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FUNCIÓN JUDICIAL 145435188-DFE Juicio No. 17233-2019-05444 jf* *~f JUEZ PONENTE:SANCHEZ LIMA MARÍA AUGUSTA, JUEZA AUTOR/A:SANCHEZ LIMA MARÍA AUGUSTA SALA ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA. Quito, miércoles 24 de marzo del 2021, a lasllh22. VISTOS: Sube por recurso de apelación la sentencia dictada por la Dra. Silvia Barba Ortiz. Jueza de la Unidad Judicial Civil con sede en la parroquia Quitumbe, ciudad Quito; dentro del proceso ejecutivo por pago de letra de cambio. PRIMERO: PARTES PROCESALES.- ACTOR: HIDALGO ZHUNAULA FLAVIO ISMAEL; DEMANDADO ROSA LILIANA PAREDES MUÑOZ SEGUNDO: COMPETENCIA Y VALIDEZ PROCESAL.- Concedido el recurso se eleva la causa a la Corte Provincial de Justicia de Pichincha y por el sorteo legal, se ha radicado la competencia en el Tribunal de la Sala de lo Civil y Mercantil, conformado por la Dra. María Augusta Sánchez Lima, en calidad de jueza ponente y los doctores Freddy Macias Navarrete y Nancy López Caicedo, jueces titulares que son competentes para resolver el recurso de apelación interpuesto. Revisados los autos y las actuaciones judiciales no se evidencia omisión de solemnidad sustancial que hubiere influido en la decisión de la causa o provocado indefensión, por lo que se declara la validez del proceso. TERCERO: BREVE ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS.- Comparece el actor y en el acto de proposición manifiesta que de la letra de cambio que acompaña, se conoce que la señora ROSA LILIANA PAREDES MUÑOZ, suscribió la letra de cambio a favor de su persona, en la ciudad de Quito, el día 20 de octubre del 2018, por el valor de CUARENTA Y CUATRO MIL DÓLARF.S DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD S 44.000.00), adeudando de plazo vencido dicha cantidad, por cuanto la obligación debió ser cancelada hasta el 12 de enero del 2019, misma que no ha sido cancelada hasta la presente fecha, que se le ha pedido la cancelación de la lera y ha hecho caso omiso a los pedidos. Con dichos antecedentes y con fundamentos en lo dispuesto en los artículos 113, 114, 115 y siguientes del Código de Comercio, asi como también lo dispuesto en el Art. 347 numeral 4. y siguientes del Código Orgánico General de Procesos. Pretensión: Se condene a la señora ROSA LILIANA PAREDES MUÑOZ, al pago del valor constante en la letra de cambio anunciada; El pago de los intereses de ley que se generen hasta el pago total de la obligación; el pago de costas procesales y, los honorarios de su abogado patrocinador; aduciendo que la obligación se encuentra de plazo vencido, no se le ha cancelado el importe de la letra de cambio pese a los requerimientos verbales realizados; y, de conformidad con el Art. 144 del Código Orgánico General de Procesos, determina la cuantía en la cantidad de USD 50.000,00. Calificada la demanda, se dicta el auto de pago y se dispone citar a la accionada, quien comparece voluntariamente y se da por legalmente citada, propone las siguientes excepciones: Yo no le entregue la letra de cambio tal como se encuentra presentada en esta demanda, esto es que no

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FUNCIÓN JUDICIAL MÉ145435188-DFE

Juicio No. 17233-2019-05444 jf* *~f

JUEZ PONENTE:SANCHEZ LIMA MARÍA AUGUSTA, JUEZA

AUTOR/A:SANCHEZ LIMA MARÍA AUGUSTA

SALA ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CORTE

PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA. Quito, miércoles 24 de marzo del 2021, a

lasllh22.

