo de las actividades o prestacin de servicios portuarios.
b) GravesAquellas que por su naturaleza ocasionan dao
personal o material y/o perjudican el normal desarrollo de las actividades o prestacin de servicios portuarios.
c) Muy gravesAquellas que por su naturaleza ocasionen grave
dao personal o material y/o afecten considerablemente el desarrollo de las actividades o prestacin de servicios portuarios.
Artculo 12.- Relacin de infraccionesLas categoras de infracciones establecidas en el
presente Reglamento son las siguientes:
a) Infracciones vinculadas a la actividad de recepcin y despacho de naves.
b) Infracciones vinculadas a la prestacin de servicios en zonas portuarias.
c) Infracciones vinculadas al uso de reas acuticas y franjas costeras.
d) Infracciones vinculadas a las actividades de proteccin y seguridad en instalaciones y zonas portuarias.
Artculo 13.- Concurso de infraccionesSi por la realizacin de una misma conducta el
infractor incurriese en ms de una infraccin, se aplicar la sancin prevista para la infraccin de mayor gravedad, sin perjuicio de las exigencias por responsabilidad civil y/o penal que pudiera corresponder a los infractores.
Artculo 14.- PrescripcinLa facultad para determinar la existencia de
infracciones administrativas prescribe a los cinco (05) aos computados a partir de la fecha en que se cometi la infraccin o desde que sta ces, si fuera una accin continuada. Dicho plazo se interrumpe con la iniciacin del procedimiento sancionador.
CAPTULO IVSANCIONES
Artculo 15.- Califi cacin de las sancionesDe conformidad con lo establecido en el artculo 128
del RLSPN, las sanciones administrativas aplicadas a las infracciones contenidas en el presente Reglamento se califi can de la siguiente manera:
a) AmonestacinAdvertencia o llamada de atencin por escrito de
carcter preventivo.
b) MultaSancin de carcter pecuniario cuyo monto se
establece sobre la base del valor de la UIT vigente al momento de aplicarse la misma y dentro de las escalas establecidas en el presente Reglamento.
c) SuspensinProhibicin temporal para la realizacin de actividades
y/o servicios regulados por la APN, por un trmino mximo de ciento ochenta (180) das calendario.
d) CancelacinProhibicin defi nitiva para la realizacin de actividades
y/o servicios regulados por la APN.
Artculo 16.- Criterios para la graduacin de sanciones
Las sanciones contenidas en el presente Reglamento se determinarn en aplicacin de los siguientes criterios:
16.1. Criterios atenuantes
a) Subsanacin de la infraccin por propia iniciativa.- Se considera un atenuante para la aplicacin de una sancin que el infractor subsane la conducta infractora por propia iniciativa.
b) Comunicacin del propio infractor a la APN sobre la falta cometida.- Atenuar la aplicacin de una sancin la comunicacin del infractor a la APN sobre la comisin de la infraccin.
c) Colaboracin del infractor en las investigaciones preliminares o en el correspondiente procedimiento sancionador.- Se considera como criterio atenuante que el infractor colabore remitiendo la informacin que le sea solicitada en forma completa y dentro del plazo establecido.
d) Acciones para evitar un dao mayor.- Atenuar la aplicacin de una sancin la verifi cacin de acciones que el infractor haya realizado con la fi nalidad de evitar que su infraccin produzca un dao mayor.
16.2. Criterios agravantes
a) Ocultamiento de la infraccin.- Se considera un criterio agravante que el infractor haya evitado que se tome conocimiento de la infraccin, bien sea ocultando informacin, demorando injustifi cadamente su entrega, o de cualquier otra forma que difi culte las acciones de control.
b) Comisin de la infraccin para ejecutar u ocultar otra infraccin.- Se considera un agravante la comisin de una infraccin con el objeto de ejecutar u ocultar otra infraccin.
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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, sbado 23 de febrero de 2008 367145c) Benefi cio que la comisin de la infraccin genera a
favor del infractor o de terceros.- Constituye un agravante la obtencin de benefi cios propios o para terceros con la comisin de la infraccin.
d) Efectos negativos o daos producidos por la infraccin.- Agravar la sancin los efectos negativos que la infraccin produzca a otras personas naturales y/o jurdicas, incluso si se trata del propio infractor, a la estabilidad de las estructuras portuarias, a la adecuada realizacin de actividades o prestacin de servicios portuarios, o al sistema portuario en general.
e) Reincidencia en la comisin de la infraccin.- Se considerar agravante la reincidencia de una persona natural o jurdica en la comisin de la(s) misma(s) infraccin(es) sancionada(s) por la APN con resolucin fi rme o consentida.
f) Participacin o utilizacin de otras personas naturales y/o jurdicas para cometer la infraccin.- Se considerar agravante que el infractor haga participar o utilice a una o ms personas naturales y/o jurdicas para cometer la infraccin. Asimismo, cuando haga participar o utilice a una o ms personas naturales y/o jurdicas pertenecientes a otros pases.
Artculo 17.- Escala de sancionesLas sanciones se aplicarn de acuerdo a la siguiente
escala:
1. Infracciones leves:Amonestacin o multa de 0.10 hasta 5 UIT.2. Infracciones graves:Suspensin o multa mayor de 5 UIT hasta 20 UIT.3. Infracciones muy graves:Cancelacin o multa mayor de 20 UIT hasta 100 UIT.
Artculo 18.- Medidas compatibles con el acto administrativo sancionador
18.1. La imposicin de las sanciones contenidas en el presente Reglamento es compatible con la exigencia de reponer la situacin alterada por el infractor a su estado anterior, como por ejemplo, medidas de remediacin ambiental, demolicin de obras construidas sin contar con la habilitacin portuaria correspondiente, entre otras, de conformidad con lo establecido en el artculo 232 de la Ley N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
18.2. La aplicacin de la sancin y de las medidas de reposicin es independiente a la responsabilidad civil y penal que la comisin de la infraccin pudiera conllevar.
18.3. Para el caso de infracciones a las normas prescritas en el Reglamento de Agencias, el infractor tendr la obligacin de corregir o cesar el incumplimiento de la situacin que ha originado la aplicacin de la sancin dentro de un plazo mximo de diez (10) das hbiles posteriores a la notifi cacin o publicacin de la resolucin respectiva, de acuerdo a lo establecido en el artculo 51 del Reglamento de Agencias.
CAPTULO VPROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Artculo 19.- Inicio y partes del procedimiento
19.1. El procedimiento sancionador se iniciar siempre de ofi cio, como consecuencia de una solicitud motivada de cualquier entidad pblica o por denuncia.
