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Juicio No. 17751-2010-0458
JUEZ PONENTE: GUSTAVO ADOLFO DETENGO VELA, JUEZ NACIONAL (E)
(PONENTE)
AUTOR/A: GUSTAVO ADOLFO DURANGO VELA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. - SALA ESPECIALIZADA DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. Quito.
lunes 22 de marzo del 2021. las 16h29. VISTOS: Fl Ing. Ruddy Rodrigue/ Paz. en calidad de
Director Regional El Oro (F) del Servicio de Rentas Internas, dentro del juicio de
excepciones No. 09503-2009-575 propuesto porel representante legal de la compañía D1CA
Cía. Ltda.. interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 24 de junio de
2010. a las 09!i37. por la Tercera Sala del Tribunal Distrital de io l-iscai No. 2 con sede en la
ciudad de Guayaquil, que declara con lugar la demanda y acepta la impugnación de la
Resolución No. 00938 que. ratifica la Resolución N' 90064l-DRLS-RA-200. dejando sin
efecto la Determinación Tributaria de Diferencia de Pago No. COA 09-900-0020 de 21 de
febrero de 2000.
PRIMERO: COMPETENCIA.- La Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la
Corte Nacional de Justicia es competente para conocer y resoher el recurso de casación, de
conformidad con lo dispuesto en los arts. 184 numeral 1 de la Constitución de la República
del Ecuador. 184 y 185 segunda parte numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial,
Disposición Transitoria Primera del Código Orgánico General de Procesos y art. 1 de la Ley
de Casación.
SEGUNDO: DECISIÓN DE INSTANCIA.- La Tercera Sala del Tribunal Distrital de lo
Fiscal No. 2. con sede en la ciudad de Guayaquil, en sentencia del 24 de junio de 2010. a las
09h37 (fs. 157 de los autos): J 'Adeclara con tugar la demanda, conforme la Resolución No.
00938 del II de diciembre de 2001, que obra a fojas 4 de los autos, dentro del Trámite No.
99000020, que con fecha 22 de marzo de 2000, el actor Segundo Guillermo Campoverde
Narváez, en calidad de Gerente General y como tal Representante Legal de la compañía
Distribuidora Campoverde (DICA) Cía. Ltda., es aceptada la impugnación del Acto
Administrativo de determinación mediante Resolución No. 0064l-DRLS-RA-200, en
consecuencia se ordena archivar el proceso, dejando sin efecto la Determinación Tributaria
FUNCIÓN JUDICIftL _
DOCUMENTO FIRMADO C#JClIQF. Ff-ROMrAIV'ÍNT? Bó¡
de Diferencia de Pago No. COA 09-900-0020. emitida confecha lebrero 21 de 2000 ('A f
TERCERO: PRESENTACIÓN DEL RECURSO.- En fecha 15 de julio de 2010. a las
IHhOO. el lng. Ruddy Rodrigue/. Paz. Directot Regional El Oro (E) del Servicio de Rentas
Internas (fs. 160 a 164 de los autos), presenta recurso extraordinario de casación, mismo que
mediante auto de 10 de agosto de 2010. a las I()Ii40. es aceptado por la Tercera Sala del
Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2. con sede en la ciudad de Guayaquil, en los términos del
Art. 6 de la Ley de Casación para ante los Jueces de la Sala Especializada de lo Contencioso
Tributario de la Corte Nacional de Justicia, competente para conocer y resolver este recurso.
CUARTO: ADMISIÓN.- Mediante auto de 11 de octubre de 2010. a las I5h20. la Sala de lo
Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, conformada por los doctores José
Suing Nagua. Gustavo Durango Vela y José Vicente Troya Jaramillo declara la admisibilidad
del recurso de casación, admitiendo las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de
Casación.
QUINTO: CONSULTA DE CONSTIIUCIONALIDAD DE NORMA.- Con lecha 07 de
diciembre de 2011. las 09h55. el Tribunal de la Sala Contencioso Tributario de la Corle
Nacional de Justicia, en auto de consulta de conslitucionalidad de las Disposiciones Cuarta y
Décima, de las "Disposiciones para el cobro eficiente de las acreencias del Estado",
constantes en el Decreto Ley de Fomento Ambiental y Optimi/aeión de los Ingresos del
Estado, publicado en el Registro Oficial No. 583 del 24 de noviembre de 2011. consulta de
norma que fue acumulada a los casos No. 0060-11-CN y otros, en la Corte Constitucional del
Ecuador y que ha sido resuelta mediante semencia No. 60-1I-CN/20 de 06 de febrero de
2020. En cumplimiento a lo dispuesto por los jueces constitucionales, el expediente ha sido
devuelto a la Corte Nacional de Justicia mediante oficio No. 1513-CCE-SG-NOT-2020 de 04
de marzo de 2020, para la prosecución del recurso.
