008 estatuto parlamentario

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ESTATUTO PARLAMENTARIO

La Constitución contempla una serie de normas comunes aplicables a los diputados y senadores,

minuciosas y exigentes, que conforman el denominado “Estatuto Parlamentario” o “Estatuto de la

función parlamentaria”. Son un todo que abarca los requisitos de elegibilidad; un cúmulo de

inhabilidades para ser elegido parlamentario; incompatibilidades o prohibiciones para desempeñar

simultáneamente tal misión con otras funciones retribuidas con fondos públicos; prohibiciones de

nombramiento o incapacidades, inhabilidades sobrevinientes o que ocurren con posterioridad a su

elección y una minuciosa lista de prohibiciones cuya consecuencia es la cesación en el cargo aludido

y finalmente, establecen privilegios (inviolabilidad, inmunidad parlamentaria y la dieta).

La STC Rol N° 190, de 7 de diciembre de 1994, que se pronunció en un requerimiento

presentado contra el senador Francisco Javier Errázuriz, expresa el sentido de todas esas figuras

jurídicas en los considerandos 9 y 10:

9°. Que la institución de las prohibiciones parlamentarias, cuya preceptiva se encontraba en los

artículos 27, 28, 29, 30 y 31 de la Constitución de 1925 y ahora está contenida en el Capítulo V de la

actual Constitución, artículos 44 a 46 y 54 a 57 y, de manera excepcional en el N° 15 del artículo 19,

tiene en general y de acuerdo a los preceptos mencionados, la trascendental finalidad de cautelar y

asegurar la independencia global de los diputados y senadores, tanto respecto del Poder Político

cuanto de los diferentes grupos de presión, sean económicos o sociales, y de preservar la

respetabilidad y la dignidad del cargo de parlamentario, para lo cual establece una primera especie,

las inhabilidades parlamentarias, que constituyen un conjunto de prohibiciones de elección y de

ejecución de actos determinados respecto de quienes aspiran a un cargo de diputado o senador o lo

están ejerciendo, inhabilidades que pueden ser absolutas, si consisten en la falta de alguno de los

requisitos que la Constitución señala para ser elegido diputado (artículo 44) o senador (artículo 46), y

relativas, si afectan las candidaturas y el ejercicio del cargo parlamentario. Estas últimas pueden ser,

a su vez, preexistentes (artículo 54), si impiden ser candidatos a parlamentarios, y sobrevinientes

(artículo 57), si determinan la cesación en el cargo de diputado o senador y que se producen,

obviamente, una vez que el parlamentario ha empezado a ejercer el cargo; una segunda especie de

prohibiciones parlamentarias son las incompatibilidades (artículo 55), que son aquellas que impiden

el desempeño simultáneo del cargo de parlamentario y el de otro cargo, y la última especie de

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incompatibilidades son las incapacidades para que el senador o diputado sea nombrado para otro

cargo (artículo 56);

10°. Que las prohibiciones parlamentarias son pues, limitaciones de derecho público que afectan la

elección de diputados y senadores y el ejercicio de los cargos parlamentarios, cuyas infracciones

aparejan sanciones como la nulidad de la elección, la cesación en el cargo de congresal y la nulidad

del nombramiento, según los casos. Por ello, la aplicación de estas normas prohibitivas debe dirigirse

solamente a los casos expresa y explícitamente contemplados en la Constitución, toda vez que se trata

de preceptos de derecho estricto, y no puede hacerse extensiva a otros, sea por similitud, analogía o

extensión, conforme al principio de la interpretación restrictiva de los preceptos de excepción.

1.- REQUISITOS PARA SER ELEGIDO DIPUTADO O SENADOR (CONDICIONES DE

ELEGIBILIDAD O INHABILIDADES ABSOLUTAS)

Los requisitos de elegibilidad son el conjunto de exigencias a cumplir para ser elegido diputado

o senador. En otras palabras, quienes no los poseen no pueden ser electos.

El artículo 48 establece los requisitos para ser elegido diputado. Ellos son:

I. Ser ciudadano con derecho a sufragio;

II. Tener cumplidos 21 años de edad;

III. Haber cursado la enseñanza media o equivalente; y

IV. Tener residencia en la región a que pertenezca el distrito electoral correspondiente por un

plazo no inferior a dos años, contado hacia atrás desde el día de la elección.

El artículo 50, en cambio, señala que para ser elegido senador se requiere:

1) Ser ciudadano con derecho a sufragio;

2) Haber cursado la enseñanza media o equivalente; y

3) Tener cumplidos 35 años de edad.

Los requisitos de elegibilidad para diputados y senadores son similares.

La exigencia de ciudadanía con derecho a sufragio, se entiende que prescribe el cumplimiento

de dos calidades simultáneamente, ser ciudadano y tener derecho a sufragio.

