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E&ÍHí/^ FUNCIÓN JUDICIAL 139628683-DFE Juicio No. 07112-2020-00016 JUEZ PONENTE: DR. ROBERTO GUZMAN CASTAÑEDA, JUEZ NACIONAL (E) (PONENTE) AUTOR/A: DR. ROBERTO GUZMAN CASTAÑEDA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. - SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. Quito, jueves 31 de diciembre del 2020. las 1 lh29. VISTOS: Agréguese al expediente la documentación remitida en formato digital, por la Unidad Judicial de Violencia a la Mujer o miembros del Núcleo Familia de El Oro. ANTECEDENTES I. De la demanda constitucional de hábeas corpus y la apelación a. 1. El señor José Wenceslao Morocho Rojas ha comparecido ante la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, interponiendo acción constitucional de hábeas corpus a su favor, con fundamento en los arts. 43, 44 y 45 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en concordancia con el art. 89 de la Constitución de la República. 2. Relata en el libelo de demanda que, en su contra, se ha iniciado la causa penal por el supuesto cometimiento del delito de abuso sexual de una menor de edad, denuncia que fue presentada por la señora Sandra Elizabeth Andrade Velasco, el 17 de marzo de 2018. La acción constitucional es interpuesta en contra de la doctora Nataly Sánchez Sánchez, jueza de la Unidad Judicial de Violencia a la Mujer o miembros del Núcleo Familia de El Oro, y Jorge Byron Mora Zumba, Agente Fiscal de El Oro. La defensa del accionante se centra en alegar, por una parte, que el fiscal Ab. Plácido Flores, designa al dr. Wolmey Polo Jaramillo el examen médico a la víctima, concluyéndose en su informe que no existe ningún acto atentatorio contra la hija de la denunciante. Y por otra, que existe violación en los parámetros del debido proceso contra el procesado, ya que se evidencia falta de conocimiento y notificación de las diligencias procesales al accionado, para que tenga oportunidad de Firmado por RlMWt6»or FUNCION JUDICIAL nució NA DAA fkQUlICL. DOCUMENTO FIRMADO ELECTRONICAMENTE 1706381975

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Page 1: E&ÍHí/^ FUNCIÓN JUDICIAL

E&ÍHí/^FUNCIÓN JUDICIAL

139628683-DFE

Juicio No. 07112-2020-00016

JUEZ PONENTE: DR. ROBERTO GUZMAN CASTAÑEDA, JUEZ NACIONAL (E)

(PONENTE)

AUTOR/A: DR. ROBERTO GUZMAN CASTAÑEDA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. - SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA,

NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES DE LA CORTE

NACIONAL DE JUSTICIA. Quito, jueves 31 de diciembre del 2020. las 1 lh29. VISTOS:

Agréguese al expediente la documentación remitida en formato digital, por la Unidad Judicial

de Violencia a la Mujer o miembros del Núcleo Familia de El Oro.

ANTECEDENTESI.

De la demanda constitucional de hábeas corpus y la apelacióna.

1. El señor José Wenceslao Morocho Rojas ha comparecido ante la Sala de lo Civil de la

Corte Provincial de Justicia de El Oro, interponiendo acción constitucional de hábeas corpus

a su favor, con fundamento en los arts. 43, 44 y 45 de la Ley Orgánica de Garantías

Jurisdiccionales y Control Constitucional, en concordancia con el art. 89 de la Constitución

de la República.

2. Relata en el libelo de demanda que, en su contra, se ha iniciado la causa penal por el

supuesto cometimiento del delito de abuso sexual de una menor de edad, denuncia que fue

presentada por la señora Sandra Elizabeth Andrade Velasco, el 17 de marzo de 2018. La

acción constitucional es interpuesta en contra de la doctora Nataly Sánchez Sánchez, jueza de

la Unidad Judicial de Violencia a la Mujer o miembros del Núcleo Familia de El Oro, y Jorge

Byron Mora Zumba, Agente Fiscal de El Oro. La defensa del accionante se centra en alegar,

por una parte, que el fiscal Ab. Plácido Flores, designa al dr. Wolmey Polo Jaramillo el

examen médico a la víctima, concluyéndose en su informe que no existe ningún acto

atentatorio contra la hija de la denunciante. Y por otra, que existe violación en los parámetros

del debido proceso contra el procesado, ya que se evidencia falta de conocimiento y

notificación de las diligencias procesales al accionado, para que tenga oportunidad deFirmado porRlMWt6»orFUNCION JUDICIAL nució

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comparecer y defenderse dentro de la causa penal; entre los que consta: no haberse designado

defensor público con la debida anticipación, falta de notificación a los abogados designados

para su defensa, falta de notificación en su domicilio, entre otras.

