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*w *^ FUNCIÓN JUDICIAL ®3. «> ————— !2,S(i62544-I>l'l: V*Q Juicio No. 09332-2015-13868 JUEZ PONENTE:TORRES SOTO MANUEL ULfSES, JUEZ AUTOR/A:TORRES SOTO MANUEL ULISES SALA ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE GUAYAS. Guayaquil, miércoles 29 de julio del 2020. a las 16h27. RELACIÓN. En esta fecha y ante los señores doctores: Manuel Ulises Torres Soto (ponente). Johanna Tandazo Ortega y Armijo Borja Gil Medardo en calidad de jueces de la Sala Especializada Civil y Mercantil de la Corte Provincial del Guayas, con la intervención de la Dra. Blanca Leticia Ortega López en su calidad de Secretaria relatora, se hizo el estudio en relación con la presente causa. Santiago de Guayaquil. 29 de julio del 2020. VISTOS. El proceso sube en grado en virtuddel recursode apelación interpuesto por la parte actora Emiro Oslaciano Quiñonez. José Miguel Quito y Luis Alfredo Vicuña Cabrera en contra de la sentencia que declara sin lugar la demandade rendición de cuentas interpuesta en contra de Segundo Agustín Quezada Barrera e Ysauro Rafael Zambraiio Mantuano en sus calidades de presidente y gerente respectivamente, de la Cooperativa de Transporte de Servicio Urbano Libertador Bolívar Cía. Ltda. Encontrándose el proceso para resolver, se considera: PRIMERO. Competencia: El Tribunal es competente para conocer y resolver los recursos de apelación, en atención a lo dispuesto por los Arts. 167. 178.2 de la Constitución de la República; Art. 208.1 del Código Orgánico de la Función Judicial: Art. 323 del Código Procedimiento Civil: y. en virtud del acta de sorteo de fecha 27 de agosto del 2019. las 10h34 (fs. 4vta) conocemos y resolvemos el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y del cual se ha adherido la parte demandada. SEGUNDO. Validez procesal. El Art. 76.3 de la Constitución, señala que: "(.. ) Sólo se podrá juzgar a una persona ame un juezo autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento." En la demanda se solicitó que se tramite conforme el Art. 662 del Código de Procedimiento Civil, esto es. en juicio de rendición de cuentas, que establece que si el reo niega la obligación de rendirlas se sustanciará en juicio ordinario. Pese a esto, el juez al calificar la demanda dispuso que se tramite enjuicio ordinario. Citada la parte demandada, compareció oponiéndose y solicitando que se tramite en la \ía ordinaria. Luego, se dispone que se siga con el trámite correspondiente, conforme asi ha sucedido y habiendo las partes tenido la oportunidad de ejercer ampliamente sus derechos de acción y contradicción, no influye en la decisión de la causa. Se ha dado el trámite establecido en el Código de Procedimiento Civil y se han observado las garantías básicas que aseguran el derecho al debido proceso establecidas en el Art. 76 de la Constitución, que determinan que nadie podrá ser privado del derecho a la J /

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FUNCIÓN JUDICIAL ®3. «>————— !2,S(i62544-I>l'l: V*Q

Juicio No. 09332-2015-13868

JUEZ PONENTE:TORRES SOTO MANUEL ULfSES, JUEZAUTOR/A:TORRES SOTO MANUEL ULISES

SALA ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CORTE

PROVINCIAL DE JUSTICIA DE GUAYAS. Guayaquil, miércoles 29 de julio del 2020. alas 16h27.

RELACIÓN. Enestafecha y ante los señores doctores: Manuel Ulises Torres Soto(ponente).Johanna Tandazo Ortega y Armijo Borja Gil Medardo en calidad de jueces de la SalaEspecializada Civil y Mercantil de la Corte Provincial del Guayas, con la intervención de laDra. Blanca Leticia Ortega López en su calidad de Secretaria relatora, se hizo el estudio enrelación con la presente causa.

Santiago de Guayaquil. 29 de julio del 2020.

VISTOS. El proceso sube en grado en virtuddel recurso de apelación interpuesto por la parteactora Emiro Oslaciano Quiñonez. José Miguel Quito y Luis Alfredo Vicuña Cabrera encontra de la sentencia que declara sin lugar la demandade rendición de cuentas interpuesta encontra de Segundo Agustín Quezada Barrera e Ysauro Rafael Zambraiio Mantuano en suscalidades de presidente y gerente respectivamente, de la Cooperativa de Transporte deServicio Urbano Libertador Bolívar Cía. Ltda. Encontrándose el proceso para resolver, seconsidera: PRIMERO. Competencia: El Tribunal es competente para conocer y resolver losrecursos de apelación, en atención a lo dispuestopor los Arts. 167. 178.2 de la Constitución dela República; Art. 208.1 del Código Orgánico de la Función Judicial: Art. 323 del CódigoProcedimiento Civil: y. en virtud del acta de sorteo de fecha 27 de agosto del 2019. las 10h34(fs. 4vta) conocemos y resolvemos el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y delcual se ha adherido la parte demandada. SEGUNDO. Validez procesal. El Art. 76.3 de laConstitución, señala que: "(.. ) Sólo se podrá juzgar a una persona ame un juezo autoridadcompetente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento." En la demanda sesolicitó que se tramite conforme el Art. 662 del Código de Procedimiento Civil, esto es. enjuicio de rendición de cuentas, que establece que si el reo niega la obligación de rendirlas sesustanciará en juicio ordinario. Pese a esto, el juez al calificar la demanda dispuso que setramite enjuicio ordinario. Citada la parte demandada, compareció oponiéndose y solicitandoque se tramite en la \ía ordinaria. Luego, se dispone que se siga con el trámitecorrespondiente, conforme asi ha sucedido y habiendo las partes tenido la oportunidad deejercer ampliamente sus derechos de acción y contradicción, no influye en la decisión de lacausa. Se ha dado el trámite establecido en el Código de Procedimiento Civil y se hanobservado las garantías básicas que aseguran el derecho al debido proceso establecidas en elArt. 76 de la Constitución, que determinan que nadie podrá ser privado del derecho a la

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defensa: contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa:ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones; acceder a todos losdocumentos y actuaciones del procedimiento; presentarde formaverbal o escrita las razones oargumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentarpruebas y contradecir las que se presenten en su contra: y. ser juzgado por una jueza o juezindependiente, imparcial y competente. En tai virtud, se aprecia que en el trámite se hanobservado todas las solemnidades sustanciales necesarias para la validez y al no existiromisión de ninguna de las solemnidades contenidas en el Art. 346 del Código deProcedimiento Civil. TERCERO. Antecedentes: 3.1. De la pretensión de la parte actora; Afojas 13 \ 33del cuaderno de pnmerainstancia, comparecen Emiro Ostaciano Quiñonez. JoséMiguel Quito y Luis Alfredo Vicuña Cabrera en fecha 22 de diciembre del 2015. ante laUnidad Judicial Ci\il con sede en el cantón Guayaquil y en lo principal de su demandamanifiesta: «...Que lossuscritos comparecientes fuimos socios de la Cooperativa de Ahorroy Crédito Libertador Bolívar, hoy Cooperativa de Transportes Libertador Bolívar(Transportista de la linea 3? Ixi Playiía Terminal Terrestre), que en elaño 2006 elMunicipiode Guayaquil crea una nueva transportación urbana de pasajeros con el nombre de MetroI"¡a. a cargo delconsorcio denominado Metroquil. representado porel señor Augusto AguirreRodríguez, en este parámetro el consorcio Metroquil establecía condiciones para latransportación publica de pasajeros en laciudady beneficios económicos a los transportistasque acepten este nuevo modelo de transportación masiva, los mismos que pasamos hacersocios en el consorcio Metroquil. para lo cual estaríamos representados por la cooperativade Ahorro y Crédito Libertador Bolívar, hoy Cooperativa de Transporte Libertador Bolívar,por lo cual recibiríamos una compensación de $115.000.00 dólares anuales por un periodode doce años consecutivos, por la pérdida de la rula y el pago mensual de la produccióndiaria por la participación económica de cada uno de los aportantes esto se colige delconvenio celebrado entre el consorcio Metroquil y la cooperativa de Ahorro y CréditoLibertador Bolívar, hoy cooperativa de transporte Libertador Bolívar en la cláusula segundade dicho contrato que consta.- Debiendo manifestar a su autoridad que sobre estos actosexisten dos (2) convenios el Ioporla compra de los Buses Articulados, firmado porel señorAugusto Aguirre. en calidad de representante del Consorcio Metroquil y el señor CarlosMoran, en calidad dePresidente y representante legal, de la Cooperativa deAhorroy (^réditoLibertador Bolívar. 2o Convenio por lacompra de Buses Alimentadore.s. firmado porel señorAgusto Aguirre. en calidad de representante del Consorcio Metroquil y el señor HonorioOrlando Carrasco, en ese entonces Presiden'e de la Cooperativa de Ahorro y CréditoLibertador Bolívar.- lis así que los ahora denunciantes sabíamos que teníamos que comprarlos vehículos articulados que circularían en la metro vía. y los abastecedores que recogeríanlospasajeros para la metro vía. peroesa inversión siendo particularmente nuestra, la hicimosa través de la Coopera/iva de Ahorro y Crédito Libertador Bolívar hoy Cooperanva deTranspone Libertador Bolívar nos comprometimos para la compra de los vehículos elconsorcio Metroquil y la Municipalidad de Guayaquil creadora de estesistema de transponemasivo, los denunciantes conotros socios en número de 30 que formcibamos la linca37 conelrecorrido la Plavila Terminal terrestre de es/as 30 personas solo 11 participamos cu la

