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•*& f-A Jü£r FUNCIÓN JUDICIAL E 14¿413741-DFE Juicio No. 10334-2020-00240 JUEZ PONENTErMANOSALVAS GRANJA FARID ESTUARDO, JUEZ AUTOR/A:MANOSALVAS GRANJA FARID ESTUARDO SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE IMBABURA. Ibarra, miércoles 10de marzo de! 2021, a las I2h25. VISTOS.- Avocamos conocimiento de la presente causa en calidad de jueces titulares del Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal. Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura. La competencia ha radicado mediante sorteo legal. En lo principal.- La presente Acción Constitucional de Protección viene a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación presentado por la accionante MISHELL ESTEFANÍA . P£REZ ANDRADE respecto.de Ja.sentencia dictada por el Dr. Manuel Iban .Sueuzhañay "Qulntuña, Juez de la Unidad Judicial Muí tieompetente con sede en ei cantón Urcuquí, quien ha negado la acción de protección formulada por la referida. ANTECEDENTES.- La accionante en la acción de protección formulada, dice: Desde el 1 de julio del año 2018 viene prestando sus servicios lícitos y personales, primero en la Empresa Pública Yachay E. P. y posteriormente en la Empresa Pública Siembra E. P., como se desprende de los cinco contratos de servicios ocasionales que adjunta, con diversos plazos de duración, a saber: El primero desde el 1 dejulio de 2018 hasta el 31 de diciembre del mismo año; el segundo desde el I de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre del mismo año, suscritos con Yachay E. P.; el tercero desde el 1 de enero de 2020 hasta el 31 de marzo del mismo año; el cuarto desde el 1 de abril de 2020 hasta el 31 de julio del mismo año; y. el quinto y último contrato desde el 1 de agosto de 2020 hasta el 30 de septiembre del mismo año, estos tres últimos fueron suscritos con la Empresa Pública Siembra E. P., siendo importante aclarar que el cambio de denominación de Yachay E. P.a Siembra E.P.se realizó mediante Decreto Ejecutivo No. 945 del 10 de diciembre de 2019, es decir, se trata de la misma institución únicamente con modificó la denominación. Con fecha 26 de marzo del 2020, mediante Memorando No. SEP- UGPPI-2020-0055-MI, recibido la misa fecha, ha comuniqué a las señora Directora Administrativa Financiera de aquel entones Ing. Yadira Jazmín Alarcón Carriel, la solicitud de permiso de maternidad por 84 días a partir del día 20 de marzo de 2020, fecha en la cual nació mi hija, hasta el 12 de junio de 2020, adjunto el mencionado memorando así como la partida de nacimiento de mi hija que responde a los nombres de Agatha Valentina Rey Pérez, de lo dicho no cabe duda alguna que Siembra E. P. tenía pleno conocimiento que me convertí en madre en la fecha indicada por cuanto se me concedió el permiso solicitado. Mediante Memorando No. SEP-UGPPPI-2020-0112-MI de fecha 15 de junio de 2020 recibido en la Dirección de Talento Humano el 16 de los mismos mes y año, comuniqué al Ing. Pablo Luis Bedoya Hidalgo, Experto en Administración de Talento Humano y Desarrollo Organizacional de la Empresa Pública Siembra E. P. que una vez que ha terminado mi permiso de maternidad me reintegraba a mis labores desde el día 15 de junio del año 2020 y de igual manera solicité n. ^

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Jü£rFUNCIÓN JUDICIAL E

14¿413741-DFE

Juicio No. 10334-2020-00240

JUEZ PONENTErMANOSALVAS GRANJA FARID ESTUARDO, JUEZAUTOR/A:MANOSALVAS GRANJA FARID ESTUARDO

SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL YTRÁNSITO DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE IMBABURA. Ibarra,miércoles 10 de marzo de! 2021, a las I2h25.

VISTOS.- Avocamos conocimiento de la presente causa en calidad de jueces titulares delTribunal de la Sala Especializada de lo Penal. Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de laCorte Provincial de Justicia de Imbabura. La competencia ha radicado mediante sorteo legal.En lo principal.- La presente Acción Constitucional de Protección viene a éste Tribunal envirtud del recurso de apelación presentado por la accionante MISHELL ESTEFANÍA

. P£REZ ANDRADE respecto.de Ja.sentencia dictada por el Dr. Manuel Iban .Sueuzhañay"Qulntuña, Juez de la Unidad Judicial Muítieompetente con sede en ei cantón Urcuquí, quienha negado la acción de protección formulada por la referida. ANTECEDENTES.- Laaccionante en la acción de protección formulada, dice: Desde el 1dejulio del año 2018 vieneprestando sus servicios lícitos y personales, primero en la Empresa Pública Yachay E. P. yposteriormente en la Empresa Pública Siembra E. P., como se desprende de los cincocontratos de servicios ocasionales que adjunta, con diversos plazos de duración, a saber: Elprimero desde el 1dejuliode2018 hasta el 31 de diciembre del mismo año; el segundo desdeel I de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre del mismo año, suscritos con Yachay E. P.; eltercero desde el 1 de enero de 2020 hasta el 31 de marzo del mismo año; el cuarto desde el 1de abril de 2020 hasta el 31 dejulio del mismo año; y. el quinto y último contrato desde el 1de agosto de 2020 hasta el 30 de septiembre del mismo año, estos tres últimos fueron suscritoscon la Empresa Pública Siembra E. P., siendo importante aclarar que el cambio dedenominación de Yachay E. P.a Siembra E.P.se realizó mediante Decreto Ejecutivo No. 945del 10 de diciembre de 2019, es decir, se trata de la misma institución únicamente conmodificó la denominación. Con fecha 26 de marzo del 2020, mediante Memorando No. SEP-UGPPI-2020-0055-MI, recibido la misa fecha, ha comuniqué a las señora DirectoraAdministrativa Financiera de aquel entones Ing. Yadira Jazmín Alarcón Carriel, la solicitud depermiso de maternidad por 84díasa partirdeldía 20 de marzo de 2020, fecha en la cualnaciómi hija, hasta el 12 de junio de 2020, adjunto el mencionado memorando así como la partidade nacimiento de mi hija que responde a los nombres de Agatha Valentina Rey Pérez, de lodicho no cabe duda alguna que Siembra E. P. tenía pleno conocimiento que me convertí enmadre en la fecha indicada por cuanto se me concedió el permiso solicitado. MedianteMemorando No. SEP-UGPPPI-2020-0112-MI de fecha 15 de junio de 2020 recibido en laDirección de Talento Humano el 16 de los mismos mes y año, comuniqué al Ing. Pablo LuisBedoya Hidalgo, Experto en Administración de Talento Humano y Desarrollo Organizacionalde laEmpresa Pública Siembra E. P.que una vez que haterminado mi permiso de maternidadme reintegraba a mis labores desde el día 15 de junio del año 2020 y de igual manera solicité

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la autorización para tomar las dos horas de permisos de lactancia, derecho consagrado en elArt. 33, tercer inciso de la Ley Orgánica de Servicio Público, disposición concordante con loque dispone el Art. 61 del Reglamento de Aplicación de la Ley antes mencionada, sobra decirque dicho permiso según las disposiciones citadas es de 12 meses contados a partir de la fechaen la cual concluyó la licencia por maternidad, es decir, este derecho se extiende hasta el 15 dejunio del año 2021 derecho que lo venía haciendo uso. Mas sucede, que el día 30 deseptiembre de 2020. valga la redundancia mientras me encontraba haciendo uso del derecho ala lactancia, recibí el Memorando No. SEP-DAF-2020-0755-MI, documento firmado

electrónicamente por el Ing. Jorge Ricardo Paredes Moreno, Director AdministrativoFinanciero (encargado) de la empresa Pública Siembra E. P. en el cual me comunicaba quemi relación contractual con la empresa terminaba el 30 de septiembre del 2020, haciendoespecial énfasis en que dicho acto administrativo mediante el cual se me notifica laterminación de la relación laboral carece de motivación, siendo este derecho parte del derechoal debido proceso e íntimamente vinculado al derecho a la seguridad jurídica; nuestraConstitución señala expresamente en su numeral 7, literal 1) del artículo 76 que. es el derechode motivación y su importancia de aplicarlo. Señala lo dicho por la referid normaconstitucional y lo que la Corte Constitucional dice sobre la misma. Manifiesta, si realiza unexamen de constitucionalidad del acto administrativo con el cual se dio por terminado micontrato, carece de motivación, por cuanto 1. No se identifica en el acto administrativo queexista un señalamiento de la norma jurídica o principios jurídicos aplicables y ladeterminación de su alcance. 2. No existe calificación de los hechos relevantes para la

adopción de la decisión, sobre la base de la evidencia que contiene el expedienteadministrativo; y, 3. No hay explicación de la pertinencia del régimen jurídico incoado enrelación con los hechos determinados, es más no existe régimen jurídico. No se puedesustentar un acto administrativo, en el solo hecho de hacer mención a una "Norma Técnica de

Administración de Talento Humano de la Empresa Pública YACHAY E. P. hoy SIEMBRA E.P. como se lo ha hecho en el acto administrativo que me notificaron, sino que se debe verificarque las disposiciones normativas invocadas en los actos administrativos, se relacione a lanaturaleza del objeto de la controversia, que se sólo así, se tendrá la certeza respecto de lasfuentes del derecho que han dado lugar a la decisión administrativa, para poder determinar sise trata de una decisión razonable y justa, lo cual definitivamente no ocurre en el presentecaso. Se refiere también al derecho a la seguridad jurídica y que sostiene la CorteConstitucional respecto, conforme al Art. 82 de la Constitución de la República. Dice, con lapartida de nacimiento y más documentación que adjunta, queda en evidencia que soy unamadre que me encuentro dentro el periodo d lactancia, circunstancia que por mandato de losArts. 3 numerales 1, 11 numerales 1 y 5; 35 y 43 de la Constitución de la República (sic),exige un tratamiento y procedimiento efectivo e inmediato -in dubio pro actione-, esto es, lainterpretación más favorable al ejercicio de las acciones que se traduce en obtener una tuteladirecta y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución de la República, criterioacogido por la Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia No. 115-14-SEP-CC, caso 1683-12-EP. Refiere también el Art. 66, numeral 4 de la Constitución de la República, quereconoce y garantiza a las personas el derecho a la igualad formal, igualdad material y no

