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FUNCIÓN JUDICIAL Mi"*' 145:KSt2íl-DKh Juicio No. 17751-2010-0458 JUEZ PONENTE: GUSTAVO ADOLFO DETENGO VELA, JUEZ NACIONAL (E) (PONENTE) AUTOR/A: GUSTAVO ADOLFO DURANGO VELA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. - SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. Quito. lunes 22 de marzo del 2021. las 16h29. VISTOS: Fl Ing. Ruddy Rodrigue/ Paz. en calidad de Director Regional El Oro (F) del Servicio de Rentas Internas, dentro del juicio de excepciones No. 09503-2009-575 propuesto por el representante legal de la compañía D1CA Cía. Ltda.. interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 24 de junio de 2010. a las 09!i37. por la Tercera Sala del Tribunal Distrital de io l-iscai No. 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, que declara con lugar la demanda y acepta la impugnación de la Resolución No. 00938 que. ratifica la Resolución N' 90064l-DRLS-RA-200. dejando sin efecto la Determinación Tributaria de Diferencia de Pago No. COA 09-900-0020 de 21 de febrero de 2000. PRIMERO: COMPETENCIA.- La Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer y resoher el recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador. 184 y 185 segunda parte numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial, Disposición Transitoria Primeradel Código Orgánico General de Procesos y art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO: DECISIÓN DE INSTANCIA.- La Tercera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2. con sede en la ciudadde Guayaquil, en sentenciadel 24 de junio de 2010. a las 09h37 (fs. 157 de los autos): J 'Adeclara con tugar la demanda, conforme la Resolución No. 00938 del II de diciembre de 2001, que obra a fojas 4 de los autos, dentrodel Trámite No. 99000020, que con fecha 22 de marzo de 2000, el actor Segundo Guillermo Campoverde Narváez, en calidad de Gerente General y como tal Representante Legal de la compañía Distribuidora Campoverde (DICA) Cía. Ltda., es aceptada la impugnación del Acto Administrativo de determinación mediante Resolución No. 0064l-DRLS-RA-200, en consecuencia se ordena archivarel proceso, dejandosin efecto la Determinación Tributaria FUNCIÓN JUDICIftL _ DOCUMENTO FIRMADO C#JClIQ F. Ff-ROMrAIV'ÍNT? Bó¡

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Page 1: FUNCIÓN JUDICIAL Mi*

FUNCIÓN JUDICIAL Mi"*'145:KSt2íl-DKh

Juicio No. 17751-2010-0458

JUEZ PONENTE: GUSTAVO ADOLFO DETENGO VELA, JUEZ NACIONAL (E)

(PONENTE)

AUTOR/A: GUSTAVO ADOLFO DURANGO VELA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. - SALA ESPECIALIZADA DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. Quito.

lunes 22 de marzo del 2021. las 16h29. VISTOS: Fl Ing. Ruddy Rodrigue/ Paz. en calidad de

Director Regional El Oro (F) del Servicio de Rentas Internas, dentro del juicio de

excepciones No. 09503-2009-575 propuesto porel representante legal de la compañía D1CA

Cía. Ltda.. interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 24 de junio de

2010. a las 09!i37. por la Tercera Sala del Tribunal Distrital de io l-iscai No. 2 con sede en la

ciudad de Guayaquil, que declara con lugar la demanda y acepta la impugnación de la

Resolución No. 00938 que. ratifica la Resolución N' 90064l-DRLS-RA-200. dejando sin

efecto la Determinación Tributaria de Diferencia de Pago No. COA 09-900-0020 de 21 de

febrero de 2000.

PRIMERO: COMPETENCIA.- La Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la

Corte Nacional de Justicia es competente para conocer y resoher el recurso de casación, de

conformidad con lo dispuesto en los arts. 184 numeral 1 de la Constitución de la República

del Ecuador. 184 y 185 segunda parte numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial,

Disposición Transitoria Primera del Código Orgánico General de Procesos y art. 1 de la Ley

de Casación.

SEGUNDO: DECISIÓN DE INSTANCIA.- La Tercera Sala del Tribunal Distrital de lo

Fiscal No. 2. con sede en la ciudad de Guayaquil, en sentencia del 24 de junio de 2010. a las

09h37 (fs. 157 de los autos): J 'Adeclara con tugar la demanda, conforme la Resolución No.