VISTOS: Sube por recurso de apelación la sentencia dictada por la Dra. Silvia Barba Ortiz.Jueza de la Unidad Judicial Civil con sede en la parroquia Quitumbe, ciudad Quito; dentro delproceso ejecutivo por pago de letra de cambio. PRIMERO: PARTES PROCESALES.-ACTOR: HIDALGO ZHUNAULA FLAVIO ISMAEL; DEMANDADO ROSALILIANA PAREDES MUÑOZ SEGUNDO: COMPETENCIA Y VALIDEZPROCESAL.- Concedido el recurso se eleva la causa a la Corte Provincial de Justicia dePichincha y por el sorteo legal, se ha radicado la competencia en el Tribunal de la Salade lo Civil y Mercantil, conformado por la Dra. María Augusta Sánchez Lima, encalidad de jueza ponente y los doctores Freddy Macias Navarrete y Nancy LópezCaicedo, jueces titulares que son competentes para resolver el recurso de apelacióninterpuesto. Revisados los autos y las actuaciones judiciales no se evidencia omisión desolemnidad sustancial que hubiere influido en la decisión de la causa o provocadoindefensión, por lo que se declara la validez del proceso. TERCERO: BREVEENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS.- Comparece el actor y en el acto de proposiciónmanifiesta que de la letra de cambio que acompaña, se conoce que la señora ROSALILIANA PAREDES MUÑOZ, suscribió la letra de cambio a favor de su persona, en laciudad de Quito, el día 20 de octubre del 2018, por el valor de CUARENTA YCUATRO MILDÓLARF.S DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD S 44.000.00), adeudando deplazo vencido dicha cantidad, por cuanto la obligación debió ser cancelada hasta el 12 deenero del 2019, misma que no ha sido cancelada hasta la presente fecha, que se le ha pedido lacancelación de la lera y ha hecho caso omiso a los pedidos. Con dichos antecedentes y confundamentos en lo dispuesto en los artículos 113, 114, 115 y siguientes del Código deComercio, asi como también lo dispuesto en el Art. 347 numeral 4. y siguientes del CódigoOrgánico General de Procesos. Pretensión: Se condene a la señora ROSA LILIANAPAREDES MUÑOZ, al pago del valor constante en la letra de cambio anunciada; El pago delos intereses de ley que se generen hasta el pago total de la obligación; el pago de costasprocesales y, los honorarios de su abogado patrocinador; aduciendo que la obligación seencuentra de plazo vencido, no se le ha cancelado el importe de la letra de cambio pese a losrequerimientos verbales realizados; y, de conformidad con el Art. 144 del Código OrgánicoGeneral de Procesos, determina la cuantía en la cantidad de USD 50.000,00. Calificada lademanda, se dicta el auto de pago y se dispone citar a la accionada, quien comparecevoluntariamente y se da por legalmente citada, propone las siguientes excepciones: Yo no leentregue la letra de cambio tal como se encuentra presentada en esta demanda, esto es que no

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es mi número, el valor que consta de "14%" como interés, así como tampoco las palabras"me" y "o' que constan en la aceptación deldocumento que presenta como letra de cambio, elcual no es título de crédito, porque a mí el actor de la demanda no me ha prestado un solocentavo, contraviniendo al Art. 113y 114 del Códigode Comercio que entro en vigencia el 29de mayo del 2019. Es decir que se ha producido una alteración déla letra de cambioadecuando la conducta del actor al Art. 328 del Código Orgánico Integral Penal es decir quese ha producido una supuesta Falsificación y uso doloso de documento privado, 'lo que endoctrina se conoce como "Falsificación Ideológica"", porque se encuentra alterada la letrade cambio, puesto que yo nunca heconsentido de que el supuesto interés sea del 14%. interéseste Usurario porque contraviene a los Arts. 2109 y 2115 del Código Civil en vigencia. Laletra de cambio 'la suscribí, sin lo detallado anteriormente (esto lo demostrare con un peritajedocumento lógicoy grafotécnico que lo anunciare como prueba de mi parte realizado por unperito debidamente acreditado al Consejo de la Judicatura), porque con el actor de lademanda, su esposa, mi esposo y la compareciente FORMAMOS UNA SOCIEDAD DEHECHO paraponernos una Farmacia acordamos en que los gastos que se tenga que realizarlo hagamos el 50% cada una de las parejas de esposos que referí y además que yo sea laRepresentante Legal ante los órganos de control de lafarmacia ademéis en el SR! para queobtenga el RUC y solicitar al ARCSA. el permiso defuncionamiento para poner lafarmaciaen el lugar que está actualmente, arrendar el local y solicitar a DIFARE "Cruz Azul", laFranquicia, (los documentos que demuestran esta Sociedad de hecho la anunciare comoprueba de mi parte). Para no perder la oportunidad de un local con buena ubicación el 27demarzo del 2017 suscribí el contrato de arrendamiento. A partir de la suscripción del contratode arrendamiento, se iniciaron los gastos en los que e incluye la adecuación física del localdonde iba afuncionar 9funciona actualmente -la Farmacia "Cruz Azul", para lo cual fui laque primero aporto dinero para los gastos mayores, como son: el anticipo al» IngenieroSantiago Vargas que fue quien realizo las adecuaciones, entre otros gastos, para lo cualrealice un préstamo en la Agencia de Sangolqui del Banecúador, en el mes de abrildel 2017,por un Valor de $ 15,000.oo dólares americanos ( ESTE SI ES UN PRÉSTAMO QUEREALICE A UNA INSTITUCIÓN ÉANCARIA COMO ES BANECÚADOR QUE TODAVÍALO ESTOY PAGANDO Y QUE ESTE DINERO LO INVERTÍ EN LA FARMACIA "CRUZAZUL estos documentos los presentare como anuncio de prueba documental de mi parte).Cabe indicar que el actor de esta demanda, su esposa, mies poso y la compareciente, hicimoslas aportaciones económicas, según el siguiente detalle: cabe señalar que para la compra delporcelanato y lámparas, el actor de este juicio Flavio Ismael Hidalgo Zhunaula y su esposaque responde a los nombres de Augusta Pérez, me solicitaron les preste la tarjeta de créditoque se pagó a 9 y 12 meses, adicionalmente, para que ellos puedan cumplir con elcompromiso desocios en igualdad decondiciones dentro de la SOCIEDAD DEHECHO QUEFORMAMOS, mi esposo y yo, lesfacilitamos el valor de $7.916,24 ( QUE PASO CON ESTEVALOR, FLAVIO HIDALGO LES PAGO?) que teníamos por]a venta de una suite de nuestra

