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U5J¡Y!L=J - / i-cH'iTw:-. ,. ' M4&^ FUNCIÓN JUDICIAL ®, |J5WW77'M>FI: Juicio No. 09915-2020-00008 JUEZ PONENTE:MARMOL BALDA FABIÁN DANILO, JUEZ AUTOR/A.MARMOL BALDA FABIÁN DANILO TRIBUNAL DE GARANTÍAS PENALES CON SEDE EN EL CANTÓN DURAN, PROVINCIA DE GUAYAS. Duran, martes 10 de noviembre del 2020, a las 1lhl9. VISTOS: Por el sorteo de Ley, correspondió a este Tribunal de Garantías Penales del Guayas, con sede en el cantón Duran, conformado por los señores Jueces: Dr. Fabián Mármol Balda, como ponente, Dr. Manuel Armas Proaño y Dr. Abraliam Cheing Falconcs. como intei-vinientes, el conocimiento de la acción de protección presentada por el señor abogado Pedro Rafael Merchán Miñan, a favor de la señora Soria León Graciela Alva, en contra del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, en la interpuesta persona del señor Ricardo Gabriel Ron Vélcz, en su calidad de Director Provincial.- Ei Tribunal convocó a la audiencia pública, instalándose en la fecha, día y hora señalada, la legitimada pasiva de conformidad con la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional solicita la suspensión de la audiencia para soportar más prueba, situación que fue concedida por el Tribunal.- Una vez finalizada la audiencia pública, corresponde reducir a escrito la sentencia, por lo que se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO.- Competencia del Tribunal.- Este Tribunal Penal es competente para conocer y pronunciarse sobre las acciones de garantías constitucionales, en virtud de lo establecido en los artículos 86 y 88 de la Constitución de la República y el artículo 7 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; en el presente caso, de la acción constitucional de protección en contra del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.- Legitimación activa.- El accionante se encuentra legitimado para interponer la presente acción constitucional de protección, conforme a los requerimientos establecidos en el artículo 86 de la Constitución de la República del Ecuador, que dispone: "...Cualquier persona, grupo de personas, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá proponer las acciones previstas en la Constitución..."; en concordancia con el artículo 39 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional que dice: "La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución y tratados internacionales sobre derechos humanos, que no estén amparados pol las acciones de babeas corpus, acceso a la información pública, babeas data, por incumplimiento, extraordinaria de protección y extraordinaria de protección contra decisiones de la justicia indifena".- SEGUNDO.- ANTECEDENTES.- La demanda constitucional planteada por el Ab. Pedro Rafael Merchán Miñan, relata lo siguiente: "...La ciudadana Soria León Graciela Alva, con cédula de ciudadanía No. 0912205341, pertenece a un grupo de atención prioritaria (migrante retornada), ya que con fecha 19 de Mayo del 2003, migró desde el cantón Guayaquil provincia del Guayas, con destino hasta España, con el objeto de trabajar, progresar y construir un mejor proyecto de vida.- En España reside aproximadamente 14 años y en ese tiempo se unió con el ciudadano señor Ángel Carlos Mediano García, con quien actualmente vivimos en el Ecuador.- Extrañaba su patria y ante la promoción que se hizo del Escaneado con CamScanner

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FUNCIÓN JUDICIAL ®,|J5WW77'M>FI:

Juicio No. 09915-2020-00008

JUEZ PONENTE:MARMOL BALDA FABIÁN DANILO, JUEZAUTOR/A.MARMOL BALDA FABIÁN DANILOTRIBUNAL DE GARANTÍAS PENALES CON SEDE EN EL CANTÓN DURAN,PROVINCIA DE GUAYAS. Duran, martes 10 de noviembre del 2020, a las 1lhl9.