3. En relación a los fundamentos del recurso de apelación planteados por el accionante y que

serán objeto de la presente resolución, consta lo siguiente:

La Fiscal anterior Dra. Lleislayne Chuncho. dispone oficiar al Juez Penal, de la Corte

Provincial de Justicia de El Oro, para que me designe un Defensor Público, advirtiendo dicho

Juez que es obligación de la fiscalía agostar todos los medios necesarios para la notificación

al denunciado sobre lo que se va a investigar. Con mi absoluto desconocimiento se radican

diferentes diligencias entre ellas. La versión de la denunciante en la fiscalía sin que se

encuentre asistida de abogado, y mucho menos que el compareciente conozca del caso para

ejercer mi derecho a la contradicción. Se dispone un reconocimiento de lugar y el Agente

Judicial Darwin Martillo realiza la diligencia, nuevamente sin que el compareciente tenga el

mínimo conocimiento. La fiscalía dispuso la pericia psicológica y trabajo social, la psicóloga

se posesiona el 28 de marzo del 2018, y presente su informe 10 meses después, el 31 de enero

del 2019.

Como se podrá apreciar, sin tener el mínimo conocimiento de ésta denuncia y diligencias

efectuadas en mi contra [Va ] se procede a estructurar y armar un proceso investigativo, que

deriva en una petición de la fiscal para que se convoque a audiencia de formulación de

cargos, es por lo tanto necesario puntualizar, que no se trata de decir que he comparecido con

abogados; puesto que se me informa por intermedio de los abogados Gregorio Severino y

Cristian Severino, que tenía un trámite administrativo y comparezco el día 06 DE MARZO

DEL 2020. Es decir después de dos años comparezco a proceso, cuando se me indica que

tenía una investigación en mi contra. [Va ]

Respecto a la audiencia de formulación de cargos, muy hábilmente la jueza dijo que me había

designado un Defensor Público, el Ab. Víctor Miranda, pero de acuerdo a las normas la

defensoría pública puede mandar a cualquier defensor a una diligencia. Dicha apreciación no

la puedo compartir porque consta en el expediente que a la audiencia de formulación de

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etJ3

cargos va el defensor público Abg. Fabricio Prado y el advierte a la Jueza lo que he señalado

en este escrito que puede acarrear la nulidad sin embargo esto no es observado por la Jueza.

Como la fiscalía pidió prisión preventiva en mi contra, dijo esta jueza que la aceptada porque

no había probado mi arraigo social. Como lo iba a probar y no me informan cuando era la

audiencia y se quiere ocultar que los abogados que designo inicialmente el día 06 de marzo,

posteriormente ellos mismo se desautorizan, dejándome en indefensión. [XA ]

La audiencia de formulación de cargos se lleva a efecto el 14 de agosto del 2020, y en ella se

ordena mi prisión preventiva; y la misma Jueza señala para el día 03 de septiembre del 2020,

recibir el testimonio anticipado de la presunta víctima. La fiscalía dispone notificarme con esa

diligencia lo cual tampoco se cumple y asiste supuestamente como mi defensor, el Ab. Mauro

Guerra que nunca estuvo designado por ningún juez, mucho menos por la que tramita la causa

para que sea mi defensa, que no defendió nada, pues no formuló ninguna pregunta sino que se

limitó a estar presente en la diligencia, perdiendo mi derecho a la contradicción establecida en

la constitución.

Actos de sustanciación de la garantía jurisdiccionalb.

4. La acción de habeas corpus se ha presentado el 03 de diciembre de 2020 ante la Corte

Provincial de Justicia de El Oro; que luego del sorteo de ley, su conocimiento y resolución ha

correspondido a la Sala de lo Civil integrada por los señores/as jueces/zas: Alvaro Gabriel

Alonso Reyes, Helen Alexandra Maldonado Albarracín y Jenny Elizabeth Córdova Paladines.

5. Mediante auto de 03 de diciembre de 2020; las 18h02, el tribunal de la Corte Provincial de

Justicia de El Oro, califica la demanda constitucional y convoca a audiencia pública para el

04 de diciembre de 2020; las 11 hOO, fecha en la que se llevó a cabo la audiencia

correspondiente, y en la que se ha desestimado la acción.

6. De manera medular, el razonamiento del tribunal a quo, para rechazar la demanda de

hábeas corpus presentada, consiste en que verificada las actuaciones procesales de la causa

penal, se ha garantizado al procesado por parte de la juzgadora, su derecho a la seguridad

jurídica, debido proceso, tutela judicial efectiva un proceso justo , que conllevó a dictarse la

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prisión preventiva en contra del accionante, por lo que no ha existido violación de trámite que

influya en la decisión de la causa o que haya existido indefensión. Además, que la medida de

prisión preventiva impuesta proviene de autoridad competente, sin que exista vicios de

ilegalidad, ilegitimidad, y/o arbitrariedad, ya que se ha emitido dentro del juicio N.° 07571-

2020-00584, con fundamento en el art. 522.6 del Código Orgánico Integral Penal COIP.

7. La decisión ha sido notificada por la actuaría de la Sala, el 07 de diciembre de 2020, a

partir de las 17h07.

8. Posteriormente, la garantía jurisdiccional se recibe en la Secretaría General,

Documentación y Archivo-Unidad de Gestión Documental, Sorteos y Archivo de la Corte

Nacional de Justicia, el 24 de diciembre de 2020; las 10hl9, día en el que se realiza el sorteo

de ley, correspondiéndole su conocimiento y resolución, a la Sala Especializada de la Familia,

Niñez, Adolescencia, y Adolescentes Infractores. El tribunal se ha conformado por los y las

juezas nacionales encargados: doctor Roberto Guzmán Castañeda, en calidad de ponente,

doctora María de los Ángeles Montalvo Escobar, en cuyo reemplazo actúa el señor doctor

Yuri Palomeque Luna de acuerdo al acta de sorteo de 03 de diciembre de 2020 las 10h30.

suscrita por la señora Presidenta de la Corte Nacional de Justicia en razón de la licencia

concedida a la indicada magistrada, y doctor Carlos Vinicio Pazos Medina.