SEXTO: INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL JUZGADOR.- Medíante sorteo de la causa
No. 17751-2010-0458 (1). realizado el 18 de septiembre de 2020. a las llh24. se radicó la
competencia en la Sala integrada por los doctores José Suing Nagua. Gustavo Durango Vela y
Fernando Colín Zurita.- Actualmente la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de
la Corte Nacional de Justicia, está integrada por los doctores José Dionicio Suing Nagua (juez
titular). Gilda Rosana Morales Ordóñez (jue/a titular) y Gustavo Adolfo Durango Vela (juez
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encargado y ponente de esta causa). Mediante Resolución No. 003-2021 de 26 de enero de
2021. el Pleno del Consejo de la Judicatura dispuso dar cumplimiento al mandamiento de
ejecución expedido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la causa No. 1"78II-
2014-0463. ratificado la continuación en el ejercicio de funciones de los doctores José Suing
Nagua y Gustavo Durango Vela, de Juez y Conjuez Nacionales, respectivamente: con
Resolución No. 008-2021. de 28 de enero de 2021 el Pleno del Consejo de la Judicatura
designó a la doctora Gílda Rosana Morales Ordóñez. Jucza Nacional: el Pleno de la Corle
Nacional de Justicia, mediante Resolución No. 2 de 5 de febrero de 2021. integró la Sala de lo
Contencioso Tributario con los doctores Rosana Morales Ordóñez y José Suing Nagua:
mediante oficio No. 635-SG-CNJ. la doctora Paulina Aguiñe. Presidenta de la Corte Nacional
de Justicia llama al doctor Gustavo Durango Vela para que asuma el despacho de la Sala
Contencioso Tributaria en reemplazo de la doctora Ana María Crespo Santos, ratificado
medíante oficio Nro. 92-P-CN.I-202I de 12 de lebreio de "•'..'! Jijado pin el doctor Ivas
Saquicela. Presidente de la Corte Nacional de Justicia y abalado con Acción de Personal N''
166-UATH-2021-NB de 19 de febrero de 2021.
SÉPTIMO: VALIDEZ PROCESAL.- No se observa del proceso ninguna circunstancia que
pueda afectar la validez procesal y no existe nulidad alguna que declarar, por lo que se
declara el proceso válido.
OCTAVO: ERRORES ALEGADOS.- El recurrente considera que el fallo emitido por la
Tercera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2. de 24 de junio de 2010. incurre en las
siguientes causales: 1) Causal primera: Por el vicio de aplicación indebida del Art. 213
(actual 212) numerales I. 3. 6 y 10 del Código Tributario y falta de aplicación del último
inciso del Art. 105 (actual penúltimo inciso del Art. 107) del Código Tributario: y. 2) Causal
tercera: Por el vicio de falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración
de la prueba, incumpliendo los Arts. 113 y 114 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con el Art. 258 del Código Tributario.
NOVENO: AUTOS PARA RESOLVER.- Con fecha viernes 12 de marzo de 2021. a las
14hl8. la Sala Especializada emitió autos para resolver la presente causa.
DÉCIMO: CONTENIDO DE LAS CAUSALES PRIMERA y TERCERA DEL ART. 3
DE LA LEY DE CASACIÓN.- El presente recurso de casación propuesto por el SR1. se
fundamenta en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, que
establecen:
aIra. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de
derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentenda o
auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva {!ú ).
3ra. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los
preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan
conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derechoen
la sentencia o auto".
