11. guia regimen de las audiencias. final editada

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CATEDRATICO: LIC. OSCAR JAVIER PORTILLO. COMPILADOR: LIC. JONATHAN FUNES. 1 UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES DEPARTAMENTO DE DERECHO PENAL CURSO DE DERECHO PROCESAL PENAL CATEDRATICO: LIC. OSCAR JAVIER PORTILLO CONTENIDO: REGIMEN DE LAS AUDIENCIAS AUDIENCIA INICIAL Y AUDIENCIA PRELIMINAR COMPILADOR: LIC. JONATHAN FUNES

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CATEDRATICO: LIC. OSCAR JAVIER PORTILLO. COMPILADOR: LIC. JONATHAN FUNES.

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UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES

DEPARTAMENTO DE DERECHO PENAL

CURSO DE DERECHO PROCESAL PENAL

CATEDRATICO:

LIC. OSCAR JAVIER PORTILLO

CONTENIDO:

REGIMEN DE LAS AUDIENCIAS

AUDIENCIA INICIAL Y AUDIENCIA PRELIMINAR

COMPILADOR:

LIC. JONATHAN FUNES

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CATEDRATICO: LIC. OSCAR JAVIER PORTILLO. COMPILADOR: LIC. JONATHAN FUNES.

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CAPÍTULO IV

AUDIENCIA INICIAL

Es la llamada en la doctrina como audiencia de control judicial esto es así

porque es el primer contacto que tiene la investigación que realiza la fiscalía

con el órgano judicial, implica una serie de decisiones que tienen por intención

sanear el proceso, valorar la legalidad y validez de la persecución penal en

relación al proceso penal.

En estas audiencias se valora la legalidad de las investigaciones y el merito de

los elementos probatorios para desarrollar el llamado inicio del proceso, acto

por el cual el juez de paz habilita y según un examen de legalidad eleva a

instrucción la causa para que se le de el control de legalidad e integridad

procesal, por tener la apariencia de que existe un hecho que merece ser

controlado, investigado y en el caso para el imputado ser sancionado o

absuelto al final del proceso, o por la aplicación de alguna salida alterna al

mismo.

REGLA GENERAL

Art. 297.- No podrá realizarse la audiencia inicial ni iniciarse la instrucción

formal sin el respectivo requerimiento fiscal.

EL REQUERIMIENTO FISCAL. REQUISITOS

El requerimiento constituye una manifestación de la promoción y ejercicio de la

acción penal, por parte del fiscal fuego de finalizar la investigación inicial,

excitando de esa forma al órgano jurisdiccional con el fin de que éste inicie el

proceso penal correspondiente, ya sea para realizar en efecto el enjuiciamiento

del acusado, siempre que existan los presupuestos para ello, o que se aplique

una salida alterna regulada por la ley.

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El término REQUERIMIENTO es definido por Manuel Osorio, simplemente

como aquel “acto judicial por medio del cual se intima a alguien para que haga

o deje de hacer una cosa”.

Requerimiento Fiscal es definido como “el medio o instrumento legal idóneo

por el cual el fiscal promueve la acción penal pública y la acción pública

previa instancia particular, dentro de los plazos establecidos por la ley. Y

se realiza una vez culminadas las diligencias iniciales de investigación”.

Sabemos que para que el requerimiento fiscal produzca los resultados

esperados debe cumplir con ciertos requisitos, y que suelen desencadenar un

conjunto de actividades procesales que puede culminar con cualquier otra

decisión a la esperada, con el objeto de no permitir la realización de juicios

defectuosos y fijar en forma definitiva el objeto del juicio (el hecho y la persona

que se le atribuye el hecho delictivo), lo que origina una actividad Judicial

ejercida por el Juez de Paz competente, la cual denominaremos, CONTROL

JUDICIAL SOBRE EL REQUERIMIENTO FISCAL, ya que es en este momento

en que el órgano Jurisdiccional por medio del Juez de Paz, conocerá y

resolverá de un supuesto hecho delictivo y su correspondiente imputación.

Art. 294.- La solicitud contendrá:

1) Las generales del imputado o las señas para identificarlo.

Este requisito puede considerarse como uno de los más importantes, resultaría

un tanto reprochable, tomando en cuenta los efectos sociales de un proceso

penal al hacer una imputación erronea, ya que independientemente sea

absuelta y se compruebe el garrafal error cometido, el simple sometimiento a

un proceso penal habrá significado en esa persona una considerable cuota de

sufrimiento, gasto, e inclusive descrédito, por tal razón la estructura del nuevo

proceso penal debe garantizar que la decisión de someter a una persona a

proceso penal no sea apresurada, superficial o arbitraria, por lo que una vez

finalizada las primeras diligencias de investigación el fiscal antes de hacer el

pedido formalmente por medio del requerimiento fiscal debe estar seguro que

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la persona que va hacer sometida a proceso penal sea la correcta.

2) La relación circunstanciada del hecho con indicación, en la

medida de lo posible, del tiempo y medio de ejecución, las normas

aplicables, y la calificación jurídica de los hechos.

La importancia de este requisito del requerimiento Fiscal, radica en que el

“hecho” imputado es el asunto del mundo real con relevancia penal que

constituye el objeto del proceso. Por otra parte tenemos que además de

representar el objeto del proceso o “thema decidendum”, el hecho imputado se

conecta con los derechos fundamentales de la persona sometida a

persecucion, como el derecho de defensa (porque la resistencia del imputado

se dirigirá hacia esa hipótesis fáctica que se le está atribuyendo y con base en

ella controlará si el tribunal respetó el llamado principio de Congruencia la

debida correlación entre la acusación y la decisión definitiva).

Esto implica elaborar tal relación en forma clara, completa, precisa y especifica,

utilizando, términos sencillos y comprensibles para el imputado, ya que esto

constituye los cargos de la acusación que deben ser leídos en la audiencia

inicial, en cuanto a la forma, tiempo, modo en que se ejecutó un hecho y el

elemento objetivo y subjetivo del tipo penal, de tal manera que de forma

cronológica se entienda, y que ese hecho configura un ilícito penal, y así

cumplir con el principio de imputación.

3) La indicación de los anticipos de prueba, actos urgentes de

comprobación que requieran autorización judicial y cualquier

diligencia necesaria para averiguación de la verdad.

Con este requisito se pretende que el fiscal enuncie todas las diligencias

necesarias para completar la instrucción. En este apartado deben incluirse los

anticipos de prueba o todos aquellos actos de investigación que si bien es

cierto no necesitan autorización judicial, deben enunciarse, en razón de que

dependiendo de la complejidad del caso, así será la estimación del plazo que el

fiscal solicitará al juez de instrucción para la realización de la misma,

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asumiendo este el rol que le corresponde como coordinador de la instrucción,

dado que el juez de instrucción es el que determina cuanto es el plazo que

durara la instrucción, según los parámetros que la ley franquea.

4) La estimación del plazo necesario para la instrucción,

considerando los máximos establecidos en este Código.

Cada etapa del proceso penal se encuentra determinada por un plazo, el cual

define Guillermo Cabanellas como: “El tiempo o lapso fijado para una acción,

vencimiento del mismo, o términos propiamente dicho. Procesalmente, el

espacio de tiempo concedido a las partes para comparecer, responder, probar,

alegar, consentir o negar en juicio.”

Mientras que para Manuel Osorio PLAZO es “Término o tiempo señalado para

una cosa. Vencimiento del término” y COUTURE lo define como “la medida de

tiempo señalada para la realización de un acto o para la producción de sus

efectos jurídicos”. En atención a las definiciones antes mencionadas nos

damos cuenta que existe confusión en los conceptos de término y plazo, así

como también en la práctica los aplicadores del derecho hacen alusión muchas

veces a términos cuando lo correcto sería hablar de plazos, ya que cuando nos

referimos a TÉRMINO se debe entender que es “la fracción temporal o lapso

preestablecido para que se cumpla en el proceso, cada acto integrador de él o

uno de sus determinados momentos”, (9) lo que significa que el término es una

fracción o momento determinado, para GUILLERMO CABANELLAS, TÉRMINO

es “El límite, final de lo que existe o dura, vencimiento, tiempo señalado para

un fin, día y hora en que debe cumplirse o hacerse algo”. “En este orden de

ideas resulta comprensible que el plazo es el espacio de tiempo dentro del cual

se puede realizar un acto procesal penal, para que produzca válidamente

efectos jurídicos. Por consiguiente el término es el límite del plazo, porque la

determinación del tiempo se hace a partir de dos parámetros: 1) Inicio de lapso

y 2) Finalización del Lapso.”

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5) La petición de todo lo que se considere pertinente para el

ejercicio efectivo de la acción civil, tales como el secuestro, el

resguardo de los bienes del imputado o del civilmente responsable,

las diligencias útiles para probar los daños materiales o morales y el

monto de la pretensión civil.

6) En los casos de falsedad documental, la petición para que en el

momento oportuno se declare la falsedad del documento y si

corresponde la cancelación de l inscripción del mismo; en tal caso

deberá indicar los eventuales perjudicados para que sean

emplazados como demandados civiles.

Si fuere procedente solicitará, además que se decrete o mantenga en

detención provisional u otra medida cautelar al imputado.

En caso que se solicite la aplicación del procedimiento abreviado el fiscal

podrá pedir, si fuere procedente, que el juez de paz se pronuncie sobre

la reparación o resarcimiento civil.

Si falta alguno de estos requisitos, el juez ordenará que se completen

durante la audiencia inicial si el imputado estuviere detenido, o fijará un

plazo de tres días para ello si el imputado no lo estuviere.