9. Con estos antecedentes, corresponde emitir respuesta motivada al recurso vertical de

apelación, y para hacerlo se considera:

II. COMPETENCIA

10. El tribunal que suscribe tiene potestad jurisdiccional y competencia para conocer y

resolver la presente garantía jurisdiccional de hábeas corpus, de conformidad con lo previsto

en los artículos: 76.7.m), 89 de la Constitución de la República del Ecuador; 169.2 de la Ley

Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; 7.6 de la Convención

Americana de Derechos Humanos; 9.4 del Pacto Interamericano de Derechos Civiles y

Políticos; 7 y 191.3 del Código Orgánico de la Función Judicial, así como por las

Resoluciones n.° 197-19 de 28 de noviembre de 2019 emitida por el Pleno del Consejo de la

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Judicatura y 07-2019 dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia.

11. El artículo 44.4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control

Constitucional, prevé la forma en que se procederá en los casos de apelación de los fallos

dictados en garantía de hábeas corpus; remitiendo para el procedimiento de dicho recurso

vertical, a las normas comunes contenidas en el artículo 24 de la ley en cita, de cuya lectura

no se encuentra regulación alguna que determine ante qué órgano ha de interponerse el

recurso de apelación, si el fallo en primera instancia ha sido dictado por una Sala de Corte

Provincial de Justicia. Por lo que, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante

resolución de 23 marzo de 2009, ha dispuesto que los recursos de apelación en los casos del

último inciso del artículo 89 de la Constitución de la República, sean conocidos previo sorteo

por una de las Salas de la Corte Nacional de Justicia; en estas circunstancias, ha

correspondido a este tribunal de la de la Corte Nacional de Justicia.

12. Con respecto a la solicitud de audiencia por parte del recurrente, este tribunal

constitucional al tenor del art. 24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control

Constitucional, no encuentra argumentos suficientes y necesario para convocar a audiencia,

por lo que se revolverá en mérito del expediente según lo que determina la norma antedicha;

además de que se comprueba que el accionante no es adulto mayor según como se ha

especificado en su petitorio.

III. PROBLEMA JURIDICO

13. De la demanda y apelación constitucional de hábeas corpus en contraste con la decisión

del tribunal a quo, se obtiene la cuestión central a resolver en esta instancia. Este tribunal se

encuentra llamado a esclarecer si es procedente o no la acción de hábeas corpus a favor del

recurrente, por las circunstancias expuestas en su impugnación, que se centran en la violación

al debido proceso dentro de la causa penal, provocando su indefensión producto de las

inobservancias anotadas.

IV. RESOLUCIÓN MOTIVADA DEL PROBLEMA JURÍDICO

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Del contexto del proceso penala.

14. Previo el estudio y resolución del problema como tal, resultó imperioso conocer el

contexto procesal en materia penal que ha provocado la orden de privación de la libertad del

accionante de la presente garantía constitucional.

15. En contra de la hoy accionante, se ha radicado la causa penal signada con el n.e07571-

2020-00854, a propósito de la denuncia presentada por el posible cometimiento del delito de

abuso sexual de una menor de edad, tipificado en el art. 170 inciso primero del Código

Orgánico Integral Penal. A causa de la naturaleza del delito, no existe información pública en

el sistema SATJE de la Función Judicial, por lo que este juzgador, solicitó a través de la

actuaría de la Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia, y Adolescentes Infractores, se remita

el expediente penal a la actuaría encargada de la Unidad Judicial Contra la Violencia a la

Mujer o Miembros del Núcleo Familiar del Cantón Machala, con el fin de verificar las

alegaciones anotadas de quien recurre.

Del debido procesob.

16. El derecho al debido proceso consagrado en el art. 76 de la Constitución de la República

del Ecuador, contempla un conjunto de garantías de orientación y de deber de cumplimiento

por parte de toda autoridad ante quien se lleve a cabo un proceso sancionatorio o de otra

índole, en el que se pongan enjuego derechos constitucionales de las personas; es decir, el

derecho al debido proceso se hace extensivo a toda actuación administrativa o judicial.

Tratándose de procedimientos jurisdiccionales, este derecho impone a los operadores

jurídicos la obligación constitucional, por tanto, democrática, de observar el trámite

previamente establecido que corresponda a cada procedimiento, así como el ajuste de sus

actuaciones al marco jurídico pertinente a cada caso, con el fin de conseguir efectividad en el

derecho de defensa y de igualdad de los individuos, máxime si de un proceso penal se trata,

en el que el ius punendi del estado se activa. En definitiva, y en concordancia con el art. 169

de la propia Carta Fundamental, el derecho al debido proceso es el medio normativo de

control formal y material de las actuaciones procesales para conseguir el ideal de aplicación

correcta de la justicia.

