estatuto de los trabajadores

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Estatuto de los Trabajadores Pág. 1 REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/1995 DE 24 DE MARZO, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES. ¡ ACTUALIZADO A 24-12-2010 ! INCLUIDAS LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LEY 35/2010, (BOE 18-09-2010) Y LEY 39/2010 (BOE 23-12-2010) Nota: La Ley 39/2010, modificó el artículo 37.5, relativo a la reducción de jornada para cuidado de menores enfermos de cáncer u otra enfermedad grave. Esta misma Ley 39/2010 modificó la Ley General de Seguridad Social en el sentido de crear una Prestación Económica para el cuidado de estos menores.

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Estatutos de los trabajadores actualizado

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  • Estatuto de los Trabajadores

    Pg. 1

    REAL DECRETO LEGISLATIVO

    1/1995 DE 24 DE MARZO,

    POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA

    LEY DEL

    ESTATUTO DE LOS

    TRABAJADORES.

    ACTUALIZADO A 24-12-2010 !

    INCLUIDAS LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS

    POR LEY 35/2010, (BOE 18-09-2010)

    Y LEY 39/2010 (BOE 23-12-2010)

    Nota: La Ley 39/2010, modific el artculo 37.5, relativo a la reduccin de jornada para cuidado de menores enfermos de cncer u otra enfermedad grave. Esta misma Ley 39/2010 modific la Ley General de

    Seguridad Social en el sentido de crear una Prestacin Econmica para el cuidado de estos menores.

  • Estatuto de los Trabajadores

    Pg. 2

    NOTAS IMPORTANTES: LEY 35/2010:

    Disposicin adicional decimonovena. Mejora de la gestin de la Incapacidad temporal.

    Se modifica la Ley General de Seguridad Social, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes trminos:

    Se adiciona un tercer prrafo a la disposicin adicional cuadragsima, con la siguiente redaccin:

    La inspeccin mdica de los servicios pblicos de salud podr solicitar la remisin de los

    datos mdicos, necesarios para el ejercicio de sus competencias, que obren en poder de las entidades gestoras de la Seguridad Social.

    Se aade una nueva disposicin adicional con el siguiente contenido:

    Disposicin adicional quincuagsima segunda. Competencias sobre los procesos de Incapacidad Temporal.

    Hasta el cumplimiento de la duracin mxima de trescientos sesenta y cinco das de los

    procesos de incapacidad temporal del Sistema de la Seguridad Social, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y, en su caso, el Instituto Social de la Marina, a travs de los Inspectores Mdicos

    adscritos a dichas entidades, ejercern las mismas competencias que la Inspeccin de Servicios

    Sanitarios de la Seguridad Social u rgano equivalente del respectivo Servicio Pblico de Salud, para emitir un alta mdica a todos los efectos. Cuando el alta haya sido expedida por el Instituto Nacional

    de la Seguridad Social o el Instituto Social de la Marina, stos sern los nicos competentes, a

    travs de sus propios mdicos, para emitir una nueva baja mdica en la situacin de incapacidad

    temporal si aqulla se produce en un plazo de ciento ochenta das siguientes a la citada alta mdica por la misma o similar patologa.

    La Secretara de Estado de la Seguridad Social, a propuesta del Instituto Nacional de la

    Seguridad Social, y mediante resolucin publicada en el Boletn Oficial del Estado, determinar la fecha a partir de la cual se asumirn las funciones atribuidas en el prrafo anterior.

    Disposicin adicional vigsima primera. Negociacin colectiva.

    El Gobierno promover las iniciativas legislativas que correspondan para la reforma de la negociacin colectiva en los trminos que, en ejercicio de la autonoma colectiva, sean acordados y les sean requeridos

    por los interlocutores sociales en el proceso de negociacin bipartita que actualmente desarrollan conforme a

    lo pactado en el Acuerdo para el Empleo y la Negociacin Colectiva, 2010, 2011 y 2012. En defecto de acuerdo en el proceso de negociacin bipartita, en un plazo de seis meses a contar

    desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno, previa consulta con las organizaciones empresariales y

    sindicales, adoptar las iniciativas que correspondan para abordar, entre otros, la definicin de mecanismos de articulacin de la negociacin colectiva, su papel como procedimiento de fijacin de las condiciones

    laborales y de determinacin de las polticas de empleo, su capacidad de adaptacin a las necesidades de los

    trabajadores, las empresas y sectores productivos y la mejora de la productividad, as como todos aquellos

    elementos e instrumentos que relacionados con los objetivos sealados configuran el actual sistema de negociacin colectiva.

    Disposicin transitoria tercera. Abono de parte de la indemnizacin por el Fondo de Garanta

    Salarial en los nuevos contratos de carcter indefinido. 1. En los contratos de carcter indefinido, sean ordinarios o de fomento de la contratacin indefinida,

    celebrados a partir del 18 de junio de 2010, cuando el contrato se extinga por las causas previstas en los

    artculos 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores o en el artculo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, una parte de la indemnizacin que corresponda al trabajador ser objeto de resarcimiento al

    empresario por el Fondo de Garanta Salarial en una cantidad equivalente a ocho das de salario por ao de

    servicio, prorratendose por meses los perodos de tiempo inferiores al ao. 2. La indemnizacin se calcular segn las cuantas por ao de servicio y los lmites legalmente

    establecidos en funcin de la extincin de que se trate y de su calificacin judicial o empresarial. No ser de

    aplicacin en este supuesto el lmite sealado para la base del clculo de la indemnizacin previsto en el

    artculo 33.2 del Estatuto de los Trabajadores. 3. El abono proceder siempre que el contrato haya tenido una duracin superior a un ao y

    cualquiera que sea el nmero de trabajadores de la empresa. En los contratos de duracin inferior la

    indemnizacin establecida legalmente ser abonada totalmente y a su cargo por el empresario. 4. A los efectos previstos en esta disposicin, el empresario deber hacer constar en la comunicacin

    escrita al trabajador el salario diario que haya servido para el clculo de la indemnizacin a su cargo.

    5. El abono del 40 por ciento de la indemnizacin legal en las empresas de menos de 25 trabajadores, para los contratos de carcter indefinido, sean ordinarios o de fomento de la contratacin

    indefinida, celebrados con anterioridad al 18 de junio de 2010, se seguirn rigiendo por lo dispuesto en el

    artculo 33.8 del Estatuto de los Trabajadores. 6. El abono de parte de la indemnizacin a que se refiere esta disposicin se financiar con cargo al

    Fondo de Garanta Salarial.

    7. Lo establecido en esta disposicin ser de aplicacin hasta la entrada en funcionamiento del Fondo

    de capitalizacin a que se refiere la disposicin adicional dcima.

  • Estatuto de los Trabajadores

    Pg. 3

    TITULO I

    DE LA RELACIN INDIVIDUAL DE TRABAJO

    CAPITULO I Disposiciones generales

    SECCIN 1.

    mbito y Fuentes Artculo 1. mbito de aplicacin.

    Artculo 2. Relaciones laborales de carcter especial. Artculo 3. Fuentes de la relacin laboral.

    SECCIN 2.

    Derechos y Deberes Laborales Bsicos Artculo 4. Derechos laborales.

    Artculo 5. Deberes laborales. SECCIN 3.

    Elementos y Eficacia del Contrato de Trabajo

    Artculo 6. Trabajo de los menores. Artculo 7. Capacidad para contratar.

    Artculo 8. Forma del contrato.

    Artculo 9. Validez del contrato. SECCIN 4.

    Modalidades del Contrato de Trabajo Artculo 10. Trabajo en comn y contrato de grupo.

    Artculo 11. Contratos formativos.

    Artculo 12. Contrato a tiempo parcial y contrato de relevo. Artculo 13. Contrato de trabajo a domicilio.

    CAPITULO II Contenido del contrato de trabajo

    SECCIN 1.

    Duracin del Contrato Artculo 14. Perodo de prueba.

    Artculo 15. Duracin del contrato.

    Artculo 16. Ingreso al trabajo. SECCIN 2.

    Derechos y Deberes derivados del Contrato Artculo 17. No discriminacin en las relaciones laborales.

    Artculo 18. Inviolabilidad de la persona del trabajador.

    Artculo 19. Seguridad e higiene. Artculo 20. Direccin y control de la actividad laboral.

    Artculo 21. Pacto de no concurrencia y de permanencia en la empresa. SECCIN 3.

    Clasificacin Profesional y Promocin en el Trabajo

    Artculo 22. Sistema de clasificacin profesional. Artculo 23. Promocin y formacin profesional en el trabajo.

    Artculo 24. Ascensos. Artculo 25. Promocin econmica.

    SECCIN 4.

    Salarios y Garantas Salariales Artculo 26. Del salario.

    Artculo 27. Salario Mnimo Interprofesional.

    Artculo 28. Igualdad de remuneracin por razn de sexo. Artculo 29. Liquidacin y pago.

    Artculo 30. Imposibilidad de la prestacin. Artculo 31. Gratificaciones extraordinarias.

    Artculo 32. Garantas del salario.

    Artculo 33. El Fondo de Garanta Salarial.

    SECCIN 5. Tiempo de Trabajo

    Artculo 34. Jornada.

    Artculo 35. Horas extraordinarias. Artculo 36. Trabajo nocturno, trabajo a turnos y ritmo de trabajo.

    Artculo 37. Descanso semanal, fiestas y permisos.

    Artculo 38. Vacaciones anuales.

    CAPITULO III Modificacin, suspensin y extincin del contrato de trabajo

    SECCIN 1.

    Movilidad Funcional y Geogrfica Artculo 39. Movilidad funcional.

    Artculo 40. Movilidad geogrfica. Artculo 41. Modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo.

  • Estatuto de los Trabajadores

    Pg. 4

    SECCIN 2.

    Garantas por Cambio de Empresario

    Artculo 42. Responsabilidad empresarial en caso de subcontrata de obras o servicios. Articulo 43. Cesin de trabajadores.

    Artculo 44. La sucesin de empresa.