19.2. En el procedimiento sancionador slo participan la APN y el (los) administrado(s) al (los) cual(es) se le(s) imputa la comisin de una infraccin administrativa. La persona que denuncia el hecho no formar parte del procedimiento sancionador, teniendo derecho nicamente a que se le notifi que el resultado del mismo.
Artculo 20.- Fases del ProcedimientoEl procedimiento sancionador tiene dos (02) fases
segn se indica a continuacin:
1. Fase InstructoraLa fase instructora del procedimiento sancionador
estar a cargo de la Unidad o Direccin que de acuerdo a las normas internas de la APN tenga dentro de sus atribuciones la evaluacin de los hechos materia del procedimiento, pudiendo ser stas: la Direccin de Operaciones y Medio Ambiente, la Direccin de Planeamiento y Estudios Econmicos, la Direccin Tcnica o la Unidad de Proteccin y Seguridad. Se inicia mediante la notificacin remitida al presunto infractor, informndole los hechos que se le imputan a ttulo de cargo, la clasificacin de las infracciones que tales hechos pueden constituir, la expresin de las sanciones que, en su caso, se le pudiera imponer, la autoridad competente para imponer la sancin y la norma que atribuya tal competencia, con el fin que ste presente sus descargos por escrito en un plazo de cinco (05) das hbiles contados a partir de la fecha de notificacin.
Vencido el plazo y con el respectivo descargo o sin l, se realizarn de ofi cio todas las actuaciones necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informaciones que sean relevantes para determinar la existencia de responsabilidad susceptible de sancin.
La fase instructora concluye con un informe del rgano instructor, que contendr una propuesta en la que se determinar, de manera motivada, las conductas que se consideren constitutivas de infraccin, la norma que prev la imposicin de la sancin y la sancin propuesta; o bien, se propondr la declaracin de no existencia de infraccin, segn corresponda.
2. Fase ResolutivaLa Gerencia General de la APN tendr la calidad de
rgano de resolucin, pudiendo disponer la realizacin de actuaciones complementarias, siempre que sean indispensables para resolver el procedimiento.
La resolucin sancionadora o la que declare la no existencia de infraccin ser notifi cada al administrado, a la entidad que formul la solicitud o al denunciante, de ser el caso.
Artculo 21.- Medidas de carcter provisionalLa APN podr disponer la adopcin de medidas
de carcter provisional de acuerdo a lo dispuesto en el artculo 236 de la Ley N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
Artculo 22.- Plazo del procedimientoEl plazo del procedimiento no podr exceder de
sesenta (60) das hbiles, salvo que la actuacin de las pruebas o evaluacin de informes demanden un perodo mayor, en cuyo caso la Gerencia General podr otorgar un plazo adicional de cuarenta y cinco (45) das hbiles.
Artculo 23.- ImpugnacinContra la resolucin que disponga la imposicin de
una sancin, el administrado podr interponer los recursos administrativos establecidos en el artculo 207 de la Ley N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. De conformidad con lo dispuesto en el artculo 31 de la LSPN, el MTC resuelve los recursos impugnativos de apelacin que se interpongan contra las resoluciones sancionatorias impuestas por la Autoridad Portuaria Nacional.
CAPTULO VIEJECUCIN DE LA SANCIN
Artculo 24.- EjecucinLa resolucin sancionadora ser ejecutiva cuando
ponga fi n a la va administrativa. La administracin podr adoptar las medidas cautelares precisas para garantizar su efi cacia, en tanto no sea ejecutiva.
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NORMAS LEGALES El PeruanoLima, sbado 23 de febrero de 2008367146Artculo 25.- Registro de sanciones
25.1. Las sanciones que se impongan de acuerdo al presente Reglamento se anotarn en el registro que la APN disponga para tal fi n.
25.2. En el caso de sanciones impuestas por infracciones a lo establecido en el Reglamento de Agencias, se agregar al expediente de la agencia martima, fl uvial, lacustre, empresa o cooperativa de estiba y desestiba correspondiente, una copia de la resolucin sancionadora respectiva.
CAPTULO VIIPLURALIDAD DE INFRACTORES
Y CONTINUACIN DE INFRACCIONES
Artculo 26.- Pluralidad de infractoresCuando el cumplimiento de las obligaciones previstas
en una disposicin legal corresponda a varias personas conjuntamente, respondern en forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan, y de las sanciones que se impongan.
Artculo 27.- Continuacin de infracciones
27.1. Para imponer sanciones por infracciones en las que el administrado incurra en forma continua, se requiere que hayan transcurrido por lo menos treinta (30) das hbiles desde la fecha de la imposicin de la ltima sancin y se acredite haber solicitado al administrado que demuestre haber cesado la infraccin dentro de dicho plazo.
27.2. En estos casos se notificar al infractor a fin que acredite en el plazo de cinco (05) das hbiles que la infraccin ha cesado dentro del perodo indicado en el prrafo anterior. Una vez vencido el plazo otorgado para los descargos sin que se acredite el cese de la infraccin, se proceder a imponer la nueva sancin.
CAPTULO VIIIRGIMEN DE INCENTIVOS PARA EL PAGO
DE LAS MULTAS
Artculo 28.- Pago de las multasLas resoluciones sancionatorias que no sean cumplidas
por el administrado sern ejecutadas de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Procedimiento de Ejecucin Coactiva, Ley N 26979 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N 069-2003-EF.
Artculo 29.- Reduccin de multasLos administrados sancionados con multa por
infraccin a la normatividad correspondiente a la actividad y/o servicios portuarios a que se refi ere el presente Reglamento, obtendrn un descuento del cuarenta por ciento (40%) del total, siempre que procedan a su cancelacin total dentro del plazo de 30 das hbiles contados a partir del da siguiente de la notifi cacin de la resolucin que impone la sancin.
Artculo 30.- FraccionamientoEl sancionado podr solicitar a la APN el pago
fraccionado de la multa, siempre y cuando sta sea mayor a una (01) UIT dentro del plazo de treinta (30) das hbiles contados a partir del da siguiente de la notifi cacin de la resolucin que le impone la sancin. De existir algn recurso de impugnacin en trmite relacionado con la multa materia de la solicitud de fraccionamiento, el sancionado debe desistirse de la impugnacin planteada.
El fraccionamiento se otorgar por Resolucin de la Gerencia General.
