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TRADUCCION CERTIFICADA
Yo, Juan E. Segarra, traductor USCCI#06-067, certifico que la presente es una traducción
fidedigna y correcta, conforme a mis capacidades, del documento en inglés que he visto.
Caso 3:79-cv-00004-PJB-AKJ Documento 10541 Radicado 11/30/15 Página 1 de 25
TRIBUNAL DE DISTRITO DE LOS ESTADOS UNIDOS
PARA EL DISTRITO DE PUERTO RICO
Carlos Morales Feliciano, et al.
v. Caso Núm. 79-cv-04 (PB)
Opinión Núm. 2015 DNH 216
Luis Fortuño Burset, et al.
MEMORÁNDUM Y ORDEN
Hace más de treinta años, un grupo de confinados de las prisiones de Puerto Rico radicó esta demanda
de clase, alegando que las condiciones de su confinamiento violaban sus derechos constitucionales.
Como consecuencia de esa demanda, el sistema correccional de Puerto Rico ha estado bajo supervisión
de la corte durante más de tres décadas. Aunque queda trabajo por hacer, este litigio ha dado lugar a
mejoras reales para las personas privadas de libertad en Puerto Rico. Al presente, luego de años de
múltiples negociaciones, las partes han llegado a un acuerdo de transacción para resolver todos los
asuntos pendientes. Hoy, he llegado a la conclusión de que dicho acuerdo provee un remedio justo y
razonable a la clase, y por lo tanto, apruebo el acuerdo transaccional propuesto por las partes.
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I. TRASFONDO
A. Trasfondo Procesal
Como señaló el Primer Circuito hace más de una década, "la
trayectoria de este caso ha sido muy compleja." Morales Feliciano v.
Rullán, 303 F. 3d 1, 3 (1ª Cir. 2002) ( "Morales III"). Incluyo aquí
sólo aquellos datos necesarios para presentar el contexto del cual
surge la propuesta de transacción de las partes.
Este pleito se radicó como un reto constitucional abarcador al
trato de las personas confinadas en Puerto Rico, imputando
condiciones brutales en prácticamente cada asunto que rige las
cárceles. Morales Feliciano v. Romero Barceló, 497 F. Supp. 14, 18-19
(D.P.R. 1979) ("Morales I"). En su demanda original, los confinados
solicitaron un remedio interdictal (o “injunction”), declaración de
remedio, y daños y perjuicios a favor de una clase que consistía de
"todos los confinados bajo la custodia del Departamento de Corrección
y Rehabilitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. . . [y]
todos los confinados en espera de vistas sobre libertad bajo palabra
o decisiones ante la Junta de Libertad bajo Palabra de Puerto Rico."
Doc. Núm. 7 en la p. 17. En el año 1979, el tribunal de distrito
certificó la clase propuesta en una orden marginal concediendo la
moción de los demandantes solicitando la certificación de la clase.
Doc. Nº 9 en la p. 3.
En 1979, el tribunal de distrito determinó que los demandados
habían violado de manera "flagrante" los derechos constitucionales
de los confinados, y,
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que por lo tanto, existía una alta probabilidad de que los
demandantes tuvieran éxito en algunas de sus alegaciones de fondo.
Morales I, 497 F. Supp. en la p. 18. Como resultado, el tribunal
emitió una orden de interdicto preliminar exigiendo que los
demandados se expresaran en cuanto a varios de los problemas más
graves, incluyendo el hacinamiento, atención médica y seguridad. Id.
en la p. 3941.
En los años subsiguientes, el tribunal de distrito se tornó cada
vez más insatisfecho con el incumplimiento de los demandados respecto
al incumplimiento de sus órdenes. En el año 1986, el tribunal
determinó que los demandados continuaban violando los derechos
constitucionales de los confinados, y nombró a dos monitores para
informar sobre las condiciones de reclusión, redactar un proyecto de
orden correctiva, y para evaluar el cumplimiento con las órdenes
judiciales. Morales Feliciano v. Romero Barceló, 672 F. Supp. 591,
621 (D.P.R. 1986) "Morales II").
Con la asistencia de los monitores, el tribunal emitió varias
órdenes durante la próxima década las cuales exigían que los
demandados mejoraran las condiciones de las prisiones, hallaron a los
demandados en desacato por incumplimiento con las órdenes del
tribunal, e impusieron multas de varios millones de dólares. Véase
Doc. Núm. 10196 en la p. 3 (la cual resume varias de estas órdenes).
Como resultado, las condiciones en las cárceles de Puerto Rico
mejoraron de manera constante. Además, se recaudaron cientos de
millones de dólares en multas las cuales se colocaron en un fondo
separado, el cual el tribunal utilizaba para
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el beneficio de los miembros de la clase. Se impusieron más de $100
millones en multas adicionales, las cuales no se han recaudado.
En 1996, el tribunal de distrito emitió lo que describió como un
"sentencia parcial final," en conformidad con la Regla Federal de
Procedimiento Civil 54(b), en cuanto a las reclamaciones de los
demandantes de un remedio interdictal. Véase Doc. Núms. 6091; 6093.
