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RESOLUCIONES DISCIPLINARIAS DEL FÚTBOL ESPAÑOL Temporada 2008-2009 Resoluciones disciplinarias Futbol Q7:Maquetación 1 31/7/09 21:47 Página 1

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RESOLUCIONESDISCIPLINARIAS

DEL FÚTBOL ESPAÑOL

Temporada 2008-2009

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© Ediciones LABORUM

I.S.B.N.: 978-84-92602-13-1Depósito Legal:Impresión y encuadernación:Impreso en España - Printed in Spain

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M-35405-2009 Rigorma Gráfic, S.L.

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ÍNDICE

Prólogo ............................................................................. 5

1.—Resoluciones del Comité de Competición y Apelación(Sección Profesional) y del Juez Único y del Comité deApelación (Sección no profesional). .............................. 11

- Competencia disciplinaria. ...................................................... 13- Medios de prueba. ................................................................. 25- Principios disciplinarios........................................................... 49- Predeterminación de resultados. .............................................. 63- Aplicación de reglas técnicas. ................................................. 75- Racismo, Xenofobia y conductas violentas en general que alterenel orden de los partidos. .......................................................... 83- Incomparecencia, retirada y suspensión de partidos.................. 109- Agresiones y conductas violentas en general. ........................... 121- Actos de celebración. ............................................................. 141- Alineación indebida. .............................................................. 145- Actitudes-acciones contra los árbitros....................................... 179- Infracciones contra las reglas de juego..................................... 213- Lucha contra el dopaje............................................................ 223- Incumplimiento de obligaciones federativas. ............................. 239- Infracciones de los delegados. ................................................. 243

2.—Resoluciones del Juez Único y del Comité de Apelación(Sección Liga Nacional de Fútbol Aficionado). ............... 249

- Incomparecencia, retirada y suspensión de partidos.................. 251- Racismo, Xenofobia y conductas violentas en general que alterenel orden de los partidos. .......................................................... 259

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- Agresiones y conductas violentas en general. ........................... 263- Actitudes-acciones contra los árbitros....................................... 267- Alineación indebida. .............................................................. 271- Quebrantamiento de sanción. ................................................. 289- Incumplimiento de obligaciones federativas. ............................. 293

3.—Resoluciones de los Jueces Únicos de Competición y Ape-lación (Sección de Fútbol Sala)....................................... 299

- Medios de prueba. ................................................................. 301- Procedimiento disciplinario...................................................... 309- Incomparecencia, retirada y suspensión de partidos.................. 314- Racismo, Xenofobia y conductas violentas en general que alterenel orden de los partidos. .......................................................... 321- Alineación indebida. .............................................................. 329- Infracciones contra las reglas de juego..................................... 333- Incumplimiento de obligaciones federativas. ............................. 339- Infracciones de los delegados. ................................................. 355- Incumplimiento de obligaciones por los árbitros. ....................... 359

4.—Resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva. 369- Competencia disciplinaria. ...................................................... 371- Procedimiento disciplinario...................................................... 381- Incomparecencia, retirada y suspensión de partidos.................. 389- Alineación indebida. .............................................................. 401- Actitudes-acciones contra los árbitros....................................... 415

5.—Estructura de la Asesoría Jurídica de la RFEF................. 423

6.—Órganos disciplinarios de la RFEF. ................................ 427

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Prólogo

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Son varias las razones por las que la Junta Directiva de la RFEF pidió a laAsesoría Jurídica que preparara la edición de este Tomo de Resoluciones Disciplinariasque tiene entre sus manos, en una temporada tan importante para el fútbol españolcomo la 2008-2009, y retomando una iniciativa que muchos recordamos.

Como Presidente de la Comisión Legal de FIFA, soy consciente del incrementovertiginoso de la importancia de lo jurídico en el mundo del fútbol; de hecho, deberíaser actor principal de ese proceso, pero el ritmo de los acontecimientos y su desgraciadosigno en tantas ocasiones me hacen pensar no pocas veces que soy un mero testigo. Alos pocos años de crearse la Cámara de Resolución de Disputas ya necesita un edifi-cio propio para albergar a su personal; las demandas se multiplican por doquier; laslegislaciones de los diferentes estados y de las organizaciones supranacionales inter-fieren en la vida asociativa del fútbol organizado … Hay que huir del pesimista “cual-quier tiempo pasado fue mejor”, y aunque se añoren épocas en la que nuestro queridodeporte contaba con menos elementos a su alrededor interfiriendo lo que de verdad im-porta, es oportuno enfrentar los hechos como se presentan y buscar todo lo de positivoque haya en ellos.

En efecto, de este proceso de “juridificación” al que asistimos también derivanefectos saludables para el fútbol, y un romanticismo que pretendiera atar a la organi-zación a maneras de hacer de una pretendida época dorada conduciría realmente alanquilosamiento, todo lo contrario de lo que ha supuesto la ya más que centenaria his-toria de FIFA, dinámica y siempre en vanguardia buscando la extensión del fútbol y conella tantos bienes derivados, que afectan a aspectos tan importantes como el entendi-miento entre las naciones y la formación y transmisión de valores humanos a las jóve-nes generaciones.

En este contexto se sitúa el derecho disciplinario en nuestro país. Nadie pre-tende ni ha pretendido nunca castigar al inocente, pero la cognición atribuida a los ór-ganos disciplinarios por el ordenamiento estatal es una maravillosa teoría que muydifícilmente se puede llevar a la práctica. En efecto, al subsumir las descripciones con-tenidas en las actas arbitrales en los tipos que se han incluido en los elencos de infrac-ciones, junto a la calificación jurídica es precisa la determinación fáctica, y ahí es dondelos juristas se ven obligados a pisar un terreno de juego muy resbaladizo. El aficio-nado al Derecho piensa con frecuencia que el operador jurídico realiza una tarea sen-cilla, y su ignorancia -tan manifiesta a veces, por ejemplo, en los medios decomunicación-, es pretenciosa y provocaría hilaridad sino se acompañara en ocasio-nes de juicios públicos de tan graves consecuencias sobre la reputación de las perso-nas. Pues bien, el aficionado al fútbol debe comprender, igualmente, que este deporte

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tampoco es algo sencillo. Para ser árbitro es necesario un talento natural importante,y haberlo cultivado con el estudio y la práctica durante mucho tiempo, y la determina-ción de lo acaecido con la prueba videográfica, si se opera partiendo de que cual-quiera tiene la misma capacidad que un colegiado para enjuiciar los hechos, tambiénprovoca los mismos resultados tragicómicos.

Sí, muchas personas me han oído decir con la sonrisa en la boca que “tene-mos los peores comités de la historia”. Pero no me refiero a lo que acabo de señalar,a que su indudable peritaje en Derecho naufrague en resoluciones que no respetan ladiscrecionalidad técnica correspondiente al experto en fútbol, que es el colegiado. Alcontrario, cuando cruzo alguna palabra con los sacrificados miembros de los órganosdisciplinarios –es con las personas que menos trato para que siempre hasta formal-mente entiendan salvaguardada su absoluta independencia, sin perjuicio del cariño yel trato cortés-, es para agradecerles y reconocerles el trabajo que llevan a cabo, tan-tas veces objeto de maltrato por la prensa. Junto con los árbitros, y los dirigentes, son,en ocasiones, uno de los colectivos más injustamente tratados. A lo que me refiero, en-tonces, es a que el imparable avance de los medios técnicos facilita cada vez más sulabor, necesitando menos esfuerzo que quienes les precedieron, lo que será entoncesuna valoración perpetua: quienes les suceden, serán peores que ellos pues requeriránaún menos trabajo.

Hoy cuentan con unos medios audiovisuales insospechados hace pocos años.Las tecnologías de la comunicación permiten el flujo continuo de información –las actasestán on line al acabar los partidos, los clubes remiten imágenes de alta calidad en mi-nutos, etc.-, personal cualificadísimo les atienden, la asesoría jurídica ha crecido enor-memente facilitando su trabajo con una profesional secretaría, los recursos informáticospermiten utilizar la documentación –resoluciones de hace meses, años, accesibles eninstantes- …

Necesariamente hay que reconocer que sus antecesores jugaban con un hán-dicap superior, pero eso es algo bueno. La calidad de la justicia federativa es algo muyimportante para el desarrollo del torneo, y todos los clubes así lo reconocen y pro-mueven. Pues bien, esta edición, a la que deben seguir en años sucesivos tomos simi-lares, está llamada a ofrecerles un material de primer orden; en el fondo, el que utilizaen su trabajo jurídico cualquier operador.

Pero por eso mismo, esta recopilación tiene otros destinatarios. Los cientos ymiles de personas que desde clubes de toda España se ocupan de esta cuestión, desdelos comités de las territoriales, que son el fútbol de verdad, cuantitativamente … El co-nocimiento de la doctrina jurisprudencial de los órganos disciplinarios ayudará sus ta-reas, unificando el trato a todos y permitiendo que hasta los equipos más modestoscuenten con iguales garantías de defensa de sus posturas.

No quiero ocultar que he dejado para el final la explicación de porqué esta co-lección resucita precisamente este año. Infelizmente, el Asesor Jurídico Estatutario quetodos hemos conocido y tratado durante décadas, mi querido amigo Fernando, el maestro

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del Derecho Vara de Rey, ha abandonado sus tareas. Le agradezco aquí públicamente yde nuevo todo el trabajo desarrollado durante tantos años para el fútbol, pero cuando uncimiento tan importante de un edificio es sustituido, la inseguridad se apodera de sus ha-bitantes. Hemos tenido la suerte de gozar durante décadas de un asesoramiento de un nivelde excelencia extraordinario. Y ahora, de alguna manera, queremos perpetuar ese tra-bajo, alejando el miedo a que su ausencia nos impida detectar los problemas que se plan-tean o arreglarlos convenientemente. La publicación de esta Jurisprudencia dictada enaplicación de las normas que salieron de su pluma, consolida ese legado. Lo mismo hemoshecho codificando y actualizando el marco estatutario. Es cierto que otras personas le hansustituido, que esta Federación cuenta con otro Asesor Jurídico Estatutario, que si ha al-canzado esa condición es por sus méritos, pero ante un coloso como Fernando es difícilque no se proyecte la sombra sobre lo que deja detrás; confiemos en que su obra, comoocurría con los grandes sabios, sea incluso incrementada por quienes le siguen, a los queha transmitido su arte y su ciencia.

Las Rozas (Madrid), 30 de agosto de 2009.

Fdo: Ángel Mª Villar LlonaPresidente de la RFEF

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1Resoluciones del Comité deCompetición y Apelación

(Sección Profesional)y del Juez Único

y del Comité de Apelación(Sección no profesional)

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COMPETENCIA DISCIPLINARIA

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En Las Rozas (Madrid), a 14 de octubre de 2008, reunido el Comité deCompetición adopta la siguiente.

RESOLUCIÓN

ANTECEDENTES

1) La Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobiay la Intolerancia en el Deporte remite a la Real Federación Española de Fútbol,con fecha 26 de septiembre pasado, el contenido del informe del Coordinadorde Seguridad, referente a las medidas cautelares acordadas en evitación de al-teraciones de orden público en el aeropuerto de Santander, con motivo del ac-ceso de los jugadores del Real Madrid C.F. a la zona de embarque.

Entiende el referido Coordinador de Seguridad que el Real Madrid C.F.desatendió las directrices de las fuerzas actuantes, creando una situación deriesgo, pero que no desencadenó afortunadamente incidente alguno.

2) Con fecha 7 de octubre, el Comité de Competición da traslado alReal Madrid C.F. del citado informe del Coordinador, emplazándole por cincodías para que haga las alegaciones que convengan a su derecho.

3) El Real Madrid C.F., cumplimentando el trámite conferido por esteComité hizo alegaciones en el sentido de que el club siempre ha mantenido unaactitud de eficaz colaboración con los Cuerpos de Seguridad del Estado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Único.—La cuestión que inicialmente se plantea es la de la competen-cia para conocer del incidente referido y se llega a la conclusión de que resulta

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de difícil acople a la que corresponde a este órgano disciplinario, que se limita,a tenor de la Ley 10/1990, del Deporte, a infracciones de las reglas de juegoo competición y normas generales deportivas; y ciertamente los hechos descri-tos no pueden quedar subsumidos tampoco en el concepto genérico de normasgenerales deportivas.

Por ello, el Comité de Competición

ACUERDA:

Declararse incompetente, con archivo del expediente.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Comitéde Apelación en el plazo de diez días, a contar desde el siguiente al que se re-ciba la notificación.

Notifíquese al Real Madrid C.F. y remítase copia a la Comisión Estatalcontra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte.

En Las Rozas (Madrid), a 7 de abril de 2009

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ANTECEDENTES DE HECHO

Único.—Con fecha 24 de marzo de 2009 el entrenador D. José Emi-liano Abelleira Solla dirigió escrito a este Juez de Competición de Segunda Di-visión “B”, poniendo en conocimiento del mismo, los siguientes hechos:

a) Que el Comité Jurisdiccional y de Conciliación, por resolución de6 de octubre de 2008 estimó íntegramente la reclamación formulada por elmismo contra la Cultural y Deportiva Leonesa, condenando a dicho Club alabono de la suma de 47.400 euros, sin perjuicio de las obligaciones corres-pondientes en materia fiscal y de Seguridad Social.

b) Que solicita se aclaren y concreten las obligaciones a que se re-fiere el citado acuerdo, pues entiende que se ha producido una defraudación ala Tesorería General de la Seguridad Social, una inadecuada cotización y unaincorrecta aplicación de las retenciones en concepto de IRPF.

c) Que ante la irregularidad de la expedición de las licencias fede-rativas de los técnicos de la Cultural y Deportiva Leonesa, D. Alvaro CerveraDíaz, D. Juan Carlos López Blanco y D. José Luis Presa Calzado, a quienes a sujuicio nunca se les debía haber tramitado dichas licencias, solicita se anulen lasmismas.

d) Solicita, por último, que se ingrese en su cuenta bancaria la sumadineraria que fue puesta a su disposición a través del Comité Nacional de En-trenadores.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.—El artículo 58 de los Estatutos federativos establece que elámbito de la disciplina deportiva se extiende a las infracciones de las Reglas deJuego o competición y normas generales deportivas tipificadas en la Ley 10/90de 15 de octubre, del Deporte, en el Real Decreto 1591/1992 sobre Disciplina

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Deportiva y demás disposiciones de desarrollo de aquélla, así como en los Es-tatutos federativos.

Según el artículo 60 del citado texto normativo, la potestad disciplina-ria atribuye a sus legítimos titulares la facultad de investigar los hechos y de im-poner, en su caso, a quienes resulten responsables, las sanciones quecorrespondan.

Segundo.—En el presente caso, el Entrenador Sr. Abelleira Solla de-nuncia una serie de hechos ajenos a la disciplina deportiva y que por tanto nopueden dirimirse en dicho ámbito. Debe resaltarse, por otro lado, que este Juezde Competición de Segunda División “B” no tiene competencia para anular unalicencia federativa expedida por la Real Federación Española de Fútbol.

Tercero.—Por las consideraciones anteriores no puede admitirse la re-clamación formulada por dicho Entrenador, debiendo considerarse incompe-tente este órgano disciplinario para resolver las cuestiones planteadas.

En su virtud, este Juez de Competición,

ACUERDA:

Declararse incompetente para resolver la reclamación formulada porD. José Emiliano Abelleira Solla, por no ser materia disciplinaria.

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Visto por el Comité de Apelación el recurso interpuesto por el C.D. Be-cerril, contra acuerdo del Juez de Competición del Grupo 8º de Tercera Divisiónde fecha 24 de febrero de 2009, son de aplicación los siguientes

ANTECEDENTES

1) Con fecha 24 de febrero de 2009 el Juez de Competición delGrupo 8º de Tercera División acordó fijar el encuentro C.D. Norma San Leo-nardo/C.D. Becerril para el día 11 de marzo a las 17.30 horas, autorizándoseúnicamente un cambio de lugar de disputa del mismo por otro terreno de juegocon luz artificial a las 20.30 horas, o la celebración del día 25 de marzo, pre-vio acuerdo expreso de ambos clubes contendientes

2) Contra dicho acuerdo ha interpuesto recurso C.D. Becerril.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Único.— La facultad contenida en el apartado a) del artículo 65 de losEstatutos de la RFEF, es decir, la de suspender, adelantar, retrasar partidos y de-terminar la fecha de celebración de los mismos, está atribuida específicamentea la RFEF, sin perjuicio de que dicha Institución a su vez, la delegue en otros ór-ganos, como en el caso que nos ocupa, en el Juez de Competición y Disciplinade la Federación Autonómica correspondiente.

Así pues, las resoluciones sobre la citada materia que emite la propiaRFEF, no son susceptibles de ser recurridas ante el Comité de Apelación, sinoque, naturalmente, agotan la vía federativa.

Habida cuenta lo expuesto,

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ACUERDA:

Inadmitir el recurso interpuesto por el Club C.D. Becerril, al carecer esteComité competencia en la materia objeto de recurso.

Las Rozas (Madrid), a 4 de marzo de 2009

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Visto por el Comité de Apelación el recurso interpuesto por el Club Gim-nástico Alcázar, contra acuerdo del Juez de Competición del Grupo XVIII defecha 24 del pasado mes de 2009, son de aplicación los siguientes

ANTECEDENTES

1) Vistos el acta arbitral y demás documentos correspondientes alencuentro del Campeonato Nacional de Liga de Tercera División, disputado eldía 19 de marzo de 2009 entre los clubes C.D.U. Criptanense y C.F. Gº. Alcá-zar, el Juez de Competición, en resolución dictada el 24 del citado mes demarzo, acordó imponer al jugador del segundo de los Clubes, D. Luis Rodriga-ñez Borreguero sanción de cuatro partidos de suspensión por agredir a otro sincausar lesión, estando el juego detenido o con imposibilidad de intervención enel juego, con multa accesoria en cuantía de 90.16 euros, en aplicación de losartículos 122.f), 97 y 98 de los Estatutos federativos.

3) Contra dicho acuerdo se ha interpuesto en tiempo recurso por elClub C.F. Gimnástico Alcázar, procediéndose por este Comité al examen delvídeo aportado por el club apelante.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.— Como punto previo debemos determinar los artículos desuyo aplicables respecto a la potestad disciplinaria de los órganos a los que elrecurrente acude, a saber, el Titulo VII de los Estatutos Federativos establece elrégimen disciplinario y competicional, y desde el mismo ‘la potestad disciplina-ria atribuye a sus legítimos titulares la facultad de investigar los hechos y de im-poner, en su caso, a quienes resulten responsables, las sanciones que

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correspondan (art. 60). Asimismo, la R.F.E.F. ejerce la potestad disciplinariasobre todas las personas que forman parte de su propia estructura orgánica,sobre clubes y sus futbolistas…’ (art. 61).

Segundo.— Es competente este Juez de Apelación en virtud de las fun-ciones atribuidas por los Estatutos Federativos, que establecen en su art. 62 que‘son órganos competentes para ejercer la potestad disciplinaria que correspondea la Real Federación, el Comité de Competición, los Jueces unipersonales y losComités de Apelación’.

Tercero.—La disciplina deportiva constituye un sector especial de nues-tro ordenamiento jurídico cuyas bases se encuentran directamente establecidaspor la Ley del Deporte, se desarrollan con carácter deportivo general por el RealDecreto 1591/1992, de 23 de diciembre, y con carácter especial por las nor-mas estatutarias y reglamentarias de cada modalidad deportiva. La propia Leyhabilita un procedimiento ordinario para la persecución y sanción de las in-fracciones disciplinarias contra las reglas del juego o de la competición, proce-dimiento que tiene un marcado carácter sumario y urgente al atender, junto alos principios constitucionales aplicables al Derecho sancionador, al principiopro competitione.

Cuarto.—Con relación a esta cuestión debe indicarse que el art. 131de la Ley 30/92 tan sólo obliga con carácter general a que la naturaleza de larepresión de las infracciones administrativas sea adecuada a la naturaleza delcomportamiento ilícito, y específicamente impone un deber de concretar la en-tidad de la sanción a la gravedad del hecho. El juego de la proporcionalidadobliga a tomar en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas que a la con-travención rodean, evitando así ejercitar la discrecionalidad más allá de lo queconsientan los hechos determinantes del acto administrativo, que son los quedelimitan y acotan el ámbito de las facultades de graduación de la sanción y se-ñalan la diferencia entre su correcto ejercicio y la arbitrariedad (así sentenciadel Tribunal Supremo, Sala 4ª de 10 de julio de 1985).

Como ha resumido la jurisprudencia, ‘la discrecionalidad que se otorgaa la Administración e la imposición de sanciones, dentro de los límites legal-mente establecidos, debe ser desarrollada ponderando en todo caso las cir-cunstancias concurrentes, al objeto de alcanzar la necesaria y debida

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proporción entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, dado quetoda sanción debe determinarse en congruencia con la entidad de la infraccióncometida y según un criterio de proporcionalidad que constituye un principionormativo que se impone como un precepto más a la Administración y que re-duce el ámbito de sus potestades sancionadoras, pues al ámbito jurisdiccionalle corresponde no sólo la calificación para subsumir la conducta en el tipo legal,sino también, por paralela razón, el adecuar la sanción al hecho cometido, yaque en uno u otro caso el tema es de aplicación de criterios valorativos en lanorma escrita o inferibles de principios integradores del ordenamiento jurídi-cos, como son, en este campo sancionador, los de congruencia y proporciona-lidad entre la infracción y la sanción’ (SS.TS, Sala 3ª, de 7 de marzo de 1996,7 de marzo de 1996, y 15 de enero de 1996). (CEDD exp. 26/2003).

Quinto.—Dicho lo anterior, el recurrente acude a la prueba videográ-fica para sostener sus alegaciones. Ahora bien, dentro de la prueba que puedepracticarse, toda según Derecho, debe resaltarse la naturaleza que ostenta lasmanifestaciones vertidas por el equipo arbitral en el acta y/o hoja de inciden-cias en cuanto que de acuerdo con el artículo 146 de los Estatutos Federativosgoza de presunción de veracidad. Ahora esta presunción no significa firmezaalguna, sino que está sujeta a la demás prueba que pueda verificarse en el ex-pediente y que en consecuencia pueda contradecirla, mostrando que estamosante un error material manifiesto. Tal y como señala el Comité Español de Dis-ciplina Deportiva (19 de febrero 1999, 5 mayo de 2000 –exp. respectivos 315-98bis y 86-00bis, o de 23 de abril de 2004 –exp.292-03) ‘las pruebas quetienden a demostrar una distinta versión de los hechos o una distinta aprecia-ción de la intencionalidad o de las circunstancias, no son suficientes para queel órgano disciplinario sustituya la descripción o la apreciación del árbitro, sinoque han de ser pruebas que demuestren de forma concluyente el manifiesto errordel árbitro, lo que significa que la prueba no ha de acreditar que es posible oque puede ser acertado otro relato u otra apreciación distinta a la del árbitro,sino que ha de acreditar que el relato o apreciación del árbitro es imposible oclaramente errónea’.

Pues bien, las imágenes no muestran que estemos ante el error materialmanifiesto que exige el citado artículo. No puede, además, entenderse que es-tamos ante un lance del juego vista la acción y la redacción dada por el árbi-

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tro, sin que la existencia de lesión implique una minoración de la responsabili-dad, puesto que el hecho de que no se de conlleva que la infracción aplicadasea una distinta, menos grave, que si sí se hubiera producido.

De conformidad con lo expuesto y atendiendo a todas las circunstancias(art. 74 de los Estatutos federativos) no existe quebranto del principio de pro-porcionalidad y es ajustada a Derecho la infracción y sanción impuesta.

En virtud de cuanto antecede, el Comité de Apelación,

ACUERDA:

Desestimar el recurso formulado por el C.F. Gimnástico Alcázar, con-firmando el acuerdo del Juez de Competición del Grupo XVIII de Tercera Divi-sión de fecha 24 de marzo de 2009.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el ComitéEspañol de Disciplina Deportiva en el plazo de quince días hábiles, a contardesde el siguiente al que se reciba la notificación.

Las Rozas (Madrid), a 2 de abril de 2009

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MEDIOS DE PRUEBA

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Resolución nº , 34 - 2008/09

Visto por el Comité de Apelación el recurso interpuesto por el Real Za-ragoza SAD, contra resolución del Comité de Competición de fecha 10 de di-ciembre de 2008, son de aplicación los siguientes

ANTECEDENTES

Primero.—El acta arbitral correspondiente al encuentro del Campeo-nato Nacional de Liga de Segunda División, disputado el día 6 de los corrien-tes entre los clubs Real Zaragoza, SAD y S.D. Huesca, en el apartado dejugadores, bajo el epígrafe de amonestaciones, literalmente transcrito, dice:“Real Zaragoza SAD: En el minuto 40 el jugador (19) Arizmendi De Lucas,Angel Javier fue amonestado por el siguiente motivo: golpear peligrosamentea un contrario, con su brazo, estando el balón en juego … En el minuto 44 eljugador (19) Arizmendi De Lucas, Angel Javier fue amonest ado por el siguientemotivo: derribar a un contrario en la disputa del balón”; haciéndose constar, enel capítulo de expulsiones, que “en el minuto 44 el jugador (19) Arizmendi DeLucas, Angel Javier fue expulsado por el siguiente motivo: doble amarilla”.

Segundo.— El Comité de Competición, en resolución dictada el 10 dediciembre de 2008, vistos el acta y demás documentos referentes al citado en-cuentro, acordó imponer al mencionado jugador sanción de suspensión por unpartido, por doble amonestación arbitral y consiguiente expulsión, ambas porjuego peligroso, con multa accesoria en cuantía de 90,15 euros al club y de601,01 euros al futbolista, en aplicación de los artículos 132.a), 134 y 97, enrelación con el 86.D.b), de los Estatutos federativos.

Tercero.—Contra dicho acuerdo se interpone en tiempo y forma recursopor el Real Zaragoza SAD, procediéndose por este Comité al examen de laprueba aportada por el apelante.

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.—Recurre el Real Zaragoza SAD la resolución del Comité deCompetición de 10 de diciembre de 2008, por la que se acuerda suspenderpor un partido a D. Angel Javier Arizmendi de Lucas por doble amonestaciónarbitral y consiguiente expulsión, ambas por juego peligroso, e imponer las co-rrespondientes multas. El recurrente manifiesta su disconformidad con la se-gunda tarjeta amarilla que le fue mostrada al jugador sancionado en el minuto44 por “derribar a un contrario en la disputa del balón” y solicita que se anuleesta tarjeta, dejando sin efecto la citada amonestación y en consecuencia seanule asimismo la tarjeta roja por doble amonestación arbitral al Sr. Arizmendi.

Alega en defensa de sus pretensiones la existencia de error materialmanifiesto en la apreciación de la jugada por parte del colegiado del encuen-tro, porque según el Real Zaragoza SAD el jugador de este club no derribó alde la S.D. Huesca en la disputa del balón, sino que fue este último jugador elque una vez despejado el balón de forma contundente con su pie izquierdo,por la inercia de la acción contacta con dicho pie con el cuerpo del Sr. Ariz-mendi una vez jugado el balón.

Segundo.—En la apreciación de las faltas referentes a la disciplina de-portiva, las declaraciones del árbitro se presumen ciertas, salvo error materialmanifiesto que puede ser acreditado por cualquier medio admitido en derecho.En cuanto a “las pruebas que tienden a demostrar una distinta versión de los he-chos o una distinta apreciación de la intencionalidad o de las circunstancias, noson suficientes para que el órgano disciplinario sustituya la descripción o laapreciación del árbitro, sino que han de ser pruebas que demuestren de formaconcluyente el manifiesto error del árbitro, lo que significa que la prueba no hade acreditar que es posible o que puede ser acertado otro relato u otra apre-ciación distinta a la del árbitro, sino que ha de acreditar que el relato o la apre-ciación del árbitro es imposible o claramente errónea”.

Tercero.—En el presente caso, después de examinar la grabación vi-deográfica aportada por el recurrente, este Comité de Apelación entiende quese ha producido, efectivamente, una apreciación claramente errónea de la ac-ción que dio lugar a la segunda amonestación, y por lo tanto a la expulsión delfutbolista del Real Zaragoza SAD. Del examen reiterado de la grabación queda

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acreditado que el Sr. Arizmendi no derriba al adversario en la disputa del balón,pues no contactó con aquel, sino que fue el jugador de la S.D. Huesca quien enel lance del juego contacta con su pierna izquierda la pierna izquierda del fut-bolista sancionado.

Por lo anterior, se considera que queda desvirtuada la presunción decerteza de que goza el acta arbitral y que debe ser estimado el recurso inter-puesto por el Real Zaragoza SAD. Procede por tanto la anulación de la segundaamonestación de la que fue objeto el futbolista D. Angel Javier Arizmendi y porende de la sanción de suspensión por un partido, por acumulación de dos amo-nestaciones en el mismo encuentro, que le fue impuesta por resolución del Co-mité de Competición de 10 de diciembre de 2008.

Por lo expuesto, el Comité de Apelación,

ACUERDA:

Estimar el recurso formulado por el Real Zaragoza SAD contra el acuerdodel Comité de Competición de fecha 10 de diciembre de 2008, anulando la se-gunda amonestación y consiguiente sanción de suspensión por un partido, asícomo la multa accesoria, impuestas al jugador del citado club D. Angel JavierArizmendi de Lucas, manteniendo la amonestación por emplear juego peligrosoen el minuto 40, no recurrida, con multa accesoria al club en cuantía de 60,10 €, en aplicación de los artículos 132.a) y 97 de los Estatutos federativos

Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el ComitéEspañol de Disciplina Deportiva en el plazo de quince días hábiles, a contardesde el siguiente al que se reciba la notificación.

Las Rozas (Madrid), a 11 de diciembre de 2008.

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Las Rozas (Madrid), a 24 de septiembre de 2008

Visto por el Comité de Apelación el recurso interpuesto por la U.E.Lleida, contra acuerdo del Juez de Competición de Segunda División “B” defecha 23 de septiembre de 2008, son de aplicación los siguientes:

ANTECEDENTES

1) El acta arbitral correspondiente al encuentro del Campeonato Na-cional de Liga de Segunda División “B”, disputado el día 21 de septiembre de2008 entre los clubes C.D. Denia y U.E. Lleida, en el apartado de jugadores,bajo el epígrafe de expulsiones, literalmente transcrito, dice:“U.E. LLeida SAD:En el minuto 89 el jugador (14) Graus Mitjans, Armengol fue expulsado por elsiguiente motivo: golpear a un adversario con el pecho, derribándolo, no es-tando el balón en juego. Dicho jugador no precisó asistencia médica”.

2) El Juez de Competición, en resolución dictada el 23 de septiembrede 2008, acordó imponer al citado jugador sanción de dos partidos de suspensiónpor producirse de manera violenta con un contrario, concurriendo la circunstanciaagravante de reincidencia, con multa accesoria en cuantía de 90.16 euros, en apli-cación de los artículos 137.h), 73, 97 y 98 de los Estatutos federativos.

3) Contra dicho acuerdo se ha interpuesto recurso por la U.E. Lleida,procediéndose por este Comité al examen de las imágenes aportadas por elclub apelante.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.—Alega la parte recurrente, que su jugador número 14, D. Ar-mengol Graus es únicamente merecedor de tarjeta amarilla, y no de roja comoapreció el árbitro, ya que, en su opinión se produjo únicamente un choque for-tuito entre jugadores, afirmación que pretende corroborar con la prueba vide-

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ográfica remitida por correo electrónico al Órgano de Instancia.

No podemos compartir la argumentación de recurrente expuesta, en pri-mer lugar porque la prueba debe estar a disposición del Juez de Competición, nomás tarde de las dieciocho horas del segundo día hábil siguiente al del partido,tal y como establece de forma preclusiva el artículo 146.3 de los Estatutos Fede-rativos; adicionalmente, no se trata de un choque fortuito, sino que el jugador nú-mero 14 de la U.E. Lleida golpea con su pecho al jugador adversario que seencontraba parado. En segundo lugar, porque no es competencia de los Órga-nos disciplinarios, modificar el subjetivo criterio arbitral en cuanto a la calificaciónde la jugada, por otro distinto del propio Comité. En definitiva, a los Comités deDisciplina nos está vedada la función técnica e incluso la disciplinaria arbitral,salvo en los supuestos en que se acredite que el colegiado, más allá de una posi-ble equivocación simple de apreciación, haya cometido un error de carácter ma-terial y manifiesto (art. 146.3 Estatutos de la RFEF), circunstancia que en ningúncaso puede predicarse de los hechos que aquí son objeto de análisis. Y, en tercerlugar, el recurso no puede prosperar porque lo impide la meridiana prescripciónsancionadora que contiene el artículo 135 de los Estatutos, en el que se estableceque cuando un jugador cometa una falta y resulte expulsado —tal y como aquíacontece—, será sancionado como mínimo, con un partido de suspensión. Y enel caso de la infracción cometida por el señor Graus, al concurrir la circunstanciaagravante de reincidencia, la sanción ha de agravarse necesariamente y, por ello,entendemos que la de dos partidos de suspensión, es perfectamente ponderada,y por tanto, merece su plena confirmación.

Segundo.—La resolución de fondo del presente recurso obsta a cualquierpronunciamiento sobre la medida de suspensión cautelar de la sanción que sepostula, sin perjuicio de mejor resolución de los órganos disciplinarios deportivosque pudieran conocer de los ulteriores recursos que legalmente correspondan.

En virtud de cuanto antecede, el Comité de Apelación,

ACUERDA:

Desestimar el recurso formulado por la U.E. Lleida, confirmando elacuerdo del Juez de Competición de Segunda División “B” de fecha 23 de sep-tiembre de 2008.

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Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el ComitéEspañol de Disciplina Deportiva en el plazo de quince días hábiles, a contardesde el siguiente al que se reciba la notificación.

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Visto por el Comité de Apelación el recurso interpuesto por el Real Ma-drid Castilla, contra acuerdo del Juez de Competición de Segunda División “B”de fecha 23 de septiembre de 2008, son de aplicación los siguientes:

ANTECEDENTES

1) El acta arbitral correspondiente al encuentro del Campeonato Na-cional de Liga de Segunda División “B”, disputado el día 21 de septiembre de2008 entre los clubes Real Murcia C.F. y Real Madrid C.F., en el apartado de ju-gadores, bajo el epígrafe de: “A-Amonestaciones” literalmente transcrito, dice:“Real Madrid Castilla C.F.—En el minuto 7 el jugador (8) Hernández González,Francisco Javier fue amonestado por el siguiente motivo: zancadillear a un con-trario en la disputa del balón”. En el minuto 39 el jugador (8) Hernández Gon-zález, Francisco Javier fue amonestado por el siguiente motivo: dejarse caerdentro del área contraria, simulando ser objeto de falta”. En el correspondientea “B-Expulsiones” se recoge: “Real Madrid Castilla C.F.: En el minuto 39 el ju-gador Hernández González, Francisco Javier fue expulsado por el siguientemotivo: doble amarilla”.

2) El Juez de Competición, en resolución dictada el 23 de septiem-bre de 2008, acordó suspender durante un partido al jugador del Real MadridCastilla C.F., D. FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ GONZALEZ, por doble amo-nestación arbitral y consiguiente expulsión, la primera por juego peligroso, y lasegunda por infracción de las Reglas de Juego, con multa accesoria al Club, encuantía de 45.08 euros, en aplicación de los artículos 132.a) y h), 134, 97 y98 de los Estatutos federativos.

3) Contra dicho acuerdo se ha interpuesto recurso por el Real Ma-drid Castilla C.F., procediéndose por este Comité al examen del dvd aportadopor el club apelante.

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.—Alega la parte recurrente, que su jugador número 8, D. Fran-cisco Javier Hernández González no simuló la existencia de una falta, tal y comodescribe el árbitro en el acta sino que, muy al contrario, fue objeto de la misma,lo que le hizo caer al terreno de juego. En definitiva, se afirma de recurrente queel árbitro cometió un error material y manifiesto y, por tanto, que el hecho cons-titutivo de la infracción no existe, lo que conduciría a estimar su reclamación, ydejar sin efecto la segunda amonestación de que fue objeto por la cuestión de-batida

Segundo.—No podemos compartir la argumentación de recurrente,muy sucintamente expuesta, porque no es competencia de los Órganos disci-plinarios, modificar el subjetivo criterio arbitral en cuanto a la calificación de lajugada en cuestión, y sustituirlo por otro distinto del propio Comité; es decir, elárbitro, con mayor o menor acierto, consideró que el jugador del Real MadridC, simuló o fingió ser objeto de falta, y ello no deja de ser una actuación pro-pia e interna del jugador que el árbitro libre y subjetivamente aprecia, y quedesde luego puede no ser, o no, compartida. Sin embargo, lo que no es defen-dible en forma alguna es que el colegiado, en dicha valoración, haya cometidoun error material y manifiesto, pues es exclusivamente esta circunstancia, la que,de existir, permitiría a los Comités de Disciplina, no solo revisar los hechos, sinoaplicarles una distinta corrección disciplinaria, o su exención, que sin duda, noconcurre en el presenta caso. En definitiva, a los Comités de Disciplina nos estávedado el desempeño de la función técnica e incluso la disciplinaria arbitral -coloquialmente rearbitrar-, eso sí, a salvo y excepción de los supuestos en quese acredite que el colegiado, más allá de una posible equivocación simple deapreciación, haya cometido un error de carácter material y manifiesto (art.146.3 Estatutos de la RFEF), circunstancia que como ya hemos señalado en nin-gún caso puede predicarse de los hechos que aquí son objeto de análisis. Esmás, a título meramente dialéctico podríamos aventurar que aunque pudierahaber existido contacto entre el pie izquierdo del defensor y el pie izquierdo delsancionado, parece que este último exagera total o parcialmente la caída, sibien insistimos en que tal valoración es una decisión exclusiva y excluyente, laprimera del árbitro y, la segunda, para los comités disciplinarios, razones todasellas por las que la sanción impugnada nos merece su plena confirmación.

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En virtud de cuanto antecede, el Comité de Apelación,

ACUERDA:

Desestimar el recurso formulado por el Real Madrid Castilla C.F., con-firmando el acuerdo del Juez de Competición de Segunda División “B” de fecha23 de septiembre de 2008.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el ComitéEspañol de Disciplina Deportiva en el plazo de quince días hábiles, a contardesde el siguiente al que se reciba la notificación.

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En Las Rozas (Madrid), a 21 de abril de 2009, reunido el Comité deCompetición de la RFEF para resolver sobre las incidencias acaecidas con oca-sión de la celebración del partido correspondiente al Campeonato Nacional deLiga de Primera División, disputado el día 19 de los corrientes entre el ValenciaC.F. SAD y el Sevilla F.C. SAD.

ANTECEDENTES

Primero.—El acta arbitral, en el apartado de jugadores, literalmentetranscrito, dice: “A.—Amonestaciones: … Sevilla F.C. SAD: En el minuto 26 eljugador (6) Correia Claro, Adriano fue amonestado por el siguiente motivo: di-rigirse a mi en desacuerdo con una de mis decisiones”; y “B.—Expulsiones: Se-villa F.C. SAD: En el minuto 43 el jugador (6) Correia Claro, Adriano fueexpulsado por el siguiente motivo: derribar a un adversario por detrás, sin estarel balón a distancia de ser jugado”.

Asimismo, en el apartado 1.A. Amonestaciones, el árbitro refleja: “Se-villa F.C. SAD: En el minuto 84 el jugador (1) Palop Cervera, Andrés fue amo-nestado por el siguiente motivo: dirigirse a mi en desacuerdo con una de misdecisiones”.

Por último, en el capítulo de entrenadores se hace constar lo siguiente:“Expulsiones. “Sevilla F.C. SAD: En el minuto 85 el técnico Jiménez Jiménez,Manuel fue expulsado por el siguiente motivo: por dirigirse corriendo al cuartoárbitro con ambos brazos en alto y gritándole lo siguiente: “a ver que te pasacon el cambio”, saliendo éste de su área técnica”.

Segundo.—En tiempo y forma el Sevilla F.C. SAD ha formulado distin-tos escritos de alegaciones, acompañados de prueba videográfica, en defensade los citados jugadores y entrenador; escritos que se acumulan en el presenteexpediente para resolver sobre los mismos.

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.—En el primero de los escritos oportunamente presentado porla representación del Sevilla F.C. SAD, se postula una decisión por la que sedeje sin efecto la amonestación arbitral de la que fue objeto su jugadorD. Adriano Correia Claro, por dirigirse al árbitro principal para mostrarle sudesacuerdo con alguna de sus decisiones.

La prueba videográfica que se aporta para respaldar la petición que seformula, no es en modo alguno suficiente para alcanzar el propósito del ale-gante, en razón de que las imágenes grabadas no recogen los instantes previosa la decisión arbitral de amonestar, ni tampoco se desprende, al no haber razónalguna para ello, que se ha producido un error en la persona, al que se haceigualmente referencia, circunstancias que impiden dar acogida al pedimento deuna resolución por la que se aprecie un error material manifiesto que haga que-brar la presunción de veracidad del relato fáctico del acta arbitral.

Segundo.—Igualmente, en el segundo de los escritos referidos a la tar-jeta roja que fue mostrada en el minuto 43 al mismo jugador, D. Adriano Co-rreia Claro, se solicita que se deje sin efecto la decisión arbitral.

Se entiende por el alegante que de la prueba aportada se desprendeel error material manifiesto que denuncia, desde el momento en que interpretaque el balón está a distancia de ser jugado y produciéndose como consecuen-cia de tal lance el derribo del rival.

La Regla 12 de la FIFA establece que para poder sancionar con expul-sión a un jugador ha de cometer la falta durante el juego y utilizando fuerza ex-cesiva con riesgo para el rival.

Ciertamente la presunción de veracidad se presume en el contenido delacta arbitral, pero ello no significa que el relato fáctico constituya una verdadinatacable, sino que simplemente prevalece en tanto no se haya aportado unaprueba contundente en contrario, recayendo el “onus probandi” sobre quien laimpugna, utilizando a tal efecto cualquier medio de prueba admisible en dere-cho. De manera constante se viene reconociendo por los órganos disciplinariosel carácter de prueba válida a las grabaciones de las imágenes recogidas enuna prueba videográfica, pero no puede llegar este Comité a las mismas

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conclusiones del alegante en el sentido de que de la prueba aportada se des-prenda un error material manifiesto, sin que sea suficiente que una interpreta-ción discrepante fuera verosímil o posible. En esta ocasión, si bien el balón estáen juego ello no significa que esté a distancia de ser jugado por el infractor,hecho que aparece acreditado a través de la prueba aportada. Pero con inde-pendencia de ello, es doctrina reiterada que salvo existencia de un evidenteerror que se demuestre, sin dudas, los Comités disciplinarios deben respetar lasdecisiones de los árbitros de los encuentros, puesto que la revocación de una de-cisión puramente técnica podría suponer sustituir al árbitro en su función inme-diata, ligada al desarrollo del juego, aspecto que excede de la función naturalde los órganos disciplinarios; lo que impide dar acogida al pedimento que seformula.

Tercero.—Los argumentos que se esgrimen para postular una resolu-ción por la que se deje sin efecto la amonestación de que fue objeto el jugadorde la plantilla del citado club, D. Andrés Palop Cervera, también vienen acom-pañados por una grabación con la que se pretende acreditar que el reprochearbitral carece de los requisitos exigibles para poder tipificar el hecho determi-nante de la amonestación, al no expresarse de forma específica con qué ex-presiones se dirigió al director de la contienda.

En el propio escrito de alegaciones se viene a reconocer que la accióndel portero y capitán del Sevilla F.C., SAD, Sr. Palop, fue la de dirigirse en tér-minos respetuosos y sin realizar ningún tipo de gestos de desconsideración haciael árbitro principal, y con el único propósito de matizar una acción del juego.

Con tales manifestaciones se viene a reconocer que se hicieron observa-ciones sobre la decisión arbitral de señalar una pena máxima a favor del equiporival, y aun aceptándose, como evidentemente se acepta, que no hubo ninguna ex-presión de desdén o menosprecio, que hubiera determinado una sanción contem-plada en el artículo 137.c) de los Estatutos federativos, los hechos vienen adeterminar que la conducta del jugador amonestado queda dentro del artículo132.c) del texto estatutario.

Cuarto.—Igual destino desestimatorio debe alcanzar la pretensión for-mulada respecto al técnico D. Manuel Jiménez Jiménez, que fue sancionado pordirigirse al árbitro con los brazos en alto, saliéndose de su área técnica.

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Tal como ha quedado expuesto, y es unánime la postura doctrinal, elacta arbitral tiene que ser vencida por quien la impugna, prevaleciendo encaso de que tal propósito no se alcance con una prueba plena que refleje unerror material manifiesto, el contenido del acta. Pero en esta ocasión, evi-dentemente dicho propósito no se alcanza con la grabación que se aporta re-cogiendo la secuencia determinante de la decisión del colegiado, por cuantopara lograr el fin de hacer quebrar la interina certeza de lo recogido en elacta, no basta una serie de tomas aisladas sino que hubiera sido precisotener un completo reportaje del incidente, en el que se recogiera, sin soluciónde continuidad, el comportamiento del técnico expulsado, que indudable-mente formula su protesta de forma ostensible alzando los brazos y sin quequede desvirtuada la manifestación contenida en el acta arbitral de queabandonó el área técnica.

En virtud de cuanto antecede, el Comité de Competición, en aplicaciónde lo que disponen los preceptos contenidos en el Título VII de los Estatutos fe-derativos, que se citan,

ACUERDA:

Primero.—Amonestar al futbolista del Sevilla F.C. SAD, D. ADRIANOCORREIA CLARO, por formular observaciones al árbitro, con multa accesoriaal Sevilla F.C. en cuantía de 60,10 € (artículos 132.c) y 97).

Segundo.—Suspender por UN PARTIDO al mismo jugador,D. ADRIANO CORREIA CLARO, por producirse de manera violenta con otrofutbolista, con multa accesoria en cuantía de 90,15 € al cub y de 601,01 € alinfractor (artículos 137.h) y 97, en relación con el 86.D.b).

Tercero.—Amonestar al jugador del repetido club, D. ANDRES PALOPCERVERA, por formular observaciones al árbitro, correctivo que determina, altratarse del quinto de aquella clase, su suspensión durante UN PARTIDO, conmulta accesoria en cuantía de 90,15 € al Sevilla F.C. y de 601,01 € al futbo-lista (artículos 132.c), 133 y 97, en relación con el 86.D.b).

Cuarto.—Suspender por UN PARTIDO a D. MANUEL JIMÉNEZ JIMÉ-NEZ, entrenador del Sevilla F.C. SAD, por protestar de forma ostensible al cuarto

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árbitro, con multa accesoria en cuantía de 90,15 € al club y de 601,01 € altécnico (artículos 137.f) y 97, en relación con el 86.D.b).

Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Comitéde Apelación en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al quese reciba la notificación.

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En Las Rozas (Madrid), a 20 de enero de 2009, reunido el Comité deCompetición de la RFEF para resolver sobre las incidencias acaecidas con oca-sión de la celebración del partido correspondiente al Campeonato Nacional deLiga de Primera División, disputado el día 18 de los corrientes entre el Real Ma-drid C.F. y el Club Atlético Osasuna.

ANTECEDENTES

Primero.—El acta arbitral, en el apartado de jugadores, bajo el epígrafede amonestaciones, literalmente transcrito, dice: “Club Atlético Osasuna: En el mi-nuto 14 el jugador (12) Torres Belén, Juan Francisco fue amonestado por el si-guiente motivo: protestar, de forma ostensible, una decisión mía, solicitando penaltytras dejarse caer en el área contraria… En el minuto 82 el jugador (12) TorresBelén, Juan Francisco fue amonestado por el siguiente motivo: dejarse caer en elárea contraria, solicitando penalty, tras disputar el balón con un contrario”; ha-ciéndose constar, en el capítulo de expulsiones, que “en el minuto 82 el jugador (12)Torres Belén, Juan Francisco fue expulsado por el siguiente motivo: doble amarilla”.

Segundo.—En tiempo y forma el Club Atlético Osasuna ha formuladoescrito de alegaciones y aportado prueba videográfica.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.—En el escrito de alegaciones que se formula por la represen-tación del Club Atlético Osasuna en tiempo oportuno, se solicita que se dejen sinefecto las tarjetas amarillas mostradas a su jugador D. Juan Francisco TorresBelén, en los minutos 14 y 82 del encuentro, incorporando una prueba video-gráfica al objeto de respaldar tal pedimento.

Segundo.—Reiteradamente se viene pronunciando este Comité, al igualque otras instancias, que la presunción de veracidad atribuida al acta arbitralen el artículo 146 de los Estatutos federativos, que son fiel reflejo del artículo 82

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de la Ley del Deporte, puede ser vencida a través de cualquier medio de pruebade los admitidos en derecho, que acredite la concurrencia de un error materialmanifiesto en la decisión arbitral, por cuanto el relato fáctico no constituye unaverdad inatacable, pero esa interina certeza obliga a quien la impugna a des-pejar cualquier duda, no siendo suficiente la simple posibilidad de decisión al-ternativa, sino que ha de deducirse el error que denuncia.

Tercero.—La primera de las amonestaciones por la que se le atribuye aljugador “dejarse caer en el área contraria”, es un manifiesto error arbitral que,marginando la cuestión de la posible falta de un jugador contrario, se desprendedel visionado de la prueba aportada que cumple los requisitos necesarios a losefectos de hacer quebrar la interina certeza de la acción descrita por el cole-giado. No obstante ello, el hecho de formular observaciones al árbitro constituyela infracción contemplada en el artículo 132.c) de los Estatutos federativos.

Cuarto.—La misma interpretación procede dar a la segunda amones-tación que tuvo lugar en el minuto 82, en cuanto a la supuesta infracción de“dejarse caer en el área contraria”, cuando de la prueba videográfica exami-nada no queda la menor duda de que el jugador amonestado cayó por la in-tervención del jugador contrario, no existiendo, por ello, una simulaciónreprochable reglamentariamente.