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discriminación, lo que ha sido recogido por la Corte Constitucional como por la CorteInteramericana de Derechos Humanos, en tanto que definen que el principio de igualdad antela ley, igual protección ante la ley y no discriminación pertenecen al jus cogens, es decir, elgripo de principios jurídicos mínimos reconocidos por los Estados. Dimensión de obligacionesrecogida en el numeral 2 del Art. 11 de la Constitución, supone que las personas que se hallenen condiciones diferentes requerirán de un trato distinto, permitiéndose equiparar el estatus degarantía en el ejercicio y goce de sus derechos. Señala lo que dice el Art. 25 de la Declaraciónde Derechos Humanos ei Art. 10 numeral 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,Sociales y Culturales; el Convenio 183 de la OIT respecto a la protección de la maternidad.Señalando, por lo dicho no cabe la menor duda que la Constitución y los instrumentosinternacionales citados, establecen atención de manera específica, su inserción y permanenciaen su lugar de trabajo, eso significa que en aplicación de la Constitución y del corpus jurisinternacional, cuyas normas prevalecen sobre cualquier otra norma jurídica, a las madresembarazadas y en periodo lactancia, consideradas como grupo de atención prioritaria, debeasegurárseles una protección especial en el ámbito laboral, lo cual .se«verifica a través delpleno acceso al empico y su conservación, lo que se encuentra recogido en el Art. 332 de laConstitución, derecho que de igual manera está siendo vulnerado. Refiere la sentencia dictadapor la Corte Constitucional el 9 de junio de 2020, No. 108-14-EP/20, caso No. 108-14-EP,{Acción Extraordinaria de Protección), caso análogo al presente por vulneración del derecho ala protección especial de las mujeres embarazadas y en periodo de lactancia en el ejercicioefectivo del derecho al trabajo, cuyas copias simples adjunta. Cita además las normasconstitucionales que considera han sido vulneradas, así: El Art. 33 del Trabajo y SeguridadSocial; Art. 35 de los Derechos de la personas y grupos de atención prioritaria; Art. 43 de lasMujeres Embarazadas; Art. 44 de las Niñas, niños y adolescentes; Arts. 76 el Derecho aldebido proceso; Art. 82 de la Seguridad jurídica, y, Art. 332 que trata de los derechosreproductivos de las personas trabajadoras. Señala la forma en que la vinculación a lanormativa constitucional le afecta, los efectos de la violación de las normas constitucionales

indicadas, producto de la expedición del Memorando No.SEP-DAF-2020-0755-MI de 30 deseptiembre de 2020, suscrito en forma electrónica por el Ing. Jorge Ricardo Paredes Montero,Director Administrativo Financiero (encargado) de la Empresa Pública Siembra E. P. seevidencia en razón que le ha dejado sin ingresos económicos con los cuales pueda sustentarlos gastos que genera el tener una hija recién nacida, lo cual pone en riesgo su salud,atentando de esta manera contra el interés superior del niño, consagrado en la Constitución dela República, ademásque este procederse lo ha realizado contra normaexpresaconstitucionaldel artículo 332 ya citado. Dice, que conforme a lo establecido por el Art. 417 de laConstitución de la República, se aplicarán los principios pro ser humano de no restricción dederechos, de aplicabilidad directa, así como la cláusula abierta establecida en la Constitución,de igual forma el mandato de! Art. 331 ibídem corresponde al Estado garantizar a las mujeresigualdad en el acceso al empleo prohibiéndose toda forma de discriminación de cualquieríndole sea directa o indirecta que afecte a las mujeres en el trabajo, por lo que es plenamenteaplicable la presente acción, al amparo de lo que dispone el Art. 39 y siguientes de la LeyOrgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. La PRETENSIÓN de la

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accionante es la siguiente: 1.- Se deje sin efecto el acto administrativo constante en elMemorando No. SEP-DAF-2020-075-MI de 30 de septiembre noviembre de 2020, suscritoelectrónicamente pro el Ing. Jorge Ricardo Paredes Montero, Director AdministrativoFinanciero (encargado) de la Empresa Pública Siembra E. P. y se ordene el reintegroinmediato a mi lugar de trabajo en la Empresa Pública antes indicada, al cargo que ocupabade Técnico/a de Generación de Proyectos Productivos e Industriales, correspondiente al grupoocupacional SP3, con la remuneración unificada de $ 986,oo de no ser posible aquello se mereintegrará a un puesto de trabajo con las mismas o similares condiciones con unaremuneración equivalente al cargo que venía (sic), de igual manera se servirá disponer se mecancele losvalores correspondientes a mi remuneración mensual por los meses que he dejadode percibir desde que se me notificó con la terminación del contrato hasta la fecha efectiva demi reintegro. Como garantía de no repetición se disponga que se realicen capacitaciones a laspersonas encargadas del manejo de recurso humano de la Empresa Pública E. P., sobre elderecho de protección especial y reforzada a las mujeres embarazadas y en periodo delactancia er. e! Sí-Tíhito labor?!!. Adjunta la prueba con la que d""í> justificar Va vulneración desus derechos constitucionales. Ha declarado bajo juramento no haber presentado otra acciónde la misma materia y objeto. Ha señalado la forma como serán notificados los accionados, elProcurador Judicial del Estado, casilla judicial, correo electrónico y la autorización a supatrocinador. Del expediente consta haber sido legalmente citados con la presente Acción deProtección los funcionarios públicos: Dr. Carlos de Otero, Liquidador e la Empresa PúblicaSiembra E. P., Ing. Jorge Ricardo Paredes Montero, Director Administrativo Financiero de laEmpresa Pública Siembra E. P; así como también, el Procurador General del Estado.AUDIENCIA PÚBLICA DE PRIMERA INSTANCIA.- Esta se ha cumplido el 9 denoviembre de 2020, a las 15h00, habiendo comparecido: La accionante Mishell EstefaníaPérezAndrade y sus defensores Ab. SantiagoAcosta Villacís y Ab. Juan pablo Acosta López;el Dr. Carlos Alberto De Otero López, Liquidador de la Empresa Pública Siembra E.P.,representado por su Delegado Dr. William Germán Castellanos Chiriboga; y, el Dr. PabloMarcial Huaca Escobar como representante de! Procurador General del Estado. En elcumplimiento de la audiencia pública LA ACCIONANTE Mishell Estefanía Pérez Andradepor intermedio de su Abogado patrocinador se ha ratificado en la totalidad de los fundamentosde hecho y de derecho contenido en la demandade la acción de protección formulada, mismaque ha sido transcrita en líneas anteriores. Manifestando además, la Sra. Michel EstefaníaPérez Andrade, prestó sus servicios lícitos y personales en la Empresa Pública Yachay, hoysiembra E.P; desde el 1 de julio del 2018, firmando varios contratos, 3, luego firmo 2con siembra EP, es la misma persona jurídica, bajo ese concepto la relación que sevenía manteniendo con sendos contratos ocasionales, el ultimo desde 1 de agosto al30 de septiembre del 2020, en este tiempo de la relación laboral, con fecha 26 demarzo del 2020, mediante memorando No. SEP-UPPI-2020-0055-MI, comunicó a la Sra.Directora Ing. Yadira Jazmín Alarcón Carriel, y solicitó permiso de maternidad por 84 días apartir del 20 de marzo del 2020, hasta el 12 de junio del 2020, una vez reincorporada a suslabores, solicitó luego las dos horas de permiso de lactancia, por cuanto ya tenía su hija de 8meses de edad, obviamente lo fue concedido, son 12 meses, de dos horas de lactancia; el

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30 de septiembre del 2020, recibe el memorando No. SEP-DAF-2020-0755-MIsuscrito por el Ing. Jorge Ricardo Paredes Montero. Director AdministrativoFinanciero de Siembra EP, el mismo que dice: para Mishell Estefanía Pérez, asunto,notificación de contrato ocasional, cumplimiento de contrato ocasional, este texto,vulnera derechos constitucionales, carece de motivación, si no se encuentrandebidamente motivados serán nulos, la falta de motivación, la Corte Constitucional hadesarrollado, cuando un acto administrativo carece de motivación, de la lectura se hacereferencia a una norma técnica, norma interna de administración de talento humano, no havotro referente de ninguna norma jurídica, no existe explicación del por qué se toma estadecisión, el último contrato está firmado el 16 de septiembre del 2020, el plazo es a terminarel 30 de septiembre del 2020, la Corte Constitucional habla de la motivación, con estaspremisas de la Corte Constitucional, recoge el Art. 100, determina que debe contenerla motivación de un acto administrativo, lo que existe es una disposición de unareglamentación interna de Yachay ahora Siembra EP, de la lectura se pude determinar queno existe crt. este acto administrativo la respectiva motivación, se hace mención a unanorma interna de talento humano, este derecho a la motivación Art. 76 literal, i) de laConstitución de la República, ha sido vulnerado de manera evidente, tiene relación con elArt. 86 de la Constitución de la República del Ecuador, que habla de la seguridadjurídica, la garantía de la motivación, los servidores públicos están obligados a motivarsus resoluciones, adicionalmente a esa vulneración, también la calidad de una madre enperiodo de lactancia, está respaldada o asegurada por la Constitución y comoconvenios internacionales, del cual el Ecuador es parte, por sucalidad de madre, el Art. 33 delaConstitución es vulnerado, el trabajo es un derecho garantizado por el Estado, las personasadultas mayores son grupos prioritarios, ei Art. 43 determina lo mismo determina, el Art. 44,el Art. 76 y 82, la Corte Constitucional, desde esa perspectiva que se garantiza elderecho al trabajo, el art. 25, el Art. 10 de! Convenio Internacional, el Art. 183 dela OIT, bajo estas circunstancias o consideraciones existe vulneración de los Arts. 76, 82 yotros derechos y garantías de la mujer en estado de lactancia, solicitamos se deje sinefecto el memorando de 30 de septiembre del 2020, suscrito por el Ing., JorgeRicardo Paredes Montero; así mismo, solicitamos el reingreso de mi patrocinadaMishell Estefanía Pérez Andrade a su trabajo, indicando que ella tenía cargo deservidor tres, con un sueldo de $. 986 dólares mensuales, además el pago de laremuneración que dejó de percibir hasta su reintegro, además se dispondrácapacitaciones a recursos humanos de los funcionarios de la empresa pública SiembraE.P., por último la sentencia de la Corte Constitucional, de 9 de junio del 2020, encaso análogo se ha declarado la vulneración de los derechos constitucionales, en losdocumentos adjuntados a la acción de protección, están los cinco contratos, originalesde la petición del permiso por maternidad, por lactancia y el acto administrativo impugnado,partida de nacimiento de Aghata Valentina Rey Pérez y la sentencia en copia simplede la Corte Constitucional del Ecuador sentencia. Solicito seacepte mi petición y sedeje sinefecto el acto administrativo...". En la RÉPLICA ha dicho: "Había manifestado que el actocarece de motivación haciendo mención al numeral 7,Art. 77, pero eso está en el Art. 76 de

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la Constitución que determina que se asegurará el derecho al debido proceso, elderecho a las personas a la defensa, por ser un acto de simple administración, no importa queno esté motivado, respecto de la garantía, en todo proceso que se determinenderechos y obligaciones, el tema es que estamos en garantía de derechos, tienen queser motivados los actos, el contrato dice que ha terminado por cumplimiento deplazo, existen ciertas excepciones con relación al estado que esta el servidor públicotiene relación directa con el embarazo, lo que se trata es del alcance excepcionesgarantizadas del servidor público, tiene situación diferente, es por cuanto está enperiodo de lactancia, se hacen extensivos estos derechos que fueron vulnerados, aquílo que existe una vulneración a más de motivación de una serie de derechosconstitucionales por la circunstancia de madre nueva esos son los derechosvulnerados, están reconocidos en una serie de doctrina e instrumentosinternacionales de lo que somos parte, si bien es cierto estamoshablando de un estadoespecialde la accionante como madre de una niña de 8 meses, lo que existe vulneración dederechos constitucionales, vulneración del debidos-proceso» y derechos constitucionalesque tienen las madres, que tiene derecho al periodo de lactancia, la vulneración estaexplicado a más del 76 y el 82 de la Constitución de la República, eso es en síntesis, estárecogido en la acción que se está proponiendo.". En laCONTRARÉPLICA, ha manifestado:"No tenemos conocimiento del artículo aplicado, se dijo que no podría reintegrar, servidorpúblico tres, se me reintegre en cualquier otra área, el tema si existen otros mecanismos,sabemos que la eficacia la vía directa de vulneración de derechos es la víaconstitucional, insisto que se declare la vulneración de los derechos de mirepresentada, si es acto o no administrativo no está en discusión, carece demotivación, lo que si me llama la atención es que los derechos de las mujeresembarazadas no están en tela de duda, pero que no es un acto de discriminación, la discusiónno es esa, sino que por su calidad de madre tiene una protección por parte del Estado, soncosas diferentes, es por eso que la Corte Constitucional, hace referencia al Art. 2 numeral 11de la constitución, la condición es madre que está dando de lactar, esa situación le hacemerecedora del Estado de una protección, es la situación de vulneración que tiene, y lagarantía básica de protección del niño. El Art. 332 de la Constitución. La garantía a !acondición de madre en estado de lactancia, solicitose acepte esta accióny su reingreso a laempresa pública siembra EP." Por su parte, El ACCIONADO Dr. Carlos Alberto de OteroLópez por intermedio del Dr. William Germán Castellanos Chiriboga, ha expresado: "Merefiero a dos de los documentos el primero el contrato de servicios ocasionales, el cualen su cláusula octava se refiere al plazo, tendrá vigencia a partir del 1 de agosto del 2020al 30 de septiembre del 2020, terminará llegada la fecha de vencimiento sin necesidadde notificación o diligencia previa, el contrato según el Art. 1561 del Código Civil,determina que no se necesita notificación peor a un acto administrativo, el literal a,dice que terminara por cumplimiento del plazo, tenía fecha de vigencia al 30 deseptiembre del 2020, no necesita acto administrativo, por otra parte otro documento que hizoreferencia memorando de 30 de septiembre del 2020, el Art. 98 del Código OrgánicoAdministrativo, habla del acto administrativo es declaración unilateral de la voluntad,