VISTOS: Por el sorteo de Ley, correspondió aeste Tribunal de Garantías Penales del Guayas,con sede en el cantón Duran, conformado por los señores Jueces: Dr. Fabián Mármol Balda,como ponente, Dr. Manuel Armas Proaño y Dr. Abraliam Cheing Falconcs. comointei-vinientes, el conocimiento de la acción de protección presentada por el señor abogadoPedro Rafael Merchán Miñan, a favor de la señora Soria León Graciela Alva, en contra delInstituto Ecuatoriano de Seguridad Social, en la interpuesta persona del señor Ricardo GabrielRon Vélcz, en su calidad de Director Provincial.- Ei Tribunal convocó a la audiencia pública,instalándose en la fecha, día yhora señalada, la legitimada pasiva de conformidad con la LeyOrgánica de Garantías Jurisdiccionales yControl Constitucional solicita la suspensión de laaudiencia para soportar más prueba, situación que fue concedida por el Tribunal.- Una vezfinalizada la audiencia pública, corresponde reducir a escrito la sentencia, por lo que se hacenlas siguientes consideraciones: PRIMERO.- Competencia del Tribunal.- Este Tribunal Penales competente para conocer ypronunciarse sobre las acciones de garantías constitucionales, envirtud de lo establecido en los artículos 86 y 88 de la Constitución de la República y elartículo 7 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; en elpresente caso, de la acción constitucional de protección en contra del Instituto Ecuatoriano deSeguridad Social.- Legitimación activa.- El accionante se encuentra legitimado parainterponer la presente acción constitucional de protección, conforme a los requerimientosestablecidos en el artículo 86 de la Constitución de la República del Ecuador, que dispone:

"...Cualquier persona, grupo de personas, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá proponerlas acciones previstas en la Constitución..."; en concordancia con el artículo 39 de la LeyOrgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional que dice: "La acción deprotección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en laConstitución y tratados internacionales sobre derechos humanos, que no estén amparados pollas acciones de babeas corpus, acceso a la información pública, babeas data, porincumplimiento, extraordinaria de protección y extraordinaria de protección contra decisionesde la justicia indifena".- SEGUNDO.- ANTECEDENTES.- La demanda constitucionalplanteada por el Ab. Pedro Rafael Merchán Miñan, relata lo siguiente: "...La ciudadana SoriaLeón Graciela Alva, con cédula de ciudadanía No. 0912205341, pertenece a un grupo deatención prioritaria (migrante retornada), ya que con fecha 19 de Mayo del 2003, migró desdeel cantón Guayaquil provincia del Guayas, con destino hasta España, con el objeto de trabajar,progresar y construir un mejor proyecto de vida.- En España reside aproximadamente 14 añosy en ese tiempo se unió con el ciudadano señor Ángel Carlos Mediano García, con quienactualmente vivimos en el Ecuador.- Extrañaba su patria y ante la promoción que se hizo del

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plan retomo yde los beneficios para los compatriotas que regresaran al Ecuador se ilusionaronycon su esposo decidieron preparar el retomo aEcuador ytraer con ellos los bienes queadquirieron producto del esfuerzo ysacrificio realizando durante años en el país de España,asi en el bien de más valor que es mi terreno, adquirido legítimamente constn.tr mi casa ynegocio. El bien más preciado que he logrado adquirir con mi trabajo yestuerzo es unapropiedad en la Cooperativa de Vivienda SAN ENRIQUE, con una superítete total deDOSCIENTOS METROS CUADRADOS, en la misma que construiría m. vivienda dondeterminaré mis días de vida yque debía además servir para implementar un negocio para aobtención de ingresos económicos ydesarrolla su proyecto de vida.- Con lecha 24 de Ju 10 del2003, adquirió esta propiedad al IESS INSTITUTO ECUATORIANO DE SEGURIDADSOCIAL la compra venta la realizaron en la Notaría Pública Segunda del cantón Duran dondepagó ycanceló los valores del terreno ya descrito, para posteriormente acudir al Registro de laPropiedad del mismo cantón ainscribir dicha adquisición, es en ese momento que se enteraque el IESS habría vendido su terreno aotra persona en el año 1991 que responde a losnombres de Manuela Narcisa Estrada Puertas de Moreira, esta venta resulta ser unaequivocación en cuanto ala designación yubicación del predio, ylo que en esencia hace queacudiera al IESS para poder verificar lo que originaba el no poder inscribir su propiedad. Esentonces que con oficio No. CEBI-031-R-2 del 10 de Diciembre del 2003, el entoncesDirector Regional 2 IESS Gregoty Gines Vinces, emite sus conclusiones en donde se coligeque, todo se ha tratado de una equivocación en cuanto a la designación del número correctodel predio a la venta de la señora Manuela Narcisa Estrada Puertas de Moreira, quien si bienes cierto consta en sus escrituras la numeración 2, sin embargo sus linderos y mesurascorresponden a otro número dentro de la Cooperativa de Vivienda SAN ENRIQUE y solicitaque el Departamento Legal de la Regional 2del IESS proceda a realizar las rectificaciones enla Escritura Pública celebrada el 30 de Agosto de 1991 entre el IESS y la señora ManuelaNarcisa Estrada Puertas de Moreira, donde hace constar que los lotes vendidos son los 3 y 4para posteriormente la accionante pueda inscribir libremente su propiedad. Para reforzar aúnmás que todo ha sido una equivocación del IESS que vulnera su DERECHO A LAPROPIEDAD Y TRABAJO, existe la certificación de ubicación del predio identificado en elsolar 2 de la manzana 13 signado con el código catastral 48-13-G-02 ubicado en laCooperativa San Enrique e insisten que continúa en propiedad del Instituto Ecuatoriano deSeguridad Social y detallan que se encuentra vacío sin edificar...".- TERCERO,EXPOSICION DE LAS PARTES.- LEGITIMADO ACTIVO, El abogado patrocinadoren su exposición indico principalmente que la ciudadana Graciela Alva Soria León, pertenecea un grupo de atención prioritaria, ya que es migrante retornada, que con fecha 19 de mayo del2003, migro desde el cantón Guayaquil, provincia del Guayas, con destino a España, con elobjeto de trabajar, para progresar y construir un mejor proyecto de vida, en España resideaproximadamente catorce años, tiempo en el cual se unió con Ángel Carlos Medrano García,con actual estadía en Ecuador, extrañando la patria ante la promoción del plan retomo y de losbeneficios para los compatriotas que regresaran al Ecuador, retomaron al país, con los bienesadquiridos en España y en el bien de mayor valor que es mi terreno adquirido legalmente,construir mi casa y mi negocio, en la cooperativa de viviendas San Enrique dentro de los