00938 del II de diciembre de 2001, que obra a fojas 4 de los autos, dentro del Trámite No.

99000020, que con fecha 22 de marzo de 2000, el actor Segundo Guillermo Campoverde

Narváez, en calidad de Gerente General y como tal Representante Legal de la compañía

Distribuidora Campoverde (DICA) Cía. Ltda., es aceptada la impugnación del Acto

Administrativo de determinación mediante Resolución No. 0064l-DRLS-RA-200, en

consecuencia se ordena archivar el proceso, dejando sin efecto la Determinación Tributaria

FUNCIÓN JUDICIftL _

DOCUMENTO FIRMADO C#JClIQF. Ff-ROMrAIV'ÍNT? Bó¡

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de Diferencia de Pago No. COA 09-900-0020. emitida confecha lebrero 21 de 2000 ('A f

TERCERO: PRESENTACIÓN DEL RECURSO.- En fecha 15 de julio de 2010. a las

IHhOO. el lng. Ruddy Rodrigue/. Paz. Directot Regional El Oro (E) del Servicio de Rentas

Internas (fs. 160 a 164 de los autos), presenta recurso extraordinario de casación, mismo que

mediante auto de 10 de agosto de 2010. a las I()Ii40. es aceptado por la Tercera Sala del

Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2. con sede en la ciudad de Guayaquil, en los términos del

Art. 6 de la Ley de Casación para ante los Jueces de la Sala Especializada de lo Contencioso

Tributario de la Corte Nacional de Justicia, competente para conocer y resolver este recurso.

CUARTO: ADMISIÓN.- Mediante auto de 11 de octubre de 2010. a las I5h20. la Sala de lo

Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, conformada por los doctores José

Suing Nagua. Gustavo Durango Vela y José Vicente Troya Jaramillo declara la admisibilidad

del recurso de casación, admitiendo las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de

Casación.

QUINTO: CONSULTA DE CONSTIIUCIONALIDAD DE NORMA.- Con lecha 07 de

diciembre de 2011. las 09h55. el Tribunal de la Sala Contencioso Tributario de la Corle

Nacional de Justicia, en auto de consulta de conslitucionalidad de las Disposiciones Cuarta y

Décima, de las "Disposiciones para el cobro eficiente de las acreencias del Estado",

constantes en el Decreto Ley de Fomento Ambiental y Optimi/aeión de los Ingresos del

Estado, publicado en el Registro Oficial No. 583 del 24 de noviembre de 2011. consulta de

norma que fue acumulada a los casos No. 0060-11-CN y otros, en la Corte Constitucional del

Ecuador y que ha sido resuelta mediante semencia No. 60-1I-CN/20 de 06 de febrero de

2020. En cumplimiento a lo dispuesto por los jueces constitucionales, el expediente ha sido

devuelto a la Corte Nacional de Justicia mediante oficio No. 1513-CCE-SG-NOT-2020 de 04

de marzo de 2020, para la prosecución del recurso.

SEXTO: INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL JUZGADOR.- Medíante sorteo de la causa

No. 17751-2010-0458 (1). realizado el 18 de septiembre de 2020. a las llh24. se radicó la

competencia en la Sala integrada por los doctores José Suing Nagua. Gustavo Durango Vela y

Fernando Colín Zurita.- Actualmente la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de

la Corte Nacional de Justicia, está integrada por los doctores José Dionicio Suing Nagua (juez

titular). Gilda Rosana Morales Ordóñez (jue/a titular) y Gustavo Adolfo Durango Vela (juez

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encargado y ponente de esta causa). Mediante Resolución No. 003-2021 de 26 de enero de

2021. el Pleno del Consejo de la Judicatura dispuso dar cumplimiento al mandamiento de

ejecución expedido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la causa No. 1"78II-

2014-0463. ratificado la continuación en el ejercicio de funciones de los doctores José Suing

Nagua y Gustavo Durango Vela, de Juez y Conjuez Nacionales, respectivamente: con

Resolución No. 008-2021. de 28 de enero de 2021 el Pleno del Consejo de la Judicatura

designó a la doctora Gílda Rosana Morales Ordóñez. Jucza Nacional: el Pleno de la Corle