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-

Si partimos del hecho de que en un Estado constitucional de derechos y justicia el debido

proceso es el pilar fundamental de la justicia, entonces fácilmente podemos concluir que cada

acción debe necesariamente tener su ámbito exclusivo de aplicación y, por tanto, su

inobservancia inevitablemente va a resultar atentatoria de la Constitución.

17. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ecuatoriana, ha dicho que:

Como garantía del debido proceso, la Constitución impone que las personas sean juzgadas

por jueces independientes, imparciales y competentes, cuyo fundamento de derecho

internacional se encuentra en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos y en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos 1.

Ha señalado esta Corte que el debido proceso conlleva un mínimo de presupuestos y

condiciones para tramitar adecuadamente un procedimiento y asegurar condiciones mínimas

para la defensa, constituyendo además una concreta disposición desde el ingreso al proceso y

durante el transcurso de toda la instancia, para concluir con una decisión adecuadamente

motivada que encuentre concreción en la ejecución de lo dispuesto por los jueces. Ha

definido, por tanto, a este derecho como el 'conjunto de principios a observar en cualquier

procedimiento, no solo como orientación, sino como deber, destinado a garantizar de manera

eficaz los derechos de las personas'.

18. En el marco constitucional descrito, se sobreentiende que tratándose de un procedimiento

penal en el que se dictan medidas sancionatorias o precautelares restrictivas de libertad, el

juez/a penal competente ha de observar con estrictez los aspectos procedimentales

propiamente dichos (formal) y de carácter material, que permitan dictar una sentencia

condenatoria o una medida cautelar de prisión preventiva.

En conformidad con los mandatos constitucionales y legales establecidos en nuestro

ordenamiento jurídico, la autoridad pública a quien le corresponde restringir o privar del

derecho a la libertad personal es al juez penal competente. Cabe enfatizar que esta privación

de la libertad personal debe estar sometida a los criterios del respeto y garantía del debido

proceso y todas las actuaciones que ello implica, razón por la cual, 'nadie puede ser privado

de la libertad personal, sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en

la ley (aspecto material), pero además, con estricta sujeción a los procedimientosl

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objetivamente definidos por la misma (aspecto formal)' Significa, entonces, que la autoridad

que realiza la privación de la libertad debe presentar la orden de detención y entregarla al

detenido, como también se lo informará sobre sus derechos que lo asisten (guardar silencio,

contar con un abogado, comunicarse con un familiar, en caso de ser extranjero se comunicará

al Consulado del respectivo país, etc.) y demás requisitos materiales orientados a legalizar la

privación de la libertad personal.

19. Forman parte del debido proceso, las siguientes garantías (1) toda autoridad deberá velar

por el cumplimiento de normas y derechos de las partes en todo proceso judicial o

administrativo; (2) presunción de inocencia; (3) juez natural, y/o de autoridad competente; (4)

principio de legalidad, que comprende algunas cuestiones como la imposibilidad de ser

juzgado por un delito sin previa tipificación, lo propio, ocurre con las sanciones, que para su

imposición han de encontrarse previamente establecidas. Asimismo, por esta garantía, todo

juzgamiento debe llevarse a cabo conforme el trámite que se haya previsto con anterioridad;

(5) la de exclusión de pruebas actuadas contrariando el orden normativo constitucional o

infraconstitucional; (6) principio pro reo; (7) criterio de proporcionalidad entre las penas y el

ilícito; (8) el derecho de defensa, del que forman parte varios elementos, (8.1) como el

derecho a ejercer todos los medios legítimos para ser escuchado en igualdad de condiciones,

presentar y rebatir argumentos en todas las fases procesales; (8.2) prohibición de indefensión,

el derecho de defensa debe ser ejercido en todas y cada una de las fases del proceso; (8.3)

contar con el tiempo y medios suficientes y adecuadas para preparar la defensa y estrategia;

(8.4) derecho a un proceso público con las excepciones que señale la ley y el derecho a

acceder a las constancias y diligencias procesales; (8.5) a contar con un defensor particular de

su elección, o uno público en todas las etapas del proceso; y el derecho a mantener

comunicación con el letrado; (8.6) ser asistido por un intérprete en caso de pertenecer a una

lengua materna distinta a la del idioma en el que se sustancie la causa; (8.7) ser escuchado,

presentar y rebatir argumentos, así como la posibilidad de presentar pruebas y contradecir las

contrarias; (8.8) principio non bis in ídem; (8.9) inmediación de las personas involucradas en

el proceso, ya sean testigos o auxiliares de la justicia quienes se encuentran en la obligación

de responder las inquietudes de la o el juez; (8.10) derecho a ser juzgado por una autoridad

imparcial e independiente, lo que a su vez implica la proscripción de tribunales y/o

comisiones creadas para el efecto; (8.11) a tener una decisión debidamente motivada; (8.12)

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-

el derecho a la doble instancia.