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siguientes linderos, por el norte con solar nueve diez metros, por el sur vía publica con diezmetros, por el oeste con el solar tres con veinte metros total, longitud de doscientos metroscuadrados, terreno que serviría para mi vivienda y negocio en mi nuevo proyecto de vida, confecha 24 de Junio del 2003 adquirí esta propiedad al IESS por compraventa en la NotaríaPublica Segunda de Duran donde pague los valores del terreno descrito, posterior acudí alRegistro de la Propiedad del mismo cantón a inscribir dicha adquisición, momento en que meentere que el IESS habría vendido mi terreno a otra persona en el año 1991 que responde a losnombres de Manuela Narcisa Estrada Puertas de Moreira, esta venta resulta de una

equivocación en cuanto a la designación y ubicación del predio, lo que en esencia hace que, lasuscrita acudiera al IESS para poder verificar lo que originaba el no poder inscribir mipropiedad, es entonces que con el oficio número CEBI-031-R-2 del 10 de diciembre del 2003,el entonces director regional 2 del IESS Gregory Gines Vinces, emite sus conclusiones endonde se colige, que todo se ha tratado de una equivocación en cuanto a la designación delnumero correcto del predio a la venta de la señora Manuela Narcisa Estrada Puertas deMoreira, donde hacecontar que los lotes vendidos son los 3 y 4 para posteriormente la suscritapueda inscribir libremente mi propiedad, para reforzar aún más que todo ha sido unaequivocación del IESS que vulnera mi derecho a la propiedad y al trabajo, existe lacertificación de ubicación del predio identificando en el solar 2 de la manzana 13 signado conel código catastral 48-13-G-02 ubicado en la cooperativa San Enrique e insisten que continúanen propiedad del IESS y detallan que se encuentra vacío sin edificar. La Constitución de laRepública trae una obligatoriedad para todos los servidores y servidoras en general, así suartículo 426. señala todas las personas autoridades e instituciones están sujetas a laConstitución, las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidores públicos, aplicaránlas normas constitucionales y las previstas en los instrumentos internacionales establecidos enla Constitución aunque las partes no lo invoquen expresamente, que la ciudadana accionanteGraciela Alva Soria León presenta una condición de vulnerabilidad por su condición demigrante retornada y que la Constitución le garantiza un trato preferente, prioritario yespecializado, dice además que la Constitución en el artículo 66 garantiza el derecho a lapropiedad, que el estado debe hacer respetar, garantizar y proteger, los derechos humanos y novulnerarlos, que en el caso que nos ocupa, no existe cuestionamiento de parte de la entidadaccionada respecto a la legitimidad con que iuc adquirido el terreno, pero muy por el contrarioestá claramente establecido la mala fe y la insana intención de desapoderarme de mi

propiedad, que se han superado en exceso los plazos para que se realicen las rectificaciones yque este plazo no puede concluir con un resultado que vulnere mi derecho a la propiedad, másaun tratándose de una persona perteneciente a un grupo de atención prioritaria, además laaccionante lo previsto en el artículo 82 de la Constitución esto es el derecho a la seguridadjurídica, el artículo 426, que toda las personas están sujetas a la Constitución, las juezas yjueces, autoridades administrativas, aplicaran directamente las normas constitucionales,aunque las partes no la invoquen expresamente, dice además que esta acción de protección nopretende actuar contra la inslitucionalidad de IESS, sino que se establezca las acciones parasuperar la deficiencia del sistema que impedía la rectificación que debía realizar posterior al10 de diciembre del 2003 mediante oficio número CEBI-031-R-2 para garantizar los derechos