Como consecuencia de lo expuesto procede dar favorable acogida alsegundo de los pedimentos formulados por el club alegante.

En virtud de cuanto antecede, el Comité de Competición

ACUERDA:

Dejar sin efectos disciplinarios la amonestación arbitral de que fue ob-jeto en el minuto 82 el jugador del Club Atlético Osasuna, D. JUAN FRAN-CISCO TORRES BELEN, así como la tarjeta roja determinante de su expulsión,imponiéndole sanción de AMONESTACIÓN por formular observaciones al ár-bitro en el minuto 14, con multa accesoria al club en cuantía de 60,10 €, enaplicación de los artículos 132.c) y 97 de los Estatutos federativos.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Comitéde Apelación en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al quese reciba la notificación.

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En Las Rozas (Madrid), a 23 de diciembre de 2008, reunido el Comitéde Competición de la RFEF para resolver sobre las incidencias acaecidas conocasión de la celebración del partido correspondiente al Campeonato Nacionalde Liga de Segunda División, disputado el día 20 de los corrientes entre la U.D.Las Palmas, SAD y el Albacete Balompié, SAD.

ANTECEDENTES

Primero.—El acta arbitral, en el apartado de jugadores, bajo el epí-grafe de amonestaciones, literalmente transcrito, dice: “Albacete Balompié,SAD: En el minuto 38 el jugador (32) Romero Gómez, Jaime fue amonestadopor el siguiente motivo: derribar a un contrario en la disputa del balón. En elminuto 72 el jugador (32) Romero Gómez, Jaime fue amonestado por el si-guiente motivo: jugar el balón con la mano, cortando la posibilidad de ser ju-gador por un adversario”; haciéndose constar, en el capítulo de expulsiones, que“en el minuto 72 el jugador (32) Romero Gómez, Jaime fue expulsado por el si-guiente motivo: doble amarilla”.

Segundo.—En tiempo y forma el Albacete Balompié, SAD ha formu-lado escrito de alegaciones y aportado prueba videográfica.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.—Se recibe en este órgano disciplinario en tiempo hábil paraello, el escrito de alegaciones que se formula por el representante del AlbaceteBalompié, SAD, al que se acompaña una prueba videográfica al objeto de res-paldar su pedimento de que se deje sin efecto disciplinario la amonestaciónmostrada al jugador de dicho club, D. Jaime Romero Gómez, en el minuto 72.

En el citado escrito se impugna el relato del acta arbitral, imputándoleun error material manifiesto que permitiría vencer la presunción de veracidaddel acta referida, y describiendo el lance del juego en el sentido de que el

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contacto del brazo con la pelota se produce de manera involuntaria, de formainstintiva, y sin la menor intención de cortar su trayectoria o interrumpir el juegoimpidiendo el avance del equipo rival.

Segundo.—Este Comité ha examinado detenidamente la prueba vide-ográfica aportada y debe considerar, a la hora de su valoración, las siguientescircunstancias:

1ª) El carácter privilegiado del acta arbitral como medio de prueba,aunque no exclusivo.

2ª) La indudable admisión de las cintas videográficas como medio deprueba.

3ª) El carácter eminentemente subjetivo que concurre en la apreciacióndel elemento de la intencionalidad necesaria en toda infracción, para poder sersancionada.

Con tales premisas, este Comité tras el examen de la prueba aportada,concluye que no pone de manifiesto un error claro en el relato del acta, que esel único supuesto que le haría perder su eficacia probatoria preferente. Peroademás de todo ello, la argumentación del alegante se concreta en referirse ala ausencia de intencionalidad, si bien la imprecisión de las imágenes impedi-ría por sí misma estimar la pretensión formulada; circunstancia que lleva a esteComité a desestimar el pedimento que se formula.

Por lo anteriormente expuesto, el Comité de Competición,

ACUERDA:

Suspender por UN PARTIDO al jugador del Albacete Balompié, SAD,D. JAIME ROMERO GOMEZ, por doble amonestación arbitral y consiguiente ex-pulsión, la primera por juego peligroso y la segunda por infracción de las Re-glas de Juego, con multa accesoria en cuantía de 90,15 euros al club y de601,01 euros al futbolista, en aplicación de los artículos 132.a) y h), 134 y 97,en relación con el 86.D.b), de los Estatutos federativos.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Comitéde Apelación en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al quese reciba la notificación.

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En Las Rozas (Madrid), a 28 de abril de 2009, reunido el Comité deCompetición de la RFEF para resolver sobre las incidencias acaecidas con oca-sión de la celebración del partido correspondiente al Campeonato Nacional deLiga de Primera División, disputado el día 26 de los corrientes entre el AthleticClub y el Real Racing Club, SAD.

ANTECEDENTES

Primero.—El acta arbitral, en el apartado de jugadores, bajo el epígrafede amonestaciones, literalmente transcrito, dice: “Real Racing Club, SAD: En elminuto 19 el jugador (4) Garay, Ezequiel Marcelo fue amonestado por elsiguiente motivo: saltar con el brazo en alto en la disputa del balón, golpeandoa un adversario, pero sin intención de causar daño […] En el minuto 43 el ju-gador (29) Marcano Sierra, Ivan fue amonestado por el siguiente motivo: aga-rrar a un adversario en la disputa del balón […] En el minuto 62 el jugador (29)Marcano Sierra, Ivan fue amonestado por el siguiente motivo: derribar aun contrario en la disputa del balón. En el minuto 64 el jugador (20) Pereira Ro-dríguez, Jonathan fue amonestado por el siguiente motivo: disputar el balón conun adversario, con el pie en forma de plancha, golpeándole. En el minuto 69 eljugador (14) Pinillos Caro, Pablo fue amonestado por el siguiente motivo: aga-rrar a un adversario en la disputa del balón. En el minuto 82 el jugador (14) Pi-nillos Caro, Pablo fue amonestado por el siguiente motivo: derribar a uncontrario en la disputa del balón […] En el minuto 90 el jugador (20) PereiraRodríguez, Jonathan fue amonestado por el siguiente motivo: derribar a uncontrario en la disputa del balón”; haciéndose constar, en el capítulo de expul-siones, lo siguiente: “Real Racing Club, SAD: En el minuto 62 el jugador (29)Marcano Sierra, Ivan fue expulsado por el siguiente motivo: doble amarilla. Enel minuto 82 el jugador (14) Pinillos Caro, Pablo fue expulsado por el siguientemotivo: doble amarilla. En el minuto 90 el jugador (20) Pereira Rodríguez, Jo-nathan fue expulsado por el siguiente motivo: doble amarilla”.

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Segundo.—En tiempo y forma el Real Racing Club, SAD formula dis-tintos escritos de alegaciones en defensa de los citados futbolistas, aportandopruebas videográficas; escritos que se acumulan en el presente expediente pararesolver sobre los mismos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Único.—Es conocido que la impugnación de las decisiones arbitrales re-quiere acreditar la existencia de un error manifiesto en su apreciación. A talefecto, lo habitual es la remisión por parte de los clubs de pruebas videográfi-cas con las que tratan de sustentar una percepción de lo acaecido diversa de lareflejada en el acta del colegiado del encuentro.

Un requisito imprescindible es que se demuestre al órgano disciplina-rio que el lance del juego cuya observación se le suministra es precisamenteaquel por el que el deportista fue amonestado. En ocasiones es complicada estaoperación, por ejemplo porque se haya aplicado la conocida como “ley de laventaja”. Pero normalmente la descripción del documento arbitral, junto con lasimágenes, es suficiente siempre que se añada una referencia que impida con-fundirlo con cualquier otra jugada en la que haya participado el mismo futbo-lista. En este sentido, lo normal es guiarse por la propia imagen del árbitroexhibiendo la cartulina amarilla o roja, o por lo menos por el reloj que las ope-radoras televisivas ofrecen sobreimpresionado, y que permite comparar el mo-mento en el que se produjo lo visionado con la referencia cronológica quecontiene el acta arbitral.

Extrañamente, en esta ocasión las pruebas videográficas remitidas porel Real Racing Club, SAD, carecen de cualquiera de los referentes expuestos. Envarias de ellas, además de la escasa calidad de la imagen, ni siquiera puedecomprobarse el dorsal del jugador.

Lamentándolo mucho, y sin que pueda considerarse una desconfianzahacia el equipo alegante, sino una exigencia de la seguridad jurídica, este ór-gano disciplinario considera que las pruebas remitidas carecen de los requisitosprecisos para poder alcanzar las peticiones que se solicitan, que por consiguientedeben desestimarse y sancionarse a los jugadores conforme a la versión recogidaen el acta arbitral, cuya presunción de veracidad no ha sido destruida.

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Por lo anteriormente expuesto, el Comité de Competición, en virtud de loque disponen los preceptos contenidos en el Título VII de los Estatutos federativos,que se citan, ACUERDA:

Primero.—Amonestar al jugador del Real Racing Club, SAD, D. EZE-QUIEL MARCELO GAREY por juego peligroso, correctivo que determina, al tra-tarse del quinto de aquella clase, su suspensión durante UN PARTIDO, con multaaccesoria en cuantía de 90,15 € al club y de 601,01 € al jugador (artículos132.a), 133 y 97, en relación con el 86.D.b).

Segundo.—Suspender por UN PARTIDO al jugador del citado club,D. IVÁNMARCANO SIERRA, por doble amonestación arbitral y consiguiente ex-pulsión, la primera por desconsideración con otro futbolista y la segunda porjuego peligroso, con multa accesoria en cuantía de 90,15 € al Real Racing Club,SAD (artículos 132.a) y d), 134 y 97).

Tercero.—Suspender por UN PARTIDO a D. PABLO PINILLOS CARO, ju-gador del Real Racing Club, SAD, por doble amonestación arbitral y consiguienteexpulsión, la primera por desconsideración con otro futbolista y la segunda porjuego peligroso, con multa accesoria al club en cuantía de 90,15 € y de 601,01€ al infractor (artículos 132.a) y d), 134 y 97, en relación con el 86.D.b).

Cuarto.—Suspender por UN PARTIDO al jugador del Real Racing Club,SAD, D. JONATHAN PEREIRA RODRÍGUEZ, por doble amonestación arbitral yconsiguiente expulsión, ambas por juego peligroso, con multa accesoria en cuan-tía de 90,15 € al club y de 601,01 € al futbolista (artículos 132.a), 134 y 97, enrelación con el 86.D.b).

Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Comitéde Apelación en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al quese reciba la notificación.

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PRINCIPIOSDISCIPLINARIOS

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Visto el recurso interpuesto por el club Los Llanos de Aridane contra lasanción de clausura de sus instalaciones deportivas por un partido, impuestapor el Juez de Competición de la R.F.E.F. en resolución de fecha 23 de los co-rrientes, resultan de aplicación, las siguientes consideraciones jurídicas:

El principio general de presunción de legalidad de los actos adminis-trativos en base al cual se dota de continuidad, regularidad y eficacia a la ac-tuación administrativa de donde se deriva la potestad ejecutoria, sólo debe cesarsegún previene el artículo 111 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Ré-gimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Adminis-trativo Común, señalando que podrá suspenderse la ejecución en el supuesto deque se pudieran causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

El Comité de Apelación no es en absoluto partidario de la concesión desuspensiones cautelares con carácter general, por entender que con ello se des-virtúa la competición y se deja en manos de los clubes, mediante la utilizaciónde los recursos establecidos, la posibilidad de cumplir las sanciones en el par-tido que estimen conveniente. No obstante, en el presente caso, este Comité con-sidera que del propio contenido del recurso, así como la proximidad en la fechade celebración del encuentro del club apelante en su terreno de juego, deriva laconveniencia de acceder a la adopción de forma cautelar de la medida de sus-pensión de ejecución de la sanción.

En su virtud, el Comité de Apelación,

ACUERDA: Suspender cautelarmente la ejecución de la sanción declausura del terreno de juego del Club Los Llanos de Aridane, impuesta por elJuez de Competición de la R.F.E.F. en resolución de fecha 23 de los corrientes,hasta que se resuelva sobre el recurso planteado, a fin de evitar, eventualmente,perjuicios de imposible o difícil reparación al sancionado.

Las Rozas (Madrid), a 26 de septiembre de 2008.

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En Las Rozas (Madrid), a 9 de enero de 2009, reunido el Comité deCompetición de la RFEF para resolver sobre las incidencias acaecidas con oca-sión de la celebración del partido correspondiente al Campeonato de Es-paña/Copa de S.M. el Rey, disputado el día 7 de los corrientes entre el RealRacing Club, SAD y el Valencia C.F., SAD.

ANTECEDENTES

Primero.—El acta arbitral, en el apartado de jugadores, bajo el epí-grafe de amonestaciones, literalmente transcrito, dice: “Valencia C.F. SAD:En el minuto 70 el jugador (23) Brito García Monteiro, Luis Miguel fue amo-nestado por el siguiente motivo: interponerse en el camino de un jugador ad-versario sin ánimo de jugar el balón. En el minuto 88 el jugador (23) BritoGarcía Monteiro, Luis Miguel fue amonestado por el siguiente motivo: dispu-tar el balón a un contrario con el pie en forma de plancha”; haciéndose cons-tar, en el capítulo de expulsiones, que “en el minuto 88 el jugador (23) BritoGarcía Monteiro, Luis Miguel fue expulsado por el siguiente motivo: dobleamarilla”.

Asimismo, en el apartado 1.C, se recoge la siguiente incidencia: “Va-lencia C.F. SAD: Una vez expulsado, el jugador nº 23 D. Luis Miguel Brito Gar-cía Monteiro se encaró al árbitro asistente nº 1, dirigiéndose a él en lossiguientes términos: “¡Hijo de puta, te voy a matar, eres un hijo de puta!”, siendosujetado y alejado por miembros del banquillo visitante”.

Segundo.—En tiempo y forma el Valencia C.F. SAD ha formulado es-crito de alegaciones y aportado pruebas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

3En el escrito de alegaciones oportunamente formulado por la repre-sentación del Valencia C.F. SAD, se formulan pretensiones respecto a los inci-dentes protagonizados por su jugador D. Luis Miguel Brito García Monteiro en

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el minuto 88 de partido, en el que fue amonestado con una segunda tarjetaamarilla, determinante de su expulsión.

Primero.—Se impugna la decisión arbitral de amonestar al jugador pordisputar el balón a un contrario con el pie en forma de plancha, entendiendoque existe un error material manifiesto que, en su opinión, se desprende del vi-sionado de la prueba videográfica que se aporta para fundamentar su preten-sión.

Esta petición no puede ser acogida, por cuanto en la misma pruebaque se esgrime por el alegante se desprende sin la menor duda, que la decisiónarbitral no incurre en error material alguno, sino que por el contrario ha de con-cluirse que fue atinada su decisión.

Segundo.—Respecto a lo solicitado de que se deje sin efecto sancio-nador la conducta del mismo jugador al ser expulsado del terreno de juego pordoble tarjeta amarilla, no puede tener mejor destino, por cuanto los hechos y lasexpresiones no son impugnadas, sino que simplemente se invoca la propia ob-cecación del jugador ante una decisión que considera inadecuada, esgrimiendotambién la concurrencia de una circunstancia atenuante contemplada en el ar-tículo 72 de los Estatutos federativos.

Es doctrina reiterada por este órgano disciplinario y por ulteriores ins-tancias, que para apreciar la circunstancia atenuante invocada de arrepenti-miento espontáneo, si bien no se llega a exigir la prueba de una ánimo pesarosoo de aflicción, sí que establece como inexcusable la materialización de unosactos concretos, entendiendo como tales la espontaneidad, de tal modo que esearrepentimiento que se invoca surja por decisión personal del ofendido, deforma inmediata, que permita descartar que su actitud no corresponde a la in-ducción de terceras personas, algo que esta ocasión no se acredita, en razónde que las primeras expresiones de dar satisfacción al ofendido y excusarse desu conducta no surgen con esa inmediatez exigida.

Igualmente respecto al arrepentimiento espontáneo, tal y como se re-coge en otras instancias, se entiende que esta atenuante, recogida en los Esta-tutos federativos, no se regula ni se establece una casuística para su aplicación,por lo que, en vía analógica, aplicable en las atenuantes, procede acudir al ar-tículo 21.5 del Código Penal, al establecer una enumeración de datos objetivos

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en la conducta del ofensor que revelen su pesar por lo ocurrido, despojando asíel carácter subjetivo de las mismas para objetivarla, y esos datos que podríanpermitir su apreciación son la de haber reparado el daño ocasionado a la víc-tima o disminuir sus efectos, que son de imposible aplicación en el presente su-puesto, por el hecho de que el jugador del Valencia C.F. abandonó el campo sinformular, con esa inmediatez exigida, expresiones que pudieran justificar laaplicación de la atenuante que se invoca.

Por lo anteriormente expuesto, el Comité de Competición,

ACUERDA:

Primero.—Suspender por UN PARTIDO al jugador del Valencia C.F.SAD, D. LUIS MIGUEL BRITO GARCIA MONTEIRO, por doble amonestación ar-bitral y consiguiente expulsión, la primera por desconsideración con otro fut-bolista y la segunda por juego peligroso, con multa accesoria en cuantía de90,15 € al club y de 601,01 € al infractor, en aplicación de los artículos 132.a)y d), 134 y 97, en relación con el 86.D.b), de los Estatutos federativos.

Segundo.—Suspender durante DOS PARTIDOS al citado jugador, D.LUIS MIGUEL BRITO GARCIA MONTEIRO, en aplicación del artículo 137.c) delinvocado ordenamiento, con multa accesoria en cuantía de 180,30 € al Va-lencia C.F. SAD y 601,01 € al futbolista (artículo 97, en relación con el 86.D.b).

Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Comitéde Apelación en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al quese reciba la notificación.

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Visto por el Comité de Apelación el recurso interpuesto por el F.C. Bar-celona, contra acuerdo del Juez de Competición de Segunda División “B” defecha 1 de octubre de 2008, son de aplicación los siguientes:

ANTECEDENTES

1) El acta arbitral correspondiente al encuentro del CampeonatoNacional de Liga de Segunda División “B”, disputado el día 28 de septiem-bre de 2008 entre los clubes F.C. Barcelona y C.D. Denia, en el apartado dejugadores, bajo el epígrafe de C-Otras Incidencias, literalmente trans-crito, dice: “Finalizado el partido y cuando se abrió la puerta del vestuarioarbitral para avisar a los delegados de equipos de ambos clubs, pasaba porallí, el señor Alexanco, exjugador del Fútbol Club Barcelona diciéndonos envoz alta: “no me extraña que estés donde estás, te has lucido, no me extrañaque hayas descendido de 2ª a 2ª B, eres muy malo, tendrías que ir a regio-nal”.

2) El Juez de Competición, en resolución dictada el 1 de octubre de2008, acordó imponer al Delegado de Campo del F.C. Barcelona, D. AntonioAlonso Velázquez suspensión durante siete días, en aplicación del artículo 139de los Estatutos federativos por incumplimiento de la obligación establecida enel apartado f) del número1 del artículo 305 del Reglamento General que esta-blece que al delegado de campo le corresponderá la obligación de evitar quetengan acceso a los vestuarios personas distintas de las expresadas en el artí-culo 304 del Reglamento General, lo que se vulneró al encontrarse en dicholugar el señor Alexanco, quien no posee licencia federativa, ni se encuentraentre los reseñados en el citado precepto, con multa accesoria al club en cuan-tía de 45.08 euros (artículo 97 y 98).

3) Contra dicho acuerdo se ha interpuesto en tiempo y forma re-curso por el F.C. Barcelona.

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Único.—Del conjunto de alegaciones que formula el F.C. Barcelona,procede como cuestión previa, el estudio de la correspondiente a la eventualnulidad del expediente sancionador en base a que el colegiado del encuentrono entregara a los respectivos delegados el acta del encuentro conteniendo lasincidencias acaecidas, entre las que se encuentra precisamente la que dio lugara la sanción por siete días al Delegado señor Alonso.

A este respecto, efectivamente no consta en el expediente que el docu-mento arbitral fuera entregado al término del partido, y por tanto, el plazo deque dispone el Club para formular alegaciones o aportar pruebas ha quedadocercenado, acarreándole indefensión en la primera instancia disciplinaria.

Aunque resulta cierto y reconocido que con posterioridad a la preclu-sión del plazo de alegaciones, el Club ha recibido el acta, y que ante este Co-mité sí puede esgrimir y aportar cuanto tenga por necesario, es criterio sostenidoy reiterado de este Comité de Apelación que la primera instancia, tanto clubescomo órganos de disciplina han de sustanciar los expedientes con todos los me-dios y elementos probatorios convenientes, hasta el punto, que las pruebas quelos clubes pretenden en ocasiones aportar a esta segunda instancia, son habi-tualmente inadmitidas por cuanto que no se puede convertir al Comité de Ape-lación en órgano de primera instancia. De igual manera, los clubes han dedisponer del plazo establecido en el artículo 146, apartado 3 para que su de-recho de defensa no quede conculcado y, por la misma razón, aunque ahora elCF Barcelona ya conozca el cargo, y puede desarrollar la defensa que a su de-recho interesa, entendemos que el momento procesal anterior, ha quedado vul-nerado por la ausencia de notificación formal y pleno conocimiento del acta delencuentro, razón que nos induce a acoger la primera alegación de recurrente,y retrotraer el expediente para que con pleno cumplimiento de lo establecido enel citado precepto, se dicte la resolución que corresponda.

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En virtud de cuanto antecede, el Comité de Apelación,

ACUERDA:

Estimar el recurso formulado por el F.C. Barcelona, anulando el acuerdodel Juez de Competición de Segunda División “B” de fecha 1 de octubre de2008, y retrotraer el expediente, dictándose nueva resolución.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el ComitéEspañol de Disciplina Deportiva en el plazo de quince días hábiles, a contardesde el siguiente al que se reciba la notificación.

Las Rozas (Madrid), a 3 de octubre de 2008

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Resolución nº 96 - 2008/09

Visto por el Comité de Apelación el recurso interpuesto por el GironaF.C., contra acuerdo del Comité de Competición de fecha 14 de abril de 2009,son de aplicación los siguientes

ANTECEDENTES

Primero.—El Comité de Competición, en resolución dictada el 14 deabril de 2009, vista el acta arbitral correspondiente al encuentro del Campeo-nato Nacional de Liga de Segunda División, disputado el 11 de los corrientesentre el Girona F.C. y el Real Murcia C.F. SAD, acordó imponer al jugador delprimero de los citados clubs, D. José Antonio Martínez Cervera, sanción de sus-pensión por un partido, por doble amonestación arbitral y consiguiente expul-sión, con multa accesoria en cuantía de 90,15 euros al club y de 601,01 eurosal futbolista, en aplicación de los artículos 132.a) y d), 134 y 97, en relación conel 86.D.b), de los Estatutos federativos.

Segundo.—En tiempo y forma el Girona F.C. interpone recurso respectode la multa accesoria impuesta al Sr. Martínez Cervera.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.—Constituye el objeto del presente recurso la impugnación,por el Girona F.C., de la sanción accesoria de 601,01 euros impuesta a su ju-gador D. José Antonio Martínez Cervera por el Comité de Competición, en suresolución de 14 de abril de 2009, como aneja a la suspensión por un partidopor doble amonestación arbitral y consiguiente expulsión, que fue la sanciónprincipal aplicada al referido jugador.

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Segundo.—Este Comité de Apelación, una vez revisado el escrito ob-jeto de recurso, debe admitir el mismo, por cuanto existe en los archivos de laRFEF la constancia de que el Sr. Martínez Cervera posee licencia de aficionado,por lo que está fuera de las previsiones de sanción pecuniaria que establece elpunto 3 del artículo 97 de los Estatutos federativos.

Por todo ello, procede estimar el recurso interpuesto, revocando elacuerdo del Comité de Competición de sancionar económicamente al referidofutbolista con la cuantía de 601,01 euros.

En virtud de cuanto antecede, el Comité de Apelación,

ACUERDA:

Estimar el recurso formulado por el Girona F.C. contra acuerdo del Co-mité de Competición de fecha 14 de abril de 2009, revocando la sanción pe-cuniaria impuesta al jugador D. José Antonio Martínez Cervera.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el ComitéEspañol de Disciplina Deportiva en el plazo de quince días hábiles, a contardesde el siguiente al que se reciba la notificación.

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Expte. extraordinario nº 2/2008-2009

El Comité de Competición de la Real Federación Española de Fútbol,en relación con el expediente extraordinario incoado a D. Pablo Casar Bus-tillo, futbolista adscrito a la plantilla del Deportivo Alavés, SAD, adopta la si-guiente

RESOLUCIÓN

ANTECEDENTES

Único.—Se dan por reproducidos íntegramente los que se contienen enla propuesta de resolución, en cuanto resumen escrupulosamente todos y cadauno de los actos que integran el presente procedimiento disciplinario.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.—En primer lugar, proponiendo el instructor el sobreseimientode lo actuado, surge la pregunta de si este órgano disciplinario puede resol-ver in peius respecto de esa apreciación. En ese sentido, el RD 1398/1993,de 4 de agosto, que contiene el Reglamento del Procedimiento para el ejerci-cio de la potestad sancionadora en desarrollo de la Ley 30/1992, dispone ensu artículo 20.3 que “cuando el órgano competente para resolver considereque la infracción reviste mayor gravedad que la determinada en la propuestade resolución, se notificará al inculpado para que aporte cuantas alegacionesestime convenientes”. La doctrina judicial ha estimado que este artículo su-pone una garantía consecuencia del derecho a la defensa; así, afirma porejemplo la STSJ Murcia (Sala de lo Contencioso-Administrativo,Sección 2ª), sentencia núm. 455/2004 de 23 julio (Base de datos

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Westlaw JUR 2006\298805 ) que “Si bien es cierto que la propuesta de re-solución no vincula en cuanto a la valoración jurídica de los hechos (art. 45.2RD 33/1986 ), también lo es que el interesado tiene derecho a ejercer una de-fensa efectiva frente a la concreta posibilidad de imposición de sanción. Eneste sentido, el RD 1398/93, aplicable supletoriamente, es claro al exigir enel artículo 20.3 que se de audiencia al afectado en caso de que el órgano quedeba resolver considere que la infracción imputada reviste mayor gravedadque la indicada en la propuesta de resolución”.

Segundo.—Ya la norma específica dictada para el ámbito depor-tivo, el Real Decreto 1591/1992, no contemplaba una disposición similar.No obstante, este Comité aplicó con carácter subsidiario la transcrita ha-bida cuenta que el artículo 45.3 y 46 no excluían las posibles actuacionesposteriores.

Tercero.—El tenor del artículo 8-k) RD 63/2008 excluye, a juicio deeste Comité, cualquier interpretación como las hasta ahora sostenidas, al indi-car que “realizado el trámite de audiencia, o manifestada por el interesado suintención de no servirse del mismo con arreglo al artículo 84.4 de la Ley30/1992, se dictará resolución sin más trámites”, inciso final que excluyela posibilidad de discrepar de la propuesta del instructor para ofrecer, en sucaso, el preceptivo trámite de audiencia que permita la “defensa activa” a la quealude la doctrina judicial reproducida.

Cuarto.—Por tanto, aceptando los hechos incluidos en la propuesta deresolución se declara la inexistencia de responsabilidad, contenidos de la reso-lución exigidos por el artículo 9 RD 63/2008.

En virtud de cuanto antecede, el Comité de Competición,

ACUERDA:

El sobreseimiento del expediente disciplinario incoado a D. Pablo CasarBustillo.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante la SecciónAntidopaje del Comité Español de Disciplina Deportiva, en el plazo de quincedías, a contar desde el siguiente al que se reciba la notificación.

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Notifíquese al Sr. Casar Bustillo, al Deportivo Alavés SAD, a la Co-misión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje, así como al sistemade información en materia de protección de la salud y contra el dopaje en eldeporte.

Las Rozas (Madrid), a 11 de noviembre de 2008.

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PREDETERMINACIÓNDE RESULTADOS

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Resolución nº 2 - 2008/09

Visto por el Comité de Apelación el recurso interpuesto por Real Socie-dad de Fútbol SAD, contra la resolución del Comité de Competición de fecha 21de julio pasado, son de aplicación los siguientes

ANTECEDENTES

Primero.—Con fecha 10 de junio del año en curso tuvo entrada, en elComité de Competición, copia del escrito de denuncia dirigido al denominadopor el denunciante “Departamento de Asuntos Legales de la RFEF”, remitida pordon José González Rojas, Agente FIFA, sobre la posible existencia de conduc-tas encaminadas a la alteración de resultados a favor del Málaga C.F. SAD.

Segundo.—Instruido el correspondiente expediente, el Comité de Com-petición dictó resolución en la fecha ya indicada, decretando el sobreseimientode las actuaciones y su archivo.

Tercero.—Contra dicho acuerdo interpuso recurso de apelación entiempo y forma Real Sociedad de Fútbol SAD.

Cuarto.—Con fecha 29 de julio de 2008, el Comité de Apelaciónacordó dar traslado del citado recurso a don José González Rojas, y a los clubsMálaga C.F. SAD, Sevilla Atlético y C.D. Tenerife SAD, otorgándoles plazo paraformular alegaciones; trámite cumplimentado por el Málaga C.F.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.—Constituye el objeto del presente recurso de apelación la im-pugnación, por Real Sociedad de Fútbol SAD de la resolución dictada por el Co-mité de Competición de 21 de julio pasado, por la que se acordó el

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sobreseimiento y archivo de la denuncia que el 10 de junio anterior había pre-sentado don José González Rojas, dando cuenta de supuestas gestiones para al-teraciones indebidas de resultados deportivos.

El Sr. González Rojas actuaba en su propio nombre, sin representaciónde club alguno, y el club hoy recurrente se personó en las actuaciones comopresunto interesado, ya que los resultados a que se refería el denunciante eranlos relativos a los encuentros Sevilla Atlético-Málaga C.F. SAD y CD TenerifeSAD-Real Sociedad, de suerte que si el primero era favorable al Málaga C.F. yel segundo desfavorable a la Real Sociedad, el Málaga C.F. aseguraba su as-censo a Primera División.

Segundo.—El denunciante señala como interlocutor suyo en las su-puestas conversaciones telefónicas sostenidas a tal fin a don Lorenzo Sanz Man-cebo, señalando que se trata del padre del actual Presidente del Málaga C.F.SAD, aportando un disco que contiene, según manifiesta, una conversación conel referido Sr. Sanz Mancebo, que a su juicio prueba la existencia de conver-saciones en tal sentido.

Tercero.—A la Real Federación Española de Fútbol corresponde, a travésde los órganos que le son propios, “ejercer la potestad disciplinaria deportiva enlos términos establecidos en la Ley del Deporte, el Real Decreto 159/1992, de 23de diciembre, sobre Disciplina Deportiva, los presentes Estatutos y el ReglamentoGeneral”, según se expresa el artículo 5.f) de los mencionados Estatutos.

Tales disposiciones configuran un carácter netamente estatutario de lascitadas disposiciones, que lejos de ser aplicables a todos los ciudadanos, sólolo son a las que se encuentran con respecto a la Real Federación Española deFútbol en una situación de sujeción especial. En otros términos, sólo aquéllosque por su estatuto personal están sometidos a tales disposiciones pueden ser so-metidos a expediente disciplinario por los órganos federativos.

En este sentido, el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, deDisciplina Deportiva, en su artículo 6, epígrafe 1, reproduce fielmente el artículo74.1 de la Ley del Deporte 10/1990, de 15 de octubre, precisando que “la po-testad disciplinaria atribuye a sus titulares legítimos la facultad de investigar y,en su caso, sancionar o corregir a las personas o entidades sometidas a la dis-ciplina deportiva, según sus respectivas competencias”.

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Cuarto.—La persona denunciada, don Lorenzo Sanz Mancebo, no os-tenta cargo alguno, según se desprende del expediente, que le vincule a ningúnclub, organismo federativo, Liga Profesional o entidad de algún tipo que puedaconvertirle en persona sometida a las normas disciplinarias de la RFEF.

Nos interesa resaltar esta circunstancia, porque constituye el primer ar-gumento para desestimar la denuncia presentada por una persona que tambiénes ajena a la organización federativa.

La incompetencia de los órganos disciplinarios para resolver el temadenunciado impone en consecuencia el archivo de la denuncia, sin necesidadsiquiera de examinar los temas de fondo en que, con amplitud, entró la resolu-ción recurrida, al negar que de la prueba aportada se desprendieran indiciosde la realidad de la denuncia.

Por todo ello, no podemos acceder tampoco a la petición de prácticade las pruebas solicitadas por el club recurrente, dada la falta de competenciade esta jurisdicción para entrar en la cuestión debatida.

Quinto.—Por todo ello, antes que por la ausencia absoluta de indiciosde conducta antideportiva, en que se basa la resolución apelada, procede con-firmar el archivo de las actuaciones al no ser competente la jurisdicción disci-plinaria de la RFEF para conocer de los hechos denunciados.

En virtud de cuanto antecede, el Comité de Apelación

ACUERDA:

Desestimar el recurso formulado por Real Sociedad de Fútbol SAD contrala resolución del Comité de Competición de 21 de julio de 2008, confirmando elacuerdo de archivo de las actuaciones que se contiene en la resolución recurrida.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Comitéde Español de Disciplina Deportiva en el plazo de quince días hábiles, a contardesde el siguiente a aquél en que se reciba la notificación.

Las Rozas, Madrid, a 20 de agosto de 2008.

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En Las Rozas (Madrid), a 16 de octubre de 2008

VISTO por el Comité de Apelación el expediente incoado, así como lasalegaciones efectuadas por D. Eduardo Llanos Martínez, junto con la resolucióndel Juez Único de Competición, se ha acordado la siguiente RESOLUCIÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.—Derivado de la denuncia interpuesta por el club UD Vecin-dario sobre la propuesta de acuerdo a instancia de D. Carlos Peraza para al-terar el resultado de un encuentro de tal modo que resultare vencedor el club UDFuerteventura frente al denunciante, se incoó expediente extraordinario que diolugar a la propuesta de resolución, una vez recibido el mismo a prueba, por laque se interesaba la inhabilitación por un periodo de 6 meses para D. Cristó-bal Calero Cabrera, de tres meses para D. Pedro de la Fuente Sebastián y D.Eduardo Llanos Martínez, a tenor del art. 103 de los Estatutos federativos.

Segundo.—El Juez Único de Competición siguiendo la propuesta delJuez Instructor acordó imponer a D. Cristóbal Calero Cabrera la sanción de in-habilitación por un periodo de 5 meses, a D. Pedro de la Fuente Sebastián in-habilitación por un periodo de 2 meses y a D. Eduardo Llanos Martínez por unperiodo igual a 2 meses, todos por infracción del art. 103 en relación con el art.71 de los Estatutos federativos.

Tercero.—D. Eduardo Llanos Martínez interpone recurso contra la re-solución del Juez Único de Competición. Nos remitimos en lo concreto al escritoque consta en el expediente.

Cuarto—En la tramitación del expediente se han cumplido las exigen-cias legales pertinentes.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

1º.—Respecto a la potestad disciplinaria de los órganos a los que el re-currente acude, a saber, el Titulo VII de los Estatutos Federativos establece el ré-gimen disciplinario y competicional, y desde el mismo ‘la potestad disciplinariaatribuye a sus legítimos titulares la facultad de investigar los hechos y de impo-ner, en su caso, a quienes resulten responsables, las sanciones que correspon-dan (art. 60). Asimismo, la R.F.E.F. ejerce la potestad disciplinaria sobre todaslas personas que forman parte de su propia estructura orgánica, sobre clubes ysus futbolistas…’ (art. 61).

2º.—Es competente este Comité de Apelación en virtud de las funcio-nes atribuidas por los Estatutos Federativos, que establecen en su art. 62 que‘son órganos competentes para ejercer la potestad disciplinaria que correspondea la Real Federación, el Comité de Competición, los Jueces unipersonales y losComités de Apelación’.

3º.—La disciplina deportiva constituye un sector especial de nuestroordenamiento jurídico cuyas bases se encuentran directamente establecidas porla Ley del Deporte, se desarrollan con carácter deportivo general por el RealDecreto 1591/1992, de 23 de diciembre, y con carácter especial por las nor-mas estatutarias y reglamentarias de cada modalidad deportiva. La propia Leyhabilita un procedimiento ordinario para la persecución y sanción de las in-fracciones disciplinarias contra las reglas del juego o de la competición, proce-dimiento que tiene un marcado carácter sumario y urgente al atender, junto alos principios constitucionales aplicables al Derecho sancionador, al principiopro competitione.

4º.—Con relación a esta cuestión debe indicarse que el art. 131 de laLey 30/92 tan sólo obliga con carácter general a que la naturaleza de la re-presión de las infracciones administrativas sea adecuada a la naturaleza delcomportamiento ilícito, y específicamente impone un deber de concretar la en-tidad de la sanción a la gravedad del hecho. El juego de la proporcionalidadobliga a tomar en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas que a la con-travención rodean, evitando así ejercitar la discrecionalidad más allá de lo queconsientan los hechos determinantes del acto administrativo, que son los quedelimitan y acotan el ámbito de las facultades de graduación de la sanción y se-

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ñalan la diferencia entre su correcto ejercicio y la arbitrariedad (así sentenciadel Tribunal Supremo, Sala 4ª de 10 de julio de 1985).

Como ha resumido la jurisprudencia, ‘la discrecionalidad que se otorgaa la Administración e la imposición de sanciones, dentro de los límites legal-mente establecidos, debe ser desarrollada ponderando en todo caso las cir-cunstancias concurrentes, al objeto de alcanzar la necesaria y debidaproporción entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, dado quetoda sanción debe determinarse en congruencia con la entidad de la infraccióncometida y según un criterio de proporcionalidad que constituye un principionormativo que se impone como un precepto más a la Administración y que re-duce el ámbito de sus potestades sancionadoras, pues al ámbito jurisdiccionalle corresponde no sólo la calificación para subsumir la conducta en el tipo legal,sino también, por paralela razón, el adecuar la sanción al hecho cometido, yaque en uno u otro caso el tema es de aplicación de criterios valorativos en lanorma escrita o inferibles de principios integradores del ordenamiento jurídi-cos, como son, en este campo sancionador, los de congruencia y proporciona-lidad entre la infracción y la sanción’ (SS.TS, Sala 3ª, de 7 de marzo de 1996,7 de marzo de 1996, y 15 de enero de 1996). (CEDD exp. 26/2003)

5º.—Desde el marco jurídico citado debemos atender a las considera-ciones que trae el recurrente a través de su escrito. En su punto primero, el in-teresado señala que si bien la responsabilidad directa es de D. Carlos Peraza,no existe ninguna prueba que acredita que hay responsabilidad indirecta, alconsiderar que no se ha probado la relación entre el Sr. Peraza y el recurrentey la empresa Emart & Soccer S.L.

Pues bien, no cabe aceptar la interpretación que trae el recurrente sobrela naturaleza jurídica del ‘colaborador’. Dice que un colaborador sólo puedeserlo como trabajador por cuenta ajena o como autónomo y que esto quedaacreditado en virtud de la información que tiene la Tesorería General de la Se-guridad Social. Ahora bien, sin perjuicio de que ambas figuras (por cuentaajena y propia) son propias del ámbito de la Seguridad Social, nada impide queinstituciones como el mandato, la representación o el agente tengan toda su vi-gencia. La cuestión última no es en qué ámbito jurídico nos encontramos, si la-boral, civil o mercantil, sino de qué modo una persona está actuando enrepresentación de otra y genera el respaldo de aquella que representa y la res-

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ponsabilidad de sus actos. Lo mismo sucede con la Agencia Tributaria. El hechode que pueda ser o no pagada cierta persona de una manera o de otra no im-plica que estemos o no ante una relación regular. Que no se produzca un pagoconstatado por la Agencia Tributaria no obsta a que exista una relación de de-pendencia o de representación; como del mismo modo, que no se efectúe pagoalguno no implica tampoco que no exista una relación mercantil o civil dirigidaa un fin específico.

En nuestro caso, es cierto que se produce la vinculación del Sr. Perazacon el sancionado y con la empresa de la que es propietario. Los datos de la pá-gina web lo confirman, y las testificales (incluido el Sr. Peraza) no dudan en man-tener dicha relación. No existe, por tanto, ninguna indefensión, como se señala. Laspruebas pretendidas no eximen de responsabilidad desde el momento que las pre-misas que trae el recurrente no tienen necesariamente que conllevar la conclusiónque quiere. En este sentido, tampoco puede entenderse y aceptarse la falta del pro-cedimiento que originaría la nulidad del proceso, más cuando se han seguido de-bidamente los cauces reglamentarios y se ha dado lugar a que el sancionadorecurrente intereses cuantas alegaciones y pruebas puedan convenir, dentro de De-recho y sujetas a la idoneidad del propósito investigador del expediente (véasev.g. escrito de 7 de agosto de 2008, el recurso que se dilucida...).

Interesa señalar la falta de actuación directa en el tema que nos ocupay cita la relación como agente con el jugador Sr. Ramos. Sin embargo, la rela-ción base del fundamento del Juez Instructor y del Juez de Competición tiene suclave en las pruebas presentes en el expediente. Difícilmente puede contradecirseel hecho de esa relación con los datos objetivos que se infieren de la prueba, asaber, que el Sr. Peraza actúa como colaborador de la entidad Emart Soccerhasta el punto de que está anunciado en su página web y, además, utiliza unacuenta de correo cuyo domino es la citada mercantil, esto es, . No consta, deotro modo, que esto haya sido un supuesto de utilización ilegítima o irregulardel nombre comercial, dominio o marca por parte del Sr. Peraza, en tanto queno consta denuncia por parte del propietario de dicho signo distintivo. A lasazón, como señala el Juez Instructor, el Sr. Llanos tiene su responsabilidad iden-tificada con su comportamiento mediato o indirecto.

Tal y como reseña minuciosamente el Juez Instructor de la prueba seinfiere esta conclusión y, citando el fundamento tercero de la propuesta, se

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destaca el interrogatorio del Sr. Peraza (preguntas 2, 3 y 19; v.g.: ¿El encargose lo hizo a Vd. a título particular o como miembro de Emart Socce? Que pun-tualiza que se reúne con el Presidente del U.D. Vecindario como colaboradorde Emart Soccer...’), la del jugador Sr. Ramos (preguntas 2, 3 y 4; v.g.: ‘Todosmis contratos han sido negociados y firmados por D. Eduardo Llanos Martí-nez y que yo sepa D. Carlos Peraza Peña le ayuda en gestiones de informa-ción...’; ‘Es D. Carlos Peraza su representante? Sí, ¿Lo es a título particular ocomo miembro de la empresa Emart Soccer? Su represenante es Eduardo Lla-nos de la empresa Emart Soccer, siendo miembro de la misma el Sr. Peraza’;¿Los servicios que le presenta el Sr. Peraza se los cobra directamente él o laempresa Emart Soccer? La empresa Emart Soccer’); la del Presidente del clubU.D. Vecindario (preguntas 4) y la del Sr. Calero (preguntas 6 y 8; v.g. ¿Aqué otros miembros de Emart Soccer conoce y si ha disfrutado de sus serviciosla U.D. Fuerteventura? A Eduardo Llanos. Que el Sr. Peraza realiza sus ges-tiones como colaborador de la empresa Emart Soccer, y que en tal calidad haprestado servicio para la U.D. Fuerteventura’); o de D. Pedro de la Fuente(pregunta 6: ‘¿conoce Vd. que el Sr. Peraza trabaja para la empresa de re-presentación de trabajadores Emart Soccer? Manifiesta que sí y que repre-sente a varios jugadores de su equipo a través de la empresa Emart Soccer.También conoce al Sr. Eduardo Llanos al ser el titular de dicha empresa, laque trabaja el Sr. Peraza’).

Desde lo anteriores considerandos no cabe acoger la pretensión del re-currente, pues la defensa que interesa centrada en el vinculo laboral o mercan-til de la empresa Emart Soccer y el Sr. Peraza, sometiéndola exclusivamente alámbito laboral y fiscal, no puede desvirtuar lo que la prueba presente en las ac-tuaciones ha concluido, y es que el Sr. Peraza actúa como colaborador y en re-presentación de la citada mercantil de la que es titular el Sr. Eduardo Llanos, quea la sazón es el agente mediador, existiendo una relación nexo-causal entre elobjetivo reprochado y la actuación del recurrente, tal y como recoge la pro-puesta del Juez Instructor y sanciona el Juez de Competición.

En virtud de cuanto antecede, el Comité de Apelación,

ACUERDA:

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DESESTIMAR el recurso interpuesto por D. Eduardo Llanos Martínezcontra la resolución del Juez Único de Competición de Segunda División “B”, defecha 26 de agosto de 2008, confirmándola en todos sus extremos.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el ComitéEspañol de Disciplina Deportiva, en el plazo de 15 días hábiles, de conformi-dad con el artículo 84 de la Ley 10/90 en relación con el art. 36 del Reglamentode Disciplina Deportiva y artículo 167 de los Estatutos Federativos.

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APLICACIÓN DE REGLASTÉCNICAS

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Visto por el Comité de Apelación el recurso interpuesto por el C.D. Vera,contra acuerdo del Juez de Competición del Grupo IX de Tercera División defecha 16 de septiembre de 2008, son de aplicación los siguientes:

ANTECEDENTES

1) El acta arbitral correspondiente al encuentro del Campeonato Na-cional de Liga de Tercera División, disputado el día 14 de septiembre de 2008entre los clubes U.D. Estepona C.F. y C.D. Vera, en el apartado de jugadores, bajoel epígrafe de expulsiones, literalmente transcrito, dice: “Al nº 5. Francisco JavierLópez García, mto.24 por dar un codazo en la cara a un adversario, estando elbalón en disputa de ser jugado. El jugador agredido pudo continuar jugando”.

2) El Juez de Competición, en resolución dictada el 16 de septiem-bre de 2008, acordó imponer al citado jugador sanción de dos partidos de sus-pensión, por producirse violentamente con un contrario, con multa accesoria encuantía de 45.08 euros, en aplicación de los artículos 137.h.), 97 y 98 de losEstatutos federativos.

3) Contra dicho acuerdo se ha interpuesto recurso por el C.D.Vera,procediéndose por este Comité al examen del vídeo aportado por el club apelante.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.—El recurrente discrepa de los hechos que constan en el actapor entender que no existe ninguna acción violenta y que el balón está en dis-puta. En su apoyo aporta la prueba videográfica.

De conformidad a los Estatutos federativos, el contenido del acta arbi-tral goza de presunción de veracidad. Esto supone que la cuestión básica a lahora de dilucidar si existe o no una responsabilidad habrá que considerar fun-damentalmente el contenido que viene reflejado en el acta y cuando se refiere

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a hechos la existencia de un error material manifiesto, tal y como viene a exigirel artículo 146. Es decir que la mera y distinta apreciación por parte del inte-resado de los hechos que han supuesto la infracción y consecuente sanción noserá suficiente, en tanto no se acredite el meritado error.

En nuestro caso de las imágenes del vídeo, que no debería admitirse enestrictos términos de aplicación del artículo 162 que exige la presentación de laprueba ante el Juez de Competición cuando ésta está a disposición del recu-rrente, no se desprende que estemos ante el error material manifiesto exigido.

A la sazón hay que recordar la Regla V de la International Board queestablece la inapelabilidad de las decisiones arbitrales cuando las mismas sonde carácter técnico.

En virtud de cuanto antecede, el Comité de Apelación,

ACUERDA:

Desestimar el recurso formulado por el C.D. Vera, confirmando elacuerdo del Juez de Competición del Grupo IX de Tercera División de fecha 16de septiembre de 2008.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el ComitéEspañol de Disciplina Deportiva en el plazo de quince días hábiles, a contardesde el siguiente al que se reciba la notificación.

Las Rozas (Madrid), a 25 de septiembre de 2008

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En Las Rozas (Madrid), a 21 de octubre de 2008, reunido el Comité deCompetición de la RFEF para resolver sobre las incidencias acaecidas con oca-sión de la celebración del partido correspondiente al Campeonato Nacional deLiga de Segunda División, disputado el día 18 de los corrientes entre el GironaF.C. y la Real Sociedad de Fútbol, SAD.

ANTECEDENTES

Primero.—El acta arbitral, en el apartado de jugadores, bajo elepígrafe de amonestaciones, literalmente transcrito, dice: “Real Sociedadde Fútbol, SAD: En el minuto 22 el jugador (8) García Barreno, Marcos fueamonestado por el siguiente motivo: dejarse caer dentro del área contra-ria, simulando ser objeto de falta […] En el minuto 89 el jugador (8) Gar-cía Barreno, Marcos fue amonestado por el siguiente motivo: dejarse caerdentro del área contraria, simulando ser objeto de falta”; haciéndose cons-tar, en el capítulo de expulsiones, que “en el minuto 89 el jugador (8)García Barreno, Marcos fue expulsado por el siguiente motivo: doble ama-rilla”.

Segundo.—En tiempo y forma la Real Sociedad de Fútbol, SAD ha for-mulado escrito de alegaciones y aportado prueba videográfica, en relación conla primera de las tarjetas mostradas al citado futbolista.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.—En el escrito de alegaciones que en tiempo oportuno se for-mula ante este órgano disciplinario por la representación de la Real Sociedadde Fútbol, SAD, se impugna el relato fáctico del acta arbitral en lo referente allance del juego determinante en el minuto 22 de una amonestación a su juga-dor D. Marcos García Barreno, por simular una falta con el propósito de indu-cir a error al colegiado.

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Entiende el alegante que el choque se produjo, por lo que se descarta lasimulación que se le imputa, postulando que se le retire la amonestación de que fueobjeto y aportando para fundamentar tal pedimento una prueba videográfica.