Dicha sentencia parcial convirtió en sentencias muchas de las órdenes
del tribunal de distrito que aprobaban las recomendaciones de los
monitores. A partir de ese momento, el tribunal continuó emitiendo
órdenes que abordaban los problemas recurrentes. Véase, por ejemplo,
Morales Feliciano v. Rosselló González, 13 F. Supp. 2d 151, 212-214
(D.P.R. 1998) (ordenando a las partes a establecer una corporación
sin fines de lucro para implementar nuevos planes médicos y de salud
mental).
Me asignaron este caso en el año 2011. Doc. Núm. 9911. En el
2012, emití un decreto de consentimiento modificado que sustituía
todas las órdenes y decretos anteriores y resolvía todas las
reclamaciones pendientes de los demandantes de futuros remedios en
equidad. Véase Doc. Núm. 10196 en la p. 5. Dicho decreto de
consentimiento describe las normas que las partes acordaron regirían
una serie de áreas, incluyendo el tratamiento médico, la seguridad,
las visitas y la libertad bajo palabra. Id. En resumen, el decreto de
consentimiento sentó como objetivo el hacer la transición para
liberar al tribunal de su participación en las operaciones cotidianas
de las prisiones de Puerto Rico. Id. en la p. 1. El decreto de
consentimiento, sin embargo, no abordó asuntos relacionados a daños
monetarios o la
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disposición de los fondos proveniente de multas. Id. Además, de
acuerdo a sus términos, el decreto de consentimiento era ejecutable
por el tribunal por tan solo dos años. Por lo tanto, las partes
continuaron intentando alcanzar una solución definitiva a este pleito
en sus negociaciones de transacción.
B. Negociaciones Del Establecimiento
La propuesta de transacción actualmente ante la corte es el
producto de años de negociaciones. Desde el año 2012, las partes han
celebrado múltiples reuniones privadas para intentar una posible
transacción. Véase Doc. Núm. 10536 en la p. 19. Además, las partes
han trabajado en estrecha colaboración con dos Peritos en
Transacciones Especiales - El juez Charles A. Cordero, Abogado
Transaccional para el Tribunal Federal de Apelaciones del Primer
Circuito, y el profesor Francis McGovern, un reconocido experto en
litigios complejos y resolución de conflictos de la Escuela de
Derecho de Duke. El Profesor McGovern hizo una serie de viajes a
Puerto Rico para asistir en las negociaciones, y el Juez Cordero se
reunió con las partes semanal o quincenalmente a través de gran parte
del período de negociación. Doc. Núm. 10536 en las pp. 19-22. A raíz
de estas prolongadas conversaciones, las partes llegaron a un acuerdo
privado enmendado y presentaron una propuesta de beneficios los
cuales reviso a continuación. Véase Doc. Núm. 10483-1.
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C. Términos de la Transacción
Conforme a la propuesta privada de transacción, los
demandados acuerdan proporcionar diversos beneficios a los
miembros de la clase confinados entre los años 1980 y 2000. Id.
en las pp. 3-4. El acuerdo divide a los posibles demandantes en
seis "grupos", dependiendo de cuándo y por cuánto tiempo, fue
encarcelado el reclamante. Id. Basándose en el "grupo" del
reclamante, los demandados proveerán beneficios por un período
determinado de tiempo. Id. Por lo tanto, los miembros del Grupo
A - reclamantes calificados confinados por un mínimo de seis
meses entre 1980 y 1987 - recibirán beneficios por diez años;
los miembros del Grupo B - personas confinadas durante al menos
seis meses entre 1988 y 1994 - recibirán beneficios por un
periodo de cinco años; y los del Grupo C - reclamantes
confinados por un mínimo de seis meses entre los años 1995 y
2000 - tienen derecho a un año de beneficios. Id. El Grupo D1
consta de demandantes confinados por menos de seis meses, pero
más de 48 horas en el período después de 1980 y antes de 1987.
Id. El Grupo D2 incluye reclamantes confinados por menos de
seis meses, pero más de 48 horas después del año 1987. Id. Los
miembros del grupo D1 recibirán beneficios por un año, mientras
que los del grupo D2 recibirán beneficios por el valor de seis
meses. Id. en la p. 4.
Los Demandados acuerdan proporcionar una amplia gama de
beneficios para esos miembros de la clase. Los beneficios
incluyen una serie de actividades educativas.
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oportunidades. La Universidad de Puerto Rico, por ejemplo, se
compromete a no cobrar por los cursos ofrecidos a los confinados
calificados, y a reservar hasta tres asientos por curso en el
Programa de Educación Continua y Estudios Profesionales de la
Universidad. Id. en la p. 5. El Departamento de Educación de Puerto
Rico no les cobrará matrícula para las clases de educación superior.
El Departamento de Recreación y Deportes se compromete a reservar un
número de plazas para los solicitantes calificados en ciertos cursos,
y de cobrarles no más del 50% de los costos normales. Id. en el 5-6.
Además, el Departamento de Salud promete no cobrarles cuota alguna
por emitir certificados de nacimiento anuales, y ofrecer servicios de
salud a menor costo a los demandantes en varias clínicas. Id.
en la p. 7. La Compañía de Parques Nacionales les ofrecerá descuentos
en el uso de las áreas de recreación y alquileres de vacaciones,
mientras que la Administración Metropolitana de Autobuses promete
darle a los demandantes rebajas en el transporte público. Id. en las
pp. 7-8. Además, el Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico, el
Departamento de Estado y la Oficina de Presupuesto y Gerencia
acuerdan no cobrarle a los solicitantes el costo de varios permisos.