propiedad y que sería para pagar la educación superior de mi hija. El día 19 de octubre del2018 concurrí en horas de la mañana al local donde funciona nuestra Farmacia Cruz Azul enla Parroquia de Conocoto en la dirección que consta en esta ilegal demanda en

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<py*Procedimiento Ejecutivo, por llamado de la señorita Johana Espinoza que era empleada de laFarmacia, me encontré con la novedad de que se habían cambiado las seguridades Ios-candados por parte del actor de esta demanda y su esposa, por 10 que no se podía abrir lapuerta de ingreso, por esto pedí auxilio a la policía a fin de que verifiquen esta situación,señores Policías que responden a los nombres de Subte. Carlos Stalin Cárdenas Pavón encalidad de Jefe de Patrulla, con correo electrónico [email protected] con celular Nro.0990356864 y el Cbos. Wilson Santiago Cando Simba, en calidad de conductor con correoelectrónico [email protected], concurrieron a mi llamado y realizaron el parte PolicialNro. SURDMQ7130583 defecha 19 de octubre del 2018, a las 13:27:00. en el que indican losiguiente: "(...) Circunstancias del Hecho: Por medio del presente me permito poner en suconocimiento que encontrándonos de servicio como Móvil Armenia y por disposición de labase Armenia avanzamos hasta la farmacia Cruz Azul, ubicado en las Calles Rocafuerte yPedro Bruning, en donde se tomó contacto con la señora PAREDES MUÑOZ ROSA LILIANAde 56 años de edad con CC, 1707358691 y celular 09905889952 propietaria de dichafarmacia, manífestéindonos que a las ()7h00 aproximadamente se había acercado abrir ellocal pero se encuentra con la novedad que le habían cambiado de todas las puertasprincipales las seguridades (candados) portal razón había solicitado presencia policial allugar, en ese momento también llego al lugar el señor HIDALGO ZHUNAULA FÍA VIOISMAEL de 67años de edad y CC, 1705296505 indicándonos que también es socio ypropietario conjuntamente con su esposa señora Augusta Pérez, quien se encontraba tambiénen el lugar v que habían invertido el monto de $38000 dólares americanos hace 15 mesesatrás vque desde entonces no recibe ninguna utilidad de la farmacia vpor tal razón habíacambiado los candados y que desde hace tres meses atrás lepide una solución y no obtieneningún resultado de parle de la señora PAREDES MUÑOZ ROSA LILIANA y que ahora sevan, arreglar entre abogados. Debo informa que la señora PAREDES MUÑOZ ROSA;LILIANA nos manifestó que sí efectivamente el señor HIDALGO ZHUNAULA FLAV10ISMAEL había invertido dicho dinero y que si le va a devolver él dinero pero que cuando va abuscar una solución no se pone de acuerdo que mismo quiere, por tal razón se le indico a las-dos partes elprocedimiento a seguir manifestando que van a tomar acciones legales. De lanovedad sede le di a conocer oportunamente al ECU-911. Particular que permito poner en suconocimiento para los fines condiguientes (...) Este parte policial lo anunciare como pruebade mi parte señora Jueza con el objeto de que usted conozca el ORIGEN o GÉNESIS DE LALETRA DE CAMBIO. Con esta novedad nos reunimos el 20 de octubre del 2018, las cuatropersonas que formamos la Sociedad de hecho. El actor de esta demanda y su esposa nopermitían abrir la Farmacia "Cruz Azul, la condición que ponían el actor de esta demanda ysu esposa, para abrir el local era de que le firme una letra de cambio, además no por el valorde $ 38,000000 dólares americanos que dijo haber invertido en la Farmacia, sino que hagaconstar en la letra de cambio el valor de $ 44,00000 dólares americanos. La Farmacia "CruzAzul", no podía permanecer cerrada por lo que me vi obligada y forzada en calidad deGARANTÍA, a firmar la letra de cambio, pero como indique al inicio, no constaba el valor delinterés de 14%, ni las palabras que constan en ¡a aceptación de la letra de Cambio. Usteddebe conocer señora Jueza, que el actor de esta demanda y su esposa habían cambiado las