20. Que el derecho a la defensa sea ejercido durante todas las fases procesales significa en lo

fundamental y en primer lugar, que las personas involucradas o radicadas en una causa penal,

tienen el derecho a conocer de las omisiones y/o actos que se le imputan en su contra, con el

propósito que esta pueda saber contra qué defenderse y el modo de hacerlo; de manera que,

una vez que se entiendan las razones y/o motivos de la imputación la persona procesada

pueda ejercer los demás componentes del derecho a la defensa, y que además, deben ser

garantizados por las autoridades competentes. Es decir, el derecho a la defensa nace o se

inaugura el momento en que la persona conoce de las causas por las cuales se instaura un

proceso en su contra, luego de esto, podrá ejercer y hacer uso de todos los componentes del

derecho al debido proceso, como por ejemplo, verificar la competencia del juez o autoridad

que le juzga, presentar argumentos, contar con un defensor, etc. etc.

Del acto jurisdiccional recurridoc.

21. Como primer punto, se observa que la sentencia desestimatoria de hábeas corpus emitida

por el tribunal de la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, resulta

motivada en su ratio decidendi para respaldar sus argumentos y posterior resolución. En lo

fundamental, se puede encontrar citas referenciales de jurisprudencia de la Corte

Constitucional del Ecuador, como de la legislación inherente al ámbito penal objeto del

presente caso.

22. Ahora bien, el tribunal a quo reconoce como prioridad, la falta de pruebas suficientes que

respalden la hipótesis del accionante, además de la falta de interés del procesado de colaborar

con la administración de justicia, en pos de descartar ±o no- el estado de inocencia del ahora

accionante, por lo que el juzgador constitucional ha considerado que, en su condición, se

deben reconocer las decisiones judiciales tomadas previa y motivadamente.

23. En algunos pasajes de la sentencia bajo análisis de 07 de diciembre de 2020; las 17h03, el

tribunal de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, establece:

[Va ] De lo expuesto en esta audiencia se concluye que, el procesado se encontraba ¡\

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notificado, y con pleno conocimiento del proceso iniciado en su contra, porque cada uno de

los impulsos fiscales fueron notificados en los correos señalados por sus defensores

particulares y en los de los defensores públicos que se le fueron asignaron por el Estado para

el efecto; y por tanto, ejerció su derecho constitucional a la defensa, al comparecer en la

investigación previa designado cono defensores particulares primeramente a los Abgs.

Gregorio Abdón Severino Espinoza y Ab. Cristhian Danny Ceverino Espinoza, y señalando

que su dirección domiciliaria es Juan Montalvo y Pichincha, y no la que anuncia en el oficio

No. FPEO-FEVG1-2020-001414-0; y posteriormente el 11 de marzo del 2020 autorizando al

Ab. Darwin Pérez Pinza; por lo tanto su derecho a la defensa fue tutelado tanto por la fiscalía

como por la autoridad judicial, observándose que el procesado ha evadido ser notificado,

proporcionando direcciones falsas de su domicilio, conforme se puede apreciar en la carpeta

fiscal; particular que también se evidenció al momento de ser detenido por miembros de la

policía nacional, a quienes dio nombres incorrectos, pero si su verdadero número de cédula,

lo cual una vez verificado pudo ser aprendido con la correspondiente boleta constitucional de

encarcelamiento y puesto a las órdenes de la autoridad competente. Con fundamento en lo

expuesto este Tribunal, considera que se ha garantizado al procesado, por parte de la Jueza A-

quo, su derecho a la seguridad jurídica, debido proceso, tutela judicial efectiva, y a un proceso

justo, que conllevó a dictar la prisión preventiva del accionante, por lo que no existe violación

del trámite, que influya en la decisión de la causa y mucho menos que se lo haya dejado en

indefensión, por lo tanto no cabe la declaración de nulidad alguna, ya que si una persona

conoce de un proceso penal instaurado en su contra, comparece al proceso designando

defensores y solicitando la práctica de diligencias a su favor (rendir versión), y de forma

consiente y deliberada se oculta, como se reitera, ha renunciado voluntariamente al ejercicio

personal de su defensa y a todas las garantías que le brinda el Estado para que el proceso

judicial se cumpla con los efectos de su presencia; por lo tanto, al haberse juzgado en

ausencia al procesado, formulándole cargos sin su presencia, no puede tener efectos negativos

para el procesado, pues el Estado, a través de medios procesales idóneos, le garantizó la

defensa técnica a través de un abogado de oficio. Ahora bien, si los defensores públicos no

articularon una mayor actividad en el proceso, es porque el accionante nunca se puso en

contacto con ellos, denotando su desinterés en comparecer al proceso, tanto es así, que los

Abgs. Gregorio Abdón Severino Espinoza y Ab. Cristhian Danny Ceverino Espinoza, piden

separarse de la defensa por haber perdido contacto; sin embargo, inmediatamente después de

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ordenada la prisión preventiva, en la audiencia de formulación de cargos, con los mismos

abogados solicita rendir su versión, de lo que se concluye que el procesado siempre estuvo en

contacto con ellos, y tuvo conocimiento del desarrollo del proceso. Además, en el caso de la

Defensorfa Pública, se debe dejar en claro, que nadie puede obligar a ninguna persona, peor

aún al procesado para que se deje defender, cuando su actitud asumida por este fue la de

eludir comparecer al proceso, por tanto, no puede alegarse indefensión. Por otra parte, al

haber este Tribunal de Alzada analizado las exposiciones realizadas por las partes, y visto el

contenido del Art. 45 La Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control