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efectuada en ejercicio de la función administrativa que producen efectosjurídicos individuales, este documento no tiene requisitos del Art. 99, del COA, no se tratade un acto administrativo, es una confusión es un acto de simple administración, el contratofenecía por las cláusulas contractuales, dice sobre la basede los expuesto me permito notificare informar que su contrato tiene vigencia hasta el 30 de septiembre del 2020, no debecumplir con requisitos, este no es acto administrativo es de simpleadministración, se ha pedido capacitación a talento humano, quien otorgó lospermisos, ellos tiene conocimiento, las normas constitucionales, protegen a la mujerembarazada, tiene razón, pero protege que no sean víctimas de discriminación, debióhaberse dado un despido con un acto de discriminación hago referencia a la sentencia150712-EP, se determina que cuando no exista un tema de discriminación tiene quehaber una coherencia con lo que se actuado para se produzca esta terminación de larelación laboral, el Art. 8 del convenio 183 de la OIT, se prohibe al empleador quedespida a una mujer en estado de gestación excepto por motivos que no estén

.,,, relacionados con el embarazo, tanto el órgano d" control constitucional, protege a la mujer en.estado ¡fc embarazo, de la exr--«ici'Hi no se ha determinado que exista • taldiscriminación, el contrato feneció el 30de septiembre del 2020, no se le ha podido ubicar enotra área, ya que Siembra EP, conforme con el Decreto Ejecutivo 1060 algunasfunciones han desparecido, la señora trabajaba como Técnico de Generación deProyectos, antes la empresa demandaba desarrollaba un plan de proyectos, pero a la fechadel 17 de septiembre del 2020, su giro ya no son los proyectos está en liquidación de laempresa, está explicado en memorando de fecha 3 de diciembre del 2020, en dichomemorando se explica la estructura para la liquidación, quedando en evidencia que launidad dejo de funcionar, explica que de acuerdo al perfil profesional no se puedeubicar en otras áreas, por lo tanto no se pudo reubicar a la peticionaria..." En laRÉPLICA ha manifestado: "La propia norma y la doctrina es clara produce efectosindividuales otorga o niega un derecho, queda en evidencia que no existe tal vulneración, porotra parte debo señalar que dentro de la empresa públicaexistía madres embarazadas solteras,sustituías, dentro de dicha constitución no existe prelación, son de atención prioritaria, pero laempresa no puede generar un puesto de trabajo cuando ya el objeto del negocio ya noexiste, está en liquidación, dentro del documento mencionado no se ha dicho nada porqueesta evidenciado que noexiste área de producción en la que venía trabajando laaccionante porlo tanto resultaría complejo como puedo restituir a la accionante si ya no tiene razón deser, por estar en liquidación, la protección existe, se debe proteger a las mujeresembarazadas , en este caso no se ha dejado en evidencia que el despido se haya dado pordiscriminación, queda demostrado que al no existir una violación de derechos, lapresente acción debe ser declarada improcedente. Por su parte, el representante delPROCURADOR GENERAL DEL ESTADO, Dr. Pablo Marcial Huaca Escobar, ha dicho:(...)...De la alegación en esta audiencia existe inconformidad de la normativa y entre laspartes, hay un contrato entre la accionante y accionada, hay un acuerdo en este tema,el 1561 del Código Civil determina que este contrato es ley para las partes, al estarconstando dentrodel mismo un plazo para aquello, el aplicareste instrumento contractual, no

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es vulneración a un derecho constitucional, el memorando al cual la defensa técnicasolicita que se deje sin efecto por falta de motivación, es un acto administrativo reúne esascondiciones, el memorando impugnando, hace referencia a una notificación decumplimiento contractual, que es un contrato ocasional, determina que este tipo decontratos porsu naturaleza no representa estabilidad laboral, al no ser un acto administrativo,no podría contener la motivación a la que se hacealusión,en el cual se determine la normativaaplicable al caso, existiría inconformidad, el ordenamiento jurídico determina quees un acto administrativo, hecho administrativo y acto de simple administración, elnotificar a través de un memorando la terminación de un contrato, no cabe unavulneración de un derecho, ni seguridad jurídica, lo que se plantea es elcumplimiento de este documento contractual, no podrían constitucionalizar derechosque tienen vía ordinaria, así lo manifiesta el Dr. Ramiro Ávila, en su libro EnsayosCríticos, pág., 198, no habría vulneración de un derecho constitucional, al existir uninstrumento contractual, clausula novena se está cumpliendo la ley orgánica de serviciopúblico y su reglamento, en este caso no habría vulneración a la seguridad jurídica, nose evidencia el tema de vulneración. En la RÉPLICA ha dicho: "Surge una interroganteante la alegación de la defensa, al existir un instrumento contractual entre las partespara la terminación esnecesario un acto motivado ese sería el tema de discusión, el pretenderse deje sin efecto el memorando, respecto al tema de regreso a la entidad a laempresa que está en liquidación, el Art. 226 de la Constitución de la República del Ecuador,hace referencia que los organismos ejercerán competencias determinados en laconstitución y la ley, se necesita del cumplimiento de una ley Orgánica de ServicioPúblico, el Art. 5, de la LOSEP, determina que a más de que este tipo de contratos nogenera estabilidad, las personas contratadas deberán cumplir con los requisitos, y en elmanual si esta institución está en liquidación, hoy existe una nueva estructura, elcuestionamiento, para estos casos si existe justicia, para efectos de tratar, tarda muchoestaríamos incurriendo en el Art. 40 numeral 3 de la Ley de Garantías, se podrá presentarcuando no exista otro mecanismo, si existe un mecanismo de defensa que está enconcordancia de la misma Ley Orgánica de Garantías Constitucionales, habiendo unavía esta devendría en la improcedencia, solicito termino para legitimar. Conforme al incisosegundo del Art. 14 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y ControlConstitucional, EL JUEZ PREGUNTA: AL LEGITIMADO ACTIVO. ¿Qué derechosse encuentran vulnerados? R/. Se quedó sin ingresos, para que un hijo recién nacidopueda ser atendido, alimentación, vestimenta, se ha quedado sin ingresos, se afectó elderecho al trabajo. El pedido es ei reintegro al trabajo. ¿Existe un contrato ocasional?,R7. Si, son 5 contratos ocasionales, el acto no hace referencia a ningún tipo de

contrato. Existe completa falta de notificación, laprolección constitucional es por la situaciónde la madre, ni siquiera se menciona un artículo de la ley, la protecciónconstitucional se da por la situación de la madre. El cargo era SP3, remuneración 986USD.PREGUNTAS AL LEGITIMADO PASIVO. ¿Se hizo un análisis de lafuncionaría? R/. Toda la empresa tenía una estructura con varias direcciones entreellas la de producción, a partir de la liquidación hay una nueva estructura:

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¿Realizaron el análisis de su periodo de lactancia? R/. Se consideró, el contrato fuehasta el 30 de septiembre del 2020, se tuvo que prescindir de servidores, no estamosreubicando trabajadores. Tienen contratos ocasionales, el proyecto se trasladó a la Senescyt,cuando se aplicó la nueva estructura, se fue analizando los perfiles de cada servidor, ella tieneun título a fin, pero no puede acceder al tema financiero, se ajustó los perfiles de acuerdo a lanueva estructura, pero no puedo crearme puestos fantasmas, existe un presupuesto del I deoctubre del 2020 amarzo del 2021, en el decreto ejecutivo es de 6 meses, si no se cumpletodo pasa a! Senescyt. No hay otro plazo, no tendrían a donde reintegrarle a ningunaotra área, sería una sentencia inaplicable, se da protección cuando existe discriminación, enla cláusula, dice llegada la fecha terminará el contrato sin necesidad de notificación deninguna clase, es bastante claro, ningún contrato necesita acto administrativo. Así, luego deltrámite respectivo el Juez de la Unidad Judicial Multicompetente con sede en el cantónUrcuquí ha negado la acción de protección formulada por Mishell Estefanía Pérez Andradeen los siguientes términos: "...En tal sentido, de la revisión integral del expedienteconstitucional, así como de las. alegaciones y pruebas aportadas por las. partesprocesales en la audiencia - oral de garantías jurisdiccionales, este juzgador puededeterminar con certeza que no ha existido vulneración a los derechos constitucionalesalegados por la accionante; el derecho al debido proceso y la motivación; al derechoa la mujer embarazada y en período de lactancia; derecho a la seguridad jurídica;derecho al trabajo; derecho a los grupos de atención prioritario, y otros subsiguientesque han sido alegados por la legitimada activa ya que en el caso en concreto, segúnlas argumentaciones y prueba presentada, se determina que existe una justificaciónmotivada de forma legal y constitucional, conforme se ha analizado en losconsiderandos anteriores, para dar por terminado la relación laboral del contrato ocasionalque mantenía con la Empresa Pública "SIEMBRA EP" en proceso de liquidación, laseñora Ing. PÉREZ ANDRADE MISHELL ESTEFANÍA. Debiendo destacarse qué laacción de protección no constituye un mecanismo de superposición o reemplazo de lasinstancias judiciales ordinarias, pues ello ocasionaría el desconocimiento de la estructurajurisdiccional estatal establecida por la propia Constitución. Siendo así resulta claro que a-través de laacción de protección, no se pueden invadir las atribuciones que atañen al controlde legalidad, ni su ámbito de protección puede extralimitarse aactos uomisiones en los que seincumplan o se interprete erróneamente disposiciones legales o contractuales de cualquieríndole. OCTAVO.- RESOLUCIÓN.- De conformidad a lo establecido en el Art. 16de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, se hanapreciado las pruebas y alegaciones de acuerdo a las reglas de la sana crítica, en talvirtud y por las consideraciones expuestas el suscrito Juez en uso de las atribucionesconferidas por la normativa constitucional y legal vigente, amparada en lo dispuesto enel Art. 42 numeral 1, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales yControl Constitucional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DELPUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LACONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, RESUELVE: NEGARPOR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN propuesta por la