Id. en la p. 8.
Por último, el acuerdo beneficia a aquellos miembros de la clase
que permanecen confinados. El Grupo E consiste de los reclamantes
calificados bajo los grupos A-D que están actualmente en la cárcel.
Id. en la p. 4. El Estado Libre Asociado se compromete a que no
cobrará a los miembros del Grupo E más
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del 85% del precio de lista por loas provisiones vendidas en la
comisaría de la prisión. Id. en la p. 9. Aquellos que están en el
Grupo E tienen derecho a ese descuento por la cantidad de tiempo
asignado para los Grupos A-D. Id. en la p. 4.
De acuerdo al acuerdo de las partes, el tribunal desempeñará
ningún papel, ni en la implementación de este programa de beneficios,
ni en la resolución de posibles disputas que puedan surgir al
implementar el programa. Id. en las pp. 2-3. En cambio, la
Corporación de Servicios de Salud Correccional se desempeñará como
agente administrador, estará a cargo de notificar a los potenciales
reclamantes del programa, verificar que el reclamante cualifique para
los beneficios, y luego asegurarse de que el reclamante reciba sus
los debidos beneficios. Id. El Secretario de Justicia de Puerto Rico
(o una persona o entidad designada por él) es el único responsable de
resolver las reclamaciones posteriores. Id. en la p. 3.
D. Aprobación Preliminar y aviso a la Clase
El 5 de mayo de 2015, le concedí a las partes la moción para la
aprobación preliminar del acuerdo transaccional. Doc. Núm. 10485.
Luego, las partes tomaron medidas para notificar el acuerdo a los
miembros de la clase en conformidad con el plan de notificación
acordado. Véase Doc. Núm. 10483-1 a la p. 2 (plan de notificación
propuesto).; 10483-2 (proyecto de notificación). El plan esbozado por
las partes consistía en versiones en español e inglés de (1) anuncios
de página completa en El Nuevo Día y Primera Hora, los dos periódicas
de más circulación
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en Puerto Rico, (2) avisos en las bibliotecas y los espacios
residenciales de cada instituto penal de Puerto Rico, (3) un número de
teléfono sin cargos, y (4) una página de internet para publicar las
notificaciones. Doc. Núm. 10483-1 en la p. 2. Conforme a ese plan, los
demandantes publicaron la notificación de la transacción, tanto en
inglés como en español, en periódicos de Puerto Rico. Doc. Núm. 10536
en la p. 27. Los demandados publicaron un aviso, tanto en inglés como
en español, en cada institución penal de Puerto Rico. Id. el las pp.
27-28.1
E. La reacción de la Clase
El tribunal ha recibido varias respuestas en inglés al acuerdo
transaccional. Véase Docs. Núms. 10502, 10503, 10506, 10507, 10508,
10516, 10534. Además, el tribunal ha recibido treinta y un respuestas
en español (que llevan un total de 1,039 firmas). Doc. Núm. 10526 en
las pp. 1-2. Debido a que las reglas locales del Distrito de Puerto
Rico requieren que las radicaciones se presenten en inglés, le pedí al
abogado de los demandantes que le proveyera a la corte un resumen de
estas querellas en inglés. El abogado presentó ese resumen el 30 de
septiembre de 2015. Doc. Nº 10526. En la sección de análisis a
continuación, expongo
9
1 El 9 de septiembre de 2015, el Tribunal recibió una carta de James T. Payne,
quien está actualmente confinado en Puerto Rico, indicando que se había
publicado en su institución sólo un aviso en español (y no una versión en
inglés). Ver Doc. Núm. 10508 en la p. 1. Las partes investigaron esta
alegación y, en la Vista de Equidad del 2 de octubre, 2015, el abogado de la
defensa afirmó que se habían publicado ambas versiones en inglés y en español
del aviso se habían en todas las instituciones penales, incluyendo la prisión
donde actualmente reside el Sr. Payne. Doc. Núm. 10536 en las pp. 27-29.
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y considero, las objeciones presentadas tanto en inglés como en
español.
F. Vista de Equidad
El 2 de octubre de 2015, se llevó a cabo una vista de equidad en el
edificio Clemente Ruiz-Nazario del Tribunal Federal de Puerto Rico.
Véase Doc. Núm. 10530. Se encontraban presente los abogados de los
demandantes y de los demandados. El subsecretario de Justicia de
Puerto Rico Rafael Ortiz-Carrión y los Peritos en Transacciones, el
Juez Cordero y el profesor McGovern también asistieron. Varios
miembros de la clase solicitaron, y se les concedió la oportunidad, de
ser escuchados. Id.
II. ANÁLISIS
Para aprobar el acuerdo transaccional propuesto por las partes, debo,
en conformidad con la Regla Federal de Procedimiento Civil 23(e),
determinar que (1) los miembros de la clase recibieron suficiente
notificación del acuerdo transaccional propuesto, y (2) el acuerdo es
"justo, razonable y adecuado "a la clase. Procedo a expresarme sobre
cada asunto de manera separada.