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compra de los abastecedores paraeso aportamos a ¡i/cooperativa en ese tiempo de "AhorroyCrédito Libertador Bolívar" ¡as cantidades que a continuación detallo José Migue! Quito lacantidad de SI5.649.01 dolares por articulados, y por alimentadores SI 7.091.046 dólares ($.32.750.47 inversión total) recibiendo como beneficios por articulado S240.06 dólares, y porabastecedor SI,39$.42 dólares mensuales.- Ostaciaiio Emiro Quiñonez Quiñones la cantidadde $9. 854.96 por articulados y por alimentado)' S9.001.61 dólares (Sj8.856.5~ inversióntotal) rentabilidad $151.63 por articulados y por nlimentadores S736.51 dólares.- y LuisAlfredo Vicuña Cabrera la cantidadde por articulada S'6.035.88 dólaresy por alaventador S5.700.00 (SIL'35.88 dolares) rentabilidad articulado SI02.62 dólares y alimentadorS466.37. que sirvieron en su momento como inversión para la compra de unidades detransportación recibiendo cada uno los rubrosdetallados., valores que los recibimos hasta elmes de Mayo del 2014 de la misma manera ponemos en conocimiento de la autoridad quemediante nuestro aporte que en su momento realijamos en el consorcio Metroquil en laactualidad tiene 15 articulados nuevos, herramientas, tal/eres, gasolinera, que han

•^^^ aumentado nuestras utilidades que ahora se nos pretende negar.- 3.-) COSA CANTIDAD OHECHO QUE SE EXIGE: Acudimos ante usted señor Juez y demandamos, como en efecto lohacemos, la Rendición de cuentas, en relación con el convenio celebrado el día 31 de Julio

del 2006. entre el Consorcio Metroqiiil y la (\ioperativa de Ahorro y Crédito LibertadorBolívar, hoy Cooperativa de Transportes Libertador Bolívar.- I.-j La suma de dinero pagadapor el Consorcio Metroquil a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Libertador Bolívar, hoyCooperativa de Transportes Libertador Bolívar, de los S. 115.000.00 dólares, para pagar alos socios como mediada compensatoria a los propietarios de unidades que dejaron deoperar, por los inicios de los recorridos de la troncal 1 de Metroquil.- 2. - Cual es la sumaque se ha provisionado para la compra de nuevas unidades y cuantas se han adquirido conindicación del valor de cada tina de ellas.- 3. - La suma de dinero que ha recibido laCooperativa como medida compensatoria.- 4. - Que la Cooperativa de Ahorro y CréditoLibertador Bolívar hoy Cooperativade Transportes Libertador Bolívar, cuantas Acciones noscorresponden en Metroquil luego del convenio con la Cooperativa, y el valor actual de cadauna de ellas.- 5. - De los beneficios de nuestras aportaciones para la compra de losabastecedores para eso aportamos a la cooperativa en ese tiempo de "Ahorro y CréditoLibertador Bolívar" las cantidades que a continuación detalloJosé Miguel Quilo la cantidadde $. 15.649.01 dólares por articulados, y por a/imentadores S. 17.091.046 dólares ($.32.750.47 inversión total) recibiendo como beneficiospor articulado S. 240.06 dólares,y porabastecedor S. 1.398.42 dólares mensuales.- Os(aciano Emiro Quiñonez Quiñones lacantidad de S. 9. 854.96 por articulados y por alimentador S. 9.001.61 dólares (S. 18.856.57inversión total) rentabilidad S. 151.63 por articulados y por alimentadores $. 736.51dólares.- y Luis Alfiredo Vicuña Cabrera la cantidad de por articulado S. 6.035.88 dólares ypor alimentador S. 5.700.00. (11.735.88 dólares) rentabilidad articulado S. 102.62 dólaresyalimentador S. 466.37. que sirvieron en su momento como inversión para la compra deunidades de transportación recibiendo cada uno los rubros detallados., valores que losrecibimos hasta el mes de Mayo del 2014. y desde esa fecha nuestras inversiones y surentabilidad son administrados fraudulentamente por los señores Segundo Agustín Ouezada

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Barreray Zambrano Manluano Ysauro Rafael, administraciónque comprende las inversionesantes señalados y que se rendirán desde la fecha 15 de mayo del dos mil catorce, hasta lafecha actual, y las que se vencieran hasta la culminación del convenio, mets los intereses

legales y convencionales...». Que demandan a Segundo Agustín Quczada Barrera e YsauroRafael Zambrano Mantuano en sus calidades de presidente y gerente respectivamente, de laCooperativa de Transporte de Servicio Urbano Libertador Bolívar Cía Ltda. fundamentado en

los Ait. 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. 3.2. De la citación: Aceptada atrámite de juicio ordinano la demanda (fs. 37). se produce la citación mediante boleta fijadalos dias 08. 10 y 11 de marzo del 2016 en el domicilio de Ysauro Rafael Zambrano (fs. 73-76)y los días 07. 08 y 09 de marzo del 2016 en el domicilio de Segundo Agustín Quczada Barrera(fs. 77-79). 3.3. Contestación: Comparece la parte demandada dando contestación a lademanda en los siguientes términos: «...Señor juez debemos explicar que los adores fueronex socios de la Cooperativade Transporte "Libertador Bolívar Ltda. de la cual renunciaronvoluntariamente y por lo cual fueron liquidados como manda la ley pertinente. La normativapertinente ¡xira la liquidación de haberes de coo/>erativas. está regulado por la ley yreglamento de Economía popular y solidaria, liquidaciones que fueron hechas en sumomento, existen va/ores que fueron apañados por los actores a la inversión de laCooperativa en la troncal I del sistema de Metrovia, en el Consorcio Metroquil. estos valoresquefueron obtenidos con unpréstamo por la C'operativa fueron consignados en 3juicios deconsignación con número juicio 09332-2014-65779. Luis Alfredo Vicuña Cabrera con el juezAb. Rafael Luis Centeno, juicio 09332-2014-65777 José Miguel Quito con el juez Ab. JoséWilliam ¡ntriago. quienes se negaron a recibir ¡a consignación por lo que sus pretensiones sedecidirán en juicio ordinario como consta en los anexos que acompaño a la presente. Elseñor Ostaciano Emiro Quiñonezjuicio 09332-2014-65781 no se ha negado aun a recibir laconsignación, por lo que sus derechos siguen en suspenso. (. \ibe mencionar que los actoresson ex socios de una Cooperativade Transporte de la cual renunciaron voluntariamente y lamisma al momento de liquidar los haberes de los actores, por carecer de recursos, lacooperativa se vio imposibilitada de liquidar vedares, que los ex socios habían aportado a unainversión de la Cooperativa en el sistema de. transpone público, caberecalcar que los actorespor el tiempo que demoro la cooperativa en devolver su aportación, recibió unacompensación económica por demás onerosa, durante todos los años hasta laSuperintendencia de Economía Popular y Solidaria ente regulador de las Cooperativas.ordenó su liquidación...». Se lleva a cabo la junta de conciliación sin éxito de conciliaciónentre las partes (fs. 98). En providencia de fecha 12 de septiembre del 2016, las 13h29 {fs.103) se recibió la causa a prueba por el término de diez días de conformidad al Art. 405 delCódigo de Procedimiento Civil, habiéndose practicado y evacuado las solicitadas por laspartes. 3.4. Sentencia de primer nivel: Tramitado el proceso, en fecha 13 de febrero del 2019,las 09h51 (fs. 965) el Juez de la Unidad Judicial Civil con sede en el cantón Guayaquil, dictasentencia declarando sin lugar la demanda; resolución que es apelada por la parte actora (fs.980). 3.5. Actuaciones en Segunda instancia: La parte apelante fundamentó su recurso en lostemimos de su escrito de fojas 8: asimismo se observa que se corrió traslado a la contraparte

(fs. 11) quien contesto el mismo conforme obra escrito a fojas 75 de esta instancia, y

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conforme lo establecen los artículos 410 y 411 del Código de Procedimiento en virtud de la ¿/ypetición realizada por la parte demanda, se dispuso la apertura del termino de prueba por diez (/•'días (fs. 80). una vez evacuadas las mismas y realizada la audiencia de estrado peticionada (fs.359). se dispuso autos en relación. CUARTO. Análisis de la Sala. La prueba debe seranalizada en conjunto y de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo establece el Art.115 del Código de Procedimiento Civil. Para Couture "¡¡as reglas de la sana critica son. ametodo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de lalógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera aque el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspecciónjudicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razóny aun conocimiento experimental de las cosas" (Couture Eduardo. Fundamentos del Derecho