El incumplimiento en el pago de tres (03) cuotas consecutivas del fraccionamiento otorgado, dar lugar a la prdida del benefi cio del fraccionamiento y al requerimiento del pago ntegro de la deuda dentro de un plazo improrrogable de quince (15) das hbiles contados a partir del da siguiente de la notifi cacin que emita la APN, a cuyo vencimiento, de no haberse efectuado el
pago del total adeudado, se dar inicio a la ejecucin coactiva.
El fraccionamiento no es aplicable a los sancionados que se acojan a lo dispuesto en el artculo precedente.
Artculo 31.- Lmite al rgimen de incentivos para el pago de las multas
Para la aplicacin del rgimen establecido en el presente captulo deber preverse que la comisin de la conducta sancionable no resulte ms ventajosa para el infractor que asumir la sancin.
DISPOSICIONESCOMPLEMENTARIAS FINALES
Primera Disposicin Complementaria Final.-Segn lo dispuesto en el artculo 36 del Reglamento de Agencias, las agencias martimas, fl uviales y lacustres son solidariamente responsables conjuntamente con el agente general o el propietario, armador, fl etador u operador de una nave o empresa naviera que acta en el pas a travs de un agente general, segn corresponda, ante la APN y otras autoridades competentes por el pago de las multas por las infracciones que cometan en el ejercicio de las actividades para las cuales han sido autorizadas.
Segunda Disposicin Complementaria Final.- De acuerdo a lo establecido en el artculo 37 del Reglamento de Agencias, las agencias martimas, fl uviales y lacustres y las empresas y cooperativas de estiba y desestiba, debern presentar ante la APN, y mantener vigente, la carta fi anza a que se refi ere dicho reglamento, para garantizar el pago de las multas por las infracciones que cometan en el ejercicio de las actividades para las cuales han sido autorizadas.
Tercera Disposicin Complementaria Final.-La ejecucin de las cartas fi anzas por la APN para el caso de las multas por infracciones a lo regulado en el Reglamento de Agencias, se regir de acuerdo a lo establecido en el numeral I del artculo 42 de dicho reglamento.
Cuarta Disposicin Complementaria Final.- De conformidad con el artculo 50 del Reglamento de Agencias, la aplicacin de multas por infracciones contra las disposiciones establecidas en dicho cuerpo normativo y sus modifi catorias no sern menores a 0.25 UIT ni mayores de veinte (20) UIT. El valor de la UIT ser el vigente a la fecha de aplicacin de la sancin.
Quinta Disposicin Complementaria Final.- En todo lo no previsto en el presente Reglamento ser de aplicacin lo establecido en la Ley N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
ANEXO
INFRACCIONES APLICABLESAL SISTEMA PORTUARIO NACIONAL
INFRACCIONES CLASIFICACINA. Infracciones vinculadas a la actividad de recepcin y
despacho de navesA-1 Agencia martima, uvial o lacustre que incumpla las
disposiciones para la presentacin de la solicitud de arribo o zarpe
LEVE
A-2 Agencia martima, uvial o lacustre, armador o capitn que no presente la Solicitud O cial de Arribo y/o Zarpe (SOAZ) en el
plazo establecido
LEVE
A-3 Agencia martima, uvial o lacustre que no comunique la variacin de la fecha, hora y/o lugar de recepcin en el plazo
establecido
LEVE
A-4 Agencia martima, uvial o lacustre que no remita a la APN los documentos establecidos para otorgar la libre pltica electrnica
LEVE
A-5 Agencia martima, uvial o lacustre que no proporcione los medios de transporte adecuados a las autoridades para su
traslado a las naves
LEVE
A-6 Agencia martima, uvial o lacustre, armador o capitn que no presente la documentacin establecida para el acto de
recepcin de las naves procedentes del extranjero
LEVE
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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, sbado 23 de febrero de 2008 367147INFRACCIONES CLASIFICACIN
A-7 Agencia martima, uvial o lacustre, armador o capitn que no presente la documentacin establecida para el acto de
recepcin en las naves de cabotaje
LEVE
A-8 Agencia martima, uvial o lacustre que no comunique a la APN el despacho de una de nave con la debida anticipacin
LEVE
A-9 Agencia martima, uvial o lacustre que no comunique la variacin de la hora de zarpe inicial en el plazo establecido
LEVE
A-10 Agencia martima, uvial o lacustre, armador o capitn que no presente la documentacin establecida para el acto de
despacho de la nave
LEVE
A-11 Agencia martima, uvial o lacustre, capitn o armador que no haga las coordinaciones necesarias para que la nave se encuentre lista para zarpar al momento de presentarse las
autoridades a bordo
LEVE
A-12 Agencia martima, uvial o lacustre, armador o capitn que no presente el rol de tripulacin en el formato establecido
LEVE
A-13 Agencia martima, uvial o lacustre capitn o armador de nave pesquera que no comunique en forma inmediata su arribo a un
puerto distinto al indicado en el despacho
LEVE
A-14 Club nutico o marina que lleve un registro sin la informacin establecida para el control de arribo y zarpe o bitcora de naves
recreativas que hacen uso de sus instalaciones
LEVE
A-15 Club nutico o marina que no informe a la APN la posicin de las naves en competencia cuando sta abarque la jurisdiccin
de uno o ms puertos
LEVE
A-16 Agencia martima, uvial o lacustre o capitn cuya nave arribe del extranjero a un puerto diferente del establecido en el
Reglamento de REDENAVES
GRAVE
A-17 Agencia martima, uvial o lacustre o capitn cuya nave zarpe al extranjero desde un puerto diferente al establecido en el
Reglamento de REDENAVES
GRAVE
A-18 Agencia martima, uvial o lacustre o capitn de una nave que realice actividades y operaciones en puerto sin autorizacin de la APN (incluye acceso de personas a una nave, desembarque
de pasajeros y tripulantes, ejecucin de faenas de carga o descarga y dems operaciones)
GRAVE
A-19 Agencia martima, uvial o lacustre o capitn que permita el amarre o atraque de una nave ajena a la del prctico antes de
la libre pltica
GRAVE
A-20 Agencia martima, uvial o lacustre o capitn cuya nave ingrese a un puerto intermedio sin autorizacin de la APN
GRAVE
A-21 Agencia martima, uvial o lacustre, capitn o armador de una nave que no presente la lista de pasajeros actualizada del
ltimo puerto de recalada
GRAVE
A-22 Agencia martima, uvial o lacustre, capitn o armador de una nave que permita el ingreso de personal (excepto prctico) y/o material a bordo despus de haber culminado el acto de