Si los datos no son completados el requerimiento será declarado

inadmisible. En caso de declararse inadmisible el requerimiento, las

partes agraviadas podrán interponer el recurso de apelación.

La fundamentación y motivación del requerimiento fiscal es de vital importancia,

se parte de la idea que el ministerio publico conoce el derecho por lo tanto, no

es suficiente la enumeración de hechos, pues significaría, que la acción penal

solo ha cambiado de sujeto promotor de ofendido a fiscal, el fiscal debe buscar

siempre la solución adecuada a un conflicto jurídico al menor costo posible,

para el Estado, la víctima y el imputado, constituyendo el fiscal en un sujeto

garante de un proceso penal imparcial y por ende en un proceso penal justo.

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Esta obligación se origina como un instrumento de lucha contra la injusticia y

arbitrariedades cometidas por el monarca, durante la transición del estado

absolutista al estado liberal, y por tal razón se afirma que la falta de motivación

es factible sólo en regímenes autoritarios y no en regímenes liberales.

PETICIONES

El requerimiento fiscal es el único medio para ejercer la acción penal en el

proceso ordinario. Referencia: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE

PLENA, CFP-22-2004.

Art. 295.- Concluidas las diligencias iniciales de investigación, el fiscal

formulará requerimiento dentro de los plazos establecidos. En él podrá

solicitar:

1) La instrucción formal con o sin detención provisional del imputado.

2) Se prescinda de la persecución penal en razón del criterio de

oportunidad de la acción pública.

3) La suspensión condicional del procedimiento.

4) La aplicación del procedimiento abreviado conforme a las reglas

previstas en este Código.

5) La Homologación de los acuerdos alcanzados en la conciliación o

mediación.

En todo Estado de Derecho debe existir un ordenamiento jurídico el cual debe

estar orientado por una Política Criminal con una corriente de pensamiento

minimalista, en otras palabras el derecho penal debe existir en su mínima

expresión, tomando en cuenta que sería imposible una convivencia pacífica

entre los componentes de una sociedad sin un ordenamiento jurídico.

Partiendo de lo antes expresado podemos afirmar que el accionar de los

sujetos que forman parte del Ministerio Público, no se escapan a tales controles

y específicamente al control formal, ya que es el que genera consecuencias

jurídicas, pero resulta importante aclarar que aunque no se desarrolle en el

presente, también son objeto del control informal, como por ejemplo cuando la

sociedad critica el accionar de los miembros del Ministerio Público y

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específicamente la labor del fiscal, a tal punto de perder la confianza en el

sistema.

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO. DILIGENCIAS DE

INVESTIGACIÓN

Corresponde en forma exclusiva a los jueces de paz convocar y desarrollar la

Audiencia Inicial, en cumplimiento al Principio de Especialidad de la Función

Jurisdiccional o Competencia Funcional, pues, a estos jueces les corresponde

el control de las diligencias iniciales de investigación. Referencia: CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA, CFP-17-2001.

Art. 296.- La suspensión condicional del procedimiento y la aplicación de

criterios de oportunidad en el ejercicio de la acción pública, no eximirán a

la Fiscalía General de la República de la obligación de realizar las

diligencias que permitan asegurar los elementos de prueba

imprescindibles.

“La suspensión condicional del procedimiento, lo podemos relacionar con la

idea de a prueba, conocida también con la palabra inglesa “PROBATION” se

puede presentar en aquellos casos en los que se espera una suspensión

condicional de la pena, lográndose una suspensión anticipada del proceso. En

razón de ello se le imponen al imputado algunas condiciones que, en caso de

ser cumplidas, tienen el efecto de concluir el procedimiento.”

Resulta un tanto difícil el tratar de entender cuando es que procede una

suspensión condicional del procedimiento a prueba ya que nuestro Código

Procesal Penal no habla de dicho procedimiento, por lo que es necesario

relacionar las disposiciones que hacen alusión a los siguientes conceptos:

1- Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; Art. 43 y

Sig; 54 y Sig. L.P.

2- Suspensión Condicional del procedimiento; Art. 24 C.P.P.

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3- Suspensión Condicional del Procedimiento a Prueba. Art. 24 y

Sig. C.P.P

CONVOCATORIA

Los jueces de paz tienen facultades bien definidas en cuanto a sus actuaciones

durante la fase inicial del proceso penal, como lo es procurar el respeto de

derechos y garantías fundamentales de los imputados, autorizar la incursión de

los órganos de persecución penal en la esfera de intimidad, entre otras, siendo

la más importante la referida a la realización de la audiencia inicial para

conocer del requerimiento fiscal dentro de los plazos determinados por el

Código Procesal Penal, en cumplimiento al Principio de Especialidad de la

Función Jurisdiccional o Competencia Funcional. Referencia: CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA, CONFLICTOS DE

COMPETENCIA EN DERECHO PENAL, CFP-26-2003.

Los jueces de paz no pueden apartarse de lo solicitado por la Fiscalía General

de la República, pues cuando ésta solicita sobreseimiento provisional deberán

promover el incidente de disconformidad ante el fiscal superior encargado del

caso, de acuerdo con el Principio acusatorio propio y característico del proceso

penal. Referencia: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA,

CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PENAL, CFP-26-2003.

Art. 298.- Recibido el requerimiento fiscal, el juez de paz convocará a las partes a una audiencia dentro de los plazos siguientes:

1) Cuando el imputado se halle detenido y el fiscal estime que debe continuar en ese estado, dentro del término de inquirir; y,

2) Si no se ha ordenado la detención del imputado o el fiscal no solicita la continuación de la detención, o aún no ha podido ser capturado, dentro de los cinco días hábiles siguientes.

La audiencia se celebrará con las partes que concurran, y si ninguna asistiere se resolverá con vista del requerimiento.

Si el imputado se halla detenido, el juez de paz recibirá en la audiencia su declaración indagatoria.

Si el imputado no ha sido capturado o no puede concurrir por un obstáculo insuperable, pero hubiere nombrado defensor, la audiencia se realizará con la presencia de éste.

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Si no hubiere nombrado defensor, el juez de paz resolverá en el término señalado, sin convocar a la audiencia inicial con la sola vista de requerimiento fiscal.

Los jueces de paz tienen facultades bien definidas en cuanto a sus actuaciones

durante la fase inicial del proceso penal, como lo es procurar el respeto de

derechos y garantías fundamentales de los imputados, autorizar la incursión de

los órganos de persecución penal en la esfera de intimidad; siendo la más

importante la referida a la realización de la audiencia inicial para conocer del

requerimiento fiscal dentro de los plazos determinados en cumplimiento al

Principio de Especialidad de la Función Jurisdiccional o Competencia

Funcional. Referencia: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA,

CFP-19-2003.

• Regla de continuidad procesal: La audiencia se celebrará con las

partes que concurran, y si ninguna asistiere se resolverá con vista del

requerimiento.

• Regla de aplicación del Derecho de Declarar del Imputado: Si el

imputado se halla detenido, el juez de paz recibirá en la audiencia su

declaración indagatoria, si es que este lo requiere.

• Regla de la representación por Procuración Oficiosa o Particular,

Principio de Asucuion de Efectos Procesales por Procuración

Oficiosa o Particular: Si el imputado no ha sido capturado o no puede

concurrir por un obstáculo insuperable, pero hubiere nombrado defensor,

la audiencia se realizará con la presencia de éste.

• Regla de no Sometimiento a Audiencia en Ausencia de por

Procuración Oficiosa o Particular: Si no hubiere nombrado defensor,

el juez de paz resolverá en el término señalado, sin convocar a la

audiencia inicial con la sola vista de requerimiento fiscal.

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AUDIENCIA En la audiencia inicial se van configurando las diferentes imputaciones que se

le puedan hacer a los presuntos implicados en un proceso penal, pues si de la

investigación o del cuadro fáctico surge otro ilícito, el Ministerio Público está en

la facultad de acusar; en tal sentido, hay que recordar que durante la fase

inicial se reproducen las mismas condiciones de la vista pública, pero

adecuadas a la sencillez. Referencia: SALA DE LO PENAL, 397-CAS-2005.

Se puede afirmar que los jueces de instrucción tienen mucho más tiempo para

citar al imputado a efecto de que rinda su declaración indagatoria y manifestar

lo relativo a su derecho de defensa y corregir los posibles errores, que los

jueces de paz que deben desarrollar la audiencia inicial, la diferencia es

notoria, de ahí que una resolución emitida en un plazo corto, pueda ser

considerada precipitada. Referencia: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN

CORTE PLENA, CFP-19-2003.

Art. 299.- En cuanto sean aplicables, regirán las reglas de la vista pública, adaptadas a la sencillez de la audiencia; así como los casos de suspensión de la audiencia previstos en este Código, salvo los relativos a la ausencia de las partes.

La audiencia inicial tiene por objeto determinar si hay base para pasar a la fase

de instrucción, la que servirá para recopilar más elementos probatorios que

fortalezcan la Acusación, ejercer el control de legalidad y formalidad de lo

actuado y la preparación de la prueba para el debate oral. Referencia: SALA

DE LO PENAL, 397-CAS-2005.

DOCTRINARIAMENTE LAS REGLAS RELATIVIZADAS EN GENERAL SON:

1. Fijación de la Audiencia (Recordemos que aquí el plazo lo define lo

especial de la detención o no del imputado como se explico supra):

- El Presidente del tribunal de sentencia, dentro de las cuarenta y ocho horas

de recibidas las actuaciones, fijará el día y la hora de la vista pública, la que no

se realizará antes de diez días ni después de un mes. En los casos de

conocimiento unipersonal esta facultad corresponderá al juez designado. (Aquí

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el Juzgado de paz es Unipersonal en su constitución por lo que no aplica la

regla de el Juez Designado.)