Procesal Civil. Buenos Aires. Despalma. 1997. 3era¡ edic. Pág. 270-271). De conformidad aestos parámetros y valorada la prueba actuada por las partes se determinan los siguienteshechos: 4.1. La obligación de rendir cuentas consiste en la de presentar de manera detallada.

imt clara y transparente, las operaciones realizadas, en el manejo de bienes o dineros ajenos, paraque quien las recibe pueda enterarse de las mismas, examinarlas, veri{icarias y si fuera delcaso, impugnarlas. Por disposición de la norma contenida en el Art. 660 del Código deProcedimiento Civil, cualquier persona que hubiese administrado bienes ajenos, fuera de supatrimonio, está en la obligación de rendir cuentas en los periodos estipulados o a falta deaquellos, cuando sea requerido judicialmente por el dueño. Esta obligación, nace de dosfuentes, la primera la ley, como en el caso de los tutores o curadores (Art. 441 del C.C.); elalbacea de los bienes hereditarios (Art. 1330 del CC): el socio administrador de una sociedad

colectiva (Art. 1984 C.C.): el mandatario (Art. 2059 del CC); el depositario judicial: el

síndico de quiebra, el representante legal o liquidador de una compañía, etc.: la segunda por elconsenso de la voluntad de dos o más personas que estipulan la designación de unadministrador con obligación de rendir cuentas. En uno u otro caso, se requiere que seadministren bienes ajenos para que nazca la obligación de rendir cuentas. La extinta CorteSuprema de Justicia, sobre la obligación de rendir cuentas y sus elementos expresó: "Deacuerdo con nuestro ordenamiento legal, el que administra bienes que no le pertenecenexclusivamente está obligado a presentar las cuentas de su administración, lo que configura

^ una verdadera obligación de hacer, consistente en la exposición ordenada de los ingresosyegresos y el saldo deudor o acreedor respectivo. Asi. aparecen las dos partes característicasde este tipo de procesos: el sujeto activo, que es el que tiene derecho a examinar las cuentas.y el sujeto pasivo, que es el que debe rendirlas" (Expediente 257. Registro Oficial 262. 29 deEnero del 2004). Corresponde analizar el derecho de la parte actora a exigir la rendición decuentas y la correlativa obligación del demandado a presentarla. Al respecto, tenemos queconforme la disposición del Art. 660 del Código de Procedimiento Civil la obligación derendir cuentas corresponde al administrador de bienes ajenos: por tanto se trata de una personadeterminada, debidamente identificada e individualizada como responsable de presentar lascuentas, y de existir un saldo acreedor, entregarlo al actor. 4.2. En el presente caso, la parteactora ha demandado a Segundo Agustín Quczada Barrera e Ysauro Rafael ZambranoMantuano quienes ocupan los cargos de presidente y gerente -respectivamente- de la

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Cooperativa de Transporte de Servicio Urbano Libertador Bolívar Cía. Ltda. De la revisión delos autos en contraposición a la pretcnsión de la parte actora quien exige que la partedemandada rinda cuentas en relación a los convenios celebrados los días 31 de Julio del 2006

y 01 de agosto del 2006 entre el Consorcio Metroquil y la Cooperativa de Ahorro y CréditoLibertador Bolívar, hoy Cooperativa de Transportes Libertador Bolívar, de la cual manifiestanformaron parte en calidad de socios, describiendo en su libelo de demanda (fs. 33-36) lasinversiones realizadas por cada uno de ellos en sus calidades de socios, indicando que larendición de cuenta que exigen deberá comprender desde el 15 de majo del 2014 hasta laactual fecha, siendo ello la pretcnsión del presente proceso. Teniendo en cuenta lo anterior, seaprecia que los demandantes Emiro Ostaciano Quiñonez. José Miguel Quito y Luis AlfredoVicuña Cabrera ciertamente fomiaron parte de la Cooperativa de aliorro y crédito LibertadorBolívar -actualmente Cooperativa de transporte de sen icio urbano Libertador Bolívar-, en suscalidades de socios conforme se evidencia en acta de asamblea de socios de la referida

cooperativa celebrada el 18 de mayo del 2005 que corre inserta a fojas 110-113 del cuadernode primer nivel, en la cual efectivamente consta que los demandantes en sus calidades de"socios" aprobaron y acordaron en compañía de los otros socios, participar en el sistema detransporte Mctrovia. constando además que la aportación fue hecha a manera individual porcada uno de los socios a través de la cooperativa mediante la entrega de cantidades de dinero,para la adquisición de vehículos, siendo que el consorcio Metroquil resolvió reembolsar acada una de las cooperativas miembros, la compensación que pagaron o faltaren de pagar asus socios que fueron afectados por el nuevo sistema de transporte público en un plazo de 12años contados a partir del 1 de agosto del 2006. conforme obra en las clausulas terceras ycuarta del convenio suscrito el 31 de julio del 2006, y sobre ello es lo que demanda la parteactora su rendición de cuenta, por cuanto a su criterio existe inconformidad con los valores

entregados y pendientes de recibir por parte de la cooperativa demandada en relación al dineroque entregaron en calidad de aportación a la cooperativ a para la adquisición de las unidades detransporte y los beneficios que obtendrían por ello, en relación a los convenios suscritos con elconsorcio Metroquil. si bien alega la parte demandada que los demandantes actualmente noson socios de la cooperativa por cuanto manifestaron su deseo de renunciar voluntariamentecomo socios, conforme se aprecia en los documentos que obran a fojas 170-193 del cuadernode pnmer nivel en los que constan las renuncias voluntarias de: Luis Alfredo Vicuña Cabrera

el 22 de noviembre del 2007. Emiro Ostaciano Quiñonez el 17 de junio del 2008 y de JoséMiguel Quito en febrero del 2010. al respecto se evidencia que la pretcnsión radica en relacióna los convenios suscritos por la Cooperativa con el consorcio Metroquil. y que si bien losactores renunciaron en los años 2007. 2008 y 2010 hasta la interposición de la presentedemanda (22 de diciembre del 2015) los actores no han recibido los haberes correspondiente asu liquidación de socios de la cooperativa, teniéndose en cuenta además que aportaron dinerode su propio peculio a la cooperativa para la adquisición de unidades de transporte, por lo queel primer requisito para la rendición de cuentas se encuentra cumplido, como es que la personaa la cual se le pide rinda cuentas administre patrimonio ajeno perteneciente a la parte actora, locual se evidencia ha ocurrido, por cuanto en su debido momento los accionantes no fueronliquidados, y si bien la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda (fs. 70-

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... .J'T73). manifiesta que existen tres juicios de consignación de pago que se encuentran Crsustanciando en la Unidad Judicial Civil con sede en el cantón Guayaquil, y de los cuales

dentro del respectivo término de prueba aperturado en esta instancia aportó las constanciasprocesales de tales juicios voluntarios (fs. 13-46 y 246-348) correspondiente a lasconsignaciones No. 09332-2014-65777, 09332-2014-65779 y 09332-2014-65781 en las que laparte demandada en fecha 23 de octubre del 2014 realiza las consignaciones a favor de LuisAlfredo Vicuña Cabrera. Emiro Ostaciano Quiñones v José Miguel Quito por concepto delcapital correspondienle a la liquidación de sus aportaciones realizadas en el año 2006 en sucalidades de socios de la citada cooperativa, sin embargo es necesario señalar que dichosjuicios tienen por objeto permitirle al deudor liberarse de una obligación económicaconsignando ante la autoridad judicial el pago correspondiente ya sea porque el acreedor seniega a recibirlo o por cualquier otra circunstancia que le impida al deudor realizar dichopago, en este sentido el asunto u objeto de la consignación corresponde a la jurisdicciónvoluntaria y su fundamento radica simplemente en el derecho del deudor a pagar lo que debe yextinguir su deuda, dichos juicios no son de conocimiento, pues no resuelven sobre puntos dederecho, ya que sirven solamente como un mecanismo de pago, no compartiendo esteTribunal de alzada el criterio esgrimido por la parle demandada en el sentido de que ya una

autoridad judicial ha prevenido conocimiento. 4.3. Se evidencia además que la parte actora enfecha 26 de noviembre del 2014 interpone denuncia en contra de los directivos de laCooperativa de transporte de servicio urbano Libertador Bolívar, en virtud de encontrarseinconformes con las consignaciones realizadas a su favor, peticionando que laSuperintendencia de Economía Popular y Solidaria resuelva en relación a los haberes quecorresponden a los accionantes, no obstante mediante resolución de fecha 04 de abril del 2016(fs. 159-168) resuelve y dispone, que se debe acudir a la justicia ordinaria para la resoluciónde dicho conflicto, indicando además que "... la Cooperativa de transporte de servicia urbanoLibertador Bolívar liquide y reembolse los haberes correspondientes a los señores jjiisAlfredo \icuña Cabrera. Emiro Ostaciano Quiñonez y José Miguel Quito observando loprevistoen los artículos 23. 24 y 25 de la ley de cooperativas y articulo 204 de su reglamentogeneral, normativa vigente a la fecha en que los mencionados ex socios se separan de laorganización por renuncia voluntaria, por cuanto de las excepciones formuladas por laorganización esta autoridad de alzada ha adverlido que dicha obligación no ha sidocumplida... "'. lo que demuestra que efectivamente la parte demandada no ha dadocumplimiento a su obligación en relación a los habares que peticiona la parte actora en esteproceso sean debidamente determinados mediante una rendición de cuentas, se aprecianademás las confesiones judiciales que obran a fojas 66-70 del cuaderno de primer nivel, lacual apreciada en su conjunto se centran en relatar los hechos suscitados con la cooperativa en

relación a los aportes efectuados por los accionantes, y las diversas acciones interpuestas conel fin de que la demandada cumpla con hacer efectiva las liquidaciones y compensaciones que

a criterio de los actores les corresponden, así también se observan las declaraciones de lostestigos Luis Patricio Morales y Pabon Wilson Sigifredo (fs. 73-75) quienes en lo principal

han señalado que efectivamente los actores eran socios de la cooperativa, renunciaron y quepese a que la asamblea de la cooperativa autorizo su liquidación esta no fue realizada en su