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La residencia es un requisito que resulta discutible, porque es una categoría conceptual que no

ha sido definida jurídicamente (como el domicilio, que de acuerdo al CC: “consiste en las residencia,

acompañada real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella). Puede ser considerada como el

mero hecho de permanecer o más aún habitar o dormir en un lugar, aunque esas circunstancias no se

den en forma continuada. Con este requisito se trataba de establecer una vinculación del parlamentario

con la región por la cual postulaba.

El requisito de residencia se eliminó respecto de los senadores, exigiéndose hoy sólo para los

diputados. A juicio de algunos autores, esto generó una inconsistencia jurídica. Lo aconsejable sería

eliminarla respecto de los diputados también, porque en la práctica sólo se da un cumplimiento

nominal.

Conforme con lo dispuesto por el artículo 51, inciso primero, “se entenderá que los diputados

tienen, por el solo ministerio de la ley, su residencia en la región correspondiente, mientras se

encuentren en ejercicio de su cargo. Se trata de una presunción de derecho, esto es, que impide alegar y

probar que en la realidad la situación es diferente.

Estos requisitos para “ser elegido” parlamentario deben cumplirse en el mismo día de la

elección. De no reunirse en ese momento, aun cuando se cumplan al momento de declarar la

candidatura, la elección será nula. En este sentido, el Tribunal Calificador de Elecciones ha resuelto

que los requisitos establecidos por la disposición constitucional “han sido exigidos para ser elegido y

no para la declaración de una candidatura, por lo que con posterioridad a ésta última, cabe la

posibilidad de subsanar las referidas omisiones o de repararlas ante el Tribunal Calificador de

Elecciones” (sentencias de 02.09.89, en causas rol N° 46/89; 74/89 y 57/89).

A la declaración e inscripción de candidaturas se refieren los arts. 2° y ss. de la Ley N°

18.700, sobre Votaciones Populares y Escrutinios.

2.- INHABILIDADES RELATIVAS O INHABILIDADES PROPIAMENTE TALES

Las inhabilidades son “las prohibiciones que tienen los individuos para ser elegidos diputados

o senadores”. Estas inhabilidades se denominan también “inhabilidades relativas”, y afectan a

personas que, poseyendo los requisitos de elegibilidad (son elegibles), no pueden pretender ser

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elegidas como parlamentarios por estar ejerciendo ciertos cargos o encontrarse en determinadas

situaciones específicas que se indican en la Constitución.

Son causales que impiden la presentación de candidaturas a quienes les afecten y se

establecen a fin de que no se realice un proceso electoral ineficaz al permitirse la participación de

quienes no pueden ser validamente elegidos.

La carencia de requisitos de elección (ab) es también causal de inhabilidad y produce los

mismos efectos que las relativas, pero se califican de absolutas, porque afectan a toda persona que los

sufra, cualquiera sea su situación o función. Si el elegido es inhábil, absoluta o relativamente, la

elección es nula.

Las inhabilidades relativas se encuentran establecidas en el artículo 57 de la Constitución, de

acuerdo al cual se ven afectadas las siguientes personas:

1) Los Ministros de Estado;

2) Los intendentes, gobernadores, alcaldes, los miembros de los consejos regionales, los concejales y

los subsecretarios;

3) Los miembros del Consejo del Banco Central;

4) Los magistrados de los tribunales superiores de justicia y los jueces de letras;

5) Los miembros del Tribunal Constitucional, del Tribunal Calificador de Elecciones y de los

tribunales electorales regionales;

6) El Contralor General de la República;

7) Las personas que desempeñan un cargo directivo de naturaleza gremial o vecinal;

8) Las personas naturales y los gerentes o administradores de personas jurídicas que celebren o

caucionen contratos con el Estado;

Esta inhabilidad del N° 8 comprende a las personas naturales y también a los gerentes o

administradores de personas jurídicas. No distingue el objeto de los contratos, de manera que la

disposición en comento se refiere a cualquier tipo de contrato que esté vigente, cualquiera sea

naturaleza y finalidad.

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En primer lugar, está inhabilitada para postular a un cargo parlamentario la persona que ha

acordado y convenido formalmente un contrato con el Estado (“celebren”), en términos que genere

para ella la obligación de cumplirlo y cualquiera que sea la anticipación con que se haya estipulado,

siempre que tal convenio se encuentre vigente a la fecha de la declaración de la candidatura. (Si se

celebró el contrato pero no está vigente al tiempo de la postulación, no se configura el impedimento

constitucional).