despacho de la nave
GRAVE
A-23 Agencia martima, uvial o lacustre que no comunique el arribo y/o no solicite la recepcin de naves pesqueras de bandera
extranjera que cuenten con permiso de pesca
GRAVE
A-24 Agencia martima, uvial o lacustre que no comunique el despacho y/o no solicite la zarpe de naves pesqueras de bandera extranjera que cuenten con permiso de pesca
GRAVE
A-25 Agencia martima, uvial o lacustre o armador que no presente la declaracin de arribo y/o zarpe de una nave pesquera de
bandera nacional
GRAVE
A-26 Club nutico o marina que no lleve un registro de control de arribo y zarpe o bitcora de naves recreativas que hacen uso
de sus instalaciones
GRAVE
A-27 Agencia martima, uvial o lacustre o capitn de una nave que no informe y/o no presente oportunamente la protesta de mar
por arribada forzosa
GRAVE
A-28 Agencia martima, uvial o lacustre o capitn de una nave que no modi que la situacin de nave incomunicada, en condicin de arribada forzosa, antes del otorgamiento de la libre pltica
GRAVE
A-29 Agencia martima, uvial o lacustre o capitn de un buque de guerra de bandera extranjera que se encuentre en
misiones comerciales y no cumpla con las reglamentaciones y obligaciones aplicables a buques mercantes
GRAVE
A-30 Agencia martima, uvial o lacustre o capitn de una nave que no ocupe las reas de fondeo y/o atracaderos asignados a
buques de guerra de bandera extranjera
GRAVE
A-31 Administrador portuario o club nutico que permita que una nave zarpe sin autorizacin desde sus instalaciones
MUY GRAVE
A-32 Agencia martima, uvial o lacustre o capitn de una nave que incumpla la disposicin de proceder al rea de cuarentena
establecida por la autoridad competente
MUY GRAVE
A-33 Agencia martima, uvial o lacustre, capitn o armador que presente informacin o documentacin falsa y/o adulterada de
la nave para que sta pueda operar
MUY GRAVE
INFRACCIONES CLASIFICACINA-34 Agencia martima, uvial o lacustre ,capitn o armador de una
nave que no cuente con documento de despacho del ltimo puerto de procedencia
MUY GRAVE
A-35 Agencia martima, uvial o lacustre o capitn de una nave que admita mayor nmero de pasajeros y/o tripulantes del
autorizado en el certi cado respectivo
MUY GRAVE
A-36 Agencia martima, uvial o lacustre o capitn de una nave que practique operaciones comerciales encontrndose en condicin de arribada forzosa despus del otorgamiento de la libre pltica
MUY GRAVE
A-37 Persona natural o jurdica sujeta a supervisin por la APN, que no proporcione los documentos o informacin requerida por
los inspectores
MUY GRAVE
B. Infracciones vinculadas a la prestacin de servicios en zonas portuarias
B-1 Administrador de un puerto pblico que no presente mensualmente a la APN y cuando lo requiera sta, la
informacin estadstica de las naves de carga, sobre los servicios portuarios y dems informacin, en medio magntico
(formato xls) y en forma impresa
LEVE
B-2 Administrador de un puerto pblico que no difundan a los usuarios por los medios idneos las normas contenidas en sus respectivos reglamentos internos aprobados por la APN, en el
plazo establecido
LEVE
B-3 Administrador de un puerto pblico que no acredite a la APN la difusin adecuada de sus respectivos reglamentos internos en
un plazo establecido
LEVE
B-4 Incumplimiento de las agencias martimas, uviales o lacustres, empresas o cooperativas de estiba y desestiba de comunicar
a la APN las modi caciones a su capital social, en el plazo establecido
LEVE
B-5 Prestar servicios de agencia martima, uvial o lacustre, empresa o cooperativa de estiba y desestiba, o de transporte acuticos y conexos de tr co en baha y reas portuarias, sin
contar con licencia respectiva
GRAVE
B-6 Incumplimiento de las agencias martimas, uviales o lacustres, empresas o cooperativas de estiba y desestiba de reajustar su
capital social mnimo a los montos que correspondan
GRAVE
B-7 Establecer y/o no mantener la o cina de la agencia martima, uvial o lacustre, empresa o cooperativa de estiba y desestiba,
en un puerto diferente al autorizado
GRAVE
B-8 Agencia martima, uvial o lacustre, empresa o cooperativa de estiba y desestiba que no presente una nueva carta anza dentro del plazo establecido, por la aplicacin de una sancin
de multa o para el pago de remuneraciones y bene cios sociales
GRAVE
B-9 Persona natural o jurdica prestadora de servicios de transporte acutico y conexos en baha y reas portuarias, que reduzca o incremente el nmero de embarcaciones o artefactos navales
sin autorizacin de la APN
GRAVE
B-10 Administrador de un puerto pblico que no cuente con un sistema automatizado que le brinde informacin sobre la
e ciencia, oportunidad y satisfaccin de los usuarios respecto de las actividades que se realizan en el puerto (informacin de la nave, de la carga, sobre los servicios portuarios y otra
informacin)
GRAVE
B-11 Administrador de un puerto pblico que no remita a la APN para su aprobacin los proyectos de reglamentos internos en el
plazo establecido
GRAVE
B-12 Administrador de un puerto pblico que no actualice total o parcialmente sus reglamentos internos aprobados cuando la APN considere que se han dado las condiciones que lo
ameriten
GRAVE
B-13 Agencia martima, uvial o lacustre que no instruya al propietario, armador, etador u operador, de que sus
naves deben estar cubiertas por un seguro de proteccin e indemnizacin (P&I)
GRAVE
B-14 Empresa o cooperativa de estiba y desestiba que no mantenga las coberturas y montos mnimos indemnizatorios de la pliza de seguro de accidentes personales de los trabajadores de estiba y desestiba, de acuerdo a lo establecido por la APN
GRAVE
B-15 Empresa o cooperativa de estiba y desestiba que no responda por la continuidad de la atencin del trabajador portuario cuando
la incapacidad de ste resulte mayor al previsto por la APN
GRAVE
B-16 Administrador de un puerto pblico que no incluya en sus reglamentos internos la implementacin de los convenios
internacionales que sobre seguridad martima y portuaria el Per es signatario
GRAVE
B-17 Persona natural o jurdica que brinde servicios de transporte acutico o conexos de tr co en baha y reas portuarias de
carcter comercial, que contrate personal (prctico o buzo) que no cuente con la cali cacin vigente o patente otorgada por la
autoridad competente
MUY GRAVE