Constitucional, que establece las reglas de aplicación que los jueces observarán, mismo que

en el numeral 2, establece que a En caso de privación ilegítima o arbitraria, la jueza o el juez

declarará la violación del derecho, dispondrá la inmediata libertad y la reparación integral. La

privación arbitraria o ilegítima se presumirá en los siguientes casos: a) Cuando la persona no

fuere presentada a la audiencia, b) Cuando no se exhiba la orden de privación de la libertad,

c) Cuando la orden de privación de libertad no cumpla los requisitos legales o

constitucionales, d) Cuando se hubiere incurrido en vicios de procedimiento en la privación

de libertad. Va0, considera que en el caso sub lite, la medida restrictiva de la libertad del

accionante, fue ratificada por la Dra. Natali Sanchez Sánchez, Jueza de la Unidad Judicial de

Violencia contra la Mujer y Núcleo Familiar de El Oro, en la audiencia preparatoria de juicio,

llevada a cabo en el juicio N°. 07571-2020-00854, observándose, que dicha medida restrictiva

de la libertad proviene de autoridad competente, sin que haya visos de ilegalidad, ilegitimidad

y/o arbitrariedad, ya que se emitió dentro del juicio N°. 07571-2020-00854, y con

fundamento en numeral 6 del Art. 522 del COIP, esto es, enunciando las normas jurídicas en

que se funda, y explicando la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho, como

lo exige el Art. 76 numeral 7, literal 1) de la Constitución de la República. Además, no existen

vicios de procedimiento en la privación de la libertad, ya que éstos (vicios) aluden a las

omisiones de las solemnidades sustanciales inherentes a los procesos penales (motivación); de

todo lo cual se llega a establecer sin mayor esfuerzo, que no puede presumirse una privación

ilegítima o arbitraria, ni la existencia de vicios de procedimiento en la privación de libertad

ordenada por la juez a quo, para que este Tribunal ordene la libertad inmediata del accionante,

por no haberse configurado los presupuestos contenidos en el Art. 43.1 de la Ley Orgánica de

Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, resultando imprescindible analizar el

Derecho en su integralidad para su debida aplicación; y sin que en la fundamentación /;/

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realizada por el accionante en esta audiencia, se haya justificado jurídicamente que en la

privación de su libertad se ha vulnerado la norma constitucional, es decir que sea arbitraria,

ilegal, ilegítima o inmotivada, en los términos que refieren los Arts. 89 primer inciso y 77.1

de la Constitución de la República, y Art. 43.1 de la Ley Orgánica de Garantías

Jurisdiccionales y Control Constitucional. No se ha demostrado ni establecido vulneración de

ninguna naturaleza de los derechos humanos del accionante, ni quebrantamiento de los

derechos y garantías constitucionales, ni que la que la privación de libertad sea ilegal,

arbitraria o ilegítima, del modo previsto en el Art. 89 de la Constitución de la República, por

tanto, no existe vulneración al derecho a la libertad, como lo señala la parte accionante, razón

por la cual no es procedente, aceptar su petición. [¡A ]

Sobre el hábeas corpusd.

24. La garantía constitucional de Hábeas Corpus, recogida en el artículo 89 de la Constitución

del Ecuador, es una institución jurídica constitucional de especialísimo contenido, con

respecto a la urgencia en su tratamiento por parte de la autoridad jurisdiccional. Urgencia en

cuanto al tiempo de resolución cuya razón de ser, se asienta en uno de los derechos ±

históricamente- primigenios del ser humano: la libertad. Considerando la sensibilidad

neurálgica que reviste el derecho de libertad, en cuanto es condición de desarrollo y ejercicio

de otros derechos, el Constituyente, ha establecido un procedimiento de informalidad

condicionada, a efectos de conseguir de la autoridad jurisdiccional el control constitucional de

una detención que revista vicios ya sea de ilegalidad, arbitrariedad o ilegitimidad .

25. En lo que refiere a la resolución en estricto sentido del recurso de apelación de la presente

garantía constitucional, este tribunal de apelación considera pertinente tratar aspectos de

relevancia sobre el caso puesto a nuestro conocimiento: La prisión preventiva tiene

prescripción constitucional en el artículo 77 de la Carta Fundamental del país, en la parte

atinente a las garantías básicas que deben transversalizar todo proceso penal, en el que se

decida sobre la libertad de las personas. Entre las configuraciones constitucionales de la

prisión preventiva tenemos que, i) no será la regla sino la excepción, es decir, es

extraordinaria; ii) su finalidad es de doble vía, por un lado, asegurar la comparecencia del

imputado/a o acusado/a al proceso, y por otro lado, garantizar el derecho de la víctima a

recibir oportuna y pronta resolución de la administración de justicia y, iii) para asegurar el

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cumplimiento de la pena.