    SECCIN 3. Suspensin del Contrato

    Artculo 45. Causas y efectos de la suspensin. Artculo 46. Excedencias.

    Artculo 47. Suspensin del contrato por causas econmicas, tcnicas, organizativas o de produccin o derivadas de fuerza

    mayor. Artculo 48. Suspensin con reserva de puesto de trabajo.

    SECCIN 4. Extincin del Contrato

    Artculo 49. Extincin del contrato.

    Artculo 50. Extincin por voluntad del trabajador. Artculo 51. Despido colectivo.

    Artculo 53. Forma y efectos de la extincin por causas objetivas.

    Artculo 54. Despido disciplinario. Artculo 55. Forma y efectos del despido disciplinario.

    Artculo 56. Despido improcedente. Artculo 57. Efectos de la Readmisin.

    SECCIN V.

    PROCEDIMIENTO CONCURSAL. Artculo 57 bis. Procedimiento concursal.

    CAPTULO IV

    Faltas y sanciones de los trabajadores

    Artculo 58. Faltas y sanciones de los trabajadores. CAPTULO V

    Plazos de prescripcin

    SECCIN 1. Prescripcin de acciones derivadas del contrato

    Artculo 59. Prescripcin y caducidad. SECCIN 2.

    Prescripcin de las Infracciones y las Faltas

    Artculo 60. Prescripcin. TTULO II

    DE LOS DERECHOS DE REPRESENTACIN COLECTIVA Y DE REUNIN DE LOS TRABAJADORES EN LA EMPRESA

    CAPTULO I

    Del derecho de representacin colectiva Artculo 61. Participacin.

    SECCIN 1. rganos de Representacin

    Artculo 62. Delegados de personal.

    Artculo 63. Comits de empresa. Artculo 64. Competencias.

    Artculo 65. Capacidad y sigilo profesional.

    Artculo 66. Composicin. Artculo 67. Promocin de elecciones y mandato electoral.

    Artculo 68. Garantas. SECCIN 2.

    Procedimiento Electoral

    Artculo 69. Eleccin. Artculo 70. Votacin para delegados.

    Artculo 71. Eleccin para el comit de empresa. Artculo 72. Representantes de quienes presten servicios en trabajos fijos discontinuos y de trabajadores no fijos.

    Artculo 73. Mesa electoral.

    Artculo 74. Funciones de la mesa. Artculo 75. Votacin para delegados y comits de empresa.

    Artculo 76. Reclamacin en materia electoral.

    CAPTULO II Del derecho de reunin

    Artculo 77. Las asambleas de trabajadores. Artculo 78. Lugar de reunin.

    Artculo 79. Convocatoria.

    Artculo 80. Votaciones. Artculo 81. Locales y tabln de anuncios.

    TTULO III DE LA NEGOCIACIN COLECTIVA Y DE LOS CONVENIOS COLECTIVOS

    CAPTULO I

    Disposiciones generales

  • Estatuto de los Trabajadores

    Pg. 5

    SECCIN 1.

    Naturaleza y Efectos de los Convenios

    Artculo 82. Concepto y eficacia. Artculo 83. Unidades de negociacin.

    Artculo 84. Concurrencia.

    Artculo 85. Contenido. Artculo 86. Vigencia.

    SECCIN 2. Legitimacin

    Artculo 87. Legitimacin.

    Artculo 88. Comisin negociadora. CAPTULO II

    Procedimiento SECCIN 1.

    Tramitacin, Aplicacin e Interpretacin

    Artculo 89. Tramitacin. Artculo 90. Validez.

    Artculo 91. Aplicacin e interpretacin.

    SECCIN 2. Adhesin y Extensin

    Artculo 92. Adhesin y extensin. TTULO IV

    INFRACCIONES LABORALES

    CAPTULO I Disposiciones generales

    Artculo 93. Concepto. Artculo 94. Infracciones leves.

    Artculo 95. Infracciones graves.

    Artculo 96. Infracciones muy graves. CAPTULO II

    Derecho supletorio

    Artculo 97. Sanciones. DISPOSICIONES ADICIONALES

    Primera. Fomento de la contratacin indefinida de los trabajadores en prcticas y de aprendizaje. (Derogada) Segunda. Contratos formativos celebrados con trabajadores minusvlidos.

    Tercera. Programas de fomento del empleo. (Derogada)

    Cuarta. Conceptos retributivos. Quinta. Personal de alta direccin.

    Sexta. Representacin institucional de los empresarios. Sptima. Regulacin de condiciones por rama de actividad.

    Octava. Cdigo de Trabajo.

    Novena. Anticipos reintegrables. Dcima. Lmite mximo de edad para trabajar.

    Undcima. Acreditacin de la capacidad representativa. Duodcima. Preavisos.

    Decimotercera. Solucin no judicial de conflictos.

    Decimocuarta. Sustitucin de trabajadores excedentes por cuidado de familiares. Decimoquinta. Aplicacin de los lmites de duracin del contrato por obra o servicio determinados y al encadenamiento de

    contratos en las Administraciones pblicas.

    Decimosexta. (Derogada por R.D.Ley 5/2006). Decimosptima. Discrepancias en materia de conciliacin.

    Decimoctava. Clculo de indemnizaciones en determinados supuestos de jornada reducida.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Primera. Contratos de aprendizaje. Segunda. Contratos celebrados antes del 8 de diciembre de 1993.

    Tercera. Contratos celebrados antes del 24 de mayo de 1994. Cuarta. Vigencia de disposiciones reglamentarias.

    Quinta. Vigencia de normas sobre jornada y descansos.

    Sexta. Ordenanzas de Trabajo. Sptima. Extinciones anteriores a 12 de junio de 1994.

    Octava. Elecciones a representantes de los trabajadores.

    Novena. Participacin institucional. Dcima. Incapacidad labora transitoria e invalidez provisional.

    Undcima. Excedencias por cuidado de hijos anteriores al da 13 de abril de 1995. Duodcima. Rgimen transitorio del contrato a tiempo parcial por jubilacin parcial y del contrato de relevo.

    Decimotercera. Indemnizacin por finalizacin de contrato temporal.

    DISPOSICIN DEROGATORIA

    DISPOSICIONES FINALES

  • Estatuto de los Trabajadores

    Pg. 6

    REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/1995,

    de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la

    LEY DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES.

    TITULO I

    DE LA RELACIN INDIVIDUAL DE TRABAJO

    CAPITULO I Disposiciones generales

    SECCIN 1. mbito y Fuentes

    Artculo 1. mbito de aplicacin. 1. La presente Ley ser de aplicacin a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios

    retribuidos por cuenta ajena y dentro del mbito de organizacin y direccin de otra persona, fsica o

    jurdica, denominada empleador o empresario. 2. A los efectos de esta Ley, sern empresarios todas las personas, fsicas o jurdicas, o

    comunidades de bienes que reciban la prestacin de servicios de las personas referidas en el apartado

    anterior, as como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por empresas de

    trabajo temporal legalmente constituidas. 3. Se excluyen del mbito regulado por la presente Ley:

    a) La relacin de servicio de los funcionarios pblicos, que se regular por el Estatuto de la Funcin

    Pblica as como la del personal al servicio del Estado, las Corporaciones Locales y las entidades pblicas autnomas, cuando, al amparo de una Ley, dicha relacin se regule por normas administrativas o

    estatutarias.

    b) Las prestaciones personales obligatorias. c) La actividad que se limite, pura o simplemente, al mero desempeo del cargo de consejero o

    miembro de los rganos de administracin en las empresas que revistan la forma jurdica de sociedad y

    siempre que su actividad en la empresa slo comporte la realizacin de cometidos inherentes a tal cargo. d) Los trabajos realizados a titulo de amistad, benevolencia o buena vecindad.

    e) Los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condicin de asalariados de quienes los llevan a

    cabo. Se considerarn familiares, a estos efectos, siempre que convivan con el empresario, el cnyuge, los descendientes y dems parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive y en su

    caso, por adopcin.

    f) La Actividad de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o ms

    empresarios, siempre que queden personalmente obligados a responder del buen fin de la operacin asumiendo el riesgo y ventura de la misma.

    g) En general, todo trabajo que se efecte en desarrollo de relacin distinta de la que define el

    apartado 1 de este artculo. A tales efectos se entender excluida del mbito laboral la actividad de las personas prestadoras del

    servicio de transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada,

    mediante el correspondiente precio, con vehculos comerciales de servicio pblico cuya propiedad o poder directo de disposicin ostenten, aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo

    cargador o comercializador.

    4. La legislacin laboral espaola ser de aplicacin al trabajo que presten los trabajadores espaoles contratados en Espaa al servicio de empresas espaolas en el extranjero, sin perjuicio de las

    normas de orden pblico aplicables en el lugar de trabajo. Dichos trabajadores tendrn, al menos, los

    derechos econmicos que les corresponderan de trabajar en territorio espaol.

    5. A efectos de esta Ley se considera centro de trabajo la unidad productiva con organizacin especfica, que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral.

    En la actividad de trabajo en el mar se considerara como centro de trabajo el buque, entendindose

    situado en la provincia donde radique su puesto de base. Artculo 2. Relaciones laborales de carcter especial.

    1. Se considerarn relaciones laborales de carcter especial:

    a) La del personal de alta direccin no incluido en el artculo 1.3.c) b) La del servicio del hogar familiar.

    c) La de los penados en las instituciones penitenciarias.

    d) La de los deportistas profesionales. e) La de los artistas en espectculos pblicos.

    f) La de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o ms

    empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aqullas.

    g) La de los trabajadores minusvlidos que presten sus servicios en los centros especiales de empleo.

  • Estatuto de los Trabajadores

    Pg. 7

    h) La de los estibadores portuarios que presten servicios a travs de sociedades estatales o de los

    sujetos que desempeen las mismas funciones que stas e los puertos gestionados por las Comunidades

    Autnomas.

    i) Cualquier otro trabajo que sea expresamente declarado como relacin laboral de carcter especial por una Ley.

    2. En todos los supuestos sealados en el apartado anterior, la regulacin de dichas relaciones

    laborales respetar los derechos bsicos reconocidos por la Constitucin. Artculo 3. Fuentes de la relacin laboral.