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NORMAS LEGALES El PeruanoLima, sbado 23 de febrero de 2008367148INFRACCIONES CLASIFICACIN
B-18 Emplear embarcaciones o artefactos navales de bandera extranjera para la prestacin de los servicios de abastecimiento de combustible, avituallamiento de naves, dragado, recojo de
residuos, remolcaje o transporte de personas, en baha y reas portuarias
MUY GRAVE
B-19 Administrador de un puerto pblico que opere sin contar con reglamentos internos aprobados por la APN
MUY GRAVE
B-20 Administrador portuario de puerto pblico, que no veri que y/o permita que los servicios que se presten al transporte acutico y conexos en tr co de baha y reas portuarias, sean realizados
por personas naturales o jurdicas debidamente autorizadas
MUY GRAVE
B-21 Persona natural o jurdica sujeta a supervisin por la APN, que no proporcione los documentos o informacin requerida por
los inspectores
MUY GRAVE
C. Infracciones vinculadas al uso de reas acuticas y franjas costeras
C-1 Administrador portuario que no comunique las modi caciones de su plan maestro a la APN
LEVE
C-2 Administrador portuario que no comunique a la APN, dentro del plazo establecido, el volumen anual de carga movilizada en las instalaciones de los puertos a su cargo en el ejercicio anterior
LEVE
C-3 Administrador de puerto privado de uso exclusivo que no se someta al rgimen aplicable para los puertos de uso pblico
cuando preste servicios a terceros no vinculados, superando el 75% del volumen anual de carga durante el ejercicio anterior
LEVE
C-4 Administrador portuario que no atienda las recomendaciones emitidas por la APN como resultado de las inspecciones
de estructuras efectuadas a las instalaciones portuarias de titularidad pblica y privada
GRAVE
C-5 Administrador portuario que aproveche los bienes otorgados mediante una autorizacin de nitiva de uso de rea acutica y
franja costera, sin conservar su forma y sustancia
MUY GRAVE
C-6 Persona natural o jurdica que opere un puerto sin contar con la licencia portuaria respectiva
MUY GRAVE
C-7 Persona natural o jurdica que ceda, trans era o grave la autorizacin temporal o de nitiva de uso de rea acutica y
franja costera otorgada a su favor, sin contar con la aprobacin previa de la APN
MUY GRAVE
C-8 Persona natural o jurdica que ocupe o ejecute obras en reas acuticas y franjas costeras sin la autorizacin y/o habilitacin
respectiva
MUY GRAVE
C-9 Administrador portuario que efecte construcciones, mejoras y/o ampliacin de la infraestructura portuaria en reas acuticas y franjas costeras que no hayan sido expresamente sealadas en la habilitacin portuaria, sin contar con la autorizacin previa
de la APN
MUY GRAVE
C-10 Administrador portuario que haga uso de reas acuticas y franjas costeras al trmino de la autorizacin temporal o
de nitiva de uso de rea acutica y franja costera, segn sea el caso
MUY GRAVE
C-11 Persona natural o jurdica que opere un terminal o instalacin portuaria fuera del plazo otorgado en la licencia portuaria
MUY GRAVE
C-12 Administrador portuario que no efecte el retiro de los bienes e instalaciones de su propiedad al trmino o caducidad de la
autorizacin de nitiva de uso de rea acutica y franja costera y de la licencia portuaria respectiva
MUY GRAVE
C-13 Administrador portuario que utilice un rea acutica y franja costera de modo distinto al establecido en la habilitacin
portuaria
MUY GRAVE
C-14 Persona natural o jurdica sujeta a supervisin por la APN, que no proporcione los documentos o informacin requerida por
los inspectores
MUY GRAVE
D. Infracciones vinculadas a la actividad de proteccin y seguridad en instalaciones y zonas portuarias
D-1 Administrador portuario que no remita a la APN para su evaluacin y aprobacin, los cambios y/o enmiendas que se realicen a la Evaluacin y/o al Plan de Proteccin de la
Instalacin Portuaria (PPIP)
LEVE
D-2 Organizacin de capacitacin portuaria que no mantenga registro actualizado de los cursos de capacitacin para la
Proteccin de los Buques de las Instalaciones Portuarias (PBIP) dictados
LEVE
D-3 Organizacin de capacitacin portuaria que no ponga en conocimiento de la APN el cambio de composicin de su
personal
LEVE
D-4 Administrador portuario que no revise y actualice la Evaluacin de Proteccin de la Instalacin Portuaria (EPIP) despus de
cambios de las amenazas y/o los cambios menores en la instalacin portuaria
LEVE
D-5 Administrador portuario que no realice o revise la Declaracin de Proteccin Martima cuando cambie el nivel de proteccin en
una instalacin portuaria
LEVE
INFRACCIONES CLASIFICACIND-6 O cial de Capacitacin y Proteccin Portuaria que no
comunique a la APN con la debida anticipacin sobre los cursos para la Proteccin de los Buques de las Instalaciones Portuarias
(PBIP) a ser desarrollados
LEVE
D-7 Organizacin de capacitacin portuaria que dicte cursos de proteccin portuaria no aprobados por la APN
LEVE
D-8 Administrador portuario que permita ejercer como personal de proteccin en una Instalacin Portuaria (IP) sin contar con la
capacitacin de proteccin portuaria exigida por la APN
LEVE
D-9 Armador, agente martimo, capitn o patrn de una nave que no establezca comunicacin permanente desde la nave receptora
hacia la APN, mediante equipos de VHF u otros de gran con abilidad durante la operacin de alijo en baha y en muelle desde barcazas donde se trans ere sustancias y/o mercancas
peligrosas de una nave a otra
LEVE
D-10 Armador, agente martimo, capitn o patrn de una nave que efecte operaciones de trasbordo despus del ocaso, sin que las naves se encuentren iluminadas adecuadamente segn lo establecido en el Reglamento Internacional para Prevenir
Abordajes
LEVE
D-11 Armador, agente martimo, capitn o patrn de una nave que no comunique, al trmino de cada faena, por escrito, las novedades ocurridas durante la operacin de alijo en baha y en muelle desde barcazas donde se trans ere sustancias y/o
mercancas peligrosas de una nave a otra en un plazo no mayor de 24 horas
LEVE
D-12 Organizacin de capacitacin portuaria que dicte cursos portuarios en mercancas peligrosas no aprobados por la APN
LEVE
D-13 Administrador portuario que no comunique de inmediato a la APN el incumplimiento de la normatividad de que establece el
uso de equipos de proteccin personal
LEVE
D-14 Administrador portuario que no d cuenta a la APN de los accidentes de trabajo as como de los incidentes ocurridos,
cuando tengan la cali cacin de leves