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debido momento. 4.4. Se evidencia además informe pericial referente a la auditoría financierade la cooperativa comprendida entre los años 2006 al 2014. realizado por perito Elba PinzónAguirre cuyos informes y aclaraciones obran a fojas 759-787, 830-832 y 908-911 delcuaderno de primer nivel, en virtud de las anteriores pruebas, y en base a los hechos expuestospor ambas partes procesales, considera este Tribunal de alzada conforme a las clausulas sexta,séptima de los convenios suscrito por la Cooperativa con el consorcio Metroquil (fs. 2-8) quedemuestran que efectivamente la Cooperativa ejercía la representación de los sociosaportantes del dinero para efectivizar dichos convenios, y evidenciado como ha sido que pesea que los demandantes al momento de interponer su demanda ya no son socios de la referidacooperativa, sin embargo de ello, no habían sido liquidados formalmente, y la existencia de unconvenio que refiere sobrecompensaciones que recibirían los sociosaportantes por el periodode 12 años, por lo que al ser aún su aportación administrada por la cooperativa les da elderecho a la parte actora de exigir se le rinda cuentas de dichas aportaciones y de loscumplimiento o no de las compensaciones efectuadas por el consorcio Metroquil, por lo queeste Tribunal de alzada, no comparte el criterio esgrimido por el juez a-quo. en el sentido deque al no ser socios activos de la cooperativa no tiene derecho de demandar la rendición decuentas. QUINTO. Decisión. Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de la SalaEspecializada Civil y Mercantil de la Corte Provincial del Guayas. ADMINISTRANDOJUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR

AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, acepta elrecurso de apelación interpuesto, en consecuencia se revoca la sentencia subida en grado,declarándose parcialmente con lugar la demanda interpuesta por Emiro Ostaciano Quiñonez.José Miguel Quilo y Luis Alfredo Vicuña Cabrera en contra de Segundo Agustín QuczadaBarrera e Ysauro Rafael Zambrano Mantuano en sus calidades de presidente y gerenterespectivamente, de la Cooperativa de Transpone de Servicio Urbano Libertador Bolívar Cía.Ltda.. disponiendo que esta última rinda cuenta de su administración en relación a losnumerales 1. 3 y 5 del libelo de demanda (fs. 35) en un término de quince dias una vezejecutoriada la presente sentencia. Sin costas. NOTIF1QUESE y DEVUÉLVASE.

VOTO SALVADO DE:ARMIJO BORIA GIL MEDARDO, JUEZ SALA

ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CORTE PROVINCIAL DE

JUSTICIA DE GUAYAS. Guayaquil, miércoles 29 de julio del 2020. a las 16h27.

VISTOS: En lo principal para atender y resolver el recurso de apelación interpuesto porEmiro Ostaciano Quiñonez . José Miguel Quito y Alfredo Vicuña Cabrera en contra de lasentencia que declara sin lugar la demanda, dictada por el Juez de la Unidad Judicial Civilcon sede en el cantón Guayaquil, se considera: PRIMERO.- COMPETENCIA DELTRIBUNAL: "La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sectorjurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órganojurisdiccional. " (Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Eduardo J. Couture. pág. 25). EsteTribunal es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la apelacióninterpuesta, y el sorteo que obra del cuadernillo de la instancia y lo dispuesto en el numeral 1

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del artículo 208 del Código Orgánico de la Función Judicial. SEGUNDO. VALIDEZPROCESAL: El artículo 76.3 de la Constitución de la República del Ecuador, señala que:"/...) Solo se podrá juzgar a una persona ame un juez o autoridad competente y conobservancia del trámite propio de cada procedimiento.'' En el caso in examine, en lademanda se solicitó que se tramite conforme el articulo 662 del Código de ProcedimientoCivil, esto es.enjuicio de rendición de cuentas, que establece que si el reo niega la obligaciónde rendirlas se sustanciará en juicio ordinano. Pese a esto, el juez al calificar la demandadispuso que se tramite en juicio ordinario. Citada la parto demandada, comparecióoponiéndose y solicitando que se tramite en la vía ordinaria. Luego, sedispone que se siga conel tramite correspondiente, conforme asi ha sucedido v habiendo las partes tenido laoportunidad de ejercer ampliamente sus derechos de acción > contradicción, no influye en ladecisión de la causa. Por consiguiente, se ha dado el trámite establecido en el Código deProcedimiento Civil y se han observado las garandas básicas que aseguran el derecho aldebido proceso establecidas en el artículo 76 de la Constitución, que determinan que nadiepodrá ser privado del derecho a la defensa: contar con el tiempo y con los medios adecuadospara la preparación de su defensa: ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad decondiciones; acceder a todos los documentos y actuaciones del procedimiento; presentar deforma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar losargumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en sucontra: y. ser juzgado por una jueza o juez independiente, imparcíal y competente. En talvirtud, se aprecia que en el trámite se han observado todas las solemnidades sustancialesnecesarias para la validez y al no existiromisión de ninguna de las solemnidades contenidasen el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO. CONSTANCIAPROCESAL. 3.1. Demanda, acción y pretensión. Emiro Ostaicano Quiñonez . José MiguelQuito y Alfredo Vicuña Cabrera comparecen manifestando que en el año 2006. el Municipiode Guayaquil crea una nueva transportación urbana de pasajeros con el nombre de Metro Vía.a cargo del consorcio denominado Metroquil. representado por el señor Augusto AguirreRodríguez, en este parámetro el consorcio Metroquil estableeia condiciones para latransportación publica de pasajeros en la ciudad y beneficios económicos a los transportistasqueacepten estenuevo modelo de transportación masiva, los mismos que pasaron a ser sociosen el consorcio Metroquil. para lo cual estañan representados por la Cooperativa de AhorroyCrédito Libertador Bolivar. hoy Cooperativa de Transporte Libertador Bolívar, por la cualrecibirían una compensación de SI 15.000.00 dólares anuales por un periodo de doce añosconsecutivos, por la pérdida de la ruta v el pago mensual de la producción diaria por laparticipación económica de cada uno de los aportantes esto se colige del convenio celebradoentre el consorcio Metroquil y la Cooperativa de Ahorro y Crédito Libertador Bolivar. hoy detransporte LibertadorBolívaren la cláusula segunda de dicho contrato que consta. Es asi quelos ahora denunciantes sabian que tenían que comprar los vehículos articulados quecircularían en la metro vía. y los abastecedores que recogerán los pasajeros para la metro vía.pero la inversión, siendo particularmente de ellos, la hicieron a través de la Cooperativa deAhorro y Crédito Libertador Bolívar, hoy Cooperativa de Transporte Libertador Bolívar, secomprometieron para la compra de los vehículos al consorcio Metroquil y la Municipalidad