Corresponde en forma exclusiva a los Jueces de Paz el control de las

diligencias inciales de investigacióin, así como convocar y desarrollar la

Audiencia Inicial, en cumplimiento al Principio de Especialidad de la Función

Jurisdiccional o Competencia funcional. Referencia: CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA EN CORTE PLENA, CFP-22-2004.

2. Las excepciones que se funden en hechos nuevos y las recusaciones

podrán ser interpuestas dentro de los cinco días de notificada la

convocatoria a la vista pública. No se podrá posponer la vista pública por el

trámite o resolución de estos incidentes.

3. Regla de Discusión de Procedencia o Improcedencia de la Causa:

a) Cuando alguna de las partes considere que la prueba que

ofreció le fue indebidamente rechazada y hubiese interpuesto

revocatoria, podrá solicitar al tribunal de sentencia (en este caso es al

Juez de Paz) su admisión. Presentada la solicitud el tribunal convocará

a una audiencia dentro de tercero día y oídas las partes que concurran,

resolverá de inmediato. Si la parte solicitante no se presenta a la misma

se tendrá por desistida su petición.

b) Se procederá en los mismos términos del inciso anterior,

cuando la prueba hubiere sido conocida con posterioridad a la

realización de la audiencia preliminar.

Corresponde en forma exclusiva a los jueces de paz convocar y desarrollar la

Audiencia Inicial, en cumplimiento al Principio de Especialidad de la Función

Jurisdiccional o Competencia Funcional. Referencia: CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA EN CORTE PLENA, CFP-20-2001.

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4. Regla de Comunicación, Organización y Desarrollo de la Audiencia:

El secretario del tribunal o quien disponga administrativamente la Corte

Suprema de Justicia notificará de inmediato a las partes:

a) Citará a los testigos y peritos,

b) Solicitará los objetos y documento y

c) Dispondrá cualquiera otra medida necesaria para la organización y

desarrollo de la vista pública. (En este caso Audiencia Inicial)

Aquí aplica el sistema de principios de protección y defensa del

imputado, así como de deberes para la fiscalia y la defensa, implica

también que se requiere inmediación por parte del Juez de Paz y la

Legalidad del Proceso.

RESOLUCIÓN Y ACTA En la audiencia inicial, por ser una etapa temprana del proceso, basta la

probabilidad positiva de la comisión de un hecho punible por parte del imputado

para ordenar su procesamiento. Referencia: SALA DE LO PENAL, 44-1999.

El estado intelectual requerido para pronunciar sobreseimiento es de certeza,

pero la certeza negativa no deriva de la información u opinión de personas,

sino de los elementos probatorios legalmente incorporados al proceso.

Referencia: SALA DE LO PENAL, 44-1999.

Art. 300.- Luego de escuchar a las partes y, en su caso, de recibir la declaración indagatoria, el juez resolverá las cuestiones planteadas y, según corresponda:

1) Decretará o mantendrá la detención del imputado o la libertad con o sin restricciones.

2) Autorizará la aplicación de un criterio de oportunidad suspendiendo las actuaciones o declarando extinguida la acción penal.

3) Suspenderá condicionalmente el procedimiento.

4) Aplicará las reglas del procedimiento abreviado.

5) Admitirá o rechazará al querellante.

6) Autorizará la conciliación cuando haya sido acordada por las partes en la audiencia u homologará los acuerdos de mediación o

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conciliación en sede administrativa.

7) Admitirá o rechazará al civilmente responsable o al actor civil, decretará, a petición del fiscal o de la víctima, el embargo o cualquier otra medida de resguardo de los bienes del imputado o del civilmente responsable, cuando hayan elementos de convicción suficientes para estimar que ha existido un hecho punible en el que ha participado el imputado.

8) Resolverá sobre cualquier otro incidente.

Se levantará un acta de la audiencia en la que solamente consten las resoluciones que el juez tome en relación a los puntos que le sean planteados, y los aspectos esenciales del acto, cuidando evitar la trascripción total de lo ocurrido, de modo que se desnaturalice su calidad de audiencia oral. El acta será leída al finalizar la audiencia y firmada por las partes, quedando notificada por su lectura.

En el caso que el procedimiento continúe se remitirán las actuaciones al juez de instrucción dentro del plazo máximo de tres días.

Regla de constancia en acta:

• Se levantará un acta de la audiencia en la que solamente consten las

resoluciones que el juez tome en relación a los puntos que le sean

planteados, y los aspectos esenciales del acto, cuidando evitar la

trascripción total de lo ocurrido, de modo que se desnaturalice su calidad

de audiencia oral.

• El acta será leída al finalizar la audiencia y firmada por las partes,

quedando notificada por su lectura.

• En el caso que el procedimiento continúe se remitirán las actuaciones al

juez de instrucción dentro del plazo máximo de tres días.

• Salvo que exista una salida alterna.

• La aplicación del principio de Oportunidad.

• Sobreseimiento solicitado por la fiscalía.

Los jueces para decretar la nulidad absoluta en los procesos de que conozcan

deben comprobar si ha existido un perjuicio o agravio a las garantías

procesales previstas para los sujetos que intervienen en el procedimiento, en

favor de quienes se hayan establecido. Referencia: CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA EN CORTE PLENA, CFP-19-2003.

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Se considera que, no obstante estar facultados los jueces y tribunales para

declarar de oficio las nulidades absolutas, es necesario que observen

previamente el procedimiento indicado, antes de declarar nulo el acto o la

actuación procesal. Referencia: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE

PLENA, CFP-19-2003.

Si es imposible sanear el acto procesal defectuoso, el juez o tribunal deberá

declarar la nulidad del mismo, y si se trata de las causales de nulidad, ordenará

reponerlo en los términos que establece la normativa procesal penal.

Referencia: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA, CFP-19-

2003.

Sanear o reponer el auto anulado, deberá ser realizado en principio por el juez

o tribunal que declaró la nulidad, o en su caso por el juez o tribunal que, por

aplicación del Principio de Especialidad de la Función Jurisdiccional o

Competencia Funcional, le corresponda hacerlo. Referencia: CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA, CFP-19-2003.

Los jueces para decretar la nulidad absoluta en los procesos de que conozcan

aún existiendo un perjuicio o agravio no declarará nulidad, sino que tratará de

sanear el acto viciado, procurando que las partes hagan los reclamos

pertinentes, dando vigencia al principio acusatorio, dejando la actuación judicial

de oficio como último recurso. Referencia: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

EN CORTE PLENA, CFP-19-2003.

Corresponde al Juez de Instrucción, conocer del presente proceso, habida

cuenta que, audiencia inicial se desarrolló en su jurisdicción, para evitar

dilaciones innecesarias en su tramitación, en cumplimiento a las atribuciones

que nos confiere la Constitución de la República, en lo relativo a la

administración de pronta y cumplida justicia y conforme a lo regulado en el

Código Penal. Referencia: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE

PLENA, CFP-40-2000.

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CAPÍTULO V

INSTRUCCIÓN FORMAL

FINALIDAD

Art. 301.- La instrucción formal tendrá por objeto la preparación de la vista pública, mediante la recolección de todos los elementos que permitan fundar la acusación del fiscal o del querellante y preparar la defensa del imputado.

La instrucción formal tendrá por objeto la preparación de la vista pública,

mediante:

a) La recolección de todos los elementos que permitan fundar la acusación

del fiscal o del querellante y

b) Preparar la defensa del imputado.

AUTO DE INSTRUCCIÓN FORMAL

Art. 302.- El juez dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, dictará un auto que contenga: 1) El plazo fijado para la instrucción, indicando la fecha de finalización. 2) El señalamiento de los actos urgentes de comprobación que requieran la autorización judicial y hayan sido solicitados por las partes o que estime necesarios. 3) La realización de los anticipos de prueba. 4) La indicación de los actos necesarios para la investigación del hecho delictivo.

FUNCIÓN DEL JUEZ DE INSTRUCCIÓN Art. 303.- Corresponderá al juez de instrucción realizar los anticipos de prueba, autorizar los actos urgentes de comprobación sujetos a control judicial, resolver sobre las excepciones y demás solicitudes, y controlar el cumplimiento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y las leyes. Cuando sea necesario realizar actos de prueba fuera del área de competencia del juez, él se podrá constituir en cualquier lugar del territorio nacional, y si ello no es posible, podrá comisionarlos a la autoridad judicial correspondiente.

Corresponderá al juez de instrucción:

a) Realizar los anticipos de prueba, Art. 305 C.P.P.

b) Autorizar los actos urgentes de comprobación sujetos a control judicial,

Art. 180 C.P.P.

c) Resolver sobre las excepciones y demás solicitudes, Art. 312 C.P.P. y

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d) Controlar el cumplimiento de los derechos y garantías establecidos en la

Constitución y las leyes. Art. 346 C.P.P.

e) Cuando sea necesario realizar actos de prueba fuera del área de

competencia del juez:

e.1) Él se podrá constituir en cualquier lugar del territorio nacional,

y

e.2) Si ello no es posible, podrá comisionarlos a la autoridad

judicial correspondiente.

ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Art. 304.- Corresponderá a la Fiscalía General de la República dirigir la investigación. El fiscal practicará las diligencias y actuaciones, así como los actos urgentes de comprobación que no requieran autorización o intervención judicial. Podrá pedir informaciones de cualquier funcionario o autoridad, los cuales estarán obligados a colaborar con la investigación, y a resolver sobre las solicitudes e informes requeridos de conformidad con la ley. Podrá también decidir todas las medidas necesarias para proteger los lugares en los cuales se encuentren indicios o rastros materiales de un hecho punible.