Nacional de Justicia, mediante Resolución No. 2 de 5 de febrero de 2021. integró la Sala de lo

Contencioso Tributario con los doctores Rosana Morales Ordóñez y José Suing Nagua:

mediante oficio No. 635-SG-CNJ. la doctora Paulina Aguiñe. Presidenta de la Corte Nacional

de Justicia llama al doctor Gustavo Durango Vela para que asuma el despacho de la Sala

Contencioso Tributaria en reemplazo de la doctora Ana María Crespo Santos, ratificado

medíante oficio Nro. 92-P-CN.I-202I de 12 de lebreio de "•'..'! Jijado pin el doctor Ivas

Saquicela. Presidente de la Corte Nacional de Justicia y abalado con Acción de Personal N''

166-UATH-2021-NB de 19 de febrero de 2021.

SÉPTIMO: VALIDEZ PROCESAL.- No se observa del proceso ninguna circunstancia que

pueda afectar la validez procesal y no existe nulidad alguna que declarar, por lo que se

declara el proceso válido.

OCTAVO: ERRORES ALEGADOS.- El recurrente considera que el fallo emitido por la

Tercera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2. de 24 de junio de 2010. incurre en las

siguientes causales: 1) Causal primera: Por el vicio de aplicación indebida del Art. 213

(actual 212) numerales I. 3. 6 y 10 del Código Tributario y falta de aplicación del último

inciso del Art. 105 (actual penúltimo inciso del Art. 107) del Código Tributario: y. 2) Causal

tercera: Por el vicio de falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración

de la prueba, incumpliendo los Arts. 113 y 114 del Código de Procedimiento Civil, en

concordancia con el Art. 258 del Código Tributario.

NOVENO: AUTOS PARA RESOLVER.- Con fecha viernes 12 de marzo de 2021. a las

14hl8. la Sala Especializada emitió autos para resolver la presente causa.

DÉCIMO: CONTENIDO DE LAS CAUSALES PRIMERA y TERCERA DEL ART. 3

DE LA LEY DE CASACIÓN.- El presente recurso de casación propuesto por el SR1. se

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fundamenta en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, que

establecen:

aIra. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de

derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentenda o

auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva {!ú ).

3ra. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los

preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan

conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derechoen

la sentencia o auto".

DÉCIMO PRIMERO: ARGUMENTOS DEL RECURRENTE POR LOS VICTOS

SEÑALADOS.- El Ing. Ruddy Rodríguez Paz. a nombre del SRI. fundamenta su recurso de

casación de la siguiente manera: I) Las excepciones propuestas en contra del juicio coactivo

N" 1040-09. son las contempladas en los numerales 1, 3. 6 y 10 del Art. 212 del Código

Tributario; 2) Sobre la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación señala que. en

referencia a la valoración de las pruebas, la sentencia recurrida violenta el principio de

contradicción procesal, por cuanto haciendo énfasis en los elementos aportados por el actor,

resuelve la causa, haciendo caso omiso a las justificaciones jurídicas aportadas por la

administración tributaria, como consecuencia de legitimidad del acto jurídico administrativo

impugnado, desatendiendo los Arts. 82 del Código Tributario y el inciso final del Art. 115 del

Código de Procedimiento Civil: 3) Que llega a tanto el error de los Jueces que resuelven

aceptar "la impugnación del Acto Administrativo de Determinación". cuando la causa

obedece a un juicio de excepciones a la coactiva, lo que atenta a la garantía del Art. 76

numeral 7 literal I), y Art. 274 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la motivación

de las resoluciones judiciales: 4) Que en la sentencia recurrida a más de una falta de

motivación manifiesta, de las garantías al debido proceso, menoscaba el derecho

constitucional de igualdad y obvian al momento de resolver, la sana critica, como método

lógico de valoración probatoria; 5) Que tanto el Art 258 del Código Tributario cuanto el Art.