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de Guayaquil creadora de este sistema de transporte masivo, los denunciantes con otros sociosen unnúmero de 30 de que formaban la línea 37 conel recorrido la Playita Terminal Terrestrede estas 30 personas, solo 11 participaron en la compra de los abastecedores para esoaportaron a la cooperativa en ese tiempo de Ahorro v Crédito Libertador Bolívar, lascantidades que a continuación detallan. José Miguel Quito la cantidad de $15.649.01 dólarespor articulados y por ahmentadores $ 17.091.46 ( $ 32.750.47 inversión total) recibiendocomo beneficios por articulado $240.06 dólares y por abastecedor S 1.398.42 dólaresmensuales. Ostaciano Emiro Quiñonez Quiñones la cantidad de S 9.854.96 por articulados vpor alimentador $9.001.61 dólares ( $18.856.57 inversión total) rentabilidad $151.63 porarticulados y por alimentadores $736.51 dólares y Luis Alfredo Vicuña Cabrera, la cantidadde por articulado $6.035.88 dólares y por alimentador $ 5.700.00 ( $11.735.88 dólares)rentabilidad articulado $102.62 dólares v alimentador $ 466.37 que sirvieron en su momentocomo inversión para la compra de unidades de transportación recibiendo cada uno los nibrosdetallados, valores que los recibieron hasta el mes de majo del 2014. Ponen además enconocimiento que mediante su aporte que en su momento realizaron en el consorcioMETROQUIL en la actualidad tiene 15 articulados nuevos, herramientas, talleres, gasolinera.que han aumentado sus utilidades que ahora se les pretende negar. De igual manera elgobierno cumplió pagado el subsidio por compensación de tarifa entregando por articulado S600.00 dólares mensuales y por alimentadores $350.00 dólares mensuales, valores de loscuales no se le ha cancelado desconociendo si el consorcio METROQUIL ha cancelado a lacooperativa. Tanto en la rentabilidad del consorcio de cual son parte que dio en préstamo, alconsorcio metro exprés la cantidad de dos millones de dólares americanos que aumentan suaportación como socios del Consorcio METROQUIL. Portodo lo expuesto y de conformidadcon lo que establece el Art. 660 y 665 del Código de Procedimiento Civil, en concordanciacon lo dispuesto en el Art. 2059 del Código civil demanda enjuicio de rendición de cuentas alos señores Agustín Quczada Berrera e Ysauro Rafael Zambrano Mantuano en sus calidadesde Presidente y Gerente respectivamente de la Cooperativa de Transporte de Servicio UrbanoLibertador Bolivar Cía. Ltda., para que previo el trámite previsto en la lev. proceda a lapresentación y rendición de cuentas de todos y cada uno de los convenios que ha venidousufructuando a su exclusivo provecho y que se encuentran bajo su custodia, estos señores seniegan rotundamente a realizar la presentación y rendición de las cuentas correspondientesconforme loa han venido solicitando. 3.2. Se aclara/ completa la demanda. A pedido deljuezde la causa, losaccionantes presentan escrito expresando que la demanda de rendición decuentas la sustentan en lo establecido en los artículos660 y 662 del Códigode ProcedimientoCivil. En relación a los fundamentos de hecho y de derecho exponen que fueron socios de laCooperativa de Ahorro y Crédito Libertador Bolivar. hoy Cooperativa de TransportesLibertador Boliv ar ( Transportista de la linca 37 LaPlayita Terminal Terrestre), que en el año2006. el Municipio de Guayaquil crea una nueva transportación urbana con el nombre deMETROQUIL. Además agregan que sobre estos actos existen dos convenios, el uno por lacompra de losbuses articulados firmando por Augusto Aguirre en calidad de representante delConsorcio METROQUIL y Carlos Moran en calidad de Presidente y representante legal de laCooperativa de Ahorro y Crédito Libertador Bolivar. segundo convenio por la compra de

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y;buses alimcntadores firmado por Augusto Aguirre en¡ calidad de representante del Consorcio -^ %METROQUIL y Horacio Orlando Carrasco en ese ehtonces Presidente de la Cooperativa de \fAhorro y Crédito Libertador Bolivar. En relación ai la cosa, cantidad o hecho que se exigeexpresan que acuden y demandan la rendición de cuentas en relación con el conveniocelebrado el 31 de julio del 2006, entre el Consorcio METROQUIL y la Cooperativa deAhorro y Crédito Libertador Bolivar. hoy Cooperativa de Transportes Libertador Bolívar. 1.)La suma de dinero pagada por el Consorcio METROQUIL a la Cooperativa de Ahorro yCrédito Libertador Bolívar, hoy Cooperativa de Transportes Libertador Bolívar, de los115.000.00 dólares para pagar a los socios como medida compensatoria a los propietarios deunidades que dejaron de operar por los inicios eje los recorridos de la Troncal 1 deMETROQUIL. 2) Cual es la suma que se ha provisiohado para la compra de nuevas unidadesy cuantas se han adquirido con indicación del valor da cada una de ellas. 3) La suma de dineroque ha recibido la Cooperativa como medida compensatoria. 4) Que la Cooperativa de Ahorroy Crédito Libertador Bolivar hoy Cooperativa de Transportes Libertador Bolívar, cuantasacciones les corresponden en METROQUIL luego del convenio con la Cooperativa y el valoractual de cada una de ellas. 5) De los beneficios de sus aportaciones para la compra de losabastecedores para eso aportaron a la Cooperativa en ese tiempo de Ahorro y CréditoLibertador Bolivar. las cantidades que a continuación detallan y que sirvieron en su momentocomo inversión para la compra de unidades de transportación recibiendo cada uno de losrubros detallados valores que los recibieron hasta mayo del 2014 y desde esa fecha susinversiones y su rentabilidad son administrados fraudulentamente por los señores SegundoAgustín Quczada Barrera y Zambrano Mantuano Ysauro Rafael, administración quecomprende las inversiones señaladas y que se rendirán desde la fecha 15 de mayo del 2014hasta la fecha actual y que se vencieren hasta la culminación del congenio más los intereseslegales y convencionales. 3.3. Contestación a la demanda. Comparece la parte demandadadando contestación a la demanda en los siguientes términos: "...Señorjuez debemos explicarque los actores fueron ex socios de la Cooperativa de Transporte "Libertador Bolívar "Ltda..de la cual renunciaron voluntariamente y por lo cual fueron liquidados como manda la leypertinente. Ixi normativa perlinente para la liquidación de haberes de cooperativas, estáregulado por la leyy reglamento de Economía populary solidaria, liquidaciones que fieronhechas en su momento, existen valores que fiteran aportados por los adores a la inversión dela Cooperativa en la troncal 1 del sistema de Monrovia, en el Consorcio Metroquil, estosvalores que fueron obtenidos con un préstamo por la (\>operativa fueron consignados en 3juicios de consignación con número juicio 09332-2014-65779. Luis Alfredo Vicuña Cabreracon el juez Ab. Rafael Luis Centeno, juicio 09332-2014-65777 José Miguel Quito con el juezAb. José William hitriago. quienes se negaron a recibir la consignación por lo que suspretensiones se decidirán en juicio ordinario como consta en los anexos que acompaño a lapresente. El señor Ostaciano Emiro Quiñonezjuicio 09332-2014-65781 no se ha negado auna recibir la consignación, por lo que sus derechos siguen en suspenso. Cabe mencionar quelos actores son ex socios de una Cooperativa de Transporte de la cual renunciaronvoluntariamente y la misma al momentode liquidar los haberes de los actores, por carecer derecursos, la cooperativa se vio imposibilitada de liquidar valores, que los ex socios habían

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aportadoa una inversiónde la Cooperativaen el sistema de transporte público, cabe recalcarque los actores por el tiempo que demoro la cooperativa en devolver su aportación, recibióuna compensación económica por denlas onerosa, durante todos los años hasta laSuperintendencia de Economía Popular y Solidaria eme regulador de las Cooperativas,ordeno su liquidación. Debemos abundar en que la normativa pertinente en la liquidación dehaberes, es. la Leyy reglamentode Economía Populary Solidaría, y en esta no se determinanvaloresa liquidad, más que los aportadospor los miembros de las ( ooperativas. asi mismoeldemandado renunció voluntariamente a la Coopera/iva y fie liquidado de acuerdo a lo quemanda la ley ... Por lo expuesto anteriormente, se había convocado a ex socio en variasocasiones para que retire la liquidación mencionada, y hasta este momento no habíaprocedido a retirarla: por lo cual, para que no siga corriendo el tiempo sin que estos valoressean cancelados se procedió) a consignar dichos valores. Habiéndose los actores negado arecibir el pago por consignación, se solicitó a los juzgadores respectivamente de acuerdo alart. 810 del Código de Procedimiento Civil, prosiga con el trámite de las causa . Juicio09332-2014-65779 Luis Alfredo l'icuña Cabrera con el Juez Ab. Rafael Luis Centeno. .Juicio

09332-2014-65777 José Miguel Quito con el Juez José William ¡ntriago por la via ordinaria.con el fin de establecer la procedencia de la présenle consignación y se mantiene la respuestade Ostaciano i'.miro Quiñonez Quiñonez en el juicio 09332-2014-65781 todos en la UnidadJudicial Civil Nortey debidamente citados y que han comparecido a los procesos. Puesto quecualquier otra argumentación o pretcnsión se deberá resolver por la via mencionada.... ".Solicitan que se inhiba de conocer la causa no sin antes declarar la temeridad de la demanda.

Agregar que como un proceso pendiente por la vía administrativa en la Superintendencia deEconomía Popular y solidana sede Quito, en la cual en pnmera instancia ya fue resuelto a

favor de la Cooperativa. Proceso recurso de apelación 05643-2016. De manera subsidiaria deno acepta sus excepciones solicitan que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 662 del

Código de Procedimiento Civil se tramite el presente por la vía ordinaria puesto que niegan lasobligación de rendir cuentas a los actores pues sus pretensiones son materia de tres juiciosciviles. 3.4. Disposición respecto a que se siga sustanciándose en trámite ordinario. Enprovidencia del 3 de mayo del 2016. las 16h00 el juez dispone que el proceso siga el trámitecorrespondiente y luego convoca a la junta de conciliación. 3.5. Pruebas. Durante la laseprobatoria se han practicado las pruebas que obran del proceso. 3.6. Sentencia de primernivel. Tramitado el proceso, en fecha 13 de febrero del 2019. las 09h51 (fs. 965) el Juez de laUnidad Judicial Civil con sede en el cantón Guayaquil, dicta sentencia declarando sin lugar lademanda: resolución que es apelada por la parte actora (fs. 980). 37. Actuaciones en Segundainstancia. La parte apelante fundamentó su recurso en los temimos de su escrito de fojas 8:asimismo se observa que se corrió traslado a la contraparte (fs. 11) quien contestó el mismoconfonne obra escrito a fojas 75 de esta instancia, y conforme lo establecen los artículos 410 y411 del Código de Procedimiento en virtud de la petición realizada por la parte demanda, sedispuso la apertura del termino de prueba por diez días (fs. 80). una vez evacuadas las mismasy realizada la audiencia de estrado peticionada (fs. 359). se dispuso autos en relación.CUARTO. ANÁLISIS Y MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL: 4.1. De la motivación. La

doctrina enseña que "la motivación no es un conjunto casual o caótico, sino una serie de.