Corresponderá a la Fiscalía General de la República:

Dirigir la investigación. El fiscal practicará las diligencias y actuaciones,

así como:

• Los actos urgentes de comprobación que no requieran autorización o

intervención judicial.

• Podrá pedir informaciones de cualquier funcionario o autoridad, los

cuales estarán obligados a colaborar con la investigación, y a resolver

sobre las solicitudes e informes requeridos de conformidad con la ley.

• Podrá también decidir todas las medidas necesarias para proteger los

lugares en los cuales se encuentren indicios o rastros materiales de un

hecho punible.

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ANTICIPO DE PRUEBA TESTIMONIAL

Referencia: CÁMARA DE LA TERCERA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN

VICENTE; P-71-PC-SENT-2012-CPPV

[CONSIDERACIONES JURISPRUDENCIALES SOBRE SU VALIDEZ]

“IV.- Que [L] en su calidad de Defensor Público, plantea como primer motivo

del recurso, la violación al Derecho de Defensa del imputado [L], por

considerar que al momento de realizarse el anticipo de prueba donde fueron

incorporadas las declaraciones del testigo denominado en el proceso como

[L], se tenía a [L] como imputado no detenido y en ese ámbito nunca tuvo

conocimiento de esa diligencia, pues nunca se le notificó la realización de dicho

acto, así como tampoco tuvo un Defensor que lo asistiera al momento de

llevarse a cabo dicho anticipo de prueba, lo que en consecuencia viola el

Derecho de Defensa Material y Técnica del imputado.

Estima necesario este Tribunal, a efecto de resolver sobre este punto,

referirnos en primer lugar a la figura denominada como "Anticipo de Prueba",

dado que su análisis permitirá resolver este aspecto alegado por el Abogado

Defensor contradictor.

En tal sentido la Sala de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia

en su Sentencia con referencia 76-CAS-2007 expresa que: “””””””””””””el Anticipo

de Prueba fue introducido a nuestro sistema penal como una modalidad a

través de la cual se intenta asegurar elementos probatorios que por su

naturaleza o bien por algunas circunstancias especiales, no pueden repetirse,

realizarse o ser recibidos durante la fase de los debates; por ello, es que su

práctica no es antojadiza, sino que obedece a una necesidad real, que desde

luego corresponde al Juez que así lo ordene tener en consideración; además,

el juzgador tiene el deber de verificar las condiciones y requisitos que señala el

Art. 270 Pr. Pn. anterior, ( 305 Pr. Pn. vigente) haciendo énfasis especial, en la

participación de las partes acreditadas en el proceso, para que éstas tengan la

posibilidad de presenciar, analizar, cuestionar o impugnar todo aquello que

estimen pertinente a efecto de resguardar el derecho de defensa (a excepción

de aquellos casos de suma urgencia). De ahí que la validez de la prueba

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anticipada, reside esencialmente en que el Juez que lo autorice proporcione al

momento de ejecutarlo la garantía de accionar los Principios de Inmediación,

Contradicción, Oralidad y Publicidad, cuyo ejercicio forma parte del juicio que

regula nuestra legislación penal, teniendo presente que el verdadero valor

probatorio que se ha de otorgar a los elementos probatorios obtenidos a través

de este mecanismo procesal, exclusivamente le pertenecen al Tribunal o Juez

sentenciador, evidentemente después del debate y luego de haberla

introducido y producido en la Vista Pública de conformidad con las reglas del

Art. 330 Pr. Pn. anterior (Art. 372 del Pr. Pn. vigente)””””””””””””””””””””””

[FALTA DE DEFENSOR EN LA PRÁCTICA DE LA DILIGENCIA VULNERA

DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO

AUSENTE] Referencia: CÁMARA DE LA TERCERA SECCIÓN DEL CENTRO,

SAN VICENTE; P-71-PC-SENT-2012-CPPV

V.- En el presente caso, al analizar lo referente a la supuesta violación del

derecho de Defensa material del imputado [L], por no habérsele convocado a

la audiencia de anticipo de prueba, este Tribunal advierte que desde el inicio

del proceso y hasta antes de la Audiencia Preliminar se desconocía el paradero

del referido imputado y en consecuencia tuvo la calidad de imputado ausente.

En ese orden, en el auto de [L]del proceso, el Juzgado de Primera Instancia

de [L], señaló la Audiencia de Anticipo de Prueba consistente en la

declaración del testigo protegido [L] indicando que debido a la ausencia del

imputado [L], solicitaría a la Procuraduría General de la República, Agencia

Auxiliar de Sensuntepeque, abogado para que lo asistiera en su defensa,

realizándose dicha diligencia de Anticipo de Prueba [L] del presente proceso.

A partir de lo expuesto en el párrafo precedente, se puede verificar la forma en

que según el acta correspondiente se llevó a cabo el acto procesal objeto de

esta cuestión, por lo que este Tribunal puede colegir que efectivamente ha sido

celebrado sin observancia al debido proceso, ni respetando el derecho al

imputado [L] a ser defendido por un abogado de la República y esto es así, ya

que a [L], que corresponden a la declaración anticipada del testigo [L] se

contó con la asistencia tanto del [L], en su condición de Fiscal como del [L],

como defensor público, pero única y exclusivamente por parte del imputado

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presente [L], omitiéndose por parte de la autoridad judicial nombrarle defensor

público a los intereses del imputado [L]; ya que esta anomalía no consta en el

acta que se analiza, de tal suerte que resulta evidente la falta de participación

activa de la defensa técnica para tal efecto, configurándose en el mismo,

vulneración al derecho de defensa técnica del imputado. Y es de advertir que

dicha violación a su derecho fundamental se da únicamente en cuanto al

imputado [L], por incumplirse con las exigencias que la ley impone para este

tipo de actos; específicamente en lo regulado en el Art. 305 Pr. Pn.

En ese sentido dicho acto no debió valorarse como elemento probatorio dentro

de la sentencia por haber vulnerado Derechos y Garantías Constitucionales,

únicamente al imputado [L], porque éste nunca tuvo la posibilidad de

presenciar, analizar, cuestionar o impugnar todo aquello que estimara

pertinente a efecto de resguardar su derecho de defensa de parte de su

respectivo defensor, pues es evidente que nunca se le nombró uno para que lo

representara en la referida Audiencia, de ahí que no se le garantizaron los

principios de Inmediación, Contradicción, Oralidad y Publicidad en la diligencia

de anticipo de prueba antes relacionada.

[VICIO EN LA SENTENCIA SANCIONADO CON NULIDAD ABSOLUTA EL

VALORAR PRUEBA QUE HA SIDO REALIZADA VULNERANDO EL

DERECHO DE DEFENSA TÉCNICA DEL IMPUTADO] Referencia: CÁMARA

DE LA TERCERA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN VICENTE; P-71-PC-SENT-2012-

CPPV

A pesar de esto en la Sentencia Condenatoria de [L], el señor Juez

sentenciador condenó al imputado [L] por el delito que se le atribuyó,

utilizando como parte de su fundamentación el testimonio anticipado del testigo

[L], lo que en consecuencia vicia dicha sentencia por estimar prueba que ha

sido realizada con infracción a derechos fundamentales del imputado como es

el derecho de defensa.

Lo anterior es así, porque el proceso penal responde a un diseño en el cual las

garantías fundamentales de los sujetos intervinientes, constituyen la base

sobre la cual ha de girar la búsqueda de la verdad y de la justicia en el caso

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concreto; es en ese contexto donde la defensa del imputado se convierte en

una actividad esencial.

Sobre este enunciado la jurisprudencia de la Sala de lo Penal de la Honorable

Corte Suprema de Justicia en su sentencia con referencia 463-CAS-2007 es

coherente con lo anterior expresando sobre el derecho de defensa

que:””””””””””tal garantía se concibe como un derecho de rango fundamental,

reconocido en la Constitución de la República (Art. 12) atribuido al imputado en

todo proceso, consistente básicamente en la necesidad de que éste sea oído,

en tanto que pueda alegar, rebatir y discutir sobre los materiales de hecho y de

Derecho que puedan influir en la resolución que emita la autoridad judicial

respectiva. Su observancia es de tan grande magnitud, que si falta dicha

"oportunidad" se considera que no ha existido "debido proceso adjetivo”””””””””””

De manera que, sobre las líneas expuestas en la Jurisprudencia, este Tribunal

considera procedente admitir la infracción alegada por el impetrante en cuanto

a este primer motivo, por lo cual declarará nulo el Anticipo de Prueba referente

a la declaración anticipada del testigo con régimen de protección [L] que

consta en acta de [L] del presente proceso, sobre la base de los Arts. 345 y

346 Nº 7 Pr. Pn. , pues dicho acto fue ejecutado con la inobservancia del

Derecho de Defensa Técnica del imputado [L] y siendo que la legislación

procesal penal aplicable mediante dichos artículos, claramente expone los

efectos que la declaratoria de nulidad tiene en el proceso penal, no solo

respecto al acto en el que se produce el vicio que lo provoca, sino respecto a

los actos posteriores conexos que pudieran existir dentro del proceso penal que

se encuentren vinculados a aquél.