También están inhabilitadas las personas que hayan caucionado dichos contratos. “Caucionar”

un contrato es actuar como fiador o con cualquier otra garantía a favor de un tercero que ha contratado

con el Estado, dando seguridad de que se cumplirá lo prometido o pactado. Por caución se entiende

tanto la garantía de carácter personal (fiador o deudor solidario o subsidiario) como las de naturaleza

real (por ejemplo, la hipoteca o la prenda). Para Alejandro Silva Bascuñan la caución a que hace

referencia la disposición constitucional, dada su naturaleza (es una prohibición), debe interpretarse

restrictivamente, limitándose sólo a las garantías personales, que, por lo demás, corresponden con el

uso común que da el diccionario a la expresión “caución” (p. 283).

El vocablo “Estado”, ha de entenderse en un sentido amplio, esto es, no limitado sólo a la

personalidad jurídica de carácter patrimonial (FISCO), sino comprensivo de todo ente que integre el

aparato estatal (entidades centralizadas o descentralizadas, funcional o territorialmente).

9) El Fiscal Nacional, los fiscales regionales y los fiscales adjuntos del Ministerio Público.

Esta causal fue agregada por la reforma dispuesta por la Ley N° 19.519, de 16 de septiembre de

1997, que incorporó a la Constitución el Ministerio Público como organismo autónomo.

Hay que distinguir, en este punto, entre los funcionarios adscritos al Poder Judicial, es decir, los

fiscales de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones a que se refieren los artículos 32 N° 12 y

78 inciso 3° de la CP de la R.(“fiscales judiciales”) y los fiscales que integran el Ministerio Público.

Sólo a estos últimos se refiere la disposición constitucional.

10) Los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, el General Director de

Carabineros, el Director General de la Policía de Investigaciones y los oficiales pertenecientes a las

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Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública (numeral introducido por la reforma

constitucional de 2005).

El artículo 57 establece, en el inciso final, que estas inhabilidades serán aplicables a quienes

hubieren tenido las calidades o cargos antes mencionados dentro del año inmediatamente anterior a la

elección; excepto respecto de las personas mencionadas en los números 7) y 8), las que no deberán

reunir esas condiciones al momento de inscribir su candidatura y de las indicadas en el número 9),

respecto de las cuales el plazo de la inhabilidad será de los dos años inmediatamente anteriores a la

elección. Si no fueren elegidos en una elección no podrán volver al mismo cargo ni ser designados para

cargos análogos a los que desempeñaron hasta un año después del acto electoral.

Se contempla, como regla general, el plazo de un año anterior a la elección y dos excepciones:

al momento de inscripción de la candidatura en los casos de los números 7 y 8 y de dos años, para el

caso contemplado en el N° 9. Luego se refiere a la prohibición de recuperar el cargo y de ser nombrado

en cargos análogos hasta un año después del acto electoral.

El artículo 57 contiene una enumeración taxativa, por lo que el legislador no puede incorporar

nuevas inhabilidades. Al tratarse de prohibiciones, deben interpretarse restrictivamente.

Estas inhabilidades se fundan, en términos generales, en el temor a la eventual influencia que el

ejercicio de los cargos otorgan a su titular o en las ventajas que rodean a las situaciones referidas, las

que podrían proyectarse en los resultados de la elección. De manera específica, se basan, por ejemplo,

en la separación del Congreso y el Ejecutivo (Ministros, Intendentes y Gobernadores); en el propósito

de evitar la intervención gubernativa sobre el cuerpo electoral, que podría ejercerse en beneficio de

esos altos funcionarios (Intendentes, Gobernadores), con todos los elementos de influencia que

provienen de la índole de sus facultades; en la importancia de las atribuciones y la influencia de sus

cargos en el orden económico, tributario y financiero del país (miembros del Consejo del Banco

Central), en el propósito de que los miembros del poder judicial se mantengan al margen de la agitación

política, reafirmando la separación de poderes (en el caso de los magistrados) etc.

3.- LAS INCOMPATIBILIDADES PARLAMENTARIAS

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Se entiende por incompatibilidad la prohibición que impide al parlamentario el desempeño

conjunto de su mandato con ciertos cargos señalados por la Ley Fundamental. La incompatibilidad

importa la prohibición de desempeñar dos cargos simultáneamente, uno de los cuales es el de

parlamentario.

Constituyen prohibiciones para los parlamentarios de aceptar determinados cargos.

El fundamento de estas incompatibilidades es el propósito de mantener la independencia de los

parlamentarios en el desempeño de sus tareas y reservar su actividad al exclusivo cumplimiento de las

funciones en aquéllas implicadas.

Las incompatibilidades afectan a quienes hayan sido elegidos miembros del Congreso Nacional,

que, además, para poder incorporarse a él deben renunciar a los cargos considerados incompatibles por

la Constitución.

Las incompatibilidades están establecidas en el artículo 58 de la Constitución, disposición que

señala diversas funciones incompatibles con la labor parlamentaria, o lo que es igual, prohíbe el

ejercicio simultáneo de la función parlamentaria con el de otras que estima inconciliables con ella, de

manera que el elegido pierde el cargo anterior.