    1. Los derechos y obligaciones concernientes a la relacin laboral se regulan:

    a) Por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado. b) Por los convenios colectivos.

    c) Por la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto lcito y sin

    que en ningn caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos antes expresados.

    d) Por los usos y costumbres locales y profesionales.

    2. Las disposiciones legales y reglamentarias se aplicarn con sujecin estricta al principio de

    jerarqua normativa. Las disposiciones reglamentarias desarrollarn los preceptos que establecen las normas de rango superior, pero no podrn establecer condiciones de trabajo distintas a las establecidas por las leyes

    a desarrollar.

    3. Los conflictos originados entre los preceptos de dos o ms normas laborales, tanto estatales como pactadas, que debern respetar en todo caso los mnimos de derecho necesario, se resolvern mediante la

    aplicacin de lo ms favorable para el trabajador apreciado en su conjunto, y en computo anual, respecto de

    los conceptos cuantificables. 4. Los usos y costumbres slo se aplicarn en defecto de disposiciones legales, convencionales o

    contractuales, a no ser que cuenten con una recepcin o remisin expresa.

    5. Los trabajadores no podrn disponer vlidamente, antes o despus de su adquisicin, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario. Tampoco podrn disponer

    vlidamente de los derechos reconocidos como indisponibles por convenio colectivo.

    SECCIN 2. Derechos y Deberes Laborales Bsicos

    Artculo 4. Derechos laborales. 1. Los trabajadores tienen como derechos bsicos con el contenido y alcance que para cada uno de

    los mismos disponga su especfica normativa, los de:

    a) Trabajo y libre eleccin de profesin u oficio. b) Libre sindicalizacin.

    c) Negociacin colectiva.

    d) Adopcin de medidas de conflicto colectivo. e) Huelga.

    f) Reunin.

    (Nota: letra g), en su redaccin dada por la Ley 38/2007): g) Informacin, Consulta y Participacin en la empresa.

    2. En la relacin de trabajo, los trabajadores tienen derecho:

    a) A la ocupacin efectiva.

    (Nota: prrafo b) en su redaccin dada por Ley 35/2010): b) A la promocin y formacin profesional en el trabajo, as como al desarrollo de planes y acciones

    formativas tendentes a favorecer su mayor empleabilidad.

    (Nota: prrafo c) en su redaccin dada por Ley 62/2003, BOE 31-12-2003): c) A no ser discriminados directa o indirectamente para el empleo, o una vez empleados, por

    razones de sexo, estado civil, edad dentro de los lmites marcados por esta Ley, origen racial o tnico,

    condicin social, religin o convicciones ideas polticas, orientacin sexual, afiliacin o no a un sindicato, as como por razn de lengua, dentro del Estado espaol.

    Tampoco podrn ser discriminados por razn de discapacidad, siempre que se hallasen en

    condiciones de aptitud para desempear el trabajo o empleo de que se trate. d) A su integridad fsica y a una adecuada poltica de seguridad e higiene.

    (Nota: prrafo e) en su redaccin dada por Ley Orgnica 3/2007, BOE 23-3-2007):

    e) Al respeto de su intimidad y a la consideracin debida a su dignidad, comprendida la proteccin

    frente al acoso por razn de origen racial o tnico, religin o convicciones, discapacidad, edad u orientacin sexual, y frente al acoso sexual y al acoso por razn de sexo.

    f) A la percepcin puntual de la remuneracin pactada o legalmente establecida.

    g) Al ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo. h) A cuantos otros se deriven especficamente del contrato de trabajo.

  • Estatuto de los Trabajadores

    Pg. 8

    Artculo 5. Deberes laborales.

    Los trabajadores tienen como deberes bsicos:

    a) Cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la

    buena fe y diligencia. b) Observar las medidas de seguridad e higiene que se adopten.

    c) Cumplir las rdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades

    directivas. d) No concurrir con la actividad de la empresa en los trminos fijados en esta Ley.

    e) Contribuir a la mejora de la productividad.

    f) Cuantos se deriven, en su caso, de los respectivos contratos de trabajo.

    SECCIN 3.

    Elementos y Eficacia del Contrato de Trabajo

    Artculo 6. Trabajo de los menores.

    1. Se prohbe la admisin al trabajo a los menores de 16 aos.

    2. Los trabajadores menores de 18 aos no podrn realizar trabajos nocturnos ni aquellas actividades o puestos de trabajo que el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,

    previa consulta con las organizaciones sindicales ms representativas, declare insalubres, penosos, nocivos

    o peligrosos, tanto para su salud como para su formacin profesional y humana. 3. Se prohbe realizar horas extraordinarias a los menores de 18 aos.

    4. La intervencin de los menores de 16 aos en espectculos pblicos slo se autorizar en casos

    excepcionales por la autoridad laboral, siempre que no supongan peligro para su salud fsica ni para su formacin profesional y humana; el permiso deber constar por escrito y para actos determinados.

    Artculo 7. Capacidad para contratar.

    Podrn contratar la prestacin de su trabajo: a) Quienes tengan plena capacidad de obrar conforme a lo dispuesto en el Cdigo Civil.

    b) Los menores de 18 aos y mayores de 16 aos, que vivan de forma independiente, con

    consentimiento de sus padres o tutores, o con autorizacin de la persona o institucin que les tengan a su

    cargo. Si el representante legal de una persona de capacidad limitada la autoriza expresamente o

    tcitamente para realizar un trabajo, queda sta tambin autorizada para ejercitar los derechos y cumplir los

    deberes que se derivan de su contrato y para su cesacin. c) Los extranjeros, de acuerdo con lo dispuesto en la legislacin especfica sobre la materia.

    Artculo 8. Forma del contrato.

    1. El contrato de trabajo se podr celebrar por escrito o de palabra. Se presumir existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del mbito de organizacin y direccin de otro y el que lo

    recibe a cambio de una retribucin a aqul.

    (El apartado 2 de este art. se incluye con su nueva redaccin dada por la Ley 43/2006) 2. Debern constar por escrito los contratos de trabajo cuando as lo exija una disposicin legal

    y, en todo caso, los de prcticas y para la formacin, los contratos a tiempo parcial, fijo-discontinuo y de

    relevo, los contratos de trabajo a domicilio, los contratos para la realizacin de una obra o servicio determinado, as como los de los trabajadores contratados en Espaa al servicio de empresas espaolas en

    el extranjero. Igualmente constarn por escrito los contratos por tiempo determinado cuya duracin sea

    superior a cuatro semanas. De no observarse tal exigencia, el contrato se presumir celebrado por tiempo

    indefinido y a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal o el carcter a tiempo parcial de los servicios..

    (Nota: el apartado 3.a), se incluye en su redaccin dada por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de

    Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social). 3. a) El empresario entregar a la representacin legal de los trabajadores una copia bsica de todos

    los contratos que deban celebrarse por escrito, a excepcin de los contratos de relacin laboral especial de

    alta direccin sobre los que se establece el deber de notificacin a la representacin legal de los trabajadores.

    Con el fin de comprobar la adecuacin del contenido del contrato a la legalidad vigente, esta copia

    bsica contendr todos los datos del contrato a excepcin del nmero del documento nacional de identidad, el domicilio, el estado civil, y cualquier otro que, de acuerdo con la Ley Orgnica 1/1982, de 5 de mayo,

    pudiera afectar a la intimidad personal.

    La copia bsica se entregar por el empresario en plazo no superior a diez das desde la formalizacin

    del contrato, a los representantes legales de los trabajadores, quienes la firmarn a efectos de acreditar que se ha producido la entrega.

    Posteriormente, dicha copia bsica se enviar a la oficina de empleo. Cuando no exista representacin

    legal de los trabajadores tambin deber formalizarse copia bsica y remitirse a la oficina de empleo. b) Los representantes de la Administracin, as como los de las organizaciones sindicales y de las

    asociaciones empresariales, que tengan acceso a la copia bsica de los contratos en virtud de su pertenencia

    a los rganos de participacin institucional que reglamentariamente tengan tales facultades, observarn

  • Estatuto de los Trabajadores

    Pg. 9

    sigilo profesional, no pudiendo utilizar dichas documentacin para fines distintos de los que motivaron su

    conocimiento.

    4. Cualquiera de las partes podr exigir que el contrato se formalice por escrito, incluso durante el

    transcurso de la relacin laboral. 5. Cuando la relacin laboral sea de duracin superior a 4 semanas, el empresario deber informar

    por escrito al trabajador, en los trminos y plazos que se establezcan reglamentariamente, sobre los

    elementos esenciales del contrato y las principales condiciones de ejecucin de la prestacin laboral, siempre que tales elementos y condiciones no figuren en el contrato de trabajo formalizado por escrito.

    Artculo 9. Validez del contrato.

    1. Si resultase nula slo una parte del contrato de trabajo, ste permanecer vlido en lo restante, y se entender completado con los preceptos jurdicos adecuados conforme a lo dispuesto en el nmero uno

    del artculo tercero de esta Ley.

    Si el trabajador tuviera asignadas condiciones o retribuciones especiales en virtud de contraprestaciones establecidas en la parte no vlida del contrato, la jurisdiccin competente que a instancia

    de parte declare la nulidad har el debido pronunciamiento sobre la subsistencia o supresin en todo o en

    parte de dichas condiciones o retribuciones.

    2. En caso de que el contrato resultase nulo, el trabajador podr exigir, por el trabajo que ya hubiese prestado, la remuneracin consiguiente a un contrato vlido.

    SECCIN 4. Modalidades del Contrato de Trabajo

    Artculo 10. Trabajo en comn y contrato de grupo. 1. Si el empresario diera un trabajo en comn a un grupo de sus trabajadores, conservar respecto

    de cada uno, individualmente, sus derechos y deberes.

    2. Si el empresario hubiese celebrado un contrato con un grupo de trabajadores considerado en su totalidad, no tendr frente a cada uno de sus miembros los derechos y deberes que como tal le competen. El

    jefe del grupo ostentar la representacin de los que lo integren, respondiendo de las obligaciones

    inherentes a dicho representacin.