VI.- Es por ello, que ante la declaratoria de nulidad absoluta de dicho Anticipo

de Prueba, queremos dejar claro que es exclusivamente en lo relativo al

acusado [L], además decretaremos de forma concatenada la Nulidad Absoluta

de todo lo que hubiere sido conexo con la referida diligencia -anticipo de

prueba -; es decir, la sentencia condenatoria de mérito, venida en alzada a [L]

y como consecuencia de dichas nulidades se mandarán a reponer, siempre por

el mismo Tribunal de Sentencia de Sensuntepeque, pero con un Juez diferente

al que conoció en el presente caso, la correspondiente Vista Pública, así como

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para que dicte la correspondiente sentencia de mérito, única y exclusivamente

en lo que se refiere al imputado [L].

[ANTICIPO DE PRUEBA VICIADO DEBE REPONERSE CON LA

DECLARACIÓN DEL TESTIGO EN CALIDAD DE PRUEBA TESTIMONIAL]

Referencia: CÁMARA DE LA TERCERA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN

VICENTE; P-71-PC-SENT-2012-CPPV

En ese orden de ideas, consideramos necesario sostener que si bien la

Audiencia Preliminar y el Auto de Apertura a Juicio dictados dentro del presente

proceso, pudo haberse visto perjudicado, por la declaratoria de nulidad

absoluta del anticipo de prueba antes señalado, pues fue en la fase de

Instrucción en la que se dio la referida diligencia, queremos dejar sentado que

sobre la base del Art. 345 inc. 2º Pr. Pn., al realizar una hermenéutica de la

norma adjetiva citada, que no resultar necesario retrotraer el proceso hasta

fases precluídas para poder reponer dicha diligencia, en el entendido que dicho

anticipo se pudiera realizar antes de la Vista Pública por el Tribunal de

Sentencia; sin embargo, este resultaría innecesario cuando si se va a realizar

la nueva Vista Pública, que sea en ella que se realice la declaración del testigo

bajo régimen de protección, pero ya no como prueba anticipada sino como

prueba testimonial debiendo el nuevo señor Juez sentenciador nombrado

exigir, desde luego, la presencia del testigo mencionado en la fecha en que se

programe la nueva Vista Pública.

[AUSENCIA DE AFECTACIÓN DE ACTOS PROCESALES ANTERIORES A

LA DECLARATORIA DE NULIDAD] Referencia: CÁMARA DE LA TERCERA

SECCIÓN DEL CENTRO, SAN VICENTE; P-71-PC-SENT-2012-CPPV

Ahora bien, este Tribunal también considera que si bien se declarará nula la

sentencia condenatoria únicamente en cuanto al imputado [L], esto no implica

per se que quedará inmediatamente en libertad el encausado, en virtud de que

la diligencia que vulneró su derecho fundamental de imputado y que originó la

nulidad de los actos antes relacionados, no afecta en nada el auto en que se

decretó la Medida Cautelar de la Detención Provisional en su contra y que se

encuentra agregada a [L] del proceso principal, por haber sido una decisión

que se realizó antes de las vulneraciones señaladas y será el Tribunal de

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Sentencia de [L] el que defina a través de la nueva Vista Pública y sentencia

tal situación.

[HOMICIDIO AGRAVADO]

[ERRÓNEA ACREDITACIÓN DEL MÓVIL DEL DELITO NO AFECTA LA

VALIDEZ DE LA SENTENCIA] Referencia: CÁMARA DE LA TERCERA

SECCIÓN DEL CENTRO, SAN VICENTE; P-71-PC-SENT-2012-CPPV

[L] VIII.- Con respecto al tercer motivo referente al error de hecho y de

Derecho en que incurre el Tribunal de Sentencia de [L.], que al leer el

respectivo escrito de apelación, se entiende que se refiere específicamente al

móvil del crimen que acreditó el Tribunal en su sentencia de mérito.

Con Base en lo anterior es de reiterar que aunque el móvil que finalmente

acredite un Tribunal sea errónea en nada afecta la sentencia en sí misma,

siempre y cuando en la sentencia se hayan respetado las reglas de la Sana

Crítica y lógicamente si se encuentra debidamente fundamentada, aun así en el

presente caso al leer los alegatos del recurrente, esta Cámara debe razonar

dichos motivos y dar una respuesta a la petición del recurrente.

La Defensa Técnica alega que el Tribunal de Sentencia se equivocó al concluir

que el móvil del crimen es pandilleril, es decir producido por pugnas de control

territorial, debido a que los imputados son de una pandilla criminal y la víctima

es de una pandilla criminal contraria, por lo que el móvil fue pugna de poderes;

esto es así, esgrime el apelante, porque según lo expuesto en las

investigaciones del presente caso, tanto la víctima como los imputados son de

la misma pandilla, específicamente la mara [L], por lo que se vulnera la Sana

Crítica al basarse la condena en hechos falsos. Sobre lo anterior y al analizar la

sentencia de mérito solamente en ese punto se expresa:

[L] En ese contexto y de acuerdo a lo relacionado en el párrafo anterior si bien

se expresa que el móvil del crimen fue por un choque de poder territorial entre

[L], nunca ha manifestado que la víctima no era de la [L] o que eran de [L]

contrarias, lo que dio a entender el señor Juez sentenciador y que es claro en

eso, es que en primer lugar tanto la víctima como los imputados eran de la [L]

pero que los imputados pertenecían a una [L], mientras que la víctima era un

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[L] de la zona de [L] que aunque siempre pertenecían a la [L], no se

permitía, en el lugar que sucedieron los hechos, la presencia de otro sujeto que

no fuera de la misma [L] y en ese sentido no se observa error de hecho o de

Derecho sobre este punto.

De lo anterior esta Cámara estima que dichas afirmaciones hechas por el

Tribunal de Sentencia de [L] son coherentes y consecuentes con la prueba

relacionada y valorada, por lo que está en armonía con las Reglas de la Sana

Crítica, por lo que se desestimara dicho tercer motivo, no siendo procedente

revocar la sentencia de mérito por este punto en específico.”

ANTICIPO DE PRUEBA TESTIMONIAL

Principio de Validación de Declaración Anticipada: Art. 305.- En cualquier momento del proceso las partes podrán pedir al juez que reciba una declaración anticipada, cuando exista un obstáculo difícil de superar, que haga presumible que tal declaración no podrá realizarse durante la vista pública.

Se considerará obstáculo difícil de superar cuando el testigo se encuentre en las situaciones siguientes:

1) Gravemente enfermo. 2) Haya peligro que sea sometido él, su cónyuge, padres, hijos o hermanos a violencia amenaza contra su vida o integridad personal. 3) No tenga residencia fija en el país, o teniéndola éste próximo a abandonarlo. 4) En los casos de rebeldía o de incapacidad sobreviniente. 5) Cuando el testigo sea menor de doce años, previo dictamen psicológico o psiquiátrico, que evalúe su condición física y psicológica.

El juez, si considera que el acto es ejecutable, lo realizará citando a todas las partes, quienes tendrán derecho de asistir, con todas las facultades previstas respecto de su intervención en las audiencias. Si no comparece el defensor nombrado, el acto se realizará con la asistencia de un defensor público. El imputado detenido será representado, a todos los efectos, por su defensor, salvo que pida intervenir personalmente. Si por la naturaleza o urgencia del acto, la citación anticipada hace temer la no realización del acto, el juez lo practicará únicamente con la citación del fiscal y de un defensor público.

El juez, si considera que el acto es ejecutable:

• Lo realizará citando a todas las partes, quienes tendrán derecho de

asistir, con todas las facultades previstas respecto de su intervención en

las audiencias.

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• Si no comparece el defensor nombrado, el acto se realizará con la

asistencia de un defensor público.

Principio de Procuración y Asistencia Técnica:

• El imputado detenido será representado, a todos los efectos, por su

defensor, salvo que pida intervenir personalmente.

Regla de Conservación de Prueba por Principio de Urgencia:

• Si por la naturaleza o urgencia del acto, la citación anticipada hace

temer la no realización del acto:

� El juez lo practicará únicamente con la citación del fiscal y

de un defensor público.

DERECHO DE ASISTENCIA

Art. 306.- Durante la instrucción formal, las partes tendrán derecho de asistir a los reconocimientos, reconstrucciones e inspecciones.

PUBLICIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES

Art. 307.- Por regla general los actos del proceso penal serán públicos, pero el juez podrá ordenar por resolución fundada la reserva parcial o total cuando la moral pública, la intimidad, la seguridad nacional, o el orden público lo exijan o esté previsto en una norma específica.

Principio de Publicidad:

• Por regla general los actos del proceso penal serán públicos,

Principio de Reserva de la Causa:

• Pero el juez podrá ordenar por resolución fundada la reserva parcial o

total cuando la moral pública, la intimidad, la seguridad nacional, o el

orden público lo exijan o esté previsto en una norma específica. Art. 76

C.P.P. y Art. 369 C.P.P. (Excepcion)

PROPOSICIÓN DE DILIGENCIAS

Principio de Petición y Principio de Diligencias por

Autorización Judicial:

Art. 308.- Sin perjuicio de lo prescrito en los actos urgentes de

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comprobación las partes podrán proponer la realización de diligencias o que se soliciten informes durante el desarrollo de la instrucción. El juez lo ordenará si fueran procedentes.

• Cabe Recordar que la fiscalía tiene la dirección funcional de la

investigación, y estas diligencias se encomiendan a la fiscalía. PLAZO DE INSTRUCCIÓN

Art. 309.- La duración máxima de la instrucción formal no excederá de seis meses a partir del auto de instrucción.

PRÓRROGA DEL PLAZO

310.- El juez de instrucción, a petición de alguna de las partes, podrá fijar un plazo mayor de duración de la instrucción, debiendo indicar las razones de la prórroga; para ello tomará en consideración cualquiera de estas circunstancias:

1) Que se trate de un delito cuya investigación sea compleja a causa de su realización, o por la multiplicidad de los hechos relacionados o por el elevado número de personas sometidas a procedimiento o de víctimas; o, 2) Que las investigaciones requieran el cumplimiento de actuaciones en el exterior, que deban practicarse pruebas de difícil realización o que no se hayan practicado por caso fortuito o fuerza mayor.