Las incompatibilidades son las siguientes:

1) Los cargos de diputados y senadores son incompatibles entre sí.

El fundamento de la incompatibilidad radica en que si las mismas personas pudieren integrar

una y otra cámara, desaparecería la distinción orgánica entre ambas.

Pese a la incompatibilidad, esa circunstancia es casi imposible que se de en la práctica, porque

el artículo 3°, inciso tercero, de la Ley N° 18.700, sobre Votaciones Populares y Escrutinios, establece

que “Ningún candidato podrá figurar en más de una declaración en elecciones que se celebren

simultáneamente”.

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Existe un caso, contemplado hoy por la Constitución (después de la reforma constitucional del

2005), en el que un diputado puede pasar a integrar el Senado, cuando en este último se produce una

vacante, pero debe cesar en el cargo de diputado (Art. 51 inciso 6°).

2) Los cargos parlamentarios son incompatibles con todo empleo o comisión retribuidos con

fondos del Fisco, de las municipalidades, de las entidades fiscales autónomas, semifiscales o de las

empresas del Estado o en las que el Fisco tenga intervención por aportes de capital, y con toda otra

función o comisión de la misma naturaleza. Se exceptúan los empleos docentes y las funciones o

comisiones de igual carácter de la enseñanza superior, media y especial (Se refiere a empleos

dependientes).

La incompatibilidad no termina renunciando a la remuneración. Esto significa que el electo

debe alejarse efectivamente del cargo incompatible.

La excepción - empleos docentes - se establece porque se estima inconveniente extender la

prohibición a dichas funciones, considerando que el Parlamento ha recibido importantes aportes de

profesores universitarios y de profesores de la enseñanza privada y pública.

3) Los cargos de diputados y senadores son incompatibles con las funciones de directores o

consejeros, aun cuando sean ad honorem, en las entidades fiscales autónomas, semifiscales o en las

empresas estatales, o en las que el Estado tenga participación por aporte de capital (Art. 56, inciso

2°).

La incompatibilidad se refiere a los cargos que integran los cuerpos resolutivos o consultivos de

las entidades alcanzadas por la incompatibilidad. Se extiende a las funciones no retribuidas.

Por último, conforme al inciso final del artículo 58, por el solo hecho de su proclamación por el

Tribunal Calificador de Elecciones, el diputado o senador cesará en el otro cargo, empleo o comisión

incompatible que desempeñe (inciso final del artículo 58). Esta cesación es una consecuencia lógica de

la opción ejercida por quien obtuvo el cargo electivo de postular a él.

4.- LAS INCAPACIDADES

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Las incapacidades son prohibiciones de nombramiento de los parlamentarios en determinadas

funciones, que representan la prohibición de aceptar determinados cargos. Impiden que los miembros

de las asambleas electivas sean designados con posterioridad para otras funciones. Si se infringen estas

prohibiciones, la designación no tiene valor jurídico.

Las incapacidades, están establecidas en el artículo 59 de la Constitución: “Ningún diputado o

senador, desde el momento de su proclamación por el Tribunal Calificador de Elecciones puede ser

nombrado para un empleo, función o comisión de los referidos en el artículo anterior.

Esta disposición no rige en caso de guerra exterior; ni se aplica a los cargos de Presidente de la

República, Ministro de Estado y agente diplomático; pero sólo los cargos conferidos en estado de

guerra son compatibles con las funciones de diputado o senador.”

Debe entenderse por agente diplomático, los jefes de las misiones acreditadas por el país en el

exterior, ya sea con el rango de embajadores como con el de ministros. (“ministros diplomáticos,

artículo 32 N° 8).

La incapacidad se explica por la necesidad de mantener la independencia del parlamentario,

pues de lo contrario, sería muy fácil para el Ejecutivo ofrecer tentadoras designaciones y así coartar la

libertad del desempeño de la función electiva.

Cuando se produzcan estos casos excepcionales, en tiempos de paz, prevalece la elección de

Presidente de la República o el nombramiento de Ministro o agente diplomático, perdiéndose la

función parlamentaria (se crea una incompatibilidad sobreviniente).

Así, si se designa un parlamentario como Ministro de Estado, que puede ser la circunstancia

más normal de aplicación de este precepto [Ej. El nombramiento de Carolina Tohá], se produce la

vacancia del cargo, que debe ser resuelta de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 51, incisos tercero y

siguientes. [la renuncia sólo se admite por razones de salud].

En cambio, el precepto que co0nsagra las incapacidades no rige en caso de guerra exterior,

por lo que producida la guerra, el elegido Presidente de la República o los nombrados Ministros de

Estado o agentes diplomáticos se consideran validamente designados y mantienen sus cargos

parlamentarios.