113 del Código de Procedimiento Civil, tienden a imponer al actor el peso o gravamen

probatorio, a fin de que se efeclivice de mejor manera el principio dispositivo de los procesos

tributarios, por lo que es obligación del actor probar los hechos afirmados en su demanda, y

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en el caso los Jueces de esa fecha, señalan que la parte ¡telarapresentó un escrito de pruebaen

forma extemporánea, sin embargo se falla declarando con lugar las excepciones propuestas,

puesto que las mismas al no haber sido probadas, quedaron como meros enunciados: 6) Lo

expuesto se encuentra en contraposición directa con lo estatuido en los Art. 114. 116 y 117

del Código de Procedimiento Civil que instruyen claramente la relación, hecho-derecho-

prueba. 7) Sobre la causal primera, sostiene que el Art. 213 del Código Tributario, establece

las causales para proponer excepciones a la coactiva, unas de forma y otras de fondo y que

sólo la 6ta. (de todas las invocadas) es de fondo: 8) Luego de referirse al origen de las

diferencias detectadas en contra de DILCA y del recurso de revisión No. 00938 de I I de

diciembre de 2001. que se encuentra pendiente de resolución, el argumento de la empresa es

( que no ha sido notificada, pero desde el mes de octubre de 2002 tuvo pleno conocimiento de

la emisión de la resolución emitida en dicho recurso, de tal manera que no estaba pendiente

ningún reclamo o recurso y que el recurso de revisión es extraordinario y facultativo de la

máxima autoridad tributaria, que no interrumpe la ejecución coactiva: 9) Que con los Oficios

No. NAC-RRF-0495 de 29 de abril de 2003 y No. NAC-RRE-1898 de 24 de noviembre de

2003. se establece como fecha de notificación el 20 de octubre de 2002. acorde al último

inciso del Art. 105 del Código Tributario, que se refiere a la notificación tácita, por v •••••,..

queda en mero enunciado la evocación que efectúa el sujeto pasivo, respecto a la inexistencia

de la obligación y que se encuentra pendiente un reclamo o recurso: que en cuanto a la

incompetencia del funcionario ejecutor, queda en una tendenciosa dilatoria, toda vez que en la

contestación a las excepciones, se justificó documentalmente la calidad del funcionario

^ ejecutor, designado mediante Resolución No. NAC-0599 del 04 de julio de 2003: 10) Por esta

misma causal Primera, sostiene el recurrente que. los Jueces al resolver no contemplaron la

posibilidad de la aplicación del Art. 105 (actual 107) del Código Tributario, en relación a la

notificación tácita, por la que es válido tomar como fecha de notificación del Recurso de

Revisión, que sirve de fundamento para la ejecución coactiva, aquella en la cual el propio

sujeto pasivo se refirió al acto en mención, tal como efectivamente se corroboró

posteriormente por parte de la Administración Tributaria, mediante los Oficios No. NAC-

RRE-0495 de 29 de abril de 2003 y No. NAC-RRB-1898 de 24 de noviembre de 2003. que

fueron emitidos por peticiones posteriores presentadas por el contribuyente, con el simple

ánimo de retardar los procesos de cobro.

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DÉCIMO SEGUNDO: CONTESTACIÓN AL RECURSO.- El Ing. Guillermo

Campoverde Narváez. Gerente General de DISTRIBUIDORA CAMPOVERDE D1CA Cía.

Ltda.. dentro de término, en escrito de 18 de octubre de 2010. a las 09h05. da contestación al

recurso interpuesto por la actora. en el que solicita desechar el recurso porque no cumple con

los requisitos exigidos en la Ley de Casación.

DÉCIMO TERCERO: ANÁLISIS DE ESTA SALA SOBRE LOS VICIOS

ALEGADOS.-

13.1 El recurso de casación presentado por el Servicio de Rentas Internas, ha sido propuesto

en el juicio de excepciones a la coactiva No. 09503-2009-575 propuesto por el representante

legal de la compañía DICA Cia. Ltda.. con fundamento en los numerales 1. 3. 6 y 10 del Art.