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proposiciones que. aun no estando ligadas, en lo individual o conjuntamente, por un vinculode rígida y estricta concatenación lógica, tienden, sin] embargo, apresentarse de conformidadcon un principio ordenador cuya eficacia para estructurar puede ser más o menos intensadependiendo de los casos. "(La motivación de la sentencia civil. Michcle Taruflb. Pág. 117).De conformidad con el articulo 76 numeral 7 letra 1) de la Constitución de la República delEcuador. "Ims resoluciones de los poderespúblicosdeberán ser motivadas. (...)". Motivaciónque a decir de la Corte Constitucional "... responde a la debida i lógica coherencia derazonabilidad que debe existir entre lapretensión, los elementos fácticos. las consideracionesy vinculación de la normajurídicay la resolución tomada". (Resolución 59. Registro OficialSuplemento 247 de 16 de Mayo del 2014. Al resolver es imperativo tener en cuenta lavigencia plena de la seguridad jurídica, establecida en el artículo 82 de la norma Suprema yque en el fallo citado sobres su alcance y significación, encontramos: "Para tener certezarespecto a una aplicación normativa, acorde a la ('onstitución. se prevé que las normas queformen parte del ordenamiento jurídico se encuentren determinadas previamente: ademásdeben ser claras y públicas: solo de esta manera se logra conformar una ccrieza de que lanormativa existente en la legislación será aplicada cumpliendo ciertos lincamientos quegeneran la confianza acerca del respeto de los derechos consagrados en el textoconstitucional". Además, se debe considerar la aplicación de los principios que rigen laadministración de justicia, consagrados particularmente en el artículo 75 del estatuto Máximo,que según la misma Corte Constitucional, "es un derecho que consagra la Constitución,orientado a garantizar que los derechos de laspersonas encuentren un cauce adecuado parasu realización y siendo losprocesos judiciales las vias idóneas para su restablecimiento, estederecho tiene varios elementos: asi. ha dicho la Corte: "El derecho a la tutela

judicial efectiva comporta tres momentos: el consagrado procesalmente como derecho depetición, es decir, el acceso a los órganos jurisdiccionales: la actitud diligente deljuez en unproceso ya iniciado, y el roldeljuez una vez dictada la resolución, tanto en la ejecución comoen laplena efectividad de lospronunciamienios(3j". En efecto, no solo la garantía depoderacudir a los jueces, sin restricciones, para hacer valer los derechos de las personas, haceparte de la tutela judicial efectiva, sino que es necesario que el juez cumpla un papelcomprometido con la justicia y equidad en el proceso en la expedición del fallo y en suejecución, y además una disposición a atender con celeridady premura los casos sometidos asu conocimiento y decisión." (Resolución de la Corte Constitucional 229. Registro OficialSuplemento 777 de 29 de Agosto del 2012). Igualmente, los artículos 15 y 20 del CódigoOrgánico de la Función Judicial establecen la obligación de losjueces de garantizar el gocede los derechos de las partes en igualdad de condiciones. 4.2. Puntos materia de resolución.En la especie, encontramos que los accionantes solicitan la rendición de cuentas en relacióncon el convenio celebrado el 31 de julio del 2006, entre el Consorcio METROQUIL y laCooperativa de Ahorro y Crédito Libertador Bolívar, hoy Cooperativa de TransportesLibertador Bolivar. Sobre esta facultad que tienen los ciudadanos de comparecer. Eduardo J.Coutere. nos dice que es "la facultad de provocar ¡a actividad de la jurisdicción: se habla,entonces, de un poderjurídico que tiene todo individuo como tal. y en nombre del cual le esposible acudir ante los jueces en demanda de amparo a su pretensión. " (Fundamentos del

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Derecho Procesal Civil, pág. 50). Ante esta pretensión, los demandados han manifestado quelos actores fueron ex socios de la Cooperativa de Transporte Libertador Bolivar Ltda. de lacual renunciaron voluntariamente y por lo cual fueron liquidados como manda la leypertinente. Además niegan la obligación de rendir cuentas a los accionantes puesto que suspretcnsiones son materia de tres juicios civiles. Sobre el tema, en la doctrina encontrarnos:"¡xi contestación viene a ser aquella respuesta que da el demandado a la situación jurídicaque ha creado eldemandante con la interposición de lademanda: con ellaqueda integrada larelación procesal yfijados los dos hechos sobre los cuales debe versar los hechos y recaer lasentencia (...) Otra posibilidad que se pueda dar en el proceso es un silencio negativo porparte del demandado o una negativa a contestar la demanda, dejando pasar el plazo paraejercer su derecho de defensa. Este hecho supone un grave perjuicio para el demandado,dadas las implicancias de la declaración de rebeldía, esto es. lapresunción de veracidad delo señalado en la demanda" (Derecho Procesal Civil. Teoría General Doctrina yJunsprudencia. Alexander Rioja Bermádcz. Págs. 345-366). 4.3. De la naturaleza de laacción. Conforme se ha dejado anotado, la acción tiene como fundamento el artículo 660 delCódigo de Procedimiento Civil que determina que el que administre bienes ajenos, estáobligado a rendir cuentas en losperiodos estipulados y a falta de estipulación cuando el dueñolas pida. En relación a esta obligación de rendir cuentas por parte de quien administra bienesajenos, en uno de los fallos de más alto Tnbunal de Justicia encontramos: "¡¡a obligación derendir cuentas consiste en la de presentar de manera detallada, clara y transparente, las-operaciones realizadas, en el manejo de bienes o dineros ajenos, para que quien las recibepueda enterarse de las mismas, examinar/as, verificarlas y si fuera del caso, impugnarlas,l'or disposición de la norma contenida en el Art. 660 del Código de Procedimiento Civil,cualquier persona que hubiese administrado bienes ajenos, fuera desupatrimonio, está en laobligación de rendir cuentas en los periodos estipulados o a falla de aquellos, cuando searequerido judicialmente por el dueño. Esta obligación, nace dedos fuentes, laprimera la lev.como en el caso de los tutores o curadores (Art. 441 del C.Cj: el albacea de los bieneshereditarios (Art 1330 del C.C.): el socio administrador de una sociedad colectiva (Art. 1984C.C.): el mandatario (Art. 2059 del C.CJ: el depositario judicial: el síndico de quiebra, elrepresentante legal o liquidador de una compañía, etc.: la segunda por el consenso de lavoluntad de dos o más personas que estipulan la designación de un administrador conobligación de rendir cuentas. En uno u otro caso, se requiere que se administren bienesajenos para que nazca la obligación de rendir cuentas." (Juicio especial No. 616-2011). 4.4.De la carga de la prueba de acuerdo a la exigencia legal para que prospere la acción. Deconformidad con el articulo Art. 114 del Código de Procedimiento Civil, cada parte estáobligada a probar los hechos que alega, excepto los que se presumen conforme a la ley. "Lacarga de la prueba no supone ningún derecho deladversario sino un imperativo delpropioínteres de cada litigante: es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no probalos hechos que debe probar, pierde el pleito. Puede quitarse esa carga de encima, probando.es decir, acreditando la verdad de los hechos que la ley le señale." (Gaceta Judicial. AñoCiV. Serie XVII. No. 13. Página 4165). En la especie, los accionantes afirman que en el año2006 se realizó el convenio con METROQUIL y recibieron los valores hasta mavo del 2014.