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La incapacidad debería exigir una guerra efectiva y no su simple declaración. Si la

Constitución ha mencionado la declaración de guerra en los artículos 32 N° 19 y 63 N° 15, es porque

distingue la mera declaración de la guerra realmente efectiva. En este caso, debería tratarse de una

situación de guerra externa, que permita declarar todo o parte del territorio nacional en estado de

asamblea (Artículo 40 inciso 1°). Lo anterior, por cuanto bastaría la declaración de guerra, aunque de

hecho no hubiese guerra alguna [Sucedió con la declaración de guerra a Japón entre los años 1945 a

1954 y los nombramientos producidos en dicho período], para dejar sin efecto las incapacidades,

El efecto de las incapacidades es la nulidad del nombramiento, si se continuase desempeñando

la función electiva, por aplicación del principio general de nulidad de derecho público, establecida en

los artículos 6 y 7 de la Constitución.

5.- CAUSALES DE CESACIÓN EN EL CARGO DE PARLAMENTARIO

Existen causales de cesación del mandato parlamentario, que son las vías ordinarias por las

cuales éste concluye:

1) La causa normal de terminación es la conclusión del período del mandato del diputado o senador,

esto es, el cumplimiento de los cuatro u ocho años, según el caso.

2) La muerte del diputado o senador, que provoca la vacancia del cargo, que debe ser proveída,

conforme al art. 51 inciso 2° y ss CPR (Arts. 39 del Reglamento de la Cámara y 10 del Reglamento del

Senado).

3) Si el diputado o senador es elegido Presidente de la República o acepta los cargos de Ministro de

Estado o de agente diplomático, salvo que tales circunstancias ocurran en caso de guerra exterior, cesa

en el cargo de parlamentario (Artículo 59). Ej. Carolina Tohá.

Además, las causales de cesación han sido creadas como sanción para infracciones que el

constituyente ha considerado de extrema gravedad, sea por su implicancia para el funcionamiento del

Congreso, sea por su carácter atentatorio contra el mandato parlamentario.

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Estas causales están contenidas en el artículo 60 de las Carta Fundamental, que se refiere a

diversas circunstancias sobrevinientes al desempeño de la función electiva y que impiden la

continuación en ésta. La mayoría de ellas son inhabilidades sobrevinientes, derivadas de la propia

actividad o de decisiones voluntarias de los mismos congresales; mientras que otras, derivan de

circunstancias ajenas a su querer personal.

Las causales de cesación contenidas en el artículo 60 son las siguientes:

1) El ausentarse del país por más de treinta días sin permiso de la Cámara a que pertenezca o, en

receso de ella, de su Presidente (60 inciso 1°).

Los Reglamentos de las Cámaras regulan la forma en que los parlamentarios quedan facultados

para ausentarse del país, exigiéndose aviso escrito. (Arts. 35 a 38 y 40 b) del Reglamento de la Cámara

y 7 del Reglamento del Senado).

2) La celebración o caución de contratos con el Estado (60 inciso 2°).

Si de acuerdo a lo dispuesto por el art. 57 N° 8 C.P.R., no pueden optar a candidaturas

parlamentarias “las personas naturales y los gerentes o administradores de personas jurídicas o de

sociedades que celebren o caucionen contratos con el Estado”, se explica que, a su turno, cese en el

mandato electivo el diputado o senador que “durante su ejercicio celebrare o caucionare contratos con

el Estado” (artículo 60 inciso 2°).

La expresión “contratos” debe entenderse en términos amplios. Lo mismo puede decirse

respecto de la extensión del concepto de “Estado”, que comprende no sólo al Fisco, sino a todas las

instituciones que conforman la estructura jurídica oficial del Estado.

“Celebrar” es realizar un acto, con las solemnidades que correspondan. Por su parte,

“caucionar” es dar caución y “caución” es la seguridad personal de que se cumplirá lo pactado,

prometido o mandado.

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3) El parlamentario que actuare como abogado o mandatario en cualquier clase de juicio contra el

Fisco, es decir, el que asuma la representación de la parte contraria al Fisco, ya sea demandante o

demandado (60 inciso 2°).

La disposición alude a juicios, es decir, a controversias, por lo que cabe concluir que los asuntos

no contenciosos no quedan comprendidos en la causal.

Se habla aquí del “Fisco”, es decir, del Estado concebido como persona jurídica que actúa

dentro del derecho privado, no teniendo, por lo tanto, en este caso, el alcance amplio aplicable en la

norma precedente. Así se ha establecido que no se configura la causal, si el parlamentario interviene en

un juicio en el que una Municipalidad sea demandante o demandada (p. 315. Silva Bascuñán).