Segundo.—Es doctrina reiterada del Comité Español de Disciplina De-portiva el hecho de que el que se produzca un choque o contacto no es en modoalguno suficiente para constituir una causa exoneratoria, y que por el contrario,con frecuencia ese contacto es el que induce al jugador a simular el haber su-frido una falta, pero al objeto de alcanzar el éxito de lo que se postula, hubierasido necesario vencer la presunción de veracidad de que goza el acta arbitralponiendo de manifiesto un error en la decisión del colegiado, pero entendiendoque el hecho de determinar si el choque o la colisión eran constitutivos de faltasuficiente para provocar el derribo del jugador contrario es una valoración deuna incidencia del juego, de carácter puramente técnica reservada al directorde la contienda, y del examen del vídeo se desprende la insuficiencia de pruebapara desvirtuar la presunción de veracidad de que está investida el acta arbi-tral, a tenor de lo dispuesto en el artículo 146.3 de los Estatutos federativos vi-gentes, por cuanto sería necesario la prueba de un error material manifiesto,supuesto excepcional que en esta ocasión no concurre.

Por lo anteriormente expuesto, el Comité de Competición,

ACUERDA: Suspender por UN PARTIDO al jugador de la Real Federa-ción Española de Fútbol, D. MARCOS GARCIA BARRENO, por doble amones-tación arbitral y consiguiente expulsión, ambas por infracción de las Reglas deJuego, con multa accesoria en cuantía de 90,15 € al club y de 601,01 € al fut-bolista, en aplicación de los artículos 132.h), 134 y 97, en relación con el86.D.b), de los Estatutos federativos.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Comitéde Apelación en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al quese reciba la notificación.

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En Las Rozas (Madrid), a 30 de septiembre de 2008, reunido el Comitéde Competición de la RFEF para resolver sobre las incidencias acaecidas conocasión de la celebración del partido correspondiente al Campeonato Nacionalde Liga de Segunda División, disputado el día 27 de los corrientes entre el Cór-doba C.F. SAD y el Girona F.C.

ANTECEDENTES

Primero.—El acta arbitral, en el apartado de jugadores, bajo el epí-grafe de amonestaciones, literalmente transcrito, dice: “Girona F.C.: En el minuto40 el jugador (4) Rangel Monge, Diego José fue amonestado por el siguientemotivo: por saltar con el codo, derribando a un adversario”.

Asimismo, en el capítulo de expulsiones, el colegiado hace constar lo si-guiente: “Girona F.C.: En el minuto 88 el jugador (3) Serra Figueras, Albert fueexpulsado por el siguiente motivo: derribar a un adversario impidiendo unamanifiesta ocasión de gol”.

Segundo.—En tiempo y forma el Girona F.C. ha formulado escrito dealegaciones y aportado prueba videográfica.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.—En cuanto a la amonestación de que fue objeto el Sr. RangelMonge, aduce el Girona F.C. que ni existen derribo ni golpeo con el codo. Lareiterada práctica de la prueba videográfica aportada no permite convenir contales alegaciones, pues ni cabe excluir el salto con el codo –en absoluto el brazoestá extendido- ni el acta arbitral constituye un relato histórico o periodísticoque deba ajustarse como procede en estos géneros, a la descripción de los he-chos, sino que su misión es suministrar al órgano disciplinario material sobre loshechos relevantes acontecidos, y a esos efectos advertir que ha existido un de-rribo es perfectamente admisible, ya que no genera indefensión al permitir al

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deportista conocer tanto la conducta que se le imputa, como el momento en elque ocurrió.

Segundo.—Respecto de la expulsión del Sr. Serra Figueras, la lejaníade las imágenes no permite excluir como pretenden las alegaciones, que existael derribo. Por otro lado, siendo doctrina constante del Comité Español de Dis-ciplina Deportiva, la valoración sobre la existencia de una ocasión manifiestaocasión de gol constituye un juicio técnico reservado de forma exclusiva al co-legiado del encuentro, no pudiendo sustituir su criterio el órgano disciplinario,salvo apreciación manifiestamente absurda, lo que desde luego no ocurre eneste caso. En la medida en que no existen reglas sobre elementos valorativospara la determinación de la situación de ocasión manifiesta de gol, como se haindicado la apreciación del señor colegiado es inatacable.

Tercero.—Por lo expuesto, corresponde sancionar al Sr. Rangel Mongeconforme a lo dispuesto en el artículo 132.a) de los Estatutos federativos, y alSr. Serra Figueras, en aplicación del artículo 132.h), en relación con el 135,del texto estatutario.

Por lo anteriormente expuesto, el Comité de Competición,

ACUERDA:

Primero.—Amonestar al jugador del Girona F.C., D. DIEGO JOSERANGEL MONGE, por juego peligroso, con multa accesoria al club en cuantíade 60,10 €, en aplicación del artículo 132.a) y 97 de los Estatutos federativos.

Segundo.—Suspender por UN PARTIDO al jugador del Girona F.C.,D. ALBERT SERRA FIGUERAS, por infracción de las Reglas de Juego determi-nante de expulsión, con multa accesoria en cuantía de 90,15 € al club, enaplicación de los artículos 132.h), en relación con el 135, y 97 de los Estatu-tos federativos.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Comitéde Apelación en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al quese reciba la notificación.

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RACISMO, XENOFOBIAY CONDUCTAS VIOLENTASEN GENERAL QUE ALTERENEL ORDEN DE LOS PARTIDOS

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Visto por el Comité de Apelación el recurso interpuesto por el Club Uni-versidad de las Palmas C.F., contra acuerdo del Juez de Competición de Se-gunda División “B” de fecha 7 de octubre de 2008, son de aplicación lossiguientes

ANTECEDENTES

1) El acta arbitral correspondiente al encuentro del Campeonato Na-cional de Liga de Segunda División “B”, disputado el día 4 de octubre de 2008entre los clubes Universidad de Las Palmas C.F. y U.D. Lanzarote, en el apartadode jugadores, bajo el epígrafe “Expulsiones” literalmente transcrito, dice: “Uni-versidad de Las Palmas.—En el minuto 83 el jugador (8) Ponte Sánchez, Miguelfue expulsado por el siguiente motivo: Por propinar una bofetada a un adver-sario con el que estaba discutiendo previamente, estando el juego detenido. Eljugador golpeado no tuvo que ser asistido ni presentaba lesión aparente”. Enel minuto 84 el jugador (12) Cabrera Suárez, Aridai fue expulsado por el si-guiente motivo: Por propinar dos bofetadas a un adversario con el que estabadiscutiendo metido en una tángana, estando el juego detenido. El jugador gol-peado no tuvo que ser asistido ni presentaba lesión aparente”.

2) El Juez de Competición, en resolución dictada el 7 de los co-rrientes, acordó:

Primero.— Suspender durante CUATRO PARTIDOS al jugador D. MI-GUEL PONTE SANCHEZ por agredir a un jugador contrario, con multa acce-soria al club en cuantía de 180.32 euros, en aplicación de los artículos 122.f),97 y 98 de los Estatutos federativos.

Segundo.—Suspender durante CUATRO PARTIDOS al jugador D. ARI-DAI CABRERA SUAREZ por agredir a un jugador contrario, con multa acceso-ria al club en cuantía de 180,32 euros, en aplicación de los artículos 122.f), 97y 98 de los Estatutos federativos.

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3) Contra dicho acuerdo se ha interpuesto en tiempo y forma re-curso por el Club Universidad de Las Palmas de G. Canaria C.F.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.—A los efectos de la resolución del recurso debe recordarseque las actas gozan de presunción de veracidad (artículo 146.3 de los Estatu-tos federativos), lo que implica que la carga de la prueba corresponde al inte-resado y que la cuestión básica se centra en el hecho de demostrar que existeun error material manifiesto para desplazar la citada presunción.

Segundo.—En lo referente al Sr. Ponte, el Juez de Competición sólopodrá atenerse al acta en la medida de ser la única prueba presente en elmismo, en tanto no se cumplen los requisitos en los Estatutos federativos y, enconcreto, para este Comité según el artículo 162.

Así, el Juez de Competición no puede hacer sino proyectar el conte-nido del acta, atendiendo a las alegaciones y pretensiones interesadas.

El intento de matizar el acta a través del recurso no puede aceptarse entanto no esté acreditado lo que se manifiesta. La mera interpretación, discre-pancia o percepción del recurrente no puede recogerse como parte de los he-chos sino quedan probados.

Tercero.—Dicho lo anterior, señalar que apartó la cara del contrariocon su mano izquierda, no puede sustituir al hecho que recoge el acta dehaber dado una bofetada, que a la sazón sí es una acción violenta, con in-dependencia de que no causara daño (elemento que no es parte de la infrac-ción aplicada)

Cuarto.—Desde el artículo 74 no cabe modificar el acuerdo del Juez deCompetición, más cuando no se aporta ningún elemento nuevo que permita esteresultado.

El artículo aplicado es correcto y no caber aceptar el pretendido por elrecurrente.

Quinto.—En cuanto a la provocación alegada en el hecho 3º del re-curso, la falta de prueba impide su aceptación, y la prueba solicitada no cabe

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practicarla en esta instancia, toda vez el artículo 162 de los Estatutos federa-tivos.

Sexto.—La resolución de fondo del presente recurso obsta a cualquierpronunciamiento sobre la medida de suspensión cautelar de la sanción que sepostula, sin perjuicio de mejor resolución de los órganos disciplinarios deporti-vos que pudieran conocer de los ulteriores recursos que legalmente correspon-dan.

En virtud de cuanto antecede, el Comité de Apelación,

ACUERDA:

Desestimar el recurso formulado por el Club Universidad de Las PalmasC.F., confirmando el acuerdo del Juez de Competición de Segunda División “B”de fecha 7 de octubre de 2008, en cuya virtud impone sanción CUATRO PAR-TIDOS a cada uno de los jugadores D. MIGUEL PONTE SANCHEZ y D. ARIDAICABRERA SUAREZ por agredir a un jugador contrario, con la multa accesoriacorrespondiente al club, en aplicación de los artículos 122.f), 97 y 98 de los Es-tatutos federativos.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el ComitéEspañol de Disciplina Deportiva en el plazo de quince días hábiles, a contardesde el siguiente al que se reciba la notificación.

Las Rozas (Madrid), a 9 de octubre de 2008

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En Las Rozas (Madrid), a 2 de junio de 2009, reunido el Comité deCompetición adopta la siguiente

RESOLUCIÓN

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.—Con fecha 11 de mayo pasado tuvo entrada en el registrogeneral de la Real Federación Española de Fútbol, escrito de la Comisión Esta-tal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte,con remisión del Informe ampliatorio al Acta del Partido, correspondiente al en-cuentro del Campeonato Nacional de Liga de Segunda División, disputado el 2de mayo de 2009 entre los clubs Rayo Vallecano de Madrid, SAD y AlbaceteBalompié, SAD, en el que se recoge que se hizo caso omiso de las instruccio-nes del Coordinador de Seguridad en relación con la retirada de pancartas quesuponían un riesgo para los espectadores.

Segundo.—Con fecha 12 de mayo de 2009, el Comité de Competiciónacordó dar traslado al Rayo Vallecano deMadrid, SAD del texto de la denuncia y dela documentación unida a la misma, otorgándole plazo para formular alegaciones.

Tercero.—Mediante escrito datado al 18 de mayo, el club interesadocumplimentó el trámite requerido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La denuncia formulada por la Comisión Estatal contra la Violencia, elRacismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte recoge la desobedienciadel club a las instrucciones del Coordinador de Seguridad, en relación con la re-tirada de pancartas por entender que suponía un riesgo para los espectadores,habiéndose hecho caso omiso a tales instrucciones.

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Por su parte, el escrito de alegaciones formulado por la representacióndel club evacuando el trámite que a tal efecto se le confiere, manifiesta que elcontenido de las pancartas no tiene en modo alguno carácter racista o xenó-fobo, o incitador a la violencia, añadiéndose que a criterio del delegado de se-guridad del club lo que constituía un riesgo era quitarlas, provocando unareacción del público minutos antes de que el partido se iniciara.

A criterio de este órgano disciplinario, la oportunidad de la adopciónde las medidas acordadas por el Coordinador de Seguridad no tenían que serobjeto de debate, sino simplemente deberían aceptarse sus instrucciones, y elhecho de no haberlas acatado viene a constituir el supuesto sancionable con-templado en el artículo 116 de los Estatutos de la RFEF.

En virtud de cuanto antecede, el Comité de Competición,

ACUERDA:

Imponer al Rayo Vallecano de Madrid, SAD multa en cuantía de601,01 €, en aplicación del artículo 116 de los Estatutos federativos.

Notifíquese al club y remítase copia a la Comisión Estatal contra la Vio-lencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte, con expresa in-dicación de que contra la presente resolución cabe interponer recurso ante elComité de Apelación en el plazo de diez días, a contar desde el siguiente al quese reciba la notificación.

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En Las Rozas (Madrid), a 6 de marzo de 2009, reunido el Comité deCompetición de la RFEF para resolver sobre las incidencias acaecidas con oca-sión de la celebración del partido correspondiente al Campeonato de Es-paña/Copa de S.M. el Rey, disputado el día 4 de los corrientes entre el AthleticClub y el Sevilla F.C., SAD.

ANTECEDENTES

Primero.—El acta arbitral, en el apartado de público, literalmente trans-crito, dice: “Tras finalizar el encuentro después del pitido final, aficionados delequipo local invadieron el terreno de juego con ánimo de celebrar el resultadocon los jugadores, sin estar en peligro nuestra integridad en ningún momento”.

Segundo.—En tiempo y forma el Athletic Club formula escrito de ale-gaciones, aportando prueba documental.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.—Los incidentes de público descritos en el acta arbitral son dela máxima gravedad, pues la invasión masiva de espectadores se produjo mien-tras estaban todavía en el terreno de juego tanto el equipo arbitral como los ju-gadores oponentes y del equipo local.

Es cierto que el ánimo festivo al que aluden las alegaciones ha de te-nerse en cuenta, y es indudable desde el momento en que el propio colegiadotambién lo recoge en el mismo acta arbitral. Siendo muy relevante este particu-lar, así como la inexistencia de daños acreditados, no se puede convenir con elAthletic Club en que no existiera una situación de riesgo. El árbitro descartaque estuviera en peligro su integridad física (utiliza la primera persona del plu-ral, lo que podría abarcar también a sus asistentes), pero nada se dice sobre losintegrantes del Sevilla F.C. SAD.

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Segundo.—Los avisos por la megafonía aludidos, así como el refuerzode personal de seguridad privada, aparte de no ser acreditados, lo cierto esque fracasaron completamente y en este punto cabe exigir a los clubs, conformees doctrina reiterada de este órgano disciplinario, un control eficaz sobre losasistentes al evento.

Por las razones apuntadas, entiende el Comité que cabría apreciar ele-mentos suficientes para imponer una sanción por infracción muy grave y pro-ceder a la clausura del estadio, que únicamente se evita procediendo acalificarse la infracción como grave, por la inexistencia de daños expresamenteindicada por el árbitro en el acta, según se ha reproducido.

Por lo anteriormente expuesto, el Comité de Competición,

ACUERDA:

Imponer al Athletic Club multa en cuantía de 3.000 euros, con aperci-bimiento de clausura de sus instalaciones deportivas en caso de reincidencia, enaplicación del artículo 118, en relación con el 109.1, de los Estatutos federati-vos.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Comitéde Apelación en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al quese reciba la notificación.

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En Las Rozas (Madrid), a 10 de diciembre de 2008, reunido el Comitéde Competición de la RFEF para resolver sobre los incidentes de público acae-cidos con ocasión de la celebración del partido correspondiente al Campeo-nato Nacional de Liga de Primera División, disputado el día 7 de los corrientesentre el Real Betis Balompié, SAD y el R.C.D. Espanyol de Barcelona, SAD.

ANTECEDENTES

Primero.—El acta arbitral, en el apartado de público, literalmente trans-crito, dice: “En el minuto 74 se lanzó una botella de plástico de 50 cl con pococontenido líquido al área de penal defendida en ese momento por el R.C.D. Es-panyol S.A.D. sin llegar a impactar sobre ningún participante del juego. Actoseguido, a través de la megafonía del estadio se solicitó que no fuesen lanza-dos objetos al terreno de juego, colocando 18 miembros de seguridad en elsector desde donde se había producido el lanzamiento de la citada botella”.

Segundo.—En tiempo y forma el Real Betis Balompié, SAD ha formu-lado escrito de alegaciones.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.—Analizados los incidentes de público descritos en el acta ar-bitral como infracciones susceptibles de tipificarse como muy graves, a tenor delartículo 109 de los Estatutos federativos; como simplemente graves, en base alartículo 118 del mismo texto; o finalmente, como leves por aplicación del artí-culo 131, este Comité de Competición, contempladas las circunstancias concu-rrentes en el presente caso y sobre la base del propio escrito de alegacionesoportunamente formulado por la representación del club, entiende este Comitéde Competición que, en efecto, estamos ante un hecho aislado sin que se deri-varan resultados lesivos o dañosos, habiéndose adoptado, posteriormente al in-cidente contemplado medidas suficientes para que tales hechos no se

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reprodujeran, sin que conste que se haya llevado a cabo ninguna acción paraintentar identificar al autor de los hechos.

Segundo.—Ciertamente, y tal como se esgrime como argumento ex-culpatorio por el alegante, los criterios de la moderna doctrina sobre la res-ponsabilidad objetiva no llegan al punto, ni siquiera en la teoría del riesgo, adescartar una mínima base culpabilística.

Partiendo de lo expuesto y de lo previsto en el artículo 131 de los Es-tatutos federativos, procede incardinar los hechos dentro del grado de leve, perosin posibilidad de exonerar de cualquier tipo de responsabilidad al club, porcuanto las medidas de protección adoptadas no son suficientes, como lo pruebael hecho de que en el último año el Real Betis Balompié, SAD aparece sancio-nado en nueve ocasiones por incidentes leves de público, por resoluciones fir-mes de fechas 18 de diciembre de 2007, 15 de enero, 5 y 19 de febrero, 4 demarzo, 1 de abril, 13 de mayo, 23 de septiembre y 4 de noviembre de 2008.

En virtud de cuanto antecede, el Comité de Competición,

ACUERDA:

Imponer al Real Betis Balompié, SAD multa en cuantía de 600 €, porincidentes leves de público, concurriendo la circunstancia agravante de reinci-dencia, en aplicación de los artículos 131 y 73 de los Estatutos federativos.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Comitéde Apelación en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al quese reciba la notificación.

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En Las Rozas (Madrid), a 11 de noviembre de 2008, reunido el Comitéde Competición de la RFEF para resolver sobre las incidencias acaecidas conocasión de la celebración del partido correspondiente al Campeonato Nacionalde Liga de Segunda División, disputado el día 8 de los corrientes entre la RealSociedad de Fútbol, SAD y la S.D. Eibar, SAD.

ANTECEDENTES

Primero.—El acta arbitral, en el apartado de jugadores, bajo el epí-grafe de expulsiones, literalmente transcrito, dice: “Real Sociedad de Fútbol,SAD: En el minuto 89 el jugador (20) Martínez Díez, Carlos fue expulsado porel siguiente motivo: levantarse del banquillo dando gritos con los brazos en altoy protestando reiteradamente diciendo: “Ya está bien con vosotros, vosotros te-néis la culpa de todo”.

Asimismo, en el capítulo de público consta lo siguiente: “En el minuto89 cuando se tenía que reanudar el juego mediante un saque de banda a favordel equipo visitante a la altura del centro del campo en la zona de banquillos,fue requerida mi presencia por el asistente nº 1 para comunicarme que debíaexpulsar al jugador nº 20 de la Real Sociedad. Estando junto al banquillo local,al serle mostrada la tarjeta roja al citado jugador, desde la tribuna que se en-cuentra detrás del banquillo de dicho equipo, se lanzó hacia el terreno de juegouna botella de plástico medio llena y cerrada con tapón, que impactó en el en-trenador de dicho equipo D. Juan Manuel Lillo Díez, cayendo éste al suelo yprovocándole una brecha en la frente por la que tuvo que ser atendido. A con-tinuación nos retiramos al vestuario dando el partido por suspendido”.

Segundo.—En tiempo y forma la Real Sociedad de Fútbol, SAD ha for-mulado distintos escritos de alegaciones en defensa del citado futbolista y enrelación con los incidentes de público, que se acumulan en el presente expe-diente para resolver sobre los mismos.

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.—En cuanto a la primera cuestión que se plantea sobre la ex-pulsión de la que fue objeto el jugador D. Carlos Martínez Díez, se postula quela tarjeta roja que le fue exhibida se anule y sea sustituida por una tarjeta ama-rilla, invocándose, sin impugnar el relato fáctico contenido en el acta arbitral,las especiales circunstancias vividas con motivo de la grave lesión sufrida por uncompañero, que pudieron condicionar de algún modo la actitud del jugadorexpulsado.

En cualquier caso, establecida la veracidad de los hechos, este Comitéha de atenerse a su contenido, a tenor de lo que establece el artículo 146 de losEstatutos federativos, y de tal relato no se desprende que el jugador profirieraningún tipo de expresión injuriosa o de menosprecio hacia ninguno de los miem-bros del equipo arbitral, estimación que induce a este órgano disciplinario adar acogida al pedimento formulado, sancionando al jugador en aplicación delartículo 132.c) de los citados Estatutos.

Segundo.—Sobre la segunda cuestión, se esgrime como argumentosexculpatorios por la representación de la Real Sociedad de Fútbol, SAD, elhaber mantenido siempre dicha sociedad una condena a los actos de violen-cia en el ámbito deportivo, así como el hecho de haberse puesto a disposiciónde los servicios de seguridad cuantos medios se solicitaron, mostrando su im-posibilidad de conseguir el control de una acción individualizada, y la con-currencia además de que el autor del hecho reprobable comparecióidentificándose como tal.

Igualmente se invoca como argumento de defensa el antecedente deuna resolución adoptada por este Comité en 29 de abril del año en curso, porincidentes similares. Aun cuando en aquella ocasión no se produjo resultado le-sivo, tampoco concurrió la circunstancia de que compareciera la persona res-ponsable, lo que, considerado en su conjunto, a tenor de lo dispuesto en elartículo 109 de los Estatutos federativos, y en la misma línea de la resolución in-vocada por el alegante, determina la imposición al club de multa de 1.000 €,con apercibimiento de clausura de sus instalaciones deportivas en caso de rein-cidencia.

Por lo anteriormente expuesto, el Comité de Competición,

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ACUERDA:

Primero.—Amonestar al jugador de la Real Sociedad de Fútbol, SAD,D. CARLOS MARTINEZ DIEZ, por formular observaciones o reparos a los árbi-tros, con multa accesoria al club en cuantía de 60,10 €, en aplicación de los ar-tículos 132.c) y 97 de los Estatutos federativos.

Segundo.—Imponer a la REAL SOCIEDAD DE FUTBOL, SAD multa encuantía de 1.000 €, con apercibimiento de clausura de sus instalaciones de-portivas en caso de reincidencia, en aplicación del artículo 118, en relación conel 109, del citado ordenamiento.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Comitéde Apelación en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al quese reciba la notificación.

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En Las Rozas (Madrid), a 7 de octubre de 2008, reunido el Comité deCompetición de la RFEF para resolver sobre los incidentes de público acaecidoscon ocasión de la celebración del partido correspondiente al Campeonato Na-cional de Liga de Primera División, disputado el día 27 de septiembre pasadoentre el R.C.D. Espanyol de Barcelona, SAD y el F.C. Barcelona.

ANTECEDENTES

Primero.—El acta arbitral, en el apartado de público, literalmente trans-crito, dice: “En los minutos 67 y 68 del encuentro fueron lanzadas varias ben-galas desde la zona de detrás de la portería que ocupaba el guardameta delR.C.D. Español SAD. Las citadas bengalas fueron lanzadas por seguidores queportaban banderas y camisetas del F.C. Barcelona, sobre un numeroso grupode espectadores del RCD Español situados en la zona del estadio inferior aaquéllos. Tras estos hechos, un grupo de seguidores del RCD Español, derriba-ron una valla de protección y saltaron a la pista de atletismo que rodea el te-rreno de juego, invadiendo el mismo varios de ellos, siendo desalojados deinmediato por los miembros de seguridad. Ante el cariz que tomaron los he-chos, decidí suspender el encuentro durante unos diez minutos al objeto de sal-vaguardar la integridad y seguridad de los participantes, y asimismo tratar decalmar el ambiente que se vivía en las gradas. Tras dar las instrucciones opor-tunas para que se tomaran las medidas pertinentes y tras conversar con repre-sentantes de ambos equipos, reanudamos el encuentro. Al terminar el partidoy cuando entrábamos en el túnel de vestuarios fueron lanzadas varias botellasde plástico llenas de líquido, sin tener conocimiento de que impactara en al-guien. Todos estos hechos fueron comentados y analizados al finalizar el en-cuentro con el coordinador de seguridad, coincidiendo ambas versiones de losincidentes”.

Segundo.—En tiempo hábil, el F.C. Barcelona y el R.C.D. Espanyol deBarcelona, SAD formularon escrito de alegaciones y aportaron pruebas; escri-

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tos que fueron acumulados en el presente expediente a fin de resolverlos me-diante una única resolución.

Tercero.—El Comité de Competición, en reunión celebrada el 30 deseptiembre de 2008, a la vista de las alegaciones formuladas tanto por el F.C.Barcelona como por el R.C.D. Espanyol de Barcelona, SAD, teniendo en cuentaque el derecho a la defensa del que gozan ambas entidades deportivas, exigíaque con carácter previo a la resolución de este órgano disciplinario tomasenconocimiento de las mentadas alegaciones y pruebas, acordó conceder a los ci-tados clubs un trámite de audiencia, así como dar traslado de todo el materialrecabado a la Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia yla Intolerancia en el Deporte, para que, en su caso, remitiese el material pro-batorio, informes o cuantos elementos obrantes en su poder considerase quepodrían ayudar a adoptar la correspondiente resolución.

Cuarto.—En tiempo y forma, el F.C. Barcelona y el R.C.D. Espanyol deBarcelona, SAD, han cumplimentado el trámite otorgado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.—Los hechos acaecidos en el transcurso del partido entre elR.C.D. Espanyol de Barcelona, SAD y el F.C. Barcelona son de una especial gra-vedad, aumentada en su conocimiento por la difusión repetida de las imágenespor televisión: lanzamiento de bengalas desde una grada, por los seguidores delclub rival hacia los del titular del campo, provocando el pánico en numerososespectadores; apertura de una valla al borde del terreno de juego por la que sa-lieron varios aficionados; lanzamiento de objetos; insultos; etc …

Segundo.—Del conjunto de desgraciadas circunstancias concurrentes,todas ellas incorporadas al expediente y que se dan por reproducidas, debentenerse en cuenta: el lanzamiento de las bengalas se hizo por parte de un gru-púsculo denominado “Boixos Nois”, seguidores o identificados con el club rival;las Fuerzas de Seguridad han reconocido que optaron por la no intervención,a pesar de ser advertidas previamente, porque entendieron eran mayores los po-sibles males; asimismo han reconocido los déficits de coordinación; la interrup-ción del partido durante algunos minutos se produce como consecuencia de laapertura de una de las vallas al pie del terreno de juego por parte de algunos

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aficionados que sienten pánico ante los hechos que contemplan, sin duda conel recuerdo de otros dramáticos del pasado.

De otro lado, el principio de responsabilidad objetiva del organizadorpor los incidentes de público es conocido por el club, pero exige, según la doc-trina recaída, una mínima base culpabilística, que en esta ocasión no es otra quela de haberse mostrado insuficientes las medidas cautelares adoptadas. No esnecesario reiterar el alcance del principio, que en este caso debe ser matizadoen función de la concurrencia de responsabilidad del conjunto de actores inter-vinientes. Ello debe tenerse necesariamente en cuenta al objeto de ponderar lasanción aplicable.

Tercero.—El Comité de Competición, atendiendo todo ello, entiende quelos hechos son incardinables en el artículo 118, en relación con el 109.1, ambosde los Estatutos de la RFEF, en cuanto son graves al haberse perturbado noto-riamente el normal desarrollo del encuentro. La sanción que corresponde den-tro del límite cuantitativo establecido de los 6.000 euros, se fija en su mitad, esdecir, en 3.000 euros, apercibiéndole, como establece el primero de los pre-ceptos citados, con la clausura de las instalaciones deportivas en caso de rein-cidencia.

Cuarto.—En fin, este Comité desea hacer a través de esta resoluciónun llamamiento a todos los jugadores para que midan siempre sus expresionesde celebración de lances del juego, evitando que inciten o exciten prácticas oactuaciones contrarias al orden público deportivo.

Por lo anteriormente expuesto, el Comité de Competición,

ACUERDA:

Imponer al R.C.D. Espanyol de Barcelona, SAD multa en cuantía de3.000 euros, con apercibimiento de clausura de sus instalaciones deportivas encaso de reincidencia, en aplicación del artículo 118, en relación con el 109.1,de los Estatutos federativos.

Notifíquese al R.C.D. Espanyol de Barcelona, SAD y al F.C. Barcelona,y remítase copia a la Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xeno-fobia y la Intolerancia en el Deporte.

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Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Comitéde Apelación en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al quese reciba la notificación.

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En Las Rozas (Madrid), a 14 de octubre de 2008, reunido el Comité deCompetición de la RFEF para resolver sobre las incidencias acaecidas con oca-sión de la celebración del partido correspondiente al Campeonato Nacional deLiga de Segunda División, disputado el día 12 de los corrientes entre el LevanteU.D. SAD y el Girona F.C.

ANTECEDENTES

Primero.—En el acta arbitral, en el apartado 1.B, el colegiado reflejalo siguiente: “Levante U.D. SAD: En el minuto 64 el jugador (20) Martín Car-dona, Adrian fue expulsado por el siguiente motivo: derribar a un contrariocuando éste disponía de una clara y manifiesta ocasión de gol”.

Asimismo, en el capítulo de dirigentes y técnicos, bajo el epígrafe C.Otras incidencias, consta: “En el minuto 89, expulse al Fisioterapeuta del Le-vante U.D. S.A.D., por protestar de forma airada una de mis decisiones fueradel área técnica. Dicho señor cuando le indiqué que debía abandonar elcampo amagó con tirar al cuarto árbitro una botella de agua de litro y medio(medio llena) que tenía en su mano. Tuvo que ser retirado por personal delclub. Cuando finalizó el encuentro volvió a entrar al campo y nos lanzó la bo-tella de agua que aun tenía en sus manos no llegando a alcanzarnos y que-dándose a poca distancia del cuarto árbitro y mía. Una vez finalizado elpartido el entrenador de porteros D. José Martínez Puig, se dirigió a mi entono despectivo y amenazante en los siguientes términos: “Eres un grandí-simo hijo de puta y no tienes ni puta idea”. Cuando terminó el encuentro unseñor salió del túnel de vestuarios y se dirigió de forma violenta y con inten-ción de agredir al cuarto árbitro siendo sujetado por personal del club a lavez que se dirigía a él en los siguientes términos: “Eres un hijo de puta, venaquí si tienes huevos. Sois unos hijos de puta, díselo al árbitro que se lo hedicho yo”, en reiteradas ocasiones. Una vez en el túnel de vestuarios dichoseñor seguía con su actitud a la vez que gritaba “No se puede consentir y

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encima dos meses sin cobrar”. Dicho señor fue identificado por el coordina-dor de seguridad de la policía nacional como el jardinero del club pero quepor motivos de la Ley de Protección de Datos, sólo me facilitaba sus iniciales,respondiendo a las iniciales de J.R.-F.B. En el túnel de vestuarios permane-cían personas diferentes a las que reglamentariamente pueden estar, vocife-rando, gritando y contribuyendo hacia un ambiente hostil contra el equipoarbitral. A excepción de un Vicepresidente del Levante, que contribuyó aponer un poco de orden”.

Finalmente, el apartado 5. Público, literalmente transcrito, dice: “Al fi-nalizar el encuentro saltaron varios espectadores al terreno de juego sin nin-guna dificultad, llegando uno de ellos justo a mi altura dirigiéndose en lossiguientes términos: “Delincuente, asesino”, en reiteradas ocasiones. Siendo re-tirado por personal de las instalaciones”.

Segundo.—En tiempo y forma el Levante U.D. SAD ha formulado escritode alegaciones y aportado prueba videográfica.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.—En cuanto a la expulsión de que fue objeto el Sr. Martín Car-dona, la reiterada práctica de la prueba videográfica aportada por el LevanteU.D. SAD, no permite compartir la conclusión de que no exista el contacto físicocon el rival. No cabiendo imputar un error manifiesto a la apreciación arbitral,ninguna versión alternativa de los hechos puede prevalecer sobre aquella a laque la legislación deportiva atribuye una presunción de veracidad, que es laplasmada en el acta del señor colegiado.

Segundo.—Respecto de las otras incidencias, la acción del fisiotera-peuta en absoluto queda exonerada porque haya sido sancionada en el planolaboral por el propio club. Coincidiendo las apreciaciones del colegiado y dela empresa, la protección de bienes jurídicos distintos determina que este ór-gano disciplinario le imponga una sanción de tres partidos de suspensión, enaplicación del artículo 137.c) de los Estatutos federativos.

Tercero.—La actitud del entrenador de porteros, al que tampoco libera desu responsabilidad la reprensión que haya podido ejercitar el Levante U.D. SAD,

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ni la situación concreta del partido, algo que nunca justificaría ni reduciría la res-ponsabilidad de hechos como los descritos en el acta arbitral, debe ser objeto dela sanción de dos partidos de suspensión, aplicando el artículo 137.c) de los Esta-tutos de la RFEF.

Cuarto.—En cuanto al jardinero del club, como este Comité ha hechoen otras ocasiones, es una obligación de la entidad organizadora impedir el ac-ceso al túnel de vestuarios de personal diferente al autorizado en la normativafederativa. Unido al hecho de que algún espectador pudiera amenazar, o almenos insultar, al colegiado, en el terreno de juego, procede imponer la multade 600 euros al Levante U.D. SAD, en aplicación del artículo 131 de los Esta-tutos federativos.

Por lo anteriormente expuesto, el Comité de Competición, en virtud delo que disponen los preceptos contenidos en el Título VII de los Estatutos fede-rativos, que se citan,

ACUERDA:

Primero.—Suspender por UN PARTIDO al jugador del Levante U.D.,SAD, D. ADRIAN MARTIN CARDONA, por infracción de las Reglas de Juegodeterminante de expulsión, con multa accesoria en cuantía de 90,15 € al cluby de 601,01 € al futbolista (artículos 132.h), en relación con el 135, y 97, enconexión con el 86.D.b).

Segundo.—Suspender durante TRES PARTIDOS a D. JOSE M. BAIXAULIPUCHADES, fisioterapeuta del Levante U.D. SAD, en aplicación del artículo137.c), con multa accesoria al club en cuantía de 270,45 € (artículo 97).

Tercero.—Suspender durante DOS PARTIDOS a D. JOSE MARTINEZPUIG, entrenador de porteros del citado club, en aplicación del artículo 137.c),con multa accesoria en cuantía de 180,30 € al Levante U.D. SAD (artículo 97).

Cuarto.—Imponer al Levante U.D., SAD multa en cuantía de 600 euros,en aplicación del artículo 131.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Comitéde Apelación en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al quese reciba la notificación.

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Resolución nº 28 - 2008/09

Visto por el Comité de Apelación el recurso interpuesto por la Real So-ciedad de Fútbol, SAD, contra resolución del Comité de Competición de fecha25 de noviembre de 2008, son de aplicación los siguientes

ANTECEDENTES

Primero.—El acta arbitral correspondiente al encuentro del CampeonatoNacional de Liga de Segunda División, disputado el día 23 de los corrientes entrelos clubs Real Sociedad de Fútbol, SAD y S.D. Huesca, en el apartado de público,literalmente transcrito, dice: “En el minuto 73, tras la consecución del gol de laReal Sociedad se hicieron estallar 2 petardos sin poder precisar su ubicación”.

Segundo.— El Comité de Competición, en resolución dictada el 25 denoviembre de 2008, acordó imponer a la Real Sociedad de Fútbol, SAD multaen cuantía de 300 €, por incidentes leves de público, en aplicación del artículo131 de los Estatutos federativos.

Tercero.—Contra dicho acuerdo se interpone en tiempo y forma recursopor el citado club.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.—Recurre la Real Sociedad de Fútbol, SAD una multa en cuan-tía de 300 €, por incidentes leves de público, en aplicación de lo dispuesto enel artículo 131 de los Estatutos federativos, que la ha sido impuesta por el Co-mité de Competición en su resolución de 25 de noviembre de 2008. Alega ensu descargo que “es costumbre de este club, desde hace muchísimos años, ellanzar dos cohetes por cada gol local y uno por cada gol visitante, desde el ex-terior del Estadio de Anoeta, terraza próxima a la puerta 23, siempre orientado

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hacia la calle, por seguridad. Esta costumbre nació de la necesidad de comu-nicar a las personas de San Sebastián de la marcha del partido cuando noexistía ni retransmisión radiada ni televisada. Estos cohetes son los que escuchóel árbitro del encuentro justo después de conseguir marcar la Real Sociedad elgol que le dio el triunfo en el partido, sin que pudiera ver ni humo ni el fogo-nazo, pues se echan en el exterior del estadio”.

Segundo.—Del contenido del acta arbitral se considera probado que“en el minuto 73, tras la consecución del gol de la Real Sociedad se hicieron es-tallar 2 petardos sin poder precisar su ubicación”. Estos hechos probados, enabsoluto se contradicen con los alegados por el recurrente, incluso puede afir-marse que vienen a complementarlos y contribuyen a dar una explicación ra-cional a lo sucedido. Teniendo lo anterior en cuenta, ha de concluirse que no seha producido una actividad sancionable en el ámbito deportivo, por lo que pro-cede estimar el recurso presentado y, en consecuencia, anular la sanción im-puesta.

Por lo expuesto, el Comité de Apelación,

ACUERDA:

Estimar el recurso formulado por la Real Sociedad de Fútbol, SAD, re-vocando la sanción de multa en cuantía de 300 €, impuesta al citado club enresolución del Comité de Competición de fecha 25 de noviembre de 2008.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el ComitéEspañol de Disciplina Deportiva en el plazo de quince días hábiles, a contardesde el siguiente al que se reciba la notificación.

Las Rozas (Madrid), a 27 de noviembre de 2008.

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En Las Rozas (Madrid), a 23 de septiembre de 2008, reunido el Comitéde Competición de la RFEF para resolver sobre las incidencias acaecidas conocasión de la celebración del partido correspondiente al Campeonato Nacionalde Liga de Primera División, disputado el día 21 de los corrientes entre el RealBetis Balompié, SAD y el Sevilla F.C., SAD.

ANTECEDENTES

Primero.—El acta arbitral, en el apartado de jugadores, bajo el epí-grafe de amonestaciones, literalmente transcrito, dice: “Real Betis Balompié,SAD: En el minuto 58 el jugador (20) Emana Edzimbi, Achille fue amonestadopor el siguiente motivo: simular una falta, intentando engañarme”.

Asimismo, en el capítulo de público consta lo siguiente: “Se encen-dieron dos botes de humo en uno de los fondos donde se encontraban los se-guidores locales, así como un petardo; el primero de ellos justo antes del iniciodel partido, lanzándose además al terreno de juego, y el segundo en el minuto63, sonando el petardo al comenzar la segunda parte. Asimismo, el encuen-tro comenzó con varios minutos de retraso, motivado por la gran cantidad depersonas situadas en la banda de banquillos, y que hacían caso omiso de lasindicaciones tanto del delegado de campo como del jefe de seguridad, segúnlas instrucciones que se dieron al realizar la inspección previa del terreno dejuego. Asimismo se observó en el mismo fondo donde se encendieron losbotes, la presencia de un buen número de banderas y pancartas con simbo-logía nazi y banderas españolas con similar simbología y escudos preconsti-tucionales”.

Segundo.—En tiempo y forma el Real Betis Balompié, SAD ha formu-lado escrito de alegaciones y aportado prueba videográfica, en relación conambas incidencias.

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.—La amonestación impugnada obedece a la apreciación ar-bitral de una simulación. Al Real Betis Balompié, SAD, apoyado en una pruebavideográfica, le parece que existió un contacto suficiente con el futbolista rival,lo que conduciría a la existencia de un error material manifiesto por parte delseñor colegiado. Lo cierto es que la presunción de veracidad de que goza el actaarbitral exige no sólo demostrar la verosimilitud de la versión alternativa de loshechos, sino la imposibilidad de la propuesta por el juez de la contienda; y eneste caso concreto, a juicio de este órgano disciplinario, de ninguna forma esposible desechar la existencia de tal simulación, que debe ser castigada con-forme a lo previsto en el artículo 132.h) de los Estatutos federativos.

Segundo.—En cuanto a los incidentes de público, ninguna prueba seopone a lo reseñado por el señor colegiado en el apartado 3 del acta arbitral.Lo indicado en el acta sobre la hora de inicio del encuentro carece de relevan-cia a estos efectos, al existir una indicación expresa en otro sentido; en cuantoa los botes de humo y el petardo, tampoco las imágenes enviadas ayudan a al-canzar conclusión diferente a la de la apreciación arbitral. En su conjunto, estosincidentes deben ser subsumidos en el artículo 131 de los Estatutos federativos,imponiéndose al club multa en cuantía de 600 euros.

Tercero.—Mucho más grave es lo reseñado en el inciso final del pá-rrafo sobre determinadas banderas y pancartas. El hecho de que no hayan sidoobservadas por el personal del club organizador, no supone una exención desu responsabilidad, y por el contrario se asienta sobre su obligación de vigilar.La afirmación de que no fue presenciado lo acontecido por las Fuerzas y Cuer-pos de Seguridad del Estado, carece de apoyo probatorio, y el vídeo sobre elinicio del encuentro en absoluto excluye que haya ocurrido lo reseñado por elcolegiado. No negando el club alegante que en todo caso la utilización de sim-bología nazi contraviene la normativa aplicable, sólo una descripción de loshechos, que no concreta el tiempo en que se produjo esa exposición ni su du-ración, conducen a imponer en su grado mínimo de 3.000 euros la sanción co-rrespondiente, fruto de la aplicación del artículo 199.b), 2º, de los Estatutosfederativos, en relación con los artículos 196.3.d) y 198.2, del mismo cuerpolegal.

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Por lo anteriormente expuesto, el Comité de Competición,

ACUERDA:

Primero.—Amonestar al jugador del Real Betis Balompié, SAD, D.ACHILLE EMANA EDZIMBI, por infracción de las Reglas de Juego, con multa ac-cesoria en cuantía de 60,10 € al club, en aplicación de los artículos 132.h) y97 de los Estatutos federativos.

Segundo.—Imponer al REAL BETIS BALOMPIÉ, SAD, multa en cuantíade 600 €, por incidentes de público, en aplicación del artículo 131 del texto es-tatutario.

Tercero.—Imponer al repetido club, Real Betis Balompié, SAD, sanciónde multa en cuantía de 3.000 €, en aplicación del artículo 199.b), 2º, en rela-ción con los artículos 196.3.d) y 198.2, del mismo cuerpo normativo.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Comitéde Apelación en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al quese reciba la notificación.

Remítase copia a la Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, laXenofobia y la Intolerancia en el Deporte.

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INCOMPARECENCIA,RETIRADA Y SUSPENSIÓN

DE PARTIDOS

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Visto por el Comité de Apelación el recurso interpuesto por los ClubesC.D. Calahorra, A.D.Fundación Logroñés, C.D. Tedeon, Haro Deportivo, C.D.Cenicero, Yagüe C.F. y Asociación de Fútbol Calahorra, contra acuerdo del Juezde Competición del Grupo XVI de Tercera División de fecha 20 de enero de2009, son de aplicación los siguientes

ANTECEDENTES

1) El acta arbitral correspondiente al encuentro del Campeonato Na-cional de Liga de Tercera División previsto para el día 18 de enero de 2009entre los clubes C.D. Tedeon y C.D.Logroñés, bajo el epígrafe de incidencias,literalmente transcrito, dice: “A las 16.30, hora señalada para la disputa delpartido de fútbol entre los Clubs C.D. Tedeon-C.D. Logroñés el delegado delC.D. Tedeón presenta en hora y debidamente cumplimentadas licencias fede-rativas, el Delegado del C.D. Logroñés no aparece, por lo que concedemos 30minutos de cortesía para que se presente. A las 17.00 horas no se presenta elDelegado del C.D. Logroñés por lo que el partido no se puede celebrar. Pongoen su conocimiento los hechos acontecidos para que tomen las medidas quecorrespondan”.

2) El Juez de Competición, en resolución dictada el 20 de enero de2009, acordó :

—Declarar la segunda incomparecencia del C.D. Logroñés en el en-cuentro del Campeonato Nacional de Liga de Tercera División – Gº XVI – quedebía haberse disputado el día 18 de enero del presente, a las 16.30 horas,frente al C.D. Tedeón.

—Anular los resultados obtenidos por los demás clubes que con el C.D.Logroñés SAD hubieran competido en las jornadas primera y segunda de la se-gunda vuelta, respetándose todas las puntuaciones conseguidas en el transcursode la primera.

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—Declarar adscrito al término de la presente temporada al C.D. Lo-groñés SAD a la categoría de Regional Preferente, sin derecho a ascender hastatranscurrida una más.

—Imponer al C.D. Logroñés SAD una multa accesoria en cuantía de750 euros, en aplicación de los artículos 105 y 98 de los Estatutos federativos.

—Declarar la obligación por parte del C.D.Logroñés SAD de indem-nizar al C.D. Tedeón, en cuantía que se determine en la ejecución de la presenteresolución, de acuerdo con el contenido del artículo 104.1 párrafo 2º de los Es-tatutos federativos.

3) Contra dicho acuerdo se ha interpuesto en tiempo y forma re-curso por los Clubes C.D. Calahorra, A.D. Fundación Logroñés, C.D. Tedeon,Haro Deportivo, C.D. Cenicero, Yagüe C.F. y Asociación de Fútbol Calahorra

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.—En su escrito de recurso, los clubes apelantes formulan (Ale-gación tercera) su oposición a la interpretación que el Juez de Competición hacedel contenido del apartado 1.B.b) del artículo 105 de los Estatutos de la Real Fe-deración Española de Fútbol.

El fundamento de la alegación se encuentra en el sentido que debedarse a la expresión “a partir del segundo encuentro de la segunda vuelta”donde radica el elemento decisivo para anular los resultados de los encuentrosen que haya participado el C.D. Logroñés.

Para los clubes apelantes resulta evidente que deben anularse todos losresultados obtenidos–a lo largo del campeonato- por los demás clubes que conél (el Logroñés) hubieran competido, según dispone en interpretación de los re-currentes, el artículo 105 en el apartado 1.B.a) de los Estatutos federativos.

Este Comité de Apelación no puede compartir esa interpretación porcuanto que el tenor literal y el fundamento teleológico de la referida norma es-tatutaria conduce a un fin totalmente distinto al que pretenden los apelantes.

En efecto, estamos ante una norma que regula la sanción que ha deimponerse a un club por su incomparecencia reiterada a lo largo de una

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temporada, dentro de una competición por puntos y disputada a dos vueltas. Enparticular, los Estatutos federativos diferencian de forma clara que la segundaincomparecencia, del equipo de que se trate, a un encuentro supondrá deter-minados efectos –y no otros- según que la incomparecencia segunda se verifi-que iniciada ya la segunda vuelta de la competición.

Es precisamente ese caso en el que nos encontramos, puesto que si elclub hubiera incomparecido o se hubiera retirado en el primer encuentro de lasegunda vuelta se invalidarían los resultados de toda la primera vuelta según sedesprende del tenor del apartado 1.B.a. del artículo 105 de los Estatutos fede-rativos, en tanto que, habiéndose dado la incomparecencia en el segundo en-cuentro habrá de aplicarse el apartado 1.B.b. del mismo precepto, segúnacertadamente dictaminó el Juez de Competición.

Y ello es así porque el sentido de la norma discutida solo es entendiblesi se refiere a suspender los efectos perniciosos que, sobre el desarrollo de lacompetición, supone esta segunda incomparecencia, que conlleva la exclusiónde la competición del club infractor.

De este modo, al anular los resultados habidos en los encuentros en losque el club incompareciente participó en la segunda vuelta, se respetan los queen buena lid -y en tanto dicho club no había iniciado la segunda vuelta- hubie-ran obtenido todos los clubes participantes en la misma ronda de competición.

Es ésta, la competición, la que ha de ser defendida en su normal des-arrollo evitando, en la medida de lo posible, que actuaciones no acordes conaquel impliquen aún mayores perjuicios tanto a la propia competición como atodos y a cada uno de los restantes clubes intervinientes en el campeonato.

Así, el apartado 1.B.a. del artículo 105 de los Estatutos federativos pro-yecta este principio protector al anular los resultados de los encuentros que hayamantenido el club reiteradamente incompareciente en la primera vuelta.

Por el contrario, si la expulsión de la competición del infractor por su se-gunda incomparecencia es en la segunda vuelta, entiende la normativa federa-tiva que no debe afectarse más la competición y que para ello han de respetarselos resultados de la primera vuelta, ya que en ésta el infractor se encontraba to-davía en pleno uso de sus derechos en la competición.

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Iniciada la segunda vuelta, ha de entenderse, como dispone el apartado1.B.b. del artículo 105 de los estatutos de la R.F.E.F. que la incomparecencia se-gunda –motivo de la expulsión competicional del club infractor- se da a partirdel segundo encuentro de dicha vuelta, esto es, incluyendo ese segundo en-cuentro de la competición en segunda ronda.

Acertadamente justifica el Juez de Competición en su Informe queacompaña a la resolución recurrida, que la locución “a partir de” tanto técnicacomo coloquialmente debe entenderse como comprensiva de la fecha de refe-rencia. Así la expresión puesta en interpretación por el apelante debe ser leídaen el sentido de que la infracción de incomparecencia realizada por un club enla segunda vuelta puede ya darse en el segundo encuentro de la segunda rondaasí como en cualquiera de los siguientes encuentros. De esta forma, la anulaciónde resultados de la segunda vuelta dejará a los clubes afectados por dicha con-secuencia indeseada con las mismas posibilidades de cara a la competición quereste por disputar.