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enunciados a la legitimada activa, son estos y omisiones las que configuran la vulneración dederechos constitucionales que el estado debe reparar, además se refiere al derecho a recibirservicios públicos de óptima calidad, que el IESS y su departamento legal nunca iniciarondesde el año 2003 procedimiento alguno para rectificar lo ordenado por el Director Provincialdel IESS. subraya además la accionante el derecho a una vida digna y peticiona que ensentencia motivada se declare que el IESS ha vulnerado los derechos constitucionales de laseñora Graciela Alva Soria León, se ordene la reparación integral, material e inmaterial deldaño causado, se proceda a ordenar que el representante legal del IESS proceda con larectificación ordenada en el oficio número CEBI-031-R-2 del 10 de diciembre del 2003, y serectifique las escrituras de la señora Estrada Puertas de Moreira celebrada el 30 de agosto de1991, para que la legitimada activa pueda inscribirlas en el Registro de la Propiedad de Duranen un término no mayor de treinta días. De conformidad con el Art. 86, numeral 3, de laConstitución de la República, se dispuso la práctica de prueba solicitada por la legitimadaactiva, compareciendo la señora SORIA LEÓN GRACIELA ALBA, quien luego de serjuramentada, en lo principal indica: En el 2003 compre el terreno con un poder dadonotarizado aquí antes de irme y envié un poder amplio para que mi padre solucione losproblemas del IESS en vista de eso yo no he podido hacer nada en la solución de edificacióndel IESS. mi padre estuvo muy grave, todo eso incide en el IESS, la última vez que estuve nome pudieron arreglar que espere y espere y nada más, 17 años y corresponde al no tener unlugar donde estar debo estar tranquila en mi país, no tengo nada, estoy desempleada, siningreso, no he construido nada en ese terreno, vivo en Ecuador, no he hecho nada ante un juezcivil respecto de este problema, el IESS reconoce que ellos se equivocaron en el ^003 losfamiliares de ese terreno está vendido aesa empresa, el IESS, esa empresa quiere que le vendael terreno, ellos no quieren salir perjudicados, la señora del lote dos, pero el 2y4aparecevendido a una empresa constructora Marisa, en el 2003 lo compre, pero no recuerdo lacantidad, no hay negativa del Registrador de la Propiedad, el error es del IESS, gastar en la víacivil es inoficioso.- Interviene la abogada Pazmiño Muñoz María Angélica enrepresentación del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, como legitimada pasivaqu.en manifiesta: Respecto aesta demanda no ha violado el IESS derecho oTcl !alguno, dentro del proceso el IFSS del 30 de iulio dll tnn , ' constitucional•-fiesta que c, 24 de jumo de, 2003 átl",£¿t, cchf «^ZTpoTelTS^

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que el terreno manifestado fue vendido el 30 dc agosto de