    3. Si el trabajador, conforme a lo pactado por escrito, asociarse a su trabajo un auxiliar o ayudante, el empresario de aqul lo ser tambin de ste.

    Artculo 11. Contratos formativos.

    (Nota: el apartado 1, en su redaccin dada por Ley 35/2010): 1. El contrato de trabajo en prcticas podr concertarse con quienes estuvieren en posesin de ttulo

    universitario o de formacin profesional de grado medio o superior o ttulos oficialmente reconocidos como

    equivalentes, de acuerdo con las leyes reguladoras del sistema educativo vigente, o de certificado de profesionalidad de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgnica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones

    y de la Formacin Profesional, que habiliten para el ejercicio profesional, dentro de los cinco aos, o de siete

    aos cuando el contrato se concierte con un trabajador con discapacidad, siguientes a la terminacin de los correspondientes estudios, de acuerdo con las siguientes reglas:

    a) El puesto de trabajo deber permitir la obtencin de la prctica profesional adecuada al nivel de

    estudios o de formacin cursados. Mediante convenio colectivo de mbito sectorial estatal o, en su defecto, en los convenios colectivos sectoriales de mbito inferior, se podrn determinar los puestos de trabajo,

    grupos, niveles o categoras profesionales objeto de este contrato.

    b) La duracin del contrato no podr ser inferior a seis meses ni exceder de dos aos, dentro de cuyos

    lmites los convenios colectivos de mbito sectorial estatal o, en su defecto, los convenios colectivos sectoriales de mbito inferior podrn determinar la duracin del contrato, atendiendo a las caractersticas del

    sector y de las prcticas a realizar.

    Las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, adopcin o acogimiento, riesgo durante la lactancia y paternidad interrumpirn el cmputo de la duracin del contrato.

    c) Ningn trabajador podr estar contratado en prcticas en la misma o distinta empresa por tiempo

    superior a dos aos en virtud de la misma titulacin o certificado de profesionalidad. Tampoco se podr estar contratado en prcticas en la misma empresa para el mismo puesto de

    trabajo por tiempo superior a dos aos, aunque se trate de distinta titulacin o distinto certificado de

    profesionalidad. A los efectos de este artculo, los ttulos de grado, mster y, en su caso, doctorado, correspondientes

    a los estudios universitarios no se considerarn la misma titulacin, salvo que al ser contratado por primera

    vez mediante un contrato en prcticas el trabajador estuviera ya en posesin del ttulo superior de que se

    trate. No se podr concertar un contrato en prcticas en base a un certificado de profesionalidad obtenido

    como consecuencia de un contrato para la formacin celebrado anteriormente con la misma empresa.

    d) Salvo lo dispuesto en convenio colectivo, el perodo de prueba no podr ser superior a un mes para los contratos en prcticas celebrados con trabajadores que estn en posesin de ttulo de grado medio o de

    certificado de profesionalidad de nivel 1 o 2, ni a dos meses para los contratos en prcticas celebrados con

    trabajadores que estn en posesin de ttulo de grado superior o de certificado de profesionalidad de nivel 3.

  • Estatuto de los Trabajadores

    Pg. 10

    e) La retribucin del trabajador ser la fijada en convenio colectivo para los trabajadores en prcticas,

    sin que, en su defecto, pueda ser inferior al 60 o al 75 por 100 durante el primero o el segundo ao de

    vigencia del contrato, respectivamente, del salario fijado en convenio para un trabajador que desempee el

    mismo o equivalente puesto de trabajo. f) Si al trmino del contrato el trabajador continuase en la empresa no podr concertarse un nuevo

    perodo de prueba, computndose la duracin de las prcticas a efecto de antigedad en la empresa.

    (Nota: apartado 2, en su redaccin dada por Ley 35/2010): 2. El contrato para la formacin tendr por objeto la adquisicin de la formacin terica y prctica

    necesaria para el desempeo adecuado de un oficio o de un puesto de trabajo que requiera un determinado

    nivel de cualificacin, y se regir por las siguientes reglas: a) Se podr celebrar con trabajadores mayores de diecisis aos y menores de veintin aos que

    carezcan de la titulacin o del certificado de profesionalidad requerido para realizar un contrato en prcticas.

    Cuando el contrato se concierte con desempleados que se incorporen como alumnos-trabajadores a los programas pblicos de empleo-formacin, tales como los de escuelas taller, casas de oficios, talleres de

    empleo u otros que se puedan aprobar, el lmite mximo de edad ser el establecido en las disposiciones

    que regulen el contenido de los citados programas. En el supuesto de desempleados que cursen un ciclo

    formativo de formacin profesional de grado medio, el lmite mximo de edad ser de veinticuatro aos. El lmite mximo de edad no ser de aplicacin cuando el contrato se concierte con personas con

    discapacidad.

    b) Mediante convenio colectivo de mbito sectorial estatal o, en su defecto, en los convenios colectivos sectoriales de mbito inferior, se podr establecer, en funcin del tamao de la plantilla, el

    nmero mximo de contratos a realizar, as como los puestos de trabajo objeto de este contrato.

    Asimismo, los convenios colectivos de empresa podrn establecer el nmero mximo de contratos a realizar en funcin del tamao de la plantilla, en el supuesto de que exista un plan formativo de empresa.

    Si los convenios colectivos a que se refieren los prrafos anteriores no determinasen el nmero

    mximo de contratos que cada empresa puede realizar en funcin de su plantilla, dicho nmero ser el determinado reglamentariamente.

    c) La duracin mnima del contrato ser de seis meses y la mxima de dos aos. Mediante convenio

    colectivo de mbito sectorial estatal o, en su defecto, en los convenios colectivos sectoriales de mbito

    inferior, se podr establecer otras duraciones atendiendo a las caractersticas del oficio o puesto de trabajo a desempear y a los requerimientos formativos del mismo, sin que, en ningn caso, la duracin mnima

    pueda ser inferior a seis meses ni la mxima superior a tres aos, o a cuatro aos cuando el contrato se

    concierte con una persona con discapacidad, teniendo en cuenta el tipo o grado de discapacidad y las caractersticas del proceso formativo a realizar.

    Las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, adopcin o

    acogimiento, riesgo durante la lactancia y paternidad interrumpirn el cmputo de la duracin del contrato. d) Expirada la duracin mxima del contrato para la formacin, el trabajador no podr ser contratado

    bajo esta modalidad por la misma o distinta empresa.

    No se podrn celebrar contratos para la formacin que tengan por objeto la cualificacin para un puesto de trabajo que haya sido desempeado con anterioridad por el trabajador en la misma empresa por

    tiempo superior a doce meses.

    e) El tiempo dedicado a la formacin terica, que se impartir siempre fuera del puesto de trabajo, depender de las caractersticas del oficio o puesto de trabajo a desempear y del nmero de horas

    establecido para la formacin adecuada a dicho puesto u oficio, sin que, en ningn caso, pueda ser inferior

    al 15 por 100 de la jornada mxima prevista en el convenio colectivo o, en su defecto, de la jornada mxima

    legal. Respetando el lmite anterior, los convenios colectivos podrn establecer el tiempo dedicado a la

    formacin terica y su distribucin, estableciendo, en su caso, el rgimen de alternancia o concentracin del

    mismo respecto del tiempo de trabajo efectivo. Cuando el trabajador contratado para la formacin no haya finalizado la educacin secundaria

    obligatoria, la formacin tendr por objeto prioritario la obtencin del ttulo de graduado en Educacin

    Secundaria Obligatoria. A tal efecto, las Administraciones educativas debern garantizar una oferta adaptada a este objetivo.

    Asimismo, en el marco de los programas pblicos de empleo-formacin que tengan por objeto

    profesionalizar jvenes con fracaso escolar e insertarlos en el mercado de trabajo desarrollados por las Comunidades Autnomas, una parte de la formacin terica podr impartirse por las Administraciones

    Pblicas previamente al contrato, computando este tiempo de formacin a los efectos de formacin realizada

    y de jornada de trabajo al formalizarse el contrato, hacindose constar expresamente en ste.

    Se entender cumplido el requisito de formacin terica cuando el trabajador acredite, mediante certificacin de la Administracin pblica competente, que ha realizado un curso de formacin profesional

    para el empleo adecuado al oficio o puesto de trabajo objeto del contrato. El curso realizado deber tener al

    menos un nmero de horas equivalente a las horas de formacin terica que como mnimo debera recibir el trabajador en proporcin a la duracin de su contrato.

    En los supuestos a que se refieren los prrafos anteriores, la retribucin del trabajador se

    incrementar proporcionalmente al tiempo no dedicado a la formacin terica.

  • Estatuto de los Trabajadores

    Pg. 11

    Cuando el trabajador contratado para la formacin sea una persona con discapacidad psquica, la

    formacin terica podr sustituirse, total o parcialmente, previo informe de los equipos multiprofesionales de

    valoracin correspondientes, por la realizacin de procedimientos de rehabilitacin o de ajuste personal y

    social en un centro psicosocial o de rehabilitacin sociolaboral. Tanto la financiacin como la organizacin e imparticin de la formacin terica se regular en los

    trminos que se establezcan reglamentariamente.

    f) El trabajo efectivo que preste el trabajador en la empresa deber estar relacionado con las tareas propias del nivel ocupacional, oficio o puesto de trabajo objeto del contrato.

    g) La cualificacin o competencia profesional adquirida a travs del contrato para la formacin ser

    objeto de acreditacin en los trminos previstos en la Ley Orgnica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formacin Profesional y en su normativa de desarrollo. Conforme a lo establecido en

    dicha regulacin, el trabajador podr solicitar de la Administracin pblica competente la expedicin del

    correspondiente certificado de profesionalidad. Sin perjuicio de lo anterior, a la finalizacin del contrato, el empresario deber entregar al trabajador un certificado en el que conste la duracin de la formacin terica

    y el nivel de la formacin prctica adquirida.

    h) La retribucin del trabajador contratado para la formacin ser durante el primer ao del contrato

    la fijada en convenio colectivo, sin que pueda ser inferior al salario mnimo interprofesional en proporcin al tiempo de trabajo efectivo. Durante el segundo ao del contrato para la formacin, la retribucin ser la

    fijada en convenio colectivo, sin que en ningn caso pueda ser inferior al salario mnimo interprofesional,

    con independencia del tiempo dedicado a la formacin terica. i) La accin protectora de la Seguridad Social del trabajador contratado para la formacin

    comprender todas las contingencias, situaciones protegibles y prestaciones, incluido el desempleo.