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señora PÉREZ ANDRADE MISHELL ESTEFANÍA, en contra de la EMPRESAPUBLICA SIEMBRA E.P. (antes YACHAY)...". De esta sentencia la accionante Ing.Mishell Estefanía Pérez Andrade ha interpuesto recurso de apelación de forma oral en lamisma audiencia porcuya razón hasido concedida y remitido el proceso a la Corte Provincialde Justicia de Imbabura para su conocimiento y resolución. A la causa se le hadado el trámitelegal correspondiente y siendo el estado de la causa el de dictar sentencia, para hacerlo seconsidera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- El Tribuna! de la SalaEspecializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Provincia! deJusticia Imbabura es competente para conocer la apelación de la presente Acción deProtección conforme a los Arts. 86, 87 y 88 de la vigente Constitución de la República y Arts.8.8 y 24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL,- Que no se ha violado ninguna solemnidad sustancialen el trámite, por lo que no hay nulidad que declarar y el proceso es válido. TERCERO: DELA ACCIÓN DE PROTECCIÓN.- La acción de Protección está contenidaen el Art. 88 dela Constitución de. la República y dice: "La acción de protección tendrá, por objeto elamparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, y podráinterponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos uomisiones de cualquier autoridad pública no judicial; contra políticas públicas cuandosupongan la privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales; y cuando laviolación proceda de una persona particular, si la violación del derecho provoca dañograve, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o concesión, o si lapersona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión odiscriminación". CUARTO: AUDIENCIA PÚBLICA SEGUNDA INSTANCIA.- A estadiligencia ha comparecido la accionante Mishell Estefanía Pérez Andrade representada por sudefensor Ab. Santiago Acosta Víllacís; la EmpresaPública SIEMBRA E. P., representada porel Ab. Santiago Moncayo Procurador Judicial del Liquidador Andrés Cuvero;y, el Procuradordel Estado representado por el Delegado Dr. Pablo Marcial Huaca Escobar. En elcumplimiento de la audiencia pública LA ACCIONANTE Mishell Estefanía Pérez Andrade,por intermedio de su Abogado defensor se ha ratificado en la totalidad de !osfundamentos dehecho y de derecho contenido en lademanda de laacción de protección formulada, misma queha sido transcrita en líneas anteriores. Señalando además: La accionante ha suscrito varios

contratos con YACHAY E. P. hoy SIEMBRA E. P., quien ha hecho conocer a la DirectoraAdministrativa su solicitud de permiso de maternidad, concluida esta ha solicitado el permisode lactancia conforme a la ley, Art. 33 de la LOSEPy Art. 61 del Reglamento de aplicación,en tales circunstancias ha recibido un Memorando con fecha 30 de septiembre de 2020, actoque es el impugnado y objeto de la acción de protección, por el cual se da por terminada larelación laboral mientras hacía uso del permiso de lactancia, el mismo que no es motivadosino que se funda en normativa interna sin referirse a norma constitucional y legal para elmismo, debiendo considerar que los actos sin motivación son nulos. Dice, el Art. 100 delCódigo Orgánico Administrativo señala los requisitos que debe reunir una motivación, se havulnerado la motivación, seguridad jurídica y la protección a la mujer que atraviesa periodode lactancia. Que el Art. 66.4 de la Constitución de la República reconoce el derecho a la

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igualdad formal y material, el que se relaciona con el Art. U.2 ibídem. Que la accionantedebió tener un trato diferenciado por el advenimiento de su hija y requería una protección porel Estado de carácter especial y también en virtud del principio de interés superior del niño aquien hay que garantizar las mínimas condiciones para su desarrollo, por lo que al haberterminado el contrato se le afectó en su interés superior del niño. Continúa, para hacer uso delas facultades legales como la terminación del contrato se debía cumplir los derechosconstitucionales sin violar sus derechos. Se debía motivar bien el acto administrativo y nohabía acción de protección. Sobre la reparación, la empresa está en un proceso de liquidacióny el Departamento donde prestaba servicios la accionante ya no está dentro de la estructura;que se considere el valor del tiempo que corresponde al tiempo de lactancia, si no hayposibilidad de reincorporar al trabajo que venía cumpliendo la accionante por el periodo delactancia que le corresponde. Concluye señalando que se ha vulnerado la motivación y laseguridad jurídica conforme a los Arts. 76.7.1) y Art. 82 de la Constitución de la República,respectivamente. Ala RÉPLICA, expresó: El Art. 76.7.1) de la Constitución de la Repúblicahabla que las resoluciones „de Jos poderes públicos deben ser motivadas,.cualquiera sean losactos, se habla de actos administrativos"en general y por ello la obligación de motivar." Lasentencia se refiere a normativa interna de la institución; que no exista dependencia dondepueda ser reintegrada no es competencia de la accionante, pues, habrá un pasivo que deberásatisfacerse como parte del alumbramiento y derecho a la lactancia, eso conforme a losconvenios y tratados, por lo que debe ser tratada de forma diferente. Hay que tener en cuentala protección del Estado a las personas que están en condición de desigualdad frente a otras,debiendo brindar atención prioritaria a un menor de edad más allá del acto administrativo ode simple administración. Por su parte, LA ACCIONADA por intermedio del el ProcuradorJudicial del Liquidador de la Empresa Pública SIEMBRA E. P., expresó: La empresa está enliquidación y extinción, la notificación de terminación del contrato de servicios ocasionales hasido emitido conforme al Reglamento de Talento Humano en su Art. 67 que se refiere a lasmodalidades de contratación y Art. 94 de las formas de cesación y no han sido referidos por laaccionante; que en la Cláusula Octava del contrato consta la forma de dar por concluida larelación sin necesidad de notificación; que la trabajadora ha aceptado los términos delcontrato, el mismo que terminó por el vencimiento el plazo y por las condiciones técnicas yeconómicas actuales, por lo que se ha desvinculado personal en virtud del DecretoPresidencial 1060. Con relación a la pretensión que obra a fs. 40 dice, se solicita se deje sinefectos el acto administrativo, cuando se trata de un acto de simple administración que igualque otros de lamisma naturaleza surte electos solo al interior de la empresa pública. Continúa,el Art. 40 de la Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional señala laimprocedencia de la acción si hay vía adecuadas para la reclamación del derecho y se debeformular la acción ante el contencioso administrativo, por ello el acto no tiene los requisitosque exige el Código Orgánico Administrativo. Que el Liquidador emite una nueva estructurade la empresa conforme a laplanificación técnica y económica, con el presupuesto seapruebacuánto costará al Estado la desvinculación del personal, lo cuai impide la reubicación de laaccionante en virtud de la nueva estructura, por lo que hoy hay 66 personas contratadas y noexisten vacantes; que conforme al Decreto Presidencial 1060 sería imposible cumplir con la

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pretensión porque la empresa se extinguirá en 15 días. Los actos administrativos delLiquidador son conforme a la extinción de la empresa, la SENESCYT absolverá los activos ypasivos de la empresa pública SIEMBRA E. P., debiendo también calificar las acreencias,caso contrario no se reconocerán por la empresa. En la RÉPLICA, expresó: Con la acción deprotección se desvirtúa la naturaleza de la acción de protección. la relación de las parteses elcontrato, el que es definido conforme al Art. 125 del COA que trata del contratoadministrativo y se rige por el ordenamiento específico de la materia, con el acto impugnadosolo se hacía acuerdo de la finalización de la relación laboral. Hay causa de inadmisión de laacción de protección cuando se quieren hacer valer los derechos alegados en un actoadministrativo. En tanto, el Delegado del PROCURADOR DEL ESTADO, expresó: Ladiscusión es la motivación del Memorando si es un acto administrativo o de simpleadministración, para ello el COA señalaque se entiendeal respecto. La motivación del acto essuficiente para efectos de entender la terminación del contrato ocasional el que no generaestabilidad, el contrato tiene un plazo de terminación y por la comunicación se da a conocer ala accionante la terminación deljriisi.no; que el Art. 94 señala la cesación por e! .vencimientodel tiempo del contrato el cual cumple con la motivación: que además, la Cláusula Octava de!mismo señala como fecha de vencimiento el 30 de septiembre de 2020, por lo que el acto estámotivado, aunque no necesitaba notificación, por lo que la alegación carece de fundamentoconstitucional y jurídico. Continúa, se ha dicho que se ha violado el debido proceso, laseguridad jurídica sin señalar de qué manera se han vulnerado los derechos. La empresa estáen liquidación y no se ajusta al perfil de la accionante; que la defensa de esta no se ha referidoa la sentencia impugnada n¡ a las vulneraciones de la misma, sin referirse a fas actuacionesdel Juez a quo en su resolución, por lo que la sentencia cumple los requisitos exigidos por alCorte Constitucional como la lógica, razonabilidad y comprensibilidad. Concluye solicitandose rechace el recurso de apelación y se confirme la sentencia de primer nivel. En laRÉPLICA, dijo: El memorando cumple con lospresupuestos exigidos porel Art. 76.7.1) de laConstitución de la República, motivación; y, que si existe pasivo se debe impugnar el actoconforme al Art. 173 ibídem pro el periodo de lactancia que falta por cumplir. QUINTO:VALORACIÓN Y MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL.- La accionante Mishell EstefaníaPérez Andrade, ha ingresado a prestar sus servicios en la Empresa Pública YACHAY E. P.mediante la suscripción de cinco contratos ocasionales sucesivos: E! primero, desde el 1 dejulio de 2018 hasta el 31 de diciembre del mismo año; el segundo, desde el 1 de enero de2019 hasta el 31 de diciembre del mismo año; el tercero desde el 1 de enero de 2020 hasta el

31 de marzo del mismo año; el cuarto, desde el 1 de abril de 2020 hasta el 31 de julio delmismo año; y, el quinto, desde 1 de agosto de 2020 hasta el 30 de septiembre del mismo año,los dos primeros suscritos con Yachay E. P. y los tres últimos con Siembra E. P., comoconsecuencia del Decreto Ejecutivo No. 945 de 10 de diciembre de 2019, tratándose de lamisma institución de la que se ha cambiado su denominación. Que mediante memorando NoSEP-UGPPI-200-005-MI de 26 de marzo de 2020, la accionante ha comunicado a la

Directora Financiera Administrativa de entonces, Ing. Yadira Jazmín Alarcón Carriel, queharía uso de su permiso de maternidad por 84 días, desde el 20 de marzo de 2020, fecha denacimiento de su hija Agatha Valentina Rey Pérez, hasta el 12 de junio de 2020;