A. Notificación de acuerdo
En primer lugar, concluyo que los miembros de la clase recibieron
notificación legal adecuada del acuerdo transaccional propuesto. La
Regla Federal de Procedimiento Civil 23(e)(1) establece que "el
tribunal debe enviar notificaciones de manera razonable a todos los
miembros de la clase que estarían obligados bajo
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el propuesto acuerdo transaccional.” Dicha notificación debe “estar
razonablemente diseñada para que llegue a potenciales miembros de la
clase”. In re Compact Disc Minimum Advertised Price Antitrust Litig.,
216 F.R.D. 197, 203 (D. Me. 2003).
En este caso, el esquema de notificación a las partes se diseñó
razonablemente para que informe a los miembros de la clase sobre la
transacción. Como se indicara anteriormente, el esquema de notificación
esbozado por las partes consistía de colocar anuncios de página
completa en los periódicos, colocar avisos en las bibliotecas de las
prisiones y dentro de los espacios residenciales de las mismas, de un
número de teléfono sin cargos, y una página de internet para publicar
las notificaciones – todas las anteriores describen el acuerdo
transaccional tanto en inglés como en español. Doc. 10483-1 en la p. 2.
Conforme a ese plan, los demandantes publicaron avisos en los
periódicos, y los acusados fijaron letreros de aviso en todas las
instituciones penales de Puerto Rico. Véase Doc. Núm. 10536 en las pp.
27-29. Estas medidas cumplen con los requisitos de la Regla 23(e)(1).
Ver,por ejemplo, Gaddis v. Campbell, 301 F. Supp. 2d 1310, 1314 (M.D.
Ala. 2004) (se cumplió con requisito de notificación, al fijar avisos
en los tablones de anuncios de la comunidad en las prisiones, en las
bibliotecas de derecho, y en las instalaciones de comedor); Díaz v.
Romer, 801 F. Supp. 405, 406, 408 (D. Colo., 1992) (se cumplió con
requisito de notificación, al fijar avisos en cada unidad de vivienda
en la prisión y en cada biblioteca de la derecho).
B . N o r m a s d e l a R e g l a 2 3 ( e ) ( 2 )
Conforme a la Regla Federal de Procedimiento Civil 23(e)(2), tengo
la autoridad para aprobar un acuerdo transaccional solo si celebro una
vista de equidad
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y determino que los términos del acuerdo son "justos, razonables y
adecuados." Fed. R. Civ. P. 23(e)(2); In re Tyco International, Ltd.
Multidistrict Litig., 535 F. Supp. 2d 249, 258-59 (D.N.H. 2007). Con el
fin de cumplir con mi papel como "fiduciario de los miembros de la
clase ausente," debo examinar el acuerdo transaccional propuesto con
sumo cuidado. Bezdek v. Vibram U.S.A. Inc., 79 F. Supp. 3d 324, 343 (D.
Mass. 2015). Existe, sin embargo, una "presunción a favor de la
transacción si las partes negociaron en condiciones de equitativas,
tras llevar a cabo un proceso de descubrimiento de prueba
significativo." In re Tyco, 535 F. Supp. 2d en la p. 259. Por otra
parte, las la política pública con frecuencia favorece las
transacciones en casos complejos de acción de clase. Id.; véase In re
Pharm. Indus. Averag.e Wholesale Price Litig, 588 F.3d 24,36 (1st Cir.
2009) ( "Lograr un acuerdo transaccional en estos casos no es fácil.
Los jueces de distrito deben evaluar de manera realista las
transacciones a la luz de las circunstancias del caso.").
Este análisis amplio amparado bajo la Regla 23(e)(2) no se basa en
ninguna lista fija de criterios. En re Tyco, 535 F. Supp. 2d en la p.
259; ver Nat'l Ass'n of Chain Drug Stores v. New England Carpinters
Ass'n, 582 F. 3d 30, 45 (1st Cir. 2009). Los tribunales en este
circuito, sin embargo, han aplicado a menudo los factores presentados
en el caso del Segundo Circuito, Grinnell, o alguna variación de estos
factores. Véase, por ejemplo, Bezdek, 79 F. Supp. 3D en el 343-44; In
re Tyco, 535 F. Supp. 2d en 259; In re Compact Disc, 216 F.R.D. 206. A
pesar de que
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tengo discreción de aplicar el caso Grinnell al pie de la letra, opto
en vez, por aplicar una lista más concisa. Véase In re Tyco, 535 F.
Supp. 2d en la p. 259. Como tal, considero los siguientes aspectos:
(1) una comparación entre el acuerdo transaccional propuesto y el
resultado probable de un litigio prolongado; (2) el riesgo, la
complejidad, el costo y la duración del caso; (3) la reacción de la
clase a la transacción; (4) la etapa del litigio y la cantidad de
descubrimiento de prueba completado; y (5) la calidad de los abogados
y de la conducta durante el litigio y durante las negociaciones
transaccionales. Id. en las pp. 259-60.