Por lo tanto, es la competición en sí misma y el derecho de los clubesno infractores a continuar la competición en la segunda vuelta con la mayornormalidad posible lo que subraya la interpretación directa del artículo 105apartado 1.B.b de los Estatutos de la R.F.E.F. Los argumentos ineficientementemotivados desplegados por los recurrentes no consiguen forzar una interpreta-ción distinta del apartado señalado del artículo 105.

Incluso los clubes apelantes llegan a solicitar que se considere la in-comparecencia reiterada solo a partir de la tercera jornada o encuentro de lasegunda vuelta lo cual dejaría sin justificar normativamente la eventual incom-parecencia en el segundo encuentro de la segunda ronda de la competición.

Este Comité de Apelación no puede admitir tales argumentos, en primerlugar porque se separan de la interpretación directa del artículo 105 apartado1.B.b. y, en segundo lugar porque de poderse aceptar que la incomparecenciaempieza tras la celebración del segundo encuentro, quedaría sin cobertura nor-mativa la posible incomparecencia del segundo encuentro de la segunda vuelta,como ha sido en el caso que hoy nos ocupa.

Segundo.—En la última alegación de su recurso, justifican los apelan-tes su petición de anulación de todos los resultados de los encuentros celebra-

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dos por el club Logroñés contra el resto de los clubes desde el inicio de lacompetición en las diversas circunstancias o presuntas dificultades del Logro-ñés para disputar con regularidad sus encuentros hasta que se produjo la se-gunda incomparecencia.

A este respecto debe señalarse que lo eventualmente sucedido en elorden de funcionamiento interno del club citado a lo largo de la temporada,no puede ser objeto de consideración en este recurso ni, por lo tanto, afectara la cuestión que debe resolverse en este momento, en tanto que los encuen-tros disputados efectivamente por el Logroñés lo hayan sido respetando ycumpliendo lo que dispone la normativa federativa.

En virtud de cuanto antecede, el Comité de Apelación,

ACUERDA:

Desestimar el recurso formulado por Clubes C.D. Calahorra, A.D.Fun-dación Logroñés, C.D. Tedeon, Haro Deportivo, C.D. Cenicero, Yagüe C.F. yAsociación de Fútbol Calahorra, confirmando el acuerdo del Juez de Competi-ción del Grupo XVI de Tercera División de fecha 20 de enero de 2009, en cuyavirtud se anulan los resultados obtenidos por los demás clubes que con el C.D.Logroñés SAD hubieran competido en las jornadas primera y segunda de la se-gunda vuelta, respetándose todas las puntuaciones conseguidas en el transcursode la primera.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el ComitéEspañol de Disciplina Deportiva en el plazo de quince días hábiles, a contardesde el siguiente al que se reciba la notificación.

Las Rozas (Madrid), a 26 de febrero de 2009

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Reunido el Comité de Competición para resolver en relación con la com-petencia delegada por el señor Presidente de la RFEF, al que corresponde segúnel artículo 65 de los Estatutos federativos, respecto de la suspensión del en-cuentro del Campeonato Nacional de Liga de Segunda División, disputado eldía 8 de los corrientes entre la Real Sociedad de Fútbol, SAD y la S.D. Eibar,SAD.

ANTECEDENTES

Primero.—El acta arbitral, en el apartado de público, literalmente trans-crito, dice: “En el minuto 89 cuando se tenía que reanudar el juego medianteun saque de banda a favor del equipo visitante a la altura del centro del campoen la zona de banquillos, fue requerida mi presencia por el asistente nº 1 paracomunicarme que debía expulsar al jugador nº 20 de la Real Sociedad. Es-tando junto al banquillo local, al serle mostrada la tarjeta roja al citado juga-dor, desde la tribuna que se encuentra detrás del banquillo de dicho equipo, selanzó hacia el terreno de juego una botella de plástico medio llena y cerradacon tapón, que impactó en el entrenador de dicho equipo D. Juan Manuel LilloDíez, cayendo éste al suelo y provocándole una brecha en la frente por la quetuvo que ser atendido. A continuación nos retiramos al vestuariodando el partido por suspendido”.

Segundo.—Mediante escrito de fecha 11 del actual, el Presidente de laRFEF resuelve delegar en el Comité de Competición la decisión que procedaacerca de dar el encuentro en cuestión por concluido, interrumpido o no cele-brado, según prevé el artículo 65.b) de los Estatutos federativos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Unico.—Habida cuenta del escaso tiempo restante de partido y las in-cidencias acaecidas transcritas, por delegación federativa, este Comité de Com-petición,

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RESUELVE:

Dar por concluido el partido con el resultado que obraba en el mo-mento de acordarse la suspensión.

Las Rozas (Madrid), a 11 de noviembre de 2008.

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En Las Rozas (Madrid), a 10 de diciembre de 2008, reunido el Comitéde Competición de la RFEF para resolver sobre las incidencias acaecidas conocasión de la celebración del partido correspondiente al Campeonato Nacionalde Liga de División, disputado el día 6 de los corrientes entre el Xerez C.D.,SAD y el Girona F.C.

ANTECEDENTES

Primero.—El acta arbitral, en el apartado 5. Otras observaciones o am-pliaciones de las anteriores, literalmente transcrito, dice: “Personándonos elcuarteto arbitral y el delegado de partido a las 16:45 en las instalaciones dechapin, nos comunica el delegado de campo que el Girona FC no ha podidorealizar el desplazamiento desde Barcelona hasta Jerez, que tenía previstohaber realizado por la mañana, indicándonos asimismo que tiene prevista susalida desde el aeropuerto de Barcelona alrededor de las 17:00 horas. Llegadoese momento, nos comunican que efectivamente el avión ha partido a la horaprevista, teniendo fijada la hora de llegada al aeropuerto de Jerez alrededorde las 18:20 horas. Ante tal situación y siempre con la plena disposición delXerez C.F. al completo, tomamos la decisión de retrasar el comienzo del par-tido y fijar la hora una vez llegue el Girona CF a las instalaciones deportivasde chapin. Sobre las 19:00 horas llega al estadio el citado club, reuniéndonosen ese momento en mi vestuario con los delegados de ambos equipos y deci-diendo de conformidad con todas las partes la hora de comienzo del partidoa las 19:45 horas. El delegado del Girona FC D. Javier Galiano Lentijo, nos co-munica que el retraso en el desplazamiento ha sido debido a un fallo técnicoen el avión que les trasladaba hasta Jerez”.

Segundo.—En tiempo y forma el Girona F.C. ha formulado escrito dealegaciones.

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se formula escrito de alegaciones por la representación del Girona F.C.,al objeto de justificar el retraso de su presentación a la hora señalada para elcomienzo del partido con el Xerez C.D., SAD.

El alegante aporta con su escrito abundante y concluyente prueba do-cumental de que el hecho de no haber comparecido a la hora señalada no lees en modo alguno imputable, por culpa o negligencia, habiéndolo hecho trassuperar las cuantiosas dificultades existentes horas después, pudiéndose iniciarel partido, de conformidad con los representantes de ambos clubs y con elequipo arbitral, a las 19’45 horas.

Por las razones expuestas, y de conformidad con el artículo 106 de losEstatutos federativos, se acuerda tener por justificada suficientemente la causade fuerza mayor determinante de la no comparecencia del Girona F.C. a la horafijada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Comitéde Apelación en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al quese reciba la notificación.

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AGRESIONES Y CONDUCTASVIOLENTAS EN GENERAL

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Visto por el Comité de Apelación el recurso interpuesto por el C.D. Be-zana contra acuerdo del Juez de Competición del Grupo III de Tercera Divisiónde fecha 14 de octubre de 2008, son de aplicación los siguientes

ANTECEDENTES

1) El acta arbitral correspondiente al encuentro del Campeonato Na-cional de Liga de Tercera División disputado el día 11 de octubre de 2008 entrelos clubes C.D. Bezana y S.D. Barreda, en el apartado de jugadores, bajo el epí-grafe de expulsiones, literalmente transcrito, dice: “C.D. Bezana.—nº 2 BorjaCamus de Miguel (69’) por empujar a un rival tras encararse con éste a causade una falta sufrida previamente por el jugador al que empujó. Todo esto conel juego detenido. El empujón fue dado con fuerza excesiva”.

2) El Juez de Competición, en resolución dictada el 14 de octubrede 2008, acordó imponer al citado jugador sanción de dos partidos de sus-pensión por producirse de manera violenta con un jugador contrario, con multaaccesoria en cuantía de 45.08 euros, en aplicación de los artículos 137.h), 97y 98 de los Estatutos federativos.

3) Contra dicho acuerdo se ha interpuesto en tiempo y forma re-curso por el Club C.D. Bezana.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.— La alegación básica de su escrito de recurso se ciñe a es-tablecer que la culpabilidad de la infracción por la que ha sido sancionado eljugador D. Borja Camus de Miguel recae tanto en el jugador del equipo con-trario, así como en el resto de los jugadores de la S.D. Barreda por las accio-nes que al parecer realizaron en un tumulto del que no hay más testimonio queel del recurrente. De los enfrentamientos que dice haber ocurrido sólo hay refe-rencia en su escrito, en tanto que el acta del encuentro no recoge ninguno de

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tales pormenores, excepción hecha de la acción del jugador de la S.D. Barredaque realizó el hecho causante de expulsión y del enfrentamiento y posterior ac-ción violenta que el recurrente tuvo con dicho jugador.

No obstante, el enjuiciamiento que debe hacerse en el caso presente es siD. Borja Camus cometió efectivamente la acción que se le imputa. En ningún mo-mento el apelante niega los hechos sino que pretende justificarlos como causadospor las acciones previas de jugadores del equipo contrario. No es del mismo pa-recer este Comité de Apelación por cuanto el acta del encuentro es firme y claraen los extremos que relatan los hechos protagonizados por el jugador sancionadoy hoy apelante. En efecto, el acta recoge que el Sr. Camus de Miguel empujó a unrival tras encararse con él: este extremo no es negado por el recurrente. Por ellodebe quedar admitido que D. Borja Camus efectuó una acción doble, encararsecon un jugador contrario y, a continuación darle un empujón.

Por lo tanto no puede negarse ni la autoría ni la entidad de las accio-nes consecutivas protagonizada por quien hoy recurre.

Debe tenerse en cuenta, asimismo, que si bien existió una previa acciónde un jugador contrario que le valió la inmediata expulsión del terreno de juego,no es menos cierto que el hecho de empujar con fuerza excesiva tiene un valorespecial a ojos de quien ostenta la capacidad de considerar y decidir sobre lasacciones en el terreno de juego. En efecto, para el árbitro la acción de empujarcon fuerza excesiva supera con creces la momentánea respuesta ante una ac-ción antideportiva del jugador contrario, máxime cuando dicha acción (entrarcon los pies en forma de plancha) no llegó a alcanzar al jugador Sr. Camus deMiguel. Por tanto no puede admitirse, bajo ningún concepto, que éste respondaal intento de alcance con un enfrentamiento que termina en un fuerte empujóncon intensidad excesiva.

La infracción se ajusta, pues, con la tipificación que recoge el artículo137 h) de los Estatutos federativos.

Segundo.— Por otra parte, el contenido de los argumentos desplegadospor el recurrente tiende a minusvalorar la importancia de la acción protagoni-zada por el jugador del C.D. Bezana y, en consecuencia, solicita el club la re-ducción de la sanción impuesta. Para ello expone que no se ha tenido en cuentalos principios de proporcionalidad que debe ilustrar el derecho sancionador.

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Este Comité no encuentra fundamento en tal afirmación ya que, comose ha indicado anteriormente, no hay comparación entre las dos acciones (la deljugador de la S.D. Barreda y la del jugador D. Borja Camus) ya que se trata dedos hechos de diversa naturaleza aunque calificados bajo el mismo tipo infrac-tor, el del artículo 137 h). y consecuentemente no cabe apreciar el principio deproporcionalidad.

A juicio de este Comité y habiendo suficientes elementos para resolverlas presentes cuestiones no es necesario proceder tal como propone el apelante,es decir, no se considera que sea preciso llamar a testimonio ni al árbitro del en-cuentro, ni a sus asistentes.

Tercero.—La resolución de fondo del presente recurso obsta a cualquierpronunciamiento sobre la medida de suspensión cautelar de la sanción que sepostula, sin perjuicio de mejor resolución de los órganos disciplinarios deporti-vos que pudieran conocer de los ulteriores recursos que legalmente correspon-dan.

En virtud de cuanto antecede, el Comité de Apelación,

ACUERDA:

Desestimar el recurso formulado por el C.D. Bezana, confirmando elacuerdo del Juez de Competición del Grupo III de Tercera División de fecha 14de octubre de 2008.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el ComitéEspañol de Disciplina Deportiva en el plazo de quince días hábiles, a contardesde el siguiente al que se reciba la notificación.

Las Rozas (Madrid), a 16 de octubre de 2008

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En Las Rozas (Madrid), a 10 de septiembre de 2008, reunido el Comitéde Competición de la RFEF para resolver sobre las incidencias acaecidas conocasión de la celebración del partido correspondiente al Campeonato Nacionalde Liga de Segunda División, disputado el día 7 de los corrientes entre el XerezC.D., SAD y el Albacete Balompié, SAD.

ANTECEDENTES

Primero.—El acta arbitral, en el apartado de jugadores, bajo el epí-grafe de amonestaciones, literalmente transcrito, dice: “Xerez C.D., SAD: En elminuto 35 el jugador (3) Mendoza Aguirre, Jesús fue amonestado por el si-guiente motivo: derribar a un contrario en la disputa del balón, cortando así suavance … En el minuto 73 el jugador (3) Mendoza Aguirre, Jesús fue amones-tado por el siguiente motivo: dejarse caer en el área contraria, simulando habersido objeto de falta”; haciéndose constar, en el capítulo de expulsiones que “enel minuto 73 el jugador (3) Mendoza Aguirre, Jesus fue expulsado por el si-guiente motivo: doble amarilla”.

Asimismo, en el apartado 1.B., expulsiones, el acta refleja lo siguiente:“Xerez C.D., SAD: En el minuto 18 el jugador (12) Antonio Sánchez de la Callefue expulsado por el siguiente motivo: Tras recibir el golpeo reflejado en la ex-pulsión del dorsal nº 1 del C.D. Albacete, este jugador golpeó con la mano enel rostro de manera violenta”.

Segundo.—Por lo que respecta al epígrafe 2, Dirigentes y técnicos, el co-legiado consigna en el apartado C. Otras incidencias: “Excluí al entrenador delclub Xerez C.D., Sr. D. Esteban Vigo Benítez, por salirse del área técnica y en-trar dentro del terreno de juego con los brazos en alto, protestando de forma os-tensible una decisión mía acompañados de reiterados gritos. Una vez expulsado,se dirigió a mi persona en los siguientes términos: “Eres un imbécil”. Asimismomientras se dirigía hacia el túnel de vestuarios, nuevamente se dirigió a mi

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persona en los siguientes términos: “Sois unos putos cerdos”. Tras el lanzamientode la botella de plástico, se da las instrucciones necesarias al Delegado deCampo para que no vuelva a producirse un hecho similar, el cuál toma las me-didas oportunas no produciéndose ningún otro incidente”.

Tercero.—Por último, el capítulo 3. Público del acta arbitral, literalmentetranscrito, dice: “En el minuto 66 del encuentro se produce un lanzamiento deuna botella de plástico vacía, cayendo cerca de mi árbitro asistente situado enla zona de banquillo, procedente de unos aficionados ataviados con indumen-taria del C.D. Xerez”.

Cuarto.—En tiempo y forma el Xerez C.D., SAD ha formulado distintosescritos de alegaciones en defensa de los citados futbolistas y técnico, así comoen relación con los incidentes de público; escritos que se acumulan en el presenteexpediente para resolver sobre los mismos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.—El escrito de alegaciones remitido por el Xerez C.D., SADen el que impugnan la amonestación del jugador D. Jesús Mendoza, la ex-pulsión del Sr. Sánchez de la Calle, y los incidentes de público que reflejanel acta arbitral, es, al parecer de este Comité, muy confuso. Hay alguna pá-gina repetida y los ordinales utilizados –falta el primero; el apartado b) an-tecede al a)- dificultan entender lo pretendido, pero en esta resolución secontestará de la manera que se entiende más favorable al derecho a la de-fensa del mencionado equipo.

Segundo.—Respecto de la amonestación de que fue objeto el Sr.Mendoza Aguirre, la prueba videográfica aportada no permite excluir que sedeje caer en el área, tal y como interpretó el señor colegiado. Gozando depresunción de veracidad el acta arbitral, y no destruida ésta, ya que se no seconsidera que exista un error material manifiesto, dejar sin sancionar eselance supondría sustituir el criterio arbitral por el propio del órgano discipli-nario, algo que está fuera de las competencias que el último tiene atribuidas.

En consecuencia, procede aplicar el artículo 132.h) de los Estatutos fe-derativos.

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Tercero.—La prueba videográfica aportada por el Xerez C.D., SADmuestra con claridad que existió el golpeo “con la mano en el rostro de ma-nera violenta” a que alude el acta arbitral. Las alegaciones proponen una con-tradicción entre esa acción y pretender “desasirse del portero contrario yapartarlo”, pero ambas son perfectamente compatibles. No obstante, la refe-rida contemplación de las imágenes permite excluir la aplicación del tipo de-finido en el artículo 122.f) de los Estatutos federativos, que comportaría unapena mínima de cuatro partidos de suspensión, correspondiendo por el con-trario el del 137.h), ya que se trata de una acción consecuencia inmediata deun lance del juego, y además la pena debe imponerse en su grado mínimo deun partido de suspensión.

Cuarto.—Las alegaciones relativas a la actuación de D. Esteban Vigo,suponen un relato alternativo sin base en la prueba videográfica remitida, queno permite extraer ninguna conclusión de las propuestas por el Xerez C.D., SAD.Dada la gravedad de los insultos dirigidos a los colegiados, la sanción que seimpone conforme a lo previsto en el artículo 137.c) de los Estatutos federativos,es de dos partidos de suspensión, con la correspondiente multa accesoria.

Quinto.—En cuanto a los incidentes de público, lo reseñado en el actaarbitral no es la “entrada y tenencia” de la botella de plástico, sino su lanza-miento en las inmediaciones de uno de los colegiados del encuentro. Corres-ponde al organizador del evento evitar que se produzcan actos de estanaturaleza, e incurre en este caso en “culpa in vigilando”, máxime cuando noacredita ninguna acción dirigida a la identificación del sujeto individual res-ponsable. No obstante ello, la indeterminación de las características de la bo-tella y el hecho de ser un incidente aislado, llevan a este Comité a dejar sinsanción el hecho contemplado.

Por lo anteriormente expuesto, el Comité de Competición, en virtud delo que disponen los preceptos contenidos en el Título VII de los Estatutos fede-rativos, que se citan,

ACUERDA:

Primero.—Suspender por UN PARTIDO al jugador del Xerez C.D., SAD,D. JESUS MENDOZA AGUIRRE, por doble amonestación arbitral y consiguienteexpulsión, la primera por juego peligroso y la segunda por infracción de las

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Reglas de Juego, con multa accesoria en cuantía de 90,15 euros al club y601,01 euros al futbolista (artículos 132.a) y h), 134 y 97, en relación con el86.D.b).

Segundo.—Suspender por UN PARTIDO al jugador del citado club, D.ANTONIO SANCHEZ DE LA CALLE, por producirse de manera violenta conotro futbolista, con multa accesoria en cuantía de 90,15 € al Xerez C.D., SADy de 601,01 € al infractor (artículos 137.h) y 97, en relación con el 86.D.b).

Tercero.—Suspender durante DOS PARTIDOS a D. ESTEBAN VIGO BE-NITEZ, entrenador del Xerez C.D., SAD, en aplicación del artículo 137.c) del in-vocado ordenamiento, con multa accesoria en cuantía de 180,30 € al club y de601,01 € al técnico (artículo 97, en relación con el 86.D.b).

Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Comitéde Apelación en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al quese reciba la notificación.

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En Las Rozas (Madrid), a 24 de abril de 2009, reunido el Comité deCompetición de la RFEF para resolver sobre las incidencias acaecidas con oca-sión de la celebración del partido correspondiente al Campeonato Nacional deLiga de Primera División, disputado el día 21 de los corrientes entre el Real Ma-drid C.F. y el Getafe C.F., SAD.

ANTECEDENTES

Primero.—El acta arbitral, en el apartado de jugadores, bajo el epí-grafe de expulsiones, literalmente transcrito, dice: “Real Madrid C.F.: En el mi-nuto 86 el jugador (3) De Lima Ferreira, Kleper Laveran fue expulsado por elsiguiente motivo: empujar por detrás a un contrario evitando una ocasión ma-nifiesta de gol. Una vez en el suelo y con el juego detenido, el jugador localle propinó una patada al jugador objeto de la falta, y un puñetazo en la caraa un adversario. Dicho jugador cuando abandona el terreno de juego se di-rige al cuarto árbitro, con la siguiente frase: “sois todos unos hijos de puta”.Este mismo jugador y tras la consecución del tercer gol local apareció en elterreno de juego y se fue corriendo hacia un corner para abrazar a sus com-pañeros”.

Segundo.—En tiempo y forma el Real Madrid C.F. formula escrito dealegaciones.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.—En tiempo y forma la representación del Real Madrid C.F.presenta escrito en el que se recoge que la acción del jugador de su plantilla D.KEPLER LAVERAN DE LIMA FERREIRA, es la reacción ante una decisión arbitralque considera errónea y que, aun reconociendo que el hecho es reprobable, nomerecía la valoración mediática que se le ha dado, magnificándola como unaagresión, y habida cuenta de que no se derivó resultado lesivo alguno y que el

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manotazo propinado a otro jugador rival fue con el simple propósito de librarsede él cuando, en actitud amenazante, le increpaba.

Segundo.—Considera este Comité de Competición que los órganos dis-ciplinarios deben atender especialmente la prevención y eventual sanción de losactos violentos, algo que se refleja en las normativas que emanan de los orga-nismos reguladores de la práctica del fútbol, con el claro propósito de erradi-carlos, estableciendo a tal fin normas específicas y, dado el interés público queel espectáculo despierta, los órganos gubernativos no se han mantenido ajenosa su correcto desenvolvimiento para que prevalezcan los valores educativos desu práctica.

En esa línea de pretender atajar la violencia entre los jugadores que,además puede ser desencadenante de una espiral de violencia, los Estatutos fe-derativos son la expresión de ese propósito y, dentro de la casuística contem-plada en los mismos se distinguen lo que son simples faltas relacionadas con eljuego de aquellas otras que, sin estar desvinculadas de su desarrollo, utilizan ac-titudes violentas o de fuerza y riesgos excesivos examinando por último aque-llos supuestos que son claras agresiones.

Tercero.—Con estas distinciones de la lectura del acta arbitral se des-prende la comisión de la falta de derribar a un contrario malogrando una claraocasión de gol, acto que queda ubicado en lo que es una infracción encuadra-ble dentro del artículo 135 de los Estatutos con un partido de suspensión,

La acción de propinar una patada a un contrario, en acción desvin-culada del juego, no tiene otra posibilidad de ser tipificada como una agre-sión, cuando concurre el requisito de la intencionalidad y es, de conformidadcon la Real Academia de la Lengua, el hecho de acometer a otro con el pro-pósito de hacerle daño, procediendo su ubicación dentro del artículo 122,letra f), del texto federativo, que ofrece un abanico de cuatro a doce partidosde suspensión, e idéntica calificación corresponde al hecho de golpear con elpuño a un jugador rival, sin que quepa sostener la tesis de que es una accióncontinuada, al no ser intrínsecamente inmediatas los incidentes sino perfecta-mente separables.

Por último, las expresiones proferidas, que el acta recoge, quedan, sinduda, encuadradas dentro del artículo 137.c) de los Estatutos federativos, por

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tener claramente un contenido injurioso, para lo que se contempla una sanciónque puede oscilar entre uno y tres partidos de suspensión.

Cuarto.—En cuanto a las circunstancias concurrentes a la acción san-cionable, son algo diferente a la posible concurrencia de circunstancias ate-nuantes de la responsabilidad. Pero cuando se aprecia una atenuante, el Comitéde Competición queda obligado a que la sanción esté fuera de los máximos yen lo que se refiere a otro tipo de circunstancias, queda su apreciación a la dis-crecionalidad del órgano disciplinario, que podrá valorarlas, tal como estableceel artículo 74.2 de los Estatutos federativos.

Quinto.—No son de apreciar en esta ocasión las circunstancias ate-nuantes que se invocan en el escrito de alegaciones, al no recogerse en el actaexpresiones de arrepentimiento espontáneo ante el director de la contienda y,en cualquier caso, de conformidad con la doctrina emanada de los órganosdisciplinarios en sus distintas instancias, no concurre en esta ocasión el requisitode la inmediatez, siendo por otra parte de escaso valor probatorio la docu-mentación que se acompaña.

Tampoco resiste el más mínimo análisis una supuesta provocación pre-via, por cuanto es el jugador sancionado el que tras cometer un penalty, deforma inexplicable e injustificada acomete la acción violenta, primero sobre unoy luego sobre otro jugador rival.

Ni mejor fortuna merece la atenuante invocada de no haber sido san-cionado con anterioridad, cuando lo cierto es que ha sido amonestado en seisoportunidades durante el actual Campeonato Nacional de Liga.

No obstante todo ello, dado que el organismo disciplinario puede haceruna valoración genérica del conjunto y circunstancias que concurrieron, tal comopermite el artículo 74.2 de los Estatutos federativos, considera que las sancio-nes deben aplicarse en su grado mínimo, entre otras razones por la falta de re-sultados lesivos.

En consecuencia de todo lo expuesto, el Comité de Competiciónacuerda imponer al jugador del Real Madrid C.F., D. KEPLER LAVERAN DE LIMAFERREIRA, las siguientes sanciones:

1) UN PARTIDO de suspensión, por aplicación del artículo 135 delos Estatutos federativos, por haber cometido una falta determinante de su ex-pulsión, con multa accesoria en cuantía de 90,15 € al club y de 601,01 € alfutbolista (artículo 97, en relación con el 86.D.b).

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2) CUATRO PARTIDOS de suspensión, por aplicación del artículo122.f) del citado texto, al agredir con puntapiés a un jugador contrario, conmulta accesoria en cuantía de 360,60 al club y de 3.005,06 € al infractor (ar-tículo 97, en relación con el 86.C.b).

3) CUATRO PARTIDOS de suspensión, también por aplicación delartículo 122.f) de los Estatutos federativos, por golpear en el rostro a un juga-dor contrario, con multa accesoria al club en cuantía de 360,60 € y de3.005,06 € al futbolista (artículo 97, en relación con el 86.C.b).

4) UN PARTIDO de suspensión, por aplicación del artículo 137.c)de idéntica normativa, por dirigirse a miembros del equipo arbitral en actitudinjuriosa, con multa accesoria en cuantía de 90,15 € al club y de 601,01 € alinfractor (artículo 97, en relación con el 86.D.b).

Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Comitéde Apelación en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al quese reciba la notificación.

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Resolución nº 107 - 2008/09

Visto por el Comité de Apelación el recurso interpuesto por el Real Ma-drid C.F., contra resolución del Comité de Competición de fecha 24 de abril de2009, son de aplicación los siguientes

ANTECEDENTES

Primero.—El acta arbitral correspondiente al encuentro del Campeo-nato Nacional de Liga de Primera División, disputado el pasado día 21 deabril entre los clubs Real Madrid C.F. y Getafe C.F. SAD, en el apartado de ju-gadores, bajo el epígrafe de expulsiones, literalmente transcrito, dice: “RealMadrid C.F.: En el minuto 86 el jugador (3) De Lima Ferreira, Kleper Laveranfue expulsado por el siguiente motivo: empujar por detrás a un contrario evi-tando una ocasión manifiesta de gol. Una vez en el suelo y con el juego de-tenido, el jugador local le propinó una patada al jugador objeto de la falta,y un puñetazo en la cara a un adversario. Dicho jugador cuando abandonael terreno de juego se dirige al cuarto árbitro, con la siguiente frase: “soistodos unos hijos de puta”. Este mismo jugador y tras la consecución del ter-cer gol local apareció en el terreno de juego y se fue corriendo hacia un cor-ner para abrazar a sus compañeros”.

Segundo.— El Comité de Competición, en resolución dictada el 24 deabril de 2009, vistos el acta y demás documentos referentes al citado encuen-tro, acordó imponer al Sr. De Lima Ferreira las siguientes sanciones:

1) Un partido de suspensión, por aplicación del artículo 135 de los Es-tatutos federativos, por haber cometido una falta determinante de su expulsión,con multa accesoria en cuantía de 90,15 € al club y de 601,01 € al futbolista(artículo 97, en relación con el 86.D.b).

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2) CUATRO PARTIDOS de suspensión, por aplicación del artículo 122.f)del citado texto, al agredir con puntapiés a un jugador contrario, con multa ac-cesoria en cuantía de 360,60 al club y de 3.005,06 € al infractor (artículo 97,en relación con el 86.C.b).

3) CUATRO PARTIDOS de suspensión, también por aplicación del artí-culo 122.f) de los Estatutos federativos, por golpear en el rostro a un jugadorcontrario, con multa accesoria al club en cuantía de 360,60 € y de 3.005,06€ al futbolista (artículo 97, en relación con el 86.C.b).

4) Un partido de suspensión, por aplicación del artículo 137.c) de idén-tica normativa, por dirigirse a miembros del equipo arbitral en actitud injuriosa,con multa accesoria en cuantía de 90,15 € al club y de 601,01 € al infractor(artículo 97, en relación con el 86.D.b).

Tercero.—En tiempo y forma el Real Madrid C.F. interpone recurso con-tra los acuerdos contenidos en los puntos 2 y 3 de la resolución dictada por elórgano de instancia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOSPrimero.—Recurre el Real Madrid Club de Fútbol la resolución del Co-

mité de Competición de la RFEF de 24 de abril de 2009, en cuanto acuerda im-poner al jugador D. Kepler Laveran De Lima Ferreira (en adelante Pepe):

“2) CUATRO PARTIDOS de suspensión, por aplicación del artículo122.f) del citado texto (Estatutos de la RFEF), al agredir con puntapiés a un ju-gador contrario, con multa accesoria en cuantía de 360,60 al club y de3.005,06 € al infractor (artículo 97, en relación con el 86.C.b).

3) CUATRO PARTIDOS de suspensión, también por aplicación del artí-culo 122.f) de los Estatutos federativos, por golpear en el rostro a un jugadorcontrario, con multa accesoria al club en cuantía de 360,60 € y de 3.005,06€ al futbolista (artículo 97, en relación con el 86.C.b)”.

En relación con los hechos de los que traen causa las anteriores san-ciones, se declara probado que estando el juego detenido y un jugador delequipo contrario en el suelo, Pepe le propinó a éste una patada y posterior-mente un puñetazo en la cara a otro adversario.

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Segundo.—El club recurrente alega en defensa de sus pretensiones, enprimer lugar que ambas sanciones, numeradas como 2) y 3) en la parte dispo-sitiva de la resolución, y que se acaban de transcribir en el apartado anterior,deberían considerarse y sancionarse como un único acto punible. Transcribe enparte la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana(Sala de lo Contencioso-Administrativo) nº 574/2001, de 28 de mayo. Entiendeademás que es aplicable al derecho sancionador administrativo la teoría rela-tiva al delito continuado, al considerar que todos los actos se produjeron sin so-lución de continuidad con la primera acción: el empujón que dio lugar al penal.

En segundo lugar, considera que del acta arbitral no se desprende quese trató de unas auténticas agresiones, sino más bien de un simple juego vio-lento. Alega que el árbitro no hace referencia al término agresión y que ningúndaño se produjo a los afectados. Manifiesta que la patada se dio “casi al airerozando solamente al jugador contrario”, y en el segundo caso que Pepe dio “unmanotazo” cuando fue acosado, pretendiendo humanamente defenderse. Se-ñala que en definitiva la intencionalidad no consta en el acta. Finalmente soli-cita la aplicación al caso de las atenuantes de arrepentimiento espontáneo, deprovocación previa y de no haber sido sancionado con anterioridad.

Tercero.—En relación a la primera de las cuestiones planteadas por larecurrente, no cabe duda que los principios inspiradores del orden penal son deaplicación, con ciertos matices, al derecho sancionador, dado que ambos sonmanifestaciones del ordenamiento punitivo del estado y por ello la legislacióndeportiva recoge que los órganos disciplinarios deben atenerse a los principiosinfractores del derecho sancionador. En este sentido puede decirse que la nor-mativa penal actúa en cuanto a sus principios inspiradores como supletoria delderecho sancionador administrativo.

Partiendo de la anterior circunstancia, cabe destacar que en el CódigoPenal y a efectos de la aplicación de las penas, se regula el concurso de delitosde la que es una modalidad el delito continuado. Pues bien, en el apartado 3 delartículo 74 del Código Penal se exceptúa expresamente de las anteriores reglasespeciales aplicativas a las “… ofensas a bienes eminentemente personales…”

En el caso que nos ocupa, las ofensas que Pepe ocasionó a los juga-dores contrarios (patada y puñetazo) tienen perfecto encaje en esta última dis-

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posición citada. Así, no puede ser aplicada a los hechos acaecidos la figura deldelito continuado. Es procedente, pues, sancionar por separado ambas con-ductas.

Cuarto.—Los hechos relatados en el acta arbitral, consistentes en pro-pinar una patada -sin estar el balón en juego- a un adversario, y al que pre-viamente había derribado, así como dar a continuación un puñetazo en la caraa un adversario, manifiestan una intención de causar un daño trascendente,aunque éste no se llegara a producir, lo que constituye una auténtica agresiónperfectamente encajable en el artículo 122.f) de los Estatutos federativos, que es-tablece que “Se sancionará con suspensión de cuatro a doce partidos: … f)Agredir a otro, sin causar lesión, ponderándose como factor determinante delelemento doloso, necesario en esta infracción, la circunstancia de que la accióntenga lugar estando el juego detenido o a distancia tal de donde el mismo sedesarrolla que resulte imposible intervenir en un lance de aquel”. Por todo elloes procedente aplicar a las acciones cometidas el precepto estatutario citado.

Quinto.—Finalmente, y en cuanto a las atenuantes alegadas, este Co-mité hace suyos los razonamientos contenidos en el fundamento jurídico quintode la resolución recurrida.

Por lo expuesto, el Comité de Apelación,

ACUERDA:

Desestimar el recurso formulado por el Real Madrid C.F., confirmandolos acuerdos contenidos en los puntos 2 y 3 de la resolución del Comité de Com-petición recaída en fecha 24 de abril de 2009, en cuya virtud se imponen al ju-gador D. Kepler Laveran De Lima Ferreira dos sanciones de suspensión durantecuatro partidos cada una de ellas, en aplicación del artículo 122.f) de los Esta-tutos federativos, con las multas accesorias correspondientes.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el ComitéEspañol de Disciplina Deportiva en el plazo de quince días hábiles, a contardesde el siguiente al que se reciba la notificación.

Las Rozas (Madrid), a 7 de mayo de 2009.

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Resolución nº 6 - 2008/09

Visto por el Comité de Apelación el recurso interpuesto por el Elche C.F.SAD, contra resolución del Comité de Competición de fecha 16 de septiembrede 2008, son de aplicación los siguientes

ANTECEDENTES

Primero.—El acta arbitral correspondiente al encuentro del Campe-onato Nacional de Liga de Segunda División, disputado el día 14 de los co-rrientes entre los clubs Elche C.F. SAD y C.D. Tenerife SAD, en el apartado dejugadores, bajo el epígrafe de expulsiones, literalmente transcrito, dice:“Elche C.F. SAD: En el minuto 73 el jugador (12) Mubarak, Wakaso fue ex-pulsado por el siguiente motivo: dar un manotazo en la cara de un adver-sario, estando el juego detenido tras haberse señalizado una falta a sufavor”.

Segundo.— El Comité de Competición, en resolución dictada el 16 deseptiembre de 2008, acordó imponer al mencionado jugador sanción de sus-pensión durante cuatro partidos, por agresión a otro futbolista, con multa ac-cesoria en cuantía de 360,60 euros al club y de 3.005,06 euros al infractor, enaplicación de los artículos 122.f) y 97, en relación con el 86.C.b), de los Esta-tutos federativos.

Tercero.—Contra dicho acuerdo se interpone en tiempo y forma recursopor el Elche C.F., SAD.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.—Constituye el objeto del presente recurso la sanción de cua-tro partidos de suspensión impuesta al jugador del Elche C.F. SAD, D. WakasoMubarak, de cuatro partidos de suspensión, impuesta por el Comité de

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Competición por agresión a otro futbolista, con multas accesorias al mismo y alclub, en aplicación de los artículos 122.f) y 97, en relación con el 86.C.b), delos Estatutos federativos.

Segundo.—Procede, ante todo, admitir en la presente instancia, comomedio probatorio, el vídeo remitido por el club recurrente, cuya llegada tardíaimpidió que pudiera ser tenido en cuenta en el Comité de Competición.

Se trata, en efecto, de un medio de prueba que ofrece interés en el con-texto del artículo 146.2 de los Estatutos federativos.

Tercero.—Siendo indiscutible la existencia de una falta, a la vista delacta arbitral, ocurre que la prueba videográfica aportada revela un hecho deacusada importancia, consistente en la entrada previa al sancionado, por suespalda, efectuada por un jugador rival en circunstancias que, por sí solas(saltar encima del sancionado violentamente, empleando brazos y rodillas),rozan la agresión, que luego es consumada, cuando estando el Sr. Mubarakcaído en el suelo, su atacante le pisotea una mano deliberadamente, hechosque no figuran en el acta, pero que movieron al jugador sancionado a levan-tarse y dar un manotazo, sin fuerza, ni intención de agredir, simplemente comoprotesta.

Cuarto.—La acción descrita constituye la falta prevista en el artículo137.h) de los Estatutos federativos, producirse de manera violenta con un con-trario, a la que corresponde un partido de suspensión, y multas accesorias, es-timándose en tal sentido el recurso.

Por lo expuesto, el Comité de Apelación,

ACUERDA: Estimar el recurso formulado por el Elche C.F. SAD contrael acuerdo del Comité de Competición de fecha 16 de septiembre de 2008, de-jando sin efecto la sanción de suspensión por cuatro partidos al jugador D. WA-KASO MUBARAK, así como las multas accesorias en la cuantía reflejada,imponiéndole UN PARTIDO de suspensión, por producirse de manera violentacon otro futbolista, con multa accesoria en cuantía de 90,15 € al club y de601,01 € al infractor, en aplicación de los artículos 137.h) y 97, en relación conel 86.D.b), de los Estatutos de la RFEF.

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Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el ComitéEspañol de Disciplina Deportiva en el plazo de quince días hábiles, a contardesde el siguiente al que se reciba la notificación.

Las Rozas (Madrid), a 18 de septiembre de 2008.

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ACTOS DE CELEBRACIÓN

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En el acta arbitral correspondiente al encuentro del Campeonato de Es-paña/Copa de S.M. el Rey, disputado el día 7 de los corrientes entre el Sevilla F.C.SAD y el R.C. Deportivo de La Coruña, SAD, en el apartado de jugadores, bajo elepígrafe C. Otras incidencias, consta lo siguiente: “En el minuto 40, tras marcar ungol, el jugador nº 12 del Sevilla F.C. SAD, Frederic Oumar Kanoute, mostró su ca-miseta interior en la cual venía impreso un texto en árabe y la palabra “Palestina”.

La circunstancia del lamentable enfrentamiento entre israelíes y pales-tinos, si bien produce un profundo sentimiento de pesar, que puede alcanzarmás directamente o en mayor medida a determinadas personas por su etnia, re-ligión o nacionalidad, a tenor del artículo 120.bis de los Estatutos de la RFEF nopuede quedar exculpada como un supuesto excepcional que la eximiera de san-ción alguna, en razón de que el citado artículo castiga su infracción cualquieraque fuera su texto o la finalidad de su contenido.

En virtud de cuanto antecede, el Comité de Competición,

ACUERDA:

Imponer al jugador del Sevilla F.C. SAD, D. FREDERIC OUMAR KA-NOUTE multa en cuantía de 3.000 €, en aplicación del artículo 120 bis de losEstatutos federativos.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Comitéde Apelación en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al quese reciba la notificación.

Las Rozas (Madrid), a 9 de enero de 2009.

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ALINEACIÓN INDEBIDA

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Visto por el Comité de Apelación el recurso interpuesto por el CádizC.F. SAD, contra resolución del Comité de Competición de fecha 4 de julio de2008, son de aplicación los siguientes

ANTECEDENTES

Primero.—El Comité de Competición, en resolución dictada el 4 de loscorrientes, en base a los antecedentes y fundamentos jurídicos que constan enla misma, acordó desestimar la reclamación formulada por el Cádiz C.F. SAD,por alineación indebida del jugador del Hércules C.F., SAD, D. Francisco Fe-menia Faz, en el partido del Campeonato Nacional de Liga de Segunda Divi-sión que ambos clubs disputaron el pasado 15 de junio.

Segundo.—Contra dicho acuerdo se interpuso en tiempo y forma re-curso por el Cádiz C.F., SAD.

Tercero.—Con fecha 14 de julio de 2008, el Comité de Apelaciónacordó dar traslado del citado recurso a los clubs denunciado y afectado por laresolución de instancia, Hércules C.F. SAD y Córdoba C.F. SAD, otorgándolesun plazo de cinco días para formular alegaciones.

Cuarto.—Los clubs interesados han cumplimentado el trámite requerido.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.—Constituye el objeto del presente recurso de apelación laimpugnación, por el Cádiz C.F. SAD, de la resolución dictada por el Comitéde Competición el 4 de julio de 2008, por la que se desestimó la reclamaciónpor alineación indebida, efectuada por el club recurrente, con respecto a unjugador del Hércules C.F. SAD, en el encuentro por éste celebrado, en sucampo, con el ahora recurrente, el pasado 15 de junio, terminado con victo-ria de este último.

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Segundo.—En escrito presentado el 17 de junio de 2008 a las 18’05horas, el Cádiz C.F. SAD denunció que el Hércules C.F. SAD había alineado aun jugador con licencia juvenil, don Francisco Femenia Faz, nacido el02/02/1991, sin dar cumplimiento al artículo 107 del Reglamento de la RealFederación Española de Fútbol, según el cual, en las últimas cuatro jornadas decada competición, sólo podrán alinearse jugadores de esta clase que lo hubie-sen hecho en las cinco últimas jornadas, o bien en diez ocasiones a lo largo dela temporada. Como segunda alegación señaló, además, que el jugador encuestión había sido inscrito fuera del plazo legalmente establecido para ello.

Tercero.—En un posterior escrito, presentado el 18 de junio siguiente,el mismo recurrente amplió esta segunda alegación, especificando que el citadojugador había sido inscrito, en su Federación Territorial, la correspondiente a laComunidad Valenciana, el 06/09/2007, fuera por tanto del primer plazo deinscripción de jugadores, que había finalizado el 31/08/07, lo que a su juiciole imposibilitaba para jugar en las competiciones de Primera División, SegundaDivisión y Segunda División “B”.

Cuarto.—En el curso del expediente tramitado por el Comité de Com-petición, se recibieron alegaciones de los otros clubes implicados, Hércules C.F.SAD y Córdoba C.F. SAD, este último por su condición de perjudicado ante unahipotética estimación de la denuncia, lo que implicaría la atribución de la vic-toria del encuentro citado al club denunciante, con importantes repercusiones enla clasificación final de la competición, pues en tal supuesto el Cádiz C.F. SADmantendría la categoría, y el Córdoba C.F. SAD quedaría en lugar de descensoautomático.

Quinto.—Frente a la citada resolución del Comité de Competición, de15 de junio pasado, desestimatoria de la denuncia, el club denunciante forma-lizó recurso de apelación, en el que empleó los siguientes argumentos:

1.—Indebida aplicación del principio de confianza legítima, en cuantola ficha del jugador implicado había obtenido el visado de la Liga de FútbolProfesional.

2.—Carencia de eficacia del citado visado para legitimar la licenciairregularmente expedida.

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3.—Improcedente aplicación del principio de presunción de inocencia.

4.—Infracción de las reglas de interpretación de las disposiciones legales.

5.—Infracción de la naturaleza objetiva o formal de los supuestos dealineación indebida.

Los argumentos serán analizados a lo largo del resto de esta resolución.

Sexto.—Constituyen preceptos básicos para resolver la cuestión los si-guientes:

REGLAMENTO GENERAL:

Artículo 107.— El vínculo entre el club patrocinador y los filialesllevará consigo las siguientes consecuencias:

a) Los futbolistas podrán alinearse en cualquiera de los equipos queconstituyen la cadena del patrocinador, siempre que hayan cumplido la edadrequerida en la categoría y que se trate de un club superior al que estuviereninscritos.

Cuando se produzca la circunstancia prevista en el apartado anterior,el futbolista podrá retornar al club de origen salvo que hubiere intervenido enel superior en diez encuentros, de manera altera o sucesiva, en cualesquiera delas competiciones oficiales en que éste participe, sea cual fuere el tiempo realque hubiesen actuado.

Se exceptúan de este cómputo los jugadores con licencia “J”, “C”, “I”,“AL”, “B” y “PB”.

b) No podrán hacerlo, sin embargo, en las cuatro últimas jornadasdel campeonato en que participe el equipo de orden superior, salvo que hubieranactuado en todas y cada una de las cinco anteriores o a lo largo de la temporadaen diez ocasiones. Esta limitación no se tendrá en cuenta para los porteros.

c) Si la intervención de los futbolistas de los filiales lo fuera en elprimer equipo del patrocinador, aquéllos deberán ser menores de veinticinco oveintitrés años según su licencia sea, respectivamente, de profesional o de afi-cionado.

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Artículo 141.—1. Tratándose de las Divisiones Primera, Segunda y Se-gunda “B”, los jugadores sólo podrán formalizar su inscripción durante los dosperíodos anuales establecidos para tal fin.

El primero de ambos deberá estar comprendido en el espacio tempo-ral que abarca desde el comienzo de la temporada hasta el inicio de los Cam-peonatos Nacionales de Liga de las respectivas categorías de ámbito estatal, ysu duración nunca será superior a doce semanas.

El segundo período de inscripción se establecerá a mediados de tem-porada y su duración no será superior a cuatro semanas.

2.—Como excepción a la disposición general contenida en el puntoanterior, podrán inscribirse fuera de los dos períodos de solicitud de licenciasaquellos jugadores cuyos contratos hubieran vencido antes de que los referidosperíodos concluyan.

3.—También podrá autorizarse excepcionalmente la expedición delicencia fuera de los períodos reglamentarios cuando un jugador de la plan-tilla cause baja por enfermedad o lesión que lleve consigo un período de in-actividad por tiempo superior a cinco meses, ello siempre y cuando lainscripción del futbolista sustituto no requiera la expedición de transferenciainternacional.

La concurrencia de tal circunstancia de enfermedad o lesión, así comoel propósito del club de solicitar la baja federativa en base a la misma, de-berá ser notificada, de forma fehaciente, al futbolista afectado con, al menos,diez días de antelación a la fecha de solicitud de la citada baja federativa, afin de que pueda efectuar, si así lo desea, las alegaciones que considere opor-tunas.

La competencia para otorgar la autorización corresponderá a la RFEFo, en su caso, a la Liga Nacional de Fútbol Profesional, a solicitud del club in-teresado, previo expediente en el que se acredite el hecho a través de certifi-cación expedida por un tribunal médico integrado, al menos, por dosfacultativos de la Mutualidad de Previsión Social de Futbolistas Españoles.

Dicha autorización, si procede otorgarla, tendrá una validez máxima dequince días, transcurridos los cuales sin que se formalice la licencia, caducará.

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Obtenida por esta causa la licencia de otro futbolista, el sustituido nopodrá reintegrarse a su club, ni inscribirse en ningún otro, aunque obtenga elalta, antes de que transcurra el referido período de cinco meses

Artículo 293.—1. Son requisitos generales para que un futbolistapueda alinearse en competición oficial:

a) Que se halle reglamentariamente inscrito y en posesión de licen-cia obtenida en los períodos que establece el artículo 141 del presente Regla-mento General.

b) Que su edad sea la requerida por las disposiciones vigentes alrespecto.

c) Que haya sido declarado apto para la práctica del fútbol, pre-vio dictamen facultativo.

d) Que no haya sido alineado en partido alguno controlado por laorganización federativa en el transcurso de las veinticuatro horas anteriores,computándose, por tanto, este lapso desde la terminación de un encuentro hastael inicio de otro.

Como excepción a lo que establece el párrafo anterior, y tratándosede competiciones propias de la Liga Nacional de Fútbol Aficionado, la Junta Di-rectiva de la RFEF podrá acordar la reducción de dicho lapso hasta veintehoras, cuando sean de las que se celebren en régimen de concentración.

e) Que no se encuentre sujeto a suspensión acordada por el órganodisciplinario competente.

f) Que figure en la relación de jugadores participantes, como titu-lares o suplentes, entregada al árbitro antes del partido y consignada por ésteen el acta.

g) Que no exceda del número máximo autorizado al de los quepuedan, con carácter general, estar en un momento dado en el terreno dejuego, o del cupo específico de extranjeros no comunitarios o del de sustitucio-nes permitidas.

2. Deberán concurrir, además, en su caso, cualesquiera otros re-quisitos que con carácter especial establezcan los órganos federativos.

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3. Las disposiciones contenidas en el presente artículo son sin per-juicio de lo que establecen las normas relativas a clubs o equipos filiales o de-pendientes.

REGLAMENTO DE LAS COMPETICIONESDE AMBITO ESTATAL

TEMPORADA 2007/2008.—CIRCULAR RFEF Nº 2

DISPOSICIÓN CUARTA:

1.—En virtud de las previsiones contenidas en el artículo 141.1 del Re-glamento General federativo, en Primera, Segunda y Segunda División “B” elperíodo de solicitud de licencias de futbolistas comprenderá desde el 2 de juliodel año en curso hasta el 31 de agosto siguiente, inclusive; entre los días 2 y30 de enero de 2008 se abrirá otro período extraordinario para idéntico fin.