LEVE
D-15 Administrador portuario que no implemente, actualice y/o mantenga a disposicin de los trabajadores y de la APN,
los registros y documentacin del sistema de gestin de la seguridad en los puertos e instalaciones portuarias
LEVE
D-16 Administrador portuario que no veri que que los representantes o delegados del Comit de Seguridad y Salud en el trabajo
cumplan las funciones que les corresponden como tales
LEVE
D-17 Administrador portuario que no capacite a los representantes o delegados en temas relacionados a las funciones que van
a desempear, antes de asumir el cargo y durante el ejercicio del mismo
LEVE
D-18 Administrador portuario que no facilite a todo trabajador una copia del Reglamento Interno de Seguridad
LEVE
D-19 Administrador portuario que mediante una auditoria independiente no realice auditorias peridicas, a n de
comprobar si el Sistema de Gestin de la Seguridad de la instalacin a su cargo ha sido aplicado y es e caz para la prevencin de los riesgos laborales y la seguridad de los
trabajadores
LEVE
D-20 Administrador portuario que no comunique a los trabajadores el resultado de las evaluaciones mdicas a las que se han
sometido
LEVE
D-21 Administrador de una instalacin portuaria que no comunique a la APN la subsanacin de las observaciones realizadas y reanude o contine los trabajos que fueron paralizados por
el inspector de seguridad, luego de veri car el riesgo grave e inminente al que se ven expuestos la seguridad y la salud de
los trabajadores
GRAVE
D-22 Administrador portuario que no tome las medidas adecuadas conforme a lo establecido en su Plan de Proteccin de la
Instalacin Portuaria (PPIP) cuando se disponga un cambio de nivel de proteccin por parte de la APN
GRAVE
D-23 Administrador portuario que no revise y actualice la Evaluacin de la Proteccin de la Instalacin Portuaria (EPIP) despus de
cambios importantes en la instalacin portuaria
GRAVE
D-24 Administrador portuario que no comunique a la APN en la fecha establecida la implementacin de su Plan de Proteccin de la
Instalacin Portuaria (PPIP)
GRAVE
D-25 Administrador portuario que nombre a un O cial de Proteccin de la Instalacin Portuaria (OPIP) sin ser comunicado ni
registrarse ante la APN
GRAVE
D-26 Organizacin de capacitacin portuaria que ejerce como entidad de capacitacin portuaria para la Proteccin de los Buques de las Instalaciones Portuarias (PBIP) sin haber obtenido la
aprobacin y registro ante la APN
GRAVE
D-27 Empresa y cooperativa de estiba y desestiba, administrador portuario as como cualquier otra persona o empresa que tenga a su cargo trabajadores que no provea de equipo de proteccin
personal a los trabajadores que realicen funciones en reas operativas de los terminales portuarios, incluido el amarre de
naves en los terminales multiboyas
GRAVE
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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, sbado 23 de febrero de 2008 367149INFRACCIONES CLASIFICACIN
D-28 Administrador portuario que permita que personal que no realiza funciones en reas operativas ni funciones de amarre de naves en los terminales multiboyas, ingrese a dichas reas sin utilizar
casco de seguridad
GRAVE
D-29 Armador, agente martimo, capitn o patrn de una nave que no cumpla con el procedimiento de nombrar al personal
especializado que se encargar de veri car la manipulacin de sustancias o mercancas peligrosas clase 1
GRAVE
D-30 Armador, agente martimo, capitn o patrn de una nave que no cumpla con el procedimiento de desplegar una barrera de contencin en el permetro de ambas naves, durante la
operacin de alijo en baha y en muelle desde barcazas donde se trans ere sustancias y/o mercancas peligrosas de una
nave a otra con el n de prevenir la contaminacin del medio ambiente
GRAVE
D-31 Administrador de una Instalacin Portuaria Especial (IPE) que no cumple con las normas de segregacin y distancias entre los bultos y contenedores almacenados segn lo establecido
en el Cdigo Martimo Internacional de Mercancas Peligrosas (Cdigo IMDG)
GRAVE
D-32 Administrador de una Instalacin Portuaria Especial (IPE) que no nombre a un representante de la misma cali cado
en el control y manipulacin durante la operacin de carga y descarga de sustancias y/o mercancas peligrosas
GRAVE
D-33 Administrador de una Instalacin Portuaria Especial (IPE) que no nombre a un representante de la empresa y/o cooperativa de estiba y desestiba cali cado en el control y manipulacin durante la operacin de carga y descarga de sustancias y/o
mercancas peligrosas
GRAVE
D-34 Administrador de una Instalacin Portuaria Especial (IPE) que no despliegue una barrera de contencin durante las
operaciones de carga y descarga de sustancias y/o mercancas peligrosas en el permetro entre la nave y el muelle, y en el
permetro de la nave cuando se trate de terminales multiboyas, a n de prevenir la contaminacin del medio ambiente
GRAVE
D-35 Persona natural que dicte cursos de capacitacin portuaria en mercancas peligrosas sin estar inscrito en el registro respectivo
GRAVE
D-36 Administrador portuario que permita que las personas que acceden a las reas operativas de los terminales portuarios sin realizan funciones en las mismas, no utilicen casco de
seguridad
GRAVE
D-37 Administrador portuario que permita el ingreso a sus instalaciones de camiones sin utilizar el dispositivo de enganche de contenedores (pias) en las plataformas donde transportan
contenedores
GRAVE
D-38 Administrador portuario que no de parte inmediato a la APN de camiones que pretenden ingresar a sus instalaciones no
utilicen el dispositivo de enganche de contenedores (pias) en las plataformas donde transportan contenedores, indicando la
empresa o conductor infractor
GRAVE
D-39 Administrador, operador y/o personas responsables de la instalacin portuaria que no elaboren o presenten a la APN su Reglamento Interno de Seguridad, para su revisin, evaluacin
o aprobacin
GRAVE
D-40 Administrador portuario que no practique exmenes mdicos antes y al trmino de la relacin laboral a los trabajadores,
acordes con los riesgos a que estn expuestos en sus labores
GRAVE
D-41 Administrador portuario que no controle o no registre que slo los trabajadores adecuadamente y su cientemente capacitados y protegidos accedan a los ambientes o zonas de riesgo grave
y espec co
GRAVE