    Asimismo, se tendr derecho a la cobertura del Fondo de Garanta Salarial. j) En el supuesto de que el trabajador continuase en la empresa al trmino del contrato se estar a lo

    establecido en el apartado 1, prrafo f), de este artculo.

    k) El contrato para la formacin se presumir de carcter comn u ordinario cuando el empresario incumpla en su totalidad las obligaciones que le correspondan en materia de formacin terica.

    (Nota: apartado 3, en su redaccin dada por Ley 35/2010):

    3. En la negociacin colectiva se fijarn criterios y procedimientos tendentes a conseguir una

    presencia equilibrada de hombres y mujeres vinculados a la empresa mediante contratos formativos. Asimismo, podrn establecerse compromisos de conversin de los contratos formativos en contratos por

    tiempo indefinido.

    Artculo 12. Contrato a tiempo parcial y contrato de relevo. (El apartado 1 se incluye con su nueva redaccin dada la Ley 12/2001, de 9 de Julio de 2001).

    1. El contrato de trabajo se entender celebrado a tiempo parcial cuando se haya acordado la

    prestacin de servicios durante un nmero de horas al da, a la semana, al mes o al ao, inferior a la jornada de trabajo de un trabajador a tiempo completo comparable.

    A efectos de lo dispuesto en el prrafo anterior, se entender por "trabajador a tiempo completo

    comparable" a un trabajador a tiempo completo de la misma empresa y centro de trabajo, con el mismo tipo de contrato de trabajo y que realice un trabajo idntico o similar. Si en la empresa no hubiera ningn

    trabajador comparable a tiempo completo, se considerar la jornada a tiempo completo prevista en el

    convenio colectivo de aplicacin o, en su defecto, la jornada mxima legal 2. El contrato a tiempo parcial podr concertarse por tiempo indefinido o por duracin determinada

    en los supuestos en los que legalmente se permita la utilizacin de esta modalidad de contratacin, excepto

    en el contrato para la formacin.

    (Nota: Apartado 3 redactado segn redaccin dada la Ley 12/2001, de 9 de Julio). 3. Sin perjuicio de lo sealado en el apartado anterior, el contrato a tiempo parcial se entender

    celebrado por tiempo indefinido cuando se concierte para realizar trabajos fijos y peridicos dentro del

    volumen normal de actividad de la empresa. (Nota: apartado 4 redactado segn redaccin dada por la Ley 55/99, BOE de 30-12-1.999).

    (Nota: la letra a) del apartado 4 se incluye con la redaccin dada la Ley 12/2001, de 9 de Julio).

    4. El contrato a tiempo parcial se regir por las siguientes reglas: a) El contrato, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artculo 8 de esta Ley, se deber

    formalizar necesariamente por escrito, en el modelo que se establezca. En el contrato debern figurar el

    nmero de horas ordinarias de trabajo al da, a la semana, al mes o al ao contratadas y su distribucin. De no observarse estas exigencias, el contrato se presumir celebrado a jornada completa, salvo

    prueba en contrario que acredite el carcter parcial de los servicios.

    b) La jornada diaria en el trabajo a tiempo parcial podr realizarse de forma continuada o partida.

    Cuando el contrato a tiempo parcial conlleve la ejecucin de una jornada diaria inferior a la de los trabajadores a tiempo completo y sta se realice de forma partida, slo ser posible efectuar una nica

    interrupcin en dicha jornada diaria, salvo que se disponga otra cosa mediante Convenio Colectivo sectorial

    o, en su defecto, de mbito inferior. c) Los trabajadores a tiempo parcial no podrn realizar horas extraordinarias, salvo en los supuestos

    a los que se refiere el apartado 3 del artculo 35. La realizacin de horas complementarias se regir por lo

    dispuesto en el apartado 5 de este artculo.

  • Estatuto de los Trabajadores

    Pg. 12

    d) Los trabajadores a tiempo parcial tendrn los mismos derechos que los trabajadores a tiempo

    completo. Cuando corresponda en atencin a su naturaleza, tales derechos sern reconocidos en las

    disposiciones legales y reglamentarias y en los Convenios Colectivos de manera proporcional, en funcin del

    tiempo trabajado. e) La conversin de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial y viceversa tendr

    siempre carcter voluntario para el trabajador y no se podr imponer de forma unilateral o como

    consecuencia de una modificacin sustancial de condiciones de trabajo al amparo de los dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artculo 41. El trabajador no podr ser despedido ni sufrir ningn otro tipo de sancin o

    efecto perjudicial por el hecho de rechazar esta conversin, sin perjuicio de las medidas que, de conformidad

    con lo dispuesto en los artculos 51 y 52, c), de esta Ley, puedan adoptarse por causas econmicas, tcnicas, organizativas o de produccin.

    A fin de posibilitar la movilidad voluntaria en el trabajo a tiempo parcial, el empresario deber

    informar a los trabajadores de la empresa sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes, de manera que aqullos puedan formular solicitudes de conversin voluntaria de un trabajo a tiempo completo en un

    trabajo a tiempo parcial y viceversa, o para el incremento del tiempo de trabajo de los trabajadores a

    tiempo parcial, todo ello de conformidad con los procedimientos que se establezcan en los Convenios

    Colectivos sectoriales o, en su defecto, de mbito inferior. Los trabajadores que hubieran acordado la conversin voluntaria de un contrato de trabajo a tiempo

    completo en otro a tiempo parcial o viceversa y que, en virtud de las informaciones a las que se refiere el

    prrafo precedente, soliciten el retorno a la situacin anterior, tendrn preferencia para el acceso a un puesto de trabajo vacante de dicha naturaleza que exista en la empresa correspondiente a su mismo grupo

    profesional o categora equivalente, de acuerdo con los requisitos y procedimientos que se establezcan en

    los Convenios Colectivos Sectoriales o, en su defecto, de mbito inferior. Igual preferencia tendrn los trabajadores que, habiendo sido contratados inicialmente a tiempo parcial, hubieran prestado servicios como

    tales en la empresa durante tres o ms aos, para la cobertura de aquellas vacantes a tiempo completo

    correspondientes a su mismo grupo profesional o categora equivalente que existan en la empresa. Con carcter general, las solicitudes a que se refieren los prrafos anteriores debern ser tomadas

    en consideracin, en la medida de lo posible, por el empresario. La denegacin de la solicitud deber ser

    notificada por el empresario al trabajador por escrito y de manera motivada.

    f) Los Convenios Colectivos establecern medidas para facilitar el acceso efectivo de los trabajadores a tiempo parcial a la formacin profesional continua, a fin de favorecer su progresin y movilidad

    profesionales.

    g) Los Convenios Colectivos Sectoriales y, en su defecto, de mbito inferior, podrn establecer, en su caso, requisitos y especialidades para la conversin de contratos a tiempo completo en contratos a

    tiempo parcial, cuando ello est motivado principalmente por razones familiares o formativas.

    (Nota: el apartado 5 se incluye con su redaccin dada por la Ley 12/2001, de 9 de Julio). 5. Se consideran horas complementarias aquellas cuya posibilidad de realizacin haya sido

    acordada, como adicin a las horas ordinarias pactadas en el contrato a tiempo parcial, conforme al rgimen

    jurdico establecido en el presente apartado y, en su caso, en los convenios colectivos sectoriales o, en su defecto, de mbito inferior.

    La realizacin de horas complementarias est sujeta a las siguientes reglas:

    a) El empresario slo podr exigir la realizacin de horas complementarias cuando as lo hubiera pactado expresamente con el trabajador. El pacto sobre horas complementarias podr acordarse en el

    momento de la celebracin del contrato a tiempo parcial o con posterioridad al mismo, pero constituir, en

    todo caso, un pacto especfico respecto al contrato. El pacto se formalizar necesariamente por escrito, en el

    modelo oficial que al efecto ser establecido. b) Slo se podr formalizar un pacto de horas complementarias en el caso de contratos a tiempo

    parcial de duracin indefinida.

    c) El pacto de horas complementarias deber recoger el nmero de horas complementarias cuya realizacin podr ser requerida por el empresario.

    El nmero de horas complementarias no podr exceder del 15 por 100 de las horas ordinarias de

    trabajo objeto del contrato. Los convenios colectivos de mbito sectorial o, en su defecto, de mbito inferior podrn establecer otro porcentaje mximo, que, en ningn caso, podr exceder del 60 por 100 de las horas

    ordinarias contratadas. En todo caso, la suma de las horas ordinarias y de las horas complementarias no

    podr exceder del lmite legal del trabajo a tiempo parcial definido en el apartado 1 de este artculo. d) La distribucin y forma de realizacin de las horas complementarias pactadas deber atenerse a

    lo establecido al respecto en el convenio colectivo de aplicacin y en el pacto de horas complementarias.

    Salvo que otra cosa se establezca en convenio, el trabajador deber conocer el da y hora de realizacin de

    las horas complementarias con un preaviso de siete das. e) La realizacin de horas complementarias habr de respetar, en todo caso, los lmites en materia

    de jornada y descansos establecidos en los artculos 34, apartados 3 y 4; 36, apartado 1, y 37, apartado 1,

    de esta Ley. f) Las horas complementarias efectivamente realizadas se retribuirn como ordinarias,

    computndose a efectos de bases de cotizacin a la Seguridad Social y perodos de carencia y bases

    reguladoras de las prestaciones. A tal efecto, el nmero y retribucin de las horas complementarias

  • Estatuto de los Trabajadores

    Pg. 13

    realizadas se deber recoger en el recibo individual de salarios y en los documentos de cotizacin a la

    Seguridad Social.

    g) El pacto de horas complementarias podr quedar sin efecto por renuncia del trabajador, mediante

    un preaviso de quince das, una vez cumplido un ao desde su celebracin, cuando concurran las siguientes circunstancias:

    La atencin de las responsabilidades familiares enunciadas en el artculo 37.5 de esta Ley.