En los supuestos en que se trate de jugadores que precisen el certificadointernacional de transferencia, el club interesado deberá solicitarlo no más tardede las veinticuatro horas del día 31 de agosto. En el segundo período, la fechalímite será el día 30 de enero, a las 24.00 horas.

Tratándose de la Tercera División, el período de solicitud de licenciasabarcará del 2 de julio de 2007 al 30 de enero de 2008. El plazo para solici-tar el certificado internacional de transferencia expirará, en consecuencia, alas 24.00 horas del día 30 de enero.

2.—Fuera de los períodos que prevé el punto anterior, podrá autori-zarse excepcionalmente la expedición de licencias cuando un jugador causebaja por enfermedad o lesión que lleve consigo un período de inactividad portiempo superior a cinco meses, ello siempre y cuando la inscripción del futbo-lista sustituto no requiera la expedición de certificado de transferencia interna-cional, en la forma y con las condiciones que prevé el Libro XII, del ReglamentoGeneral de la RFEF.

La concurrencia de tal circunstancia excepcional deberá acreditarsemediante certificación médica oficial y la Real Federación podrá requerir unexamen a través de la Mutualidad de Futbolistas.

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3.—La alineación de jugadores de clubs filiales o dependientes en equi-pos de orden superior estará, en todo caso, condicionada a que hubieran sidoinscritos dentro de los períodos reglamentariamente establecidos para los ju-gadores del equipo en el que vayan a intervenir. (…)

4. Las Federaciones de ámbito autonómico no podrán expedir licencias“A” a favor de los clubs adscritos a la Liga Nacional de Fútbol Profesional fuerade los períodos de inscripción a que hace méritos el punto 1 de la presente dis-posición; si se tratare de tales períodos, se precisará el informe favorable de laLiga a fin de que se respete el cupo de futbolistas que impone la disposición ter-cera.

Séptimo.—Comenzó la resolución recurrida analizando un óbice deprocedibilidad opuesto por los clubes Hércules C.F. y Córdoba C.F., relativo ala hora en que tuvo acceso al Registro de Entrada de la RFEF la denuncia delCádiz CF, toda vez que el plazo para efectuarlo expiraba a las 18 horas del día17 de junio de 2008, de conformidad con el artículo 145, párrafos 3 y 4 delReglamento de la RFEF, apareciendo que el escrito de denuncia fue remitido me-diante fax y éste acredita que fue cursado a las 18:05 horas del citado día.

Con criterio harto benevolente el Comité de Competición, razonó queen la presentación del recurso, por el Cádiz C.F., se había utilizado el métodohabitual de remisión de escritos, y que no se viene exigiendo el cumplimiento derequisitos como el citado, rechazando el argumento de extemporaneidadopuesto por los dos clubes indicados.

Aunque éstos no han formulado recurso alguno ante el Comité de Ape-lación, el tema referido afecta a la caducidad del recurso, lo cual abonaríapoder examinarlo de oficio, y permitiría en esta resolución declarar, si procedía,la inadmisibilidad “ab initio” del recurso del Cádiz C.F., ante la flagrante inob-servancia de lo dispuesto al efecto, que cierra a las 18’00 horas el plazo de ad-misibilidad.

Este Comité quiere dejar constancia de que el recurso citado, en efecto,fue recibido presuntamente pasados cinco minutos del plazo legalmente esta-blecido al efecto, con las graves consecuencias ya apuntadas, sin que se com-parta la afirmación de que estos requisitos no se vienen exigiendo.

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No obstante, dado que el Comité de Competición ha estimado que esun punto en que el sistema de recepción no tiene seguridad absoluta, y dadotambién que su resolución no fue recurrida ni por el Hércules C.F. SAD ni porel Córdoba C.F. SAD, en la presente resolución sólo hacemos un recordatoriopuntual de que las normas deben cumplirse, y que el dato telemático apuntadopodría ser suficiente para evidenciar la falta de puntualidad en la presentaciónde la denuncia. Téngase en cuenta que el medio utilizado por el club recu-rrente para formalizar su recurso –autorizados hoy por todas nuestras Leyesde Enjuciamiento-, acredita por sí solo la fecha, hora y minuto de presenta-ción, por lo que mal puede achacarse a sistema alguno defectos de prueba dela recepción.

La no interposición de recurso de apelación por los dos clubs mencio-nados impide, absolutamente, examinar ahora la petición contenida en sus ale-gaciones al dárseles traslado del recurso del Cádiz C.F., de que se declareextemporánea la denuncia de éste, pues al no haber recurrido se conformaroncon la resolución del Comité de Competición en todos sus extremos.

Octavo.—La alineación indebida aparece tipificada en el artículo 14.j)del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva,con desarrollo posterior en los artículos 104.1 de los Estatutos Federativos (ali-near a un futbolista que no reúna los requisitos reglamentarios), 293.1 del Re-glamento General de la RFEF, 174.2 de dicho texto reglamentario y DisposiciónTercera del Reglamento de Competiciones.

Por otra parte, otro precepto, el artículo 28 del Real Decreto1591/1992, ha sido interpretado (véase la Resolución de 18 de octubre de2001 del Comité Español de Disciplina Deportiva), en el sentido de que da co-bertura a que las distintas Federaciones, a través de su propia normativa, pue-dan habilitar a sus órganos disciplinarios para alterar el resultado de lascompeticiones o encuentros en ciertos casos de especial trascendencia, uno delos cuales, evidentemente, es el de la alineación indebida, que constituye uno delos supuestos más graves de alteración de una competición.

Como se ha puesto repetidamente de manifiesto, es notorio que, a pesarde su gravedad, las alineaciones indebidas constituyen una infracción que re-petidamente aflora en nuestras competiciones, revelando muchas veces, por

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parte de los clubes, una negligente atención a las normas que permiten la ac-tuación de los jugadores.

Noveno.—Con esta última afirmación entramos en uno de los proble-mas que aduce el Cádiz C.F. en su apelación, según enumeramos antes en elFundamento Quinto, concretamente el relativo a que la infracción por alineaciónindebida tiene carácter objetivo o formal y hace ocioso examinar el tema de laculpa o negligencia por parte del infractor.

Esta postura del club recurrente, avalada por respetables opiniones au-torizadas que aporta como apoyo, se contradice abiertamente con un principioindeclinable del derecho sancionador, cual es el de que no puede haber res-ponsabilidad sin culpa.

Ésta ha sido, de siempre, la postura del CEDD, reflejada en su resolu-ción, ya citada, de 18 de octubre de 2001, en la que, en su Fundamento Quinto,dice concisamente que “elemento necesario para que la conducta infractora,que ha quedado descrita, pueda ser sancionada es la concurrencia del elementosubjetivo o culpabilidad”, añadiendo seguidamente, en otro párrafo, que “espacífico en la doctrina y en la jurisprudencia …. que para la sanción de las in-fracciones administrativas basta con la concurrencia del grado más leve de cul-pabilidad, conocido como negligencia leve o simple negligencia …”

Justamente, en materia sanciones deportivas, la doctrina de los Comi-tés federativos y del CEDD recoge siempre la necesaria existencia de algún tipode culpa, y con más vehemencia en infracciones como la que nos ocupa, par-tiendo siempre de que el dolo, o al menos la negligencia, se presumen, puestoque deber de los participantes en la competición es conocer la reglamentaciónreguladora de la misma y aplicarla.

Hasta ahí es a lo máximo que puede llevarse con la pretendida objeti-vación de las infracciones.

El CEDD, en su resolución 113/1999, rechazó, siguiendo este razo-namiento, el argumento de un club que había alegado como descargo el des-conocimiento de la normativa aplicable por ser un club modesto.

Todo ello conduce a que si se produce una alineación indebida se pre-sume “iuris tantum” una actuación como mínimo negligente por parte del

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infractor. Es decir, siempre ha de haber algún tipo de culpa, no pudiendo ha-blarse de una responsabilidad objetiva por la simple realización de un acaeci-miento.

Décimo.—La resolución recurrida aborda sesgadamente este tema ensu Fundamento Tercero, aludiendo a las resoluciones de los órganos disciplina-rios de la RFEF en las numerosas denuncias que se produjeron por supuestas ali-neaciones indebidas del jugador Messi y diversos futbolistas del Real MurciaC.F., SAD. Sin que asumamos la aplicación de la doctrina derivada de estos su-puestos –aún tratándose de alineaciones indebidas no guardan relación de iden-tidad con el caso presente-, es lo cierto que merece respaldo, tras cuanto hemosexpuesto, lo que se afirma en dicho Fundamento por la resolución impugnada,cuando afirma que “no se trata de valorar la buena o mala fe subjetiva del club,sino que concedida la licencia por el organismo competente, y para esa com-petición en concreto (…) se podrá discutir su validez, impugnar ante la autori-dad competente, etc, pero no sancionar por alineación indebida si no existeuna acción concertada entre la entidad que ha visado la licencia y el club, par-ticular del que, como es natural, no hay indicio alguno. La actuación realizadapor delegación administrativa, realizada por la entidad competente, genera unaconfianza legítima en el administrado, que impide su posterior sanción por esoshechos por la misma Administración”.

De estas afirmaciones de la resolución recurrida se impone eliminar,con todo, lo relativo al principio de confianza legítima, que está forzadamentetraído a colación en el presente supuesto.

Este principio, que enlaza con el de la seguridad jurídica recogido porel artículo 9.3 de la Constitución Española, y que es frecuentemente invocadopor la doctrina y por las decisiones judiciales, nació –como nos recuerda la STS,Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4, de 20 diciembre 2007 Re-curso de Casación núm. 49/2006- en la doctrina alemana, fue consagrado porla jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, y reco-gido, como hemos dicho, por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo,traduciéndose en que impone a la Administración la obligación de no tomarmedidas contrarias a las expectativas inducidas por la razonable estabilidaden sus decisiones, en cuya función los particulares han adoptado una determi-nada conducta, siendo también aplicable cuando la situación de confianza ha

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sido generada por la Administración, frente a las innovaciones legislativas quela sacrifican en aras de los intereses generales de la comunidad (SSTS de 4 dejunio de 2001 y 15 de abril de 2002).

Pero en el supuesto que nos ocupa no se trata de que un órgano de laAdministración deportiva haya adoptado una decisión contraria a la situaciónde confianza que genera la estabilidad del ordenamiento federativo, sino queestamos ante una situación generada por un acto irregular, consistente en la ob-tención de una licencia fuera del plazo reglamentario en que podía haber sidoobtenida.

Tampoco tiene consistencia la argumentación, recogida en los Funda-mentos Tercero y Cuarto, relativa a que la apertura del segundo período de ins-cripción de jugadores, que finaliza el 31 de enero, convalidó la licencia expedidaindebidamente después de la finalización del primero, pues ningún precepto au-toriza semejante convalidación automática de una licencia nula por haber sido ex-pedida fuera de plazo. Si se admitiera dicha convalidación estaríamos derogando,de facto, la normativa relativa la mes de agosto como único primer período de latemporada en que pueden practicarse las inscripciones de jugadores.

Rotundamente tampoco tiene relieve alguno el hecho de que la LigaProfesional de Fútbol, a petición del Hércules C.F. SAD, solicitara el visado pre-vio para que el jugador en cuestión pudiera participar en el último encuentro deLiga. Siendo el otorgamiento de licencias materia de la competencia estricta dela RFEF, y de las correspondientes Territoriales, competencia respetada en elConvenio vigente entre la citada Liga y la RFEF, es incuestionable que el visadono supone otra cosa que el darse por enterada la Liga de que determinado ju-gador forma parte de la plantilla de uno de los clubes participantes, sin que elloañada ni quite nada a la licencia, que sigue siendo, como dijimos, tema abso-lutamente federativo.

Undécimo.—La cuestión, por tanto, ha de ser reconducida a la doc-trina tradicional de los Comités disciplinarios de la RFEF y del propio CEDD.

Es preciso recordar que tanto los Comités disciplinarios, como el pro-pio CEDD no consideran sancionable la alineación de jugadores con licencia fe-derativa en vigor, cuyos requisitos de validez, cual ocurre en el caso presente,son puestos en duda o negados.

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Citamos los siguientes precedentes extraídos de las resoluciones delCEDD, en las que culminaron las desestimaciones de denuncias por alineaciónindebida, y que figuran también en obras doctrinales sobre la materia:

1.—La resolución 197/2000 bis, respecto de la ilegalidad de una li-cencia obtenida a partir de una carta de libertad firmada por un órgano in-competente de un club.

2.—La resolución 153/2000 bis, respecto del incumplimiento del re-quisito exigible en Segunda División “B” de tener inscritos al menos seis juga-dores menores de 23 años en la plantilla.

3.—Las resoluciones 79/2001, 125/2001 y 168/2001, relativas altema de los pasaportes falsos, en las que junto a otros argumentos prevalecióla apariencia creada por licencias federativas que habilitaban para jugar sinocupar plazo de extranjero.

4.—La resolución 71/2000, que desestimó una denuncia de este tipopor la alineación de un jugador mayor de 23 años, con licencia provisional dejugador profesional, indebidamente expedida por una Federación Territorial.

5.—Las resoluciones 13/2001 y 131/2001 del mismo CEDD, en lasque éste aplicó la teoría de la buena fe, concurrente en el club que había for-mulado una consulta previa, y sigue sus instrucciones, o que no obtuvo respuestaalguna, y aplicó asimismo la teoría de los actos propios, en el sentido de queun acto federativo (dar el visto bueno para que actúe un jugador), no puedegenerar otro de contenido contrario (la sanción) perjudicial para un tercero debuena fe.

La doctrina es clara: una licencia expedida por el organismo federativocorrespondiente produce una apariencia de legalidad que coloca en situaciónde buena fe al club y al jugador, eliminando el reproche por culpa o dolo.

Y fuera de la actividad futbolística, la misma doctrina se repite en si-tuaciones similares planteadas ante otras Federaciones.

Así, el CEDD, expediente 116/2002, resolución de 12 de julio, deses-timó el recurso interpuesto contra una resolución del Comité Nacional de Ape-lación de la Real Federación Española de Balonmano, en su FundamentoQuinto, afirmando que “es doctrina reiterada de este Comité que la concesión

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de una licencia resulta, en principio, un acto federativo que garantiza al juga-dor y al club su alineación, sin que el hecho de que licencia pudiera ser im-pugnada y revocada por algún defecto o falta de requisitos pueda tener comoconsecuencia que el jugador haya sido indebidamente alineado en tanto la li-cencia ha estado vigente; cuando un club, deportista, etc. Actúa al amparo dede un acto federativo aparentemente válido –aun cuando el acto pueda ser im-pugnado y finalmente anulado, sin que el actor haya provocado maliciosamentesu invalidez, no incurre en infracción. Esta doctrina la sostuvimos en la resolu-ción de 30 de octubre de 1998 (expediente 171/98 bis y acumulados) …”.

En la de 22 de septiembre de 2003, expediente 245/2003 bis, de lamisma Federación, vuelve a afirmarse que es doctrina reiterada que la supuestairregularidad en la tramitación de una licencia, si bien puede afectar a su vali-dez reglamentaria y por ello ser objeto de impugnación en las vías federativasque correspondan, no puede constituir, sin embargo, el supuesto de una infrac-ción (típicamente alineación indebida) por parte del jugador o su club, en cuantoel jugador o el club no han sido los directos causantes, mediante dolo, fraude oengaño de la irregularidad en cuestión, pues si el jugador o su club obtienen dela Federación una licencia, aun cuando en su tramitación haya concurrido al-guna irregularidad no imputable a ellos, la imprescindible seguridad jurídica,junto con el principio del respeto a los actos propios por parte de la Federación,obligan a tener por legítima la alineación del jugador que ostenta tal licencia,en tanto no sea revocada por la autoridad federativa competente en base a suirregularidad.

En esta resolución, Fundamento Octavo, se citan en el mismo sentido lasresoluciones 71/2000, de 14 de abril, 47/1997, de 11 de julio, y 29/1998,de 27 de marzo.

Duodécimo.—La anterior doctrina conduce a la desestimación del pre-sente recurso, pues la apariencia creada por la incorrecta expedición de la li-cencia federativa por los servicios de la Territorial correspondiente amparansuficientemente al club denunciado.

En tanto dicha apariencia no fuera eficazmente destruida, no cabeduda que generó una apariencia de legalidad que colocó en situación de ab-soluta buena fe al Hércules C.F., no pudiendo atribuirse a éste negligencia de

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ningún tipo, por cuanto la legalidad formal de la inscripción de su jugador eraabsoluta.

La situación de buena fe, excluyente de la culpa, elimina toda posibili-dad de sanción.

Y, en segundo término, estimamos sumamente relevante la doctrina queacabamos de citar del CEDD, resolución 131/2001, en virtud de la cual, la ex-pedición de dicha licencia, por un acto federativo, impide que se adopte otroacto federativo de signo contrario cual sería la sanción que se pretende.

Por todo ello se impone la desestimación del presente recurso de ape-lación, sin que sea necesario examinar los restantes argumentos de todos los clu-bes interesados, dado que una resolución no tiene por que contestarabsolutamente a todas las alegaciones, bastando con que su respuesta esté su-ficiente y válidamente razonada.

En virtud de cuanto antecede, el Comité de Apelación,

ACUERDA:

Desestimar el recurso formulado por el Cádiz C.F. SAD, confirmando laresolución del Comité de Competición de fecha 4 de julio de 2008.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el ComitéEspañol de Disciplina Deportiva en el plazo de quince días hábiles, a contardesde el siguiente al que se reciba la notificación.

Las Rozas (Madrid), a 23 de julio de 2008.

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En las Rozas (Madrid), a 28 de enero de 2009

ANTECEDENTES

1º) Con fecha 13 de enero de 2009, la U.D Pájara Playas de Jandíaformuló reclamación de alineación indebida de los jugadores de la U.D. Fuer-teventura, D. José M. Cabrera López, D. Francisco S. Casanova Herrera y D.Angel Trujillo Pérez en el partido del Campeonato Nacional de Liga de SegundaDivisión “B” disputado por ambos clubs el día 11 de enero de 2009

2º) Con fecha 14 de enero, este Juez de Competición acordó incoarprocedimiento disciplinario ordinario a la U.D. Fuerteventura por presunta ali-neación indebida de los citados jugadores en el partido de referencia, otor-gándole un plazo de cuatro días al objeto de que formulara las alegacionesque a su derecho conviniera, solicitando al Departamento de Licencias de laRFEF, informe respecto a la situación de las licencias de los mismos.

3º) La U.D. Fuerteventura ha cumplimentado en tiempo y forma eltrámite de alegaciones concedido. Por lo que respecta al informe solicitado alDepartamento de Licencias ha sido expedido en la misma fecha

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.—La U. D. Pájara Playas de Jandía sostiene en su reclama-ción que la U.D. Fuerteventura, al tener suspendidos sus derechos federativospor impago de deudas y no poder inscribir a ningún jugador ha utilizado laposibilidad de inscripciones en su equipo filial con el único y claro fin deque jueguen en el principal, tratando mediante esta argucia de burlar lo dis-puesto, tanto en el Reglamento, como en los Estatutos de la RFEF, adulterandocon ello la competición e intentando de esta manera eludir la aplicación delas disposiciones y las decisiones adoptadas por la RFEF. Por lo expuesto so-

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licita la aplicación de la sanción prevista en el artículo 104 de los Estatutosfederativos.

Segundo.—La U.D. Fuerteventura se opone a dicha reclamación ale-gando que los efectos de la suspensión de los derechos federativos alcanzansolo al primer equipo, y no al resto de los equipos dependientes. Que la sus-pensión de los derechos federativos surtió efectos a partir del 2 de enero, ha-biéndose inscrito los futbolistas en los equipos dependientes el 31 de diciembre.Por último, afirma que su actuación tiene sustento en la respuesta de la aseso-ría jurídica y departamento de asuntos legales y comités disciplinarios a la con-sulta formulada sobre el particular por el Club.

Tercero.—De informe del Director del Area de Licencias y Registro sedesprende que los jugadores a que se refiere la denuncia, D. José M. CabreraLópez, D. Francisco Samuel Casanova Herrera y D. Angel Trujillo Pérez tienenlicencia a favor de la U.D. Fuerteventura de primera regional y que las mismasse suscribieron el 31 de diciembre de 2008.

Cuarto.—De acuerdo con el artículo 109.1 del Reglamento General dela RFEF, el Club principal puede alinear a un jugador aficionado de un equipodependiente, en el principal, siempre que la formalización de la licencia se llevea cabo en el periodo reglamentariamente establecido. En concreto para las ca-tegorías Primera, Segunda o Segunda “B” debería formalizarse entre el 2 dejulio y el 31 de agosto de 2008 o entre el 2 y el 30 de enero de 2009. Para par-ticipar en Tercera, entre el 2 de julio de 2008 y el 30 de enero de 2009 y paraparticipar en el resto de categorías en cualquier momento de la temporada,pero no más tarde de las cuarenta y ocho horas previas a la jornada de que setrate, excepto las cuatro últimas de la competición. El problema se planteacuando el jugador del equipo dependiente obtiene su licencia en un periododistinto al del equipo principal, hecho que precisamente acontece en el presentecaso. Para resolver esta cuestión debe aplicarse el artículo 115 del ReglamentoGeneral de la RFEF, que establece: “No podrán actuar en el equipo superior losfutbolistas de los clubes filiales o dependientes que no hubieran obtenido licen-cia de éstos antes de que concluya el plazo de solicitud de las mismas estable-cido para las divisiones Segunda “B” y Tercera, en el artículo 141 del presenteReglamento”.

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Dicho artículo no exige que se obtenga la licencia dentro de los plazoscorrespondientes a los clubes principales, sino antes de que concluyan dichosplazos. En el caso de Segunda División “B”, en el que se establecen dos plazos,el jugador del equipo juvenil deberá obtener su licencia en cualquier momentoanterior a la finalización del mismo, (30 de enero de 2009) lo que incluye tam-bién el periodo temporal anterior a la fecha inicial de dicho plazo, es decir antesdel 2 de enero. Este es el criterio lógico que se desprende del Reglamento Ge-neral y que queda convalidado por la resolución del Comité Español de Disci-plina Deportiva 142/08 bis.

Quinto.—En el presente caso, los jugadores aficionados cuya alinea-ción se denuncia obtuvieron su licencia el 31 de diciembre de 2008, antes dela finalización del plazo correspondiente a Segunda División “B”, por lo que enprincipio estaban habilitados para jugar, salvo si se entiende que al estar sus-pendidos los derechos federativos del Club principal, el dependiente no podríatramitar licencia alguna. Pues bien, a juicio de este Órgano disciplinario los ju-gadores cuya alineación se denuncia podían intervenir en el encuentro a que serefiere la reclamación. En primer lugar porque las licencias se obtuvieron el 31de diciembre de 2008, antes del 2 de enero de 2009, fecha en la que se sus-pendieron los derechos federativos, por lo que no puede hablarse de fraude deley. Por otro lado, porque la suspensión se refiere exclusivamente al equipo prin-cipal, no extendiéndose sus efectos a los dependientes. Debe tenerse en cuentaque la RFEF conocía el 5 de enero de 2009 (fecha en la que se adoptó elacuerdo) que se habían tramitado el 31 de diciembre de 2008 las licencias delos repetidos jugadores en un equipo dependiente, y puesto que el acuerdo teníaefectos retroactivos podía haberlo hecho extensivo a los jugadores del citadoClub dependiente. Dicha aplicación, no resultaría acorde con el reglamento Ge-neral, lo que condujo a limitar la suspensión tan solo al Club principal, hacién-dola coincidir con la fecha de comienzo de solicitud de licencias para laSegunda División “B”.

Sexto.—Por las consideraciones anteriores debe entenderse correcta laalineación de los jugadores de la U.D. Fuerteventura, D. José M. Cabrera López,D. Francisco S. Casanova Herrera y D. Angel Trujillo Pérez en el encuentro dis-putado, circunstancia que conduce a desestimar la reclamación de alineación in-debida formulada por la U.D. Pájara Playas de Jandía.

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En virtud de cuanto antecede, este Juez de Competición,

ACUERDA:

Desestimar la reclamación de alineación indebida formulada por laU.D. Pájara Playas de Jandía, respecto a la participación de los jugadores dela U.D. Fuerteventura, D. José M. Cabrera López, D. Francisco S. Casanova He-rrera y D. Angel Trujillo Pérez en el partido del Campeonato Nacional de Ligade Segunda División “B” disputado por ambos clubs el día 11de enero de 2009.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Comitéde Apelación en el plazo de diez días, a contar desde el siguiente al que se re-ciba la notificación.

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En las Rozas (Madrid), a 28 de enero de 2009

ANTECEDENTES

1º) Con fecha 20 de enero de 2009, el Pontevedra C.F. formuló re-clamación de alineación indebida de los jugadores de la Real Sociedad de Fút-bol “B”, D. Alain Eizmendi Blanco, D. Asier Illarramendi Andonegi, D. EnekoEizmendi Blanco, D. Javier Ros Añon, D. Iosu, Ozkoidi Alba, y D. Mikel Ipa-rragirre Agirre en el partido del Campeonato Nacional de Liga de Segunda Di-visión “B disputado por ambos clubs el día 18 de enero de 2009.

2º) Con fecha 21 de enero, este Juez de Competición acordó incoarprocedimiento disciplinario ordinario a la Real Sociedad de Fútbol por presuntaalineación indebida de los citados jugadores en el partido de referencia, otor-gándole un plazo de cuatro días al objeto de que formulara las alegacionesque a su derecho conviniera, solicitando al Departamento de Licencias de laRFEF, informe respecto a la situación de las licencias de los mismos.

3º) La Real Sociedad de Fútbol “B” ha cumplimentado en tiempo yforma el trámite de alegaciones concedido. Por lo que respecta al informe soli-citado al Departamento de Licencias ha sido expedido en la misma fecha

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.—Según se desprende del acta el encuentro a que se refiere lapresente reclamación, en el transcurso del mismo participaron durante cinco mi-nutos (del 63 al 68), simultáneamente los jugadores, D. Alain Eizmendi Blanco,D. Asier Illarramendi Andonegi, D. Eneko Eizmendi Blanco, D. Javier Ros Añon,D. Iosu, Ozkoidi Alba, y D. Mikel Iparragirre Agirre futbolistas que según in-forme del Director del Area de Licencias y registro de la RFEF tienen licencia dejuvenil en la Real Sociedad de Fútbol SAD de División de Honor Juvenil, no for-mando parte de la plantilla del equipo de Segunda División “B”, tal y como se

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constata, de la relación de jugadores de este último equipo expedida por el ci-tado departamento federativo. De lo expuesto se deduce que se ha vulneradoel artículo 283 del Reglamento General de la RFEF que establece que los equi-pos deberán estar integrados, durante todo el desarrollo del partido, por sietefutbolistas, al menos de los que conforman la plantilla de la categoría en quemilitan.

Segundo.—El artículo 293.1.g) del Reglamento General contemplacomo requisitos para que un futbolista pueda ser alineado en competición ofi-cial…. g) que no exceda del número máximo autorizado al de los que pue-dan con carácter general, estar en un momento dado en el terreno de juego,o del cupo específico de extranjeros no comunitarios o del de sustitucionespermitidas.

Tercero.—De los hechos expuestos y de los preceptos citados se des-prende que la Real Sociedad de Fútbol “B” ha infringido el artículo 104 de losEstatutos federativos. Sin embargo, debe tenerse en cuenta determinadas cir-cunstancias para valorar la sanción a imponer. En especial que la situación irre-gular se rectificó en un espacio corto de tiempo al sustituirse a los cinco minutosde cometerse la irregularidad al jugador juvenil Sr. Iparragirre Agirre por elSr. Eizmendi Blanco, sin que por tanto parezca deducirse una clara intenciona-lidad en la comisión de la infracción. Por ello, y de acuerdo con el principio deproporcionalidad plenamente aplicable en el ámbito sancionador, procede, si-guiendo la doctrina del Comité Español de Disciplina Deportiva, resoluciones12/2004 bis, y 24/2004, rebajar la sanción a imponer. En consecuencia, debedeclararse la existencia de alineación indebida de los jugadores de la Real So-ciedad de Fútbol “B” D. Alain Eizmendi Blanco, D. Asier Illarramendi Andonegi,D. Eneko Eizmendi Blanco, D. Javier Ros Añon, D. Iosu, Ozkoidi Alba, y D.Mikel Iparragirre Agirre en el encuentro del Campeonato Nacional de Liga deSegunda División “B disputado entre el citado Club y el Pontevedra C.F. el pa-sado 18 de enero de 2009, confirmando el resultado final del partido e impo-niendo a la Real Sociedad la sanción de pérdida de un punto en la clasificación,con multa accesoria en cuantía de 1500 euros en aplicación de los artículo 104,74, 86 y 98 de los Estatutos federativos, en relación con el 283 y 293.1.g)

En virtud de cuanto antecede, este Juez de Competición,

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ACUERDA:

Declarar la alineación indebida de los jugadores de la Real Sociedadde Fútbol “B” D. Alain Eizmendi Blanco, D. Asier Illarramendi Andonegi, D.Eneko Eizmendi Blanco, D. Javier Ros Añon, D. Iosu, Ozkoidi Alba, y D. MikelIparragirre Agirre en el encuentro del Campeonato Nacional de Liga de Se-gunda División “B”, disputado entre el citado Club y el Pontevedra C.F. el pa-sado 18 de enero de 2009, confirmando el resultado final del partido (1 – 0) eimponiendo a la Real Sociedad de Fútbol la sanción de pérdida de un punto enla clasificación, con multa accesoria en cuantía de 1500 euros en aplicación delos artículos 104, 74, 86, 98 de los Estatutos federativos, en relación con el 283y 293.1.g) del Reglamento General.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Comitéde Apelación en el plazo de diez días, a contar desde el siguiente al que se re-ciba la notificación.

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En las Rozas (Madrid), a 17 de marzo de 2009

ANTECEDENTES

1º) Con fecha 9 de marzo de 2009, la U.D. Tegueste formuló recla-mación de alineación indebida del jugador de la A.D. Huracán D. SegundoCalvo Pizarro en el partido del Campeonato Nacional de Liga de Tercera Divi-sión disputado por ambos clubs el día 8 de marzo de 2009.

2º) Con fecha 11 de marzo, este Juez de Competición acordó incoarprocedimiento disciplinario ordinario a la A.D. Huracán y solicitar al Departa-mento de Licencias de la RFEF informe sobre la situación de la licencia del citadojugador.

3º) Con fecha 13 de los corrientes el Huracán C.F. ha cumplimentadoen tiempo y forma el trámite de alegaciones concedido.

4º) Asimismo, en idéntica fecha, ha sido expedido el informe solici-tado al Departamento de Licencias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.—Según doctrina del Comité Español de Disciplina Deportiva,la concesión de una licencia resulta un acto federativo que garantiza al jugador yal Club su alineación, salvo que se acredite que la misma se ha obtenidomediante fraude o engaño. Asimismo, dicho Comité ha afirmando en diversasresoluciones que cuando un Club actúa al amparo de un acto aparentementeválido, sin que el actor haya provocado maliciosamente su invalidez, no incurreen infracción (resoluciones 36/2006; 52/2005; 171/998 bis y 5/2002.

Segundo.—En el presente caso la baja de la licencia como entrenadoren el C.D. Villa de Santa Brígida del Sr. Calvo Pizarro se produjo el 10 de no-viembre de 2008, habiendo obtenido licencia como jugador en la A.D. Huracán

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de Tercera División el 15 de enero de 2009, es decir, cuando ya no estaba enactivo como entrenador por lo que podía obtener licencia como futbolista, deacuerdo con el artículo 243 del Reglamento General. Debe tenerse en cuenta,por otro lado, que el jugador estaba amparado por una licencia federativa paraintervenir en el encuentro, circunstancia que le habilitaba para jugar en elmismo, según la reiterada doctrina del Comité Español de Disciplina Deportiva,a la que se ha hecho referencia anteriormente.

En virtud de cuanto antecede, este Juez de Competición,

ACUERDA:

Desestimar la reclamación de alineación indebida formulada por laU.D. Tegueste respecto a la participación del jugador de la A.D. Huracán D. Se-gundo Calvo Pizarro en el partido del Campeonato Nacional de Liga de TerceraDivisión disputado por ambos clubs el 8 de marzo de 2009.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Comitéde Apelación en el plazo de diez días, a contar desde el siguiente al que se re-ciba la notificación.

El Juez de Competiciónde Segunda División “B”.

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En las Rozas (Madrid), a 6 de mayo de 2009

ANTECEDENTES

1º) Con fecha 4 de mayo de 2009, el Club Atlético Ciudad de Lorquí,formuló reclamación de alineación indebida de los jugadores de la U.D. Villa deSanta Brígida, D. Hector Figueroa Fernández y D. Jose Antonio Carreño Rodríguezpor su participación en el encuentro del Campeonato Nacional de Liga de Se-gunda División “B”, disputado por ambos clubs el día 3 de mayo de 2009.

2º) Con fecha 6 de mayo, este Juez de Competición acordó incoarprocedimiento disciplinario ordinario a la U.D. Villa Santa Brígida y solicitar alDepartamento de Licencias de la RFEF informe sobre la situación de las licenciasde los citados jugadores.

3º) Con fecha 6 de los corrientes la U.D. Villa Santa Brígida. ha cum-plimentado en tiempo y forma el trámite de alegaciones concedido.

4º) Asimismo, en idéntica fecha, ha sido expedido el informe solici-tado al Departamento de Licencias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.—El Club reclamante denuncia la alineación de los Sres. Fi-gueroa Fernández y Carreño Rodríguez en el encuentro de referencia. Por lo querespecta al primero, sostiene que un futbolista de un equipo dependiente solopuede jugar dentro de las últimas cuatro jornadas cuando haya jugado en todasy cada una de las cinco anteriores o en diez ocasiones a lo largo de la tempo-rada. En cuanto al segundo sostiene que el futbolista comenzó la temporadacon ficha del primer equipo, pero a raíz de una lesión se le dio la baja federa-tiva para incorporarlo al equipo de Tercera División y, con posterioridad, havuelto a participar con el equipo de Segunda División “B”. En sustento de su re-

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clamación cita las alegaciones presentadas por la U.D. Villa Santa Brígida encontestación a la denuncia de alineación indebida presentada por la A.D. Hu-racán ante este Juez de Competición.

Segundo.—Entrando en el análisis de la reclamación referida al juga-dor D. Héctor Figueroa Fernández debe apuntarse, en primer lugar que el clubcita el artículo 104, del Reglamento General, que desde luego no es aplicableal caso que nos ocupa. El precepto que entiende vulnerado el Club Atlético Ciu-dad de Lorquí es el apartado b) del artículo 107, que es aplicable a los equiposfiliales. Sin embargo, el Club C.D. Villa de Santa Brígida de Tercera División, -que es al que pertenece el Sr. Figueroa con licencia expedida por el mismo el30 de enero de 2009- es dependiente. Dado que dicho futbolista nació el 30 deoctubre de 1988, siendo por tanto menor de 23 años, es por lo que de acuerdocon lo establecido en los artículos 109 y 111 bis del Reglamento General podíaintervenir en categoría o división superior y retornar a la de origen, sin ningunalimitación. Por ello debe desestimarse la reclamación de alineación indebidaformulada respecto a dicho futbolista.

Tercero.—En cuanto a la denuncia referida al jugador D. José AntonioCarreño Rodríguez, según el informe del departamento de Licencias le fue ex-pedida la misma el 21 de agosto de 2008, con fecha de finalización el 30 dejunio de 2009 para la U.D. Villa de Santa Brígida de Segunda División “B”,para lo que estaba perfectamente habilitado para disputar el encuentro denun-ciado. Lo realmente acontecido es que el Club ha confundido al jugador JoséAntonio Carreño, pensando que se trataba de Jonay Carreño, que es precisa-mente al que se refiere el expediente instado por la U.D. Huracán. Por ello debeigualmente desestimarse la reclamación formulada.

En virtud de cuanto antecede, este Juez de Competición,

ACUERDA:

Desestimar la reclamación de alineación indebida formulada por elClub Atlético Ciudad de Lorquí respecto a la participación de los jugadores dela U.D. Villa de Santa Brígida, D. Hector Figueroa Fernández y D. Jose AntonioCarreño Rodríguez en el partido del Campeonato Nacional de Liga de SegundaDivisión “B”, disputado por ambos clubs el día 3 de mayo de 2009

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Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Comitéde Apelación en el plazo de diez días, a contar desde el siguiente al que se re-ciba la notificación.

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En Las Rozas (Madrid), a 3 junio de 2009

ANTECEDENTES

1º) Con fecha 1 de junio de 2009, la A.D. Parla fomuló reclamaciónen relación con la posible alineación indebida del jugador del C.D. Don Benito,D. Gonzalo Norberto Pavone en el partido de la Segunda Fase del CampeonatoNacional de Liga de Tercera División, disputado por ambos clubs el día 31 demayo de 2009

2º) Con fecha 2 de los corrientes este Juez de Competición acordó in-coar procedimiento disciplinario ordinario al C.D. Don Benito dándole trasladode dicha reclamación, por si consideraba oportuno formular alegaciones, paralo que se le concedió un plazo que finalizaba en el día de hoy. Asimismo, se so-licitaba informe al departamento de Licencias respecto a la situación de la li-cencia del citado jugador. Ambos trámites han sido cumplimentados en tiempoy forma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.—Según informe del Departamento de Licencias de la RFEF, eljugador D. Gonzalo Norberto Pavone figura inscrito en el C.D. Don Benito, confecha de inicio 31 de enero de 2009. Es evidente, por tanto, que al haber ob-tenido su licencia en fecha anterior al día 1 de abril de 2009, momento en lefueron suspendidos sus derechos federativos, estaba habilitado para jugar consu Club el C.D. Don Benito, en el encuentro de la Segunda Fase del Campeo-nato Nacional de Liga de Tercera División, contra la A.D. Parla el día 31 demayo de 2009.

Segundo.—Por otro lado, debe traerse a colación la doctrina del Co-mité Español de Disciplina Deportiva, en el sentido de que la concesión de unalicencia resulta, en principio, un acto federativo que garantiza al jugador y al

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Club su alineación. Asimismo, dicho Comité ha afirmando en diversas resolu-ciones que cuando un Club actúa al amparo de un acto aparentemente válido,sin que el actor haya provocado maliciosamente su invalidez, no incurre en in-fracción (resoluciones 36/2006; 52/2005; 171/998 bis y 5/2002.

En su virtud, este Juez de Competición,

ACUERDA:

Desestimar la reclamación de alineación indebida formulada la A.D.Parla respecto a la participación del jugador del C.D. Don Benito, D. GonzaloNorberto Pavone en el partido de la Segunda Fase del Campeonato Nacionalde Liga de Tercera División, disputado por ambos clubs el día 31 de mayo de2009

Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Comitéde Apelación en el plazo de diez días, a contar desde el siguiente al que se re-ciba la notificación.

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En Las Rozas (Madrid), 29 de enero de 2009

ANTECEDENTES

Primero.— Con fecha 9 de diciembre de 2009 el C.D. Santa Marta for-muló reclamación por presunta alineación indebida cometida por C.D. Don Be-nito en el encuentro del Campeonato Nacional de Liga de Tercera Divisióndisputado el 7 de diciembre de 2008, entre ambos clubs por la participación eljugador D. José Luis Blázquez Cobos.

Segundo.—Finalizada la información abierta, por resolución dictada el10 de de diciembre de 2008, el Juez de Competición del Grupo XIV de TerceraDivisión acordó desestimar la reclamación de alineación indebida al quedarprobado que el jugador D. José Luis Blázquez Cobos estaba habilitado paraparticipar en dicho encuentro.

Tercero.—Contra el citado acuerdo se ha interpuesto recurso de ape-lación por el C.D. Santa Marta dando traslado del mismo al C.D. Don Benito,quien ha cumplimentado el tramite requerido, según consta en este expedientefederativo, siendo de aplicación igualmente los siguientes fundamentos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.—Dos posiciones contrarias se distinguen en el presente expe-diente. Por una parte, y de resultas de la denuncia efectuada por el CD. SantaMarta, se solicita la declaración de alineación indebida del jugador del CD. D.Benito, D. José Luis Blázquez en el encuentro que enfrentó a ambos clubes el día7 de diciembre de 2008 por encontrarse incurso el citado jugador en el cum-plimiento de una sanción en la fecha del encuentro.

Por otra parte, el CD. D. Benito argumenta que, merced a las medidasde gracia comunicadas mediante la Circular nº7 (temporada 2008/2009) de

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la Real Federación Española de Fútbol, así como por lo dictado en la resolucióndel Comité Español de Disciplina Deportiva, la totalidad de la sanción que de-biera originalmente cumplir el jugador D. José Luis Blázquez había quedadoreducida hasta su total cumplimiento en días anteriores a la celebración del en-cuentro de fecha 7 de diciembre de 1008 entre los citados clubes Sta. Marta yD. Benito.

Segundo.—Para la resolución del asunto sometido a este Comité es perti-nente, y necesario, tomar en consideración, tanto la mencionada Circular nº 7 dela R.F.E.F. como la Resolución del Comité Español de Disciplina Deportiva de 21 denoviembre de 2008 (expediente 160/2008) en la que se estima parcialmente la pe-tición del CD D. Benito reduciendo la sanción impuesta por el Juez de Competición–posteriormente ratificada por el Comité de Apelación de la R.F.E.F.—al jugador D.José Luis Blázquez al considerar que los hechos sometidos a su enjuiciamiento debenser sancionados bajo otro tipo disciplinario y, en su consecuencia, se impone al ci-tado jugador la sanción de suspensión por tres meses en aplicación del artículo124.1 de los Estatutos federativos por agresión al árbitro, así como la sanción decuatro partidos de suspensión por la acción conjunta de los tipos previstos en losapartados b) y d) del artículo 122 del mismo cuerpo normativo.

Tercero.—Del concurso de los dos documentos citados en el Funda-mento anterior, así como del resto de la documentación que obra en el expe-diente se deducen las fechas de aplicación de la suspensión que debiera cumplirel jugador cuya alineación indebida en el partido del día 7 de diciembre de2008 se denuncia por el CD Sta. Marta.

Así debe quedar establecida la siguiente relación consecuente de hechos:

1º) El jugador D. José Luis Blázquez comenzó a cumplir la sanciónimpuesta por el Juez de Competición, consistente en seis meses de suspensión,el día 27 de agosto de 2008 en que inició la competición su club en la Tempo-rada deportiva 2008/2009.

A partir de ese momento deben contabilizarse los seis meses de sus-pensión originaria.

2º) De resultas de la resolución del Comité Español de Disciplina De-portiva, la sanción mencionada queda reducida a tres meses de suspensión por

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agresión al árbitro, en aplicación de lo que dispone el artículo 124.1 de los Es-tatutos federativos.

Habida cuenta que el cumplimiento de la sanción se inició, como quedadicho y reconocido en el expediente, el 27 de agosto de 2008, es por lo que lasuspensión definitiva por tres meses –tras la resolución del CEDD- finalizó el 27de noviembre de 2008 sin que sobre esta sanción pudiesen ser aplicadas las me-didas de gracias aprobadas mediante la Circular nº7 de la RFEF.

3º) Por otra parte, la resolución del Comité Español de Disciplina Depor-tiva impuso, asimismo, otra sanción al jugador D. José Luis Blázquez consistente encuatro encuentros de suspensión atendiendo a la acción conjunta de los tipos re-cogidos en los apartados b) y d) del artículo 122 de los Estatutos federativos.

Debe recordarse que el artículo 122 de los Estatutos de la Real Fede-ración Española de Fútbol en sus apartados b) y d) sanciona respectivamente ac-ciones consistentes en el insulto u ofensa a los árbitros (apartado b), y la acciónde agarrar, empujar o zarandear o producirse, en general, con otras actitudeshacia los árbitros que, por ser levemente violentas, no acrediten ánimo agresivopor parte del agente (apartado d), acciones que se diferencian de la agresión.

Así lo estimó en su resolución el Comité Español de Disciplina Depor-tiva que, al no considerar que la actuación del jugador fuera agresión, impusoa D. José Luis Blázquez la suspensión por cuatro encuentros al sancionar con-juntamente las acciones de insultar y zarandear al árbitro en aquél encuentro de15 de junio de 2008.

4º) A la sanción de suspensión por cuatro encuentros impuesta por elComité Español de Disciplina Deportiva le son de aplicación las medidas de graciaacordadas por el Presidente de la Real Federación Española de Fútbol y comunica-das mediante la Circular nº7 citada. En efecto, según el epígrafe primero de la Cir-cular, quedan sin efecto las sanciones consistentes en suspensión hasta cuatropartido, y las de clausura de instalaciones deportivas, hasta dos encuentros.

Habida cuenta de que la sanción de que se trata -cuatro encuentros desuspensión- lo fue por la acción conjunta de lo establecido en los apartados b)y d) del artículo 122 de los Estatutos federativos, y que ella no se basa en ac-ciones agresivas, según señala en su resolución el Comité español de Disciplina

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Deportiva, es por lo que no cabe invocar la aplicación del epígrafe tercero dela Circular nº 7 de la R.F.E.F. donde se establece de forma clara que quedan ex-cluidas de las medidas de gracia las sanciones de suspensión impuestas por lacomisión de faltas consistentes en agresión a los árbitros.

Es decir, la sanción de cuatro encuentros de suspensión impuesta a D.José Luis Blázquez por la resolución del CEDD quedó levantada por aplicaciónde las medidas de gracia contenidas en el epígrafe primero de la Circular nº 7de la R.F.E.F.

En conclusión, no puede tener favorable acogida por este Comité lapretensión del apelante dirigida a que deba declararse la alineación indebidadel jugador del CD D. Benito, en el encuentro disputado entre ambos clubes yaque, como dispone la Circular nº 7 de la R.F.E.F. la sanción impuesta por elCEDD (cuatro encuentros de suspensión en aplicación del artículo 122 b. y d.)se halla entre las graciables – no constituye sanción por agresión- y, por lo tanto,quedó en su momento levantada.

Cuarto.—Consecuencia de todo lo hasta aquí expuesto es que el día 7de diciembre de 2008, el jugador del CD D: Benito, don José Luis Blázquez fuealineado correctamente por su equipo por hallarse libre del cumplimiento desanción alguna.

En su virtud este Comité de Apelación

ACUERDA:

Desestimar el recurso interpuesto por el Club C.D Santa Marta, confir-mando el acuerdo del Juez de Competición del Grupo XIV de Tercera Divisiónde fecha 10 de diciembre de 2008, en cuya virtud se desestima la reclamaciónde alineación indebida del jugador del C.D. Don Benito., D. Jose Luis BlázquezCobos, en el encuentro del Campeonato Nacional de Liga de Tercera División,disputado entre ambos clubes el 7 de diciembre de 2008.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el ComitéEspañol de Disciplina Deportiva en el plazo de quince días, a contar desde elsiguiente al que se reciba la notificación.

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ACTITUDES – ACCIONESCONTRA LOS ÁRBITROS

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Visto por el Comité de Apelación el recurso interpuesto por el Entrena-dor de la U.D. Melilla, D. José Diego Pastelero Corbacho contra acuerdo delJuez de Competición de Segunda División “B” de fecha 7 de octubre de 2008,son de aplicación los siguientes

ANTECEDENTES

1) El acta arbitral correspondiente al encuentro del Campeonato Na-cional de Liga de Segunda División “B”, disputado el día 5 de octubre de 2008 entrelos clubes U.D. Melilla y U.D. Marbella, bajo el epígrafe de “Otras Incidencias”, li-teralmente transcrito, dice: “En el minuto 44’, expulsé al entrenador José Diego Pas-telero Corbacho de la U.D.Melilla, por protestar de forma reiterada, gesticulando conlas manos e introduciéndose en el terreno de juego, una de mis decisiones”.

2) El Juez de Competición, en resolución dictada el 5 de octubre de2008, acordó imponer al citado entrenador sanción de un partido de suspen-sión por protestar reiterada y ostensiblemente al árbitro, con multa accesoriaen cuantía de 45.08 euros, y de 601.01 euros al técnico, en aplicación de losartículos 137.f), 97 y 98 de los Estatutos federativos.

3) Contra dicho acuerdo se ha interpuesto en tiempo y forma re-curso por el Club U.D. Melilla.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.—El recurrente despliega en su expositivo número 3 un argu-mento carente de fundamentación al decir que es imposible que exista reitera-ción en la acción protagonizada por él. No entrará este Comité en intentarconvencer al apelante de que hay reiteración en la protesta, baste para ello queel acta del encuentro así lo describe y ante ello no se presenta prueba de nin-gún tipo tendente a demostrar un posible error arbitral.

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Es bien conocido que las actas gozan de la presunción de veracidadque les otorga en nuestra disciplina el artículo 146 (antiguo artículo 155)de losEstatutos de la Real Federación Española de Fútbol y, con carácter general el ar-tículo 82.3 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, así como el ar-tículo 33.2 del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre de DisciplinaDeportiva. Esta presunción de veracidad puede ser destruida por la oportunaprueba que demuestre el error material manifiesto en que haya incurrido el ár-bitro.

Sin embargo, tal como ha quedado señalado, las alegaciones del re-currente no introducen ningún elemento que induzca considerar la existenciade error material por parte del árbitro.

Segundo.—En los argumentos planteados bajo la numeración 4, 5, y6 de su escrito de recurso pretende el apelante que sus gestos ostensibles sedeben a causas mal interpretadas por el árbitro. Tales razones si bien tienen lalógica inherente al discurso argumental del recurrente, tampoco no aportan ele-mentos probatorios suficientes para enervar la presunción de veracidad de lasactas arbitrales. Por tanto, la descripción de hechos que relata el árbitro sobrelas circunstancias por las que ha sido sancionado el citado entrenador debequedar en todo su valor.