D-42 Administrador portuario que no actualice su evaluacin de riesgos por lo menos una vez al ao, cuando cambien las
condiciones de trabajo o se hayan producido daos a la salud y seguridad
GRAVE
D-43 Administrador portuario que no realice controles peridicos de la salud de los trabajadores y de las condiciones de trabajo, ni lleve a cabo medidas de prevencin cuando a partir de los
resultados de la evaluacin de riesgos sea necesario
GRAVE
D-44 Administrador portuario que no reconozca a uno o varios trabajadores para participar como supervisor o miembro del
Comit de Seguridad y Salud en el Trabajo
GRAVE
D-45 Administrador portuario que no informe a la APN o no realice investigacin cuando se hayan producido daos graves,
muy graves o mortales en la salud de los trabajadores y/o la poblacin, cuando corresponda, as como cuando aparezcan
indicios de que las medidas de prevencin resultan insu cientes
GRAVE
D-46 Administrador portuario que no cumpla con las obligaciones en materia de formacin e informacin su ciente y adecuada a los trabajadores y las trabajadoras acerca de los riesgos del puesto
de trabajo y sobre las medidas preventivas aplicables
GRAVE
D-47 Administrador portuario que permita que en la instalacin se superen los lmites de exposicin a los agentes contaminantes, originando riesgos de daos graves para la seguridad y salud
de los trabajadores
GRAVE
INFRACCIONES CLASIFICACIND-48 Administrador portuario que no vigile el cumplimiento de la
normatividad legal vigente en material de seguridad y salud en el trabajo por parte de sus contratistas, subcontratistas,
empresas especiales de servicios o cooperativas de trabajadores que desarrollen obras o servicios en el centro de trabajo o con ocasin de trabajo correspondiente del principal
GRAVE
D-49 Administrador portuario que no adopte medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo de los que se derive un
riesgo grave para la salud o grave e inminente para la seguridad e los trabajadores
GRAVE
D-50 Administrador portuario que realice actos de hostilidad u medidas coercitivas en perjuicio de los trabajadores de la
instalacin portuaria, sus representantes y/o miembros de los comits o comisiones de seguridad y salud
GRAVE
D-51 Armador, agente martimo, capitn o patrn de una nave que ingrese a puerto sin autorizacin de operaciones de carga
de embarque y/o desembarque y/o trnsito con sustancia y/o mercancas peligrosas clase 1
MUY GRAVE
D-52 Agente martimo que permita realizar trabajos en caliente a bordo de las naves durante la operacin de alijo en baha
donde se trans ere sustancias y/o mercancas peligrosas de una nave a otra
MUY GRAVE
D-53 Armador, agente martimo, capitn o patrn de una nave que realice operaciones de abarloamiento para alijo o transferencia
de hidrocarburos en horas diurnas o nocturnas cuando la visibilidad se encuentre signi cativamente reducida o por
razones de mal tiempo debidamente comprobadas y declaradas
MUY GRAVE
D-54 Armador, agente martimo, capitn o patrn de una nave que efecte operaciones de alijo en baha y en muelle desde
barcazas donde se trans ere sustancias y/o mercancas peligrosas de una nave a otra, sin autorizacin
MUY GRAVE
D-55 Administrador de una Instalacin Portuaria Especial (IPE) que permita la realizacin de faenas operacionales adicionales en el rea adyacente del respectivo puesto de atraque cuando se
embarque las mercancas de clases 1, 3 y 5
MUY GRAVE
D-56 Efectuar modi caciones y actualizaciones a los Planes de Emergencia para la Instalacin Portuaria Especial (IPE) sin
autorizacin de la APN
MUY GRAVE
D-57 Contar con un Plan de Emergencia de la Instalacin Portuaria Especial IPE no aprobado por la APN
MUY GRAVE
D-58 Operar como Instalacin Portuaria Especial (IPE) sin la autorizacin de la APN
MUY GRAVE
D-59 Armador, agente martimo, capitn o patrn de una nave que realice operaciones de trasbordo de explosivos de una nave a
otra sin autorizacin de la APN
MUY GRAVE
D-60 Administrador de una Instalacin Portuaria Especial (IPE) que detecte el almacenamiento en la IPE de carga de depsito
prohibido sin la autorizacin de la APN
MUY GRAVE
D-61 Administrador de una Instalacin Portuaria Especial (IPE) que permita la descarga en la IPE de carga de ingreso prohibido al
territorio nacional
MUY GRAVE
D-62 Administrador de una Instalacin Portuaria Especial (IPE) que no tome medidas adicionales para la custodia y responsabilidad
de la carga de depsito prohibido por casos de fuerza mayor
MUY GRAVE
D-63 Ejercer funciones como Organizacin de Proteccin Reconocida (OPR) no manteniendo las condiciones exigidas para la
certi cacin y registro por la APN
MUY GRAVE
D-64 Operar como Organizacin de Proteccin Reconocida (OPR) sin contar con la licencia de vigente
MUY GRAVE
D-65 Violacin de la con dencialidad de la informacin sobre proteccin portuaria a la cual tuvo acceso como Organizacin
de Proteccin Reconocida (OPR)
MUY GRAVE
D-66 Persona natural o jurdica sujeta a supervisin por la APN, que no proporcione los documentos o informacin requerida por
los inspectores
MUY GRAVE
D-67 Administrador portuario que incumpla su deber de con dencialidad en el uso de los datos relativos a la vigilancia
de la salud de los trabajadores
MUY GRAVE
D-68 Administrador portuario que no observe las normas espec cas en material de seguridad y salud de las trabajadoras durante
los perodos de embarazo y lactancia y de los trabajadores con discapacidad
MUY GRAVE
D-69 Administrador portuario que no observe las normas espec cas en materia de proteccin de la seguridad de los menores
MUY GRAVE
D-70 Administrador portuario que designe a trabajadores a puestos cuyas condiciones sean incompatibles con sus caractersticas
personales conocidas, o sin tomar en consideracin sus capacidades profesionales en materia de seguridad y salud en
el trabajo, cuando de ellas se derive un riesgo grave para la salud o grave e inminente para la seguridad de los trabajadores
MUY GRAVE
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NORMAS LEGALES El PeruanoLima, sbado 23 de febrero de 2008367150INFRACCIONES CLASIFICACIN
D-71 Administrador portuario que no paralice ni suspenda en forma inmediata a requerimiento de la inspeccin de seguridad, los
trabajos que se realicen sin observar las medidas de seguridad y que, a juicio de la inspeccin, impliquen un riesgo grave e inminente para la integridad fsica de los trabajadores, o que permita la reanudacin de las trabajos sin haber subsanado