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posteriormente, mediante Memorando No. SEP-UGPPI-2020-01123-MI de 15 de junio de2020, ha comunicado al Ing. Pablo Luis Bedoya Hidalgo, Experto en Administración deTalento Humano y Desarrollo Organizacional de la Empresa Pública Siembra E. P., que sereintegraba a laborar desde el 15 de junio de 2020 ysimultáneamente ha solicitado el permisode dos horas por lactancia, conforme al Art. 33 tercer inciso de la Ley Orgánica del ServicioPúblico LOSEP, en relación con el Art. 61 del Reglamento de su Aplicación. Sin embargo,mientras hacía uso del derecho por lactancia de su hija, con fecha 30 de septiembre de 2020 hasido notificada con el Memorando No. SEP-DAF-2020-0755-MI, suscrito por el Ing. JorgeRicardo Paredes Montero, Director Administrativo Financiero (encargado) de !a EmpresaPública Siembra E. P., comunicándole que la relación contractual terminaba el 30 deseptiembre de 2020, es decir, cuando estaba haciendo uso del derecho de lactancia por su hijarecién nacida que corría hasta el 15 de junio del año 2021, acto impugnado y cuyo texto dice:"...Por medio de la presente me permito poner en su conocimiento que de conformidad alo que establece la "Norma Interna de Administración de Talento Humano de laEmpresa Pública .YACHAY E. P hoy SIEMBRA EP"; en su Artículo 94 sobre laCesación de Funciones, en su literal g.) Señala: "Cumplimiento de plazo de contrato deservicios ocasionales, contratos civiles o cualquier otro tipo de contrato". De igual formala Cláusula Octava del Contrato de ServicioS ocasionales suscrito entre su persona y laEmpresa Pública SIEMPBA EP.; establece como fecha de vencimiento el 30 deseptiembre de 2020, la misma que en concordancia con la Cláusula Novena sobre laterminación del contrato queen su literal a.) Expresa: "Cumplimiento de plazo". Sobrela base de lo expuesto; me permito notificar e informar a usted que su contrato tienevigencia hasta el 30 de septiembre de 2020, particular que pongo en su conocimientopara los fines pertinentes...", que es el acto impugnado. PRUEBA DE LAS PARTES.-Con la finalidad de resolver el presente recurso de apelación es necesario consignar lassiguientes actuaciones probatorias que obran del presente expediente y que han sidopresentados por la accionante como por los accionados, así: PRUEBA DE LAACCIONANTE: 1.-5 Contratos de Servicios Ocasionales suscritos en principiocon Yachay E.P y posteriormente con Siembra E.P. 2.- Memorando Nro. SEP-UGPP1-2020-0055-MI de 26 de marzo del 2020 suscrito por la compareciente. 3.- MemorandoNro. SEP-UGPPI-2020-0112-MI de 15 de junio del 2020, suscrito por lacompareciente. 4.- Memorando Nro. SEP-DAF-2020-0755-MI de 30 de septiembre del2020 suscrito electrónicamente por el Ing. Jorge Ricardo Paredes Montero DirectorAdministrativo Financiero (encargado) de la Empresa Pública Siembra E.P. 5.- Partida denacimiento de la niña Agatha Valentina Rey Pérez, hija de la accionante, actualmente deocho meses de edad. PRUEBA DE LA ENTIDAD ACCIONADA.- La Empresa PúblicaSiembra E. P. ha presentado la siguiente prueba: L- Resolución No. DIR-SIEMBRA EP-006-2020-001, de 26 de septiembre de 2020, por la cual se designa a Carolos Alberto de Otero,Liquidador de la Empresa Pública Siembra E. P. 2.- Memorando No. SEP-LIQ-UTH-2020-0002-M, 03 de diciembre del 2020, que hace referenciaa documentación e informe solicitadocon relación a la accionante a Mishell Estefanía Pérez Andrade. 3.- Anexo que contiene lalista de asignaciones ocargos al personal de Siembra E. P., suscrita por laIng. Martha Cristina

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Rubio Caranqui, Experta en Administración del Talento Humano y DesarrolloOrganizaciónal, sin que en el mismo conste la accionada. Así, La accionante ha manifestadoque los derechos constitucionales vulnerados son: El derecho al debido proceso en la garantíade motivación, Art. 76.7.1) de la Constitución de la República; el derecho a la seguridadjurídica de! Art. 82 ibídem; el derecho a la igual formal, material y no discriminación, Arts.11.2y 66.4de la mismaConstitución Art. 25 de la Declaración de los Derecho Humanos. Art.10.2 de! Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Art. 183 de laOIT de la protección a la maternidad y Art. 332 de la Constitución. Por ello, el Tribunal con lafinalidad de cumplir la garantía de motivación desarrollará esta conforme a cada uno de losderechos alegados y que la accionante considera han sido vulnerados; con tal propósitoprocede a formular el problema jurídico y luego su desarrollo, de la siguiente manera: ¿Elacto administrativo impugnado contenido en el Memorando No. SEP-DAF-2020-0755-MI de fecha 30 de septiembre de 2020 suscrito electrónicamente por el Ing. JorgeRicardo Paredes Moreno, Director Administrativo Financiero (encargado) de la

Empresa Pública Siembra E. P., mediante el cu»! w notifica a la Tng Mishell EstefaníaPérez Andrade, Técnica de Generación de Proyectos Productivos e Industriales, el

vencimiento de la vigencia del contrato previsto hasta el mismo 30 de septiembre de2020, sin que se haya reparado en que la funcionaría estaba haciendo uso del derecho delactancia por el nacimiento de su hija y que el mismo concluía el 15 de junio de 2021,vulnera el derecho al debido proceso en la garantía de la motivación, la seguridad

jurídica, el derecho a la igualdad formal, material y no discriminación, y protección a lamaternidad? La respuesta al problema jurídico planteado se la desarrolla de la siguientemanera: Antes de pronunciarnos respecto de cada una de las vulneraciones a derechosconsagrados en la constitución de la República, hemos de referirnos a los que constituye elderecho al debido proceso que ha sido tratado en forma extensa por la Corte Constitucional, !aque se ha pronunciado en los términos del Art. 76 de la Constitución de la República, normaque establece un conjunto de garantías para el cumplimiento del mismo, contenido en sietenumerales y varios literales, varios de estos invocados por la accionante de forma individual,siendo para ello necesario reconocer la interdependencia de una garantía de otra; así comotambién, de un derecho respecto de otro. Para la Corte Constitucional el derecho al debidoproceso constituye: "...El debido proceso es un derecho constitucional consagrado en elArt. 76 de la Constitución de la República, dentro del cual se incluye un conjunto degarantías básicas tendientes a tutelar un proceso justo libre de arbitrariedades en todas¡as instancias judiciales...", (CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia No. 001-13-SEP-CC.CasoNo. 1647-11-EP. Resolución 6 de febrero del 2013), para ello y en esta mismasentenciael máximo organismo constitucional del país, recoge lo señalado en la sentencia No. 011-09-SEP-CC. Caso No. 038-08-EP, que dice: "De esta manera el debido proceso se constituyeen el "axioma madre", el generador del cual se desprenden todos y cada uno de iosprincipios y garantías que el Estado ecuatoriano se encuentra obligado a tutelar", porello en cualquier tipo de procedimiento se ha de observar el derecho al debido proceso el queconsecuentemente también se observará en el que nos ocupa. 1.- Sobre la vulneración a lagarantía de laMOTIVACIÓN, laaccionante manifiesta que el acto impugnado carece de este

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requisito para su validez debiendo observar lo dispuesto por el Art. 76.7.1) de la Constituciónde la República, que dice: "En todo proceso en el que se determinen derechos yobligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirálas siguientes garantías básicas:... 1) Las resoluciones de los poderes públicos deberánser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o

principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a losantecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no seencuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores

responsables serán sancionados..."; además, refiere lo elementos o test de la motivaciónconforme ha señalado la Corte Constitucional como la lógica, la razonabilidad y lacomprensibilidad, por lo que dice que el acto administrativo conforme al Art.100 del CódigoOrgánico Administrativo debe contener: "...I. El señalamiento de la norma jurídica oprincipios jurídicos aplicables y la determinación de su alcance. 2. La calificación de loshechos relevantes para la adopción de la decisión, sobre la base de la evidencia que conste en

,e' :e>;pediente administrativo; y, 3. La explicación ,de Ja pertinencia del régimen jurídicoinvocado en relación con los hechos determinados."; consecuentemente elacto impugnado nocumple con los presupuestos o indicados y que no se puede sustentar un acto administrativocon el solo hecho de hacer mención a una "Norma Interna de Administración de TalentoHumano de la EmpresaPública YACHAY E.P.: hoy SIEMBRA E.P, como ha ocurrido en elacto con el que ha sido notificado la accionante. Al respecto, la Corte Constitucional hamanifestado que para cumplir con una adecuada motivación por parte de una autoridadpública, debe observarse si la misma cumple o no con el llamado test de motivación, esto es,la razonabilidad, la lógica y comprensibilidad, señalando: "Para que determinadaresolución se halle correctamente motivada es necesario que la autoridad que tome ladecisión exponga las razones que el derecho le ofrece para adoptarla. Dicha exposicióndebe hacérsela de manera razonable, lógica y comprensible, así como mostrar cómo losenunciados normativos se adecúan a los deseos de solucionar los conflictos presentados.Una decisión razonablees aquella fundada en los principios constitucionales. La decisiónlógica, por su lado, implica coherencia entre las premisas y la conclusión, así como entreésta y la decisión. Una decisión comprensible, por último debe gozar de claridad en ellenguaje, con miras a su fiscalización por parte del gran auditorio social, más allá de laspartes en conflicto", (CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia No. 029-145-SEP-CC, CasoNo. 1118-11 -EP, 6 de marzo del 2014), motivación que no sólo debe cumplirla quienesejercen facultades jurisdiccionales, jueces y tribunales sino que corresponde dar cumplimentotambién a las autoridades públicas en actos que son de su competencia, constituyéndose elloen garantía fidedigna de sus actuaciones y cumpliendo así fundamentalmente el principio depublicidad, que consiste en el control social o ciudadano a las actuaciones de dichasautoridades. Motivación que en tratándose del acto administrativo impugnado, MemorandoNo. SEP-DAF-2020-0755-MI de 30 de septiembre de 2020, mediante el cual se da porterminado el contrato laboral que unía a la Empresa Pública SIEMBRA E. P. y la funcionaríaMishell Estefanía Pérez Andrade, carece de razón, pues, si bien cita las normas legales quedice asiste a laentidad accionada a darporconcluida la referida relación laboral, suanálisis se

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limita a normas interna de la institución y del contrato mismo, sin que para el efecto se abordela normativa constitucional, legal e inclusive decisiones y jurisprudencia vinculante concarácter erga ornes asumidas por la misma Corte Constitucional, que garantizan los derechosde la accionante quien a la fecha de la notificación con la terminación del contrato de serviciosocasionales se encontraba haciendo uso de! periodo de lactancia como consecuencia delnacimiento de su de su hija a la fecha de 8 meses de edad, cuyo periodo fenecía el 15 de juniode 2021 conforme al Art. 33 de la Ley Orgánica de Servicio Público. Lo anterior nos lleva adecir también que existe falta de razonabilidad, cuando la falta de un análisis jurídico integralen el que se discuta también los derechos de la accionante lleva a la autoridad administrativaa una conclusión equivocada en cuanto al derecho que le asiste, desconociendo el mismo ycomo consecuencia tiene una decisión equivocada como es la terminación del contrato deservicios ocasionales cuando la referida hacía uso del permiso de lactancia por nacimiento desu hija; y, sobre el requisito de la comprensibilidad, podemos decir que el acto administrativoy la decisión en él contenida son entendibles en razón de estar debidamente estructurados ycon un lenguaje,apropiado; sin embargo, íc.S'mismos no recogen el espíritu del Estado de ~..derechos que actualmente vive nuestro país, sin que para ello se haya considerado lacircunstancias que atravesaba la funcionaría que hacía uso del permiso de lactancia, lo que eraperfectamente conocido por la autoridad administrativa y sin embargo de ello se da porterminado ei contrato de servicios ocasiones. Lo referido sin lugar a dudas es una falta demotivación cuando no se ha respetado la protección especial o reforzada que le asistía a laaccionante por la condición que atravesaba, maternidad y lactancia. Con relación a laSEGURIDAD JURÍDICA la accionante además de citar el Art. 82 de la Constitución de laRepública sobre el cual nos referiremos más adelante, señala que adjunta la partida denacimiento y documentación del nacimiento de su hija y que se encuentra en periodo delactancia, el que conforme a los Arts. 3 numeral 1, 11 numerales 1 y 5, 35 y 43 de laConstitución de la República, exige un procedimiento efectivo e inmediato, favorable y eficazde los derechos reconocidos en la Constitución y acogido por la Corte Constitucional ensentencia No. 115-14-SEP-CC, caso No. 1683-12-EP. Al efecto, no es desconocida la

jnterrelación que tienen los derechos y garantías, siendo probable que la vulneración de unagarantía implique a la vez la afectación de otra, como cuando al referirse a la motivación seinvoca la falta de análisis del conjunto normativo constitucional y legal que tutelan losderechos de las mujeres embarazadas y en periodo de lactancia, los que han sido motivo depronunciamiento de la misma Corte Constitucional; además de decisiones como la delpresente caso que se ha alegado el incumplimiento de normas y que sin lugar a dudas serefiere a la seguridad jurídica, principio que obliga a los juzgadores aplicar el marco jurídicocorrespondiente a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, imparcial y expedita de losderechos de los ciudadanos, actuando conforme lo señala el Art. 82 de la Constitución de la