El argumento (numerado como 7) por el que dice que sólo se hizo porparte del recurrente una única observación ha quedado invalidado desde elmomento en que la observación, única en cuanto que se hizo en un solo mo-mento del encuentro según el acta, sin embargo es descrita por ésta como rei-terada por lo que debemos entender que no se limitó a una expresiónmomentánea de desacuerdo sino que se trató de una verdadera acción de pro-testa insistente en su repetición por una decisión arbitral, acompañada de ges-ticulación ostensible, tal como reza el dictado del acta del encuentro.

Tercero.—En cuanto a la sanción económica recurrida por D. JoséDiego Pastelero, debe recordarse que se trata de una sanción que recae comoconsecuencia no solo de la naturaleza de la acción sancionada que en el ám-bito deportivo se ve correspondida con la suspensión durante un encuentro sinoque la persona autora de dicha acción ostenta la cualidad de técnico entrena-dor profesional lo cual le hace acreedor de una sanción económica acorde con

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dicha cualidad, y que el Juez de Competición ha fijado de acuerdo con la nor-mativa recogida en los Estatutos federativos en la cantidad hoy recurrida.

En virtud de cuanto antecede, el Comité de Apelación,

ACUERDA:

Desestimar el recurso formulado por el Entrenador de la U.D. Melilla,D. José Diego Pastelero Corbacho confirmando el acuerdo del Juez de Compe-tición de Segunda División “B” de fecha 7 de octubre de 2008.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el ComitéEspañol de Disciplina Deportiva en el plazo de quince días hábiles, a contardesde el siguiente al que se reciba la notificación.

Las Rozas (Madrid), a 16 de octubre de 2008

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En Las Rozas (Madrid), a 10 de febrero de 2009, reunido el Comité deCompetición de la RFEF para resolver sobre las incidencias acaecidas con oca-sión de la celebración del partido correspondiente al Campeonato Nacional deLiga de Primera División, disputado el día 8 de los corrientes entre el Real Va-lladolid C.F., SAD y el Athletic Club.

ANTECEDENTES

Primero.—El acta arbitral, en el apartado de jugadores, bajo el epígrafede amonestaciones, literalmente transcrito, dice: “Athletic Club: En el minuto 37 eljugador (10) Yeste Navarro, Francisco Javier fue amonestado por el siguiente mo-tivo: protestar, de forma ostensible, una decisión mía”. Asimismo, en el capítulo deexpulsiones consta lo siguiente: “Athletic Club: En el minuto 89 el jugador (10) YesteNavarro, Francisco Javier fue expulsado por el siguiente motivo: empujar a un con-trario con ambas manos sobre su pecho, sin estar el balón en juego derribándolo”.

Por último, en el apartado 2. Dirigentes y técnicos, el colegiado reflejaque “en el minuto 76 el técnico Caparros Camino, Joaquín Jesús fue amones-tado por el siguiente motivo: protestar, de forma ostensible, una decisión mía”.

Segundo.—En tiempo y forma el Athletic Club formula escrito de ale-gaciones.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.—Tiene entrada en tiempo oportuno el escrito de alegaciones quedirige a este órgano disciplinario la representación del Athletic Club, en el que sesolicita que se dejen sin efecto las amonestaciones de que fueron objeto el jugadorD. Francisco Javier Yeste Navarro y el técnico D. Joaquín Jesús Caparros Camino.

Entiende el alegante que la expresión utilizada por el colegiado, que esuna simple transcripción literal del artículo 137.f) de los Estatutos federativos, no

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es suficiente a los efectos de poder sancionar, sin provocar la indefensión del amo-nestado porque debería haber recogido actos concretos de la misma protesta.Pero no puede tener acogida tal pretensión cuando el supuesto contemplado enla norma sancionadora es suficientemente descriptivo, al calificar que la protestase hace de forma ostensible, algo que de conformidad con la Real Academia Es-pañola, es hacerlo de manera clara, manifiesta y patente, algo que tendría sucontrapunto en expresiones de una discrepancia llevada a cabo por persona ade-cuada y en momento oportuno. Gozando el acta arbitral de una presunción deveracidad, para desvirtuar la certeza de la misma el “onus probandi” recae sobrequien la impugna, y en su consecuencia al no concurrir prueba alguna en tal sen-tido, procede desestimar el pedimento formulado respecto a las amonestacionesde que fueron objeto, tanto el jugador como el técnico.

Segundo.—Respecto a la expulsión por tarjeta roja al jugador Sr. YesteNavarro, del visionado de la prueba aportada se desprende con absoluta cla-ridad la realidad del incidente que determinó la decisión del colegiado, que sibien lleva a este Comité a descartar, sin duda alguna, la existencia de cualquieránimo agresivo, debe valorarse como una grave desconsideración hacia unrival, y aun acogiendo la atenuante invocada de provocación previa del juga-dor adversario, que intenta dilatar el lanzamiento de una falta en los últimosinstantes del partido, nos lleva a sancionar el incidente como tipificado en el ar-tículo 137.h) de los Estatutos federativos, pero en su grado mínimo.

Por lo anteriormente expuesto, el Comité de Competición, en virtud delo que disponen los preceptos contenidos en el Título VII de los Estatutos fede-rativos, que se citan,

ACUERDA:

Primero.—Amonestar al jugador del Athletic Club, D. FRANCISCO JA-VIER YESTE NAVARRO, por formular observaciones al árbitro, con multa acce-soria al club en cuantía de 60,10 € (artículos 132.c) y 97).

Segundo.—Amonestar a D. JOAQUIN JESUS CAPARROS CAMINO,entrenador del Athletic Club, por formular observaciones al árbitro, con multaaccesoria en cuantía de 60,10 € al club (artículos 132.c) y 97).

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Tercero.—Suspender por UN PARTIDO al jugador D. FRANCISCO JA-VIER YESTE NAVARRO, por producirse de manera violenta con otro futbolista,con multa accesoria en cuantía de 90,15 € al Athletic Club y de 601,01 € alinfractor (artículos 137.h) y 97, en relación con el 86.D.b).

Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Comitéde Apelación en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al quese reciba la notificación.

Visto por el Comité de Apelación el recurso interpuesto por el C.F. La Poblade Mafumet, contra acuerdo del Juez de Competición del Grupo V de Tercera Di-visión de fecha 18 de septiembre de 2008, son de aplicación los siguientes

ANTECEDENTES

1) El anexo al acta arbitral correspondiente al encuentro del Cam-peonato Nacional de Liga de Tercera División, disputado el día 14 de septiem-bre de 2008 entre los clubes C.F. Pobla de Mafumet y F.C. Santboia, en elapartado de “Incidencias”, literalmente transcrito, dice: “….Todos estos hechoshan provocado que al entrar al túnel de los vestuarios se produjera un tumultoque nos impedía avanzar, momento en el que ha llegado el jugador local nº 5Denis Coch Duch le ha pegado en la cabeza al árbitro asistente nº 1 Sr. EdgarCarmona Martínez con una botella de agua”.

2) El Juez de Competición, en resolución dictada el 18 de septiem-bre de 2008, acordó imponer al citado jugador sanción de cinco partidos desuspensión por agarrar, empujar o zarandear al árbitro o jueces de línea, conmulta accesoria en cuantía de 112,70 euros, en aplicación de los artículos122.d), 97 y 98 de los Estatutos federativos.

3) Contra dicho acuerdo se ha interpuesto recurso por el C.F. LaPobla de Mafumet.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.—Manifiesta en su recurso el legal representante del C.F. LaPobla, su disconformidad con respecto a los hechos descritos en el acta, posi-

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ción que tiene por fundamento que el jugador arrojó agua de una botella a dis-tancia hacia el colegiado, sin que llegara a golpearle directamente. Asimismo,viene a manifestar su queja porque el acta arbitral no se realizase en su inte-gridad en el mismo estadio, sino mediante un anexo posterior.

Segundo.—No podemos compartir la tesis del recurrente en cuanto a la re-alidad de los hechos acaecidos, por cuanto que, como bien sabe y así hemos rei-terado de forma constante y uniforme, las manifestaciones arbitrales que constantanto en el acta como en sus anexos tienen atribuida una especial presunción de ve-racidad, que solo decae cuando, de forma fehaciente se acredite la falta de verdadmaterial en el contenido de aquellos documentos. Por tanto, la distinta versión queaquí ofrece el club recurrente no puede ser asumida ni prosperar, prevaleciendo,como decimos, la del colegiado, y ésta, se concreta en que Denis Coch le pegó enla cabeza al arbitro asistente con una botella de agua, situación que ha de tipificarsenecesariamente como la infracción recogida en el artículo 122.d) de los Estatutos fe-derativos, aplicándosele una sanción durante cinco partidos que entendemos pon-derada y proporcionada al caso y circunstancias anteriormente señaladas.

En cuanto a la queja sobre que la infracción se hiciera constar en unanexo, nada obsta a su plena eficacia por mor del contenido del mismo preceptoantes señalado, el 146 en el segundo inciso de su párrafo uno.

En virtud de cuanto antecede, el Comité de Apelación,

ACUERDA:

Desestimar el recurso formulado por el C.F. La Pobla de Mafumet, con-firmando el acuerdo del Juez de Competición del Grupo 5º de Tercera División defecha 17 de septiembre de 2008, en cuya virtud impone sanción de cinco parti-dos de suspensión al jugador D. Denis Coch, por agarrar, empujar o zarandearal árbitro o jueces de línea, con multa accesoria en cuantía de 112,70 euros, enaplicación de los artículos 122.d), 97 y 98 de los Estatutos federativos.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el ComitéEspañol de Disciplina Deportiva en el plazo de quince días hábiles, a contardesde el siguiente al que se reciba la notificación.

Las Rozas (Madrid), a 26 de septiembre de 2008

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En Las Rozas (Madrid), a 26 de mayo de 2009, reunido el Comité deCompetición de la RFEF para resolver sobre las incidencias acaecidas con oca-sión de la celebración del partido correspondiente al Campeonato Nacional deLiga de Primera División, disputado el día 23 de los corrientes entre el F.C. Bar-celona y el Club Atlético Osasuna.

ANTECEDENTES

Primero.—El acta arbitral, en el apartado 1. Jugadores, bajo el epí-grafe de expulsiones, literalmente transcrito, dice: “F.C. Barcelona: En el minuto82 el jugador (46) Muniesa Martínez Marc fue expulsado por el siguiente mo-tivo: entrar a un adversario sin posibilidad de jugar el balón que aquel condu-cía, empleando una fuerza que estimé excesiva”.

Asimismo, en el punto 1.C, el colegiado hace constar lo siguiente: “La se-gunda parte comenzó con 40 segundos de retraso, a pesar de nuestra insistencia encumplir el protocolo de las dos últimas jornadas, por la tardanza de los jugadoresdel FC Barcelona en acceder al terreno de juego. Finalizado el partido, cuando nosencontrábamos en el túnel de acceso a vestuarios, el jugador del FC Barcelona D. Ge-rard Piqué Bernabeu, vestido de calle, se dirigió a mi en los siguientes términos: “¡Es-pero que te vayas satisfecho a casa por la que has montado!”.

Se consigna igualmente en el acta, en el apartado “dirigentes y técni-cos”: “B. Expulsiones: F.C: Barcelona: En el minuto 82 el técnico Guardiola Sala,Josep fue expulsado por el siguiente motivo: salir del área técnica y dirigirse ami gritando y aplaudiendo una de mis decisiones”; “C. Otras incidencias: En elminuto 82 expulsé al ATS del FC Barcelona D. Emilio Ricart Aguirre, por salir delbanquillo adicional golpeándose la cara con la mano repetidamente, en gestode mofa hacia mi”.

Finalmente, el epígrafe de “Público”, literalmente transcrito, dice: “En elminuto 89, un espectador vestido con la camiseta del FC Barcelona penetró en

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el terreno de juego y avanzó varias decenas de metros hacia mi, recriminán-dome mi actuación, sin llegar a tocarme al ser sujetado y alejado por los miem-bros de seguridad del estadio”.

Segundo.—En tiempo y forma el F.C. Barcelona formula escrito de ale-gaciones respecto a las incidencias recogidas en el antecedente que precede.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.—La representación de F.C. Barcelona solicita en el escrito dealegaciones oportunamente presentado, que se deje sin efecto la medida arbi-tral por la que acordó la expulsión del terreno de juego de su jugador D. MarcMuniesa Martínez, por entender que no hubo fuerza excesiva por parte del ju-gador de su plantilla, que intenta despejar el balón aun cuando llega un instantetarde, por lo que no puede impedir el contacto con el jugador rival, pero sin quede su actitud se desprenda ninguna intención maliciosa ni se derivara ningún re-sultado lesivo, aportando una prueba videográfica que recoge las imágenes delincidente, con el propósito de fundamentar su pedimento.

Ciertamente, como el propio alegante recoge en su escrito, las decla-raciones del árbitro se presumen ciertas salvo un error material manifiesto, quepuede acreditarse a través de cualquier medio de prueba admisible en derecho,tal como se recoge expresamente en la Ley 10/1990, y Real Decreto1591/1992, y ello en concordancia con el artículo 146 de los Estatutos fede-rativos. Pero realmente lo que se está impugnando por la representación delclub no es el relato fáctico del acta arbitral, que está expresamente reconocido,sino la apreciación o valoración del lance objeto de la decisión arbitral, algo quequeda dentro de la exclusiva competencia del colegiado, constituyendo subjeti-vas consideraciones que no pueden ceder ante la no menos subjetiva estimaciónde quien discrepa de la decisión arbitral, salvo que concurriera de manera in-dubitada un error material manifiesto, algo que no se desprende del visionadode la prueba videográfica aportada, sin que sea suficiente la circunstancia deque otra apreciación pudiera ser también verosímil o posible.

Por ello, la ubicación del hecho contemplado, a la vista de la Regla 12de la FIFA, no puede ser otro que la del artículo 135.

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Segundo.—En cuanto a lo expresado en el escrito de alegaciones delF.C. Barcelona en el sentido de que no ha sido sancionado, ni siquiera adver-tido, por la existencia de retrasos en la iniciación de los tiempos de los partidos,ha de ser rotundamente rechazada, por cuanto en la presente temporada fueprimero requerido el 20 de enero de 2009, en el sentido de que los encuentrosdeberían iniciarse con total puntualidad, siendo con fecha 10 de febrero san-cionado con la imposición de una multa de 601 €, por retraso, y finalmente el10 de marzo también sancionado con 1.500 € por la actitud contumaz en lainiciación de los encuentros, cumplimiento que se hace, por razones obvias, másexigible en estas últimas jornadas, en las que puede tener trascendencia si seproduce una demora, en que los clubs deben ponerse a disposición del cole-giado para la iniciación de la competición.

Tercero.—Las expresiones proferidas por el jugador D. Gerard PiquéBernabeu una vez finalizado el partido, en el que no había participado, son sinduda merecedoras de reproche. El ordenamiento federativo prohíbe la mani-festación de discrepancias mientras el equipo arbitral se encuentra en el ejerci-cio de su jurisdicción (artículo 132.c), pero es que en este caso además seincorpora un contenido que va más allá de la crítica para adentrarse en el te-rreno de la falta del respeto debido a cualquiera de los participantes en un en-cuentro.

La expresión utilizada indica sin excesivo circunloquio, que el árbitro delencuentro habría acudido a realizar su trabajo con la intención de llevarlo acabo mal y provocar de esa manera una alteración del desarrollo del partido.Así ha de entenderse que por una parte se le atribuya el irse “satisfecho” y quela causa de ese estado de ánimo sea, en la opinión del jugador del F.C. Barce-lona, “haberla armado”.

Semejante desconsideración con el sujeto que mayor protección me-rece al ordenamiento federativo, ha de sancionarse cuando menos con la amo-nestación prevista en el artículo supra citado.

Cuarto.—Reconociéndose también en el escrito de alegaciones for-mulado que D. Josep Guardiola Sala abandonó el área técnica para diri-girse al árbitro principal reprochándole una decisión adoptada, las razonespretendidamente exculpatorias esgrimidas sobre la base de las circunstan-

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cias personales del jugador expulsado, no pueden tener el alcance de exo-nerar al citado entrenador del reproche contemplado en el artículo 137.f) delos Estatutos federativos.

Quinto.—La expulsión del ATS del club, Sr. Ricart, acordada por el co-legiado, corresponde a una actitud expresamente reconocida en el escrito dealegaciones, sin que en modo alguno tampoco pueda ser aceptable el hecho deque la decisión arbitral pudiera ser, según su criterio, un manifiesto error, con-sideraciones que nos llevan a encuadrar su conducta dentro del artículo 137.c)de los Estatutos federativos.

Sexto.—La entrada de un espectador al terreno de juego, recorriendodecenas de metros, burlando los servicios de vigilancia y llegando al centro delterreno de juego a recriminar al colegiado su decisión, pone de manifiesto la pa-tente insuficiencia de las medidas cautelares para evitar un evidente riesgo parael equipo arbitral, reproche que le hace al club merecedor de la sanción previstaen el artículo 198.3, en relación con el 199.b), 2º, al no haberse derivado otrasconsecuencias, pero sin que proceda en modo alguno suspender toda decisión dis-ciplinaria de este órgano federativo, al no constar la iniciación de que existierauna resolución pendiente dentro del ámbito de la jurisdicción penal.

Séptimo.—En cuanto a las atenuantes que igualmente se invocan, noprocede su aplicación, por cuanto no pueden ser otras que las exhaustivamentereseñadas en el artículo 72 de los Estatutos federativos, ni puede apreciarse suposible concurrencia.

Por lo anteriormente expuesto, el Comité de Competición, en virtud delo que disponen los preceptos contenidos en el Título VII de los Estatutos fede-rativos, que se citan,

ACUERDA:

Primero.—Suspender por UN PARTIDO al jugador del F.C. Barcelona,D. MARC MUNIESA MARTINEZ, en aplicación del artículo 135, con multa ac-cesoria al club en cuantía de 90,15 € (artículo 97).

Segundo.—Imponer al F.C. BARCELONA sanción de multa en cuantíade 2.000 € (artículo 116).

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Tercero.—Amonestar al jugador D. GERARD PIQUE BERNABEU, enaplicación del artículo 132.c), con multa accesoria en cuantía de 60,10 € al F.C.Barcelona (artículo 97).

Cuarto.—Suspender por UN PARTIDO a D. JOSEP GUARDIOLA SALA,entrenador del F.C. Barcelona, en aplicación del artículo 137.f), con multa ac-cesoria en cuantía de 90,15 € al club y de 601,01 € al técnico (artículo 97, enrelación con el 86.D.b).

Quinto.—Suspender por UN PARTIDO a D. EMILIO RICART AGUIRRE,ATS del repetido club, en aplicación del artículo 137.c), con multa accesoria alF.C. Barcelona en cuantía de 90,15 € (artículo 97).

Sexto.—Imponer al F.C. BARCELONA sanción de multa en cuantía de3.000 € (artículo 198.3, en relación con el 199.b), 2º).

Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Comitéde Apelación en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al quese reciba la notificación.

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En Las Rozas (Madrid), a 21 de abril de 2009, reunido el Comité deCompetición de la RFEF para resolver sobre las incidencias acaecidas con oca-sión de la celebración del partido correspondiente al Campeonato Nacional deLiga de Primera División, disputado el día 18 de los corrientes entre el AthleticClub y el Real Club Deportivo de La Coruña, SAD.

ANTECEDENTES

Primero.—El acta arbitral, en el apartado de jugadores, bajo el epí-grafe de expulsiones, literalmente transcrito, dice: “Athletic Club: En el minuto94 el jugador (24) Martínez Aguinaga, Javier fue expulsado por el siguientemotivo: dirigirse a mi en dos ocasiones una vez finalizado el encuentro en lossiguientes términos: “Vaya jeta tienes”.

Segundo.—En tiempo y forma el Athletic Club formula escrito de ale-gaciones.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.—Oportunamente se presenta escrito de alegaciones por la re-presentación del Athletic Club, en el que se insta una resolución de este órganodisciplinario en el sentido de que la sanción que procede aplicar al jugador de suplantilla, D. Javier Martínez Aguinaga, sea la de simple amonestación, como con-secuencia de los hechos recogidos en el acta arbitral referentes al comportamientodel citado jugador, una vez finalizado el encuentro.

En el citado escrito no se impugna el relato del director de la contienda,en el que se recogen literalmente las expresiones proferidas.

Segundo.—Escaso valor probatorio puede dársele a la documental quese aporta al escrito de alegaciones, a los efectos de poder apreciar la concu-rrencia de una atenuante de arrepentimiento espontáneo, contemplada en el

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artículo 72.a) de los Estatutos federativos, y en concordancia con la doctrinaemanada a tales efectos en resoluciones anteriores dictadas en esta y ulterioresinstancias.

No obstante ello, corresponde a este Comité de Competición analizarel alcance de los términos en que el citado jugador se expresó, para valorar suposible tipificación bien dentro del supuesto contemplado en el artículo 137.c)del citado texto (“Dirigirse a los árbitros, directivos o autoridades deportivas entérminos o con actitudes injuriosas o de menosprecio, siempre que la acción noconstituya falta más grave”), o en el artículo 132.d) del mismo texto (“Cometeractos de desconsideración con el árbitro principal, asistentes, cuarto árbitro,autoridades deportivas, directivos, técnicos, espectadores u otros jugadores”).

El jugador, al censurar la actuación arbitral una vez finalizado el en-cuentro, lo hace en términos que desbordan los límites de una crítica a la quepodría tener derecho, siempre que no incurriera en actitudes injuriosas o de me-nosprecio; y ciertamente el alcance de tales términos, si bien merece un repro-che, éste no debe ir más allá del alcance del artículo 132.c) de los Estatutosfederativos.

Por lo anteriormente expuesto, el Comité de Competición,

ACUERDA:

Amonestar al jugador del Athletic Club, D. JAVIER MARTINEZ AGUI-NAGA, por desconsideración con el árbitro, con multa accesoria en cuantía de60,10 € al club, en aplicación de los artículos 132.d) y 97 de los Estatutos fe-derativos.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Comitéde Apelación en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al quese reciba la notificación.

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En Las Rozas (Madrid), a 16 de diciembre de 2008, reunido el Comitéde Competición de la RFEF para resolver sobre las incidencias acaecidas conocasión de la celebración del partido correspondiente al Campeonato Nacionalde Liga de Primera División, disputado el día 13 de los corrientes entre el Va-lencia C.F., SAD y el R.C.D. Espanyol de Barcelona, SAD.

ANTECEDENTES

Primero.—El acta arbitral, en el apartado de jugadores, bajo el epí-grafe de amonestaciones, literalmente transcrito, dice: “R.C.D. Espanyol de Bar-celona, SAD: En el minuto 10 el jugador (18) Pérez Rufete, Francisco Joaquínfue amonestado por el siguiente motivo: por coger el balón con la mano desdeel suelo impidiendo el avance de un adversario … En el minuto 38 el jugador(18) Pérez Rufete, Francisco Joaquín fue amonestado por el siguiente motivo:jugar el balón con el brazo, cortando la posibilidad de ser jugado por un ad-versario”; haciéndose constar, en el capítulo de expulsiones, que “en el minuto38 el jugador (18) Pérez Rufete, Francisco Joaquín fue expulsado por el siguientemotivo: doble amarilla”.

Asimismo, el apartado 2. Dirigentes y Técnicos, B. Expulsiones,dice: “R.C.D. Espanyol de Barcelona, SAD: En el minuto 46 el técnico JoséManuel Esnal Pardo fue expulsado por el siguiente motivo: por esperarmea la salida del terreno de juego protestándome la expulsión de su jugadory continuar protestándome durante diez metros hasta la entrada de su ves-tuario”.

Segundo.—En tiempo y forma el R.C.D. Espanyol de Barcelona, SADha formulado distintos escritos de alegaciones en defensa de los citados juga-dor y técnico, y aportado prueba videográfica en relación con el Sr. Pérez Ru-fete; escritos que se acumulan en el presente expediente para resolver sobre losmismos.

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.—Se formula por la representación del R.C.D. Espanyol de Bar-celona, SAD en su escrito de alegaciones, oportunamente presentado, el pedi-mento de que se revoque y se deje sin efecto la segunda de las amonestacionesde la que fue objeto su jugador D. Francisco Joaquín Pérez Rufete, por enten-der que en ningún momento pretendió jugar el balón con el brazo ni cortar elque pudiera ser jugado por el rival, aportando en apoyo de tal solicitud vídeoque recoge el lance determinante de la amonestación.

Segundo.—Insistentemente se viene manteniendo en las distintas ins-tancias disciplinarias que para vencer la apreciación arbitral recogida en el re-lato fáctico del acta, que goza, por su carácter privilegiado, de presunción deveracidad, no basta dar una versión o una interpretación verosímil o posiblesobre un determinado lance del juego, sino que se requiere probar que la apre-ciación del colegiado es imposible o que parte de un error material manifiesto,algo que en modo alguno se desprende de forma indubitada del meticulosoexamen de la prueba aportada, por lo que no pueden tener favorable acogidalas alegaciones formuladas.

Tercero.—Mejor fortuna debe alcanzar lo postulado respecto al técnicode dicho club, D. José Manuel Esnal Pardo, al no recogerse en el relato fácticodel acta arbitral hechos o comentarios que permitieran tipificar su conductacomo una protesta ostensible y reiterada, sino observaciones sobre una deter-minada decisión arbitral, que se hace fuera del terreno de juego y durante unrecorrido de unos diez metros, sin que por otra parte se recojan expresiones decualquier tipo de desconsideración, con lo que entiende este órgano disciplina-rio que su adecuada tipificación está dentro del artículo 132.c).

En virtud de cuanto antecede, el Comité de Competición,

ACUERDA:

Primero.—Suspender por UN PARTIDO al jugador del R.C.D. Espanyolde Barcelona, SAD, D. FRANCISCO JOAQUÍN PÉREZ RUFETE, por doble amo-nestación arbitral y consiguiente expulsión, ambas por infringir las Reglas delJuego, con multa accesoria en cuantía de 90,15 € al club y de 601,01 € al fut-

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bolista, en aplicación de los artículos 132.h), 134 y 97, en relación con el86.D.b), de los Estatutos federativos.

Segundo.—Amonestar a D. JOSÉ MANUEL ESNAL PARDO, entrenadordel R.C.D. Espanyol de Barcelona, SAD, por formular observaciones o reparosal árbitro, con multa accesoria al club en cuantía de 60,10 €, en aplicación delos artículos 132.c) y 97 del invocado ordenamiento.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Comitéde Apelación en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al quese reciba la notificación.

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Visto por el Comité de Apelación el recurso interpuesto por el Club U.D.Los Llanos de Aridane, contra acuerdo del Juez de Competición de la RFEF defecha 23 de septiembre de 2008, son de aplicación los siguientes

ANTECEDENTES

1) El acta arbitral correspondiente al encuentro del Campeonato Na-cional de Liga de Tercera División, disputado el día 14 de septiembre de 2008entre los clubes U.D. Los Llanos de Aridane y C.D. Orientación Marítima,en el anexo al acta arbitral del citado partido, literalmente se afirma: “Ocu-rrieron los siguientes incidentes”: “Una vez finalizado el encuentro ymientras permanecíamos en el interior del terreno de juego unos quince espec-tadores del club local U.D. Llanos Aridane acceden al interior del mismo le-gando a nuestro alrededor, recibiendo de los mismos múltiples insultos yamenazas, algunos de estos espectadores llegaron a encararse directamentecon mi persona, uno de ellos pegando su cara contra la mía; algunos de estosespectadores lanzaron varios objetos contra nosotros tales como botellas deagua no llegando a impactarnos ninguno de ellos; dicho seguidores pudieronser sujetados y enviados al exterior del terreno de juego gracias a la actuaciónde las fuerzas del orden público.

A continuación, una cantidad de entre 40-50 espectadores del clublocal U.D. Llanos Aridane, se encontraban agolpados en la entrada que da ac-ceso al vestuario del trío arbitral, impidiéndonos la entrada al mismo; mien-tras, este grupo de seguidores, se dirigía hacia nosotros con amenazas ymúltiples insultos entre los que se distinguían: “cabrones de mierda les vamosa matar, no van a poder entrar al vestuario, les vamos a abrir la cabeza hijosde puta, me cago en su puta madre, los vamos a matar…”, gracias a la cola-boración de las fuerzas del orden público que nos escoltaban pudimos accederal vestuario atravesando a esta cantidad de aficionados del club U.D. LlanosAridane, sin mediar el delegado de campo para facilitarnos la entrada; mien-

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tras atravesábamos a estos aficionados recibimos multitud de escupitinas entodo nuestros cuerpo, fueron lanzadas diversas botellas de agua dos de lascuales impactaron en mi persona sin llegar a causarme daño, también nos lan-zaron agua sobre nosotros y otros objetos que no pudieron ser identificados;durante este trayecto de atravesar a los espectadores recibimos varios agarro-nes de los mismos, nos intentaron golpear en repetidas ocasiones, en una de lascuales el asistente nº 2 D. Jacobo Rodríguez Pérez recibió un puñetazo en lazona Cervico-dorsal lo que le ocasionó un fuerte dolor y un mareo acompañadode palidez cutánea; una vez conseguimos llegar a las escaleras que dan accesoal vestuario arbitral, tuvimos que esperar en torno a un minuto que llegara eldelegado de campo para abrirnos la puerta, durante este tiempo recibimosmultitud de escupitinas por parte del público, se nos arrojaron diversos tipos delíquidos sobre nosotros y se lanzaron varias botellas ninguna de las cuales llegoa impactarnos; tras esto pudimos entrar en el vestuario arbitral, el asistente nº2 una vez dentro del vestuario se recuperó del mareo, aunque continuaba aque-jado de un fuerte dolor en la zona cervical, por lo cual tuvo que ser valoradoposteriormente en un servicio de urgencias por facultativo.

Tras permanecer aproximadamente una hora en el interior del ves-tuario esperando que se calmaran los ánimos de los espectadores y la Guar-dia Civil nos autorizara a abandonar el vestuario, tuvimos que ser escoltadospor ellos para poder abandonar el recinto deportivo y llegar hasta nuestrodestino.

Debido a todos estos incidentes ocurridos, el árbitro D. Alejandro Gor-dillo Arteaga y el asistente D. Manuel Díaz Adán, residentes en la Isla de Te-nerife y desplazados hacia la Isla de la Palma para dirigir este encuentro, nollegamos a tiempo para nuestro vuelo en la hora programada, por lo cual tu-vimos que sacar nuevos billetes de avión para poder realizar el viaje hastanuestro lugar de residencia”.

2) El Juez de Competición, en resolución dictada el 23 de septiem-bre de 2008, acordó clausurar durante un encuentro las instalaciones deporti-vas del Club U.D. LOS LLANOS DE ARIDANE, por infracción grave de la Ley19/2007, en aplicación de los artículos 2.1.a) y d), 3.1, 7.1, a), d) y e), 7.4,24.2.b) y 36.b), 4º, de la misma.

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3) Contra dicho acuerdo se ha interpuesto en tiempo y forma re-curso por la U.D. Los Llanos de Aridane

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.—En las alegaciones que formula el club U.D. Los Llanos deAridane observamos la continúa minimización de los incidentes ocurrido en elpartido de referencia. Comienza señalando que existen dos acciones diferen-ciadas y no continuadas. A la primera la califica de anecdótica, refiriéndose alos insultos y amenazas que recibieron los colegiados y, la segunda, como depequeña invasión, en la que se produjo una a uno de los colegiados. Continúaafirmando que la trascendencia de los hechos es mínina y que por tanto, su ca-lificación no puede ser considerada sino únicamente como de leve.

Segundo.—No solo no podemos compartir la tesis sucintamente ex-puesta, sino que en nuestra opinión la sanción impuesta sí cabe ser calificadacomo de leve, en relación con la gravedad de los hechos consignados en el acta,y que por otra parte, en ningún momento han quedado desacreditados.

En efecto, la invasión del terreno de juego, los insultos y amenazas quede forma directa y con inmediatez física se produjeron, junto con lanzamientosde objetos al terreno de juego, así como la violencia, coacciones y riesgo físicoacaecido, sin olvidar los esputos recibidos por los árbitros, que no dejan de seragresiones morales, intentos de agresión, agarrones, y la consumada accióndel puñetazo recibido por uno de los árbitros en la zona cervical que le causómareo y el natural dolor, no pueden ser calificados de leves, sino muy al con-trario de graves que, en nuestra opinión, podían haber sido susceptibles demayor sanción que la aquí impuesta.

Tercero.—En efecto, la integridad física y moral de los colegiados en unbien que debe ser, y es, objeto de primordial protección jurídica, y sin duda,aquí ha quedado evidentemente vulnerada, y ello, sin olvidarnos de la grave-dad de tales hechos en relación con el riesgo potencial que se derivan de estossucesos, adecuadamente descritos en el acta..

Por tanto, la narración fáctica que el acta contiene, nos induce a con-siderar que los hechos acaecidos han de incardinarse en los preceptos de la Ley

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19/2007 contra la Violencia, señalados en la parte dispositiva de la resoluciónimpugnada, que aquí han de darse por íntegramente reproducidos, y a confir-marla en los términos y por las razones expuestas.

Cuarto.—La resolución de fondo del presente recurso obsta a cualquierpronunciamiento sobre la medida de suspensión cautelar de la sanción que sepostula, sin perjuicio de mejor resolución de los órganos disciplinarios deporti-vos que pudieran conocer de los ulteriores recursos que legalmente correspon-dan.

En virtud de cuanto antecede, el Comité de Apelación,

ACUERDA:

Desestimar el recurso formulado por la U.D. Los Llanos de Aridane, con-firmando el acuerdo del Juez de Competición de la RFEF de fecha 23 de sep-tiembre de 2008, en cuya virtud impone sanción de clausura durante unencuentro de las instalaciones deportivas del Club U.D. LOS LLANOS DE ARI-DANE, por infracción grave de la Ley 19/2007, en aplicación de los artículos2.1.a) y d), 3.1, 7.1, a), d) y e), 7.4, 24.2.b) y 36.b), 4º, de la misma.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el ComitéEspañol de Disciplina Deportiva en el plazo de quince días hábiles, a contardesde el siguiente al que se reciba la notificación.

Las Rozas (Madrid), a 13 de octubre de 2008

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Visto por el Comité de Apelación el recurso interpuesto por el Club U.D.Los Llanos de Aridane, contra acuerdo del Juez de Competición de la R.F.E.F. defecha 14 de noviembre de 2008, son de aplicación los siguientes

ANTECEDENTES

1) En el anexo al acta arbitral correspondiente al encuentro del Cam-peonato Nacional de Liga de Tercera División, disputado el día 9 de noviembrede 2008 entre los clubes U.D. Los Llanos de Aridane y C.D. Laguna SAD, el co-legiado reflejó, lo siguiente: “Informe aparte del partido celebrado el día 9 denoviembre de 2008 en La Palma, perteneciente a la categoría de Tercera Divi-sión G-XII, entre los equipos U.D Los Llanos de Aridane –C.D. Laguna S.A.D.

Una vez finalizado el encuentro, y después de entregar las licenciasfederativas y el Acta a los respectivos delegados, el delegado de campo D.Braulio Ventura Nazco se dirigió a nosotros para poder ausentarse unos mi-nutos mientras nos duchábamos, ya que tenía que realizar unas gestiones en lasoficinas del club. Al haber finalizado el partido sin ningún tipo de problema yencontrándose el encargado de material en los alrededores del vestuario, porsi teníamos algún tipo de contratiempo, accedimos a su petición. Una vez quemis asistentes se habían duchado y cambiado se dirigieron fuera de los ves-tuarios a pie de campo, donde mantuvieron una conversación amistosa con elencargado de material. En ese momento y encontrándome sólo dentro del ves-tuario y mientras me duchaba el Dorsal nº 13 del U.D. Los Llanos de AridaneD. Emilio Martín González entró en los mismos sigiloso hasta el punto de queno me percaté de su presencia hasta que se me acercó por detrás empujándomelevemente y diciéndome “¿Qué, ya no te acuerdas de mi?” repetidas veces,“por fin te cojo sólo, que tus amigos están en el campo, así que estuviste debaja por lo que te hice la otra vez, las cosas se pagan y tu la vas a pagar” des-pués de repetirle en varias ocasiones que abandonara el vestuario y haciendoéste caso omiso a mis indicaciones y ante la mayor agresividad que mostraba

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comencé a gritar el nombre de mis asistentes, en ese momento acercó su caraa la mía gritándome “¿Qué coño quieres, tienes miedo, llama a tus amigos?”Empujándome nuevamente dentro de la ducha, y manteniéndome de pie poragarrarme a la llave del grifo. En ese momento entraron mis asistentes y el en-cargado de material agarrándolo fuertemente y sacándolo del vestuario, ale-jándose este del mismo mientras gritaba ·”ya saldrás, tu tranquilo que yo teespero en la cantina”.

En el trayecto de los vestuarios a la salida del terreno de juego volvióa acercarse a mí rodeado de varios jugadores de su equipo que le decían “nohagas ninguna tontería que nos vuelven a cerrar el campo”, cuando se encon-traba a mi altura intentó aparentemente darme la mano, y antes de que tuviesetiempo de contestarle me empezó a gritar “mírame a la cara, César, ójala tequedes parapléjico, tranquilo que ya te cogeré” teniendo que ser nuevamenteagarrado por sus compañeros y el delegado de campo, alejándolo de dondenos encontrábamos.

“Hago constar que anteriormente en un encuentro celebrado el día 1de octubre de 2005 en Playa de las Américas entre el C.D. Marino-U.D. Los Lla-nos de Aridane, este mismo jugador me había agredido durante el partido,motivo por el cual fue denunciado y sobre el que existe ya sentencia, siendocondenado por una falta de lesiones”.

2) El Juez de Competición, en resolución dictada el 14 de noviem-bre de 2008, acordó:

Primero.—Suspender durante SEIS PARTIDOS al jugador de la U.D. LosLlanos de Aridane, D. EMILIO MARTIN GONZALEZ , por amenazar al cole-giado de manera o en términos que revelen la intención de llevar a cabo talpropósito, con multa accesoria al club en cuantía de 135,24 euros, en aplica-ción de los artículos 122.c), 97 y 98 de los Estatutos federativos.

Segundo.—Suspender durante SEIS PARTIDOS al jugador de la U.D.Los Llanos de Aridane, D. EMILIO MARTIN GONZALEZ, por agarrar, empujaro zarandear o producirse, en general, con otras actitudes hacia los árbitros que,por sólo ser levemente violentas, no acrediten ánimo agresivo por parte delagente con multa accesoria al club en cuantía de 135,24 euros, en aplicaciónde los artículos 122.d), 97 y 98 de los Estatutos federativos.

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3) Contra dichos acuerdos se ha interpuesto en tiempo y forma re-curso por el Club U.D. Los Llanos de Aridane.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.—La descripción que realiza el árbitro en el acta, respecto dela actuación del jugador sancionado señor Martín González, presenta unas con-notaciones de muy especial gravedad: se introduce en el vestuario arbitral, y sedirige al colegiado mientras éste se duchaba, en los términos de coacciones yamenazas que describe en aquél documento. La situación de indefensión gene-rada en esos momentos para D. César Rodríguez Santos, resulta especialmentecrítica y sensible.

Pero hay más, después de que los árbitros terminaran de ducharse, ves-tirse y realizar el resto de actividades propias y al abandonar las instalaciones,vuelve a acercarse el mismo jugador y de nuevo se dirige al árbitro en los tér-minos que figuran en el acta.

A todo lo anterior, y únicamente a efectos de resaltar la actitud del ju-gador sancionado hacia el colegiado sin trascendencia disciplinaria, debe se-ñalarse el hecho acreditado de que el mismo jugador agredió tres años antesa este árbitro, siendo condenado por la jurisdicción penal por una falta de le-siones.

Segundo.—Se pretende por la parte recurrente minorar la sanción im-puesta, argumentando “unidad de acto” y por tanto que todos los hechos queconstan en el expediente se consideren como una sola infracción.

No podemos compartir la tesis expuesta en el recurso por cuanto que,aunque no se determina con precisión el tiempo transcurrido entre una y otra ac-ción, es decir entre la actuación del jugador cuando el árbitro se encontraba in-defenso en la ducha, y la que se produjo cuando se marchaban, evidentemente,deben ser consideradas como acciones autónomas e independientes, aunqueambas sean el resultante de una conducta tan inexplicable como intolerable. Alpunto, de que el Juez de Competición se ha limitado a sancionar moderada-mente al jugador cuando, además, existe una posible responsabilidad tanto deldelegado como del propio club al no impedir que el vestuario arbitral estuviere

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adecuadamente custodiado, máxime habida cuenta los antecedentes existentes.

De lo expuesto se deduce que, para este Comité, la medida disciplina-ria adoptada resulta adecuada y ajustada plenamente al régimen disciplinarioaplicado.

En virtud de cuanto antecede, el Comité de Apelación,

ACUERDA:

Desestimar el recurso formulado por la U.D. Los Llanos de Aridane, con-firmando el acuerdo del Juez de Competición de fecha 14 de noviembre de2008.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el ComitéEspañol de Disciplina Deportiva en el plazo de quince días hábiles, a contardesde el siguiente al que se reciba la notificación.

Las Rozas (Madrid), a 4 de diciembre de 2008

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Resolución nº 48 - 2008/09

Visto por el Comité de Apelación el recurso interpuesto por el Real BetisBalompié, SAD, contra acuerdos del Comité de Competición de fecha 13 deenero de 2009, son de aplicación los siguientes

ANTECEDENTES

Primero.—El acta arbitral correspondiente al encuentro del Campeo-nato Nacional de Liga de Primera División, disputado el día 11 de los corrien-tes entre los clubs Real Betis Balompié, SAD y Málaga C.F. SAD, en el apartadode jugadores, bajo el epígrafe de amonestaciones, literalmente transcrito, dice:“Real Betis Balompié, SAD: En el minuto 46 el jugador (20) Emana Edzimbi,Achille fue amonestado por el siguiente motivo: efectuar el lanzamiento de unafalta, sin mi autorización, cuando previamente me había solicitado colocar ladistancia reglamentaria. En el minuto 68 el jugador (20) Emana Edzimbi, Achi-lle fue amonestado por el siguiente motivo: derribar a un contrario en la disputadel balón”; haciéndose constar, en el capítulo de expulsiones, que “en el minuto68 el jugador (20) Emana Edzimbi, Achille fue expulsado por el siguiente mo-tivo: doble amarilla”.

Asimismo, en el apartado 2.B se recoge: “Real Betis Balompié, SAD: Enel minuto 88 el técnico Suárez López, Mariano fue expulsado por el siguientemotivo: protestar airadamente y de forma reiterada mis decisiones, levantán-dose del banquillo. Esta decisión se tomó a instancias de la información que meproporcionó el cuarto árbitro, quien previamente le había advertido de que nocontinuase con esa actitud”.

Segundo.— El Comité de Competición, en resolución dictada el 13 deenero de 2009, vistos el acta y demás documentos referentes al citado encuentro,acordó imponer al mencionado jugador D. Achille Emana, sanción de suspensión

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por un partido por doble amonestación arbitral y consiguiente expulsión, con multaaccesoria en cuantía de 90,15 euros al club y de 601,01 euros al futbolista, en apli-cación de los artículos 132.a) y h), 134 y 97, en relación con el 86.D.b), de los Es-tatutos federativos; y suspender por un partido a D. Mariano Suárez, segundoentrenador del Real Betis Balompié, SAD, por protestar de forma ostensible o in-sistente al árbitro, con multa accesoria en cuantía de 90,15 euros al club y de601,01 € al técnico (artículos 137.f) y 97 del invocado ordenamiento).

Tercero.—Contra dichos acuerdos se interpone en tiempo y forma re-curso por el Real Betis Balompié, SAD.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.—El presente recurso tiene un doble objeto: 1º) Se recurre enprimer término la sanción de suspensión por un partido al técnico D. MarianoSuárez López, por “protestar airadamente y de manera reiterada las decisionesarbitrales”, con infracción del artículo 137.f) de los Estatutos federativos; 2º) Ensegundo lugar, se impugna igual sanción, y multas accesoria sal mismo y alclub, con respecto al jugador D. Achille Emana Edzimbi, por “derribar a uncontrario en la disputa del balón”, con infracción de los artículos 132.a) y h),134, 97 y 86.D.b).

Segundo.—En cuanto a la sanción impuesta al técnico Sr. Suárez López,procede su estimación, dejando sin efecto la suspensión por un partido e impo-niendo en su lugar la de simple amonestación que prevé el artículo 132.d) delos Estatutos de la RFEF.

En efecto, conforme alega el recurrente, es doctrina reiterada y en vir-tud de lo que el acta refleja este Comité de Apelación debe incidir en lo esta-blecido en nuestra resolución 19-2008/09, de 31 de octubre de 2008, y otras,en la que se consideraba que “dichas actuaciones tienen un evidente contenidode desconsideración hacia la figura del árbitro, que va, desde luego, más alláde lo que es disciplinariamente admisible. Sin embargo, no se oculta a este Co-mité que dicha conducta, tal y como consta redactada en el acta arbitral en estecaso concreto, podría ser encuadrable tanto en el artículo 132.d) como en el ar-tículo 137.f), ambos de los Estatutos federativos. Al encontrarnos dentro del ám-bito del derecho sancionador y ante el perfil borroso que presenta la aplicación,

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en el presente caso, de uno u otro precepto, este Comité, volviendo a incidir enel contenido del acta arbitral, se inclina por interpretar que el técnico ha come-tido un acto de desconsideración encuadrable en el artículo 132.d) de los Esta-tutos de la RFEF, que establece la sanción de amonestación, que es de menorgravedad que la contemplada en el artículo 137.f) de los mismos”.

Tercero.—Por lo que respecta al segundo objeto del recurso, procededesestimarlo, a la vista de la prueba videográfica, al ser inobjetable que exis-tió el derribo apreciado en el acta, llevado a cabo por un agarrón en el cuelloal jugador contrario.

Por lo expuesto, el Comité de Apelación,

ACUERDA:

1º) Estimar el recurso formulado por el Real Betis Balompié, SADcontra el acuerdo del Comité de Competición recaído en resolución de fecha13 de enero de 2009, revocando la sanción de suspensión impuesta al se-gundo entrenador D. Mariano Suárez López (artículo 137.f) de los Estatutosfederativos), así como las multas accesorias, imponiéndole AMONESTACIÓNpor desconsideración con el colegiado, con multa accesoria al club en cuan-tía 60,10 €, en aplicación de los artículos 132.d) y 97 del citado ordena-miento.

2º) Desestimar el recurso formulado por el Real Betis Balompié, SAD,confirmando el acuerdo del Comité de Competición de fecha 13 de enero de2009, en cuya virtud acordó imponer al jugador D. Achille Emana Edzimbi san-ción de suspensión por un partido, por doble amonestación arbitral y consi-guiente expulsión, en aplicación de los artículos 132 y 134 de los Estatutosfederativos, con la multa accesoria correspondiente.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el ComitéEspañol de Disciplina Deportiva en el plazo de quince días hábiles, a contardesde el siguiente al que se reciba la notificación.

Las Rozas (Madrid), a 15 de enero de 2009.

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Resolución nº 19 - 2008/09

Visto por el Comité de Apelación el recurso interpuesto por el Real ClubRecreativo de Huelva, SAD, contra resolución del Comité de Competición defecha 31 de octubre de 2008, son de aplicación los siguientes

ANTECEDENTES

Primero.—El acta arbitral correspondiente al encuentro del Campeo-nato de España/Copa de S.M. el Rey, disputado el día 30 de los corrientesentre el Athletic Club y el R.C. Recreativo de Huelva, SAD, en el apartado dejugadores, bajo el epígrafe de expulsiones, literalmente transcrito, dice: “R.C.Recreativo de Huelva, SAD: En el minuto 13 el jugador (21) Tornavaca Fer-nández, Aitor fue expulsado por el siguiente motivo: por salir del banquillocon los brazos en alto y con voz en grito, realizando observaciones a una de-cisión mía”.

Segundo.— El Comité de Competición, en resolución dictada el 31de octubre de 2008, vistos el acta y demás documentos referentes al citadoencuentro, acordó imponer al mencionado jugador sanción de suspensiónpor un partido, con multa accesoria en cuantía de 90,15 euros al club y de601,01 euros al futbolista, en aplicación de los artículos 137.f) y 97, en re-lación con el 86.D.b), de los Estatutos federativos.

Tercero.—Contra dicho acuerdo se interpone en tiempo y forma recursopor el R.C. Recreativo de Huelva, SAD.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.—Presenta recurso de apelación el R.C. Recreativo de Huelva,SAD frente a la resolución dictada por el Comité de Competición mediante la

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cual se acuerda sancionar con un partido de suspensión al jugador D. Aitor Tor-navaca Fernández, en aplicación del artículo 137.f) de los Estatutos de la RFEF,discrepando de la misma el club recurrente por entender que en el presente casoel Comité de instancia, en la tipificación de la acción ha incurrido en error, porcuanto en ningún momento la acción de su jugador podría entenderse que in-curre en la sanción prevista en el citado precepto, sino que más bien sería unaprotesta acogida en el artículo 132 de los Estatutos federativos.

Segundo.—Este Comité de Apelación, a la vista de las alegaciones pre-sentadas, debe tener en cuenta de forma primordial el contenido del acta, y enla misma se dice que el jugador fue expulsado por “salir del banquillo con losbrazos en alto y con voz en grito, realizando observaciones a una decisiónmía”. En virtud de lo que el acta refleja, este Comité de Apelación debe de in-cidir en lo establecido en otras resoluciones dictadas, como la número 4-2004/05, entre otras, en la que se consideraba que dichas actuaciones tienenun evidente contenido de desconsideración hacia la figura del árbitro, que va,desde luego, más allá de lo que es disciplinariamente admisible. Sin embargo,no se oculta a este Comité que dicha conducta, tal y como consta redactada enel acta arbitral en este caso concreto, podría ser encuadrable tanto en el artí-culo 132.d) como en el artículo 137.f), ambos de los Estatutos federativos. Al en-contrarnos dentro del ámbito del derecho sancionador y ante el perfil borrosoque presenta la aplicación, en el presente caso, de uno u otro precepto, esteComité, volviendo a incidir en el contenido del acta arbitral, se inclina por in-terpretar que el Sr. Tornavaca Fernández ha cometido un acto de desconside-ración encuadrable en el artículo 132.d) de los Estatutos de la RFEF, queestablece la sanción de amonestación, que es de menor gravedad que la con-templada en el artículo 137.f) de los mismos.