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seguridades de las puertas de la indicada Farmacia "Cruz Azul" el día 19 de octubre del2018, aproximadamente en horas de la madrugada ( esto lo corroboramos señora Jueza conel informe realizado por la Empresa de Seguridad SEPROTECSECURITY CÍA LTDA. en elque manifiesta que el día 19 de octubre de! 2018, siendo las 5:49 am se recibe señal deapertura de la Farmacia Franquicia Cruz Azul Conocoto, y se toma contacto con el señorFlavio Hidalgo, quien les indica que se van a realizar trabajos de pintura en las puertas.EXCEPCIONES: a.- Negativa Pura y Simple de los fundamentos de hecho de derecho de laimprocedente e Ilegal demanda, b.- Inadecuación del procedimiento es una excepcióninsubsanable (ART. 153.4 del Código Orgánico General de Procesos), c- Titulo no ejecutivo

de conformidad con el art. 353.3 del Código Orgánico General de Procesos, d.- Alego interésusurario; e.- Alego inejecutabilidad de la letra de cambio.- f.- Falta de Derecho del actor de laDemanda.- g.- Alego Falta de Causa; h.- Alego ilegalidad del secuestro ordenado por ustedseñora jueza. Sustanciada la causa, la Jueza a-quo acepta la demanda, ante lo cual,' lademandada interpone recurso de apelación y el actor fundamenta su recurso concedido conefecto diferido y anuncio de prueba nueva. CUARTO: DE LOS RECURSOS DEAPELACIÓN.- a) DF LA DEMANDADA: L- PRUEBA NUEVA.- Solicita que se produzcacomo prueba nueva en segunda instancia, variada prueba documental que debería exhibir elactor, prueba pericial para lo cual deberá designarse un perito contable que analice los hechosalegados por la demandada, todo ello, lo fundamenta en razón de que el actor al rendir sudeclaración de parte en la audiencia única de primera instancia afirmó un hecho nuevo, esto esla existencia de una sociedad de hecho entre las partes procesales y otras dos personas más.

ARGUMENTACIÓN.- Para resolver este punto, el Tribunal considera necesario recordar loque es una prueba nueva que justifique hechos nuevos, así lo contempla el artículo 166 delCódigo Orgánico General del Procesos cuando dice en su parte pertinente: "Prueba nueva. Sepodrá solicitar prueba no anunciada en la demanda, contestación a la demanda, reconvencióny contestación a la reconvención, hasta antes de la convocatoria a la audiencia de juicio oúnica, siempre que se acredite que no fue de conocimiento de la parte a la que beneficia o que,habiéndola conocido, no pudo disponer de la misma..."; de su parte el artículo 258 ibídemespecíficamente al determinar cuando procede la prueba nueva en segunda instancia dice:"...Tanto en la fundamentación como en la contestación, las partes anunciarán la prueba que

se practicará en la audiencia de segunda instancia, exclusivamente si se trata de acreditarhechos nuevos. También podrá solicitarse en las correspondientes fundamentación ocontestación la práctica de prueba que, versando sobre los mismos hechos, sólo haya sidoposible obtenerla con posterioridad a la sentencia". Ahora bien, la demandada argumenta queexistió un hecho nuevo que apareció con la declaración de parte del actor, sin embargorevisado el expediente se advierte que en la contestación a la demanda en varios puntos, laaccionada hace referencia a la supuesta sociedad de hecho entre las partes procesales, asícomo que en base a esta sociedad se invirtió dinero entre los socios, así se advierte a fojas 168del cuaderno de primera instancia, por lo tanto de modo alguno se trata de un hecho nuevo,sino de los mismos hechos que fueron parte de la controversia, en tal sentido a! no cumplir lapetición de prueba nueva con los presupuestos exigidos en el artículo 258 del CódigoOrgánico General de Procesos, se RECHAZA la prueba nueva solicitada. QUINTO: DEL