DÉCIMO PRIMERO: ARGUMENTOS DEL RECURRENTE POR LOS VICTOS
SEÑALADOS.- El Ing. Ruddy Rodríguez Paz. a nombre del SRI. fundamenta su recurso de
casación de la siguiente manera: I) Las excepciones propuestas en contra del juicio coactivo
N" 1040-09. son las contempladas en los numerales 1, 3. 6 y 10 del Art. 212 del Código
Tributario; 2) Sobre la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación señala que. en
referencia a la valoración de las pruebas, la sentencia recurrida violenta el principio de
contradicción procesal, por cuanto haciendo énfasis en los elementos aportados por el actor,
resuelve la causa, haciendo caso omiso a las justificaciones jurídicas aportadas por la
administración tributaria, como consecuencia de legitimidad del acto jurídico administrativo
impugnado, desatendiendo los Arts. 82 del Código Tributario y el inciso final del Art. 115 del
Código de Procedimiento Civil: 3) Que llega a tanto el error de los Jueces que resuelven
aceptar "la impugnación del Acto Administrativo de Determinación". cuando la causa
obedece a un juicio de excepciones a la coactiva, lo que atenta a la garantía del Art. 76
numeral 7 literal I), y Art. 274 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la motivación
de las resoluciones judiciales: 4) Que en la sentencia recurrida a más de una falta de
motivación manifiesta, de las garantías al debido proceso, menoscaba el derecho
constitucional de igualdad y obvian al momento de resolver, la sana critica, como método
lógico de valoración probatoria; 5) Que tanto el Art 258 del Código Tributario cuanto el Art.
113 del Código de Procedimiento Civil, tienden a imponer al actor el peso o gravamen
probatorio, a fin de que se efeclivice de mejor manera el principio dispositivo de los procesos
tributarios, por lo que es obligación del actor probar los hechos afirmados en su demanda, y
en el caso los Jueces de esa fecha, señalan que la parte ¡telarapresentó un escrito de pruebaen
forma extemporánea, sin embargo se falla declarando con lugar las excepciones propuestas,
puesto que las mismas al no haber sido probadas, quedaron como meros enunciados: 6) Lo
expuesto se encuentra en contraposición directa con lo estatuido en los Art. 114. 116 y 117
del Código de Procedimiento Civil que instruyen claramente la relación, hecho-derecho-
prueba. 7) Sobre la causal primera, sostiene que el Art. 213 del Código Tributario, establece
las causales para proponer excepciones a la coactiva, unas de forma y otras de fondo y que
sólo la 6ta. (de todas las invocadas) es de fondo: 8) Luego de referirse al origen de las
diferencias detectadas en contra de DILCA y del recurso de revisión No. 00938 de I I de
diciembre de 2001. que se encuentra pendiente de resolución, el argumento de la empresa es
( que no ha sido notificada, pero desde el mes de octubre de 2002 tuvo pleno conocimiento de
la emisión de la resolución emitida en dicho recurso, de tal manera que no estaba pendiente
ningún reclamo o recurso y que el recurso de revisión es extraordinario y facultativo de la
máxima autoridad tributaria, que no interrumpe la ejecución coactiva: 9) Que con los Oficios
No. NAC-RRF-0495 de 29 de abril de 2003 y No. NAC-RRE-1898 de 24 de noviembre de
2003. se establece como fecha de notificación el 20 de octubre de 2002. acorde al último
inciso del Art. 105 del Código Tributario, que se refiere a la notificación tácita, por v •••••,..
queda en mero enunciado la evocación que efectúa el sujeto pasivo, respecto a la inexistencia
de la obligación y que se encuentra pendiente un reclamo o recurso: que en cuanto a la
incompetencia del funcionario ejecutor, queda en una tendenciosa dilatoria, toda vez que en la
contestación a las excepciones, se justificó documentalmente la calidad del funcionario
^ ejecutor, designado mediante Resolución No. NAC-0599 del 04 de julio de 2003: 10) Por esta
misma causal Primera, sostiene el recurrente que. los Jueces al resolver no contemplaron la
posibilidad de la aplicación del Art. 105 (actual 107) del Código Tributario, en relación a la
notificación tácita, por la que es válido tomar como fecha de notificación del Recurso de
Revisión, que sirve de fundamento para la ejecución coactiva, aquella en la cual el propio
sujeto pasivo se refirió al acto en mención, tal como efectivamente se corroboró
posteriormente por parte de la Administración Tributaria, mediante los Oficios No. NAC-
RRE-0495 de 29 de abril de 2003 y No. NAC-RRB-1898 de 24 de noviembre de 2003. que
fueron emitidos por peticiones posteriores presentadas por el contribuyente, con el simple
ánimo de retardar los procesos de cobro.
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DÉCIMO SEGUNDO: CONTESTACIÓN AL RECURSO.- El Ing. Guillermo
Campoverde Narváez. Gerente General de DISTRIBUIDORA CAMPOVERDE D1CA Cía.
Ltda.. dentro de término, en escrito de 18 de octubre de 2010. a las 09h05. da contestación al
recurso interpuesto por la actora. en el que solicita desechar el recurso porque no cumple con
los requisitos exigidos en la Ley de Casación.