La razón histórica de esta disposición en el derecho constitucional chileno descansa en la

práctica, de finales del siglo XIX, consistente en que grandes empresas, generalmente extranjeras, se

servían de profesionales expertos y al mismo tiempo parlamentarios, para obtener el reconocimiento de

sus pretensiones, mediante la influencia política de éstos, lo cual era escandaloso y perjudicial para el

interés nacional (p. 317 Silva Bascuñán).

¿Qué ocurre si el parlamentario actúa como abogado o mandatario en un juicio entre

particulares (sin intervención del Estado). El Consejo General del Colegio de Abogados ha propuesto

introducir otra incompatibilidad parlamentaria en la Carta Fundamental, para resguardar el principio de

igualdad, pues el patrocinio de un parlamentario, ejerciendo como abogado de una parte, podría

significar el uso de su influencia.

4) El que actuare como procurador o agente en gestiones particulares de carácter administrativo, en la

provisión de empleos públicos, consejerías, funciones o comisiones de similar naturaleza (60 inciso

2°).

Por “gestiones administrativas” se entiende la tramitación de alguna solicitud ante el Poder

Ejecutivo o las autoridades de su dependencia, por el mismo interesado o por cualquiera persona en su

nombre.

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Para que se configure la causal es necesario “que el parlamentario actúe como procurador o

agente, esto es, que efectúe la gestión en nombre, por encargo o en representación de un tercero, lo que

excluye las que el diputado o senador haga para sí” (Informe de la Comisión del Senado, de 31 de julio

de 1990).

La Constitución se refiere a gestiones particulares, o sea, en provecho exclusivo de personas o

empresas privadas, pero no comprende las gestiones de interés público, en beneficio, por ejemplo, de

las localidades que representa el parlamentario o en provecho de la comunidad.

Lo que busca el constituyente es impedir que por la influencia del parlamentario, la autoridad

administrativa llegue a adoptar una decisión que pueda presumirse inspirada, preferentemente, en el

propósito de satisfacer sus requerimientos, al margen de toda apreciación sobre su contenido. Se trata

de afirmar la independencia y separación de los poderes.

La segunda parte de esta causal (en la provisión de empleos públicos…), está relacionada

directamente con la primera. Un error de publicación - no salvado- omitió la conjunción “o”, que unía

ambas oraciones. Debe entenderse relacionada con las gestiones particulares de carácter administrativo,

pero no significa que la causal se refiera sólo a las gestiones que tengan este objetivo.

5) El que acepte ser director de banco o de alguna sociedad anónima, o ejercer cargos de similar

importancia en estas actividades (60 inciso 2°).

Según ha precisado el Tribunal Constitucional, esta inhabilidad parlamentaria es aplicable a

todas las sociedades anónimas, sean abiertas o cerradas, pues la disposición constitucional no hace

distinción alguna; la circunstancia de ser privada una sociedad anónima, no la priva de su carácter de

sociedad anónima. (Considerando decimocuarto STC Rol N° 190, de 7 de diciembre de 1994).

En cuanto a la locución “cargos de similar importancia en estas actividades”, el mismo TC, ha

señalado que “cargos de similar importancia al de director de una empresa son aquellos en que, entre

otros […], se ejerce la representación y la administración, aunque sea por delegación del directorio,

cualquiera sea el nombre con el que se les designe”.

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De acuerdo con el art. 60, inciso tercero, las inhabilidades del inciso segundo (las enumeradas

del 2 al 5), tendrán lugar sea que el diputado o senador actúe por sí o por interpósita persona, natural o

jurídica, o por medio de una sociedad de personas de la que forme parte.

Para el TC, la finalidad del constituyente fue evitar el fraude o el resquicio para eludir las

prohibiciones, comprendiendo con esa expresión “a todo aquel que aparentando obrar por sí, lo hace en

verdad por cuenta y provecho de un parlamentario a través de las actuaciones que indica en el inciso

segundo” (considerando decimosexto, STC Rol N° 190).

6) El diputado o senador que ejercite cualquier influencia ante las autoridades administrativas o

judiciales en favor o representación del empleador o de los trabajadores en negociaciones o conflictos

laborales, sean del sector público o privado, o que intervenga en ellos ante cualquiera de las partes (60

inciso 4°).

El Tribunal Constitucional ha señalado que para que se configure esta causal es necesario que

concurran copulativamente los siguientes tres requisitos: En primer lugar, que la influencia que se

ejerza por parte del diputado o senador, lo sea en el ámbito de las negociaciones o conflictos laborales,

esto es, de aquellos que enfrentan posiciones contrapuestas de empleadores y trabajadores, ya sea en

torno a mejores condiciones de empleo o de remuneración.

En segundo lugar, se requiere que la influencia se ejercite ante las autoridades administrativas o

judiciales, entendiendo por las primeras, aquellas que se encuentran consignadas en el artículo 1° de la

ley N° 18.575.

Por último, debe tratarse de una influencia ejercida “en representación del empleador o de los

trabajadores. (STC Rol N° 970-2007, de 7 de octubre de 2008, considerando decimoséptimo).