    Por necesidades formativas, en la forma que reglamentariamente se determine, siempre que se acredite la incompatibilidad horaria.

    Por incompatibilidad con otro contrato a tiempo parcial.

    h) El pacto de horas complementarias y las condiciones de realizacin de las mismas estarn sujetos al cumplimiento de los requisitos establecidos en las letras anteriores y, en su caso, al rgimen previsto en

    los convenios colectivos de aplicacin. En caso de incumplimiento de tales requisitos y rgimen jurdico, la

    negativa del trabajador a la realizacin de las horas complementarias, pese a haber sido pactadas, no constituir conducta laboral sancionable.

    (Nota: el apartado 6 se incluye en su redaccin dada por la Ley 40/2007).

    6. Para que el trabajador pueda acceder a la jubilacin parcial, en los trminos establecidos en el

    apartado 2 del artculo 166 de la Ley General de la Seguridad Social y dems disposiciones concordantes, deber acordar con su empresa una reduccin de jornada y de salario de entre un mnimo de un 25 por

    ciento y un mximo del 75, conforme al citado artculo 166, y la empresa deber concertar simultneamente

    un contrato de relevo, de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente, con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente. Tambin se podr concertar

    el contrato de relevo para sustituir a los trabajadores que se jubilen parcialmente despus de haber

    cumplido sesenta y cinco aos. La reduccin de jornada y de salario podr alcanzar el 85 por ciento cuando el contrato de relevo se

    concierte a jornada completa y con duracin indefinida, siempre que el trabajador cumpla los requisitos

    establecidos en el artculo 166.2.c) de la Ley General de la Seguridad Social. La ejecucin de este contrato de trabajo a tiempo parcial y su retribucin sern compatibles con la

    pensin que la Seguridad Social reconozca al trabajador en concepto de jubilacin parcial.

    La relacin laboral se extinguir al producirse la jubilacin total del trabajador.

    (Nota: apartado 7, adicionado por Ley 40/2007): 7. El contrato de relevo se ajustar a las siguientes reglas:

    a) Se celebrar con un trabajador en situacin de desempleo o que tuviese concertado con la

    empresa un contrato de duracin determinada. b) Salvo en el supuesto previsto en el prrafo segundo del apartado 6, la duracin del contrato de

    relevo que se celebre como consecuencia de una jubilacin parcial tendr que ser indefinida o como mnimo,

    igual al tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de sesenta y cinco aos. Si, al cumplir dicha edad, el trabajador jubilado parcialmente continuase en la empresa, el contrato de relevo que se

    hubiera celebrado por duracin determinada podr prorrogarse mediante acuerdo de las partes por perodos

    anuales, extinguindose, en todo caso, al finalizar el perodo correspondiente al ao en el que se produzca la jubilacin total del trabajador relevado.

    En el caso del trabajador jubilado parcialmente despus de haber cumplido sesenta y cinco aos, la

    duracin del contrato de relevo que podr celebrar la empresa para sustituir la parte de jornada dejada vacante por el mismo podr ser indefinida o anual. En este segundo caso, el contrato se prorrogar

    automticamente por perodos anuales, extinguindose en la forma sealada en el prrafo anterior.

    c) Salvo en el supuesto previsto en el prrafo segundo del apartado 6, el contrato de relevo podr

    celebrarse a jornada completa o a tiempo parcial. En todo caso, la duracin de la jornada deber ser, como mnimo, igual a la reduccin de jornada acordada por el trabajador sustituido. El horario de trabajo del

    trabajador relevista podr completar el del trabajador sustituido o simultanearse con l.

    d) El puesto de trabajo del trabajador relevista podr ser el mismo del trabajador sustituido o uno similar, entendiendo por tal el desempeo de tareas correspondientes al mismo grupo profesional o

    categora equivalente.

    En los supuestos en que, debido a los requerimientos especficos del trabajo realizado por el jubilado parcial, el puesto de trabajo que vaya a desarrollar el relevista no pueda ser el mismo o uno similar que el

    del jubilado parcial, deber existir una correspondencia entre las bases de cotizacin de ambos, en los

    trminos previstos en el artculo 166.2.e) de la Ley General de la Seguridad Social. Reglamentariamente se desarrollarn los requerimientos especficos del trabajo para considerar que

    el puesto de trabajo del trabajador relevista no pueda ser el mismo o uno similar al que vena desarrollando

    el jubilado parcial.

    e) En la negociacin colectiva se podrn establecer medidas para impulsar la celebracin de contratos de relevo.

  • Estatuto de los Trabajadores

    Pg. 14

    Artculo 13. Contrato de trabajo a domicilio.

    1. Tendr la consideracin de contrato de trabajo a domicilio aqul en que la prestacin de la

    actividad laboral se realice en el domicilio del trabajador o en el lugar libremente elegido por ste y sin

    vigilancia del empresario. 2. El contrato se formalizar por escrito con el visado de la oficina de empleo, donde quedar

    depositado un ejemplar, en el que conste el lugar en el que se realice la prestacin laboral, a fin de que

    puedan exigirse las necesarias medidas de higiene y seguridad que se determinen. 3. El salario, cualquiera que sea la forma de su fijacin, ser, como mnimo, igual al de un

    trabajador de categora profesional equivalente en el sector econmico de que se trate.

    4. Todo empresario que ocupe trabajadores a domicilio deber poner a disposicin de stos un documento de control de la actividad laboral que realicen, en el que debe consignarse el nombre del

    trabajador, la clase y cantidad de trabajo, cantidad de materias primas entregadas, tarifas acordadas para la

    fijacin del salario, entrega y recepcin de objetos elaborados y cuantos otros aspectos de la relacin laboral interesen a las partes.

    5. Los trabajadores a domicilio podrn ejercer los derechos de representacin colectiva conforme a

    lo previsto en la presente Ley, salvo que se trate de un grupo familiar.

  • Estatuto de los Trabajadores

    Pg. 15

    CAPITULO II

    Contenido del contrato de trabajo

    SECCIN 1. Duracin del Contrato

    Artculo 14. Perodo de prueba. 1. Podr concertase por escrito un perodo de prueba, con sujecin a los lmites de duracin que, en

    su caso, se establezcan en los Convenios Colectivos. En defecto de pacto en Convenio, la duracin del

    perodo de prueba no podr exceder de 6 meses para los tcnicos titulados, ni de 2 meses para los dems trabajadores. En las empresas de menos de 25 trabajadores el perodo de prueba no podr exceder de tres

    meses para los trabajadores que no sean tcnicos titulados.

    El empresario y el trabajador estn, respectivamente, obligados a realizar las experiencias que constituyan el objeto de la prueba.

    Ser nulo el pacto que establezca un perodo de prueba cuando el trabajador haya ya desempeado

    las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratacin.

    2. Durante el perodo de prueba, el trabajador tendr los derechos y obligaciones correspondientes al puesto de trabajo que desempee como si fuera de plantilla, excepto los derivados de la resolucin de la

    relacin laboral, que podr producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su transcurso.

    3. Transcurrido el perodo de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producir plenos efectos, computndose el tiempo de los servicios prestados en la antigedad del trabajador

    en la empresa.

    Las situaciones de incapacidad temporal, maternidad y adopcin o acogimiento, que afecten al trabajador durante el perodo de prueba, interrumpen el cmputo del mismo siempre que se produzca

    acuerdo entre ambas partes.

    Artculo 15. Duracin del contrato. (Nota: El apartado 1 se incluye con su nueva redaccin dada por el Ley 63/97, de 26 de Diciembre, excepto

    en la letra b), que se incluye en su redaccin dada por la Ley 12/2001, de 9 de Julio).

    1. El contrato de trabajo podr concertarse por tiempo indefinido o por una duracin determinada.

    Podrn celebrarse contratos de duracin determinada en los siguientes supuestos: (Nota: letra a, en su redaccin dada por Ley 35/2010):

    a) Cuando se contrate al trabajador para la realizacin de una obra o servicio determinados, con

    autonoma y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecucin, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duracin incierta. Estos contratos no podrn tener una duracin superior a tres

    aos ampliable hasta doce meses ms por convenio colectivo de mbito sectorial estatal o, en su defecto,

    por convenio colectivo sectorial de mbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirn la condicin de trabajadores fijos de la empresa.

    Los convenios colectivos sectoriales estatales y de mbito inferior, incluidos los convenios de empresa,

    podrn identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza.

    b) Cuando las circunstancias del mercado, acumulacin de tareas o exceso de pedidos as lo

    exigieran, aun tratndose de la actividad normal de la empresa. En tales casos, los contratos podrn tener una duracin mxima de seis meses, dentro de un perodo de doce meses, contados a partir del momento

    en que se produzcan dichas causas. Por convenio colectivo de mbito sectorial estatal o, en su defecto, por

    convenio colectivo sectorial de mbito inferior, podr modificarse la duracin mxima de estos contratos y el

    perodo dentro del cual se puedan realizar en atencin al carcter estacional de la actividad en que dichas circunstancias se puedan producir. En tal supuesto, el perodo mximo dentro del cual se podrn realizar

    ser de dieciocho meses, no pudiendo superar la duracin del contrato las tres cuartas partes del perodo de

    referencia establecido ni, como mximo, doce meses. En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duracin inferior a la mxima legal o

    convencionalmente establecida, podr prorrogarse mediante acuerdo de las partes, por una nica vez, sin

    que la duracin total del contrato pueda exceder de dicha duracin mxima. Por convenio colectivo se podrn determinar las actividades en las que puedan contratarse

    trabajadores eventuales, as como fijar criterios generales relativos a la adecuada relacin entre el volumen

    de esta modalidad contractual y la plantilla total de la empresa. c) Cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre

    que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de sustitucin.