C. Análisis de Equidad
1. Comparación entre el Acuerdo Transaccional
Propuesto y el Resultado Probable de un Litigio
Prolongado
Este acuerdo provee un beneficio igual, o mayor, de lo que los
miembros de clase probablemente hubieran logrado a través de un
litigio prolongado. Conforme a la transacción propuesta, los acusados
acuerdan proporcionar ciertos beneficios a los miembros de la clase
que fueron confinados entre 1980 y 2000. Doc. Núm. 10483-1 en la p.
2. Dependiendo de cuándo y por cuánto tiempo, fue confinado un
reclamante, este tiene derecho a beneficios por determinado período
de tiempo. Id. en las pp. 3-4. Como se describió anteriormente,
dichos beneficios incluyen educación gratuita, atención médica y
transportación pública a menor costo y, para aquellos que siguen
confinados, descuentos en artículos a la venta en las comisarías de
las prisiones. Id. at 3-9. Dichos beneficios, los cuales tienen un
valor estimado de más de $75 millones, estarán disponibles para
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aproximadamente 175,000 miembros de la clase. Véase Doc. Núm. 10527
en las pp. 5-6. Por otra parte, este acuerdo es precedido por décadas
de interdictos impuestos por el tribunal los cuales fueron mejorando
de manera constante las condiciones en las cárceles de Puerto Rico.
Véase Doc. Núm. 10527 en p.1; véase también el Doc. Núm. 10196 en las
pp. 5-6( "este litigio ha producido sobre mil órdenes"). Por lo
tanto, la transacción propuesta ofrece un beneficio además los
remedios interdictales que los demandantes ya han conseguido. El
acuerdo es, por lo tanto, valioso para la clase.
Sus objetores, no obstante, sostienen que el acuerdo es inadecuado
por diversos motivos. Afirman principalmente que: (1) el acuerdo
injustamente provee diferentes remedios a diferentes miembros de la
clase, (2) el acuerdo, equivocadamente, niega beneficios a aquellos
encarcelados antes del 1980 o después del 2000, (3) los miembros de
la clase debe recibir compensación monetaria, (4) los beneficios
provistos son insuficientes para compensar los daños del pasado, (5)
se siguen violando los derechos constitucionales de los confinados, y
(6) los mecanismo que se utilizan para examinar querellas a la
administración del programa son inadecuados. Véase Doc. Núm. 10526.
En adelante me expreso, y rechazo, cada objeción una a la vez.
Los objetores al acuerdo primero argumentan que el acuerdo es
injusto porque provee diferentes remedios a los diferentes miembros
de la clase. De acuerdo al acuerdo transaccional propuesto, los
solicitantes recibirían beneficios por una cantidad de tiempo
diferente dependiendo de cuándo y por cuánto
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tiempo estuvieron confinados. Así, por ejemplo, un miembro de la
clase que estuvo confinado entre 1980 y 1987 puede tener derecho a
beneficios por diez años. Doctor. Núm. 0483-1 en la p. 3. Los
reclamantes que estuvieron confinados entre 1995 y el 2000, sin
embargo, recibirían beneficios por sólo un año. Id. en la p. 4.
Estas diferencias, de acuerdo a los objetores, hacen que el acuerdo
sea injusto. Estoy en desacuerdo con esa posición.
Es cierto que " los tribunales generalmente tienen resistencia
a acuerdos transaccionales que tratan a unos miembros de la clase de
manera diferente a los demás." True v. Am. Honda Motor Co., 749 F.
Supp. 2d 1052, 1067 (C.D. Cal. 2010). Sin embargo, el hecho de que
un acuerdo provea un remedio diferente a diferentes miembros de la
clase no significa necesariamente que la transacción sea injusta. En
cambio, "un trato desigual de los miembros de la clase puede ser
apropiado cuando „los términos del acuerdo se basan racionalmente en
consideraciones legítimas.'" Id. (Citando In re Paine Webber Ltd.
P'ships Litig, 171 F.R.D. 104, 131 (S.D.N.Y. 1997).); véase
Petruzzi, Inc. v. Darling-Delaware Co., 880 F. Supp. 292, 300-01
(M.D. Pa. 1995) ( "trato desigual de los miembros de la clase puede
ser justificado por prueba de que los miembros de la clase
favorecidos tienen diferentes reclamos o daños mayores").
En este caso, las diferencias en los remedios disponibles
reflejan la realidad de que, debido a la serie de interdictos
ordenados por el tribunal de distrito a través del tiempo, las
condiciones en las prisiones de Puerto Rico
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TRADUCCION CERTIFICADA
Yo, Juan E. Segarra, traductor USCCI#06-067, certifico que la presente es una traducción
fidedigna y correcta, conforme a mis capacidades, del documento en inglés que he visto.
Caso 3:79-cv-00004-PJB-AKJ Documento 10541 Radicado 11/30/15 Página 16 de 25
han mejorado consistentemente. Doc. Núm. 10536 en las pp. 25-26. Los
miembros de la clase confinados a principio de la década de 1980 se
enfrentaron peores condiciones, y por lo tanto sufrieron daños
mayores, que los confinados que entraron en el sistema penitenciario
a finales de los 90. Id. Por lo tanto, la manera en la cual el
acuerdo distribuye los beneficios en una "escala variable" guarda una
relación racional a consideraciones legítimas, y no torna este
acuerdo injusto.