Lo que se sanciona, es que el parlamentario ejercite su influencia mediante la manifestación de

su deseo de que se tome en consideración su autoridad, prestigio o punto de vista en relación al

problema surgido en el ámbito sindical, de manera que se convierta en un factor que puede determinar

el resultado y transformarse en un medio de presión llamado a condicionar el sentido que llegue a

imponerse en el asunto.

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La intervención del parlamentario, sancionada por la norma, es aquella que implica tomar

partido a favor de uno u otro lado – empleador o trabajadores – declarando y haciendo valer sus

preferencias y, con mayor razón, si asume su representación y defensa.

Se requiere que exista una participación activa del parlamentario en los mencionados conflictos

o negociaciones, ante el empleador o los trabajadores (“o que intervenga en ellos ante alguna de las

partes”).

7) El parlamentario que actúe o intervenga en actividades estudiantiles, cualquiera que sea la rama de

la enseñanza, con el objeto de atentar contra su normal desenvolvimiento ( art. 60 inciso 4°).

En este caso, se sanciona un comportamiento considerando la finalidad de la actuación. Lo que

preocupa es que la intervención del parlamentario se oriente al objetivo concreto de alterar el clima de

regularidad y calma que debe predominar en la actividad docente.

8) El diputado o senador que de palabra o por escrito incite a la alteración del orden público o

propicie el cambio del orden jurídico institucional por medios distintos de los que establece la

Constitución, o que comprometa gravemente la seguridad o el honor de la Nación (Art 60, inciso 5°).

Este precepto se relaciona con la inviolabilidad, consagrando una excepción a ella, puesto que si

en el desempeño de su cargo, el parlamentario formula opiniones o emite votos vinculados a su

ejercicio, pero de un modo que importa el quebrantamiento de los valores que el Constituyente

menciona (orden público y orden jurídico), cesa en el cargo parlamentario (Silva Bascuñán, p. 356).

Esta causal alude a tres conductas:

1) “incitar” (una conducta que tienda a mover o estimular) a la alteración del orden público;

2) “propiciar” (o favorecer la ejecución) el cambio de la Constitución de un modo distinto al

contemplado en ella; y

3) “comprometer gravemente…” En este último caso, los parlamentarios tienen una responsabilidad

similar a la del Presidente de la República, los Ministros de Estado y los generales o almirantes de las

instituciones pertenecientes a la Defensa Nacional, que pueden ser acusados en juicio político (Art. 52

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N° 2, letras a, b y d), con la diferencia que los parlamentarios están sujetos a las decisiones del Tribunal

Constitucional (Art. 93 N° 14).

La expresión “orden público” se utiliza en diversas normas de la Carta Fundamental, por lo que

su interpretación queda entregada al Tribunal Constitucional, que deberá entenderlo en una concepción

que guarde armonía con la que emplea la Constitución en otras oportunidades.

En este sentido, el aludido tribunal ha precisado que el orden público es un concepto amplio,

que ocupa un lugar importante “en la normalidad de la vida cotidiana de la sociedad”, que está

vinculado, como requisito, al desenvolvimiento institucional y jurídico del país (STC N° 970-2007,

considerando vigesimoquinto)

Además, el TC se ha remitido a la definición dada por la Corte Suprema, esto es, “la

tranquilidad y confianza social en el seguro desenvolvimiento pacífico de la vida civil” (Rol 2901-08,

de 8 de julio de 2008).

Finalmente, la “alteración” es la acción de alterar, verbo que significa “cambiar la esencia o

forma de una cosa” o “perturbar, transformar, inquietar”. La utilización constitucional de esta palabra,

si se consideran los hechos constitutivos de la causal, se corresponde con la segunda definición.

En el inciso 7° del art. 60, se agrega que “quien perdiere el cargo de diputado o senador por

cualquiera de las causales señaladas precedentemente no podrá optar a ninguna función o empleo

público, sea o no de elección popular, por el término de dos años, salvo los casos del inciso séptimo del

número 15º del artículo 19, en los cuales se aplicarán las sanciones allí contempladas.

9) El diputado o senador que, durante su ejercicio, pierda algún requisito general de elegibilidad (60

inciso 6°).

Esta causal es bastante discutible porque si consideramos los requisitos de elegibilidad,

contemplados en los artículos 48 y 50, vemos que la edad no puede cambiarse, que el tiempo de

residencia no puede desaparecer, y que la educación cursada tampoco.

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Se pierde la ciudadanía cuando se es condenado por delito que merezca pena aflictiva, caso en

el que se cesa en el cargo de parlamentario.