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1991 yregistrado alos esposos Estrada, posteriormente los Moreira Estrada por sus derechosvenden aAndina Cia. Ltda. el 26 dc marzo del 2014. yregistrado el 25 de abril del 2014 ydentro de la verificación se establece la propiedad en posesión dc la señora León, dicho solardelimita con el solar nueve que de acuerdo al certificado del Registro dc Propiedadcorresponde a la hermana de la accionante han pasado diecisiete años y no ha ejercido suderecho en las diferentes vías que le asisten por la posesión del terreno, el IESS no le havulnerado sus derechos ydebió culminar su trámite en el Registro de la Propiedad para hacercualquier corrección y el IESS recién toma conocimiento de esto, ha verificado en el sitio laverificación yla compañía ha ocupado otros léñenos es un trámite dc mera legalidad, no se leha vulnerado nada, por no ser la vía pertinente yademás que el IESS no ha estado en estetramite debe declararse improcedente esta demanda pues no se cumple lo presupuestado parauna acción de protección y no es un atajo jurídico y debe cumplirse la vía para tal efecto,Interviene el señor abogado Luis Alberto Andradc Peñafiel, en representación de laProcuraduría General del Estado, quien en lo principal manifiesta: La accionada es elIESS que es autónoma, solo de la argumentación de la accionada y la explicación esto se tratade un trámite de mera legalidad de negativa de inscripción pero no de una violaciónconstitucional, es un atajo, un tema de temporalidad y se pretende accionar un derecho que nocabe con el numeral 5 del artículo 42, dc la Ley Orgánica dc Garantías Jurisdiccionales yControl Constitucional, es improcedente, independiente de la vía a accionar, hasta aquí miintervención, CUARTO: En base a lo expuesto tenemos el Art. 88 dc la Constitución dc laRepública, expresa: "la acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz delos derechos reconocidos en la constitución y podrá interponerse cuando exista unavulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridadpública no judicial; contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce oejercicio de los derechos constitucionales; y cuando la violación proceda de una personaparticular, si la violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicosimpropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en estadode subordinación, indefensión o discriminación". Así mismo el Art. 40 de la Ley Oruánica deGarantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, establece: "la acción de protección sepodrá presentar cuando concurran los siguientes requisitos: L- violación a un derechoconstitucional; 2.- acción u omisión de autoridad pública o de un particular de conformidadcon el artículo siguiente; y, 3.- inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial adecuado yeficaz paraproteger el derecho violado". El Art. 42 ibídem, dice: "improcedencia de la acción:la acción de protección de derechos, no procede; ...I, cuando de los hechos no se desprendaque existe una violación de derechos constitucionales... en estos casos, de manera sucinta lajueza o juez, declarará inadmisible la acción y especificará la causa por la que no procede lamisma", LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN no procede cuando se refiera a aspectos de meralegalidad, en razón dc las cuales existan vías judiciales ordinarias para la reclamación de losderechos y particularmente la vía administrativa. En la especie consta que la accionada estásolicitando se rectifique el error cometido por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Socialsobre el terreno que ha adquirido y que no puede inscribir en el Registro de la Propiedad, porJo que indica que se está violentando su derecho a la propiedad y a la seguridad jurídica, así

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mismo la legitimada pasiva ha indicado que recién tienen conocimiento del inconveniente yque desde que puso la legitimada activa a conocimiento el inconveniente ya se están haciendolas diligencias correspondientes, pero que esta situación administrativa se nució en julio del2020 con el requerimiento que les hacen. Como se dejó anotado, la acción constitucional dcprotección es esencialmente una institución de amparo de derechos fundamentales de laspersonas, frente al abuso de los órganos y funcionarios del estado; consecuentemente, lanormativa constitucional exige que, para que proceda la acción de protección, debeestablecerse objetivamente la existencia de la vulneración de derechos constitucionales; en lapresente causa, no se ha podido demostrar que en efecto se hubieran vulnerado en cualquierforma los derechos constitucionales de la accionante. Es dc subrayar que, en la relación quehace la accionante, al fundamentar los hechos y el derecho de la presente acciónconstitucional, no logra justificar la procedencia de su pretensión, ya que no viola susgarantías ni derechos constitucionales, por lo que los sucesos a los que se refiere en sudemanda, están referidos a cuestiones de mera legalidad, cuya ilegitimidad o ilegalidad debenresolverse por la vía ordinaria, por lo que no es procedente pretender su tutelaje por la víaconstitucional. Si el acto administrativo puede ser impugnado en la vía judicial, el accionanteestá obligado a tramitar por esta vía la acción correspondiente, la acción de protección sepropone para impugnar actos administrativos. Una vez que este Tribunal se ha referido a lanaturaleza de la acción de protección planteada, debe determinar que del análisis dc losargumentos vertidos en la demanda se observa que la accionante en lo principal alega que losdemandados vulneraron sus derechos a la propiedad y a la seguridad jurídica. La seguridadjurídica: Con relación a la seguridad jurídica, el Art. 82 de la Constitución, prevé estederecho en los siguientes términos: "el derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en elrespeto a la constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas yaplicadas por las autoridades competentes", la corte constitucional, en sentencia No. 021-10-SEP-CC del 11 de mayo del 2010, refiriéndose a la seguridad jurídica, expresó" "es lanecesidad de certeza yseguridad jurídica uno de los principios que alimentan el núcleo durodel deber ser de las formalidades ysolemnidades que caracterizan alos procesos en derechosm embargo, la seguridad jurídica no se agota en las meras formas, pues en muchos casosdichas formalidades y solemnidades podrían ser el mecanismo de perpetuación de una«2¡ÜT Ty Smr°n JUrídÍC°' CSUl C°rtC CSUma qUC ,a SCgUrÍdad JUrídica es uno de los