Los otra queja de los objetores consiste en que solo los miembros
de la clase encarcelados entre 1980 y el 2000 recibirían beneficios -
es decir, que los miembros de la clase no recibirían ningún beneficio
para los períodos de encarcelamiento antes de 1980 o después del
2000. Nuevamente, sin embargo, la estructura del acuerdo refleja el
hecho de que, como resultado de la serie de interdictos emitidos en
el presente caso, las cárceles de Puerto Rico han mejorado poco a
poco. Doc. Núm. 10527 en la p.1. Los miembros de la clase que fueron
encarcelados solamente después del año 2000 recibieron el beneficio
de esas mejoras. Por otra parte, nada en este litigio ha impedido - y
este acuerdo transaccional no impediría- que los miembros de la clase
puedan presentar demandas individuales reclamando compensación
monetaria. De hecho, uno de los miembros de la clase que se dirigió a
la Corte durante la Vista de Equidad declaró que, además de este
pleito, él ha radicado otras acciones independientes de daños y
perjuicios. Doc. Núm. 10536 en las pp.7-8, 11-12. Considerados en
conjunto, estos datos indican que la estructura del acuerdo
transaccional es razonable.
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Caso 3:79-cv-00004-PJB-AKJ Documento 10541 Radicado 11/30/15 Página 17 de 25
Además, los objetores están descontentos de que el acuerdo no
provee compensación monetaria individualizada a los miembros de la
clase. Véase Doc. Núm. 10526 en p.4 ( "se le debe conceder una
compensación económica a los confinados individuales."). Encuentro que
este señalamiento no es convincente.
A pesar de que los demandantes incluyeron una demanda por daños en
su demanda original, el tribunal nunca certificó una clase respecto a
daños. Este caso, por lo tanto, no puede servir como un vehículo para
la recuperación de los daños y perjuicios de toda clase. Cuando el
tribunal certificó la clase, lo hizo en un orden al margen en la cual
no hizo determinaciones de hechos respecto a predominancia o
superioridad, ambos requisitos previos para la certificación de una
clase respecto a daños. Véase Doc. Núm. 9; véase también, Fed. R. Civ.
P. 23 (b)(3) (derogada en el año 1980). El tribunal dio notificaci´∑on
ni oportunidad a la clase de optar por no pertenecer al caso, opción
que debe ofrecerse siempre que se certifica una clase respecto a daños.
Fed. R. Civ. P. 23(c)(2) (derogada en el año 1980). En lugar de
reclamar daños, los abogados de los demandantes concentraron sus
esfuerzos en la demanda de clase en mejorar las condiciones de
confinamiento a través de un remedio interdictal para toda la clase.
Los miembros de la clase, por su parte, tenían vía libre para presentar
acciones de daños de manera individual. De hecho, se utilizaron fondos
de las multas para financiar una corporación sin fines de lucro de
servicios legales, que representaba los miembros individuales de la
clase en una variedad de demandas contra los acusados, mientras que la
acción de clase estaba pendiente. Véase Doc. Núm. 9943 en las pp. 4-8
(donde se explica la historia de
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la corporación de servicios legales, señalando que la corporación
existía en parte para “proveer servicios legales a miembros
individuales de la clase de demandantes en asuntos civiles
relacionados al caso Morales Feliciano”). Como consecuencia, la
clase que se ha certificado sencillamente no provee una base para la
compensación de daños y perjuicios de toda clase. Wal-Mart Stores,
Inc. v. Dukes, 131 S. Ct. 2541, 2558 (2011) ( "los reclamos
monetarios individuales pertenecen en la Regla 23(b)(3)").
Los objetores argumentan además que los beneficios de compensación
establecidos en el acuerdo son insuficientes para compensar a los
miembros de la clase por sus daños anteriores y que, por lo tanto,
los miembros de la clase deberían recibir más. Véase, por ejemplo,
Doc. Núm. 10502; 10516 ("No creo que ninguno de estos " propuestos
beneficios sean solo una compensación por los años de abuso e
incumplimiento intencional con las órdenes en este caso...."); 10526.
Comprendo que estas objeciones, se basan en el hecho de que muchos
miembros de la clase han sufrido un maltrato atroz, también valoro el
hecho de que los miembros de la clase quisieran, y que de hecho los
demandantes buscaran, beneficios adicionales. Véase Doc. Núm. 10536
en la p.20. Sin embargo, después de años de negociaciones con equidad
de condiciones, los demandantes han obtenido algún beneficio de la
clase. A la luz de los retos que los demandantes enfrentarían al
intentar procurar remedios adicionales, el hecho de que no
consiguiera otra "posible, pero tal vez inalcanzable variación del
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acuerdo transaccional propuesto” no torna este acuerdo inadecuado.
Véase Nat‟l Ass‟n of Chain Drug Stores v. New England Carpenters
Ass‟n, 582 F.3d 30, 44 (1st Cir. 2009).
Los objetores también solicitan que rechace este acuerdo
transaccional porque los demandantes alegadamente han dejado de
cumplir con las órdenes de la corte y continúan violando los derechos
constitucionales de los demandantes. Véase Doc. Núm. 10526 en la p.3.