La prórroga se podrá solicitar hasta quince días continuos antes de la fecha de finalización de la instrucción; no excederá de tres meses para los delitos menos graves y de seis meses para los delitos graves; en ningún caso será mayor que el plazo originalmente solicitado. El rechazo de la solicitud será apelable, en este caso el juez remitirá el de apelación y las copias necesarias dentro de las veinticuatro horas. La cámara resolverá sin más trámite, dentro de los tres días siguientes.

La prórroga se podrá solicitar:

Regla de Petición: Hasta quince días continuos antes de la fecha de

finalización de la instrucción;

Regla General de Extensión del Plazo de la Instrucción: No excederá de

tres meses para los delitos menos graves y de seis meses para los delitos

graves;

Regla General de limitación de Extensión del Plazo de la Instrucción: en

ningún caso será mayor que el plazo originalmente solicitado.

Principio de Impugnación a la Petición de Extensión del Plazo de la

Instrucción:

• El rechazo de la solicitud será apelable,

• En este caso el juez remitirá el de apelación y las copias necesarias

dentro de las veinticuatro horas.

• La cámara resolverá sin más trámite, dentro de los tres días siguientes.

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• Lo establecido anteriormente es un periodo perentorio de aportación de

elementos de prueba.

DOCUMENTACIÓN Y VALOR DE LAS ACTUACIONES

Art. 311.- Las diligencias practicadas constarán en actas, conforme lo previsto en este Código. Con ellas se formará un expediente en el que se incluirán sólo las imprescindibles.

Sólo los medios de prueba reconocidos en este Código tendrán valor para probar los hechos en el juicio; las demás actuaciones de la instrucción carecerán de todo valor.

Principio de Certificación y documentación:

• Las diligencias practicadas constarán en actas, conforme lo previsto en

este Código.

• Con ellas se formará un expediente en el que se incluirán sólo las

imprescindibles.

Principio de Validez y Valor a los Medios de Prueba:

• Sólo los medios de prueba reconocidos en este Código tendrán valor

para probar los hechos en el juicio;

• Las demás actuaciones de la instrucción carecerán de todo valor.

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CAPÍTULO XI

AUDIENCIA PRELIMINAR

Se dijo supra que la función del juz de paz es valorar la legalidad de lo que ante

el se presenta y la probabilidad de un hecho que merece ser conocido por el

órgano judicial, en esta etapa estamos ante un control de integridad de la

investigación y procedencia procesal, el juez de instrucción determina el

periodo que debe durar la instrucción para evitar dilaciones indebidas, ni

procesos perpetuamente abiertos, con este objeto determina el parámetro

temporal por el cual el ministerio publico por medio de la fiscalía debe

investigar el hecho y presentar el dictamen de acusación, dado que se esta

en el periodo de investigación y en la posibilidad de determinar la culpabilidad o

inocencia del indiciado, sea cualquiera de los dos casos el fiscal debe hacer la

solicitud de procesar o sobreseer, si el requerimiento fiscal es requerir la

posibilidad de investigar para determinar la responsabilidad penal, el

dictamen de acusación es la petición concreta con certeza objetiva que se

realiza al juez de instrucción de que se amerita continuar o concluir el

proceso, según los meritos probatorios y los parámetros que la ley

franquea.

El Juez de Instrucción custodia la legalidad de esta petición de continuar o

cesar el proceso en vista de los meritos de prueba, pruebas que según la

urgencia pudo autorizar realizarlos por el mismo intructorio, esto así porque el

proceso no es arbitrario de la petición fiscal y el juez puede determinar si un

proceso amerita o no ser elevado a plenario o vista publica, por la ausencia de

merito probatorio, la imposibilidad o improbabilidad de probar o por petición del

fiscal de continuar o cesar el proceso.

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El dictamen de acusación es eso un dictamen de si es valido y legal acusar

entendiendo acusar en sentido positivo que seria continuar con el proceso o

entendiendo acusar en sentido negativo que no se puede acusar y se pide

cesar el proceso, este especial efecto legal justifica la presencia del juez de

instrucción.

Se realiza la función de supervisión de merito procesal por parte de la

judicatura, con lo cual se determina si la causa continua o debe ser cesada, en

todos sus efectos totalmente con el sobreseimiento definitivo o temporalmente

por haber probabilidad de posterior comprobación de responsabilidad con el

sobreseimiento provisional.

La validez del dictamen de acusación esta regida por los análisis de legalidad e

integridad que se realizan en el intructorio para elevar el proceso a plenario,

eso implica que se evalúa la posibilidad de que la persona pueda ser

responsable o no sea responsable pero que en el momento no se puede definir

con certeza.

DICTAMEN

Art. 355.- El fiscal y el querellante, podrán proponer hasta cinco días después de concluida l instrucción:

1) La acusación. 2) El sobreseimiento definitivo o provisional. 3) La aplicación de un criterio de oportunidad de la acción pública. 4) La suspensión condicional del procedimiento. 5) La aplicación del procedimiento abreviado. 6) La homologación de los acuerdos alcanzados en la conciliación o mediación en sede administrativa.

Si por negligencia o fuerza mayor el fiscal no presenta solicitud alguna, el juez intimará al fiscal superior para que lo haga dentro de tres días; de no hacerlo, se declarará extinguida la acción penal.

En caso de que el fiscal o el querellante solicite un sobreseimiento y se trate de los supuestos señalados en que no se extingue la acción civil o de la aplicación de un procedimiento de abreviado, podrán solicitar si fuere procedente, que el juez de instrucción se pronuncie en la audiencia preliminar sobre la reparación de los daños y perjuicios.

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Regla de Intimación a la Autoridad Fiscal Superior:

Si por negligencia o fuerza mayor el fiscal no presenta solicitud alguna:

• El juez intimará al fiscal superior para que lo haga dentro de tres días;

(en caso de no presentarse.)

• Regla de cesación de la Persecución Penal: De no hacerlo, se declarará

extinguida la acción penal.

Principio de Reparación sobre Daños y Perjuicios:

• En caso de que el fiscal o el querellante solicite un sobreseimiento

y se trate de los supuestos señalados en que no se extingue la

acción civil o de la aplicación de un procedimiento de abreviado:

• Podrán solicitar si fuere procedente, que el juez de instrucción

se pronuncie en la audiencia preliminar sobre la reparación de

los daños y perjuicios.

REQUISITOS DE LA ACUSACIÓN

El principio de lesividad del bien jurídico establece que solo deben ser

sancionadas penalmente aquellas conductas que causen un daño o pongan en

peligro un determinado bien jurídico, al que el legislador ha considerado

merecedor de la especial y máxima protección a través del derecho penal.

Referencia: TRIBUNAL DE SENTENCIA DE USULUTAN, P0501-61-2009.

El principio de Lesividad es una limitación a la potestad del ius puniendi estatal,

pues está orientado a que la mera infracción normativa no suponga

necesariamente la consecuencia de un injusto penal; de ahí que no es viable

imponer penas o medidas de seguridad cuando la conducta transgresora de

una norma jurídico penal, ni siquiera a puesto en riesgo el objeto de protección;

por tal razón que el principio de lesividad del bien jurídico no solo se configura

con el desvalor de la acción, sino que se requiere también la concurrencia del

desvalor resultado, por lo menos en grado de peligro. Referencia: TRIBUNAL

DE SENTENCIA DE USULUTAN, P0501-61-2009.

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Art. 356.- La acusación contendrá, bajo pena de inadmisibilidad: 1) Datos personales del imputado, o si se ignoran, los que sirvan para identificarlo. 2) Relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho atribuido. 3) Fundamentación de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. 4) Calificación jurídica, con expresión precisa de los preceptos legales aplicables. 5) Ofrecimiento de prueba, tanto en el orden penal como en el civil para incorporar en la vista pública.

Con la acusación, el fiscal remitirá al juez las actuaciones y las evidencias que tenga en su poder.

El fiscal o el querellante podrán en su acusación, señalar alternativamente, las circunstancias del hecho que permitan calificar el comportamiento del imputado en un delito distinto.

En la acusación el fiscal o querellante deberán fijar, el monto de la reparación civil de los daños. Las mismas exigencias en cuanto a las pruebas y la cuantía tendrá el actor civil respecto de su pretensión.

Reglas especiales de evidencia y acusación:

• Con la acusación, el fiscal remitirá al juez las actuaciones y las

evidencias que tenga en su poder.

• El fiscal o el querellante podrán en su acusación, señalar

alternativamente, las circunstancias del hecho que permitan

calificar el comportamiento del imputado en un delito distinto.

(Acusación Alternativa.)

• En la acusación el fiscal o querellante deberán fijar, el monto

de la reparación civil de los daños.

• Las mismas exigencias en cuanto a las pruebas y la cuantía

tendrá el actor civil respecto de su pretensión.

CONVOCATORIA

Art. 357.- Presentada la acusación o las otras solicitudes previstas en la ley, el juez dentro de las veinticuatro horas pondrá a disposición de todos las partes las actuaciones y las evidencias, para que puedan consultarlas en el plazo común de cinco días. Finalizado éste, el juez señalará día y hora para la audiencia preliminar en un plazo no menor de tres ni mayor de quince días.