212 de! Código Tributario (codificado): contexto en el que se debe observar que. la casación

procede en contra de autos y sentencias dictados por los tribunales distritales de lo fiscal

(actuales contencioso tributarios), en juicios de conocimiento, dice se de éstos que conocen y

resuelven derechos y obligaciones de las partes, en que se discute el fondo mismo del asunto,

para justamente diferenciarlos de aquellos ejecutivos o de ejecución iniciados por el acreedor

con un título que por sí sólo contiene el derecho: al respecto, esta Sala ha sentado como

criterio reiterado, elevado a rango de precedente jurisprudencial obligatorio por el Pleno de la

Corle Nacional de Justicia, mediante Resolución s/n publicada en el Registro Oficial 650 de 6

de agosto de 2009. lo siguiente: "'A los juicios de excepciones a la coactiva, constituyen

procesos de conocimiento, únicamente cuando se refieren a asuntos ele derecho material o de

fondo, es decir cuando las excepciones propuestas son las que constan detalladas en los

numerales 3, 4 y 5 del Art. 212 del Código Tributario que se refiere "De las Excepciones";

en los demás casos al tratarse de los numerales I. 2, 6, 7. 8. 9 v 10 del Art. 212 del Código

Tributario, el proceso constituye de ejecución y no de conocimiento tornándose en

improcedente el recurso extraordinario de casación, si se lo interpone amparándose en estos

numerales": esto implica, que los juicios de excepciones a la coactiva constituyen procesos de

conocimiento, únicamente cuando se refieren a asuntos de fondo o de derecho material: es

decir, cuando se ha discutido las excepciones relativas a: la inexistencia de la obligación por

falta de ley que establezca el tributo o por exención legal: al hecho de no ser deudor directo ni

responsable de la obligación exigida: y. a la extinción total o parcial de la obligación por

alguno de los modos previstos en el artículo 37 del propio Código: al respecto de lo cual el

—•

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tratadista Devis Echandía. sostiene: "82. Proceso declarativo genérico o de conocimiento y

proceso de ejecución.- Esta clasificación responde a las distintas funciones del proceso. Los

procesos de condena, declarativo puro o de declaración constitutiva tienen como finalidad la

declaración de un derecho o responsabilidad o de la constitución de una relación jurídica, e

incluyen por lo tanto al grupo general de declarativos y a los dispositivos. Fn lodos ellos el

juez regula un conflicto singular de intereses, y determina quien tiene el derecho, es decir, el

juez es quien ius dicit. Son procesos de juzgamiento o conocimiento o declarativos genéricos.

(U ).° (Teoría General del Proceso. Editorial Universidad. Pág. 165).

13.2 Respecto a lo señalado, se debe observar que el Tribunal de instancia en el considerando

QUINTO Ifs. !?* ]:', , .••.- «< :.. :;111U lecurndo. señala: QUINTO: De fecha 08 de

%m* septiembre de 2006. el Ing. Com. Segundo Guillermo Campoverde Narváez en calidad de

Gerente y como tal Representante Legal de la compañía DISTRIBUIDORA CAMPOVERDE

(D1CA) CÍA. LTDA., presenta el siguiente alegato que obra a fojas 139 de los autos, con el

siguiente contenido: "a) ElArt. 85 del Código Tributario vigente en ¡a época, determina que

TODO ACTO ADMINISTRATIVO RELACIONADO CON LA DETERMINACIÓN DE LA

OBLIGACIÓN TRIBUTARIA, ASÍ COMO LAS RESOLUCIONES QUE DICTEN L\S

AUTORIDADES RESPECTIVAS, SE NOTIFICARÁ A LOS PETICIONARIOS O

RECLAMANTES AFECTADOS POR ESAS DECISIONES, CON ARREGLO A LOS

PRECEPTOS DE ESTE CÓDIGO. EL ACTO DE QUE SE TRATE NO SERÁ EFICAZ

RESPECTO DE QUIEN NO SE HUBIERE EFECTUADO LA NOTIFICACIÓN.- I» El Art.