Rechazo esta petición. En el año 2012, aprobé un acuerdo que resolvía
todas las reclamaciones pendientes de remedios en equidad en el
futuro, aclaraba las obligaciones preexistentes de los acusados, y
sustituía todas las órdenes anteriores. Véase Doc. Núm. 10196 en pp.
1, 5. Según sus términos, dicho acuerdo era legalmente ejecutable por
tan solo dos años, id. en la p. 5, y expiró a finales del año 2014,
sin objeciones por parte de la clase. Véase Doc. Núm. 10525 en la p.
3. En la medida, entonces, que los miembros de la clase aleguen que
los demandados están violando el decreto de consentimiento, ya no
tengo la autoridad para hacer cumplir dicho decreto. Por otra parte,
este caso no es un vehículo apropiado para evaluar nuevos reclamos de
conducta impropia. Véase Morales Feliciano v. Rullán, 378 F. 3d 42, 60
(1st Cir. 2004) (instando a la corte de distrito, en el año 2004, "a
liberarse a sí mismo de las fatigas de este litigio"). En cambio, los
objetores individuales deben presentar sus reclamos a través del
sistema de querellas de la prisión y, si es necesario, en los
tribunales, mediante la presentación de acciones separadas. Doc. Núm.
10525 en las pp. 2-3.
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Finalmente, los objetores atacan el mecanismo propuesto para la
ejecución del programa de beneficios. Véase, por ejemplo, Doc. Núm.
10526 a 2 (oponiéndose a la designación de la Corporación de Servicios
de Salud Correccional como la administradora de las reclamaciones). En
conformidad con el acuerdo transaccional, la Corporación de Servicios
de Salud Correccional (Correctional Health Services Corporation o
"CHSCC", por sus siglas en inglés) es responsable de darle
notificación a los potenciales reclamantes del programa, verificar que
cada reclamantes tenga derecho a los beneficios, y luego de asegurarse
de que el demandante reciba sus debidos beneficios. Doc. Núm. 10483-1
en las pp.2-3. El Secretario de Justicia de Puerto Rico (o una persona
o entidad designada por él) tiene autoridad "final y vinculante" para
resolver cualquier querella posterior. Id. en la p.3. Entiendo que
esta objeción no es convincente.
Aunque el acuerdo transaccional privado de las partes no es
legalmente ejecutable, nada en su acuerdo prohíbe que el tribunal
restituya el procedimiento civil subyacente en caso de una violación a
los acuerdos. Véase 18 USC § 3.626(c)(2). Además, el acuerdo le otorga
a los miembros de la clase elegibles el derecho a los beneficios
esbozados en el acuerdo. El Secretario de Justicia, por lo tanto, no
puede denegarle la solicitud de beneficios a un reclamante elegible de
manera arbitraria sin exponerse a una potencial responsabilidad legal.
Véase, por ejemplo, Linan-Faye Constr. Co. v. Housing Auth. of the
City of Camden, 49 F. 3d 915, 932 (3d Cir. 1995) (donde se explica que
la cláusula de debido proceso de ley protege
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Caso 3:79-cv-00004-PJB-AKJ Documento 10541 Radicado 11/30/15 Página 21 of 25
los intereses de propiedad derivados de contratos que confieren un
estatus de protección a un beneficiario). Por lo tanto, hay pocas
razones para temer que el Secretario abdicaría su deber bajo este
acuerdo de resolver de manera justa cualquier conflicto que pueda
surgir con respecto a la reclamación de un miembro de la clase elegible
en su solicitud de beneficios. Por otra parte, la mayoría de estos
conflictos son habitualmente de carácter ministerial y de fácil
resolución con el uso de pruebas objetivas (por ejemplo, si un
solicitante fue confinado durante cierto período de tiempo, o si un
reclamante solicitó los beneficios dentro del periodo de tiempo
requerido). En este sentido, estas disputas no requieren un proceso de
resolución más elaborado de el que se describe en el acuerdo.
En resumen, pues, el acuerdo entre las partes garantiza valiosos
beneficios para los miembros de la clase. A la luz de (1) la
incertidumbre de que los demandantes pudieran recuperar nada más en un
litigio prolongado, y (2) el remedio interdictal que los demandantes ya
han conseguido, el cual concluyo es un factor que pesa a favor de
aprobar el acuerdo trabsaccional.
2. Riesgo, Complejidad, Gastos, y Duración del Caso
"Las acciones de clase presentan impugnaciones legales las cuales
son inherentemente complejas." Riker v. Gibbons, 2010 WL 4366012, en la
p.4 (D. Nev., 2010). Es difícil, sin embargo, exagerar la complejidad,
el gastos y la duración de este litigio. Este caso
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se ha extendido por más de treinta años, con más de 10,000
anotaciones al expediente durante ese período de tiempo. A estas
alturas, y como se ha descrito anteriormente, es sumamente incierto
que los demandantes pudieran recuperar nada más de lo que ofrece este
acuerdo transaccional. A lo sumo, para los demandantes el continuar
un litigio supondría más gastos y retrasos a cualquier compensación
adicional. En el peor de los casos, los demandantes podrían perder
los beneficios que hoy consiguen a través de este acuerdo. Por lo
tanto, este factor favorece la aprobación.