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VACTOR.- a) DEL AUTO ÍNTERLOCUTORIO DE ADMISIÓN DE PRUEBA DE LADEMANDADA Y ANUNCIO DE PRUEBA NUEVA EN SEGUNDA INSTANCIA.- Elactor fundamenta su recurso con efecto diferido en las pruebas que fueron admitidas a lademandada, indicando al Tribunal que las pruebas no eran conducentes, útiles y pertinentes,afirma que algunas pruebas documentales constan en copias simples, que no debieron seradmitidas por la jueza a-quo, por no reunir los presupuestos legales y no ser válidas parajustificar lo alegado por la demandada. Al respecto, el Tribunal considera: El artículo 82 de laConstitución de la República garantiza la seguridad jurídica, entendida como la existencia denormas públicas y claras que son conocidas por todos y deben ser aplicadas por lasautoridades, en ese sentido, el artículo 160 del Código Orgánico General del Procesos en suparte pertinente dice: ""La resolución por la cual la o eljuzgador decida no admitir algunaprueba podrá apelarse con efecto diferido. De admitirse la apelación, la o el juzgadorsuperior ordenará la práctica de la prueba, siempre que con ella el resultado pueda variarfundamentalmente": norma clara y pública que implica la procedencia del recurso deapelación únicamente del auto intcrlocutono que ínadmite la prueba, NO DE AQUEL queadmite la prueba de la contraparte, por lo tanto al ser improcedente el recurso de apelacióninterpuesto por el actor, se lo RECHAZA, b) DE LA PRUEBA NUEVA DEL ACTOR.-Solicita como prueba nueva la reproducción del audio de la audiencia de primera instancia y lasentencia escrita de primera instancia, al respecto, evidentemente lo solicitado por el actor nose constituye en paieba nueva, puesto que no se trata de justificar un hecho nuevo o sonpruebas imposibles obtenerlas antes de la sentencia, conforme exige el artículo 258 delCódigo Orgánico General del Procesos, advirtiendo además que lo solicitado no consta comomedios de prueba según lo que determina el Código Orgánico General de Procesos, enconsecuencia, se RECHAZA la prueba nueva solicitada. SEXTO: DEL RECURSO DEFONDO DE LA DEMANDADA.- Se alegó la inadecuación del procedimiento, toda vez quela obligación que contiene la cambial no es ejecutiva por haber sido girada en garantía; la letrade cambio no circuló y es posible impugnarla por falta de pureza, por no se incondicional, porhaber sido forzada, en consecuencia no es procedente el proceso ejecutivo, la falta de lascaracterísticas están probadas con las pruebas documentales y testimoniales. La pretensión dela parte actora no ha sido probada en el proceso, no se han valorado en debida forma laspruebas aportadas por la parte demandada, documental, pericial y testimonial. Solicita que secondene en costas al actor. El recurrente NO FUNDAMENTÓ LO REFERENTE A LASACUSACIONES RESPECTO DE LA EXISTENCIA DE DOLO, ERROR INEXCUSABLEO NEGLIGENCIA MANIFIESTA DE LA JUEZA DE INSTANCIA, que constan en formaescrita en su recurso, por lo tanto al no haberse fundamentado estos puntos, se los tiene comono presentados. En cuanto a las alegaciones del fondo del asunto: El juicio ejecutivo tiene porfinalidad que se ejecute el derecho contenido en el título aparejado a la demanda, mismo quedebe ser ejecutivo, es decir contener todos los requisitos legales exigidos en la Ley y ademástener una obligación con las características que la Ley prevé. En la especie, la letra de cambiocumple con los requisitos del artículo 114 del Código de Comercio, por ello fue admitida atrámite en vía ejecutiva, pero el análisis de la obligación como clara, pura, determinada,líquida y exigible, es un asunto de fondo, que se ataca a través de las excepciones propias del