República, que dice: "El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a laConstitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas

por las autoridades competentes.". Sobreeste la Corte Constitucional en sentenciaNo. 324-15-SEP-CC de fecha 30 de septiembre del 2015 en referencia a la seguridad jurídica hamanifestado lo siguiente: "El derecho a la seguridad jurídica es el pilar sobre el cual se

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asienta la confianza ciudadana en cuanto a las actuaciones de los distintos poderespúblicos; en virtud de aquello, los actos emanados de dichas autoridades públicas debenobservar las normas que componen el ordenamiento jurídico vigente, debiendo ademássujetarse a las atribuciones que le compete a cada órgano. Para la materialización delderecho a la seguridad jurídica, esta debe reflejarse en todas las actuaciones de lasautoridades jurisdiccionales y administrativas, mismas que deben estar fundamentadasen normas jurídicas válidas y en un ejercicio de argumentación que permita laaplicación de estos presupuestos jurídicos frente a los hechos sometidos a suconocimiento", correspondiendo a todos los funcionarios públicos adecuar sus actuacionesincluyendo las jurisdiccionales al cumplimiento de las normas y derechos de las partes,convirtiéndose la seguridad jurídica ydebido proceso e instrumentos eficaces para garantizarlos derechos de las partes, lo que no ha ocurrido con las actuaciones administrativas cumplidasrespecto de la accionante por parte de la Empresa Pública SIEMBRA E. P., al haberse dadopor concluido el último contrato suscrito con la accionante cuando hacía uso del periodo de

-. ..^..J.actoncia^ Seguridad jurídica .sobre laciialja Corte Constiíucipnal ha manifestado la finalidad „de la misma: "...En aquel sentido, la seguridad jurídica permite la confianza de lapoblación en los órganos del poder público, toda vez que tiene conocimiento que susderechos yobligaciones estarán sometidos auna normativa establecida con antelación, yque es de conocimiento público, además que será observada por autoridad competente,con la finalidad de evitar arbitrariedades...", (CORTE CONSTITUCIONAL. Caso No.1730-12-EP. Sentencia 7 de marzo de 2018), cuya inobservancia en el caso motivo de estaacción de protección ha devenido en la conclusión abrupta del quinto y último contrato deservicios ocasionales suscrito por dicha entidad con la accionante mientras se desempeñabacomo Técnica de Generación de Proyectos Productivos e Industriales. Ahora bien con relaciónal acto administrativo impugnado, el Memorando No. EP-DAF-2020-0755-MI de 30 deseptiembre de 2020, con el cual ha sido notificada la funcionaria Mishell Estefanía PérezAndrade, si bien refiere a la normativa interna y cláusula contractual que en condicionesnormales hubiere permitido dar por concluida la relación existente entre la Empresa PúblicaSIEMBRA E.P. y la accionante en razón de tratarse de una sucesión de contratos ocasionalesque de ninguna forma generan estabilidad laboral para la funcionaría conforme al Art. 58 dela Ley Orgánica de Servicio Público, contrato que además, conforme a la norma legal referidaprevé que cuando la necesidad institucional sea permanente como en el caso, que se mantengamás de un año a la misma persona o se contrate a otra, para suplir dicha necesidad, seplanificará por parte de la Unidad de Talento Humano respectiva la creación del puesto yseráocupado por quien gane el concurso de méritos y oposición que deberá convocarse. Normalegal que si bien no genera estabilidad laboral para el funcionario público en general, si lohace respecto de las mujeres mientras dure el periodo de lactancia, como así se hapronunciado la actual Corte Constitucional. Lo anterior debió haber operado en la formaindicada, pero lastimosamente se ha visto perdida de forma abrupta por el cambio dedenominación de la institución para la que trabajaba la accionante, esto es, de la EmpresaPública YACHA E.P. aEmpresa Pública SIEMBRA E. P. conforme al Decreto Ejecutivo No.945 de 10 de diciembre de 2019; sin embargo, vale decir que se trata de la misma institución,

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la que además había ingresado en proceso de liquidación y extinción consecuencia en virtuddel Decreto Ejecutivo No. 1060 de 19 de mayo de 2020, publicado en el R.O. 228 de 19 dejunio de 2020, reformado por el Decreto Ejecutivo No. 1096, publicado en R.O. 1096 de 30 dejunio de 2020. Además, sobre !aseguridad jurídica debemos considerar los dispuesto por losArts. 35, 43, 45 que tratan de los derechos de personas y grupos de atención prioritaria, lasmujeres embarazadas y derechos de niñas, niños y adolescentes, por lo que a la accionanteMishell Estefanía Pérez Andrade dada su condición de mujer en periodo de lactancia debíagarantizársele laprotección especial y reforzada con lo cual a su vez segarantizaba el derechode su hija recién nacida al cuidado y protección, garantizando además su integridad física ypsíquica en condiciones adecuadas para su desarrollo, lo que no ha ocurrido por la terminaciónde la relación laboral que le unía con la Empresa Pública SIEMBRA E. P. Lo referido tienevinculación estrecha con lo que expresa el Art. 332 ibídem que refiere a los derechosreproductivos de la mujer en condición de embarazo y periodo de lactancia, al señalar: "Art.332.- El Estado garantizará el respeto a los derechos reproductivos de las personastrabajadoras, lo que incluye la-eliminación de riesgos laborales que afecten la saludreproductiva, el acceso y estabilidad en el empleo sin limitaciones por embarazo onúmero de hijas e hijos, derechos de maternidad, lactancia, y el derecho a licencia porpaternidad. Se prohibe el despido de la mujer trabajadora asociado a su condición degestación y maternidad, así como la discriminación vinculada con los rolesreproductivos.", que son justamente los derechos y atención que se le debía tutelar a laaccionante, quien conforme era de conocimiento de la institución donde laboraba que habíahecho uso de licencia por maternidad y estaba haciendo uso del permiso de lactancia cuandose ha dado porconcluido el contrato de servicios ocasionales. Sobre el derecho de las mujeresembarazadas y en periodo de lactancia la Corte Constitucional ha sentado bases en sussentencias dando lugar a la existencia de precedentes jurisprudenciales que obligatoriamentedeben observarse al tratarse de estos casos, así: La sentencia No. 108-14-EP/20. Caso No.108-14-EP-20, con relación a la protección de la mujer en periodo de lactancia refiere lo quese deber entender por protección especial y reforzada que se debe brindar a las mujerescuando acogiendo una sentencia de la CiDH. Caso I.V. Vs Bolivia de 30 de noviembre de2016, ha dicho: "...A juicio de esta Corte, esta protección especial y reforzada sefundamenta, en primer lugar, en la situación de vulnerabilidad y los factores de riesgoenfrentados en cuanto "se trata de mujeres embarazadas, parturientas o puérperas;atención y protección que solo ellas requieren por su capacidad biológica deembarazo y parto", protección que debe otorgársele a una mujer que se encuentre en lascondiciones indicadas. Derecho de protección prioritaria, especial y reforzada que tiene unamujer en periodo de maternidad y lactancia, el mismo que dice se fundamenta en: "...(i) lasola condición de mujer embarazada y en período de lactancia que pone a las mujeres enuna situación de vulnerabilidad y en algunas circunstancias, incluso, las coloca en unasituación de riesgo frente a sus derechos como la salud sexual, la salud reproductiva asícomo, en general, todos losderechos que conlleven la prestación de salud integral; y, (ii) enla necesidad de corregir la situación estructural de desigualdad y discriminación queenfrentan, en general, las mujeres, y en particular, las mujeres embarazadas y en

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período de lactancia, en el acceso y ejercicio efectivo de sus derechos tanto en elámbito público como privado, con fundamento en patrones socioculturales dediscriminación, prejuicios, preconceptos y estereotipos...". Sobre esta protección acoge lodicho por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales PIDESC, lamismaCEDAW y el Comité de Derechos del Niño, en cuanto a la obligación de los Estadosparte de adoptar medidas especialespara proteger a las mujeres embarazadas y en período delactancia, durante un periodo de tiempo razonable antes y después del parto. Pero uno de lospuntos sobresalientes de la indicada resolución tiene que ver sobre el alcance que la CorteConstitucional da a la protección especial o reforzada que se debe otorgar a la mujerembrazada o en periodo de lactancia, al señalar: "...A criterio de esta Corte, en el marco delas medidas positivas de protección reforzada de los derechos de las mujeresembarazadas y en período de lactancia en el ámbito laboral, se encuentra asímismo la protección a su estabilidad laboral durante este período. Lo anterior sefundamenta en la confianza que las mujeres requieren tener en que continuarántrabajando en condición de., igualdad con los hombres una vez que el permiso dematernidad por embarazo y lactancia culmine. Adicionalmcnte, esta protecciónreforzada a las mujeres embarazadas y lactantes va más allá del derecho al trabajoy se relaciona tanto con el efectivo ejercicio de otros derechos interdependientes deeste último, como son los derechos a la vida digna, a la salud e integridad personal, a laseguridad social, entre otros, así como con la necesidad de garantizar los derechos de lasniñas, niños y adolescentes...", lo que quiere decir que esta protección reforzada no solotutela y garantiza derechos de la mujer en periodo de lactancia sino que se irradia a otrosderechos que tienen íntima reiación como la estabilidad laboral, igualdad al trabajo, la vida,salud, integridad personal, seguridad social y además c! conjunto de derechos que asisten aniñas, niños y adolescentes. Por lo que conforme a la sentencia, en el caso de Mishell Pérez nose adoptaron las medidas conducentes para protegerla mientras transcurría el periodo delactancia y por cuya razón no debía concluir el contrato laboral que unía a las partes, tal es asíque la Corte ha manifestado: "...Esta Corte considera que en el presente caso, elcontrato de servicios ocasionales no debe cambiar de naturaleza jurídica sino queadquiere un régimen especial debido al derecho a la protección especial de las mujeresembarazadas y en periodo de lactancia. Dicho régimen especial se verifica en laextensión o renovación del contrato referido, al menos hasta la terminación del

permiso de lactancia... En el presente caso, el vencimiento del plazo del contratode servicios ocasionales no constituye una causa justa de terminación de larelación laboral debido a la protección especial que la Constitución garantiza a laaccionante en razón de su condición de embarazo. Tal protección especialconstituye fundamento suficiente para extender el contrato al menos hasta que culmineel período de lactancia de la accionante...", es más ha dicho es obligación de la entidadpública garantizar la continuación de la actividad laboral de las mujeres que se encuentrenembarazadas y en periodo de lactancia hasta la culminación de este, debiendo preveer elpresupuesto necesario para tal finalidad, pues, la autoridad administrativa conoce la situaciónde sus empeladas o funcionarías, sin que se haya prevenido en el caso de la accionante sino