¡03, numera! 6 del mismo cuerpo legal determina como deber sustancial: NOTIFICAR LOS

\^ ACTOS Y L\S RESOLUCIONES QUE EXPIDA, EN EL TIEMPO Y CON LAS

FORMALIDADES ESTABLECIDAS EN LA LEY. A LOS SUJETOS PASIVOS DE LA

OBLIGACIÓN TRIBUTARIA YA LOS AFECTADOS CON ELLjV- c) El acto de impugnado

Isicl se deriva de la expedición de la Resolución No. 00938 dictada con fecha ¡i de

diciembre de 2001 y supuestamente notificada el mismo día, mes y año. acto de notificación

realizado en forma ilegal que motivó que con fecha 24 de octubre de 2002. el Recaudador

Especial de la Dirección Regional del SR! de El Oro. iniciará la acción coactiva No. 026-

2002. que fue declarada inválida por la misma Administración Tributaria, al reconocer que

no se había notificado en debida forma a la adora esto es, con fecha 26 de septiembre de

2003. el mismo Recaudador Especial de la Dirección Peatonal SRI de El Oro, inicia una

nueva coactiva signada con el No. 010-2003. tomando como base la misma Resolución y esta

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vez, argumentando que la fecha de notificación reconocida por la Administración Tributaria

era el 20 de octubre de 2002. sin considerar que dicha fecha cavo día domingo, y lo que es

más grave. NO EXISTE EVIDENCIA DE ESE HECHO, xa que supuestamente se declaraba

notificado mediante escrito de comparecencia que supuestamente en esa fecha ha

presentado, el Art. 261 del Código Tributario dispone que: LAS PRUEBAS PUEDEN

PRESENTARSE JUNTO CON LA DEMANDA O ESCRITO INICLAL DE QUE SE TRATE. O

DENTRO DEL PERIODO PROBATORIO QUE SE CONCEDA PARA EL EFECTO"O El

subrayado fuera de texto): fundamento con el cual se declara con lugar la demanda y se deja

sin efecto la determinación tributaria de diferencia de pago.

13.3 Del extracto transcrito del fallo recurrido, se colige con claridad meridiana que el

proceso que se discutió en instancia, no se configuró como un proceso de conocimiento, sino

como un proceso de ejecución, en el que se ha resuelto sobre el hecho de la: "Nulidad del

auto de pago o de! procedimiento de ejecución por falsificación del título de crédito; por

quebrantamiento de las normas que rigen su emisión, o falta de requisitos legales que

afecten la validez del título o del procedimiento": es decir, la excepción contenida en el

numeral 10 del artículo 212 del Código Tributario, por el que la facultad recaudadora de la

administración respecto de una obligación determinada en contra del contribuyente, no surte

el efecto jurídico deseado, toda ve/ que resulta ineficaz desde su origen, debido a que la

notificación se constituye en la formalidad sine qua non que debe cumplirse en un momento

determinado para que el acto sea válido y perfecto (Art. 85 del Código Tributario): por lo que

en la especie, el tema central versa sobre el proceso de ejecución a la coactiva, provocando

que sea improcedente el recurso de casación interpuesto por la Autoridad Tributaria:

consecuencia de lo cual, esta Sala de Casación se ve imposibilitada de realizar el análisis de

los vicios al amparo de las causales invocadas por el ente de control tributario.

DÉCIMO CUARTO: DECTSIÓN.-

14.1 Por las consideraciones antes referidas, esta Sala Especializada de lo Contencioso

Tributario de la Corte Nacional de Justicia. ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN

NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE

LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, resuelve NO CASAR la

sentencia dictada el 24 de junio de 2010. a las 09h37. por la Tercera Sala del Tribunal

Distrital de lo Fiscal No. 2. con sede en la ciudad de Guayaquil dentro del juicio de

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eexcepciones No. 09503-2009-575. ordenando el archivo definitivo del proceso de ejecución

N" 010-2003 iniciado por la Unidad de Recaudaciones de la Dirección Regional del Servicio

de Rentas Internas del El Oro.

14.2 Sin costas.

14.3 Comuniqúese, publíquese y devuélvase a la Sala de origen. Actúe como Secretaria

Relatora dentro de este proceso, la doctora Ligia Marisol Medíavilla en virtud de la Acción de

Personal No. 275-UATH-202 l-DCH. de 15 de marzo de 2021.

GUSTAVO ADOLFO DURANGO VELA

JUEZ NACIONAL (E) (PONENTE)

MORALES ORDOÑFZ GILDA ROSANA

JUEZA NACIONAL

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JOSÉ DIONICIO SUING NAGUA

JUEZ NACIONAL