previamente las causas que motivaron la paralizacin
MUY GRAVE
D-72 Administrador portuario que realice acciones u omisiones que impidan el ejercicio del derecho de los trabajadores de paralizar
sus actividades en los casos de riesgo grave e inminente
MUY GRAVE
D-73 Administrador de una instalacin portuaria que levante la paralizacin de los trabajos establecida por el inspector de seguridad, sin haber subsanado las observaciones que la
motivaron
MUY GRAVE
168221-3
Otorgan autorizacin a Radiodifusora E.G.C. S.R.L. para prestar servicio de radiodifusin sonora comercial en FM en el departamento de Huancavelica
RESOLUCIN VICEMINISTERIALN 136-2008-MTC/03
Lima, 19 de febrero de 2008
VISTO, el Expediente N 2005-000876 presentado por la empresa RADIODIFUSORA E.G.C. S.R.L., sobre otorgamiento de autorizacin para prestar el servicio de radiodifusin sonora comercial en Frecuencia Modulada (FM), en el distrito de Pampas, provincia de Tayacaja, departamento de Huancavelica;
CONSIDERANDO:
Que, el artculo 14 de la Ley de Radio y Televisin - Ley N 28278, establece que para la prestacin del servicio de radiodifusin, en cualquiera de las modalidades, se requiere de autorizacin, la cual se otorga por Resolucin del Viceministro de Comunicaciones, segn lo previsto en el artculo 19 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisin, aprobado mediante Decreto Supremo N 005-2005-MTC;
Que, asimismo el artculo 14 de la Ley de Radio y Televisin indica que la autorizacin es la facultad que otorga el Estado a personas naturales o jurdicas para establecer un servicio de radiodifusin. Adems, seala que la instalacin de equipos en una estacin de radiodifusin requiere de permiso, el cual es la facultad que otorga el Estado a personas naturales o jurdicas para instalar en un lugar determinado equipos de radiodifusin;
Que, el artculo 26 de la Ley de Radio y Televisin establece que otorgada la autorizacin para prestar el servicio de radiodifusin, se inicia un perodo de instalacin y prueba que tiene una duracin improrrogable de doce (12) meses;
Que, el artculo 29 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisin indica que para obtener autorizacin para prestar el servicio de radiodifusin se requiere presentar una solicitud, la misma que se debe acompaar con la informacin y documentacin que en dicha norma se detallan. Asimismo, debe acompaarse la documentacin necesaria a fi n de verifi car el cumplimiento del artculo 25 del acotado Reglamento;
Que, el Plan de Canalizacin y Asignacin de Frecuencias aprobado por Resolucin Viceministerial N 040-2006-MTC/03, incluye dentro de la localidad denominada Acraquia - Ahuaycha - Daniel Hernndez (Mariscal Cceres) - Pampas, al distrito de Pampas, provincia de Tayacaja, departamento de Huancavelica;
Que, mediante Informe N 0011-2008-MTC/28, la Direccin General de Autorizaciones en Telecomunicaciones, seala que la solicitud presentada por la empresa RADIODIFUSORA E.G.C. S.R.L. cumple con los requisitos tcnicos y legales, por lo que resulta procedente otorgar a la referida empresa, la autorizacin y permiso solicitados;
De conformidad con la Ley de Radio y Televisin - Ley N 28278, el Reglamento de la Ley de Radio y Televisin,
aprobado por Decreto Supremo N 005-2005-MTC, el Texto nico de Procedimientos Administrativos del Ministerio, aprobado por Decreto Supremo N 008-2002-MTC y sus modifi catorias, el Decreto Supremo N 038-2003-MTC, modifi cado por el Decreto Supremo N 038-2006-MTC, que establece los Lmites Mximos Permisibles de Radiaciones No Ionizantes en Telecomunicaciones, el Plan de Canalizacin y Asignacin de Frecuencias, aprobado por Resolucin Viceministerial N 040-2006-MTC/03, y las Normas Tcnicas del Servicio de Radiodifusin aprobadas por Resolucin Ministerial N 358-2003-MTC/03; y,
Con la opinin favorable de la Direccin General de Autorizaciones en Telecomunicaciones;
SE RESUELVE:
Artculo 1.- Otorgar autorizacin a la empresa RADIODIFUSORA E.G.C. S.R.L., por el plazo de diez (10) aos, para prestar el servicio de radiodifusin sonora comercial en Frecuencia Modulada (FM) en la localidad de Acraquia - Ahuaycha - Daniel Hernndez (Mariscal Cceres) - Pampas, departamento de Huancavelica; de acuerdo a las condiciones esenciales y caractersticas tcnicas que se detallan a continuacin:
Condiciones Esenciales:
Modalidad : RADIODIFUSIN SONORA EN FMFrecuencia : 105.9 MHz.Finalidad : COMERCIAL
Caractersticas Tcnicas:
Indicativo : OAO-5IEmisin : 256KF8EPotencia Nominal del Transmisor : 500 W.
Ubicacin de la Estacin:
Estudio : Jr. San Cristbal S/N, distrito de Pampas, provincia de Tayacaja, departamento de Huancavelica.
Coordenadas Geogr cas : Longitud Oeste : 74 51 59 Latitud Sur : 12 23 58Planta : Cerro San Cristbal, distrito de Pampas,
provincia de Tayacaja, departamento de Huancavelica.
Coordenadas Geogr cas : Longitud Oeste : 74 52 26 Latitud Sur : 12 24 34Zona de Servicio : El rea comprendida dentro del
contorno de 66 dBV/m.
La autorizacin otorgada incluye el permiso para instalar los equipos de radiodifusin correspondientes.
De acuerdo con lo establecido en el artculo 52 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisin, para el caso de los enlaces auxiliares, se requiere de autorizacin previa otorgada por la Direccin General de Autorizaciones en Telecomunicaciones.
El plazo de la autorizacin y permiso concedidos se computarn a partir del da siguiente de notifi cada la presente Resolucin, la cual, adems, ser publicada en el Diario Ofi cial El Peruano.
Artculo 2.- En caso que, con posterioridad al otorgamiento de la presente autorizacin, se verifi que que la planta transmisora de la respectiva estacin radiodifusora, se encuentre dentro de las zonas de restriccin establecidas en el artculo 84 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisin, la titular proceder a su reubicacin, salvo que cuente con el permiso de la autoridad competente de tratarse de los supuestos previstos en los numerales 1), 4), 5) y 6) del referido artculo.
Artculo 3.- La autorizacin que se otorga, se inicia con un perodo de instalacin y prueba de doce (12) meses improrrogables, dentro del cual, la titular de la autorizacin deber cumplir con las obligaciones que a continuacin se indican:
- Instalar los equipos requeridos para la prestacin del servicio conforme a las condiciones esenciales y a