    (Nota: la letra d) fue aadida mediante la Ley 12/2001, de 9 de Julio, y derogada por R.D.Ley 5/2006).

    d) (Derogado por Ley 43/2006). 2. Adquirirn la condicin de trabajadores fijos, cualquier que haya sido la modalidad de su

    contratacin, los que no hubieran sido dados de alta en la Seguridad Social, una vez transcurrido un plazo

    igual al que legalmente hubiera podido fijar para el perodo de prueba, salvo que de la propia naturaleza de las actividades o de los servicios contratados se deduzca claramente la duracin temporal de los mismos,

    todo ello sin perjuicio de las dems responsabilidades a que hubiese lugar en derecho.

    3. Se presumirn por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley.

  • Estatuto de los Trabajadores

    Pg. 16

    4. Los empresarios habrn de notificar a la representacin legal de los trabajadores en las empresas

    los contratos realizados de acuerdo con las modalidades de contratacin por tiempo determinado previstas

    en este artculo cuando no exista obligacin legal de entregar copia bsica de los mismos.

    (Nota: se aaden 4 nuevos apartados, con los nmeros 5, 6, 7 y 8, mediante la Ley 12/2001). (Nota: el apartado 5 se incluye con la redaccin dada por Ley 35/2010).

    5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1.a), 2 y 3 de este artculo, los trabajadores que en

    un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solucin de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o

    grupo de empresas, mediante dos o ms contratos temporales, sea directamente o a travs de su puesta a

    disposicin por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duracin determinada, adquirirn la condicin de trabajadores fijos.

    Lo establecido en el prrafo anterior tambin ser de aplicacin cuando se produzcan supuestos de

    sucesin o subrogacin empresarial conforme a lo dispuesto legal o convencionalmente. Atendiendo a las peculiaridades de cada actividad y a las caractersticas del puesto de trabajo, la

    negociacin colectiva establecer requisitos dirigidos a prevenir la utilizacin abusiva de contratos de

    duracin determinada con distintos trabajadores para desempear el mismo puesto de trabajo cubierto

    anteriormente con contratos de ese carcter, con o sin solucin de continuidad, incluidos los contratos de puesta a disposicin realizados con empresas de trabajo temporal.

    Lo dispuesto en este apartado no ser de aplicacin a la utilizacin de los contratos formativos, de

    relevo e interinidad, a los contratos temporales celebrados en el marco de programas pblicos de empleo-formacin, as como a los contratos temporales que sean utilizados por empresas de insercin debidamente

    registradas y el objeto de dichos contratos sea considerado como parte esencial de un itinerario de insercin

    personalizado. (Nota: apartado 6, en su redaccin dada por Ley 43/2006):

    6. Los trabajadores con contratos temporales y de duracin determinada tendrn los mismos

    derechos que los trabajadores con contratos de duracin indefinida, sin perjuicio de las particularidades especficas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extincin del contrato y de aquellas

    expresamente previstas en la Ley en relacin con los contratos formativos. Cuando corresponda en atencin

    a su naturaleza, tales derechos sern reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los

    convenios colectivos de manera proporcional, en funcin del tiempo trabajado. Cuando un determinado derecho o condicin de trabajo est atribuido en las disposiciones legales o

    reglamentarias y en los convenios colectivos en funcin de una previa antigedad del trabajador, sta

    deber computarse segn los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratacin.

    (Nota: apartado 7, en du redaccin dada por Ley 12/2001):

    7. El empresario deber informar a los trabajadores de la empresa con contratos de duracin determinada o temporales, incluidos los contratos formativos, sobre la existencia de puestos de trabajo

    vacantes, a fin de garantizarles las mismas oportunidades de acceder a puestos permanentes que los dems

    trabajadores. Esta informacin podr facilitarse mediante un anuncio pblico en un lugar adecuado de la empresa o centro de trabajo, o mediante otros medios previstos en la negociacin colectiva, que aseguren la

    transmisin de la informacin.

    Los convenios podrn establecer criterios objetivos y compromisos de conversin de los contratos de duracin determinada o temporales en indefinidos.

    Los convenios colectivos establecern medidas para facilitar el acceso efectivo de estos trabajadores

    a la formacin profesional continua, a fin de mejorar su cualificacin y favorecer su progresin y movilidad

    profesionales. (Nota: apartado 8, en su redaccin dada por Ley 12/2001):

    8. El contrato por tiempo indefinido de fijos-discontinuos se concertar para realizar trabajos que

    tengan el carcter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa. A los supuestos de trabajos discontinuos que se repitan en fechas ciertas les ser

    de aplicacin la regulacin del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido. Los trabajadores

    fijos-discontinuos sern llamados en el orden y la forma que se determine en los respectivos convenios colectivos, pudiendo el trabajador, en caso de incumplimiento, reclamar en procedimiento de despido ante la

    jurisdiccin competente, inicindose el plazo para ello desde el momento en que tuviese conocimiento de la

    falta de convocatoria. Este contrato se deber formalizar necesariamente por escrito en el modelo que se establezca, y en

    l deber figurar una indicacin sobre la duracin estimada de la actividad, as como sobre la forma y orden

    de llamamiento que establezca el convenio colectivo aplicable, haciendo constar igualmente, de manera

    orientativa, la jornada laboral estimada y su distribucin horaria. Los convenios colectivos de mbito sectorial podrn acordar, cuando las peculiaridades de la

    actividad del sector as lo justifiquen, la utilizacin en los contratos de fijos-discontinuos de la modalidad de

    tiempo parcial, as como los requisitos y especialidades para la conversin de contratos temporales en contratos de fijos-discontinuos.

    (Nota: apartado 9, en su redaccin dada por Ley 35/2010):

    9. En los supuestos previstos en los apartados 1.a) y 5, el empresario deber facilitar por escrito al

  • Estatuto de los Trabajadores

    Pg. 17

    trabajador, en los diez das siguientes al cumplimiento de los plazos indicados, un documento justificativo

    sobre su nueva condicin de trabajador fijo de la empresa. En todo caso, el trabajador podr solicitar, por

    escrito, al Servicio Pblico de Empleo correspondiente un certificado de los contratos de duracin

    determinada o temporales celebrados, a los efectos de poder acreditar su condicin de trabajador fijo en la empresa. El Servicio Pblico de Empleo emitir dicho documento y lo pondr en conocimiento de la empresa

    en la que el trabajador preste sus servicios.

    (Nota: apartado 10, en su redaccin dada por Ley 35/2010): 10. Se autoriza el Gobierno para desarrollar reglamentariamente lo previsto en este artculo.

    Artculo 16. Ingreso al trabajo.

    (Nota: el apartado 1 se incluye en su redaccin dada por la Ley 14/2000). 1. Los empresarios estn obligados a comunicar a la oficina pblica de empleo, en el plazo de los

    diez das siguientes a su concertacin y en los trminos que reglamentariamente se determinen, el

    contenido de los contratos de trabajo que celebren o las prrrogas de los mismos, deban o no formalizarse por escrito.

    (Nota: apartado 2 en su redaccin dada por Ley 35/2010):

    2. Los Servicios Pblicos de Empleo podrn autorizar, en las condiciones que se determinan en la

    Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, la existencia de agencias de colocacin pblicas o privadas. Dichas agencias debern garantizar, en su mbito de actuacin, el principio de igualdad en el

    acceso al empleo, no pudiendo establecer discriminacin alguna, directa o indirecta, basada en motivos de

    origen, incluido el racial o tnico, sexo, edad, estado civil, religin o convicciones, opinin poltica, orientacin sexual, afiliacin sindical, condicin social, lengua dentro del Estado y discapacidad, siempre que

    los trabajadores se hallasen en condiciones de aptitud para desempear el trabajo o empleo de que se trate.

    Las agencias de colocacin en sus actuaciones debern respetar la intimidad y dignidad de los trabajadores, cumplir la normativa aplicable en materia de proteccin de datos y garantizar a los

    trabajadores la gratuidad por la prestacin de servicios.

    (Nota: apartado 3, aadido por Ley 35/2010): 3. La actividad consistente en la contratacin de trabajadores para cederlos temporalmente a otras

    empresas se realizar exclusivamente por empresas de trabajo temporal de acuerdo con su legislacin

    especfica.

    SECCIN 2.

    Derechos y Deberes derivados del Contrato

    Artculo 17. No discriminacin en las relaciones laborales.

    (Nota: apartado 1 en su redaccin dada por Ley Orgnica 3/2007): (Nota: prrafo primero del apartado, en su redaccin dada por Ley 35/2007):

    1. Se entendern nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las clusulas de los convenios

    colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que den lugar en el empleo, as como en materia de retribuciones, jornada y dems condiciones de trabajo, a situaciones de

    discriminacin directa o indirecta desfavorables por razn de edad o discapacidad o a situaciones de

    discriminacin directa o indirecta por razn de sexo, origen, incluido el racial o tnico, estado civil, condicin social, religin o convicciones, ideas polticas, orientacin o condicin sexual, adhesin o no a sindicatos y a

    sus acuerdos, vnculos de parentesco con personas pertenecientes a o relacionadas con la empresa y lengua

    dentro del Estado espaol.

    Sern igualmente nulas las rdenes de discriminar y las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reaccin ante una reclamacin efectuada en la empresa o ante

    una accin administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no

    discriminacin. 2. Podrn establecerse por ley las exclusiones, reservas y preferencias para ser contratado

    libremente.