DÉCIMO TERCERO: ANÁLISIS DE ESTA SALA SOBRE LOS VICIOS
ALEGADOS.-
13.1 El recurso de casación presentado por el Servicio de Rentas Internas, ha sido propuesto
en el juicio de excepciones a la coactiva No. 09503-2009-575 propuesto por el representante
legal de la compañía DICA Cia. Ltda.. con fundamento en los numerales 1. 3. 6 y 10 del Art.
212 de! Código Tributario (codificado): contexto en el que se debe observar que. la casación
procede en contra de autos y sentencias dictados por los tribunales distritales de lo fiscal
(actuales contencioso tributarios), en juicios de conocimiento, dice se de éstos que conocen y
resuelven derechos y obligaciones de las partes, en que se discute el fondo mismo del asunto,
para justamente diferenciarlos de aquellos ejecutivos o de ejecución iniciados por el acreedor
con un título que por sí sólo contiene el derecho: al respecto, esta Sala ha sentado como
criterio reiterado, elevado a rango de precedente jurisprudencial obligatorio por el Pleno de la
Corle Nacional de Justicia, mediante Resolución s/n publicada en el Registro Oficial 650 de 6
de agosto de 2009. lo siguiente: "'A los juicios de excepciones a la coactiva, constituyen
procesos de conocimiento, únicamente cuando se refieren a asuntos ele derecho material o de
fondo, es decir cuando las excepciones propuestas son las que constan detalladas en los
numerales 3, 4 y 5 del Art. 212 del Código Tributario que se refiere "De las Excepciones";
en los demás casos al tratarse de los numerales I. 2, 6, 7. 8. 9 v 10 del Art. 212 del Código
Tributario, el proceso constituye de ejecución y no de conocimiento tornándose en
improcedente el recurso extraordinario de casación, si se lo interpone amparándose en estos
numerales": esto implica, que los juicios de excepciones a la coactiva constituyen procesos de
conocimiento, únicamente cuando se refieren a asuntos de fondo o de derecho material: es
decir, cuando se ha discutido las excepciones relativas a: la inexistencia de la obligación por
falta de ley que establezca el tributo o por exención legal: al hecho de no ser deudor directo ni
responsable de la obligación exigida: y. a la extinción total o parcial de la obligación por
alguno de los modos previstos en el artículo 37 del propio Código: al respecto de lo cual el
—•
tratadista Devis Echandía. sostiene: "82. Proceso declarativo genérico o de conocimiento y
proceso de ejecución.- Esta clasificación responde a las distintas funciones del proceso. Los
procesos de condena, declarativo puro o de declaración constitutiva tienen como finalidad la
declaración de un derecho o responsabilidad o de la constitución de una relación jurídica, e
incluyen por lo tanto al grupo general de declarativos y a los dispositivos. Fn lodos ellos el
juez regula un conflicto singular de intereses, y determina quien tiene el derecho, es decir, el
juez es quien ius dicit. Son procesos de juzgamiento o conocimiento o declarativos genéricos.
(U ).° (Teoría General del Proceso. Editorial Universidad. Pág. 165).
13.2 Respecto a lo señalado, se debe observar que el Tribunal de instancia en el considerando
QUINTO Ifs. !?* ]:', , .••.- «< :.. :;111U lecurndo. señala: QUINTO: De fecha 08 de
%m* septiembre de 2006. el Ing. Com. Segundo Guillermo Campoverde Narváez en calidad de
Gerente y como tal Representante Legal de la compañía DISTRIBUIDORA CAMPOVERDE
(D1CA) CÍA. LTDA., presenta el siguiente alegato que obra a fojas 139 de los autos, con el
siguiente contenido: "a) ElArt. 85 del Código Tributario vigente en ¡a época, determina que
TODO ACTO ADMINISTRATIVO RELACIONADO CON LA DETERMINACIÓN DE LA
OBLIGACIÓN TRIBUTARIA, ASÍ COMO LAS RESOLUCIONES QUE DICTEN L\S
AUTORIDADES RESPECTIVAS, SE NOTIFICARÁ A LOS PETICIONARIOS O
RECLAMANTES AFECTADOS POR ESAS DECISIONES, CON ARREGLO A LOS
PRECEPTOS DE ESTE CÓDIGO. EL ACTO DE QUE SE TRATE NO SERÁ EFICAZ
RESPECTO DE QUIEN NO SE HUBIERE EFECTUADO LA NOTIFICACIÓN.- I» El Art.