Por todo ello, procede revocar la resolución del Comité de Competiciónde 31 de octubre de 2008, e imponer al mencionado jugador sanción de amo-nestación.

En virtud de cuanto antecede, el Comité de Apelación,

ACUERDA:

Estimar el recurso formulado por el Real Club Recreativo de Huelva,SAD contra el acuerdo del Comité de Competición de fecha 31 de octubre de

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2008, revocando la sanción de suspensión impuesta al jugador D. Aitor Torna-vaca Fernández (artículo 137.f), así como las multas accesorias, imponiéndoleAMONESTACIÓN por desconsideración con el colegiado, con multa accesoriaal club en cuantía 60,10 €, en aplicación de los artículos 132.d) y 97 de los Es-tatutos federativos.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el ComitéEspañol de Disciplina Deportiva en el plazo de quince días hábiles, a contardesde el siguiente al que se reciba la notificación.

Las Rozas (Madrid), a 31 de octubre de 2008.

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INFRACCIONES CONTRALAS REGLAS DEL JUEGO

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Resolución nº 73 - 2008/09

Visto por el Comité de Apelación el recurso interpuesto por el ValenciaC.F. SAD, contra acuerdo del Comité de Competición de fecha 24 de febrero de2009, son de aplicación los siguientes

ANTECEDENTES

Primero.—El acta arbitral correspondiente al encuentro del Campeo-nato Nacional de Liga de Primera División, disputado el día 22 de los corrien-tes entre los clubs R.C. Deportivo de La Coruña, SAD y Valencia C.F., SAD, enel apartado de jugadores, bajo el epígrafe de amonestaciones, literalmentetranscrito, dice: “Valencia C.F. SAD: En el minuto 37 el jugador (7) Villa Sán-chez, David fue amonestado por el siguiente motivo: el jugador se acerca an-dando a su banquillo tras recibir un golpe en una jugada fortuita para seratendido. Cuando llega a la altura de la línea de banda y mientras el juego con-tinuaba recibió una instrucción de un oficial de su equipo para que se tirara alsuelo dentro del terreno de juego. Mientras su técnico le daba un pequeño em-pujón le reiteró: “tírate, tírate, que pare el juego”. Todo ello cuando era elequipo contrario quien jugaba el balón. Posteriormente, al detenerse el juegose le indicó que si necesitaba asistencia que abandonara el terreno de juego[…] En el minuto 75 el jugador (7) Villa Sánchez, David fue amonestado porel siguiente motivo: por derribar a un contrario en la disputa del balón”; ha-ciéndose constar, en el capítulo de expulsiones, que “en el minuto 75 el jugador(7) Villa Sánchez, David fue expulsado por el siguiente motivo: doble amarilla”.

Segundo.— El Comité de Competición, en resolución dictada el 24 de fe-brero de 2009, vistos el acta y demás documentos referentes al citado encuentro,acordó imponer al mencionado jugador sanción de suspensión por un partido, pordoble amonestación arbitral y consiguiente expulsión, la primera por infracción de

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las Reglas de Juego y la segunda por juego peligroso, con multa accesoria en cuan-tía de 90,15 euros al club y de 601,01 euros al futbolista, en aplicación de los artí-culos 132.h) y a), 134 y 97, en relación con el 86.D.b), de los Estatutos federativos.

Tercero.—Contra dicho acuerdo se interpone en tiempo y forma recursopor el Valencia C.F. SAD, procediéndose por este Comité al examen de las prue-bas aportadas por el apelante.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.—Constituye el objeto del presente recurso la impugnación porel Valencia C.F. SAD, de la sanción de suspensión por un partido, impuesta asu jugador D. David Villa Sánchez, por doble amonestación arbitral y consi-guiente expulsión, así como multas accesorias, impuesta por el Comité de Com-petición en su resolución de 24 de febrero de 2009, en aplicación de losartículos 132.h) y a), 134, 97 y 86.D.b) de los Estatutos federativos.

Segundo.—La primera de las alegaciones del club recurrente se reducea una reflexión crítica de lo que estima deberes incumplidos por el árbitro en laredacción del acta (fiel, concisa, clara, objetiva y completa), que en nada hacenreferencia a los hechos concretos que, según el colegiado, motivaron las dosamonestaciones, por lo que esta alegación no proporciona ningún argumentoapreciable en contra de las decisiones, salvo la genérica referencia a cómo deberedactarse un acta.

Tercero.—En las alegaciones relativas a la primera de las amonesta-ciones (el jugador se tira al suelo respondiendo a una indicación del prepara-dor físico, según el acta arbitral), el visionado de las pruebas remitidas norespalda en modo alguno la versión del club recurrente, al tratarse de una gra-bación incompleta que no permite reconstruir lo sucedido.

Ante ello, sigue intacta la presunción de veracidad y acierto del acta ar-bitral, en los términos del artículo 146.3 de los Estatutos federativos.

La tipificación hecha por el Comité de Competición es correcta y el re-curso, en este aspecto, no puede prosperar.

Cuarto.—Mejor acogida debe darse a la impugnación, por el recu-rrente, de la segunda amonestación.

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Las imágenes muestran que tanto el portero contrario, como el jugadorsancionado, chocan en una jugada en la que previamente el balón ha sido des-pejado por el rival. El jugador del Valencia C.F., al observar que el contrariollega antes, trata de evitar el encuentro y recoge una de sus piernas para no cau-sar daño, sin que pudiera evitar el choque.

En estas condiciones, lo sucedido debe atribuirse a que el jugador san-cionado, por su propia inercia, no puede evitar el choque con el rival, sobre todoteniendo en cuenta que el balón ya había sido despejado y no estaba en poderde ninguno de los dos, por lo que, en aplicación del mismo precepto antes ci-tado, debe estimarse el recurso.

Por lo expuesto, el Comité de Apelación,

ACUERDA:

Estimar parcialmente el recurso formulado por el Valencia C.F. SAD con-tra el acuerdo del Comité de Competición recaído en resolución de fecha 24 de fe-brero de 2009, dejando sin efecto la segunda amonestación impuesta al jugadorD. David Villa Sánchez, confirmando la amonestación por infracción de las Re-glas de Juego, correctivo que determina, al tratarse del quinto del ciclo correspon-diente, su suspensión durante UN PARTIDO, con multa accesoria en cuantía de90,15 € al club y de 601,01 € al futbolista, en aplicación de los artículos 132.h),133 y 97, en relación con el 86.D.b), de los Estatutos federativos.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el ComitéEspañol de Disciplina Deportiva en el plazo de quince días hábiles, a contardesde el siguiente al que se reciba la notificación.

Las Rozas (Madrid), a 26 de febrero de 2009.

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En Las Rozas (Madrid), a 24 de febrero de 2009, reunido el Comité deCompetición de la RFEF para resolver sobre las incidencias acaecidas con oca-sión de la celebración del partido correspondiente al Campeonato Nacional deLiga de Segunda División, disputado el día 22 de los corrientes entre la U.D. Sa-lamanca, SAD y el Girona F.C.

ANTECEDENTES

Primero.—El acta arbitral, en el apartado de jugadores, bajo el epí-grafe de amonestaciones, literalmente transcrito, dice: “Girona F.C.: En el minuto50 el jugador (3) Serra Figueras, Albert fue amonestado por el siguiente motivo:agarrar a un adversario en la disputa del balón. En el minuto 82 el jugador (3)Serra Figueras, Albert fue amonestado por el siguiente motivo: por coger un se-gundo balón que había caído al terreno de juego directamente desde la graday lanzarlo a la zona donde se encontraba el balón del partido, con la intenciónde interrumpir el avance del equipo adversario […] En el minuto 89 el jugador(1) Ponzo García, Rafael Antonio fue amonestado por el siguiente motivo: porretrasar la puesta en juego del balón”; haciéndose constar, en el capítulo de ex-pulsiones, que “en el minuto 82 el jugador (3) Serra Figueras, Albert fue expul-sado por el siguiente motivo: doble amarilla”.

Asimismo, en el capítulo de dirigentes y técnicos, bajo el epígrafe B.Expulsiones, consta lo siguiente: “Girona F.C.: En el minuto 90 el técnico AgneMontull, Raúl fue expulsado por el siguiente motivo: una vez acabado el partido,aún en el terreno de juego, se dirigió corriendo hacia mi diciéndome: “me cagoen tu puta madre, me tenéis hasta los huevos”, con voz en grito, teniendo queser sujetado por su delegado de equipo”. El apartado C “otras incidencias”, li-teralmente transcrito, dice: “Al finalizar el partido, aún en el campo, el dele-gado del Girona F.C. D. Javier Galiano Lentijo se dirige a mi protestando enreiteradas ocasiones a viva voz por lo que fue expulsado. Dichas protestas con-tinuaron en el túnel de vestuario”.

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Segundo.—En tiempo y forma el Girona F.C. formula escrito de alega-ciones, en defensa de los referidos futbolistas, entrenador y delegado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.—Respecto de la amonestación de que fue objeto el Sr. SerraFigueras en el minuto 82, se atribuye al colegiado “un error técnico”, argu-mentando que las Reglas de Juego disponen qué ha de hacer el colegiadocuando hay dos balones en el campo, omitiendo cualquier indicación relativa ala actuación de los jugadores. En las actas, los árbitros suministran material fác-tico que a los órganos disciplinarios corresponde determinar si es subsumible enalguno de los ilícitos contemplados en la normativa federativa, de manera queel enfoque de las alegaciones es erróneo.

En todo caso, la argumentación de fondo tampoco merece acogida.Podrían identificarse numerosísimas actuaciones de los futbolistas para las quetampoco existe una previsión expresa, y no por ello dejan de ser sancionablesal ser fácilmente subsumibles en los tipos del derecho disciplinario aplicable.Por ejemplo, nada dicen las normas sobre entrar o utilizar armas de fuego enel terreno de juego.

Reconociendo las propias alegaciones que para el colegiado era obli-gado detener el encuentro si el segundo balón interfería la acción, al provocarel Sr. Serra ese efecto incurrió en el ilícito tipificado en el artículo 132.f) de losEstatutos federativos.

Segundo.—De nuevo se califica como “grave error material” una pre-tendida calificación del árbitro del partido, reservada exclusivamente al órganodisciplinario. En este caso, la discrepancia del Girona F.C. se fundamenta enque no cabe retrasar la puesta en juego del balón si esa acción no le corres-ponde al propio equipo. Es evidente que no cabe compartir esa afirmación, ala que contradicen acciones como obstaculizar el saque del oponente, no de-volver el balón, etc.

En todo caso, el Girona F.C. lamenta no poder aportar una prueba vi-deográfica, sin la que es difícilmente concebible que este órgano disciplinariose convenza del error manifiesto arbitral, pues sólo contará con la versión

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recogida en las alegaciones, sin soporte probatorio alguno. Aduce el equipoque al no ser televisado el encuentro, carece de cualquier imagen, pero la cargade la prueba no se puede invertir por ese motivo, y como es conocido el orde-namiento deportivo concede una presunción de veracidad a la apreciación ar-bitral reflejada en el acta, por lo que es inútil la prueba propuesta, con la quese pretende que el delegado del partido se pronunciara sobre a quién corres-pondía sacar la falta (punto en el que, como ya se ha indicado, no cabría entodo caso sustentar la imposibilidad de sancionar la acción).

En definitiva, debe sancionarse al jugador D. Rafael Antonio PonzoGarcía conforme a lo previsto en el apartado f) del artículo 132 de los Estatu-tos de la RFEF.

Tercero.—En cuanto a la expulsión de que fue objeto el entrenador D.Raúl Agne Montull, se pretende advertir una contradicción al indicarse que ocu-rrió en el minuto 90 y al finalizar el partido. Es obvio, por las propias alegacio-nes, la inexistencia de indefensión desde el momento en el que el afectado conocecon precisión lo que ocurrió, y de hecho propone un relato alternativo.

Según aquel, las expresiones insultantes no habrían tenido como desti-natario al señor colegiado, sino a un periodista. De nuevo, ante la falta de otraprueba que la propia declaración del alegante, valdría para desestimar las ale-gaciones con el recurso a la presunción de veracidad de que goza la aprecia-ción del árbitro, pero es que además se expresan en el acta no sólo los términosinjuriosos empleados, sino una acción –correr hacia el árbitro- que parece in-compatible con la explicación alternativa que pretende el Girona F.C.

Siendo reincidente el entrenador del Girona F.C., se le impone la san-ción de dos partidos de suspensión, en aplicación de los artículos 137.f) y 73de los Estatutos federativos.

Cuarto.—Por último, se discrepa de la expulsión de que fue objeto el Sr.Galiano Lentijo, proponiendo una prueba como la que se ha hecho referenciaen el fundamento segundo, y que por los motivos allí indicados debe tambiéndesecharse, de forma que una vez más ha de prevalecer la presunción de ve-racidad del acta arbitral, correspondiendo a la actuación del delegado del Gi-rona F.C. la sanción de un partido de suspensión, con la correspondiente multaaccesoria, en aplicación del artículo 137.f).

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Por lo anteriormente expuesto, el Comité de Competición, en virtud delo que disponen los preceptos contenidos en el Título VII de los Estatutos fede-rativos, que se citan,

ACUERDA:

Primero.—Suspender por UN PARTIDO al jugador del Girona F.C., D.ALBERT SERRA FIGUERAS, por doble amonestación arbitral y consiguiente ex-pulsión, la primera por desconsideración con otro futbolista y la segunda porpérdida de tiempo, con multa accesoria al club en cuantía de 90,15 € y de601,01 € al jugador (artículos 132.a) y f), 134 y 97, en relación con el 86.D.b).

Segundo.—Amonestar a D. RAFAEL ANTONIO POZO GARCIA, juga-dor del repetido club, por pérdida de tiempo, con multa accesoria en cuantía de60,10 € al Girona F.C. (artículos 132.f) y 97).

Tercero.—Suspender por DOS PARTIDOS a D. RAUL AGNE MONTULL,entrenador del Girona F.C., en aplicación del artículo 137.c), concurriendo lacircunstancia agravante de reincidencia (artículos 73 y 74), al haber sido san-cionado anteriormente, por infracción de igual gravedad, por resolución firmerecaída en 20 de mayo de 2008, con multa accesoria en cuantía de 180,30 €al club y de 601,01 € al técnico (artículo 97, en relación con el 86.D.b).

Cuarto.—Suspender por UN PARTIDO a D. JAVIER GALIANO LENTIJO,Delegado del citado club, en aplicación del artículo 137.f), con multa acceso-ria al club en cuantía de 90,15 € (artículo 97).

Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Comitéde Apelación en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al quese reciba la notificación.

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LUCHA CONTRA EL DOPAJE

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Expte. extraordinario nº 1/2008-2009

El Comité de Competición de la Real Federación Española de Fútbol, enrelación con el expediente extraordinario incoado al jugador D. Enrique Mar-tín Sánchez, adopta la siguiente

RESOLUCIÓN

ANTECEDENTES

Único.—Se dan por reproducidos íntegramente los que se contienen enla propuesta de resolución, en cuanto resumen escrupulosamente todos y cadauno de los actos que integran el presente procedimiento disciplinario.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.— Habiendo transcurrido el plazo establecido en el artículo5.2 del RD 63/2008 para resolver, se plantea este Comité si debe, de oficio, ele-var lo actuado a la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje.Conforme a lo dispuesto en el artículo 12.1, interpreta que mientras no existael requerimiento expreso, no se produce la asunción de la competencia, pues talexige la actuación explícita del Presidente de la Comisión, según indica el últimoprecepto citado.

Segundo.—En segundo lugar, proponiendo el instructor el sobreseimientode lo actuado, surge la pregunta de si este órgano disciplinario puede resolver inpeius respecto de esa apreciación. En ese sentido, el RD 1398/1993, de 4 deagosto, que contiene el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la po-testad sancionadora en desarrollo de la Ley 30/1992, dispone en su artículo 20.3que “cuando el órgano competente para resolver considere que la infracción re-viste mayor gravedad que la determinada en la propuesta de resolución, se noti-

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ficará al inculpado para que aporte cuantas alegaciones estime convenientes”.La doctrina judicial ha estimado que este artículo supone una garantía conse-cuencia del derecho a la defensa; así, afirma por ejemplo la STSJ Murcia (Salade lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª), sentencia núm. 455/2004 de 23julio (Base de datos Westlaw JUR 2006\298805 ) que “Si bien es cierto que lapropuesta de resolución no vincula en cuanto a la valoración jurídica de los he-chos (art. 45.2 RD 33/1986 ), también lo es que el interesado tiene derecho aejercer una defensa efectiva frente a la concreta posibilidad de imposición de san-ción. En este sentido, el RD 1398/93, aplicable supletoriamente, es claro al exi-gir en el artículo 20.3 que se de audiencia al afectado en caso de que el órganoque deba resolver considere que la infracción imputada reviste mayor gravedadque la indicada en la propuesta de resolución”.

Tercero.—Ya la norma específica dictada para el ámbito deportivo, elReal Decreto 1591/1992, no contemplaba una disposición similar. No obstante,este Comité aplicó con carácter subsidiario la transcrita habida cuenta que el ar-tículo 45.3 y 46 no excluían las posibles actuaciones posteriores.

Cuarto.—El tenor del artículo 8-k) RD 63/2008 excluye, a juicio deeste Comité, cualquier interpretación como las hasta ahora sostenidas, al indi-car que “realizado el trámite de audiencia, o manifestada por el interesado suintención de no servirse del mismo con arreglo al artículo 84.4 de la Ley30/1992, se dictará resolución sin más trámites”, inciso final que excluye laposibilidad de discrepar de la propuesta del instructor para ofrecer, en su caso,el preceptivo trámite de audiencia que permita la “defensa activa” a la quealude la doctrina judicial reproducida.

Quinto.—Por tanto, aceptando los hechos incluidos en la propuesta deresolución se declara la inexistencia de responsabilidad, contenidos de la reso-lución exigidos por el artículo 9 RD 63/2008.

En virtud de cuanto antecede, el Comité de Competición,

ACUERDA:

El sobreseimiento del expediente disciplinario incoado a D. EnriqueMartín Sánchez.

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Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante la SecciónAntidopaje del Comité Español de Disciplina Deportiva, en el plazo de quincedías, a contar desde el siguiente al que se reciba la notificación.

Notifíquese al interesado, a la U.D. Salamanca SAD, a la Comisión deControl y Seguimiento de la Salud y el Dopaje, así como al sistema de infor-mación en materia de protección de la salud y contra el dopaje en el deporte.

Las Rozas (Madrid), a 14 de octubre de 2008.

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Expte. extraordinario nº 5/2008-2009

El Comité de Competición de la Real Federación Española de Fútbol, enrelación con el expediente extraordinario incoado al jugador D. Roberto Cue-vas Martín, adopta la siguiente

RESOLUCIÓN

ANTECEDENTES

Único.—Se dan por reproducidos íntegramente los que se contienen enla propuesta de resolución, que se adjunta como documento anexo, en cuantoresumen escrupulosamente todos y cada uno de los actos que integran el pre-sente procedimiento disciplinario.

Con fecha 17 de febrero de 2009, el Deportivo Alavés SAD remite es-crito renunciando al trámite de audiencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.—En cuanto a la limitación que supone la propuesta de re-solución del Instructor para el órgano disciplinario, en el sentido de que nopuede imponer una sanción más dura que la allí propuesta, este Comité deCompetición ya ha tenido ocasión de señalar en los expedientes extraordi-narios nº 1 y 2, temporada 2008/09, que no “puede resolver “in peius” res-pecto de esa apreciación. En ese sentido, el RD 1398/1993, de 4 de agosto,que contiene el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potes-tad sancionadora en desarrollo de la Ley 30/1992, dispone en su artículo20.3 que “cuando el órgano competente para resolver considere que la in-fracción reviste mayor gravedad que la determinada en la propuesta de re-solución, se notificará al inculpado para que aporte cuantas alegacionesestime convenientes”. La doctrina judicial ha estimado que este artículo su-

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pone una garantía consecuencia del derecho a la defensa; así, afirma porejemplo la STSJ Murcia (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª),sentencia núm. 455/2004 de 23 julio (Base de datos Westlaw JUR2006\298805 ) que “Si bien es cierto que la propuesta de resolución no vin-cula en cuanto a la valoración jurídica de los hechos (art. 45.2 RD 33/1986), también lo es que el interesado tiene derecho a ejercer una defensa efec-tiva frente a la concreta posibilidad de imposición de sanción. En este sentido,el RD 1398/93, aplicable supletoriamente, es claro al exigir en el artículo20.3 que se de audiencia al afectado en caso de que el órgano que deba re-solver considere que la infracción imputada reviste mayor gravedad que la in-dicada en la propuesta de resolución (…) Ya la norma específica dictadapara el ámbito deportivo, el Real Decreto 1591/1992, no contemplaba unadisposición similar. No obstante, este Comité aplicó con carácter subsidiariola transcrita habida cuenta que el artículo 45.3 y 46 no excluían las posiblesactuaciones posteriores (…) El tenor del artículo 8-k) RD 63/2008 excluye, ajuicio de este Comité, cualquier interpretación como las hasta ahora sosteni-das, al indicar que “realizado el trámite de audiencia, o manifestada por elinteresado su intención de no servirse del mismo con arreglo al artículo 84.4de la Ley 30/1992, se dictará resolución sin más trámites”, inciso final queexcluye la posibilidad de discrepar de la propuesta del instructor para ofre-cer, en su caso, el preceptivo trámite de audiencia que permita la “defensa ac-tiva” a la que alude la doctrina judicial reproducida”.

Segundo.—Considerando este Comité que no existe motivo para noapreciar la infracción del artículo 175.2.b), en relación con el 171.e), de los Es-tatutos federativos, a que se refiere el Instructor, acuerda imponer la sanción ala que igualmente se refiere la propuesta de resolución, de apercibimiento ymulta de 1.500 €, en aplicación de los artículos 86.D.a) y 176.3.

Por lo expuesto, el Comité de Competición,

ACUERDA:

Imponer a D. ROBERTO CUEVAS MARTIN, jugador del Deportivo Ala-vés SAD, la sanción de apercibimiento y multa en cuantía de 1.500 euros, enaplicación de los artículos 86.D.a) y 176.3 de los Estatutos federativos.

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Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante la SecciónAntidopaje del Comité Español de Disciplina Deportiva, en el plazo de quincedías, a contar desde el siguiente al que se reciba la notificación.

Notifíquese al Sr. Cuevas Martín, al Deportivo Alavés SAD, a la Comi-sión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje, así como al sistema deinformación en materia de protección de la salud y contra el dopaje en el de-porte.

Las Rozas (Madrid), a 24 de febrero de 2009.

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En Las Rozas (Madrid), a 3 de febrero de 2009

1º) Con fecha 17 de noviembre de 2008, el Laboratorio del Controldel Dopaje del Consejo Superior de Deportes remitió a este Organo disciplina-rio el certificado de análisis con número de registro 08157110A-1 con resultadoadverso, correspondiente a un control realizado al jugador D. Xavier MonteysVerdaguer en el encuentro del Campeonato Nacional de Liga de Segunda Di-visión “B”, disputado el día 26 de octubre de 2008, entre los Clubs OntinyentC.F. y U.D. Atlético Gramanet

2º) Por acuerdo de 27 de noviembre de 2008 se incoó una informa-ción reservada otorgando al Sr. Monteys trámite de alegaciones con remisión decopia del acta de control.

3º) Con fecha 1 de diciembre el citado futbolista solicitó la realizacióndel análisis de la submuestra “B”, trámite que se llevó a efecto el 12 de diciembre de2008 en el Laboratorio del Control del Dopaje del Consejo Superior de Deportes.

4º) Con fecha 11 de diciembre de 2008 se recibió escrito del Sr.Monteys Verdaguer afirmando que el día 12 tenía programada una intervenciónquirúrgica en el Hospital Clínico de Barcelona, de la que posiblemente podríadeducirse el resultado adverso del análisis.

5º) El 29 de diciembre se recibió el certificado del contraanálisis(8157110B-1) de la submuestra “B” con un resultado analítico adverso, similaral de la muestra “A”.

6º) Con fecha 8 de enero de 2009, se dio traslado al jugador del cer-tificado del contraanálisis por si consideraba oportuno formular alegaciones.

7º) En el trámite concedido al efecto, se recibió escrito del Dr. D. JoanVilaseca Puyol, responsable de los servicios médicos de la U.D.A. Gramanet alque adjuntaba dos informes, uno de radiología del Dr. Pérez Molina y otro delservicio de anatomía patológica del Hospital Clínico de Barcelona.De los cita-

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dos documentos se desprende que la hormona detectada en los análisis practi-cados al jugador correspondiente a la toma de muestras realizada en el en-cuentro del Campeonato Nacional de Liga de Segunda División “B” disputadoel 26 de octubre de 2008 por su club Atlético Gramanet contra el OntinyentC.F., era un marcador tumoral de un proceso cancerígeno testicular lo que mo-tivó la intervención quirúrgica del jugador el pasado 12 de diciembre.

A la vista de los antecedentes expuestos, este Juez de Competición,

ACUERDA:

Declarar la inexistencia de infracción y el correspondiente archivo de lasactuaciones.

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En Las Rozas (Madrid), a 25 de marzo de 2009

ANTECEDENTES DE HECHO

1º) Con fecha 9 de diciembre de 2008, el Laboratorio de Control deDopaje del Consejo Superior de Deportes remitió certificado de análisis con nú-mero registro 08157364-A, Frasco 725458, correspondiente al control reali-zado en el encuentro del Campeonato Nacional de Liga de Segunda División“B” disputado el 11 de noviembre de 2008, entre los Clubs Rácing C. Ferrol ySestao S.C., desprendiéndose del mismo el siguiente resultado adverso: Grupofarmacológico: S8. Cannabinoides; Sustancia Acido 11-Nor- - Tetrahidrocan-nabinol-9-carboxilico; Concentración: N144 ng/ml; I (K= 2)N/A.

2º) Tras la identificación del jugador, se acordó el 17 de diciembre de2008 incoar una información reservada, otorgando al futbolista D. Jon GarayIgual, trámite de alegaciones, así como la posibilidad de solicitar la realizacióndel análisis de la submuestra “B”.

3º) Por escrito de fecha 23 de diciembre de 2008, el Sr. Garay solicitó larealización del contraanálisis, trámite que se llevó a efecto en el Laboratorio de Con-trol del Dopaje el 9 de enero de 2009, desprendiéndose del mismo un resultado ad-verso, dada la presencia de la misma sustancia detectada en la muestra “A”.

4º) A la vista del resultado analítico adverso definitivo, se acordó el28 de enero de 2009 incoar procedimiento disciplinario extraordinario al Sr.Garay Igual, designando instructor del procedimiento a D. Buenaventura Ve-lázquez Díaz.

5º) Tras la instrucción del procedimiento, el Sr. Velázquez ha dictadoPliego de Cargos y Propuesta de Resolución proponiendo la imposición de unasanción al citado jugador de suspensión de la licencia federativa por tiempo de tresmeses, en aplicación del artículo 14.2.b) de la Ley Orgánica 7/2006, de 21 denoviembre de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte.

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6º) Con fecha 17 de marzo de 2009, el Sr. Garay ha formulado ale-gaciones a dicha propuesta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.—El jugador Sr. Garay presta su conformidad con los aparta-dos I, II y III de la propuesta de resolución del instructor. En cuanto al IV, formulauna serie de alegaciones, solicitando que no se le imponga sanción alguna o,alternativamente, que se le sancione con privación de licencia federativa entreuno y tres meses.

Segundo.—Tras el estudio de las alegaciones formuladas se llega a laconclusión que las mismas en modo alguno desvirtúan los fundamentos jurídi-cos de la propuesta del Instructor.

Tercero.—El primer argumento que plantea el futbolista es que el ex-pediente no se ha iniciado por denuncia del Consejo Superior de Deportes. Puesbien, aunque es cierto que el Instructor sostiene dicha afirmación en la pro-puesta, no cabe duda que dicha consideración no tiene trascendencia algunaa efectos de la fundamentación de la propuesta ni de la sanción a imponer. Deuna somera lectura del acuerdo de incoación se desprende que el expediente seinició de oficio por este Juez de Competición tras recibir la comunicación de unresultado analítico adverso definitivo del análisis realizado al Sr. Garay por elLaboratorio del Control de Dopaje del Consejo Superior de Deportes (artículos7.1.a) del Real Decreto 63/2008 y 28.1 de la Ley Orgánica 7/2006).

Cuarto.—Alega asimismo el expedientado que debería rebajarse degrado la sanción, pretensión que desde luego no puede admitirse dado que lanorma prevé una reducción de la sanción en el caso de sustancias específicascuando se demuestre que el uso de las mismas no fue con intención de aumen-tar el rendimiento deportivo, no permitiendo la norma la reducción del grado dela misma. En el presente caso el Instructor, admitiendo los argumentos del juga-dor ha propuesto la sanción mínima, en el grado mínimo legalmente establecido.

Quinto.—Sostiene por último el alegante, que no se le debe imponersanción alguna, basando su petición en la aplicación del principio de retroac-tividad favorable al infractor. Pues bien, esta pretensión debe ser igualmente

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rechazada dada la falta de fundamento jurídico. Resulta evidente que la reso-lución de 28 de diciembre de 2007 por la que se aprobó la lista de sustanciasy métodos prohibidos en el deporte recogía como sustancia prohibida en elaparto S.8 los cannabinoides (el cánnabis y sus derivados), enumerándose dichasustancia en el epígrafe: sustancias específicas. La resolución de 19 de diciem-bre de 2008 del Consejo Superior de Deportes vino a adecuar la anterior listade sustancias prohibidas a la aprobada en el seno de la Convención Interna-cional contra el Dopaje en el Deporte de la UNESCO, derogando la anterior listay aprobando la nueva, que entró en vigor el mismo día de su publicación en elBOE, esto es, el 1 de enero de 2009. En dicha disposición consta dentro de lassustancias prohibidas en competición, en el apartado S.8, el cannabinoide (elcannabis y sus derivados).

Sexto.—Por los razonamientos anteriores este Juez de Competición con-sidera plenamente ajustada a derecho la propuesta de resolución formuladapor el Instructor que se asume por sus propios fundamentos.

En virtud de cuanto antecede, este Juez de Competición,

ACUERDA:

Imponer al jugador del Sestao R.C., D. JON GARAY IGUAL sanción desuspensión de la licencia federativa por tiempo de TRES MESES, en aplicacióndel artículo 14.2.b) de la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre de pro-tección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 29.1 de la Ley Orgánica7/2006 y 20 del Real Decreto 63/2008 por el que se regula el procedimientopara la imposición y revisión de sanciones disciplinarias en materia de dopajecontra la presente resolución cabe revisión bajo la fórmula arbitral ante la sec-ción antidopaje del Comité Español de Disciplina Deportiva en el plazo dequince días, contados desde el siguiente a la recepción de la notificación.

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En Las Rozas (Madrid), a 22 de abril de 2009

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.—Con fecha 15 de enero de 2009, el Laboratorio de Control deDopaje del Consejo Superior de Deportes remitió certificado de análisis, con nú-mero registro 08157603A-1 Frasco 726330, correspondiente al control realizadoal jugador D. Antonio León Díaz del Club U.B. Conquense en el encuentro delCampeonato Nacional de Liga de Segunda División “B” disputado el 23 de no-viembre de 2008, entre el citado Club y el C.D. San Fernando, desprendiéndosedel mismo el siguiente resultado adverso: Grupo farmacológico: S6. Estimulantes;Sustancia: Benzoilecgonina; Concentración: N/A; I (K= 2)N/A,.

Segundo.—Tras la identificación del jugador, se acordó el 28 de enerode 2009 incoar una información reservada, otorgando al futbolista D. AntonioLeón Díaz, trámite de alegaciones, así como la posibilidad de solicitar la reali-zación del análisis de la submuestras “B”.

Tercero.— Con fecha 30 del pasado mes de enero, dicho futbolistasolicitó la práctica del contraanálisis, habiéndose llevado a cabo el mismo elpasado 12 de febrero de 2009.

Cuarto.—Con fecha 23 del presente mes de febrero, el Laboratorio deControl de Dopaje del Consejo Superior de Deportes ha remitido el certificadodel contraanálisis, deduciéndose de su contenido un resultado analítico adversoen la muestra “B”, al constatarse la presencia de: S6. Estimulantes; Sustancia:Benzoilecgonina; Concentración: N/A; I (K= 2)N/A,

Quinto.—Por acuerdo de fecha 25 de febrero de 2009, este Juez deCompetición acordó incoar procedimiento disciplinario extraordinario al jugadorde la U.B. Conquense, Sr.León Díaz, tramitándose de acuerdo con lo previsto enel Real Decreto 63/2008, y en los Estatutos federativos por una presunta vulne-ración de los artículos 14.1, apartados a) o b), o 14.2.b) de la citada Ley.

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Sexto.—Tras la incoación del correspondiente procedimiento, el Ins-tructor ha dictado Pliego de Cargos y Propuesta de Resolución proponiendo laimposición de una sanción al citado jugador de suspensión de la licencia fede-rativa por tiempo de tres meses, en aplicación del artículo 14.2.b) de la Ley Or-gánica 7/2006, de 21 de noviembre de protección de la salud y de lucha contrael dopaje en el deporte.

Séptimo.—Con fecha 17 de abril de 2009, el Sr. León ha formuladoalegaciones aceptando dicha propuesta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Único.—Vista la propuesta de resolución, cuya copia se acompaña,que formula el Instructor del expediente disciplinario extraordinario incoado aljugador de la U.B. Conquense, D. ANTONIO LEON DIAZ, y teniendo en cuentaque la misma se considera plenamente ajustada a derecho, este Juez de Com-petición, haciéndola suya por sus propios fundamentos,

ACUERDA:

Imponer al jugador de la U.B. Conquense, D. Antonio León Díaz san-ción de suspensión de la licencia federativa por tiempo de TRES MESES, en apli-cación del artículo 14.2.b) de la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre deprotección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 29.1 de la Ley Orgánica7/2006 y 20 del Real Decreto 63/2008 por el que se regula el procedi-miento para la imposición y revisión de sanciones disciplinarias en materiade dopaje, contra la presente resolución cabe revisión bajo la fórmula arbi-tral ante la sección antidopaje del Comité Español de Disciplina Deportivaen el plazo de quince días, contados desde el siguiente a la recepción de lanotificación.

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INCUMPLIMIENTO DEOBLIGACIONES FEDERATIVAS

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Vista la propuesta de resolución, cuya copia se acompaña, que formulael Instructor del expediente disciplinario extraordinario incoado al Rácing ClubPortuense y teniendo en cuenta que las alegaciones formuladas por el mismo nodesvirtúan los hechos, ni los fundamentos jurídicos de dicha propuesta, este Juezde Competición, haciéndola suya por sus propios fundamentos,

ACUERDA:

Imponer al Rácing Club Portuense MULTA por importe de 3005.06euros por la comisión de una infracción tipificada en los artículos 76 de la Leydel Deporte, 120.a) y 73 de los Estatutos federativos, en relación con los artí-culos 240 y 245 del Reglamento General, por no disponer de un primer entre-nador con licencia debidamente diligenciada durante las jornadas 1 a 22 delCampeonato Nacional de Liga de Segunda División “B”.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Comitéde Apelación en el plazo de diez días, a contar desde el siguiente al que se re-ciba la notificación.

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Las Rozas (Madrid), a 17 de marzo de 2008

Vista la propuesta de resolución, cuya copia se acompaña, que formulala Instructora del expediente disciplinario extraordinario incoado al Club Atlé-tico Granadilla y teniendo en cuenta que la misma se considera plenamenteajustada a derecho, este Juez de Competición, haciéndola suya por sus propiosfundamentos,

ACUERDA:

Imponer al Club Atlético Granadilla MULTA por importe de CIENTOCINCUENTA EUROS (150 euros) por la comisión de una infracción leve tipifi-cada en el artículo 94.1.c).2) del Reglamento General, en relación con el artí-culo 86).D).b) de los Estatutos federativos, consistente, en no abonarpuntualmente y en su totalidad el importe del recibo arbitral a la finalización delencuentro.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Comitéde Apelación en el plazo de diez días, a contar desde el siguiente al que se re-ciba la notificación.

Las Rozas (Madrid), a 7 de abril de 2009

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INFRACCIONESDE LOS DELEGADOS

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Visto por el Comité de Apelación el recurso interpuesto por D. BasilioPicazo Picazo, Delegado del Club Atlético Tarazona, contra acuerdo del Juez deCompetición del Grupo XVIII de Tercera División de fecha 30 de septiembre de2008, son de aplicación los siguientes

ANTECEDENTES

1) Vistos el acta arbitral y demás documentos correspondientes alencuentro del Campeonato Nacional de Liga de Tercera División, disputado eldía 27 de septiembre de 2008 entre los clubes C.D. Azuqueca y Club AtléticoTarazona, el Juez de Competición, en resolución dictada el 30 de septiembrede 2008, acordó imponer a D. Basilio Picazo Picazo, un mes de suspensiónpor incumplir, consciente y reiteradamente, órdenes, instrucciones, acuerdosu obligaciones reglamentarias que dicten los órganos federativos competen-tes. Este órgano disciplinario se ve en la necesidad de imponer la presentesanción, ante la persistencia del delegado sancionado en no tramitar la li-cencia que le habilite para ejercer como tal, máxime cuando en la primerajornada le señaló al Sr. Arbitro que no se aportaba por estar en trámites desu confección por la FFCM, sin que al día de la fecha conste su formalización.A mayor abundamiento, se ha observado que el delegado ahora sancionado,fue expulsado por doble amonestación en el partido de la jornada 2ª, san-cionado por el Juez único con un partido de suspensión, que debía habercumplido en la jornada 3ª, siendo así, que quebrantó tal sanción, partici-pando activamente como Delegado, en dicha jornada en la que su club ac-tuaba como visitante, por lo que sólo actuó sin licencia que le habilitara sinoque además quebrantó la sanción impuesta por este órgano disciplinario. Elcúmulo de todas las circunstancias expuestas determinaron la sanción al ini-cio reseñada (Artículo: 120.a).

2) Contra dicho acuerdo se ha interpuesto en tiempo y forma re-curso por D. Basilio Picazo Picazo, Delegado del Club Atlético Tarazona.

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.—Se ha examinado por este Comité la documentación queobra en el expediente contrastándola con el recurso de apelación presentadopor D. Basilio Picazo Picazo.

Las alegaciones presentadas por el Sr. Picazo no constituyen elementossuficientes para modificar la sanción impuesta por el Juez de Competición en elacuerdo hoy recurrido. En efecto, argumenta el recurso en primer lugar que D.Basilio Picazo se encuentra actualmente en una determinada situación laboral.Sin embargo, este hecho en nada interfiere a los efectos de la sanción recaídapor su actuación como Delegado del Atlético Tarazona sin la preceptiva licen-cia federativa.

Segundo.—Asimismo el apelante D. Basilio Picazo Picazo hace men-ción en su escrito y presenta prueba documental relativa al cumplimiento, segúnel recurrente, de la sanción de suspensión por un encuentro que le fuera im-puesta por doble amonestación en el encuentro celebrado el 6 de septiembre de2008 que supusieron su expulsión.

Sin embargo la prueba documental aportada ante este Comité (copiadel acta correspondiente a la 3ª jornada) presenta diferencias notables con laque se aporta en el expediente y de cuyo contenido dio explicación al apelanteel propio Juez de Competición. Ante ello, el apelante no presenta datos que sir-van para demostrar un error en la documentación federativa

Tercero.—No obstante lo anterior, en la presente resolución se trata deapreciar si el Sr. Picazo ha incumplido, consciente y reiteradamente, órdenes,instrucciones, acuerdos u obligaciones reglamentarias que dicten los órganos fe-derativos competentes según relata el Acuerdo del Juez de Competición hoy re-currido.

Según se desprende del contenido del expediente, D. Basilio Picazo adía 30 de septiembre de 2008 no disponía de la preceptiva licencia federativapara poder actuar como Delegado y ni siquiera había presentado la corres-pondiente solicitud para obtenerla. No hay elementos, por lo tanto, que puedanser considerados por este Comité a los efectos de demostrar que la actuación delSr. Picazo se ajusta a las prescripciones de la normativa federativa para

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desempeñar la labor de Delegado de un club de fútbol Por el contrario, quedademostrado que éste ha incumplido, consciente y reiteradamente, órdenes, ins-trucciones, acuerdos u obligaciones reglamentarias que dicten los órganos fe-derativos competentes y consecuentemente debemos mantener en todos sustérminos del acuerdo del Juez de Competición recurrido

En virtud de cuanto antecede, el Comité de Apelación,

ACUERDA:

Desestimar el recurso formulado por D. Basilio Picazo Picazo, confir-mando el acuerdo del Juez de Competición del Grupo XVIII de Tercera Divisiónde fecha 30 de septiembre de 2008.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el ComitéEspañol de Disciplina Deportiva en el plazo de quince días hábiles, a contardesde el siguiente al que se reciba la notificación.

Las Rozas (Madrid), a 9 de octubre de 2008

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2Resoluciones del Juez Únicoy del Comité de Apelación

(Sección Liga Nacionalde Fútbol Aficionado)

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INCOMPARECENCIA,RETIRADA Y SUSPENSIÓN

DE PARTIDOS

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RACISMO, XENOFOBIAY CONDUCTAS VIOLENTAS

EN GENERAL QUE ALTEREN ELORDEN DE LOS PARTIDOS

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En Las Rozas, veintiséis de febrero de dos mil nueve, reunido en la sedede la RFEF el Comité Especial de Apelación para asuntos de la Liga Nacionalde Fútbol Aficionado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Examinadas las actuaciones obrantes, que conforman el expedientefederativo relativo al encuentro de Liga Nacional Juvenil – Grupo IX, LAUNIÓN CF / CF PLATGES DE CALVIA, celebrado el día 7 de febrero de2009, se comprueba que atendiendo al contenido del acta arbitral, y ha-biendo presentado las correspondientes alegaciones el club al que figuranadscritas las personas sancionadas, el Juez de Competición y Disciplina dela federación Balear de Fútbol, acordó suspender por un partido oficial (porproducirse de manera violenta con un contrario- art. 137,h) y cuatro parti-dos oficiales (por provocar la animosidad del público obteniendo tal propó-sito – ar. 122,a) al jugador D. Raúl García Palomino, del CF Platges deCalvia.

Contra el citado acuerdo interpone recurso el CF Platges de Calvia, entiempo y forma, refiriéndose a la segunda sanción impuesta de cuatro partidosoficiales, por provocar la animosidad del público.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Unico.—Examinados de los documentos existentes en el expedientesancionador, así como el recurso presentado, los hechos objetivos no quedandesvirtuados, y la acción del jugador Raúl García Palomino queda plenamentecorroborada por el relato de hechos del mismo recurso, dicha aplicación su-pone una conducta tipificada en los Estatutos de la Real Federación Española deFútbol, en su artículo 122,a y habiéndose aplicado por el Juez de Competicióny Disciplina de la LNFA, a dicha conducta, la pena mínima que establece dicho

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artículo – cuatro partidos -, este Comité no puede efectuar variación algunasobre la resolución objeto de recurso.

El CF Platges de Calviá basa su recurso en la manifestación de arre-pentimiento del jugador sancionado, pero siendo insuficiente para la reducciónde la sanción, ya que aún siendo de aplicación el artículo 72 a) el arrepenti-miento debe ser espontáneo (en el mismo momento de la acción o una vez aca-bado el encuentro, hecho este que no se produjo, sino que se refleja a posteriorien el recurso presentado una vez le ha sido impuesta la sanción.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

ACUERDA

Desestimar íntegramente el recurso interpuesto por del CF Platges deCalvia y confirmar el fallo del órgano de instancia en todos sus extremos.

Contra este acuerdo cabe interponer recurso ante el Comité Español deDisciplina Deportiva, en el plazo máximo de quince días hábiles.

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AGRESIONES Y CONDUCTASVIOLENTAS EN GENERAL

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En Las Rozas, a dieciocho de diciembre de dos mil ocho, reunido en lasede de la RFEF el Comité Especial de Apelación para asuntos de la Liga Na-cional de Fútbol Aficionado, y en relación con el partido celebrado entre el EDMVillacañas y el CF Gimnástico Alcázar, celebrado el 6 de noviembre de 2008,

ANTECEDENTES DE HECHO

El Juez Único de Competición sancionó al jugador del EDM Villacañas,Jesús Esquinas Sesmero, con cuatro encuentros de suspensión, en aplicación delartículo 122 f) de los Estatutos de la RFEF, “por agresión a otro jugador, sin cau-sar lesión, estando el juego detenido o con imposibilidad de intervención en eljuego”.

Contra cuya resolución interpone recurso de apelación el EDM Villaca-ñas, ante este Comité Especial de Apelación de la LNFA.

FUNDAMENTOS JURIDICO

Examinada el acta del encuentro, y analizados los términos del recursoplanteado, así como los demás documentos del expediente federativo, este Co-mité Especial de Apelación, considera que el recurso ha de prosperar en los tér-minos siguientes:

Cabe destacar el escrito de arrepentimiento presentado por el jugadorsancionado, y pudiendo este resultar favorable, no obstante no ha de ser tenidoen cuenta, dado que ha sido presentado de forma extemporánea, a tenor de lodispuesto por los Estatutos de la RFEF, en su artículo 171, en relación con el 154del mismo Cuerpo Reglamentario, es lo cierto que la valoración que de los he-chos realiza este Comité de Apelación es favorable a sancionar el acto de in-fracción cometida por el jugador implicado, de acuerdo y conforme a latipología que establece el artículo 137 h) de los referidos Estatutos, por lo que,

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no constando antecedentes en sentido agravante respecto a dicho jugador, pro-cede imponer la sanción de DOS PARTIDOS.

En virtud de lo expuesto y vistos los preceptos invocados y demás de ge-neral y pertinente aplicación,

ACUERDA

Estimar parcialmente el recurso interpuesto por el EDM Villacañas,y revocando asimismo en parte la resolución recurrida, se sanciona al jugadorJesús Esquinas Sesmero, con la suspensión de DOS PARTIDOS OFICIALES (ar-tículo 137,h de los Estatutos de la RFEF), con las accesorias y/o pecuniarias co-rrespondientes.

Contra este acuerdo cabe interponer recurso ante el Comité Español deDisciplina Deportiva, en el plazo máximo de quince días hábiles.

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ACTITUDES – ACCIONESCONTRA LOS ÁRBITROS

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En Las Rozas, a veintisiete de noviembre de dos mil ocho, reunido en lasede de la RFEF el Comité Especial de Apelación para asuntos de la Liga Na-cional de Fútbol Aficionado, y en relación con el partido celebrado entre el SDPortmany / La Unión.

ANTECEDENTES DE HECHO

El Juez Único de Competición de la Federación Balear de Fútbol, con-cedió un plazo hasta las 15 horas, del día 11 de noviembre y transcurrido elplazo mencionado y estudiadas las alegaciones presentadas, acordó, con fecha12 de noviembre de 2008, sancionar al jugador del SD Portmany, Jaime Ro-dríguez Osa, con tres meses de suspensión, en aplicación del artículo 124 delos Estatutos de la RFEF, “por agresión al árbitro”.

Contra cuya resolución interpone recurso de apelación el SD Portmany,ante este Comité Especial de Apelación de la LNFA.

FUNDAMENTOS JURIDICO

Único.—El recurso no puede prosperar por cuanto el club recurrente li-mita su recurso, de un lado, a realizar unas manifestaciones de parte intere-sada, que en modo alguno pueden sustituir o desplazar el contenido del actaarbitral (que goza de la presunción de veracidad, el artículo 146 de los Estatu-tos Federativos, (modificado por la circular nº26 de la temporada 2007/2008,antiguo artículo 155).

Por otro lado, el club recurrente no aporta prueba alguna con anterio-ridad al recurso presentado, ya que solo en primera Instancia, es donde se pue-den aportar al expediente sancionador pruebas nuevas o de las que no hubieratenido conocimiento el Juez de Competición. (art. 145.3 de los Estatutos de la

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RFEF, anterior 154.3), siendo eliminado como prueba el escrito enviado por elclub La Unión, el 18 de noviembre de 2008.

La sanción objeto del recurso, por lo tanto, ha sido dictada conforme aderecho, ya que la aplicación del artículo 124 de los Estatutos Federativos se co-rresponde a lo establecido en el relato de los hechos reflejados en el acta arbi-tral (agresión al árbitro e insultos), habiéndose aplicado en su grado mínimo.

En virtud de lo expuesto y vistos los preceptos invocados y demás de ge-neral y pertinente aplicación,

ACUERDA

Desestimar íntegramente el recurso interpuesto por del SD Portmany yconfirmar el fallo del órgano de instancia en todos sus extremos.

Contra este acuerdo cabe interponer recurso ante el Comité Español deDisciplina Deportiva, en el plazo máximo de quince días hábiles.

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ALINEACIÓN INDEBIDA

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QUEBRANTAMIENTODE SANCIÓN

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En Las Rozas, a veintidós de enero de dos mil nueve, reunido en la sedede la RFEF el Comité Especial de Apelación para asuntos de la Liga Nacionalde Fútbol Aficionado.