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más bien considerando que la empresa se encentraba en proceso de liquidación se ha optadopor la solución más simple, la conclusión de! contrato laboral, incumpliendo así con laprotección especial y reforzada a la que tenía derecho, vulnerando no solo este derecho sinotambién la seguridad jurídica y el hecho que la misma se encuentre en proceso de liquidaciónno puede seróbice para cumplir con las obligaciones constitucionales y legales que tiene. Porotra parte, la sentencia también emitida por la Corte Constitucional No. 3-19-JP/20 yacumulados. Caso No.3-19-JP y acumulados, jurisprudencia vinculante, se ha referido ytrazado líneas finales en cuanto a los derechos de las mujeres embarazas y en periodo delactancia, para el caso que nos ocupa en cuanto a la terminación del contrato de serviciosocasionales, en cuya decisión inclusive se pronuncia sobre el cambio de criterio de la reglajurisprudencial que comprendía el caso de mujeres embarazadas y en periodo de lactancia queextendía la conclusión de un contrato de servicios ocasionales hasta la conclusión del periodofiscal en que concluía el periodo de lactancia, lo que ha motivado la reforma legal respectivaen la Ley Orgánica de Servicio Público, Art. 58 que en su parte manifestaba: "...Por sunaturaleza, este tipo -de contratos no generan estabilidad, en c' ¿aso de las mujeresembarazadas la vigencia del contrato durará hasta el fin del período fiscal en queconcluya su período de lactancia, de acuerdo con la ley...", declarando lainconstitucional¡dad de la frase subrayada y sustituirla por la siguiente: "...hasta el fin delperiodo de lactancia...", esto en consideración de no realizar ninguna interpretación quetienda a beneficiar más a una mujer que a otra en virtud de la condiciones particulares de laterminación del periodo de lactancia. En definitiva, en virtud del análisis realizado se verificala existencia de vulneración del derecho a la seguridad jurídica. Toca ahora referirnos alDERECHO A LA IGUALDAD EORMAL, IGUALDAD MATERIAL Y NODISCRIMINACIÓN, sobre el cual podemos decir: El Art. 11.2 de la Constitución de laRepública, manifiesta: - El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios:"...2. Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes yoportunidades...", lo cual quiere decir que no puede existir ningún tipo de distinciónpersonal o diferencia en el trato ya sea a título personal o colectivo, sea temporal opermanente que conlleve o tenga por objeto o resultado menoscabar o anular elreconocimiento, goce y ejercicio de los derechos, como así preceptúa de forma inmediata !anorma invocada. Derecho de igualdad que prevé dos facetas, la igualdad formal o ante la ley yla igualdad material o real; la primera, refiere al tratamiento en condiciones de igualdad antela ley, estoes, que la ley debe ser aplicada por igual a todos, dicen: igualdad en el tratamientohacia determinadas personas en situaciones paritarias o idénticas, igualdad que garantiza elcumplimiento de arbitrariedades por los poderes públicos, incluido el jurisdiccional cuyosfuncionarios no pueden realizarun uso arbitrario de la norma; la segunda, la igualdad materialque se refleja en la igualdad de oportunidades para todos los ciudadanos, propósito que puedelograrse con la aplicación de políticas públicas o mecanismos por parte de los entes delEstado, como las acciones afirmativas aplicadas a favor de determinados grupos de lasociedad tradicionalmentediscriminados, así se ha pronunciado la Corte Constitucional. Sobreel derecho a la igualdad se ha dicho: "...la igualdad formal o ante la ley tiene relación conla garantía de identidad de trato a todos los destinatarios de una norma jurídica,

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evitando la existencia injustificada de privilegios; mientras que, la igualdad material oreal no tiene que ver con cuestiones formales sino con la real posición social delindividuo a quien va a ser aplicada la ley, con la finalidad de evitar injusticias...", de ahíque la igualdad no significa trato uniforme por parte del Estado sino más bien un trato igual asituaciones idénticas, pero diferente entre otras situaciones. La discriminación es el acto dehacer una distinción o segregación que atenta contra la igualdad de oportunidades, debiendoseñalar que no todo trato diferenciado constituye discriminación. Al respecto, es importanteseñalar lo dicho por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo deDerechos Humanos, en relación al artículo 14 del Convenio Para la Protección de losDerechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que han señalado que todadesigualdad no constituye necesariamente una discriminación y que la igualdad se consideravulnerada si esta desigualdad se ha producido sin una justificación objetiva y razonable, esdecir, hay discriminación cuando una distinción de trato carece de una justificación objetiva yrazonable. Para el efecto, podemos decir que el acto administrativo en el que funda la presenteacción jurisdiccional la accionante Mishel Estefanía Pérez Andrade, se funda como dice elMemorando No SEP-DAF-2020-0755-MI, de 30 de septiembre de 2O20, suscrito por el Ing.Jorge Ricardo Paredes Montero, Director Administrativo Financiero (encargado), decisión quese ampara en la Norma Interna de Administración de Talento Humano de las empresaspúblicas YACHAY E. P. y SIEMBRA E. P. cuyo Art. 94 trata de la cesación de funciones y elliteral g), señala: "Cumplimiento de plazo del contrato de servicios ocasionales, contrato deservicios civileso cualquierotro tipo de contrato";así como también,en la cláusulaoctavadelContrato de Servicios ocasionales suscrito entre la Empresa SIEMBRA E. P. y la hoyaccionante Mishell Estefanía Pérez Andrade, por lo que envirtud de lo dicho da por concluidoel mismo, lo que nos lleva a manifestar que en el caso no se ha violentado el derecho altrabajo, pues, la misma ha concluido por las razones indicadas y porque que inclusive nohabría dado lugar a un trato discriminatorio, pues, como se ha dicho la terminación delcontrato estaba fundada en una justificación objetiva y razonable como ha sido la conclusióndel plazo establecido en el contrato, conforme a la normativa interna de Administración deTalento Humano de la Empresa Pública SIEMBRA E. P., Art. 94 literal g) y la cláusulaoctava del contrato de servicios ocasionales suscrito entre la empresa y la Ing. MishellEstefanía Pérez Andrade, criterio sostenido por la Corte Constitucional en la Sentencia No.108-I4-EP/20, cuando dice: "...esta Corte no observa que el BNF haya discriminado ala accionante por su condición de mujer embarazada o en período de lactancia, ytampoco que haya terminado la relación laboral con fundamento en su condición. Al

contrario, conforme se desprende del contrato de servicios ocasionales, así como de losargumentos expuestos por el BNF y la PGE en el presente proceso, la terminaciónde la relación laboralse fundamentó en el vencimiento del plazo del contrato de serviciosocasionales...", condición similar a la que motiva la presente acción constitucional. Sinembargo, sobre la discriminación en tratándose de la mujeres embarazadas y en periodo delactancias, las sentencias No.l08-14-EP/20. Caso No. I08-14-EP/20 de 9 de junio de 2020,dice sobre la situación de desigualdad y discriminación laboral citando el Convenio sobre laprotección de la maternidad de la Organización Internacional del Trabajo, que dice: "...Se

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prohibe al empleador que despida a una mujer que esté embarazada, o durantela licencia mencionada en los artículos 4 o 5, o después de haberse reintegrado altrabajo durante un período que ha de determinarse en la legislación nacional,excepto por motivos que no estén relacionados con el embarazo, el nacimiento delhijo y sus consecuencias o la lactancia. La carga de la prueba de que los motivos de)despido no están relacionados con el embarazo o el nacimiento del hijo y susconsecuencias o la lactancia incumbirá al empleador. Se garantiza a la mujer elderecho a retornar al mismo puesto de trabajo o a un puesto equivalente con lamisma remuneración, al término de la licencia de maternidad..."; en el caso la accionadaha manifestado que la terminación del contrato de servicios ocasionales no respondían alnacimiento de su hija ni a las circunstancias de lactancia sino al proceso de liquidación de laempresa que a la vez ha motivado dar por cumplido el contrato de servicios ocasionales porconclusión del plazo, por lo que tal hecho no ha afectado el derecho al trabajo y nodiscriminación, siendo por ello que ha citado lo que dice la Convención sobre la eliminaciónde todas las-formas de discriminación contra la mujer CEDA-W y por el Comité de DerechosEconómicos, Sociales y Culturales, señalando:: "...Al respecto, la Convención sobre laEliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (en adelante,

"CEDAW"), en su artículo 11, establece la obligación de los Estados Parte de tomarmedidas adecuadas para prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo deembarazo o licencia de maternidad y la discriminación en los despidos sobre la basedel estado civi!4. En términos del Comité de Derechos Económicos, Sociales yCulturales,"[...] los embarazos no deben constituir un obstáculo para el empleo ni

una justificación para la pérdida del mismo", y los Estados deben, "contar con unsistema global de protección para luchar contra la discriminación de género y garantizarigualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres en relación con suderecho al trabajo", lo que no ha ocurrido con la accionante y consecuentemente no se havulnerado el derecho a la igualdad formal, material y no discriminación. Por otra parte,conforme a las consideraciones desarrolladas se ha dado respuesta también a las alegacionesformuladas por la accionada, laque en resumen ha manifestado que conforme al Art. 1561 delCódigo Civil el contrato que fenecía el 30 de septiembre de 2020 concluía sin necesidad denotificación o peor de la emisión de un acto administrativo, que operaba al solo vencimientodel plazo de vigencia; que el acto impugnado no se trata de un acto administrativo sino unsimple acto de administración, siendopor ello que ha procedido a notificar e informar la fechade conclusión el contrato de servicios ocasionales conforme a la cláusula contractual y porcuya razón tampoco se ha incurrido en afectación a los derechos por discriminación; tantomás, que no se le ha podido ubicaren otra área labor, pues, conforme al Decreto Ejecutivo No.1060 han desaparecido algunas funciones, entre ellas la generación de proyectos quecorrespondían a la Unidad donde laboraba la accionante en virtud del proceso de liquidaciónen la que se encuentra la Empresa Pública SIEMBRA E. P., razón por la que no se ha podidoreubicar a la peticionaria. Todo lo cual ha sido suficientemente explicado desde la normativaconstitucional y legal a lo largo de la presente resolución, teniendo como consecuencia lógicala existencia de vulneración de derechos constitucionales de la accionante, sobre todo haber