La nacionalidad es indispensable para contar con la ciudadanía. Por ello, la pérdida de la

nacionalidad envuelve también la pérdida de la ciudadanía (Art. 17 N° 1) y acarrea, la cesación en el

cargo de parlamentario. Sin embargo, ello no siempre será fácil determinar, como ocurre, por ejemplo,

si hubo nacionalización en país extranjero, o si se prestaron servicios durante una guerra exterior a

enemigos de Chile o a sus aliados ( Artículo 11 N° 2).

Por otro lado, siendo la ciudadanía con derecho a sufragio un requisito de elegibilidad, no se

disfruta de tal calidad si concurre una causal de suspensión de ese derecho (Art. 16). Cabe preguntarse

si esa suspensión, implica la pérdida de un requisito de elegibilidad que ocasione la cesación en el

cargo. Aunque el texto constitucional no contempla una excepción, darle un efecto tan trascendente e

irrevocable a una mera suspensión, no armoniza con el carácter propio de ésta, que representa una

privación transitoria y precaria, llamada tan sólo a impedir provisionalmente una actuación que la

contradiga. Así pues, se entiende que la suspensión del derecho a sufragio no provoca la cesación en la

función electiva sino una interrupción accidental y temporal de su ejercicio. (Alejandro Silva

Bascuñán, p. 335)

10) Cesará también en su cargo, el diputado o senador que, durante su ejercicio, incurra en alguna de

las causales de inhabilidad a que se refiere el artículo 57, sin perjuicio de la excepción contemplada

en el inciso segundo del artículo 59 respecto de los Ministros de Estado (60 inciso 6°).

La excepción, se refiere a la particular situación de los Ministros de Estado. Los parlamentarios

pueden ser designados Ministros, perdiendo el mandato popular, salvo que el nombramiento se haga en

estado de guerra, caso en el que no hay incompatibilidad. (Ej. Tohá)

11) También se produce la cesación cuando el Tribunal Constitucional (Artículo 93 N° 10), declare la

inconstitucionalidad de las organizaciones, movimientos o partidos políticos. Si en la sentencia que

pronuncie se sanciona a un parlamentario, como responsable de los hechos que han conducido a admitir

dicha inconstitucionalidad, se produce la cesación en el cargo. La sanción que se le aplique envuelve la

prohibición de ejercer por 5 años cargos públicos de elección popular y por ello, cesa de inmediato en

el suyo. (Art. 60, inciso 5°, “Sin perjuicio de….”)

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El artículo 19 N° 15 inciso 7° dispone, en la parte final, que “Si a esa fecha (de la declaración)

esas personas referidas estuvieren en posesión de las funciones o cargos indicados, los perderán de

pleno derecho”.

12) Desde la reforma del año 2005, la Constitución también se refiere a la facultad de dimisión de los

parlamentarios, por razones fundadas de salud y establece el órgano que tendría que calificar los

motivos de la dimisión y aceptarla o rechazarla, al igual que lo hacía la Constitución de 1925 (Art. 60,

inciso final). Esta, en realidad no es una sanción.

El artículo 60, inciso final de la Constitución, establece que “los diputados y senadores podrán

renunciar a sus cargos cuando les afecte una enfermedad grave que les impida desempeñarlos y así lo

califique el Tribunal Constitucional”. Por su parte, el artículo 93 N° 15, comprende hoy una nueva

atribución del Tribunal Constitucional, al que le corresponde pronunciarse sobre la renuncia al cargo de

un parlamentario.

Órgano competente para conocer de las inhabilidades, incompatibilidades y causales de cesación

en el cargo de parlamentarios: Arts. 93 N°s 14 y 15

El sistema de control del cumplimiento de estos preceptos se entregó por el Constituyente al

Tribunal Constitucional.

De acuerdo con el N° 14 del artículo 93, el Tribunal Constitucional, goza de la facultad de

“pronunciarse sobre las inhabilidades, incompatibilidades y causales de cesación en el cargo de

parlamentarios”, a “requerimiento del Presidente de la República o de no menos de diez parlamentarios

en ejercicio” (art. 93, inciso 15).

Además, según el art. 93 N° 15, le corresponde al Tribunal Constitucional calificar “la

inhabilidad invocada por un parlamentario en los términos del inciso final del artículo 60 y

pronunciarse sobre su renuncia al cargo”.

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En cambio, tratándose de las cuestiones sobre las inhabilidades coexistentes, aunque no se ha

establecido expresamente, éstas quedan sometidas al régimen de declaración de candidaturas y a los

controles consiguientes del Servicio Electoral y del Tribunal Calificador de Elecciones.

En lo que respecta a las incapacidades, no están sometidas al Tribunal Constitucional, por lo

que bien se podría sostener- como lo hace Alejandro Silva Bascuñan- que dicha facultad debería quedar

entregada a la Cámara la que pertenezca el parlamentario afectado. Lo mismo sostiene para el caso de

los requisitos de elegibilidad (p. 338).

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