ANTECEDENTES DE HECHO

En el expediente correspondiente al encuentro de División de Honor Ju-venil, SD Lagunak / Peña Balsamaiso CF, celebrado el 20 de diciembre de 2008,y por motivo de la sanción impuesta con fecha 23 de diciembre de 2008 al en-trenador de la SD Lagunak, D. David Marcén García, que fue sancionado conSEIS PARTIDOS OFICIALES (arts. 120,a.87.97), por incumplir la sanción acor-dada en resolución precedente de 17 de diciembre de 2008, en la que el JuezÚnico de Competición y Disciplina de la LNFA le impuso UN PARTIDO OFICIAL,por protestar ostensiblemente al árbitro, en el transcurso del encuentro SD La-gunak/Danok Bat C. celebrado el 13 de diciembre de 2008

Contra aquélla sanción impuesta por el Juez Único de Competición yDisciplina, de fecha 23 de diciembre de 2008, presenta escrito la SD Lagunak,que este Comité entiende con alcance de recurso –pues así ha de tramitarse, sinperjuicio de su calificación o de que ésta pudiera ser errónea-, alegando bási-camente que el entrenador sancionado no se encontraba en el banquillo, en-trando tal circunstancia en contradicción con el contenido del acta arbitral, dadoque, si de un lado no figura inscrito en la misma, de otro no era posible que elcolegiado pudiera expulsarlo de donde no se encontraba, según entiende e in-terpreta el club recurrente.

A la vista de estos antecedentes, son

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Único.—El argumento esgrimido y, por tanto, el recurso presentado, nies de estimar ni puede prosperar sustentado tan solo en lo que constituye una

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mera y simple interpretación distinta del club recurrente, respecto a una des-cripción circunstancial del colegiado del encuentro respecto a la ubicación delentrenador sancionado, sin que sea posible atender a la interpretación del ape-lante por el mero hecho de que el repetido entrenador no figurase –como nopodía ser de otro modo, al estar sancionado- en origen en el acta arbitral, pueslo objetivamente relevante es que, según dicha acta arbitral se encontraba, enel momento en que se refleja, esto es, en el minuto 22 del encuentro, aunque,como se señala más arriba, no hubiera sido previamente inscrito.

La conducta del entrenador sancionado constituye, pues, un quebran-tamiento de la sanción impuesta y, por ello, al no haberse desvirtuado ni el actaarbitral (que, como es sabido, goza de presunción de acierto, según el artículo146 de los Estatutos federativos, circular nº26 de la temporada 2007/2008 -antiguo artículo 155-), como tampoco la resolución dictada por el Juez Únicode competición, el recurso presentado ha de ser desestimado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,este Comité Especial de Apelación de la LNFA,

ACUERDA

Desestimar íntegramente el recurso interpuesto por de la SD Lagunak yconfirmar el fallo del órgano de instancia en todos sus extremos.

Contra este acuerdo cabe interponer recurso ante el Comité Español deDisciplina Deportiva, en el plazo máximo de quince días hábiles.

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INCUMPLIMIENTODE OBLIGACIONES

FEDERATIVAS

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2993Resoluciones delos Jueces Únicos de

Competición y Apelación(Sección de Fútbol Sala)

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MEDIOS DE PRUEBA

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Madrid, 3 de abril de 2009

VISTO el expediente incoado, así como las alegaciones efectuadas porel mismo, junto con la resolución del Juez Único de Competición, se ha acordadola siguiente

RESOLUCIÓN

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.—Siguiendo el calendario oficial se celebró el encuentro entreel club HUMANES F.S. contra el club SALA ARGANDA F.S. en el día 21 demarzo de 2009, haciéndose constar en el acta los incidentes sobre el club porabono de honorarios de árbitros, que han dado lugar a que el Juez Único deCompetición sancione tal y como consta en su acuerdo, al que nos remitimos enaras a la brevedad.

Segundo.—El club HUMANES F.S. interpone recurso contra la resolu-ción del Juez Único de Competición. Nos remitimos en lo concreto al escrito queconsta en el expediente.

Tercero.—En la tramitación del expediente se han cumplido las exi-gencias legales pertinentes.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

1º.—La cuestión básica a la hora de resolver el expediente es si se haproducido un error material manifiesto, como exige el art. 145 de los Estatutosfederativos. Tal y como señala el Comité Español de Disciplina Deportiva (19 defebrero 1999, 5 mayo de 2000 –exp. respectivos 315-98bis y 86-00bis, o de23 de abril de 2004 –exp.292-03) ‘las pruebas que tienden a demostrar unadistinta versión de los hechos o una distinta apreciación de la intencionalidad ode las circunstancias, no son suficientes para que el órgano disciplinario susti-tuya la descripción o la apreciación del árbitro, sino que han de ser pruebas quedemuestren de forma concluyente el manifiesto error del árbitro, lo que significaque la prueba no ha de acreditar que es posible o que puede ser acertado otrorelato u otra apreciación distinta a la del árbitro, sino que ha de acreditar queel relato o apreciación del árbitro es imposible o claramente errónea.

El impago es un hecho consumado sin que la situación económica delclub sirva de excusa para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de lacompetición.

De conformidad con la infracción aplicada la sanción se ajusta a De-recho, sin que exista quebranto del principio de proporcionalidad.

Por todo lo señalado

RESUELVO

DESESTIMAR el recurso interpuesto por el club HUMANES F.S. contrala resolución del Juez Único de Competición, confirmándola en todos sus extre-mos.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el ComitéEspañol de Disciplina Deportiva, en el plazo de 15 días hábiles, de conformi-dad con el artículo 84 de la Ley 10/90 en relación con el art. 36 del Reglamentode Disciplina Deportiva y artículo 167 de los Estatutos Federativos.

JUEZ DE APELACIÓN

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PROCEDIMIENTODISCIPLINARIO

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Las Rozas de Madrid 21 de mayo de 2009

VISTO por el Juez de Apelación el expediente y en particular las ale-gaciones del club recurrente se dicta la siguiente RESOLUCIÓN

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.—Que de conformidad al expediente seguido frente alclub URCISOL F.S. el club recurrente solicita la modificación de la resolu-ción del Juez de Apelación a los fines de que el club expulsado de la com-petición, según refiere el acuerdo correspondiente, participe, no obstante,en el encuentro que tiene que disputar con el club Xaloc Alacant F.S. Re-fiere el recurso al acuerdo del Juez de Competición de 5 de mayo de2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Único.—Vista la pretensión deducida por el recurrente, debemos se-ñalar dos cuestiones básicas. La primera, de ámbito procesal, que no es po-sible que esta instancia dicte una resolución sobre un asunto que ya haconocido y pueda revocarse, así mismo, su propio acuerdo. Y, segundo, fun-damental, que el club recurrente carece de la legitimación necesaria parasostener el recurso, al carecer del interés directo que se requiere de confor-midad a los Estatutos federativos. Amén de que no fue nunca parte, no sepersonó, en el expediente con ocasión de la competencia del Juez de Com-petición.

Por todo ello se acuerda

INADMITIR el recurso interpuesto por el club XALOC ALACANT F.S.,por carecer de legitimación activa.

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Contra el presente acuerdo podrá el interesado presentar recurso anteel Comité Español de Disciplina Deportiva en el plazo de 15 días desde su no-tificación

Juez de Apelación

Las Rozas de Madrid 21 de mayo de 2009

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VISTO por el Juez de Apelación el expediente y en particular las ale-gaciones del club recurrente se dicta la siguiente RESOLUCIÓN

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.—Que de conformidad al expediente seguido frente al clubURCISOL F.S. el club recurrente, con idéntica finalidad que otro club de lamisma categoría, solicita la modificación de la resolución del Juez de Apela-ción a los fines de que el club expulsado de la competición, según refiere elacuerdo correspondiente, participe, no obstante, en el encuentro que tiene quedisputar con el club SPORTING SAN VICENTE F.S. Refiere el recurso alacuerdo del Juez de Competición de 5 de mayo de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Único.—Vista la pretensión deducida por el recurrente, debemos se-ñalar dos cuestiones básicas. La primera, de ámbito procesal, que no es po-sible que esta instancia dicte una resolución sobre un asunto que ya haconocido y pueda revocarse, así mismo, su propio acuerdo. Y, segundo, fun-damental, que el club recurrente carece de la legitimación necesaria parasostener el recurso, al carecer del interés directo que se requiere de confor-midad a los Estatutos federativos. Amén de que no fue nunca parte, no sepersonó, en el expediente con ocasión de la competencia del Juez de Com-petición.

Por todo ello se acuerda

INADMITIR el recurso interpuesto por el club SPORTING SAN VICENTEF.S., por carecer de legitimación activa.

Contra el presente acuerdo podrá el interesado presentar recurso anteel Comité Español de Disciplina Deportiva en el plazo de 15 días desde su no-tificación

Juez de Apelación.

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INCOMPARECENCIA,RETIRADA Y SUSPENSIÓN

DE PARTIDOS

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Madrid, 29 de mayo de 2009.

VISTO el expediente incoado, así como las alegaciones efectuadas porel mismo, junto con la resolución del Juez Único de Competición, se dicta el si-guiente

ACUERDO

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.—Siguiendo el calendario oficial se celebró el encuentro entreel club ORDIZIA FSF contra el club VIAJES AMARELLE FSF el día 25 de abril de2009. si bien el club recurrente compareció con 7 jugadores. El Juez de Com-petición sancionó al club con multa de 300 euros por aplicación de los artícu-los 169,1 i y 73 de los Estatutos federativos. Ante el mismo se presenta recurso.

Segundo.—En la tramitación del expediente se han cumplido las exi-gencias legales pertinentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.—El Titulo VII de los Estatutos Federativos establece el régimen dis-ciplinario y competicional, y desde el mismo ‘la potestad disciplinaria atribuyea sus legítimos titulares la facultad de investigar los hechos y de imponer, en sucaso, a quienes resulten responsables, las sanciones que correspondan (art.60). Asimismo, la R.F.E.F. ejerce la potestad disciplinaria sobre todas las per-sonas que forman parte de su propia estructura orgánica, sobre clubes y sus fut-bolistas…’ (art. 61).

Es competente este Juez de Apelación en virtud de las funciones atribuidaspor los Estatutos Federativos, que establecen en su art. 62 que ‘son órganos com-

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petentes para ejercer la potestad disciplinaria que corresponde a la Real Federación,el Comité de Competición, los Jueces unipersonales y los Comités de Apelación’.

2.—Junto con el escrito de alegaciones no se aporta ningún medio pro-batorio suficiente para desplazar la presunción de veracidad del acta y atendera las alegaciones para evitar la responsabilidad del club. Se presenta un certi-ficado médico donde se refiere a una única persona que fue atendida el día 25de abril por la doctora firmante, emitiéndose ese certificado, paradójicamente,el mismo día 25 de abril (lo que resulta curioso, puesto que si emite informe elmismo día que ha sido atendido, bien podría haberse presentado el informe deurgencias –señala el certificado que compareció a las 3 de la madrugada- o elcorrespondiente a la atención ordinaria.

No obstante lo anterior, ese certificado no implica que estemos ante laimposibilidad de presentar más jugadoras, teniendo presente el número de fi-chas que tendrá el club y que no especifica.

No se dan así elementos suficientes para acceder a lo pretendido por el re-currente. Así, dentro de la prueba que puede practicarse, toda según Derecho, deberesaltarse la naturaleza que ostenta las manifestaciones vertidas por el equipo ar-bitral en el acta y/o hoja de incidencias en cuanto que de acuerdo con el artículo146 de los Estatutos Federativos goza de presunción de veracidad. Ahora esta pre-sunción no significa firmeza alguna, sino que está sujeta a la demás prueba quepueda verificarse en el expediente y que en consecuencia pueda contradecirla, mos-trando que estamos ante un error material manifiesto. No ocurre en nuestro caso y,por lo tanto, hay que confirmar el acuerdo del Juez de Competición.

Por todo lo señalado RESUELVO

DESESTIMAR el recurso interpuesto por el club VIAJES AMARELLE FSFcontra la resolución del Juez Único de Competición, confirmándola íntegramente.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el ComitéEspañol de Disciplina Deportiva, en el plazo de 15 días hábiles, de conformi-dad con el artículo 84 de la Ley 10/90 en relación con el art. 36 del Reglamentode Disciplina Deportiva y artículo 167 de los Estatutos Federativos.

JUEZ DE APELACIÓN

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RACISMO, XENOFOBIAY CONDUCTAS VIOLENTASEN GENERAL QUE ALTERENEL ORDEN DE LOS PARTIDOS

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Madrid, 13 de febrero de 2009

VISTO el expediente incoado, así como las alegaciones efectuadas porel mismo, junto con la resolución del Juez Único de Competición, se dicta el si-guiente

ACUERDO

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.—Siguiendo el calendario oficial se celebró el encuentro entreel club MADERAS MIGUEL PÉREZ F.S. contra el club UNIV. DE MÁLAGA F.S. eldía 24 de enero de 2009. A su finalización se hizo constar por el equipo arbi-tral las incidencias de público, que dio lugar a que el Juez Único de Competi-ción sancionara de conformidad a como consta en el acta, al que nos remitimos.El club MADERAS MIGUEL PÉREZ F.S interpone recurso contra la resolución deljuez. Nos remitimos en lo concreto al escrito que consta en el expediente.

Segundo.—En la tramitación del expediente se han cumplido las exi-gencias legales pertinentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.—El Título VII de los Estatutos Federativos establece el régimen discipli-nario y competicional, y desde el mismo ‘la potestad disciplinaria atribuye a sus le-gítimos titulares la facultad de investigar los hechos y de imponer, en su caso, aquienes resulten responsables, las sanciones que correspondan (art. 60). Asimismo,la R.F.E.F. ejerce la potestad disciplinaria sobre todas las personas que forman partede su propia estructura orgánica, sobre clubes y sus futbolistas…’ (art. 61).

Es competente este Juez de Apelación en virtud de las funciones atri-buidas por los Estatutos Federativos, que establecen en su art. 62 que ‘son ór-

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ganos competentes para ejercer la potestad disciplinaria que corresponde a laReal Federación, el Comité de Competición, los Jueces unipersonales y los Co-mités de Apelación’.

2.—El recurrente en su descargo viene a señalar la falta de incidentesque pudieran provocar la infracción aplicada por el Juez de Competición. Puesbien, si atendemos al contenido del acta se dispone que el partido tuvo que serparado por tres minutos porque ‘el banquillo visitante estaba siendo increpadopor el público de manera excesiva’. Ahora, el hecho de que pueda ser incre-pado unos jugadores, ya de manera leve o excesiva, no puede per se ser con-siderado como incidentes de público dentro de lo preceptuado en el arrt. 109de los Estatutos federativos. No cabe duda que la decisión del árbitro podrátener su justificación, pero al no venir determinados los concretos hechos que seidentifican como ‘increpar’ no puede entenderse que estamos ante la infracciónaplicado por el Juez de Competición.

Por todo lo señalado RESUELVO ESTIMAR el recurso interpuesto por elclub MADERAS MIGUEL PÉREZ F.S. contra la resolución del Juez Único de Com-petición, confirmándola íntegramente.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el ComitéEspañol de Disciplina Deportiva, en el plazo de 15 días hábiles, de conformi-dad con el artículo 84 de la Ley 10/90 en relación con el art. 36 del Reglamentode Disciplina Deportiva y artículo 167 de los Estatutos Federativos.

JUEZ DE APELACIÓN

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ALINEACIÓN INDEBIDA

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Madrid, 3 de abril de 2009

VISTO el expediente incoado, así como las alegaciones efectuadas porel mismo, junto con la resolución del Juez Único de Competición, se ha acordadola siguiente

RESOLUCIÓN

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.—Se solicita alineación indebida del club Vecas Maristas, enrelación al jugador D. Santiago Casado Daniel, por escrito del club LAGUNAF.S. VIRGEN DEL VILLAR, lo que fue desestimado por el Juez Único de Compe-tición en virtud del art. 294 del Reglamento General, tal y como constan en suacuerdo, al que nos remitimos en aras a la brevedad.

Segundo.—El club LAGUNA F.S. VIRGEN DEL VILLAR,F.S. interpone re-curso contra la resolución del Juez Único de Competición. Nos remitimos en loconcreto al escrito que consta en el expediente.

Tercero.—En la tramitación del expediente se han cumplido las exi-gencias legales pertinentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1º.—Como punto previo debe considerarse la remisión que el recu-rrente hace a la legislación de la Federación de Fútbol de Castilla y León, en elsentido de que el cuerpo legislativo aplicable no es el que cita el recurrente sinoel que viene establecido desde la R.F.E.F. en desarrollo de la Ley del Deporte ylegislación complementaria. La legislación que se cita no es traible al supuestoque nos ocupa, debiendo estar, para nuestro caso, al Reglamento General.

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Así, el Reglamento General en su artículo 394 establece la posibilidadde que en una misma temporada se obtengan licencias y se alinee un jugadoren otro club cuando se hubiera resuelto el contrato que une al jugador con elclub de origen y estamos ante divisiones o grupos diferentes.

De este modo, no se produce la alineación que pretende el recurrente.

Por todo lo señalado

RESUELVO

DESESTIMAR el recurso interpuesto por el club LAGUNA F.S. VIRGENDEL VILLAR,F.S. contra la resolución del Juez Único de Competición, confir-mándola en todos sus extremos.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el ComitéEspañol de Disciplina Deportiva, en el plazo de 15 días hábiles, de conformi-dad con el artículo 84 de la Ley 10/90 en relación con el art. 36 del Reglamentode Disciplina Deportiva y artículo 167 de los Estatutos Federativos.

JUEZ DE APELACIÓN

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INFRACCIONES CONTRALAS REGLAS DE JUEGO

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Madrid, 18 de febrero de 2009.

VISTO el expediente incoado, así como las alegaciones efectuadas porel mismo, junto con la resolución del Juez Único de Competición, se dicta el si-guiente

ACUERDO

Primero.—Siguiendo el calendario oficial se celebró el encuentro entreel club JUMILLA MONTESINOS FS contra el club ALBACETE FS el día 31 deenero de 2009, disponiendo los árbitros las incidencias sobre el jugadorD. Cristian Jiménez López, D. Rubén Herrero Carrasco, D. Francisco Gea Bus-tamante y D. Antonio García Arenas, que dieron lugar a las sanciones que cons-tan en la resolución acordada por el Juez de Competición.

Segundo.—En la tramitación del expediente se han cumplido las exi-gencias legales pertinentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.—El Título VII de los Estatutos Federativos establece el régimen disci-plinario y competicional, y desde el mismo ‘la potestad disciplinaria atribuye asus legítimos titulares la facultad de investigar los hechos y de imponer, en sucaso, a quienes resulten responsables, las sanciones que correspondan (art. 60).Asimismo, la R.F.E.F. ejerce la potestad disciplinaria sobre todas las personas queforman parte de su propia estructura orgánica, sobre clubes y sus futbolistas…’(art. 61).

Es competente este Juez de Apelación en virtud de las funciones atri-buidas por los Estatutos Federativos, que establecen en su art. 62 que ‘son ór-ganos competentes para ejercer la potestad disciplinaria que corresponde a la

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Real Federación, el Comité de Competición, los Jueces unipersonales y los Co-mités de Apelación’.

2.—En relación con el Sr. Gea Bustamante el club recurrente presentaprueba videográfica en su descargo. Visionada la misma, sin perjuicio de quelas imágenes no muestren si lanza o no al suelo la chaqueta, sí acreditan los ex-tremos recogidos en el acta. Así, sale de la zona reglamentaria, se quita la cha-queta y se dirige a los árbitros, entre otras personas, insistiendo en su postura.Los gestos, así como las palabras que dijera —según reflejo del acta— sí sonconstitutivas de las infracciones aplicadas por el Juez de Competición. Las pro-testas son incontestables, más cuando existe una siguiente infracción por noabandonar la pista, desobedeciendo las instrucciones del árbitro. En cuanto aque el hecho de que la prueba acredite más de lo que dispone el acta es unacuestión que sólo puede ser valorada por aquel que presente la prueba, en tantoque no sólo es el acta el único medio para proceder al conocimiento de los he-chos y, en su caso, sancionar.

Así, dentro de la prueba que puede practicarse, toda según Derecho,debe resaltarse la naturaleza que ostenta las manifestaciones vertidas por elequipo arbitral en el acta y/o hoja de incidencias en cuanto que de acuerdo conel artículo 146 de los Estatutos Federativos goza de presunción de veracidad.Ahora esta presunción no significa firmeza alguna, sino que está sujeta a lademás prueba que pueda verificarse en el expediente y que en consecuenciapueda contradecirla, mostrando que estamos ante un error material manifiesto.No ocurre en nuestro caso.

3.—En relación con lo dispuesto en la alegación segunda hay que re-cordar que de conformidad con la Regla V de la International Board las deci-siones arbitrales, en cuanto técnicas, no son apelables. De esta manera, no esposible entrar en si el árbitro debió tomar una u otra decisión en virtud de lasReglas del Juego. La decisión del árbitro no tiene reflejo en la disciplina depor-tiva desde el momento que no está sujeta a ningún error material manifiestocomo exige el citado art. 146. Lo mismo es extensible a lo manifestado sobre quela interrupción es consecuencia del colegiado y la demora.

4.—En cuanto a la circunstancia de arrepentimiento, bien es cierto quese recoge en el acta y, en consecuencia, debe desplegar los efectos que le co-

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rresponden. Ahora bien, también debe conjugarse con la existencia de la cir-cunstancia agravante de reincidencia.

5.—En lo concerniente a la sanción impuesta al Delegado, el acta re-coge los hechos cuya autoría se discute, si bien la prueba no acredita que este-mos ante un error material manifiesto. Que las imágenes no permitan verdeterminados hechos no significa que éstos no existieran. No existiendo errormaterial manifiesto no cabe acoger la pretensión deducida.

6.—En lo relativo al jugador Sr. Herrero Carrasco, debemos traer lodicho sobre la naturaleza técnica de las decisiones del árbitro. Al tiempo, noexiste error material alguno y, por lo tanto, no cabe aceptar lo alegado.

Por todo lo señalado

RESUELVO

DESESTIMAR el recurso interpuesto por el club JUMILLA MONTESINOSFS contra la resolución del Juez Único de Competición, confirmándola en relacióna D. Antonio García Arenas, Delegado del club, y D. Rubén Herrero Carrasco.

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso interpuesto por el club JUMILLAMONTESINOS F.S. en relación al entrenador D. Francisco Gea Bustamante,sancionando al mismo con 2 partidos de suspensión por protestar habiendosido advertido (art. 167,2 a, 167,6, 73 y 72) y 1 partido adicional por des-obedecer las instrucciones del colegiado, según refiere el acuerdo del Juez deCompetición (art. 167, 2b, 167,6 y 164,2), con las multas accesorias corres-pondientes de 67,5 euros al club.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el ComitéEspañol de Disciplina Deportiva, en el plazo de 15 días hábiles, de conformi-dad con el artículo 84 de la Ley 10/90 en relación con el art. 36 del Reglamentode Disciplina Deportiva y artículo 167 de los Estatutos Federativos.

JUEZ DE APELACIÓN

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INCUMPLIMIENTODE OBLIGACIONES

FEDERATIVAS

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Madrid, 18 de febrero de 2009.

VISTO el expediente incoado, así como las alegaciones efectuadas por elmismo, junto con la resolución del Juez Único de Competición, se dicta el siguiente

ACUERDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.—Siguiendo el calendario oficial se celebró el encuentro entreel club JUMILLA MONTESINOS FS contra el club ALBACETE FS el día 31 deenero de 2009, disponiendo los árbitros las incidencias sobre el jugador D.Cristian Jiménez López, D. Rubén Herrero Carrasco, D. Francisco Gea Busta-mante y D. Antonio García Arenas, que dieron lugar a las sanciones que cons-tan en la resolución acordada por el Juez de Competición.

SEGUNDO.—En la tramitación del expediente se han cumplido las exi-gencias legales pertinentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.—El Titulo VII de los Estatutos Federativos establece el régimen discipli-nario y competicional, y desde el mismo ‘la potestad disciplinaria atribuye a sus le-gítimos titulares la facultad de investigar los hechos y de imponer, en su caso, aquienes resulten responsables, las sanciones que correspondan (art. 60). Asimismo,la R.F.E.F. ejerce la potestad disciplinaria sobre todas las personas que forman partede su propia estructura orgánica, sobre clubes y sus futbolistas…’ (art. 61).

Es competente este Juez de Apelación en virtud de las funciones atribuidaspor los Estatutos Federativos, que establecen en su art. 62 que ‘son órganos com-petentes para ejercer la potestad disciplinaria que corresponde a la Real Federación,el Comité de Competición, los Jueces unipersonales y los Comités de Apelación’.

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2.—En relación con el Sr. Gea Bustamante el club recurrente presentaprueba videográfica en su descargo. Visionada la misma, sin perjuicio de quelas imágenes no muestren si lanza o no al suelo la chaqueta, sí acreditan los ex-tremos recogidos en el acta. Así, sale de la zona reglamentaria, se quita la cha-queta y se dirige a los árbitros, entre otras personas, insistiendo en su postura.Los gestos, así como las palabras que dijera –según reflejo del acta- sí son cons-titutivas de las infracciones aplicadas por el Juez de Competición. Las protestasson incontestables, más cuando existe una siguiente infracción por no abando-nar la pista, desobedeciendo las instrucciones del árbitro. En cuanto a que elhecho de que la prueba acredite más de lo que dispone el acta es una cuestiónque sólo puede ser valorada por aquel que presente la prueba, en tanto que nosólo es el acta el único medio para proceder al conocimiento de los hechos y,en su caso, sancionar.

Así, dentro de la prueba que puede practicarse, toda según Derecho,debe resaltarse la naturaleza que ostenta las manifestaciones vertidas por elequipo arbitral en el acta y/o hoja de incidencias en cuanto que de acuerdo conel artículo 146 de los Estatutos Federativos goza de presunción de veracidad.Ahora esta presunción no significa firmeza alguna, sino que está sujeta a lademás prueba que pueda verificarse en el expediente y que en consecuenciapueda contradecirla, mostrando que estamos ante un error material manifiesto.No ocurre en nuestro caso.

3.—En relación con lo dispuesto en la alegación segunda hay que re-cordar que de conformidad con la Regla V de la International Board las deci-siones arbitrales, en cuanto técnicas, no son apelables. De esta manera, no esposible entrar en si el árbitro debió tomar una u otra decisión en virtud de lasReglas del Juego. La decisión del árbitro no tiene reflejo en la disciplina depor-tiva desde el momento que no está sujeta a ningún error material manifiestocomo exige el citado art. 146. Lo mismo es extensible a lo manifestado sobre quela interrupción es consecuencia del colegiado y la demora.

4.—En cuanto a la circunstancia de arrepentimiento, bien es cierto quese recoge en el acta y, en consecuencia, debe desplegar los efectos que le co-rresponden. Ahora bien, también debe conjugarse con la existencia de la cir-cunstancia agravante de reincidencia.

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5.—En lo concerniente a la sanción impuesta al Delegado, el acta re-coge los hechos cuya autoría se discute, si bien la prueba no acredita que este-mos ante un error material manifiesto. Que las imágenes no permitan verdeterminados hechos no significa que éstos no existieran. No existiendo errormaterial manifiesto no cabe acoger la pretensión deducida.

6.—En lo relativo al jugador Sr. Herrero Carrasco, debemos traer lodicho sobre la naturaleza técnica de las decisiones del árbitro. Al tiempo, noexiste error material alguno y, por lo tanto, no cabe aceptar lo alegado.

Por todo lo señalado

RESUELVO

DESESTIMAR el recurso interpuesto por el club JUMILLAMONTESINOS FScontra la resolución del Juez Único de Competición, confirmándola en relación aD. Antonio García Arenas, Delegado del club, y D. Rubén Herrero Carrasco.

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso interpuesto por el club JUMILLAMONTESINOS F.S. en relación al entrenador D. Francisco Gea Bustamante,sancionando al mismo con 2 partidos de suspensión por protestar habiendosido advertido (art. 167,2 a, 167,6, 73 y 72) y 1 partido adicional por des-obedecer las instrucciones del colegiado, según refiere el acuerdo del Juez deCompetición (art. 167, 2b, 167,6 y 164,2), con las multas accesorias corres-pondientes de 67,5 euros al club.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el ComitéEspañol de Disciplina Deportiva, en el plazo de 15 días hábiles, de conformi-dad con el artículo 84 de la Ley 10/90 en relación con el art. 36 del Reglamentode Disciplina Deportiva y artículo 167 de los Estatutos Federativos.

JUEZ DE APELACIÓN

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Expediente extraordinario incoado frente a Club C.D. RESIDENCIA PA-LACIOS (EXP 24/2009)

Escrito conteniendo Pliego de Cargos y Propuesta de Re-solución (art. 156 de los Estatutos federativos)

1. Hechos imputados.

Primero.—De conformidad con lo que obra en el expediente, el ClubC.D. RESIDENCIA PALACIOS habría incumplido, hasta en cuatro ocasiones, suobligación de abonar los correspondientes honorarios arbitrales. Esta circuns-tancia no ha sido rebatida por el interesado en su escrito de descargo. Bien escierto que las primeras resoluciones sancionatorias no le fueron debidamente no-tificadas al club denunciado por un error en el número del fax receptor, dichoerror fue subsanado por la comunicación dirigida por escrito del CNFS de fecha31 de marzo de 2009, por lo que el Club C.D. RESIDENCIA PALACIOS ha te-nido oportunidad de alegar lo pertinente en defensa de su derecho en relacióncon cada una de las infracciones enjuiciadas y de las sanciones impuestas.

Segundo.—El 8 de mayo de 2009 se incoó expediente extraordinariocontra el citado club, por haber podido incurrir en infracción del art. 94.1.c) delReglamento General de la RFEF y art. 108 y concordantes de los Estatutos de laRFEF.

Tercero.—Habiéndosele dado traslado al club denunciado por partedel instructor un plazo de cinco días para formular alegaciones y proponer laprueba que a su derecho conviniera, con fecha 13 de mayo de 2009 (entradadía 14) se recibió escrito del club C.D. RESIDENCIA PALACIOS en el que ma-nifestaba que el motivo del impago (se sobreentiende que del partido de fecha

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3 de mayo, disputado contra el club C.D.E. ADMON 300, reiterando lo dichoen otro escrito de fecha 6 de mayo, que obra en el expediente) se debió a unerror de la persona encargada de realizar los pagos de dicho club.

2. Circunstancias concurrentes e infracciones cometidas.

Primera.—Del relato de los hechos se pone de manifiesto que el ClubC.D. RESIDENCIA PALACIOS ha incumplido hasta en cuatro ocasiones (una pri-mera el 18 de octubre, otra el 15 de noviembre de 2008, una tercera el 7 defebrero de 2009 y la última, en relación con el partido disputado el 3 de mayode 2008), su obligación de abonar los derechos arbitrales derivados de la ce-lebración de los partidos de la competición en la que participa, lo que debe ha-cerse “puntualmente y en su totalidad” (art. 94.1.c) del Reglamento General dela RFEF). El momento reglamentariamente previsto para hacer los citados pagoses el de la celebración del propio encuentro, como se deduce de lo dispuesto enel art. 307.1.c) del citado Reglamento, correspondiendo al Delegado del Clubla obligación de “cuidar de que se abonen los derechos de arbitraje”. A este res-pecto, conviene señalar que el Club C.D. RESIDENCIA PALACIOS no presentódelegado en sus partidos disputados el 18 de octubre contra el BURGOS C.F.,el 7 de febrero contra A.A.PILARISTAS F.S., y el 3 de mayo de 2009 contra elC.D.E. ADMÓN 300, lo que representa un dato añadido de que no ha tenidocuidado de cumplir sus obligaciones pecuniarias.

También es de destacar que el citado Club C.D. RESIDENCIA PALA-CIOS fue apercibido en la resolución de fecha 10 de febrero de 2009 de laeventual posibilidad de la aplicación del artículo 108 de los Estatutos federati-vos, y que por resolución de 5 de mayo de 2009, se le dio la oportunidad dealegar en relación con el último de los incumplimientos producidos.

Segunda.—El artículo 108 de los Estatutos de la RFEF establece comohecho típico el incumplimiento por cuarta vez en una misma temporada de laobligación a que se refiere el artículo 121, que no es otra que la de “abonar loscorrespondientes honorarios arbitrales en la forma, cuantía y condiciones quela RFEF tenga establecido”. De los datos que constan en el expediente ha que-dado probado que tal incumplimiento se ha producido, lo que no ha sido si-quiera negado por el propio club denunciado, por lo que concurre el supuestode hecho previsto en el artículo 108 de los Estatutos.

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Tercera.—En el presente caso, no se puede entender prescrita la falta,dado que se trata de una infracción muy grave, que prescribe a los tres años(art. 77.1 de los Estatutos federativos), y el plazo de prescripción ha sido inte-rrumpido por el presente expediente.

Cuarta.—En el presente caso no se aprecian la concurrencia de cir-cunstancias agravantes ni atenuantes, por lo que este dato habrá de ser tenidoen cuenta a la hora de proponer la sanción correspondiente.

3. Sanción propuesta.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 121 de los Estatutos federativos,la conducta consistente en el incumplimiento de “la obligación a que hace mé-ritos el artículo 121 de los presentes Estatutos” se sanciona con ser “excluido dela competición con las consecuencias que para tal circunstancia prevé el artículo105 de idéntico ordenamiento”, en concreto, los apartados B b) y c) y C.

Por todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de losEstatutos de la RFEF y demás de pertinente aplicación, se eleva al Juez Único deCompetición del CNFS la siguiente PROPUESTA DE RESOLUCIÓN:

Imponer al Club C.D. RESIDENCIA PALACIOS la sanción de exclusiónde la competición, con anulación de los resultados obtenidos en la segundavuelta, adscripción al término de la temporada a la división inmediatamente in-ferior, sin derecho a ascender hasta transcurrida una más (y si al consumarse lainfracción estuviera virtualmente descendido, a la inmediatamente siguiente), ymulta de 300 euros, como autor de una conducta consistente en el incumpli-miento de “la obligación a que hace méritos el artículo 121 de los presentes Es-tatutos” (art. 108 de los Estatutos de la RFEF) sin circunstancias modificativas dela responsabilidad.

Notifíquese la presente propuesta de resolución al interesado, infor-mándole de la posibilidad que le asiste de formular alegaciones en el plazo dediez días hábiles y, transcurrido el citado plazo, elévese el expediente al JuezÚnico de Competición del CNFS para su resolución, en unión de las alegacio-nes, en su caso, presentadas.

Madrid, a 20 de mayo de 2009.

El instructor,

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R E S O L U C I Ó N

REFª.: Exp.Extr. Nº 24 Incoado al Club RESIDENCIA PALACIOS F.S.

Vista la propuesta que realiza el Instructor en el expediente disciplina-rio incoado al Club RESIDENCIA PALACIOS F.S., por el incumplimiento porcuarta vez en su obligación de abonar los honorarios arbitrales en el Campe-onato de Liga, este Juez de Competición

ACUERDA:

Hacer suya la propuesta formulada por el Instructor y sancionar al ClubRESIDENCIA PALACIOS F.S., la sanción de exclusión de la competición, con anu-lación de los resultados obtenidos en la segunda vuelta, adscripción a la divisiónde su territorial, sin derecho a ascender hasta transcurrida una más por estar enpuestos de descenso en el momento de la exclusión, y multa de 300 euros, comoautor de una conducta consistente en el incumplimiento de “la obligación a quehace méritos el artículo 121 de los presentes Estatutos” (art. 108 de los Estatutosde la RFEF) sin circunstancias modificativas de la responsabilidad.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Juez deApelación en el plazo máximo de diez días, a contar desde aquél en que se hu-biera recibido su notificación.

Las Rozas, 2 de junio 2009

JUEZ ÚNICO DE COMPETICIÓN DE FÚTBOL SALA

REF ª EXP. EXTRAORDINARIO Nº 15 EPIC CASINO F.S.

Escrito pliego de cargos y propuesta de resolución (art. 156 de los Es-tatutos federativos)

1. Hechos imputados

Primero.—El Club EPIC CASINO F.S. acudió sin el preceptivo entrena-dor a disputar los encuentros correspondientes comprendidos entre las jornadas1 a 22 de la competición de 1ª División Nacional A de Fútbol Sala.

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Segundo.—Con fecha 5 de marzo de 2009 se incoó expediente ex-traordinario al citado club, por haber podido incurrir en infracción del art.120.a) de los Estatutos de la RFEF, en vulneración de lo dispuesto en el articulo240.1 y concordantes del Reglamento federativo.

Tercero.—Por escrito de fecha 10 de marzo de 2009, se le dio al citadoclub por parte de este instructor plazo de cinco días hábiles para formular ale-gaciones y proponer la prueba que a su derecho conviniera.

Cuarto.—Habiendo transcurrido en exceso el plazo conferido, noconsta que el Club haya presentado alegación o prueba alguna en relación conlos hechos imputados.

Quinto.—El Secretario del CNFS, mediante escrito de 24 de marzo de2009, enviada a los señores presidentes de federaciones de fútbol de ámbito au-tonómico, a los presidentes de los clubes de Primera Nacional A, Primera Na-cional B, Liga Nacional Juvenil, División de Honor Femenina y División de PlataFemenina, en el que se recuerda que la categoría necesaria de entrenador paraejercer esta función en la Primera División Nacional A, se requiere titulación deNivel II.

2. Infracciones cometidas

Primera.—Del relato de los hechos se pone de manifiesto que el clubEPIC CASINO F.S, según se desprende de las actas de los encuentros en que haparticipado, no presentó entrenador entre las jornadas 1 y 22. El artículo 303.2del Reglamento General dispone que será preceptivo para los equipos adscri-tos a categoría nacional, ocupar en el banquillo de cada equipo el delegado delmismo, el entrenador, el segundo entrenador y el preparador físico, el médico,el ATS/DUE o fisioterapeuta, el encargado de material, los futbolistas eventual-mente suplentes y, en su caso, los sustituidos, que deberán seguir vistiendo suatuendo deportivo.

Todos ellos deberán estar debidamente acreditados para ejercer la ac-tividad o función que les sea propia, y en posesión de sus correspondientes li-cencias, que previamente serán entregadas al árbitro. En los hechos que nosocupan no consta que el club hiciera entrega o presentación de la correspon-diente licencia de entrenador en los encuentros de las jornadas 1 a 22.

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Segunda.—No se ha producido alegación alguna del Club en descargode cuanto antecede, conociendo que la normativa federativa exige a todos losequipos sin distinción alguna, la presentación a los encuentros con entrenadortitulado y con la correspondiente licencia a favor del Club tal y como establecelos artículo 240 y 303.2 del Reglamento General.

Tercero.—La participación de un equipo en competiciones nacionalessin la presencia, en el área técnica, de un entrenador titulado es una grave in-fracción de las obligaciones reglamentarias, pues afecta tanto al normal des-arrollo del campeonato, como a las necesarias exigencias de protección de losjugadores y cumplimiento de las obligaciones competicionales, que la presen-cia de un entrenador titulado garantiza, al menos potencialmente. Por ello debeconsiderarse una conducta incardinable en el articulo 120.a de los Estatutos fe-derativos y ser sancionada conforme al mismo.

Para que dicha conducta sea sancionable debe ser “consciente y reite-rada”. La consciencia viene determinada por el suficiente conocimiento de lanorma o acuerdo infringido: en el presente caso resulta indudable, dado que elReglamento Federativo se señala con absoluta claridad la necesidad de quetodo equipo presente un entrenador con la titulación correspondiente a la cate-goría en que participa. Por su parte, la reiteración resulta también evidente,pues la conducta infractora se produjo desde la jornada 1 a la 22 de la com-petición de primera División Nacional A.

3. Sanción propuesta

De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 120.a de los Estatutos fe-derativos, la conducta consistente en “incumplimiento consciente y reiterado,de órdenes, instrucciones, acuerdos u obligaciones reglamentarias que dictenlos órganos federativos competentes” se sanciona con “multa en cuantía de601,01 a 3005,06 euros, inhabilitación o suspensión por tiempo de un mesa dos años o de al menos 4 encuentros o clausura de hasta 3 partidos o dosmeses”.

En el presente caso, dada la naturaleza de la infracción, y la inexis-tencia de atenuantes o agravantes se considera conveniente la imposición de lasanción de mil doscientos (1.200) euros que dicho precepto establece.

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Por todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de losEstatutos de la RFEF, se eleva al Juez Único de Competición y Disciplina delCNFS la siguiente,

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

Imponer al Club EPIC CASINO F.S, la sanción de multa de 1.200 euros,como autor de una conducta consistente en el incumplimiento consciente y rei-terado de obligaciones reglamentarias que debe ser calificada como grave (ar-tículo 120.a de los Estatutos de la RFEF), sin circunstancias modificativas de laresponsabilidad.

Notifíquese la presente propuesta al interesado, informándole de la po-sibilidad que le asiste de formular alegaciones en el plazo de DIEZ DÍAS HABI-LES y transcurrido el citado plazo, elévese el expediente al Juez Único deCompetición y Disciplina de CNFS para su resolución , en unión de las alega-ciones, en su caso, presentadas.

Madrid, a 1 de abril de 2009

El Instructor

R E S O L U C I Ó N

REFª.: EXP. EXTRAORDINARIO Nº 15 INCOADO AL CLUBEPIC CASINO F.S.

Vista la propuesta que realiza el Instructor en el expediente disciplina-rio incoado al Club EPIC CASINO F.S., por disputar los encuentros del Campe-onato de Liga comprendidos entre las jornadas 1 y 22 sin entrenador, este Juezde Competición

ACUERDA:

Hacer suya la propuesta formulada por el Instructor y sancionar al ClubINESA ZORITA F.S., como autor de una conducta consciente y reiterada en el in-cumplimiento de las obligaciones reglamentarias, siendo de aplicación el artí-

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culo 120 de los Estatutos de la RFEF y en consecuencia sancionar a dicho Clubcon multa de 1200 euros como autor de la infracción grave prevista en dichoprecepto.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Juez deApelación en el plazo máximo de diez días, a contar desde aquél en que se hu-biera recibido su notificación.

Las Rozas, 3 de julio de 2009

JUEZ ÚNICO DE COMPETICIÓN DE FÚTBOL SALA

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INFRACCIONESDE LOS DELEGADOS

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Madrid, 24 de Abril de 2009.

VISTO el expediente incoado, así como las alegaciones efectuadas porel mismo, junto con la resolución del Juez Único de Competición, se dicta el si-guiente

ACUERDO

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.—El día 15 del marzo se debía celebrar el encuentro entre losrecurrentes y el club FIELSAN ROLDÁN F.S. y SANTA POLA F.S., haciéndoseconstar los incidentes que recoge el acta sobre el impago de honorarios arbi-trales y que dieron lugar a las sanciones dictadas por el Juez de Competicióncomo consta en el acuerdo recurrido, al que nos remitimos en aras a la breve-dad.

Segundo.—El club SANTA POLA F.S. interponen recurso. En la trami-tación del expediente se han cumplido las exigencias legales pertinentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.—El Título VII de los Estatutos Federativos establece el régimen disci-plinario y competicional, y desde el mismo ‘la potestad disciplinaria atribuye asus legítimos titulares la facultad de investigar los hechos y de imponer, en sucaso, a quienes resulten responsables, las sanciones que correspondan (art. 60).Asimismo, la R.F.E.F. ejerce la potestad disciplinaria sobre todas las personas queforman parte de su propia estructura orgánica, sobre clubes y sus futbolistas…’(art. 61).

Es competente este Juez de Apelación en virtud de las funciones atri-buidas por los Estatutos Federativos, que establecen en su art. 62 que ‘son

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órganos competentes para ejercer la potestad disciplinaria que corresponde ala Real Federación, el Comité de Competición, los Jueces unipersonales y losComités de Apelación’.

2.—De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 82,2 de la Ley 10/1990,33.2 del Real Decreto 1591/1992 y 155.1 de los Estatutos de la RFEF, las actassuscritas por los árbitros del encuentro constituyen medio documental necesario, enel conjunto de pruebas de las infracciones a las reglas y normas deportivas. Deforma específica, y como establecen los artículos 82.3 de la Ley 10/1990, 33.3del Real Decreto 1591/1992 y 155.3 de los Estatutos federativos, en la aprecia-ción de tales faltas referentes a la disciplina deportiva las declaraciones del árbi-tro se presumen ciertas, salvo error material manifiesto, que puede ser acreditadopor cualquier medio admitido en derecho’ (CEDD. Exp. 155-05).

3.—Se establece la sanción por el hecho de no haberse satisfecho loshonorarios de los árbitros. El recurrente alega que no pudieron disponer de di-nero en el cajero y por un error en la clave (sic). Ahora bien, estas circunstan-cias no tienen naturaleza de excepcionales o de causa mayor. La previsión delpago es absoluta y la imposibilidad que se alega no implica una imposibilidadgeneral de acceder de otro modo al importe que había que verificar con oca-sión del encuentro. No existiendo causa que justifique el impago debemos con-firmar la sanción impuesta, toda vez la gravedad que supone la actitud del cluben relación con las obligaciones a que está sujeto, vinculadas a los derechos delos árbitros, para nuestro caso.

Por todo lo señalado RESUELVO

DESESTIMAR el recurso interpuesto el club SANTA POLA F.S., confir-mándose íntegramente el acuerdo del Juez de Competición.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el ComitéEspañol de Disciplina Deportiva, en el plazo de 15 días hábiles, de conformi-dad con el artículo 84 de la Ley 10/90 en relación con el art. 36 del Reglamentode Disciplina Deportiva y artículo 167 de los Estatutos Federativos.

JUEZ DE APELACIÓN

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INCUMPLIMIENTO DEOBLIGACIONES POR

LOS ÁRBITROS

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3694Resoluciones del ComitéEspañol de Disciplina

Deportiva

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COMPETENCIA DISCIPLINARIA

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PROCEDIMIENTODISCIPLINARIO

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INCOMPARECENCIA, RETIRADAY SUSPENSIÓN DE PARTIDOS

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ACTITUDES-ACCIONESCONTRA LOS ÁRBITROS

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4235Estructura de laAsesoría Jurídica

de la RFEF

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A tenor de lo que dispone el artículo 21 del vigente Código Disciplina-rio de la RFEF, los órganos de justicia federativa actuarán con independenciafuncional, sin perjuicio de la adscripción orgánica y administrativa a la Secre-taría General, que se instrumentará a través de la Asesoría Jurídica de la RFEF,adoptando sus resoluciones con total independencia de ésta.

A tenor de este precepto estatutario, así como de las normas de fun-cionamiento y administración de los Comités Disciplinarios, aprobadas por laComisión Delegada de la RFEF en su sesión de 9 de julio de 2009, la AsesoríaJurídica, bajo la dependencia de la Secretaría General, es la unidad adminis-trativa interna encargada de la gestión de la disciplina federativa delegada enla RFEF por la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del deporte, ejerciéndose de ma-nera independiente a través de los respectivos comités de disciplinarios.

La organización de la Asesoría Jurídica de la RFEF está basada enuna dirección, que ostenta la jefatura de todos los servicios jurídicos, y dosdepartamentos dependientes de la misma, cuyas competencias se encuentrandiferencias; básicamente, el departamento de asuntos legales dirige y coor-dina la actividad jurisdiccional de la RFEF, y el departamento de comités dis-ciplinarios gestiona el trabajo diario de los comités disciplinarios y se encargade la actualización del ordenamiento federativo y las consultas que del mismoderivan.

A continuación se presenta una estructura de la Asesoría Jurídica.

Director de la Asesoría Jurídica

Dr. Emilio A. García Silvero. Abogado-Jefe.

Departamento de Asuntos Legales

Jefe: Dña. Marta Ruiz-Ayúcar Torres. Abogado.

D. Jorge Vaquero Villa. Abogado.

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Dña. Cristina Díaz. Técnico.

D. Juan José Bermejo. Técnico.

Departamento de Comités Disciplinarios

Jefe: D. Kepa Larumbe Beain. Abogado.

D. Pedro Varas Díaz. Abogado.

Dña. Mercedes Sánchez. Técnico.

Dña. Justina Cabrera. Técnico.

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4276Órganos disciplinariosde laRFEF

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Los órganos disciplinarios de la RFEF se corresponden con los previstosen el Código Disciplinario de la Real Federación Española de Fútbol, encon-trándose adscritos orgánicamente a los efectos de funcionamiento interno y ad-ministración a la Secretaría General, a través de la Asesoría Jurídica.

Los órganos disciplinarios de la RFEF son independientes de cualquierórgano interno de ésta, o externo, adoptando sus decisiones en base a la lega-lidad vigente y según su leal saber y entender.

Todos cuantos integren los órganos de disciplina deportiva, tanto los deinstancia como los de apelación, deberán poseer la titulación de Licenciados enDerecho y serán designados por el Presidente de la RFEF por un período de unatemporada, sin perjuicio de las competencias de la LFP sobre este particular.

En la temporada 2008-2009, los miembros de los órganos disciplina-

rios han sido los que a continuación se relacionan:

Primera y Segunda División

Comité De Competición

� D. Alfredo Flórez Plaza (Presidente Rfef)

� Dr. Enrique Arnaldo Alcubilla (Vocal Lfp)

� Dr. Miguel Cardenal Carro (Vocal Rfef/Lfp)

Comité De Apelación

� D. José Mateo Díaz (Presidente)

� Dr. Joaquín Borrel Mestre (Vocal)

� D. Pedro García Pérez (Vocal)

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Segunda División B

Juez Único Competición

� D. Arturo Manrique Marín

Comité De Apelación

� D. José Alberto Peláez Rodríguez (Presidente)

� D. José Miguel López Roa (Vocal)

� D. José Antonio Rucabado López (Vocal)

Liga Nacional de Fútbol Aficionado

Comité De Competición

� Dr. Julio Banacloche Palao (Presidente)

� D. Rafael Lozano Flores (Vocal)

� D. Ángel Carlos Velasco Roiz (Vocal)

Comité De Apelación

� D. Florentino Delgado Sánchez (Presidente)

� D. Carlos González Torres (Vocal)

� D. Juan Miguel Martín Esteban (Vocal)

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Fútbol Sala

Juez Único Competición

� D. José Alberto Peláez Rodríguez

Juez Único Apelación

� D. José Antonio Rucabado López

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