3. Reacción de la Clase
El tribunal recibió varias reacciones al acuerdo sometido en
inglés. Véase Doc. Núms. 10502, 10503, 10506, 10507, 10508, 10516,
10534. Además, el tribunal recibió treinta y una respuestas en
español (suscritas por un total de 1,039 firmas). Doc. Núm. 10526 a
1-2. He revisado todas estas respuestas para evaluar el acuerdo
transaccional entre las partes, incluyendo el resumen del abogado de
los demandantes de las cartas presentadas en español.
Me expreso en cuanto al contenido de esas respuestas en otra
sección de este Memorándum y Orden. Sin embargo, debo recalcar aquí,
que no todas esas cartas consisten de objeciones. En muchas, los
miembros de la clase simplemente piden más información sobre la
propuesta, véase el doc. núm. 10534, o solicitan los beneficios
descritos en el acuerdo transaccional. Véase Doc. Núm. 10526 en la p.
2 (donde se afirma que doce de las treinta y un
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respuestas en español "solicitaban los beneficios conforme" el
acuerdo). Además, estas respuestas representan sólo una pequeña
fracción de los aproximadamente 175,000 miembros de la clase que
tienen derecho a beneficios en virtud de este acuerdo. Véase Doc. Núm.
10527 en la p 5. Este factor pesa pues, a favor de la aprobación.
Véase In re Lupron Mktg. y Mktg & Sales Practices Litig., 228 F.R.D.
75, 96 (D. Mass. 2007) ("Este factor puede analizarse solamente
comparando el número de objetores y de personas que optaron salirse
del caso, contra el número total de reclamantes, y mediante la
evaluación de la cantidad de miembros de la clase ausente que fueron
efectivamente notificados.").
4. Etapa del Litigio y Descubrimiento de Prueba Completado
Este acuerdo transaccional propuesto llega luego de treinta años
de litigio. Durante esos treinta años, las partes han reunido una gran
cantidad de información - desde descubrimiento de prueba formal hasta
informes periciales y evaluaciones de los monitores de la corte -
relacionada a las condiciones de las prisiones en Puerto Rico. Véase
Doc. Núm. 10196 en la p. 15. Por lo tanto, los litigantes han
acumulado suficiente material "para proveerle a las partes información
adecuada sobre sus respectivas posiciones de litigio." In re M3 Power
Razor Sys. Mktg.& Sales Practice Litig., 270 F.R.D. 45, 63 (D. Mass.
2010.); In re Tyco, 535 F. Supp. 2d at 261 (donde se concluye que las
partes poseían "la mayor parte de los hechos cruciales en su poder,
colocándolas en una
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buena posición para entender los méritos de su caso"). Por lo tanto,
este factor pesa a favor de la aprobación.
5. Calidad y Conducta De Los Abogados
Existe una presunción a favor de la aprobación de los acuerdos
transaccionales en los cuales " se ha generado suficiente
descubrimiento de prueba y cuando las partes han negociado en
condiciones de igualdad." City Partnership Co. v. Atl. Adquisition
Ltd. P'ship, 100 F. 3d 1041, 1043 (1ª Cir. 1996). El acuerdo en este
caso es el resultado de extensas negociaciones en condiciones de
igualdad hechas por abogados bien informados y diligentes en ambos
lados. Doc. Núm. 10536 en las pp.19-24. Los abogados han representado
los intereses de sus clientes de manera competente y agresiva, y,
encomiable, en la negociación de este acuerdo, los abogados de los
demandantes lo han hecho sin compensación por sus servicios. Véase
Doc. Núm. 10529 en la p.1. Además, las partes se han beneficiado de la
sentencia y la creatividad de dos peritos en transacciones
independientes - uno un juez experimentado, el otro un respetado
experto en resolución de disputas. Doc. Núm. 10.536 en las pp. 20-22.
Por lo tanto, este último factor pesa a favor de la aprobación del
acuerdo.
En resumen, luego de sopesar los cinco factores pertinentes, he
llegado a la conclusión de que el acuerdo transaccional es justo,
razonable y adecuado. Fed. R. Civ. P. 23(e).
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III. CONCLUSIÓN
Por las razones expuestas anteriormente, concedo la moción
conjunta de las partes (Doc. Núm. 10483) para la aprobación final de
la propuesta del acuerdo transaccional con los términos establecidos
en el acuerdo privado enmendado y la propuesta de beneficios, Doc.
Núm. 10483-1.
Es de vital importancia que las partes se adhieran a los términos
de su acuerdo transaccional, y que se aseguren que los reclamantes
calificados reciban tanto la notificación del programa de beneficios
como cualquier beneficio que se les deba. Por lo tanto, ordeno a las
partes a someter, dentro de catorce días, una propuesta conjunta que
esboce cómo las partes notificarán a los reclamantes potenciales de
sus posibles derechos conforme al presente acuerdo.
ES ASÍ ORDENADO
/s/Paul Barbadoro
Paul Barbadoro
Juez Del Tribunal Federal
30 de noviembre, 2015
cc: Abogados de Récord