¡03, numera! 6 del mismo cuerpo legal determina como deber sustancial: NOTIFICAR LOS
\^ ACTOS Y L\S RESOLUCIONES QUE EXPIDA, EN EL TIEMPO Y CON LAS
FORMALIDADES ESTABLECIDAS EN LA LEY. A LOS SUJETOS PASIVOS DE LA
OBLIGACIÓN TRIBUTARIA YA LOS AFECTADOS CON ELLjV- c) El acto de impugnado
Isicl se deriva de la expedición de la Resolución No. 00938 dictada con fecha ¡i de
diciembre de 2001 y supuestamente notificada el mismo día, mes y año. acto de notificación
realizado en forma ilegal que motivó que con fecha 24 de octubre de 2002. el Recaudador
Especial de la Dirección Regional del SR! de El Oro. iniciará la acción coactiva No. 026-
2002. que fue declarada inválida por la misma Administración Tributaria, al reconocer que
no se había notificado en debida forma a la adora esto es, con fecha 26 de septiembre de
2003. el mismo Recaudador Especial de la Dirección Peatonal SRI de El Oro, inicia una
nueva coactiva signada con el No. 010-2003. tomando como base la misma Resolución y esta
vez, argumentando que la fecha de notificación reconocida por la Administración Tributaria
era el 20 de octubre de 2002. sin considerar que dicha fecha cavo día domingo, y lo que es
más grave. NO EXISTE EVIDENCIA DE ESE HECHO, xa que supuestamente se declaraba
notificado mediante escrito de comparecencia que supuestamente en esa fecha ha
presentado, el Art. 261 del Código Tributario dispone que: LAS PRUEBAS PUEDEN
PRESENTARSE JUNTO CON LA DEMANDA O ESCRITO INICLAL DE QUE SE TRATE. O
DENTRO DEL PERIODO PROBATORIO QUE SE CONCEDA PARA EL EFECTO"O El
subrayado fuera de texto): fundamento con el cual se declara con lugar la demanda y se deja
sin efecto la determinación tributaria de diferencia de pago.
13.3 Del extracto transcrito del fallo recurrido, se colige con claridad meridiana que el
proceso que se discutió en instancia, no se configuró como un proceso de conocimiento, sino
como un proceso de ejecución, en el que se ha resuelto sobre el hecho de la: "Nulidad del
auto de pago o de! procedimiento de ejecución por falsificación del título de crédito; por
quebrantamiento de las normas que rigen su emisión, o falta de requisitos legales que
afecten la validez del título o del procedimiento": es decir, la excepción contenida en el
numeral 10 del artículo 212 del Código Tributario, por el que la facultad recaudadora de la
administración respecto de una obligación determinada en contra del contribuyente, no surte
el efecto jurídico deseado, toda ve/ que resulta ineficaz desde su origen, debido a que la
notificación se constituye en la formalidad sine qua non que debe cumplirse en un momento
determinado para que el acto sea válido y perfecto (Art. 85 del Código Tributario): por lo que
en la especie, el tema central versa sobre el proceso de ejecución a la coactiva, provocando
que sea improcedente el recurso de casación interpuesto por la Autoridad Tributaria:
consecuencia de lo cual, esta Sala de Casación se ve imposibilitada de realizar el análisis de
los vicios al amparo de las causales invocadas por el ente de control tributario.
DÉCIMO CUARTO: DECTSIÓN.-
14.1 Por las consideraciones antes referidas, esta Sala Especializada de lo Contencioso
Tributario de la Corte Nacional de Justicia. ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN
NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE
LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, resuelve NO CASAR la
sentencia dictada el 24 de junio de 2010. a las 09h37. por la Tercera Sala del Tribunal
Distrital de lo Fiscal No. 2. con sede en la ciudad de Guayaquil dentro del juicio de
eexcepciones No. 09503-2009-575. ordenando el archivo definitivo del proceso de ejecución
N" 010-2003 iniciado por la Unidad de Recaudaciones de la Dirección Regional del Servicio
de Rentas Internas del El Oro.
14.2 Sin costas.
14.3 Comuniqúese, publíquese y devuélvase a la Sala de origen. Actúe como Secretaria
Relatora dentro de este proceso, la doctora Ligia Marisol Medíavilla en virtud de la Acción de
Personal No. 275-UATH-202 l-DCH. de 15 de marzo de 2021.
GUSTAVO ADOLFO DURANGO VELA
JUEZ NACIONAL (E) (PONENTE)
MORALES ORDOÑFZ GILDA ROSANA
JUEZA NACIONAL
JOSÉ DIONICIO SUING NAGUA
JUEZ NACIONAL