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juicio ejecutivo, que deben ser resueltas en sentencia, es así como se procede a analizar si enla especie, la obligación que contiene la letra de cambio objeto de la demanda es clara, pura,líquida, determinada y de plazo vencido. La demandada alega que la cambial fue aceptada engarantía, que nunca existió provisión de fondos por parte del actor, que se aceptó por fuerza,que los sujetos procesales son socios en una sociedad de hecho para poner en funcionamientouna Farmacia, que se trata de una inversión de los socios, y que las perdidas deben serasumidas por ellos. Que el actor acepta que nunca entregó ni un solo centavo a la demandada.Dice que la letra es falsa por contener un interés no pactado y no escrito por la demandada,conforme el informe pericial. En cuanto a la íálsedad por haberla firmado sin que conste elporcentaje del interés, pese aceptar que la firmó por la cantidad que consta en ella, NO implicafalsificación, recordemos que en nuestro sistema legal, NO está prohibida la aceptación decambiales en blanco, por el contrario son plenamente válidas, y solamente si se prueba que elbeneficiario se apartó del pacto de llenado, se puede entrar a analizar y valorar esa separación0 disconformidad con el pacto de llenado. En la especie, la demandada no justifica que almomento de suscribir la cambial se pactó otro porcentaje de intereses, es más nada se dice quequé porcentaje debía ser, y si decidió firmar la cambial en blanco en ese punto, el hecho dehaber sido llenado posteriormente, no implica la invalidez de la cambial. En referencia a lafalta de pureza de la letra de cambio y su inejecutividad por haber sido aceptada en garantía.es necesario considerar si se ha probado en la causa tal hecho, para ello, la demandada haproducido en audiencia: PRUEBA DOCUMENTAL: (A fojas 67) Original de laCONVOCATORIA No. 1-CA CONOCOTO-2017, de la sociedad de hecho; 2. (foja 68) Que

el actor reconozca la firma y rubrica de la CONVOCATORIA No. 2-CA CONOCOTO-2017;3. (foja 69) Que el actor reconozca la firma y rubrica del ACTA DE DIRECTORIO No. 4, quese refiere a la sociedad de hecho. 4. (foja 70) Que el actor reconozca la firma y rubrica de laConvocatoria Nro. 3-CA CONOCOTO-2017; 5. (foja 71) Que el actor reconozca la firma y

rubrica de la Convocatoria Nro. 01-2018; 6. (foja 72) Copia certificada del Parte Policial Nro.SLJRDMQ7130583, de fecha 19 de octubre del 2018, a las 13:27:00, suscrita por el Jefe dePatrulla Subte. Carlos Stalin Cárdenas y el Cabo Segundo Wilson Santiago Cando; 7. (foja117-120) Informe del Sistema de Monitoreo de la novedad producido el 9 de octubre del2018, suscrito por el señor Carlos Borbor funcionario de la Empresa SEPROTECSECURITYCÍA LTDA. 8. (foja 160) Certificado de crédito, demuestro que la señora Rosa LilianaParedes Muñoz, ha realizado un préstamo de BANECUADOR, para pagar al Ing. SantiagoVargas por los trabajos de remodelación; b) PRUEBA PERICIAL (foja 121 a 144) Informepericial documentológico-grafológico realizado por el Dr. Roberto Moreno, en su calidad deperito Criminalística- Documentología, legalmente acreditado por el Consejo de la Judicatura,a la letra de cambio materia del juicio; en audiencia se sustentó el informe, de lo que seconcluye que la demandada si firmó y aceptó la cambial, que esta fue aceptada en blanco enciertos puntos, los que fueron llenados posteriormente, c) PRUEBA TESTIMONIAL: 1.Declaración de parte de los señores Flavio Ismael Hidalgo y Rosa Liliana Paredes Muñoz,2. Testimonios de los testigos señores Galo Francisco Carrera Oquendo, portador de la cédulade ciudadanía No. 171286027-7; Cristóbal Alfonso Torres Cazco, portador de la cédula deciudadanía No. 060024583-1; Sara Augusta Pérez Calvopiña. portadora de la cédula de