26. De estos elementos normativos, -constitucionales y legales-, podemos establecer que la

figura de prisión preventiva se configura en dos momentos, uno en cuanto a su procedencia

propiamente, que es de carácter restrictivo y excepcional; y, otro, en cuanto a los objetivos

que persigue la medida: asegurar la presencia de la persona procesada a todas las etapas del

juicio y el derecho de la presunta víctima a una tutela judicial efectiva (administración de

justicia oportuna y sin dilaciones). En este orden de ideas, se puede establecer que en un

proceso investigative penal, que se encuentra vinculado inexorablemente al principio de

inocencia, la libertad constituye la regla; máxime si tomamos en cuenta paralelamente los

parámetros delineados por el Constituyente y legislador, con los estándares internacionales

sentados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha establecido

insistentemente en su jurisprudencia respecto de la prisión preventiva, lo siguiente: aDel

artículo 7.3 de la Convención se desprende la obligación estatal de no restringir la libertad del

detenido más allá de los límites necesarios para asegurar que aquél no impedirá el desarrollo

eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia. Las características

personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por si mismos,

justificación suficiente de la prisión preventiva. La prisión preventiva es una medida cautelar

y no punitiva0 (cursivas nos pertenece).

27. Estándares nacionales e internaciones, que son de obligatoria observancia por quien actúa

como juez de garantías penales y como juez constitucional, ya que estos filtros conceptuales y

materiales establecidos constitucionalmente, corresponden a una concepción del derecho

penal tendiente a reformar y disuadir, y no a castigar , que es recogida ampliamente por los

principios establecidos en la Constitución de la República del Ecuador (Artículo 77), máxime

que la prisión preventiva, es de carácter puramente cautelar iprocede en los presupuestos

procedimentales y de objetivos descritos supra-, y no de carácter sancionador. Por último, es

necesario entonces establecer que la prisión preventiva como figura cautelar del proceso

penal, debe ser analizada y argumentada consistentemente por el juez que la dicte, tomando

en cuenta no solo la permisión legal para adoptar la medida, sino la necesidad in extremis de

dictarla, con razones suficientes que la justifiquen y, enmarcarla en los estándares ya

establecidos, que deben guardar estricta coherencia con el tipo de delito que se está

investigando, y la peligrosidad que el acto revista.

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d) Del caso concreto

28. Con respecto a las alegaciones del accionante, este tribunal constitucional verifica que la

investigación previa inició el 28 de marzo de 2018 por parte de la fiscal ab. Lleislayn

Chuncho Pereira, designándose inicialmente como defensor público al ab. Jhonny Quizhpe,

quien posteriormente, por motivos de la vigencia de la Ley Orgánica para Prevenir y

Erradicar la Violencia a las Mujeres, y la reforma al Código Orgánico Integral Penal, pasó

como defensor público de la víctima. Lo cual no provoca ningún tipo de incidente procesal,

ya que, al margen de la designación del defensor público, se constata que el accionante con

conocimiento de la investigación previa iniciada en su contra, en su derecho, autorizó para su

defensa a distintos abogados y abogadas particulares dentro del proceso. Lo cual, demuestra

que no se ha limitado su derecho a la defensa en este aspecto.

29. En relación a la alegación de la falta de notificación de la audiencia de formulación de

cargos en su contra, se observa que el accionante en un inicio designó como abogados a los

señores Gregorio Abdón Severino Espinoza y Cristian Danny Ceverino Espinoza, señalando

como domicilio las calles Juan Montalvo y Pichincha; posteriormente, autorizó también al

abogado Darwin Pérez Pinza, quienes han recibido las notificaciones de las diferentes

diligencias procesales según lo que consta en los partes policiales. Se verifica además, que

existe un primer señalamiento para la audiencia de formulación de cargos con fecha 14 de

julio de 2020, y una segunda convocatoria de 28 de julio de 2020, sin embargo, no se

pudieron instalar por cuanto no asistió el abogado particular del accionante, pese a que estuvo

debidamente notificado, por lo cual fue sancionado por parte de la autoridad. Además, se

constata que se ha designado permanentemente a un defensor público para que opere en

defensa del accionante durante las diferentes diligencias. Es así que, el doctor Fabricio Prado

-defensor público-, intervino en la tercera convocatoria de audiencia oral y contradictoria de

formulación de cargos, señalada para el 14 de agosto de 2020, en la cual se dictó como

medida cautelar, la prisión preventiva del señor José Wenceslao Morocho Rojas, de

conformidad con los arts. 534 y 522. 6 del Código Orgánico Integral Penal.

30. De igual forma, por solicitud del doctor Fabricio Prado -defensor público asignado al

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procesado-, dentro de la audiencia de formulación de cargos, se revisó las notificaciones

efectuadas, concluyéndose que fueron debidamente notificadas, sin embargo, el procesado no

compareció a dichas convocatorias. Por lo que, por la gravedad de los hechos expuestos en la

audiencia, tales como la pericia psicológica de la víctima y el testimonio coherente y

concordante de la víctima, existió la necesidad de prever medidas de cautela y protección, al

tenor del principio universal de interés superior del menor; más aún cuando el procesado con

conocimiento de la investigación en su contra, no se acercó a dar su versión libre y sin

juramento hasta entonces, como tampoco demostró oportunamente arraigo social, familiar y/o

laboral. En consecuencia, este juzgador constitucional determina que los hechos en los cuales

se desenvuelven el presente caso, no pueden justificar el supuesto desconocimiento del

accionante a las diferentes diligencias procesales, tanto más se comprueba que el accionante

ha designado en distintas ocasiones a diferentes abogados y abogadas durante el trámite de la

causa, además es trascendental notar, que la investigación penal tiene lugar en el domicilio

del procesado, el cual de alguna manera era compartido con la víctima y su entorno familiar.