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incumplido laprotección especial y reforzada a laque tenía derecho laaccionante en virtud deencontrarse en periodo de lactancia, sin que proceda la terminación de la relación laboral de lamanera como ha ocurrido. Por otra parte, es claro que la Constitución de la Repúblicaestablece un conjunto de principios que deben ser respetados cuando se trate de cualquierprocedimiento en el que se determinen derechos y obligaciones, los que están consignados enlos Arts. 75 y 76 numerales 1.2.3 y 7 literales a, b, c, y 1de la Constitución de la República,normativa que trata de la tutela efectiva, imparcial yexpedita de sus derechos e intereses; queen todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, seasegurarán el derecho a! debido proceso y dentro de esta, la obligación de toda autoridadadministrativa ojudicial de garantizar el cumplimiento de las normas yderechos de las partes;aobservar el procedimiento correspondiente a la naturaleza del trámite y ser juzgado por unaautoridad competente; y, que las resoluciones dictadas por los poderes públicos seanmotivadas, entendiendo que no hay motivación si en la resolución no se enuncian las normas oprincipios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a losantecedentes, de hecho. El Tribunal en virtud de las consideraciones expuestas señala que elasunto discutido en esta acción constitucional no es de mera legalidad o que se trate de unasunto relacionado con la aplicación de normas ¡nfraconstitucionales vinculadas conprocedimiento administrativo como dice el Juez a quo y que debe resolverse conformedispone el Art. 173 de la Constitución de la República, al no existir vulneración de derechosconstitucionales y señalar que existe una justificación motivada de forma lega! yconstitucional para dar por terminada la relación labora! del contrato ocasional que manteníala accionante con la Empresa Pública SIEMBRA E. P. que se encuentra en proceso deliquidación, posición no compartida por el Tribunal por las reflexiones expuestas, pues, ladiscusión trata sobre derechos de carácter constitucional, encontrándose cumplidos lospresupuestos del Art. 40 de la Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, quedice: "La acción de protección se podrá presentar cuando concurran los siguientesrequisitos: 1. Violación de un derecho constitucional. 2.- Acción u omisión de autoridadpública o de un particular de conformidad con el siguiente artículo; y, 3. Inexistencia deotro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para proteger el derecho violado",requisitos que se cumplen en el presente caso; tanto más, que la acción de protecciónformulada no tiene carácter residual, el mismo que es contrario al espíritu del Art. 88 de laConstitución de laRepública y como asíse ha pronunciado la misma Corte Constitucional, alprecisar: "...El carácter cautelar de residualidad o subsidiariedad de la acción deprotección haceque la misma se vuelva viable en forma directa, solo cuando no exista unproceso judicial mejor y más beneficioso para la persona que propone la demanda, pues,se entiende que esta acción solamente procede cuando la persona afectada en susderechos constitucionales no disponga de otro medio de defensa judicial; sin embargo, enel Art. 88 de la Constitución de la República no se le da a la acción de protección elcarácter de residual y subsidiaria, como aparentemente lo hace la ley Orgánica deGarantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, debiendo primar en este caso lavoluntad del constituyente por encima de cualquier contradicción en una normasecundaria o cualquier ambigüedad del texto; además, y como criterio fundamental, se

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debe observar el principio de supremacía de la Constitución señalado en el Art. 424 de laConstitución...". (CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia No. 157-12-SEP-CC. CASO No.556-10-EP, del 17 de abril del 2012). De igual forma, la Corte Constitucional ha manifestadoque un Estado de derechos es aquel en el cual todo poder, públicoo privado, estará sometidoalos derechos y que dichos derechos primarán por sobre cualquier otra circunstancia, y que encaso de duda deberá estarse a lo dispuesto por el numeral 5 del Art. 11 de la Constitución, quemanifiesta: "...5. En materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras y

servidores públicos, administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma y lainterpretación que más favorezca su efectiva vigencia...", que es aquello que se dacumplimiento con la presente resolución al considerar que es necesario revocar la sentenciadictada por el Juez Constitucional a quo. Finalmente, por cuanto la reparación a la accionanteimplica pago de dinero por e! tiempo de la vulneración del derecho, el cual conforme al Art.19 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional corresponderíasustanciarlo en juicio contencioso; sin embargo, teniendo como referente !o actuado por !a^orte-Constitucional en la Sentencia No. I08-14-ER/20. Caso.No.l08-!4-EP, considerando

posible determinar el monto de reparación objetivamente probado y tas violacionesconstitucionales, aplicando los principios de simplificación, eficacia, celeridad y economíaprocesa! conforme al Art. 169 de la Constitución de la República, en esta decisión sedispondrá el monto que se pagará a la accionante, esto con la finalidad que no se dilate ladeterminación de la reparación económica, como así ha actuado la Corte; tanto más, que en elpresente caso la Empresa SIEMBRA E. P. está en proceso de liquidación y extinción, por loque siendo así corresponde garantizar el pago de la reparación económica ordenada a favor laaccionante. SEXTO: RESOLUCIÓN.- Por lo analizado, el Tribunal de la Sala Especializadade lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia deImbabura. considerando que se han vulnerado los derechos constitucionales de cuidado,protección especial y reforzada de toda mujer embarazada o en periodo de lactancia, el debidoproceso en la garantía de la motivación y seguridad jurídica previstos en los Arts. 43.3.4,76.7.1 y 82 de la Constitución de la República, ADMINISTRANDO JUSTICIA ENNOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA

CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA REPÚBLICA, acepta el recurso de apelaciónformulado por la Ing. Mishell Estefanía Pérez Andrade y DECLARA la vulneración de losderechos de toda persona al cuidado, protección especial y reforzada de toda mujerembarazada o en periodo de lactancia, el debido proceso en la garantía de la motivación yseguridad jurídica previstos en los Arts. 43.3.4, 76.7.1 y 82 de la Constitución de la República;en consecuencia. REVOCA la sentencia dictada por el señor Juez de la Unidad JudicialMulticompetente con sede en el cantón Urcuquí y ACEPTA PARCIALMENTE la acciónde protección planteada. Como medida de reparación integral, dispone: Dejar sin efecto elMemorando No. SEP-DAF-2020-0775-MI de 30 de septiembre de 2020, conforme a la NormaInterna de Administración de Talento Humano de la Empresa Pública YACHAY E. P. hoySIEMBRA E. P., Art. 94 que trata de la Cesación de Funciones por cumplimiento del plazodel contrato de servicios ocasionales suscrito con Mishell Estefanía Pérez Andrade, Técnica

de Generación de Proyectos Productivos e Industriales, con el cual se ha procedido a la

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notificación de terminación del contrato ocasional de la nombrada y consecuencia de ello lacesación del mismo; así como también, déjase sin efecto los demás actos administrativosconsecuencia de! mismo. Con la finalidad de restituir los derechos vulnerados por la EmpresaPública SIEMBRA E. P., como medidas de reparación integral se dispone: 1.- Para restituirlos derechos vulnerados por la autoridad administrativa, dispone que la Empresa PúblicaSIEMBRA E. P., en la persona del Liquidador actual Msc. Mario Andrés Cuvero Miranda.pague a la accionante Ing. Mishell Estefanía Pérez Andrade la cantidad de 10.283.23 dólares,que corresponde a los ingresos que ha dejado de percibir desde el momento en que se produjola vulneración de los derechos constitucionales, desde la fecha en que operó la separaciónhasta el momento en que debía concluir el periodo de lactancia (15 de junio de 2021). Estamedida deberá ser garantizada y cumplida por el Liquidador de la Empresa Pública SiembraE. P.. para cuyo efecto proveerá los recursos económicos necesarios, pago que se cumplirá enel plazo de sesenta días y de lo cual se informará por parte del responsable de la EmpresaPública Siembra E. P. al Juez ejecutor de la sentencia. De igual forma, la entidad accionadacumplirá con las obligaciones respecto de Ja accionante ante el Instituto Ecuatoriano de.Seguridad Social, medida que d<= igual forma que la anterior será cumplida en si plazo desesenta días, debiendo informar su cumplimiento a! Juez referido. 2.- Como medida de norepetición se dispone que la Unidad de Talento Humano de la Empresa Pública Siembra E.P.junto con el equipo jurídico de la misma entidad, cumplan una jornada de capacitación sobrela aplicabilidad de la Sentencia No. 3-19-JP/20 y Acumulados, que versa sobre los Derechosde las mujeres embarazadas y en periodo de lactancia, dirigida a los funcionarios de dichainstitución, cuyo cumplimiento y vigilancia se delega a la Defensoría del Pueblo de Imbaburapara que en elplazo de veinte días (20) improrrogables informe sobre el inicio de ejecución deesta medida, la que deberá ser concluida dentro del plazo máximo de sesenta días (60),debiendo además informar cada treinta días hasta el cumplimiento de la medida al señor Jueza quo, para su cumplimiento se oficiará a la autoridad delegada. 3.- La emisión de estasentencia constituye en sí misma una medida de satisfacción de los derechos declaradosvulnerados. La ejecución de esta sentencia corresponde al Juez constitucional a quo.Ejecutoriada la presente remítase copia certificada a la Corte Constitucional para los fines de!\ñ. 86 numeral 5de la Constitución de la Re^úfetícTdeTEfettador.- NOTIFÍQUESE.-

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JUEZ

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JUEZ

Firmado por

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DOCUMENTO FIRMADO F-iIabraELECTRÓNICAMENTE ^f

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DOCUMENTO FIRMADOELECTRÓNICAMENTE

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FUNCIÓN JUDICIALr- r, i •• i 1444S6079-DFEL-.n Ibarra, miércoles diez de marzo del dos mil veinte y uno. a partirde las dieciséis horas ydiecinueve minutos, mediante boletas judiciales notifiqué la SENTENCIA que antecede a:AGUSTÍN GUILLERMO ALBAN MALDONADO- SECRETARIO SENESCYT en e!correo electrónico [email protected]. CUVERO MIRANDA MARIO ANDRÉS en elcasillero electrónico No.l 003329990 correo electrónico [email protected],[email protected], [email protected]. del Dr./Ab. SANTIAGO RENÁNMONCAYO MONTALVO; DR. CARLOS DE OTERO LIQUIDADOR DE LA EMPRESAPUBLICA SIEMBRA EP en el correo electrónico [email protected]@yachay.gob.ee, [email protected]. DR. CARLOS DE OTEROLIQUIDADOR DE LA EMPRESA PUBLICA SIEMBRA EP en el casillero electrónicoNo.l7l442l730 correo electrónico [email protected]. del Dr./Ab. CASTELLANOCHIRJBOGA WILLIAM GERMÁN; EMPRESA PUBLICA SIEMBRA EP en el casilleroelectrónico No.1003329990 correo electrónico [email protected]. del Dr./Ab.SANTIAGO RENÁN MONCAYO MONTALVO; ING. JORGE RICARDO PAREDESMONTEKO D'RECTOR " ADMINISTRATIVO "da rrvipTjr:

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SIEMBRA EP en el correo electrónico [email protected], [email protected],[email protected]. PÉREZ ANDRADE MISHELL ESTEFANÍA en el casilleroelectrónico No.1002729026 correo electrónico [email protected]. del Dr./Ab. JUANDIEGO ACOSTA LÓPEZ: PÉREZ ANDRADE MISHELL ESTEFANÍA en el casillero

No. 10, en el casillero electrónico No.l001538865 correo electrónico [email protected],[email protected]. del Dr./Ab. SANTIAGO PATRICIO ACOSTA V1LLACIS;PROCUADOR GENERAL DEL ESTADO en el casillero No.219, en el casillero electrónicoNo.l 001596814 correo electrónico [email protected], [email protected],[email protected], [email protected], [email protected],[email protected], [email protected]. del Dr./Ab. PABLOMARCIAL RUACA ESCOBAR; Certifico:

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CERTIFICO: Que la sentencia que antecede es fiel copia de su original, la cual reposa enel cuaderno de segunda instancia, juicio Nro. iob4-2020-00240 que por: ACCIÓN DbPROTFCCIÓN sigue: PÉREZ ANDRADE MISHELL ESTEFANÍA en contra de: INGJORGF RICARDO PAREDES MONTERO DIRECTOR ADMINISTRATIVOFINANCIERO EMPRESA PUBLICA SIEMBRA EP YOTROS. Misma que se encuentraejecutoriada por el Ministerio de la Ley. Actúo en 1^ presente causa como Secretar,a Relatoraencargada designada mediante acción de per*iftl Nm 0307-DP10-2021-LL de 30 demarzo de 2021, emitido por la Dirección Provincia! bel Consejo de la Judicatura de Imbabura.

Ibarra. 30 de marzo de 2021

Dra. Olea Itas Berna^ / W»-".-:» •'" <""''>RA XL_-SECRETA

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