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í>/ciudadanía No. 1707660443, d) AUXILIO JUDICIAL.- 1. Oficio al señor Gerente del BancoCentral del Ecuador, conforme consta a foja 175 vta. numeral 11del libelo inicial. 2. Oficio alseñor Superintendente de Bancos, conforme consta a foja 175 vta. numeral 12 del libeloinicial. 3. Oficio al señor Director Nacional del Servicio de Rentas Internas (SRI), conformeconsta a foja 175 vta. numeral 13 del libelo inicial. 4. EXHIBICIÓN: la papeleta de retiro dedinero de la institución Bancaria donde supuestamente ha tenido los S 44.000 dólares, quedice ha entregado en calidad de préstamo el 20 de octubre del 2018. La demandada en sudeclaración de parte sostiene bajo juramento que nunca ha recibido dinero del actor, que sonsocios, que en virtud de la sociedad de hecho se abrió la Farmacia Cruz Azul, que luego tuvoinconvenientes para su funcionamiento. La alegación de garantía tiene por finalidad probarque la cambial adolece de la característica propia de su naturaleza, es decir ser una orden depago incondicional, entonces es indispensable que la parte demandada pruebe lacondicionalidad, y en cuanto a la alegación de falta de provisión de fondos, implica laobligación de probar que nunca se entregó dinero o bienes; al respecto, con las declaracionesde parte tanto del actor como de la demandada, se colige que en efecto el actor NUNCAentregó dinero, mercadería o servicios a la demandada, por los cuales se adeude la cantidad dedinero que consta en la letra de cambio, por el contrario se justificó que la relación comercialentre ellos, fue la de socios, es decir de inversores de un negocio, siendo así se conoce que lossocios están sometidos a la posible existencia de ganancias o pérdidas. De la declaración departe del actor, al considerar sus respuestas se colige que NO entregó dinero a la demandada,no le proveyó de mercancía ni le prestó servicio alguno, además se afirma la existencia de lasociedad de hecho, la existencia de un negocio (Farmacia) que fue iniciada no en formapersonal sino en conjunto con la hoy demandada, hechos probados que permiten concluir alTribunal que la letra de cambio se aceptó SIN LA EXISTENCIA de provisión de fondos, enese sentido se ha desvirtuado dicha presunción legal, lo que implica jurídicamente que laobligación contenida en la cambial adolece de un requisito esencial, que la desnaturaliza. Esobvio entender que quien nada ha recibido, nada puede deber en tratándose de títulosejecutivos. Las pruebas documentales producidas van encaminadas a ratificar la existencia dela sociedad de hecho, lo que está plenamente justificado, así como los inconvenientes entre laspartes, que se cerró la Farmacia y que por ello, la demandada se vio obligada a firmar lacambial a pedido y exigencia del actor, estamos frente a un negocio que produce ganancias operdidas, mismas que deben ser asumidas por los socios a menos de existir pacto en contrario,estamos frente a una inversión, y el título objeto de la acción no contiene una obligación purani que tenga sustento en la provisión de fondos del actor. Ahora bien, es importante considerarque la falta de provisión de fondos ha sido abordada en resoluciones de la Corte Nacional deJusticia, antes Corte Suprema, y lo atinente a la carga probatoria, es así como la ResoluciónNo. 601-2009, Juicio No. 549-2009, Actor: BANCO SUDAMERICANO S.A. Demandado:J.A.M. Y OTRA de 18 de noviembre de 2009, la Corte dijo: ""Los deudores, entre otras, hanpresentado las excepciones de "inejecutividad del título y de la obligación ", "duplicación dela deuda", "jaita de objeto y causa lícita", "falta deprovisión defondos", "dolo", estas sonexcepciones que buscan destruir las presunciones inris tantum de autenticidad, licitud de lacausa yprovisión de fondos, antes mencionadas, todas las cuales estaban obligados a probar

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por así disponerlo los artículos 113 y 114 del Código de Procedimiento Civil.- Laargumentación del Tribunal ad quem para considerar que están probadas las excepciones delos deudores, es la de que el acreedor ha impedido "verificar la existencia de la solicitud decrédito, la consignación del valor en cuenta, ni el registro del egreso contable. Es decir nohav justificación de la provisión de fondos de la deuda reclamada... ". Este razonamiento delTribunal ad quem contraviene las presunciones iuris tantum establecidas en el inciso primerodel Art. 233 de la Ley de Mercado de Valores, porque no es verdad que el acreedor debeprobar la existencia del crédito y la provisión de fondos, con otras pruebas que no sean losmismos títulos, precisamente ¡a presunción le exime de la obligación de presentarlas(Resolución No. 601-2009 Juicio No. 549-2009-MBZ Actor: BANCO SUDAMERICANO S.A.Demandado: J.A.M. YOTRA Ponente: Dr. M.S.Z.) pruebas sobre esos asuntos. Según E.J.C,"No necesitan prueba los hechos sobre los cuales recae una presunción legal. Unapresunción legal es una proposición normativa acerca de la verdad de un hecho". (E.J.C.Fundamentos del Derecho Procesal Civil, p. 186. Editorial B de F, Buenos Aires, 2002).- ElArt. 38 de nuestro Código Civil, coincide con este criterio doctrinario cuando dice que "Sellama presunción la consecuencia que se deduce de ciertos antecedentes o circunstanciasconocidas. Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción sondeterminados por la ley, la presunción se llama lega!. Se permitirá probar la no existencia delhecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias deque lo infiere la ley; a menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestoslos antecedentes o circunstancias".- El que debe probar las excepciones que enfrentan a lapresunción son los deudores, pero en autos no existe prueba alguna contra la presunciónlegal del Art. 233 de la Ley de Mercado de Valores.- La afirmación de que el acreedor haimpedido realizar una diligencia judicial no destruye la presunción, al contrario, demuestrala inexistencia de prueba, porque las presunciones iuris tantum pueden quedar sin efectosolamente si se demuestra que los supuestos de la presunción no existen, en el caso, laautenticidad del título así como la licitud de su causa y la provisión de fondos...". Estecriterio lo comparte el Tribunal ad-quem, al considerar que al tratarse de una presunción legal,no corresponde al actor probarla sino al demandado desvirtuarla, en el caso de la especie,como queda claro, la demandada con las pruebas testimoniales (declaraciones de parte ydeclaraciones de testigos) ha justificado la inexistencia de provisión de fondos, es decir que elactor NO entregó dinero a la demandada, tampoco ha entregado mercadería ni mucho menos aprestado servicio alguno, en consecuencia, se ha desvirtuado la presunción legal de provisiónde fondos, lo que implica o conlleva a la falta de requisitos de la obligación ejecutiva, que endefinitiva hace que los asuntos controvertidos entre los sujetos procesales no merecen serabsueltos en proceso ejecutivo, sino que podrían ser procedentes en una vía de conocimiento.En cuanto a las peticiones de ambas partes procesales de condena en costas a la contraparte,cabe recordar que el ejercicio del derecho al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectivano puede implicar per se una actuación de mala fe o maliciosa, y en el caso de la especie, nose observa actuaciones maliciosas o de abuso del derecho ni de actor ni de demandada, por loque no condena en costas a ninguna de ellas. En mérito de lo expuesto, este Tribunal.ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL

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ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA

REPÚBLICA, ACEPTA el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en lostérminos de este tallo, REVOCA la sentencia subida en grado y RECHAZA LA DEMANDApor improcedente. Sin costasni honorarios que regular en esta instancia. Notifíquese.-

AMPLIACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: En la reinstalación, luego de escuchada lasentencia, la parte demandada solicito ampliación de la sentencia en dos puntos: 1.- Respectodel levantamiento de las medidas cautelares dictadas por el Juez a-quo y 2.- Sobre quién debecancelar los gastos de bodegaje del bien embargado. Con el recurso horizontal se escuchó a laparte actora quien no se opuso a la misma. RESOLUCIÓN DE LA AMPLIACIÓN.- ElTribunal analizó la petición: El artículo 253 del Código Orgánico General de Procesos dice: "Aclaración v ampliación.- La aclaración tendrá lugar en caso de sentencia oscura. Laampliación procederá cuando no se haya resuelto alguno de los puntos controvertidos o sehaya omitido decidir sobre frutos, intereses o costas". Respecto del primer punto sobre ellevantamiento de las medidas cautelares, toda vez que han sido dispuestas por el Juez a-quo yen razón de la revocatoria de la sentencia de primera instancia y consecuente rechazo de lademanda, se dispone que las medidas cautelares sean levantadas, lo que corresponde ejecutaral señor Juez de primera instancia. En relación al segundo punto, se dispone que el bodegajedel bien embargado sea asumido por la parte actora, toda vez que se ha rechazado sudemanda. De esta forma queda atendida la petición de la partedemandada. Notifíquese.-

LIMA MARÍA AUGUSTA

JUEZA(PONENTE)

LÓPEZ CAICEDO NANCY XIMENA

JUEZA

MAGIAS NAVARRETE I REDDY MAURICIO

JUEZ

Firmado por

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mu¿<¿NCIÓN JUOICIEn Quito, miércoles veinte ycuatro de marzo del dos m,l veinte yuno pamr de las quxnchoras ycuarenta yseis minutos, mediante boletas judiciales notifique aSENTLNTA;antecede a- ESPINOSA BASTIDAS ROSA GUADALUPE en el correo electromeoC^Hiosal23@hotma,l.com. HIDALGO ZHUNAULA FLAVIO ISMAEL en el cast ero^tronico No 07044^1221 correo electrónico [email protected]. del Dr./Ab

UA^EUZABETH BORBOR CHAMBA; HIDALGO ZHUNAULA FLAVIO ISMAELe el'casillero No.555, en el casillero electrónico No.1714823331 -eo ^icoearlos.x.fernandez,@gmail.com, [email protected], del D, Ab. ^W^XA^FERNANDEZ TORO; PAREDES MUÑOZ ROSA LILIANA en el casillero No.4096 en elcasillero electrónico No.1709537193 correo electrónico [email protected]. del Dr./Ab.GALO SERAFÍN VASCO YEPEZ; Certifico:

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