31. Con respecto a la audiencia evaluatoria y preparatoria de juicio, que obra a fs. 100+118

del expediente penal, consta que el ahora accionante ha ejercido plenamente su derecho a la

defensa, tanto por parte de sus abogados particulares como de los defensores públicos

asignados. Se observa también, que el señor José Wenceslao Morocho Rojas, rindió su

versión libre y sin juramento lo cual fue considerado por la autoridad competente. De este

modo, la jueza penal encontró elementos de convicción suficientes y concordantes para dictar

auto de llamamiento ajuicio en contra del hoy accionante, por lo que confirmó las medidas

cautelares ordenadas para precautelar la comparecencia del procesado dentro del juicio, lo

cual a este juzgador resulta que goza de legalidad y legitimidad.

32. De igual manera, es primordial revisar sobre la detención del accionante, por lo que se

tiene que a fojas 53 del expediente penal, obra el auto dictado por la jueza, doctora Nataly

Sánchez Sánchez, en el cual se especifica la boleta de encarcelamiento N° 07571-2020-

000127 de 17 de agosto de 2020, ejecutada en contra del señor José Wenceslao Morocho

Rojas, quien se encontraba en la calidad de prófugo hasta el 14 de septiembre de 2020; las

23h46, que fue detenido y recluido en el Centro de Rehabilitación Social de Varones de

Machala. Por lo que se concluye, que la detención cumple con los principios de

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jurisdiccionalidad, excepcionalidad y proporcionalidad, además de las garantías

constitucionales previstas en el art. 77 de la Constitución de la República, ya que, en el caso

en particular, se observa que la prisión preventiva ha sido ordenada para asegurar la

comparecencia del imputada al proceso, que evidentemente no se ha podido configurar por su

falta de comparecencia y colaboración con la administración de justicia.

33. Recuérdese que el legislador ha establecido un régimen progresivo en el cumplimiento de

medidas cautelares en aras de garantizar la comparecencia en el proceso, o para asegurar el

cumplimiento de la pena, esperando de la persona procesada su estricta observancia, pues de

lo contrario, denota su posición de afrenta contra la justicia y de insuficiencia en la

investigación del delito y el debido proceso, máxime que como en el presente caso, el señor

José Wenceslao Morocho Rojas no ha cumplido con las diligencias que requerían su

presencia y por el contrario ha evadido de varias formas su comparecencia, lo cual,

evidentemente demuestra una actitud contraria al respeto por el orden jurídico y a la

administración de justicia. En este contexto, la orden de privación de libertad a que está

siendo sujeto el accionante se encuentra previa y debidamente motivada por orden judicial

legítima. En consecuencia, el recurso de apelación carece en forma absoluta de sentido y

fundamento.

34. Finalmente, sobre la acusación respecto a los informes médicos emitidos, que según el

accionante se establece que no existe ningún acto atentatorio contra víctima. Es preciso

señalar, que la acción de hábeas corpus no constituye una sede judicial que sirva para sortear

el fuero penal, que es la instancia pertinente para dilucidar respecto a la inocencia o no del

procesado. Por lo que. se evidencia que la acción intenta aludir a cuestiones propias del

ámbito jurisdiccional. Con base en el principio de corrección funcional, al juez/a

constitucional únicamente le compete verificar si la detención o la orden de privación de

libertad, son contrarias a la Constitución, mas no le pertenece fungir de órgano de garantías

penales ni penitenciarias.

V. DECISIÓN EN SENTENCIA

35. Por las consideraciones expuestas a lo largo de la presente resolución, el tribunal de la

Sala Especializada de la Familia, Niñez y Adolescencia, y Adolescentes Infractores de la

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Corte Nacional de Justicia,a ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO

SOBERANO DEL ECUADOR Y, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS

LEYES DE LA REPÚBLICA0, con base en lo previsto en el art. 43 de la Ley Orgánica de

Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, NIEGA el recurso de apelación

interpuesto, y confirma la sentencia dictada por el tribunal de la Sala de lo Civil de la Corte

Provincial de Justicia de El Oro, el 07 de diciembre de 2020; las 17h03, por cuanto no se ha

demostrado violación al derecho a la libertad o sus conexos en el decurso de los procesos

judiciales iniciados, referidos e individualizados anteriormente, en los cuales se ha dictado las

medidas cautelares de carácter personal, en contra del legitimado activo. Con el ejecutorial se

dispone la devolución del expediente al tribunal de origen.

36. Remítase copia certificada de esta resolución a la Corte Constitucional del Ecuador.

Notifíquese.

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DR. ROBERTO GUZMAN CASTANEDA JUEZ NACIONAL (E) (PONENTE)

PAZOS MEDINA CARLOS VINICIO JUEZ NACIONAL (E)

OMEQUE LUNA YURI STALIN CONJUEZ NACIONAL (E)

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