Reglas de la Acusación y Actos Procesales Utiles para la Audiencia:

• Presentada la acusación o las otras solicitudes previstas en la ley, el

juez:

• Dentro de las veinticuatro horas pondrá a disposición de todos las partes

las actuaciones y las evidencias,

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• Para que puedan consultarlas en el plazo común de cinco días.

• Finalizado éste, el juez señalará día y hora para la audiencia preliminar

• En un plazo no menor de tres ni mayor de quince días.

FACULTADES Y DEBERES DE LAS OTRAS PARTES

Art. 358.- Dentro de los cinco días previstos en el artículo anterior, el defensor o en su caso el fiscal, el querellante o el actor civil por escrito podrán según corresponda:

1) Señalar los vicios formales o la falta de fundamento de la acusación. 2) Objetar la petición de sobreseimiento. 3) Plantear las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido deducidas con anterioridad o se funden en hechos nuevos. 4) Solicitar sobreseimiento definitivo o provisional. 5) Proponer suspensión condicional del procedimiento. 6) Requerir aplicación del procedimiento abreviado. 7) Proponer la conciliación. 8) Pedir aplicación de algún criterio de oportunidad de la acción pública. 9) Solicitar imposición o revocación de una medida cautelar. 10) Requerir algún anticipo de prueba a ese momento para ser incorporados en el juicio. 11) Proponer cualquier otro incidente que permita una mejor preparación del juicio o evite su fracaso. 12) Ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar. 13) Ofrecer la prueba que pretendan producir en la vista pública cuando el querellante o el fiscal hayan acusado. 14) Ratificar la pretensión civil y ofrecer la prueba conducente

.

[PROHIBICIÓN EXPRESA DE OTORGAR MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA

DETENCIÓN PROVISIONAL] Referencia: CÁMARA TERCERA DE LO

PENAL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN SALVADOR, INC-

193-12-8

[APLICACIÓN EN LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL NO DEBE

SER AUTOMÁTICA NI MECÁNICA] Referencia: CÁMARA TERCERA DE LO

PENAL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN SALVADOR, INC-

193-12-8

“En el presente caso, el Juez A-quo impone medidas sustitutivas a la detención

provisional, considerando que la misma no es la regla general sino la excepción;

imponiéndole entre ellas, la media de la prohibición de salir del país, al imputado V. E.,

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ante tal situación la representación de la defensa técnica presenta escrito de apelación,

solicitando que se deje sin efecto tal medida.

Es importante aclarar que el Articulo 331 del Código Procesal Penal, establece una

prohibición de otorgar medidas sustitutivas a la detención provisional para ciertos

delitos, dentro de los cuales se encuentran los delitos que atenta en contra de la libertad

sexual como lo es el delito de ACOSO SEXUAL, regulado en el articulo 165 del

Código Penal, el cual, en el presente proceso es objeto de análisis, siempre y cuando

concurran debidamente acreditados los extremos exigidos en el articulo 329 del Código

Procesal Penal, por lo que no se trata de una aplicación mecánica y automática de la

disposición anterior, ello abre al aplicador del Derecho a otras posibilidades normativas.

Una de ellas parece haber quedado cerrada con la reciente sentencia desistimatoria de

Inconstitucionalidad del Art. 294 inc. 2 del Código Procesal Penal (Derogado)

pronunciada por la Honorable Sala de lo Constitucionalidad a las 12:00 horas del 12 de

abril de 2007, en el proceso de Inconstitucionalidad Ref. 282006/33-2006/34-2006/36-

2006; y que actualmente es el articulo 331 del Código Procesal Penal Vigente en dicha

Sentencia la Sala manifiesta " la resolución que ordena la detención provisional debe ser

motivada, tanto en lo relativo al fumus boni iuris como al periculum in mora, de modo

que sea palpable el juicio de ponderación de los extremos que justifican su adopción;

por un lado, la libertad de una persona cuya inocencia se presume, y por otro la

realización de la administración de la justicia penal, respecto de aquél en quien recae la

probabilidad de ser responsable penalmente...." En otra parte dicha sentencia manifiesta

" En efecto, respecto de la categoría que comprende, de manera genérica, los delitos

contra la libertad sexual, los delitos relativos a las drogas y los delitos relacionadas con

el lavado de dinero y otros activos, no puede hacerse un juicio completo sobre su

constitucionalidad, pues dependerá de la dañosidad del mismo, su compresión dentro de

la justificación mencionada o no y encontrar en ellos la ponderación realizada por el

Legislativo....".

[POSIBILIDAD DE SUSTITUIRSE CUANDO SE CUMPLEN LOS

PRESUPUESTOS DE LA APARIENCIA DE BUEN DERECHO, LA PROBABLE

PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO Y EL PELIGRO DE FUGA] Referencia:

CÁMARA TERCERA DE LO PENAL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL

CENTRO, SAN SALVADOR, INC-193-12-8

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Por otra parte es de fundamental importancia advertir, que toda medida cautelar, entre

ellas la detención provisional, tiene como exclusiva finalidad evitar la frustración del

proceso, buscando asegurar la presencia del imputado al juicio y en la ejecución de una

posible pena a imponer; por lo que su imposición requiere del análisis de los dos

presupuestos establecidos en el artículo 329 del Código Procesal Penal, como se

menciono anteriormente los cuales son la apariencia de buen derecho de la comisión del

delito, la probable participación del imputado en el mismo y el peligro de fuga.

Es esencial hacer notar que el artículo 331 del Código Procesal Penal, establece No

obstante lo establecido en los dos artículos anteriores (329 y 330 Pr. Pn.), y aunque el

delito tuviera pena señalada superior a tres años, cuando el imputado no esté sometido a

otras medidas cautelares y se pueda creer razonablemente que no tratará de sustraerse de

la acción de la justicia, podrá decretarse una medida cautelar alterna. Ahora bien, para

que proceda la sustitución de la detención provisional a la que se refiere el citado

artículo, requiere naturalmente el análisis de los requisitos que para la imposición de la

detención provisional señalan los artículos 329 y 330 del Código procesal Penal.

[PERICULUM IN MORA]

[DEBIDO EXAMEN SOBRE LOS PARÁMETROS OBJETIVO Y SUBJETIVO

POSIBILITA LA SUSTITUCIÓN DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL POR

OTRAS MEDIDAS CAUTELARES] Referencia: CÁMARA TERCERA DE LO

PENAL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN SALVADOR, INC-

193-12-8

Después de estas reflexiones y luego de haber realizado un estudio de la causa instruida

y en atención a la resolución objeto de alzada, esta Cámara considera que no entrará a

analizar la existencia del FOMUS BONI IURIS o Apariencia de Buen Derecho como

primer presupuesto para decretar la detención provisional, ya que la existencia del ilícito

penal y la probable participación del imputado no es motivo de cuestionamiento,

entendiéndose este supuesto debidamente acreditado en la audiencia inicial; por lo que

únicamente se entrará a conocer el segundo presupuesto de la detención provisional, es

decir el PERICULUM IN MORA o peligro de fuga, que está determinado por el daño

jurídico producido por el retardo en el procedimiento, que deviene del peligro de fuga o

evasión del imputado al proceso penal que se realiza en su contra; al analizar este

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presupuesto resulta fundamental tomar en cuenta dos tipos de parámetros: uno objetivo,

referido al presunto delito cometido, para lo que se debe valorar la gravedad del delito y

la posible pena a imponer; y de igual forma debe de tomarse en cuenta el aspecto

subjetivo, el cual está relacionado directamente con el imputado y sus arraigos. En el

presente caso se le atribuye al imputado [….] el hecho que se ha calificado

provisionalmente como ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 165 del

Código Penal, que tiene una pena que oscila entre los tres a cinco años de prisión, por lo

que de conformidad al artículo 18 del Código Penal se trata de un delito grave. Por otra

parte, y respecto al elemento subjetivo del peligro de fuga, este Tribunal advierte que la

defensa del imputado, presentó durante la realización de la audiencia Inicial, recibos que

están a nombre del referido imputado, así mismo escritura del inmueble de la casa de

habitación, la cual esta a nombre de su esposa, certificación de partida numero sesenta y

ocho extendida por la Alcaldía Municipal de San Salvador, en la cual se hace constar

que el imputado […] contrajo matrimonio con […], Constancias Laboral y de sus

compañeros de trabajo para acreditar que esta trabajando en el mismo lugar y la relación

que tiene con sus compañeros de trabajo, documentos con los cuales se pueden acreditar

los arraigos domiciliar, familiar y laboral del imputado.

[NECESARIO ADOPTAR LA ALTERNATIVA QUE MENOS AFECTE EL

DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD AMBULATORIA] Referencia:

CÁMARA TERCERA DE LO PENAL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL

CENTRO, SAN SALVADOR, INC-193-12-8

Este Tribunal considera fundamental advertir que la detención provisional es una

medida cautelar de tipo personal de carácter excepcional, ya que esta supone una

afectación grave al derecho fundamental de libertad ambulatoria de la persona, sin la

existencia de una sentencia condenatoria, motivo por el cual siempre debe de optarse

por la alternativa que menos afecte el derecho fundamental de la libertad ambulatoria.

Lo anterior deviene de la aplicación del principio de necesidad a la medida cautelar de

la detención provisional, lo cual conlleva el cumplimiento de los requisitos establecidos

en la ley, y primordialmente exige su excepcionalidad, puesto que la detención

provisional nunca puede convertirse en regla general, sino que ha de adoptarse

exclusivamente cuando no exista otra forma de cumplir con los fines que la justifican.