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Los demandados han expresado que los actores fueron ex socios de la Cooperativa deTransporte Libertador Bolívar Ltda., de la cual renunciaron voluntariamente y por lo quefueron liquidados como manda la ley pertinente. Agregan que al momento de la renuncia no V jexistían los fondos y que el tiempo que demoró la cooperativa en devolver su aportación.recibió una compensación económica por demás ojerosa, durante todos los años hasta la \Superintendencia de Economía Popular y Solidaria ordeno su liquidación. Que en virtud deque se negaron a recibir el pago por consignación se solicitó a los juzgados de acuerdo alarticulo 810 del Código de Procedimiento Civil, prosiga con las causas 09332-2014-65779.09332-2014-65777 y 09332-2014-65781.En relación a este tipo de acción el más alto Tribunalde Justicia en uno de sus fallos ha manifestado: "El Código de Procedimiento Civil al tratardel juicio de cuentas, dispone que el que administra bienes ajenos, está obligado a rendircuentas en los períodos estipulados y a falta de estipulación, cuando el dueño las pida (Art.702): el mismo Código, en el Art. "00. se refiere a las cuentas de bienes administrados porotros y que deban partirse. Los Arts. 580. 596. 627 del Código de Procedimiento Civil, serefieren a las cuentas que debe rendir el Sindico del Concurso, porque administra bienesajenos: el Art. 178 de la Ley Orgánica de la función Judicial, a las cuentas del Depositario.asi como el Art. 1136 del (. 'ódigoúltimamente nombrado y el Art. 2086 del Código Civil, a lascuentas del mandatario. Es decir que. el supuesto para la rendición de cuentas es manejarbienes ajenos." GACETA JUDICIAL. Año LXXV. Sene XI. No. 10. Pág. 1464. Dentro deeste contexto que el Tribunal debe valorar las pruebas que han sido aportadas a fin de poderconcluir en la existencia o no de la obligación de rendir las cuentas en la forma como ha sidopropuesto. 4.5. De los medios probatorios obrantes del proceso. 4.5.1. En la especie, enprimera instancia, se ha ingresado prueba documental a pedido de las partes entre las cualesse aprecia: I) Detalle de pagos efectuados a METROQUIL. con fecha 15 de abril del 2014. II)Convenio suscrito el 31 de julio del 2006 entre el Consorcio METROQUIL. representado porAugusto Aguirre Rodriguez y Carlos Moran Miranda en calidad de Gerente y RepresentanteLegal de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Libertador Bolívar mediante la cual acuerdan

reembolsar SI 15.000 por el dinero pagado a los socios aportantes. Convenio celebrado el 31de julio del 2006 entre las mismas partes, que tiene por objeto el pago de USS115.000.00 pordinero pagado a los socios como medida compensatoria por el número de socios que handejado de operar sus unidades por el inicio de los recomdos que METROQUIL efectúa en laTroncal Uno. Convenio celebrado el 01 de agosto del 2006, entre el Consorcio METROQUIL,representado por Augusto Aguirre Rodriguez y Honorario Orlando Cañasco Carrasco, comoproveedor que tiene como objeto que los cinco buses presten servicios de transporteefectuando los recorridos que METROQUIL le indique. III) Copias de los juicios 09332-2014-65781 que por pago por consignación sigue Zambrano Mantuano Ysauro RafaelP.L.D.Q.R. Cooperativa de Transporte Libertador Bolivar Ltda.. contra Ostaciano EmiroQuiñonez Quiñonez: 09332-2014-65779 que por pago por consignación sigue ZambranoMantuano Ysauro Rafael P.L.D.Q.R. Cooperativa de Transporte Libertador Bolivar Ltda..contra Luis Alfredo Vicuña Cabrera, y. 09332-2014-65777 que por pago por consignaciónsigue Zambrano Mantuano Ysauro Rafael P.L.D.Q.R, Cooperativa de Transporte LibertadorBolivar Ltda.. contra José Miguel Quito. IV) Informe pericial suscrito por la ingeniera

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comercial C.P.A. Elba Pinzón Aguirre MSc. , dentro del cual se deja constancia de los pagos

realizados a los accionantes hasta mayo del 2014. V) Copias de diligencia de confesiónjudicial No. 09332-2016-00728C5 solicitada por los ahora accionantes contra Honorio OrlandoCarrasco Carrasco. VI) Copias de documentos de la Cooperativa de Transportes LibertadorBolívar Ltda.. entre los que se advierten, acta de asamblea extraordinaria celebrada el 27 deabril del 2014. Liquidación de los valores recibidos de parte de METROQUIL. Oficioremitido a al Superintendente de Economía Popular y Solidaria por parte del Presidente yGerente de la Cooperativa Libertador Bolivar Ltda., el 15 de julio del 2014. haciendo conocer

que hay valores de personas que fueron socios hasta el año 2007 y que no fueron liquidados ensu debido momento por falta de recursos, sm embargo la actual directiva está empeñada enliquidar todos estos dineros pues como dice la Ley. las Cooperativas de Transporte no soncaptadoras de recursos y ios señores ex socios deben invertir sus capitales en instituciones quetengan fines lucrativos. El oficio remitido el 02 de septiembre del 2014. por parte delIntendente Zonal 5 Guayas de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria alPresidente de la Cooperativa de Transporte Libertador Bolívar Ltda.. que en la parte pertinentemenciona que: " En relación con la liquidación de haberes de los socios que perdieron lacalidad de tal. deberán tomaren consideración los siguientes art¡culos establecidos en la LeyOrgánica de la Economía Populary Solidaria y del Sector financiero Popular y Solidario ysu Reglamento Genera, estos son: Ixi LOllPS- "Art- 31.- Reembolso de haberes- Los sociosque hayan dejado de tener esa calidad, por cualquier causa y los herederos, tendrán derechoal reembolso de sus haberes, previa liquidación de los mismos, en lo que se incluirán lasaportacionespara el capital, los ahorros de cualquier naturaleza, la al idiota de excedentes yotros valores que les corresponden y se deducirán las deudas de! socio a favor de lacooperativa. La cooperativa reembolsará los haberes a ¡os ex socios a sus herederos, en laforma y tiempo que se determine en el Reglamento de la presente Leyy el Código Civil. " R-LOEPS- "Art. 26. Liquidación y rembolso de haberes.-La liquidación de haberes de quieneshayan perdido la calidad de socio por cualquier causa, y el reembolso correspondiente, sinobligatorios y se efectuarán dentro de los noventa días siguientes, salvo en caso de apelaciónen que el plazo transcurrirá a partir de la resolución dictada por la Superintendencia, Ixisuma anual de reembolsos de haberes, por retiros voluntarios o exclusiones, no podráexceder del 5%del capital social de la cooperativa. "R-LOEPS- "Art. 27.- (\>mponentesde laliquidación. En la liquidación de haberes, se considerará el monto de los certificados deaportación que posea el socio, los ahorros y depósitos de cualquier naturaleza, con excepciónde los aportes para gastos de administración: y. los que por su naturaleza tengan el carácterde no reembolsables. En base a lo expuesto, y con la información soportada en Actas deAsamblea General. Consejos de Administración y Vigilancia. Registrode ingreso y salidas desocios. Informes de Auditorias. Estados financieros, y el contrato respectivo quejustifique lainversión, podrán proceder conformea la Ley Orgánica de la Economía Popular y Solidariay del Sector Einanciero Popular y Solidario y su Reglamento General. " VII) Boleta denotificación por parte de la Intendencia Zonal 5 de la Superintendencia de Economía Populary Solidaria -SEPS. resolución NO. SEPS-1Z5-DZEPS-2016. dentro de la denuncia SEPS-IZ5-EPS-DG-2014-049-050.051. del 28 de enero del 2016. a las 12h00, que resuelve respecto

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a la denuncia presentada por los hoy accionantes contra la demandada. Se hace mención queel 26 y 27 de noviembre del 2014 las denuncias fueron sujetas a reconocimiento de firmasquienes afirman habersido socios de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Libertador Bolivar.hoy Cooperativa de Transporte de Pasajeros en Servicio Urbano Libertador Bolivar y que alsolicitar las liquidaciones de los valores a losque afirman tienen derecho no se les reconocen.La resolución además hace mención que las consignaciones fueron presentadas antes de queingresen las denuncias por lo el Reglamento para tramitar denuncias no permite que laSuperintendencia de Economía Popular y Solidaria conozca y resuelva asuntos que ya son de!conocimiento de otra autoridad administrativa o judicial y por consiguiente concluye que losdenunciantes están en la entera libertad de acudir ante la justicia ordinaria de creerloconveniente a reclamar el cumplimiento de los derechos que consideren se han conculcado.

• VIII) Boleta de notificación de la Resolución No. 2016.032 de la Superintendencia deEconomía Popular y Solidaria del 28 de marzo del 2016. a las 16hl4. resolviendo el recursode apelación presentado por los denunciantes, ahora accionantes en la presente causa.