    (El apartado 3 se incluye con su nueva redaccin dada por el Ley 63/97, de 26 de Diciembre) 3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Gobierno podr regular medidas de reserva,

    duracin o preferencia en el empleo que tengan por objeto facilitar la colocacin de trabajadores

    demandantes de empleo. Asimismo, el Gobierno podr otorgar subvenciones, desgravaciones y otras medidas para fomentar

    el empleo de grupos especficos de trabajadores que encuentren dificultades especiales para acceder al

    empleo. La regulacin de las mismas se har previa consulta a las organizaciones sindicales y asociaciones

    empresariales ms representativas. Las medidas a las que se refieren los prrafos anteriores se orientarn prioritariamente a fomentar el

    empleo estable de los trabajadores desempleados y la conversin de contratos temporales en contratos por

    tiempo indefinido. (Nota: los apartados 4 y 5 han sido aadidos por la Ley Orgnica 3/2007):

    4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la negociacin colectiva podr establecer

    medidas de accin positiva para favorecer el acceso de las mujeres a todas las profesiones. A tal efecto

  • Estatuto de los Trabajadores

    Pg. 18

    podr establecer reservas y preferencias en las condiciones de contratacin de modo que, en igualdad de

    condiciones de idoneidad, tengan preferencia para ser contratadas las personas del sexo menos

    representado en el grupo o categora profesional de que se trate.

    Asimismo, la negociacin colectiva podr establecer este tipo de medidas en las condiciones de clasificacin profesional, promocin y formacin, de modo que, en igualdad de condiciones de idoneidad,

    tengan preferencia las personas del sexo menos representado para favorecer su acceso en el grupo,

    categora profesional o puesto de trabajo de que se trate. 5. El establecimiento de planes de igualdad en las empresas se ajustar a lo dispuesto en esta ley y

    en la Ley Orgnica para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

    Artculo 18. Inviolabilidad de la persona del trabajador. Slo podrn realizarse registros sobre la persona del trabajador en sus tablillas y efectos

    particulares, cuando sean necesarios para la proteccin del patrimonio empresarial y del de los dems

    trabajadores de la empresa, dentro del centro de trabajo y en horas de trabajo. En su realizacin se respetar al mximo la dignidad e intimidad del trabajador y se contar con la asistencia de un

    representante legal de los trabajadores o, en su ausencia del centro de trabajo, de otro trabajador de la

    empresa, siempre que ello fuera posible.

    Artculo 19. Seguridad e higiene. 1. El trabajador, en la prestacin de sus servicios, tendr derecho a un proteccin eficaz en materia

    de seguridad e higiene.

    2. El trabajador est obligado a observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad e higiene.

    3. En la inspeccin y control de dichas medidas que sean de observancia obligada por el empresario,

    el trabajador tiene derecho a participar por medio de sus representantes legales en el centro de trabajo, si no se cuenta con rganos o centros especializados competentes en la materia a tenor de la legislacin

    vigente.

    4. El empresario est obligado a facilitar una formacin prctica y adecuada en materia de seguridad e higiene a los trabajadores que contrata, o cuando cambien de puesto de trabajo o tengan que aplicar una

    nueva tcnica que pueda ocasionar riesgos graves para el propio trabajador o para sus compaeros o

    terceros, ya sea con servicios propios, ya sea con la intervencin de los servicios oficiales correspondientes.

    El trabajador est obligado a seguir dichas enseanzas y a realizar las prcticas cuando se celebren dentro de la jornada de trabajo o en otras horas, pero con el descuento en aqulla del tiempo invertido en las

    mismas.

    5. Los rganos internos de la empresa competentes en materia de seguridad y, en su defecto, los representantes legales de los trabajadores en el centro de trabajo, que aprecien una probabilidad seria y

    grave de accidente por la inobservancia de la legislacin aplicable en la materia, requerirn al empresario

    por escrito para que adopte las medidas oportunas que hagan desaparecer el estado de riesgo; si la peticin no fuese atendida en un plazo de cuatro das, se dirigirn a la autoridad competente; sta, si apreciase las

    circunstancias alegadas, mediante resolucin fundada, requerir al empresario para que adopte las medidas

    de seguridad apropiadas o que suspenda sus actividades en la zona o local de trabajo o con el material en peligro. Tambin podr ordenar, con los informes tcnicos precisos, la paralizacin inmediata del trabajo si

    se estima un riesgo grave de accidente.

    Si el riesgo de accidente fuera inminente, la paralizacin de las actividades podr ser acordada por decisin de los rganos competentes de la empresa en materia de seguridad o por el setenta y cinco por 100

    de los representantes de los trabajadores en empresas con procesos discontinuos y de la totalidad de los

    mismos en aqullas cuyo proceso sea continuo; tal acuerdo ser comunicado de inmediato a la empresa y a

    la autoridad laboral, la cual, en veinticuatro horas, anular o ratificar la paralizacin acordada. Artculo 20. Direccin y control de la actividad laboral.

    1. El trabajador estar obligado a realizar el trabajo convenido bajo la direccin del empresario o

    persona en quien ste delegue. 2. En el cumplimiento de la obligacin de trabajar asumida en el contrato, el trabajador debe al

    empresario la diligencia y la colaboracin en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios

    colectivos y las ordenes o instrucciones adoptadas por aqul en el ejercicio regular de sus facultades de direccin y, en su defecto, por los usos y costumbres. En cualquier caso, el trabajador y el empresario se

    sometern en sus prestaciones recprocas a las exigencias de la buena fe.

    3. El empresario podr adoptar las medidas que estime oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su

    adopcin y aplicacin la consideracin debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real

    de los trabajadores disminuidos, en su caso.

    4. El empresario podr verificar el estado de enfermedad o accidentes del trabajador que sea alegado por ste para justificar sus faltas de asistencia al trabajo, mediante reconocimiento a cargo del

    personal mdico. La negativa del trabajador a dichos reconocimientos podr determinar la suspensin de los

    derechos econmicos que pudieran existir a cargo del empresario por dichas situaciones. Artculo 21. Pacto de no concurrencia y de permanencia en la empresa.

  • Estatuto de los Trabajadores

    Pg. 19

    1. No podr efectuarse la prestacin laboral de un trabajador para diversos empresarios cuando se

    estime concurrencia desleal o cuando se pacte la plena dedicacin mediante compensacin econmica

    expresa, en los trminos que al efecto se convengan.

    2. El pacto de no competencia para despus de extinguido el contrato de trabajo, que no podr tener una duracin superior a 2 aos para los tcnicos y de 6 meses para los dems trabajadores, solo ser vlido

    si concurren los requisitos siguientes:

    a) Que el empresario tengan un efectivo inters industrial o comercial en ello, y b) Que se satisfaga al trabajador una compensacin econmica adecuada.

    3. En el supuesto de compensacin econmica por la plena dedicacin, el trabajador podr rescindir

    el acuerdo y recuperar su libertad de trabajo en otro empleo, comunicndolo por escrito al empresario con un preaviso de 30 das, perdindose en este caso la compensacin econmica y otros derechos vinculados a

    la plena dedicacin.

    4. Cuando el trabajador haya recibido una especializacin profesional con cargo al empresario para poner en marcha proyectos determinados o realizar un trabajo especfico, podr pactarse entre ambos la

    permanencia en dicha empresa durante cierto tiempo. El acuerdo no ser de duracin superior a 2 aos y se

    formalizar siempre por escrito. Si el trabajador abandona el trabajo antes del plazo, el empresario tendr

    derecho a una indemnizacin de daos y perjuicios.

    SECCIN 3.

    Clasificacin Profesional y Promocin en el Trabajo

    Artculo 22. Sistema de clasificacin profesional.

    1. Mediante la negociacin colectiva o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establecer el sistema de clasificacin profesional de los trabajadores, por medio de

    categoras o grupos profesionales.

    2. Se entender por grupo profesional el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestacin, y podr incluir tanto diversas categoras profesionales

    como distintas funciones o especialidades profesionales.

    3. Se entender que una categora profesional es equivalente de otra cuando la aptitud profesional

    necesaria para el desempeo de las funciones propias de la primera permita desarrollar las prestaciones laborales bsicas de la segunda, previa la realizacin, si ello es necesario, de procesos simples de formacin

    o adaptacin.

    (Nota: apartado 4, en su redaccin dada por Ley 35/2010): 4. La definicin de las categoras y grupos profesionales se ajustar a criterios y sistemas que

    tengan como objetivo garantizar la ausencia de discriminacin directa o indirecta entre mujeres y hombres.

    5. Por acuerdo entre el trabajador y el empresario se establecer el contenido de la prestacin laboral objeto de contrato de trabajo, as como su equiparacin a la categora, grupo profesional o nivel

    retributivo previsto en el convenio colectivo o, en su defecto, de aplicacin en la empresa, que se

    corresponda con dicha prestacin. Cuando se acuerde la polivalencia funcional o la realizacin de funciones propias de dos o ms

    categoras grupos o niveles, la equiparacin se realizar en virtud de las funciones que resulten prevalentes.

    Artculo 23. Promocin y formacin profesional en el trabajo. 1. El trabajador tendr derecho:

    a) Al disfrute de los permisos necesarios para concurrir a exmenes, as como a una preferencia a

    elegir turno de trabajo, si tal es el rgimen instaurado en la empresa, cuando curse con regularidad estudios

    para la obtencin de un ttulo acadmico profesional. b) A la adaptacin de la jornada ordinaria de trabajo para la asistencia a cursos de formacin

    profesional o a la concesin del permiso oportuno de formacin o perfeccionamiento profesional con reserva

    del puesto de trabajo. (Nota: apartado 2, en su redaccin dada por Ley 35/2010):

    2. En la negociacin colectiva se pactarn los trminos del ejercicio de estos derechos, que se

    acomodarn a criterios y sistemas que tengan como objetivo garantizar la ausencia de discriminacin directa o indirecta entre trabajadores mujeres y hombres.

    Artculo 24. Ascensos.

    1. Los ascensos dentro del sistema de clasificacin profesional se producirn conforme a lo que se establezca en convenio o, en su defecto, en acuerdo colectivo entre la empresa y los representantes de los

    trabajadores.

    En todo caso los ascensos se producirn teniendo en cuenta la formacin, mritos, antigedad del

    trabajador, as como las facultades organizativas del empresario. (Nota: apartado 2, en su redaccin dada por Ley 35/2010):

    2. Los ascensos y la promocin profesional en la empresa se ajustarn a criterios y sistemas que

    tengan como objetivo garantizar la ausencia de discriminacin directa o indirecta entre mujeres y hombres, pudiendo establecerse medidas de accin positiva dirigidas a eliminar o compe