e°: :> JcT3 qUe °t0Tga dCUmplÍmiem° dC 'a —«vidad Jurídica en el tiempo y11 ycuv no r' S,emPre \ CUand° dÍChaS n0miaS S6an jUStaS yPro™^ desenlacesc^ZTZTCm^ "' CSenCÍa mÍSmU dC ima Sente"CÍa> P- to contrarioconliynarid una situacon jurídica injusta, irrita o fraudulenta". Como se observa de lanorma constitucional invocada y de la sentencia citad, fWjurídica radica en la confianza de I\in Y^ mtKk3' qUC la Se8uridadderechos vearanth.YnJ ciudadanía que espera el imperio de los principios,- a- s¿s£ rr:s;cuya ?ucación dcbc rcaii— ^—-*<•-relacione j cSes s112^*?"^"^ *bd---n judicial, deben existirrealicen b^S^S^1^ ^ "" aUl°ndadCS ^"istrativas ojudicialesderechos gaLS^ÍÍ^l'SS *•" ^ qUC *" ^ *"*""** ** '°SP normas de derecho vigente. Por lo expuesto, éste TRIBUNAL

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DE GARANTÍAS PENALES DEL GUAYAS, CON SEDE EN EL CANTÓN DURAN,"ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DELECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LAREPÚBLICA", declara sin lugar la acción de protección planteada por el abogado PedroRafael Merchán Miñan a favor dc la señora Soria León Graciela Alva en contra del InstitutoEcuatoriano de Seguridad Social.- PUBLIQUESE y NOTIEIQUESE -

Í¡8fe&s FüNCIÚHJUmCIAL 2«S•"XUtej||IofmMflí)C) L=GUAYAQUIL

UNCIÓN JUDICIAL gARMAS PROANO

DOCUMENTO FIRMADO ^GUAYAQUILELECTRÓNICAMENTE g^^tutTRONlCAMEHrE E0909ja»6ea

FUNCIÓN JUDICIAL amaha'm'leninCIIEING TALCONES

DOCUMENTO fIRMADO L= GUAYAQUILELECTRÓNICAMENTE g,,57S0662

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PUNCIÓN JUDICIALEn Duran, miércoles once dc noviemhn* ,i,.i i

««fc a: INSTITUTO ^^íS^Lj^ ~elwtronico nolificacioncsdrl@„Ee mb ce jMffi ? L ™d c"'™>INSTITUTO ECUATORIANO MiÉwklDAntS'm * |,:"""'"*—«*«•No.09,8358599 correo =,ccllAlico i£"°I ™ """"" C,K"Ó'»H''¡[email protected] <fcl nrm ,fí' ,'-"'"""'-«"""•l«™¡nom@i«s.gob.ec.procuraduría general dbl estado MUW1Z ,MARM AN0EUCA;n°t¡[email protected] HHiíiw . C" COrrco e,ec*rónicoORACELAAL^L8*^S^«J¡E?r*?^ S0R»A "*»^nico ab.mcrchOT@mcrcal • ^' -l'-.olcc1r,m,c,,N„,09l02KÜ5lc,,,™,PEDRO RAFAEL MERCHÁN mS¿^ d'-"™'<>p@holmai,.com. dc, Dr./Ab.

FUNClOfJfumado por

JUDICIAL WE°S0RR0ZA

^"«t«io»iBMAOo g°"Eg»au"'U(^UlCAMEN ÍC L̂GUAYAQUIL

0917307654

SORROZAJlüHORQüEZ ALBERTO^

SECRETARIO

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FUNCIÓN JUDICIAL

Juicio No. 09915-2020-00008

TRIBUNAL DE GARANTÍAS PENALES CON SEDE EN EL CANTÓN DUR ÍNPROVINCIA DE GUAYAS. Duran, martes 6de abril del 202. alas l»

RAZO N: Siento como tal señor Juez Ponente, que la semencia dictada en la presente cimise encuentra EJECUTORIA por el Ministerio de la Ley.- Duran, Abril óde! ^, -

„.í4lAw„ Firmado porU«CIÚNJUD!CIAL ^T

^~~—• - SORR02A>'" nmnv)ímt¡r t<> UOHORQUEZ(11/ l«0WC*»t|lí ¡I t* GUAYAQUIL

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