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[POSIBILIDAD DE SUSTITUIR LA DETENCIÓN PROVISIONAL POR OTRAS

MEDIDAS QUE VINCULEN AL IMPUTADO AL PROCESO] Referencia:

CÁMARA TERCERA DE LO PENAL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL

CENTRO, SAN SALVADOR, INC-193-12-8

En el Caso sub-júdice El Juez […] le impuso al imputado la Medida Cautelar de la

prohibición de salir del país, esta Cámara es del criterio que en el presente proceso se

hace constar que señor […] trabaja para la empresa Mediterránea Shipping Company,

desde el año dos mil siete, como Gerente de Ventas, tal compañía su giro es el de

transporte, por lo que sus operaciones las hace fuera de El Salvador, y que

necesariamente el imputado tiene que salir del país de acuerdo a sus funciones laborales,

por lo que es de gran importancia que esta persona salga del país hacia el exterior,

razones por las cuales se dejará sin efecto dicha medida, siempre y cuando le informe al

juez de instrucción cada salida que haga, el destino de los países que va a visitar, el

tiempo que estará fuera, asimismo tendrá que informar cuando regrese del exterior, por

otro lado para garantizar los fines del proceso y este no se vea frustrado, se le impondrá

al imputado, además de las medidas impuestas en la Audiencia Inicial, exceptuando la

anteriormente relacionada, una caución de carácter económico por cinco mil dólares

exactos ($ 5,000) de los Estados Unidos de Norte América, los cuales se podrá ser

efectivos por medio de Hipoteca ó por persona abonada," considerando este Tribunal

que con dichas medidas se asegura la efectiva realización de los fines procesales, siendo

estas medidas suficientes para vincular al imputado […] al proceso que se instruye en su

contra, evitando que éste se sustraiga del proceso.

Por ello, esta Cámara comparte el criterio adoptado por el Señor Juez del Juzgado […],

en otorgar medidas sustitutivas a la detención provisional, sin embargo en cuanto a la

medida cautelar de la prohibición de salir del país al referido imputado, quedará sin

efecto por las razones antes enunciadas, siempre y cuando cumpla las otorgadas por este

Tribunal de Alzada, lo cual se harán constar el fallo respectivo.”

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OFRECIMIENTO DE PRUEBA

Art. 359.- Para ofrecer prueba testimonial será necesario presentar la lista de testigos, con indicación del nombre, profesión, domicilio, residencia o el lugar donde puede ser localizado.

Se presentarán también los documentos que no han sido ingresados antes, o se señalará el lugar en donde se hallan, para que el juez o tribunal los requiera.

Toda clase de prueba será ofrecida con indicación de los hechos o circunstancias que se pretenden probar, bajo pena de inadmisibilidad.

Principio de Prueba Testimonial: Para ofrecer prueba testimonial será

necesario:

• Presentar la lista de testigos, con indicación del nombre, profesión,

domicilio, residencia o el lugar donde puede ser localizado.

Principio de Documentación Procesal:

• Se presentarán también los documentos que no han sido ingresados

antes, o se señalará el lugar en donde se hallan, para que el juez o

tribunal los requiera.

Facultad Abierta de Probar:

Toda clase de prueba será ofrecida con indicación de los hechos o

circunstancias que se pretenden probar, bajo pena de inadmisibilidad.

PREPARACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Art. 360.- El juez admitirá o rechazará la prueba ofrecida para la audiencia.

El secretario dispondrá la organización de la audiencia y la producción de la prueba.

DESARROLLO

Art. 361.- El día señalado se realizará la audiencia, se dispondrá la producción de la prueba y se dará tiempo suficiente para que cada parte fundamente sus pretensiones.

A la audiencia preliminar deberán comparecer el fiscal, el imputado, su defensor, el querellante, y las partes civiles. Las ausencias del fiscal o del defensor serán subsanadas de inmediato, en el último caso, solicitando un defensor público.

Si no es posible realizar la audiencia por incomparecencia del imputado u otro motivo, el juez fijará nuevo día y hora y dispondrá todo lo

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necesario para evitar su frustración. No obstante, si la incomparecencia por segunda vez se debe a la negativa del procesado detenido a concurrir, constatado ello por informe del Director del presidio respectivo, a juicio prudencial del juez, podrá realizarse la audiencia sin la presencia del mismo.

En cuanto sean aplicables, regirán las reglas de la vista pública, adaptadas a la sencillez de la audiencia.

La audiencia preliminar podrá suspenderse por las mismas causas previstas por este Código para la vista pública.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:

1) El día señalado se realizará la audiencia, se dispondrá la producción de

la prueba y se dará tiempo suficiente para que cada parte fundamente

sus pretensiones.

2) A la audiencia preliminar deberán comparecer el fiscal, el imputado, su

defensor, el querellante, y las partes civiles.

2.1 Las ausencias del fiscal o del defensor serán subsanadas de

inmediato, en el último caso, solicitando un defensor público.

3) Si no es posible realizar la audiencia por incomparecencia del imputado

u otro motivo:

3.1 El juez fijará nuevo día y hora y dispondrá todo lo necesario

para evitar su frustración.

3.2 No obstante, si la incomparecencia por segunda vez se debe

a la negativa del procesado detenido a concurrir, constatado ello

por informe del Director del presidio respectivo, a juicio prudencial

del juez, podrá realizarse la audiencia sin la presencia del mismo.

Disposiciones especiales:

• En cuanto sean aplicables, regirán las reglas de la vista pública,

adaptadas a la sencillez de la audiencia.

• La audiencia preliminar podrá suspenderse por las mismas causas

previstas por este Código para la vista pública.

RESOLUCIÓN

Art. 362.- Inmediatamente después de finalizar la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y, en su caso:

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1) Admitirá total o parcialmente la acusación del fiscal o del querellante y ordenará la apertura a juicio en el orden penal, así mismo en el civil cuando corresponda. 2) Decretará auto de sobreseimiento. 3) Tendrá por corregidos los vicios formales de la acusación del fiscal o del querellante, así como los de la petición del actor civil. 4) Suspenderá condicionalmente el procedimiento. 5) Resolverá sobre la aplicación de un criterio de oportunidad. 6) Resolverá conforme lo previsto para el procedimiento abreviado. 7) Autorizará la conciliación. 8) Homologará los acuerdos alcanzados en la conciliación o mediación celebrada en sede administrativa.

9) Resolverá las excepciones. 10) Admitirá o rechazará la prueba ofrecida para la vista pública, también podrá ordenar prueba de oficio cuando lo estime imprescindible. 11) Ordenará la separación o la acumulación de juicios. 12) Ratificará, revocará, sustituirá o impondrá medidas cautelares. 13) Admitirá o rechazará la constitución de las partes civiles o ratificará su actuación como tales. 14) Resolverá cualquier otro incidente.

Principio de notificación por lectura o presencia:

La resolución será notificada por su lectura. FALTA DE ACUSACIÓN FISCAL

Art. 363.- Cuando en su dictamen fiscal no acuse, ni lo haya hecho el querellante y el juez considere que procede la apertura a juicio, ordenará se remitan las actuaciones al fiscal superior para que acuse o ratifique el pronunciamiento del fiscal inferior dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones. Si el fiscal superior ratifica la solicitud del inferior, el juez resolverá en el sentido solicitado. Si el juicio se abre sólo por la acusación del querellante, igualmente el fiscal podrá intervenir en la vista pública. Cuando el fiscal superior formule acusación, se convocará a la audiencia preliminar dentro de los diez días siguientes, procediéndose conforme lo previsto en este capítulo y en ella continuará con su intervención el fiscal inferior.

Cuando en su dictamen fiscal no acuse, ni lo haya hecho el querellante y

el juez considere que procede la apertura a juicio:

• Ordenará se remitan las actuaciones al fiscal superior para que acuse o

ratifique el pronunciamiento del fiscal inferior

• Dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.

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Reglas especiales de la acusacion:

• Si el fiscal superior ratifica la solicitud del inferior, el juez resolverá en el

sentido solicitado.

• Si el juicio se abre sólo por la acusación del querellante, igualmente el

fiscal podrá intervenir en la vista pública.

Cuando el fiscal superior formule acusación:

• Se convocará a la audiencia preliminar dentro de los diez días

siguientes,

• Procediéndose conforme lo previsto en este capítulo y

• En ella continuará con su intervención el fiscal inferior.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Art. 364.- La resolución por la cual el juez decide admitir la acusación del fiscal o del querellante y abrir el juicio, contendrá: 1) Admisión de la acusación en el orden penal y civil, con la descripción precisa del hecho objeto del juicio y de las personas acusadas. 2) Cuando la acusación ha sido interpuesta por varios hechos y el juez sólo la admite parcialmente, la determinación precisa de los hechos por los que se abre el juicio. 3) Modificaciones en la calificación jurídica, cuando se aparte de la acusación. 4) Orden de remitir las actuaciones al tribunal de sentencia. 5) Identificación de las partes admitidas, incluyendo las civiles cuando corresponda. 6) Imposición, ratificación, revocación o sustitución de las medidas cautelares, disponiendo en su caso, la libertad del imputado en forma inmediata. 7) Intimación a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el tribunal de Sentencia, se presenten y señalen lugar para las notificaciones.

• Nota: Esta resolución no es apelable.

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REMISIÓN DE ACTUACIONES

Art. 365.- Practicadas las notificaciones correspondientes, el secretario remitirá dentro de cuarenta y ocho horas las actuaciones y la documentación a la sede del tribunal de sentencia, poniendo a su disposición los objetos secuestrados y las personas detenidas.

Practicadas las notificaciones correspondientes:

• El secretario remitirá dentro de cuarenta y ocho horas las actuaciones y

la documentación a la sede del tribunal de sentencia,

• Poniendo a su disposición los objetos secuestrados y las personas

detenidas.