%? modifica la Resolución No. SEPS-IZ5-DZEPS-2016-010 del 28 de enero del 2016. en elsiguiente sentido: "¡{EVOCAR lo resuelto en el numeral 1: toda vez que. los juicios deconsignación enunciados por la autoridad administrativa de primera instancia comofundamento para rechazar la denuncia planteada, no son de conocimiento es decir, dichosjuicios no resuelven sobe puntos de derecho respecto de los cuales exista la posibilidadprocesal de volveros a discutir, pues constituyen simplemente un mecanismo legal depago, elcual puede ejercer el deudor para liberarse de la deuda y RA TIF1CAR lo resuelto en losnumerales 2 v 3. e) DISPONER a la Cooperativa de Transporte de Pasajeros en Se/vicioUrbano Libertador Bolivar Ltda.. liquide y reembolse los haberes correspondientes a losseñores Ostaciano Emiro Quiñonez Quiñones. Luis Alfredo ]'icuña y José Miguel Quitoobservando loprevisto en los artículos 23.24y 25 de la Leyde Cooperativas y articulo 204 desu Reglamento General, normativa rigente a la fecha en que los mencionados ex socios sesepararon de la Organización por renuncia voluntaria: por cuanto, de las excepcionesformuladas por la Organización esta autoridad de alzada ha advertido que dicha obligaciónno ha sido cumplida: y. d) Del cumplimiento de la presente resolución, encargúese a ¡aIntendencia Zonal 5 de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria. IX) Copia delacta de la Organización demandada, celebrada el 22 de noviembre del 2007 en que se aceptala renuncia de Luis Vicuña. Comunicación remitida por Emiro Quiñonez el 17 de junio del2008 haciendo conocer de su renuncia y acta de la Asamblea celebrada el 23 de junio del 2008en que se acepta la renuncia. Copia de esentura pública celebrada el 3 de febrero del 2010ante el Notario del cantón Yaguaclu. mediante la cual José Miguel Quintocede a José MiguelQuinto Flores cede las acciones, derechos y participaciones de la Organización. Acta de laAsamblea del 17 de marzo del 2010 en que se resuelve acepta la renuncia de José Quinto yaceptar la sesión de acciones derechos y participaciones que otorga José Quinto a su hijo JoséMiguel Quito Flores y aprobar dicho petitorio tal como reza la escritura pública. X) Preliquidación de valores de Emiro Quiñonez: liquidación final de Luis Vicuña y comprobantede egreso del 30 de abril del 2008 a su nombre. 4.5.2. En segunda instancia, se observa losiguiente: I) Copias del juicio No. 09332-2014-65781 que por consignación sigue Zambrano

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Mantuano Ysauro Rafael por los derechos que representa de la Cooperativa de TransporteLibertador Bolivar Ltda. contra Ostaciano Emiro Quiñonez Quiñonez dentro de la cual el 12de diciembre del 2017 a las 07h59 se ha dictado sentencia declarando con lugar la demanda yaparece que con fecha 29 T2'2017 se ha emitido el comprobante p or USDS 18.856.57 anombre de Ostaciano Emiro Quiñonez Quiñonez.II) Copias del juicio No. 09332-2014-65777que por consignación sigue Zambrano Mantuano Ysauro Rafael por los derechos querepresenta de la Cooperativa de Transporte Libertador Bolivar Ltda. contra José Miguel Quitodentro de la cual el 2 de marzo del 2018 a las 08h09 se ha dictado sentencia declarando con

lugar la demanda y rechazando la reconvención, fallo que se encuentra ejecutoriado. III)Copias del juicio No. 09332-2014-65779 que por consignación sigue Zambrano MantuanoYsauro Rafael por los derechos que representa de la Cooperativa de Transporte LibertadorBolívar Ltda. contra Luis Alfredo Vicuña Cabrera, dentro de la cual el 20de julio del 2017 alas 10h29 se dicta sentencia en la que se rechaza el pago por consignación y se desecha lareconvención, dejando a salvo el derecho de las partes de ejercer las acciones que considerenpertinentes por cuerda separada en defensa de sus derechos. El 2 de agosto del 2017 a las11 h53 el demandado presenta escrito desistiendo de continuar con el proceso por haberllegado a un acuerdo con la parle actora que acepta entregarle SI1,735,88 y por consiguientesolicita que se le entregue losvalores deljuicio. La parte accionante presenta escrito haciendomención delacuerdo alcanzado porloque solicita que se le entregue los valores consignados.4.6. Análisis de los medios probatorios en relación con los presupuestos exigidos por laacción planteada. Resulta entonces, que teniendo en consideración que en la especie se haplanteado la acción de rendición de cuentas corresponde analizarse bajo el imperio de lanonnativa vigente para el efecto, contenida en los artículos 660 y siguientes del Código deProcedimiento Civil. Para el caso resulta aplicable el artículo 662 ibidem pues a la demandano se acompañó título ejecutivo y una vez comdo traslado la parte demandada niega laobligación de rendir cuentas. De los medios probatorios que se han ingresado en las dosinstancias y que han quedado debidamente singularizados se evidencia que los ahoraaccionantes fueron socios de la Institución a la que ahora demandan. Habiendo renunciado vante la inconfonnidad con la devolución de aporte se presentó reclamo ante la Intendencia deEconomía Popular y Solidaria y de lo resuelto so apeló ante la Supenntendcncia de EconomíaPopular y Solidaria donde con fecha 28 de marzo del 2016. a las 16hI4, resolviendo elrecurso de apelación presentado por los denunciantes, ahora accionantes, modifica laResolución No. SEPS-IZ5-DZEPS-2016-010 del 28 de enero del 2016 y dispone que "laCooperativa de Transporte dePasajeros enSenieio Urbano Libertador Bolivar Ltda.. liquidey reembolse los haberes correspondientes a los señores Ostaciano Emiro Quiñonez Quiñones,Luis Alfredo Vicuñay JoséMiguel Quilo obsenwulo loprevisto en los artleulos 23,24 v 25 dela Ley de Cooperativas y articulo 204 de su Reglamento General, normativa vigente a lafecha en que los mencionados ex socios se separaron de la Organización! por renunciavoluntaria: por cnanto, de las excepciones formuladas por la Organización esta autoridad dealzada ha advertido que dicha obligación nohasido cumplida: y, d) Delcumplimiento de lapresente resolución, encargúese a la Intendencia Zonal 5 de la Superintendencia deEconomía Popular y Solidaría. " Es decir, teniendo en consideración la naturaleza de la

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Organización demandada, el Organismo encargado djc su vigilancia y control ha establecidoque aplicándose la normativa que la regula, se cumpla con la liquidación y reembolso de loshaberes correspondientes a quienes presentan esta acción. Además de esto, en los juicios deconsignación presentados contra los ahora accionante, aparece que se ha resuelto sobre laacción y excepciones c incluso en uno de ellos sobre la reconvención, dentro de los cuales $aparecen aceptando los dineros consignados. Asi las cosas, en el caso in examine teniendoen cuenta los medios probatorios que se han dejado analizados, no se encuentran reunidos losrequisitos paraque prospere la acción en la forma como ha sidoplanteada. QUINTO. Por lasconsideraciones que anteceden, esta Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial delGuayas. ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANODEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE 'LA REPÚBLICA, rechazando el recurso de apelación CONFIRMA la sentencia que declarasin lugar la demanda. Léase y Notifiqucse.-

TORRES SOTO MANUEL ULISES

JUEZ(PONENTE)

ARMIJO BORJA GIL MEDARDO

JUEZ DE SALA ESPECIALIZADA DE CIVIL Y MERCANTIL

TANDAZO ORTEGA JOHANNA ALEXANDR4

JUEZ

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DOCUMENTO HUMADO L=«LROSajIL DOCUMENTO FEMADO C=K .„». DOCUMENTO FIRMADO L=MILAGROÍLECTWNÍAMENTE gl^^ ELErTR0N<AV,ÉNTE b^^* ttKIMMCMeWTÍ Sb„95M7

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FUNCIÓN JUDICIAL B

FUNCIÓN JUDICIAL bÍa'ncaTeticiaORTEGA LÓPEZ

DOCUMENTO FIRMADO L^GUAYAOLILELECTRÓNICAMENTE g |̂06go36.

ORTEGA LÓPEZ BLANCA LETICIA

SECRETARIO

:;s665"^>orr

A\

En Guayaquil, miércoles veinte y nueve de julio del dos mil veinte, a partir de las dieciséis [,'horas y cuarenta y tres minutos, mediante boletas jujdiciales notifiqué la SENTENCIA y elVOTO SALVADO que antecede a: ELBA PINZÓN (¡PERITO) en el casillero No.2098. en elcorreo electrónico eIbapinzon54ahotmail.com QUIÑONEZ QUIÑONEZ OSTACIANOEMIRO en el casillero No. 178. en el casillero electrónico No.0901729715 correo electrónico

abjOTgeveraliajhotmail.com. del Dr./Ab. JORGE COLON VERA LÓPEZ: QUITO JOSÉMIGUEL en el casillero No. 178. en el casillero electrónico No.0901729715 correo electrónico

abjorgeveral;«;hotmail.com. del Dr.Ab. JORGE COLON VERA LÓPEZ: SEGUNDOAGUSTÍN QUEZADA BARRERA-PRESIDENTE DE LA COOPERATIVA DETRANSPORTE DE SERVICIO URBANO LIBER'fch'cl casillero No.2820, en el correoelectrónico nahiktfhotmail.com. VICUÑA CABRERA LUIS ALFREDO en el casillero

No. 178. en el casillero electrónico No.090] 729715 correo electrónico

abjorgeveralCaihotmail.com. del Dr./Ab. JORGE COLON VERA LÓPEZ: YSAURORAFAEL ZAMBRANO MANTUANO- GERENTE DE LA COOPERATIVA DE

TRANSPORTE DE SERVICIO URBANO LIBERTAD en el casillero No.4970, en el

casillero electrónico No. 1709210692 correo electrónico diegoefrainpcrczsuarcz'íYgmail.com.del Dr./Ab. DIEGO EFRAIN PÉREZ SUAREZ; a:LIBRO COPIADOR, en su despacho.Certifico:

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